Orozco al desnudo: acusaciones, defensas y sanciones, nombres y casos en el fallo del Tribunal de Cuentas
Aquí Memo te ofrece en forma directa, sin interpretaciones ni recortes, el fallo del Tribunal de Cuentas que analizó el último año de la gestión municipal en Las Heras de Daniel Orozco y su equipo, con las observaciones, defensas de los acusados y determinaciones del ente de control. Un festival de Irregularidades.
Memo accedió al fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza que revisó el estado de situación de la administración de la Municipalidad de Las Heras en el año 2023, ofreció el derecho a la defensa de los funcionarios y sus medidas observadas y concluyó calificando a cada situación irregular detectada.
En consecuencia, determinó sanciones para los implicados.
A continuación, mostramos el fallo completo, sin recortes ni interpretaciones, con todo el bagaje de información que posee, para que sea evaluada por los lectores de acuerdo a su criterio:
VISTO en el Acuerdo de la fecha el Expediente Nº 257, Letra "B", en el que la MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS rinde cuentas de la gestión administrativo-financiera y patrimonial correspondiente al ejercicio 2023, del que
RESULTA:
1) Que la mayor parte de la documentación, libros y demás
antecedentes que constituyen esta cuenta tuvo su ingreso al Tribunal en fecha 30/04/2024, la que se encuentra agregada a fs. 567 del Expte. B pieza 3. Posteriormente con fecha 02/05/24 fs. 602/603 Expte. B pieza 3 y 08/05/24 a fs. 634 del Expte. B pieza 4 presentan documentación faltante a la presentación anual.
2).Que actuaron como autoridades responsables los funcionarios que se hace mención a fs. 677 de Expte 257-B-2023 pieza 4.
3) Que la Auditoría que tuvo a su cargo el estudio de la cuenta, produce su informe de acuerdo a lo establecido en los arts.33 y 34 de la Ley N°9292, siguiendo las instrucciones emanadas del Acuerdo N° 6.581 HTC., el que se encuentra agregado a fs. 677/732 Expte. B pieza 4 señalando observaciones.
4) Que a fs.735/769 se expide Secretaría Relatora formulando el respectivo Pliego de Observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Ley N°9292, aconsejando dar vista del mismo a los cuentadantes a los fines de su contestación y/o fundamentación (artículos 44, 48 y concordantes de la Ley Nº9292), como así también solicitar al ente cuentadante la remisión de elementos faltantes; lo que así se provee a fs. 771y se notifica según constancia de fs. 772/783.
5) Que a fs. 785/804, 821/988 y 993/1043 se incorporan las contestaciones de los responsables, acompañando en algunos casos nuevos elementos de juicio.
6) Que a fs.1044/1136 se encuentra agregado nuevo informe de la Auditoría, en donde consta el resultado de su análisis sobre las contestaciones de los responsables.
7) Que a fs. 1139/1221 obra dictamen final de Secretaría Relatora, quedando las actuaciones en estado de resolver; y
CONSIDERANDO:
I. Que respecto a las observaciones 3. Deficiencias detectadas en partida presupuestaria "431301 contribuciones y subsidios" 3.1 Falta de rendición de subsidios (puntos a. c. d. y e.), 3.2 Falta de rendición por parte de los bomberos y 4. Deficiencias Detectadas en la partida presupuestaria 43100"Ayuda Social Directa"
4.1 Ausencia de documentación de entrega a los beneficiarios, la Auditoría detectó en diversos expedientes fondos otorgados por el municipio, en cumplimiento a lo establecido por Acuerdo HTC 2514 (t.o. 6374) y Acuerdo 5383 (t.o. 6348), no rendidos por los beneficiarios.
Esto se evidencia en las piezas administrativas mencionadas a continuación, donde la Auditoría y Secretaría Relatora consideran que durante el ejercicio bajo estudio los responsables incurrieron en procedimientos administrativos irregulares por incumplimiento de la normativa vigente, sin embargo, del análisis de los descargos y documentación presentada con posterioridad, surgen acreditadas acciones que permiten subsanar los reparos formulados.
El Tribunal comparte el criterio de sus órganos asesores, y atento a que los responsables justifican documentadamente dar debido cumplimiento a las deficiencias observadas no sancionará a los responsables, e instruye según el caso:
3.1 Falta de rendición de subsidios:
a) Expediente 1446-M-2023: Se observó la falta de rendición de los fondos autorizados por Decreto Municipal N°1020/23 y N°1021/2023 ("preacuerdo de colaboración" entre la Municipalidad, los tambos de Leonardo Guercio y Roberto Santilli, la Universidad de Congreso y la empresa Yogurlac).
Tampoco se evidenció en el expediente acciones tendientes a obtener la rendición en tiempo y forma, por parte del municipio. Los responsables debían justificar documentadamente los actos útiles tendientes a obtener la rendición del subsidio.
Atento a la contestación efectuada por la Subdirectora de Auditoría, Sra. Viviana Chavarria y lo informado por la auditoria se considera subsanado el reparo en este punto, ya que procedió a iniciar las
acciones correspondientes, logrando la rendición del subsidio y presentado a este HTC con fecha 10/12/24 el que fue analizado por la Auditoría resultando el mismo completo y rendido.
Asimismo, el Tribunal instruye al Director de Contaduría, como responsable de conformar y presentar de manera completa las rendiciones mensuales y anual (formando parte de ella la rendición de cuentas acreditativa de la entrega de los fondos del ejercicio) a que dé cumplimiento de la rendición de fondos entregados, en tiempo y forma, como también al deber de reclamar su falta de rendición, dando así cumplimiento a lo establecido en la Ley N°8706 art 10 inc g y 107, art 3 Acuerdo N°2514 (to 6374 HTC) y Decreto Municipal N°1858/18.
c) Expediente 33482-M-2018: La Auditoría observó la falta de rendición por parte de los beneficiarios del subsidio otorgado por Decreto Municipal N°1563/23 ("Asociación Civil No más Hambre", con el fin de colaborar con la construcción parcial de la Primer Casa Justina de Argentina) y advierte la ausencia de acciones en el expediente, a fin de obtener la rendición en tiempo y forma, por parte del municipio.
Secretaría Relatora consideró que los responsables debían justificar documentadamente los actos útiles tendientes a obtener la rendición del subsidio.
