Juicio por jurados: ¿se puede juzgar sin auxilio técnico?
Un análisis técnico fundamental, que invita a la discusión, en la columna de este domingo del abogado y docente universitario Sergio Bruni.
La experiencia ha demostrado, a quienes desde distintas disciplinas, en especial, entre los juristas, que ciertos perjuicios, fueron derribados por la actuación en conjunto, de un juez Técnico que conduce el proceso y los 12 ciudadanos que integraron el jurado.
El camino recorrido ha sido largo. El resultado es contundente: valió la pena.
Sin embargo, tampoco debemos caer en el facilismo de pensar que el juicio por jurados será capaz de dar todas las respuestas a los interrogantes y falencias que presenta el Poder Judicial.
El Juicio por Jurado hace a la esencia del sistema acusatorio. Sin embargo, habiéndose consagrado en la Constitución Nacional de 1853, nunca fue instrumentado. La razón mas esgrimida: "los ciudadanos no están capacitados para determinar criterios de verdad y justicia". Insostenible argumento en una democracia de base representativa.
El Poder Judicial, es el único Poder constitucional que no es elegido en forma directa por el voto popular. Por ende los jueces, no son representantes del pueblo en el sentido constitucional del término. Esta situación motivó a nuestros constituyentes a establecer el jurado como institución, de modo de equilibrar, aquél déficit de representación.
Uno de los antecedentes de su aplicación en la Argentina es la experiencia desarrollada en la Provincia de Córdoba, donde se implantó en dos oportunidades. La primera en el año 1991 donde se impuso la integración de la Cámara del Crimen a pedido de parte con dos jurados legos elegidos por sorteo, para casos de delitos con penas de 15 años de prisión o mayor.
Más tarde, en 2004, se extendió al fuero penal-económico, implementado a través del modelo llamado de Jueces Escabinos.
Un tribunal que tenía que fallar lógica y legalmente. Como este sistema tenía carácter voluntario se empleó en muy pocos casos y comenzó a quedar en desuso. La segunda fue a través de la ley 9182 que creó un sistema novedoso, donde algunos delitos graves en forma obligatoria, son juzgados por un tribunal integrado por los tres jueces de Cámara más ocho jurados legos, elegidos por sorteo. El juez que preside no vota, salvo en caso de empate y redacta el voto a los jurados legos, "para que la sentencia sea motivada legalmente".
La prueba indiciaria y sus características especiales
Aparece aquí, un interesante tema (no debatido ni previsto en la legislación de Mendoza) debido a que ciertos procesos, solo suelen contar con indicios y no con hechos probatorios contundentes, o la llamada "prueba directa".
El sistema de Córdoba, con los tres jueces de cámara, conformando el jurado popular, resulta positivo analizarlo, ellos tienen el conocimiento científico para poder orientar al jurado, en que casos y como, "los Indicios", configuran una prueba directa y concluyente.
Más aún, la literatura jurídica es abundante en describir de un modo preciso, los estándares de "valoración judicial" de los indicios. Un aspecto que la legislación en Mendoza no contempló. Debiera hacerlo, a mi entender, en pos del mejoramiento de este instituto de participación popular.
Estándares de valoración judicial.
De este modo, la valoración judicial de la prueba indiciaria debe pasar por los siguientes estándares:
1. La valoración de los indicios no debe efectuarse de manera aislada, es decir uno a uno. Estos deben ser valorados en su conjunto, y a partir de ellos debe sustentarse la inferencia;
2. La atendibilidad de la máxima de experiencia, debe estar asentada en conocimientos generales o en conocimientos científicos; no deben existir máximas de experiencia aplicables igualmente fundadas, esto es, que no sea posible alcanzar conclusiones alternativas que gocen de un mismo grado de probabilidad; y, la conclusión del razonamiento indiciario no debe entrar en contradicción con otros hechos declarados probados.
3. En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.
De esta manera, para arribar a una sentencia condenatoria a través de prueba indiciaria, el análisis del caso debe estar precedido de una discusión y contradicción en torno a la configuración o no de los presupuestos materiales de la prueba, esto para destruir la presunción de inocencia.
Debe recordarse que la prueba indiciaria permite el dictado de una condena cuando:
a) Los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados;
b) Los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a trave?s de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria;
c) El control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria, puede efectuarse, tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será? irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a e?l), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).
El imputado debe poder controlar el ingreso al proceso de los indicios incriminatorios, debe poder ofrecer contraindicios (o contrapruebas) que se opongan a "las pruebas de cargo". Asi? en la valoración conjunta de los indicios y contraindicios el juzgador solo llegara? a una sentencia condenatoria si los mismos ofrecen una convicción absoluta de la responsabilidad penal del imputado, en esa medida se establece un nexo suficiente entre la construcción de la inferencia lógica que se constituye en prueba indiciaria y el derecho del imputado a la presunción de inocencia.
