Cobos pidió definir el acceso al mercado de cambios para la cancelación de deudas

El senador Julio Cobos explicó que "las distorsiones en el mercado cambiario traen múltiples consecuencias, afectando a los compromisos asumidos entre partes. Por ello, queremos determinar claramente cuándo un deudor puede acceder al mercado de cambios para cancelar deuda en moneda extranjera, y cuando aplica el artículo 765 del Código Civil y Comercial".

Julio Cobos dio cuenta que "las distorsiones en el mercado cambiario traen múltiples consecuencias, afectando a los compromisos asumidos entre partes. Por ello, queremos determinar claramente cuándo un deudor puede acceder al mercado de cambios para cancelar deuda en moneda extranjera, y cuando aplica el artículo 765 del Código Civil y Comercial".

"Por un lado, si se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en nuestro país, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede dar el equivalente en moneda de curso legal. Por otra parte, la Circular A 6770 del BCRA del 31 de agosto de 2019 prohibió el acceso al mercado de cambios para el pago de deudas y otras obligaciones en moneda extranjera entre residentes, concertadas a partir de la fecha y para las obligaciones en moneda extranjera instrumentadas mediante registros o escrituras públicas al 30.08.19, se puede acceder a su vencimiento", dijo el legislador.

Cobos explicó que "con esto, hay dos tipos de obligaciones de dar en moneda extranjera, las anteriores al 31 de agosto de 2019 y las realizadas a partir de esa fecha. Con respecto a la primera, hay que ser amplios en el acceso al mercado único de cambios, porque el criterio es demasiado estricto. Por eso proponemos que para el pago de deudas y otras obligaciones en moneda extranjera instrumentadas por escritura pública, hipotecas, saldos de boletos de compra venta y demás instrumentos que posean sellado o fecha de certificación de firma que den fecha cierta, el BCRA autorice el acceso al mercado de Cambios por parte del deudor y el depósito del mismo en una cuenta bancaria nominada en la moneda que se halla registrada la deuda a nombre del acreedor. El acreedor no podrá rechazar este medio de pago bancarizado".

"Con respecto a los contratos firmados con posterioridad a la Circular que prohíbe el acceso al mercado de cambios, aplica el artículo 765 del Código Civil que establece el pago en el equivalente en moneda de curso legal, por eso damos precisiones del tipo de cambio a los fines de evitar conflictos de interpretación. Se podrán abonar tanto en la divisa en que se contrajo la deuda o de acuerdo a lo establecido en Código Civil, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del cierre del día hábil anterior al pago, a opción del deudor sin que pueda contractualmente renunciar a este derecho. Se debe convertir el valor del dólar legal, libre de cualquier carga impositiva o retención presente o futura", señaló el senador radical y ex vicepresidente.

"También, proponemos la modificación de la ley de Defensa del Consumidor para incluir específicamente toda relación que se genera entre particulares por la adquisición de bienes inmuebles sometidos o a someterse al régimen de propiedad horizontal o de conjuntos inmobiliarios. La adquisición conocida como en "pozo" suele ser objeto de una serie de abusos de quienes comercializan o desarrollan los emprendimientos. Éstos se manifiestan tanto en la etapa de formación del consentimiento (oferta) como en la etapa de perfeccionamiento del consentimiento (boleto de compraventa y posterior escritura). Por eso entendemos que es importante hacer expresa mención a ellas en la ley de defensa del consumidor", indicó.

Finalmente, Cobos indicó que "también hacemos referencia a la renuncia impuesta a los consumidores normalmente por quienes comercializan estos emprendimientos a lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil, lo que a la fecha y atendiendo a las restricciones cambiarias vigentes, torna muchas veces de imposible cumplimiento el contrato. Entre otros: multas por mora o imposibilidad de adquirir la propiedad de inmuebles cuya posesión en general ya ha sido otorgada".

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