De acuerdo a lo expresado por la Subdirectora de Auditoría, en su contestación, lo informado por la Auditoria y lo dictaminado por Secretaría Relatora se habría configurado un Procedimiento Administrativo Irregular quedando subsanado a la fecha (la auditoria verificó el EE 8822/2024, por medio del cual se tramita la falta de contestación de la notificación efectuada por carta documento. Con fecha 29/8/24, la asesora letrada dictamina que se proceda a que el apoderado legal de la municipalidad inicie acciones legales. Luego con fecha 5/12/24, se amplía dictamen. La responsable acredita haber realizado gestiones en cumplimiento a los normado en Acuerdo 2514, (to 6374)).
Asimismo, el Tribunal instruye a las actuales autoridades responsables a continuar con las acciones tendientes para lograr la rendición del subsidio.
d) Expediente 32429-M-2022: Se observó la falta de rendición por parte de los beneficiarios, del subsidio otorgado por Decreto municipal N°2040/23 (Club social y Deportivo Las Heras con el fin de ser afectado para mantenimiento).
Del análisis efectuado sobre las contestaciones realizadas por los responsables, la Auditoría informa que procedió a verificar a fojas 81 del expediente observado que la Contadora Sra. Viviana Chavarria realizó los actos tendientes a la rendición del subsidio, siendo que finalmente con fecha 28/8/24 se efectuó la rendición por parte del beneficiario.
La misma fue aportada a este HTC, por lo que la Auditoría como hechos posteriores al cierre, verificó la rendición indicando en su informe que se encuentra rendida de manera correcta. Por lo expuesto la Auditoría concluye que la responsable acredita haber realizado gestiones en cumplimiento a los normado en Acuerdo N°2514 (to 6374), logrando la rendición del subsidio.
e) Expediente 3379-M-2023: Se observó la falta de rendición del subsidio otorgado a la "Confederación Mendocina de Deportes" (Decreto municipal N°1321/23). Los responsables debían justificar documentadamente los actos útiles tendientes a obtener la rendición del subsidio.
Del análisis a la respuesta vertida por los responsables y lo verificado por la Auditoría, surge que la Subdirectora de Auditoría realiza los actos útiles y necesarios para obtener la rendición del subsidio, efectuándose su rendición por parte de los beneficiarios. Como hechos posteriores al cierre, la Auditoría verificó la misma, la cual se encuentra completamente rendida.
La Auditora concluye que la responsable acredita haber realizado gestiones en cumplimiento a los normado en Acuerdo N°2514 (to 6374), logrando la rendición del subsidio.
3.2 Falta de rendición por parte de los bomberos
Se cotejaron dos expedientes: 19940-M-2021 y el 12242-M- 2023, cuyo objeto es la asignación del fondo de ayuda permanente a la Asociación Bomberos Voluntarios de Las Heras, dispuesto por Ordenanza Municipal N°123/94. Los responsables debían justificar documentadamente los actos útiles tendientes a dar cumplimiento a la rendición del mismo conforme la normativa vigente.
Del análisis a la respuesta vertida por los responsables y lo verificado por la Auditoría, analizados los hechos posteriores al cierre, se considera subsanado el reparo formulado atento a que los responsables justifican documentadamente dar debido cumplimiento al art. 12 del Decreto Municipal N°24/18 y al art. 6 del Acuerdo 2514 (t.o. 6374), ya que a través del expediente electrónico gestionado en el año 2024 se procede a justificar los fondos entregados y pendientes de rendir.
En lo sucesivo este Tribunal instruye a los responsables a dar estricto cumplimiento a lo establecido por el Acuerdo 2514 (t.o. 6374) respecto al procedimiento y las acciones tendientes a la rendición del subsidio en tiempo y forma.
4. Deficiencias detectadas en partida presupuestaria 431300 "Ayuda social directa". 4.1. Ausencia de documentación de entrega a los beneficiarios, La Auditoría advierte en expediente 2270-M-2023 por medio del cual el Director de Desarrollo Social, solicitó se celebrara un convenio entre la municipalidad y el puesto "Los Amigos" con la finalidad de brindar el servicio de sesiones terapéuticas de equinoterapia a niños, adolescentes y adultos mayores domiciliados en Las Heras.
La Auditoría detectó las siguientes deficiencias:
ü No existen planillas por las entregas a los beneficiarios, ni recibos firmados con el detalle de la entrega a los receptores. Incumpliendo lo normado en art. 1 inc. e) Acuerdo 5383.
ü Tampoco se verificaron las solicitudes donde se exponga la necesidad del subsidio de las personas, incumpliendo lo normado en art. 1 inc. a) Acuerdo 5383.
ü No están agregados a los expedientes y no consta el dictamen de la asistente social y la fotocopia del DNI del beneficiario. Incumpliendo con lo normado en art. 1 incs. b) y f) Acuerdo 5383.
Secretaría Relatora consideró que los responsables debían presentar prueba documentada de haber subsanado las deficiencias supra detalladas dando cumplimiento con el Acuerdo 5383 (t.o. 6348) en sus arts. 1 incs. a), b) e) y f) y art. 2.-
A fs. 822/824 de la pieza 257-B-2023, se adjuntó el proyecto de equinoterapia, el que está firmado por el profesor Sr. Marcos Olivera. A fs. 827/940 de la misma pieza se agregaron planillas con los datos de los beneficiarios y se adjuntaron copias de DNI, certificado de discapacidad con firma de asistente social, médico y psicóloga de los beneficiarios.
Atento a la contestación brindada por los responsables y lo informado por la Auditoría, Secretaría Relatora estimó que, respecto al presente punto se habría configurado un Procedimiento Administrativo Irregular en el Ejercicio bajo estudio quedando el mismo subsanado a la fecha atento que los responsables han cumplido con lo requerido en el Pliego de Reparos.
El Tribunal comparte la opinión de sus órganos asesores conforme se ha configurado un Procedimiento Administrativo Irregular pero, atento a que con posterioridad los responsables han aportado la prueba documental que subsana las deficiencias detectadas, en esta oportunidad los instruye para que en lo sucesivo den estricto cumplimiento a lo establecido por el Acuerdo 5383 (t.o. 6348) respecto al procedimiento y las acciones tendientes a la rendición del subsidio en tiempo y forma.
II. Que, en relación a la observación 1. Partida presupuestaria "411000 personal" deficiencias detectadas, la Auditoría advierte diversas irregularidades, las que son descriptas en los siguientes puntos:
1.1 Ausencia de reglamentación y documentación de respaldo de la liquidación del suplemento "Programas especiales": La Auditoria analizó la liquidación de sueldos municipales pagados, detectando que existe una gran cantidad de adicionales que forman parte de las liquidaciones mensuales y suplementarias de los sueldos del personal. En particular, se hizo hincapié en el ítem no remunerativo "131- Programas especiales".