Clases de Indicios.
En la doctrina procesalista existen varias clasificaciones de los indicios. Así? tenemos los indicios de carácter general, validos para cualquier delito, de los indicios particulares circunscriptos a específicos delitos.
Los indicios también pueden observarse según su fuerza convíccional, como tal, distinguirlos entre indicios necesarios y contingentes, según se requiera de uno o varios para formar la convicción del juzgador. Empero, la clasificación más utilizada es aquella que toma en cuenta, el momento de la producción de los indicios, en cuya virtud los indicios pueden ser antecedentes, concomitantes y subsiguientes, esto es, según se trate de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al delito.
1. Por su fuerza Convíccional: Indicios necesarios y contingentes:
Ahora bien, lo expuesto precedentemente, obliga a reconocer que existen indicios necesarios e indicios contingentes, en función a las causalidades que emergen de ellos. Los indicios necesarios prueban por si? solos plenamente la veracidad del "dato indicado" al que conducen, por lo que están exentos del requisito de pluralidad; el dato cierto resulta de una relación causal univoca. Los indicios contingentes, que son los más numerosos, por el contrario, para generar convicción o consolidar esta sobre algún aspecto del "thema probandum" o de esta como totalidad, deben ser mínimo dos; uno solo representa apenas un argumento de probabilidad; más o menos mayor según las circunstancias de cada caso, de la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga, que no descarga generalmente el peligro del azar o de la causalidad.
2. Por su relación fáctica con el delito:
a. Indicios Antecedentes: Estos indicios son los anteriores al delito. Están referidos a la capacidad para delinquir y a la oportunidad para la comisión de un delito, tales como tenencia de instrumentos, amenazas previas, ofensas, enemistades, interés en la desaparición de una persona. Los tres últimos son los denominados indicios de móvil delictivo, que son indicios psicológicos de suma importancia, en el entendido que toda acción humana, y, especialmente la delictiva, que implica sanciones y molestias, tiene una razón, un motivo que la impulsa. Solo asociados a otros indicios, estos pueden constituir prueba suficiente.
b. Indicios Concomitantes: Son los indicios que resultan de la ejecución del delito, se presentan simultáneamente con el delito. A este rubro pertenecen los indicios de presencia y los indicios de participación en el delito. Los primeros, también llamados de "oportunidad física", están dirigidos a establecer la presencia física del imputado en el lugar de los hechos. Los segundos, tienden a señalar una participación más concreta del imputado en los hechos.
c. Indicios Subsiguientes: Son los que se presentan con posterioridad a la
comisión del delito. Se trata de los indicios de actividad sospechosa. Pueden ser acciones o palabras, manifestaciones hechas posteriormente a amigos, el cambio de residencia sin ningún motivo, el alejarse del lugar donde se cometió? el ilícito, el fugarse después de estar detenido, el ocultar elementos materiales del delito, la preparación de falsas pruebas sobre su inocencia, la consecución de testigos falsos.
Es menester decir, que toda la teoría de los estándares judiciales para valorar los indicios, merecen una revisión legal desde la perspectiva del conocimiento de la ciencia jurídica y criminológica.
Conclusión
Sin embargo no invalida esta observación, el gran avance que significa la participación de los jurados populares
Según lo informa un trabajo publicado por Edmundo S. Hendler del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, la experiencia sobre la aplicación de esta norma fue verificada y ponderada por una investigación realizada por el Centro Núñez dependiente del Superior Tribunal provincial (Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez-Programas de Investigación Instrumental. "Análisis de encuestas a ciudadanos que actuaron como jurados en juicios penales Ley 9182", Córdoba, 2006), a partir de una muestra de opinión de los ciudadanos que participaron de ese sistema de enjuiciamiento.
En él se concluye que, en su mayoría, los participantes, no obstante carecer de conocimientos previos o preparación jurídica, no tuvieron dificultades para desenvolverse durante los debates, pudieron expresar libremente sus opiniones y terminaron por apreciar positivamente la experiencia.
El mismo autor señala en una obra publicada en 1986 por Valerie Hans y Neil Vidmar ("Judging the Jury"), una de las conclusiones que nos interesa puntualizar: Cuatro de cada cinco casos el veredicto del jurado es el mismo que hubiera pronunciado el juez profesional y, en el caso restante, la diversidad de opiniones obedece a una diferente valoración de fondo y no a ninguna dificultad en la apreciación de las pruebas. (no refiere casos con solo pruebas indirectas o indicios)
Diversos son los factores que inciden en la notoria utilidad y valor del instituto bajo análisis. Entre ellos consideramos de gran importancia la necesidad de acentuar y profundizar la relación entre el sistema de justicia y la sociedad, siendo que el primero muchas veces pareciera blindado para el ciudadano común.
A la vez que vamos planteando algunos interrogantes para perfeccionar el sistema hacia el futuro.