Este adicional fue creado a través del Decreto municipal N°1292/22 justificando el mismo en la "necesidad de hacer más eficientes las tareas y/o funciones que desarrollan determinados agentes municipales, en especial aquellos afectados a la implementación de políticas y programas especiales desarrollados desde la Secretaría de Gobierno y en colaboración con otras áreas". En art.1 del Decreto antes mencionado, se establece: "Créase en el ámbito municipal el Suplemento "Programas Especiales" podrá ser percibido exclusivamente por los agentes municipales que se encuentran a cargo del desarrollo de las tareas o funciones estrictamente relacionadas con la ejecución de determinadas políticas y programas especiales con objetivos estratégicos implementados desde la Secretaría de Gobierno en coordinación con otras áreas". Por otra parte, el art.3 de dicha norma, establece que dicho suplemento tendrá carácter de "no remunerativo ni bonificable", no tendrá carácter retroactivo y será transitorio por el término en que los agentes se encuentren afectados a dichas labores.
Del relevamiento realizado por la Auditoría en Secretaría de Hacienda, Direcciones de Asuntos Legales y de Capital Humano, advierte que no pudo obtener la información correspondiente a la reglamentación de la aplicación de este ítem. Debido a esto, la Auditoría se encontró imposibilitada de establecer cuáles son las políticas y programas cuya ejecución genera el derecho al cobro de este adicional, y qué agentes municipales se encontraban en condiciones de acceder al cobro del mismo. Además, la Auditoría verificó que no se determinó un monto fijo, sino que el valor del mismo varía y es establecido por cada Director, para los distintos agentes.
Secretaría Relatora consideró que los responsables debían remitir la reglamentación referida al suplemento Programas Especiales; y acompañar toda documentación válida y suficiente con la que se acredite fehacientemente que los agentes municipales que cobraron este ítem, desarrollaron tareas y funciones relacionadas con ejecución de políticas y programas especiales. Asimismo, debían justificar el monto asignado en cada caso.
Atento a lo contestado por los Responsables, lo informado por la Auditoría en cada una de los descargos esgrimidos por los cuentadantes, tanto la Auditoría como la Secretaría Relatora, entienden que el reparo en este punto de la observación se mantiene subsistente como Procedimiento Administrativo Irregular.
El Tribunal, analizadas las constancias obrantes en el expediente y las contestaciones vertidas por los responsables entiende que, si bien, no se ha dictado una reglamentación que permita objetivamente verificar condiciones generales o requisitos para percibir el suplemento "Programas Especiales", existe un acto administrativo (Decreto 1292/22) que fundamenta en sus considerandos la necesidad de creación del adicional, dispone los agentes que lo van a percibir y el monto que percibirá cada uno, autorizando a la Dirección de Contaduría a efectuar la liquidación correspondiente. En consecuencia, se instruye a las autoridades municipales para que, en el futuro, en caso de crear el pago de un suplemento, dicten una reglamentación que permita objetivamente controlar el cumplimiento del mismo.
En relación al punto 1.2 Posible incompatibilidad e inconsistencia entre nombramiento y planilla de asistencia: La Auditoría observó durante la fiscalización, falencias referidas a posibles incompatibilidades, quedando subsistente las siguientes:
CUIL: 20-25443286-6 ALONSO, Diego Norberto: Posee un cargo en el municipio de Las Heras, en su legajo consta Declaración jurada del año 2016, en la cual no informa ningún cargo. Del análisis de los cargos declarados en otros organismos durante el 2023 (Dirección General de Escuela), la Auditoría detecta que tenía cargos como docente en el nivel polimodal desde los meses de Junio a Diciembre, superando en cada mes las veinte (20) horas cátedra que establece la Ley provincial N° 6929, art 6 inc. 8.
CUIL: 20-42669385-3 PEREZ, Adrián Alejandro: Posee un cargo de planta en el Municipio de Las Heras y es el presidente de la Cooperativa Manos a la Obra, tramitado en expediente 13063-M-2023.
Secretaría Relatora consideró que los responsables debían justificar fundadamente las irregularidades detectadas supra y en consecuencia remitir:
-Declaración Jurada de Cargos actualizada y justificar el cumplimiento del Decreto municipal 1913/23 y planillas de asistencia horaria, además de acreditar fehaciente el cumplimiento de la prestación del agente indicado en los que se observa posible incompatibilidad.
-Documentación que justifique y no implique una incompatibilidad funcional del agente que pareciera que es proveedor del municipio.
Respecto a la contestación efectuada por la Directora de Capital Humano (Sra. Paula Candelieri) indicando diversas situaciones advertidas por la Auditoría e informando que a partir del 31/12/23, tanto el Sr. Alonso como el Sr. Perez, no trabajan más, la Auditoría considera que verificado lo expuesto por la responsable surge de hechos posteriores al cierre, que a ambas personas no se les ha liquidado sueldo desde el mes de enero 2024 en adelante.
Secretaría Relatora estimó, atento lo contestado por los Responsables y lo informado por la Auditoria en cada una de las contestaciones realizadas por los cuentadantes, que el presente punto de la observación se encuentra SUBSISTENTE como Procedimiento Administrativo Irregular debido a que los responsables no dan cumplimiento a lo solicitado en el Pliego de observaciones.
El Tribunal comparte la opinión de sus órganos asesores, respecto a la falta de cumplimiento a lo solicitado en el Pliego, debido a que no remiten Declaración Jurada de cargos actualizada.
Sin perjuicio de lo expuesto, atento a que ambos agentes han dejado de prestar servicios en la municipalidad, habiendo devenido en abstracto los casos referenciados, en esta oportunidad no aplicará la sanción de multa y se instruye a los responsables del organismo cuentadante a exigir el estricto cumplimiento por parte del personal de las prescripciones del artículo 34 bis inc. h) Ley 5892, requiriendo las actualizaciones periódicas de las declaraciones juradas de cargos.
Respecto de la observación 1.3 Deficiencias en el procedimiento de la liquidación de sueldo, analizado el procedimiento de liquidación de sueldos, la Auditoría verificó que:
- Existen muchas oficinas dentro del edificio municipal, en los alrededores y en las dependencias más lejanas que marcan la asistencia del personal municipal a través de "planillas horarias" confeccionadas por el director de cada área. Lo cual implica un control de asistencia que es vulnerable y totalmente discrecional a la certificación realizada por cada director o jefe de área.
- Inexistencia de controles y análisis, por parte de la Dirección de Capital Humano, referidos a la información aportada por los funcionarios que certifican la asistencia de cada uno de los agentes a su cargo.
- Se informó que si bien durante el 2023, existían 22 relojes de marcación biométrica, los mismos se usaban para algunos empleados. Rigiendo como regla general las planillas de asistencia o en algunos casos nota del jefe o director de cada área. Con lo cual el área de Capital Humano procesaba la información de las mismas para la liquidación de haberes.
Durante la auditoría se cotejaron diversos legajos de agentes municipales, en los cuales se verificaron que los mismos se encontraban incompletos y desactualizados. Por lo que en la auditoría habían surgido posibles incompatibilidades.
Por lo expuesto Secretaría Relatora consideró que los responsables debían aportar:
1) Acto Administrativo mediante el cual se autorizaban las diversas marcaciones horarias (reloj, planillas, nota del director);
2) Norma de procedimiento del circuito de liquidación de sueldo referidas a novedades.
Al respecto, el Director de Capital Humano, Sr. Eduardo Viñals realiza el siguiente descargo: Respecto a lo informado por el tribunal se entiende que el análisis resulta erróneo, toda vez que si bien tal como se detalla existían 22 relojes biométricos, ... resultando únicamente como operativos y funcionando en perfecto estado solamente 3 relojes, ... No obstante lo expuesto se manifiesta que la asistencia del personal municipal que no se encontraba comprendido en los relojes, se realizaba mediante la confección de planillas de asistencia, las cuales debían tener detallado en las mismas: mes correspondiente, jurisdicción funcional, nombre, apellido, DNI de los agentes, función que cumplía cada uno de ellos, fecha, hora de ingreso y hora egreso, firma y aclaración no solamente del personal de las diferentes oficinas que confeccionaba las planillas, sino también del funcionario a cargo quien rubricaba y certificada la información sobre asistencia y faltas de los datos consignados en las mencionadas planillas. Que debe entenderse que la planilla de asistencia firmada por un Director tiene el carácter de declaración jurada, que es realizada por un funcionario público que en el ejercicio de sus funciones certifica determinada asistencia o inasistencia del personal a su cargo, respondiendo con ello y de manera personal por la certificación aportada".
Secretaría Relatora comparte el criterio de la Auditoría y concluye que atento lo contestado por los Responsables y lo informado por la Auditoría en cada una de las contestaciones expresadas por los cuentadantes estima que el presente punto de la observación se encuentra subsistente como un Procedimiento Administrativo Irregular.
El Tribunal comparte la opinión vertida por sus órganos asesores, estimando que los casos auditados configurarían un Procedimiento Administrativo Irregular por deficiencias de control interno, pero de acuerdo con las respuestas y justificaciones brindadas, en esta oportunidad no aplicará la sanción de multa y los Instruye a elaborar un procedimiento de control horario, determinando los responsables de dicho control, a fin de brindar mayor garantía a la información que sirve de base para la liquidación de haberes.
III. Que la observación 2. Deficiencias detectadas en partida presupuestaria "413109 Viáticos, Pasajes y Movilidad". Ausencia de rendición de viáticos, tuvo su origen al analizar el expediente 13645-M-2023, en el cual se liquida un viático con el fin de asistir a la agente Soledad Ferreyra Antón en un viaje con destino a Formosa, para que participe del Torneo Nacional de Boxeo Femenino, por los días 06/06/23 al
13/06/23.
A través de Orden de Pago N°4460/23 del 18/05/23 se paga a la
agente $263.600,00 en concepto de viáticos. La Auditoría observa la falta de rendición del viático según lo establece el Decreto municipal N°1144/2019, su modificación Decreto N°48/2022 y Decreto N°2092/22.
Los responsables debían justificar documentadamente la rendición del viático liquidado, caso contrario acreditar descuento sobre los haberes del responsable, todo bajo apercibimiento de incurrir con su conducta en un Procedimiento Administrativo Irregular el cual es susceptible de ser sancionado con Multa (art. 54 de la Ley Nº 9.292), siempre en la medida que no se configure un Daño a la Hacienda Pública debiendo en el caso aplicarse Cargo Solidario por la suma de $ 263.600,00 por Hecho o acto ilegitimo según lo normado en el art. 13 del Dto. Municipal Nº 1144/19:"el funcionario o agente que no cumpliera con lo dispuesto en el presente decreto, deberá reintegrar los importes recibidos por la parte no rendida debidamente...".
Analizados los descargos efectuados por los distintos responsables, la Auditoría concluye: El Director de Contaduría, Sr. Carlos Nofal contesta en relación a ... Favor de considerar lo expresado en los puntos Introducción a) y b)..., en honor a la brevedad se remite a lo ya concluido por esta auditoría para "Introducción" puntos a y b, en Observación N° 1, punto 1.1. "Director de Contaduría (Contador Municipal) es quien ejerce la competencia por ser el órgano que ejecuta el proceso y control de la liquidación de haberes de los empleados de la Administración Municipal." Con respecto a lo informado por el responsable... Para el caso de que el viático no se haya rendido, Auditoría Interna notifica e íntima por escrito a él o los agentes correspondientes. En caso de que los agentes no rindan el viático, Auditoría interna procede a notificar por escrito a Contaduría y a Haberes para que se proceda a realizar el correspondiente descuento en la siguiente liquidación de haberes..., se informa que este procedimiento recién se formaliza el 30 de Octubre de 2023, con la emisión del Decreto Municipal 2758/2023.
La Auditoría reitera que su responsabilidad se fundamenta en el deber de reclamar la rendición de fondos entregados por el Municipio a la agente municipal, debiendo procurar un correcto control interno. Sumado a lo anteriormente expuesto, se evidencia en expediente de otorgamiento de viático N° 13645-M-2023, que la última gestión realizada por la coordinadora de auditoría en el mes de octubre 2023, es el pase a Dirección de Contaduría, informando las gestiones realizadas para lograr la rendición del viático y exponiendo no haber obtenido respuesta alguna, pase a sus efectos, adjuntando normativa de viático Decreto 1144/2019.
La Subdirectora de Auditoría, la Sra. Viviana Chavarria informa que antes de asumir en su cargo había solicitado la correspondiente rendición y que luego había remitido a contaduría para su descuento por bono de sueldo. En base a esta respuesta, la Auditoría procedió a verificar las actuaciones obrantes en expediente 13645-M-2023, donde efectivamente a fs. 10, la Cdra. Viviana Chavarria remite a la Dirección de Contaduría, una nota informando que se ha solicitado la rendición del presente viático en reiteradas oportunidades. Pero nunca se procedió al descuento por bono según lo establecido por el Decreto municipal 1144/2019.
La Auditoría considera que se encuentra acreditada la gestión realizada por la responsable, tendiente a lograr la rendición del viático y no habiendo obtenido respuestas por parte de la agente municipal, realiza el pase a Contaduría a los efectos del descuento correspondiente en sus haberes, adjuntando Decreto de viatico correspondiente. Por lo expuesto la Auditoría considera excluirla como responsable del presente reparo, criterio que es compartido por Secretaría Relatora.
De la contestación brindada por el Director de Contaduría, Sr. Daniel Herrera "Se informa, que al momento de asumir, dentro de la Dirección de Contaduría; y con relación a los viáticos se realizó notificación vía mail a las personas que debían rendición de viáticos, por la encargada interna de la misma..." no se adjunta documentación que respalde dichas solicitudes por mail de la falta de rendición del viático. Por lo expuesto, no acredita documentalmente, las acciones realizadas, y su responsabilidad se fundamenta en el deber de reclamar la rendición de fondos entregados por el Municipio a la agente municipal, debiendo procurar un correcto control interno.
En función del análisis de la información expuesta por los responsables, concluye la Auditoría que no se justifica documentadamente la rendición del viático liquidado en expediente 13645-M-2023, ni se acredita descuento sobre los haberes del responsable, considerando SUBSISTENTE el reparo formulado como Procedimiento Administrativo Irregular y hecho o acto ilegitimo por el importe de $263.600,00.
La agente municipal Soledad Ferreyra Antón, no efectúa descargo y tampoco ha cumplido con la constitución como responsable. La Auditoría solicita apertura de Pieza Separada, criterio compartido por Secretaría Relatora.
Por el análisis de hechos posteriores al cierre durante el ejercicio 2024, los nuevos responsables iniciaron NE 2997-2024 con fecha 12/4/24 en el cual se notifica a la ex agente municipal y se intima a que presente la rendición de los fondos o su devolución. La Auditoría verificó el expediente electrónico que es mencionado en la contestación EE 11179- 2024 y en el mismo se continua con el trámite legal, debido a la falta de respuesta de la notificación efectuada y con fecha 01/11/2024, la asesora letrada municipal sugiere continuar con las actuaciones por el apoderado legal y se inicie acciones civiles.
El Tribunal comparte el criterio de sus órganos asesores, siendo que los reparos formulados continúan subsistentes configurándose un Procedimiento Administrativo Irregular, debido a que los fondos otorgados por el municipio no han sido rendidos en tiempo y forma, y los responsables no justifican documentadamente la rendición del viático liquidado en Expediente 13645-M-2023, ni acreditan el descuento sobre los haberes de la responsable, en este sentido de las contestaciones vertidas se observa que durante el ejercicio objeto del presente no hubo acciones por parte de los responsables.
Por lo expuesto el Tribunal aplica la sanción de Multa al Responsable (art. 54 Ley 9292) Director de Contaduría, Sr. Carlos Nofal debido a que no justifica documentadamente la rendición del viático, ni se acredita descuento sobre los haberes de la agente, función atribuida al Director de Contaduría según lo descripto en Manual de Funciones aprobado por Decreto N°1858/18.
El Tribunal no formulará cargo en esta oportunidad atento que, por el análisis de hechos posteriores al cierre durante el ejercicio 2024, los nuevos responsables iniciaron las acciones tendientes a la rendición de los fondos o en su caso, la devolución. Es por ello que instruye a las actuales autoridades responsables a continuar con las acciones tendientes a lograr la rendición y/o recupero de los fondos según corresponda.
Atento a la competencia que establece el artículo 177 de la Constitución Provincial y la Ley 728, se dará vista de la presente observación al Sr. Fiscal de Estado.
Se excluye como responsable del presente reparo a la Subdirectora de Auditoría, Sra. Viviana Chavarria atento que la responsable al haber tomado conocimiento del reparo formulado, procedió a iniciar las acciones correspondientes, realizando los actos útiles para obtener la rendición del mismo.
Respecto al Sr. Daniel Herrera, se lo excluye como responsable del presente reparo teniendo en cuenta el breve período de actuación, siendo que la última gestión realizada por la coordinadora de auditoría en el mes de octubre 2023, es el pase a Dirección de Contaduría a fin de efectuar el descuento de haberes conforme Decreto 1144/2019. (el responsable estuvo a cargo de la Dirección de Contaduría desde 05/06/2023 al 31/07/2023).
Norma Legal:
Ley 8706 art. 107.
Ley 7153, arts. 1 y 3
Decreto Municipal 1144/19, art 11 y 12
Manual de procedimiento aprobado por Decreto municipal 2758/2023
Responsable:
Director de Contaduría:
Carlos Nofal (01/08/23 al 10/12/23) $ 100.000,00
Análisis de responsabilidad:
Director de Contaduría: por ser el responsable del control interno, tendiente a asegurar la regularidad de su gestión, además por ser el agente municipal que debe reclamar la rendición de los fondos entregados. (Ley 8706 art 10 inc g y 107).
IV. Que, siguiendo con el análisis de la observación 3. Deficiencias detectadas en la partida presupuestaria "431301 contribuciones y subsidios" 3.1 Falta de rendición de subsidios, la Auditoría observó en el punto b) Expediente 4836-M-2023 un subsidio entregado a la Asociación Civil "Juventud con una misión" (JUCUM) para cubrir los costos y gastos de un evento para 300 jóvenes incluyendo, hospedaje, comida, traslado, recreación y preparación del predio para los días 24 y 25 de marzo del año 2023.
Se autorizó la entrega de fondos por Decreto N°1022/23 de fecha 15/03/23 por una única cuota de $ 3.000.000,00 A través de Orden de Pago N°2236 de fecha 21/03/23 se procede a hacer efectiva la ayuda económica, realizando la transferencia correspondiente con fecha 23/03/23.
Con fecha 05/06/23, la Asociación civil presenta nota informando que adjunta los recibos Nº 00017-00000703 por $1.750.000,00 (fecha 24/3/23) en concepto de catering y Nº 00017-00000704 por $1.250.000,00 de fecha 24/3/23, en concepto de hospedaje.
Durante la fiscalización la Auditoría observó la falta de rendición del subsidio y al cierre del ejercicio bajo estudio verificó que no se había producido aún la rendición por parte de los beneficiarios, habiendo transcurrido el plazo establecido de 30 días desde el otorgamiento, para considerarlo vencido, según "Convenio de otorgamiento de Subsidio", adjunto a fs. 68/69 del expediente.
Secretaría Relatora consideró que los responsables debían justificar documentadamente los actos útiles tendientes a obtener la rendición del subsidio en el expediente supra referido.
De los descargos efectuados por los responsables, la Auditoría advierte que:
El Director de Contaduría, Sr. Carlos Nofal informa respecto a "...El convenio fue gestionado por el área de la Subsecretaría de Políticas Sociales que es una unidad organizativa que contaba con un área administrativa a su cargo...", cabe aclarar que la normativa vinculada a la rendición de subsidios Acuerdo n° 2514 (t.o. 6374), establece claramente el procedimiento a seguir en caso de mora en la rendición por parte del organismo receptor, sumado a esto es que la misma normativa establece que el organismo otorgante debe efectuar en su contabilidad la registración de todos los movimientos de dichos fondos, por tanto no podría escapar de su responsabilidad, la realización de gestiones, referidas a subsidios pendientes en el sistema de cargos y descargos. Del mismo modo, el art 3 del Acuerdo 2514 (t.o. 6374), establece que: "la rendición de cuentas acreditativa de la entrega de los fondos debe presentarse con la rendición mensual y anual del ejercicio en que se efectuó la misma..., dicha función se encuentra atribuida al Director de Contaduría según lo descripto en Manual de Funciones aprobado por Decreto 1858/18.
El Director de Contaduría, Sr. Daniel Herrera efectúa
descargo:
"3.1.b. Expte 4836/M/2023: No tengo dato alguno referido de dicho expediente. Dado el escaso tiempo efectivo que estuve al frente de la Dirección de Contaduría." La Auditoria advierte que la respuesta vertida, no da cumplimiento a lo solicitado en Pliego. Se informa que la rendición del subsidio venció con fecha 23/04/2023 y el responsable estuvo desde 05/06/2023 al 31/07/2023, plazo en el que debió realizar gestiones tendientes a obtener la rendición.
Respecto a la contestación brindada por la Subdirectora de Auditoría, la Sra. Viviana Chavarria, la Auditoria verificó que con fecha 11/4/2024 la responsable informa que el subsidio no ha sido debidamente rendido conforme al Acuerdo 2514 y solicita al Departamento Jurídico para que emplace a la beneficiaria a presentar la rendición conforme. Luego con fecha 16/4/2024 se notifica a los beneficiarios de dicha deficiencia en la rendición, la cual consta a fs 79 del expediente en cuestión. Luego la Auditoria verificó el EE 11175/2024, por medio del cual se tramita la falta de contestación de la notificación efectuada. Y con fecha 7/11/24, la Asesora letrada dictamina se proceda a que el apoderado legal de la Municipalidad inicie acciones civiles.
El Director de Contaduría Javier Tolín no presenta descargo alguno.
Atento lo contestado por los Responsables y lo informado por la Auditoria en cada una de las contestaciones expresadas por los cuentadantes, Secretaría Relatora estimó que el presente punto de la observación queda SUBSISTENTE configurándose un Procedimiento Administrativo Irregular en virtud que los responsables no justificaron documentadamente los actos útiles tendientes a obtener la rendición del subsidio desde el momento en que venció (el 23/4/23, 30 días desde su otorgamiento según convenio) hasta la fecha de cese en sus funciones.
Sin perjuicio de lo expuesto, y respecto a la Subdirectora de Auditoría, Sra. Viviana Chavarria se sugiere excluirla como responsable del presente punto de la observación atento que, al tomar conocimiento del reparo formulado, procedió a iniciar las acciones correspondientes, realizando los actos útiles para obtener la rendición del mismo.
El Tribunal comparte el criterio de sus órganos asesores, siendo que los reparos formulados continúan subsistentes configurándose un Procedimiento Administrativo Irregular, debido a que los fondos otorgados por el Municipio no han sido rendidos por los beneficiarios, incumpliendo lo establecido por Acuerdo HTC 2514 (t.o. 6374). La rendición de cuentas acreditativa de la entrega de los fondos debe presentarse con la rendición mensual y anual del ejercicio en que se efectuó la misma, en este sentido, de las constancias obrantes y las contestaciones vertidas se observa que durante el ejercicio objeto del presente no hubo acciones por parte de los responsables de efectuar el procedimiento que estipula el art. 6 del Acuerdo HTC 2514 (t.o. 6374) en caso de mora en la rendición.
Por lo expuesto el Tribunal aplicará la sanción de Multa a los Responsables (art. 54 Ley 9292) Director de Contaduría, Sr. Javier Tolin, y al Sr. Carlos Nofal debido a la falta de rendición de subsidios otorgados, conforme lo establece el Acuerdo N° 2514 (t.o. 6374), siendo que no se realizó el procedimiento en caso de mora en la rendición por parte del organismo receptor y la presentación del mismo en la rendición mensual y anual del ejercicio, función atribuida al Director de Contaduría según lo descripto en Manual de Funciones aprobado por Decreto N°1858/18. Para la graduación de la multa se tendrá en cuenta el período de actuación de cada responsable.
Asimismo, el Tribunal instruye a las actuales autoridades responsables a continuar con las acciones tendientes a lograr la rendición y/o recupero del subsidio según corresponda.
Atento a la competencia que establece el artículo 177 de la Constitución Provincial y la Ley 728, se dará vista de la presente observación al Sr. Fiscal de Estado.
Se excluye como responsable del presente reparo a la Subdirectora de Auditoría, Sra. Viviana Chavarria atento que la responsable al haber tomado conocimiento del reparo formulado, procedió a iniciar las acciones correspondientes, realizando los actos útiles para obtener la rendición del mismo.
Respecto al Sr. Daniel Herrera, se lo excluye como responsable del presente reparo teniendo en cuenta el breve período de actuación (la rendición del subsidio venció con fecha 23/04/2023 y el responsable estuvo a cargo de la Dirección de Contaduría desde 05/06/2023 al 31/07/2023).
Normas Legales:
Ley 8706 arts. 109 y 110.
Acuerdo 2514(t.o. 6374), art 3 y 6
Acuerdo 2988 (t.o. 6571), art 81 Convenio de otorgamiento de subsidio.
Manual de procedimiento en lo referente a "Subsidio a Entidades" aprobado
por Decreto Municipal 2758/23
Responsables:
Director de Contaduría:
Javier Tolin (01/01/23 al 04/06/23 Dto. Municipal 1670/23). $100.000,00 Carlos Nofal (01/08/23 al 10/12/23 Dto Municipal 2242/23) $50.000,00
Análisis de responsabilidad:
Director de Contaduría: es responsable del control interno, tendiente a asegurar la regularidad de su gestión, además por ser el agente municipal que debe reclamar la rendición de los fondos entregados. (Ley 8706 art 10 inc g y 107). También por lo normado en Decreto Municipal 1858/18 otorgando la función de conformar y presentar de manera completa las rendiciones mensuales y anual, formando parte de ella la rendición de cuentas acreditativa de la entrega de los fondos del ejercicio en que se efectuó la misma. (art 3 Acuerdo 2514 (to 6374 HTC) (Decreto 1858/18).
V. Que, continuando con el análisis del reparo 4. Deficiencias detectadas en partida presupuestaria 431300 "Ayuda social directa" se verificaron irregularidades y/o deficiencias en el cumplimiento a las normas mínimas de rendición de cuentas, establecidas en Acuerdo HTC 5383 (t.o. 6348), que deben respetar los organismos municipales que realicen este tipo de erogaciones y los beneficiarios de los mismos. En el punto 4.2 Ausencia de documentación de entrega a los beneficiarios y falta de firmas en órdenes de pago, la Auditoría analizó el Expediente 31336-M- 2022, el que refiere a una compra por Licitación Pública de 4.560 kits de útiles escolares primarios para niños y adolescentes en escolaridad primaria, para cubrir necesidades básicas no satisfechas por demanda espontánea y también para pedidos de instituciones. La solicitud fue realizada por el Director de Desarrollo Social.
Con fecha 13/3/23 se emite Decreto Municipal N°966/23 y se adjudica por un monto total de $23.978.121,60. El proveedor presenta factura y remito de fecha 4/4/2023, las cuales se encuentran firmadas por el Director de Desarrollo Social (Sr. Pablo Bonada), por el Subsecretario de Políticas Sociales (Sr. Osvaldo Oyhenart) y por la Secretaria de Gobierno (Sra. Janina Ortiz). Con fecha 5/5/23 se emiten las órdenes de pago N°3880/23, N°3881/23, N°3882/23 y N°3884/23 las que se encuentran firmadas por el Director de Contaduría, faltando la firma del Secretario e Intendente.
La Auditoría advierte que no existe documentación que respalde las entregas a los beneficiarios, por lo cual no se ha cumplido con el Acuerdo N°5383 (t.o. 6348) el cual en su art. 1 establece que las entregas por Ayuda social directa deben ser respaldadas con documentación fehaciente de la recepción por cada subsidiado.
En resumen, la Auditoría enuncia las deficiencias detectadas:
- Las órdenes de pago que se encuentran agregadas a fs. 160, 161,162 y 163 en las presentes actuaciones carecen de las firmas del Intendente y Secretario de Hacienda, dicha omisión implica un incumplimiento al artículo
132 de la Ley N°1079 que establece: "Las órdenes de pago deberán expedirse bajo la firma del Intendente, refrendada por el Secretario...".
- No existen planillas por las entregas a los beneficiarios, ni recibos firmados con el detalle de la entrega a los receptores. Incumpliendo lo normado en art. 1 inc. e) Acuerdo 5383.
- Tampoco se verificaron las solicitudes donde se exponga la necesidad del subsidio de las personas, incumpliendo lo normado en art. 1 inc. a) Acuerdo 5383.
- No están agregados a los expedientes y no consta el dictamen de la asistente social y la fotocopia del DNI del beneficiario. Incumpliendo con lo normado en art. 1 incs. b) y f) Acuerdo 5383.
- A la fecha de revisión del expediente, tampoco se encontraban las cargas en el "legajo social" de los servicios o bienes entregados al beneficiario. No dando cumplimiento al art. 2 inc. f) del Acuerdo 5383.
- No existe documentación que acredita las entradas y salidas de los bienes comprados para ser entregados en concepto de ayuda social directa.
Secretaría Relatora consideró que los responsables debían presentar prueba documentada de haber subsanado las deficiencias supra detalladas dando cumplimiento con el Acuerdo 5383 (t.o. 6348) en sus arts. 1 incs. a), b) e) y f) y art. 2.
La Auditoría analizó las contestaciones de los responsables y
concluye:
Respecto de la contestación del Director de Desarrollo Social
(Sr. Pablo Sebastián Bonada), el mismo adjunta planillas con N° APROS, nombre de beneficiarios y la fecha de entrega con los números de comprobantes, la cual se adjunta a la pieza 257-B-2023 a fs. 795/796.
La Auditoría advirtió que si bien la planilla presentada por el responsable no acredita de manera alguna la entrega de los kits escolares a los beneficiarios, con la información de DNI contenida en la planilla se procedió a verificar a través del Sistema de Consulta Única Social (CUS), de la Provincia de Mendoza (sistema que permite realizar consultas integradas online sobre la validez de la identidad de una persona, así como el historial de prestaciones recibidas) y se comprobó que los beneficiarios indicados por el responsable en su respuesta, tienen registrado la entrega de kits escolares en dicho sistema, pudiendo inferirse que los mismos habrían sido entregados, con la limitación de no poder conformar si el total de la contratación adquirida fue entregada (el procedimiento fue realizado por muestreo).
Respecto de la respuesta de la Directora de Tesorería (Sra. Patricia Díaz), la misma informa diversas situaciones, no obstante, la Auditoría considera que su incumplimiento refiere a haber abonado las órdenes de pago sin verificar los requisitos de firmas legalmente establecidos, estando dentro de sus funciones según Decreto Municipal 1858/18 - Manual de Funciones, "Dirección de Tesorería", la de "control y autorización de todos los pagos del municipio".
El Secretario de Hacienda (Sr. Carlos Nofal) realiza su descargo, mencionado algunas inconsistencias entre sí, al comenzar expone
... Si Tesorería pagó órdenes de pago sin las firmas autorizantes, es decir, cuando las órdenes aún no habían sido expedidas, es un procedimiento administrativo irregular de Tesorería. Ejecutó una acción sin firma autorizante. Es claro..., pero al finalizar su descargo menciona ..." Es decir que aquí el HTC acá interpreta que dicho artículo obliga a la Tesorera Municipal a no pagar órdenes de pago sin firmar. Pero antes decía que el art 132 obliga a los firmantes a no omitir su firma. Es llamativo, de nuevo. Si el texto de la ley "las órdenes de pago deben estar expedidas con la firma del Intendente y el Secretario..." se refiriera a la omisión de firma, entonces el HTC no debería responsabilizar a la Tesorera, por lo que se aclara que el fundamento de la observación es claro, la ausencia de firmas solicitada por la normativa vigente art. 132 Ley 1079, hace responsable por su omisión al Secretario y al Intendente, por consiguiente esta deficiencia, acarrea la responsabilidad de la Tesorera en el procedimiento de pago, por inobservancia de las condiciones de validez que debió tener la orden de pago. Asimismo, el responsable alude ...Es evidente que el espíritu de la ley 1079 en su art 132 está dirigido a Tesorería para que no pague una orden de pago que no ha sido expedida, en la que no consten las firmas del Secretario y del Intendente. El HTC fuerza la interpretación del articulo 132 como si el espíritu de la ley fuera el siguiente: "Está prohibido que el Intendente y el Secretario omitan la firma en una orden de pago, todas deben ser firmadas sin excepción, no deben existir órdenes de pago emitidas pendiente de firma, ni siquiera al momento de la generación de la orden". Nuevamente, es imposible... el Tribunal realiza un control en la legalidad del gasto (que los actos u operaciones se ajusten a las leyes vigentes), en ningún momento se podría forzar la interpretación de una Ley que es clara.
Respecto de la contestación de la Subdirectora de Auditoría (Sra. Viviana Chavarría) se acredita que la responsable no tuvo en su poder el expediente de referencia durante el ejercicio 2023, considerando la auditoría excluir su responsabilidad.
El Subsecretario de Políticas Sociales Sr. Osvaldo Oyhenart, el Intendente Sr. Daniel Orozco y la Secretaria de Gobierno Sra. Janina Ortiz no realizan descargo alguno.
Atento lo contestado por los Responsables y lo informado por la Auditoria en cada una de las contestaciones esgrimidas por los cuentadantes, Secretaría Relatora dictamina que el presente punto de la observación se encuentra SUBSISTENTE configurándose un Procedimiento Administrativo Irregular, toda vez que la ausencias de firmas en las órdenes de Pago se configuró y es reconocida por ellos mismos y al no aportar elementos tendientes a justificar esta irregularidad (incumplimiento al artículo 132 de la Ley N° 1079 que establece: "Las órdenes de pago deberán expedirse bajo la firma del Intendente, refrendada por el Secretario..."), se mantiene subsistente.
Asimismo, los responsables no remiten prueba documental que acredite ninguna de las deficiencias detalladas en Pliego, por ello se considera SUBSISTENTE, el reparo formulado como Procedimiento Administrativo Irregular. Secretaría Relatora aconseja al H. Tribunal aplicar la sanción de Multa a los Responsables (art. 54 Ley 9292). Lo expuesto sin perjuicio de excluir como responsable a la Subdirectora de Auditoría, la Sra. Viviana Chavarría toda vez que se ha podido verificar según sistema SIGEMI, que se le realizó un único pase del expediente a esa oficina, con fecha 26/06/24 a los efectos de ser remitidos al Honorable Tribunal de Cuentas. Asimismo, aconseja al H. Tribunal dar por SUBSANADO el de Cargo solidario a los responsables toda vez que la Contadora Auditora informa y expresa que: "...de la comprobación que realizó esta auditoría, se considera subsanado, por existir indicios que sugieren que los bienes comprados habrían sido entregados a los beneficiarios, como se expusiera ut supra...".
El Tribunal comparte la opinión de sus órganos asesores y considera el reparo formulado SUBSISTENTE, como ProcedimientoAdministrativo Irregular ante la ausencia de firmas en las órdenes de pago y la falta de documentación que respalde las entregas de subsidios a los beneficiarios, incumpliendo el artículo 132 de la Ley N° 1079 y el Acuerdo N°5383 (t.o. 6348) aplicando la sanción de Multa a los Responsables (art. 54 Ley 9292) según su intervención y la responsabilidad del cargo desempeñado.
El Tribunal no formulará cargo en esta oportunidad atento que, existe una verificación por muestro realizada por la Auditoría del H. Tribunal a través del Sistema de Consulta Única Social (CUS), de la Provincia de Mendoza que da cuenta de la entrega de kits escolares a beneficiarios.
Asimismo, se excluye como responsables a la Subdirectora de Auditoría, Sra. Viviana Chavarría debido a que se acredita que la misma no tuvo en su poder el expediente de referencia durante el ejercicio 2023 y al Director de Desarrollo Social, Sr. Bonada debido a que según consta en las planillas adjuntas a fs. 795/796 de la pieza 257-B-2023 la fecha de entrega de los kits escolares, es posterior al periodo de su actuación (29/03/2023 al 01/05/2023).
En cuanto al fundamento de imputación por falta de firma del Sr. Intendente municipal y del Secretario de Hacienda, nos remitimos al considerando IX en honor a la brevedad, siendo el mismo plenamente aplicable a los casos de falta de firma de órdenes de pago tratados en las diferentes observaciones.
Para la graduación de la multa se tendrá en cuenta las funciones en el período de actuación de cada responsable.
Norma legal:
Ley 8706 arts. 75 y 107
Ley 1079, arts. 132 y 133
Acuerdo 5383 (t.o. 6348)
Acuerdo 2988 (t.o. 6571), arts. 78 in E.9) y 81
Manual de procedimiento en lo referente a "Ayuda social directa" aprobado por Decreto Municipal 2758/23.
Responsables:
Intendente Municipal: Mario Daniel Orozco (Ley 1079, art 132 y 153)
$70.000,00
Secretario de Hacienda: Carlos Nofal (Ley 1079, art. 132 y 153).
$70.000,00
Tesorera: Patricia Diaz. (Ley 1079, art 132.). $100.000,00
Secretaria de Gobierno: Janina Ortiz. $100.000,00
Subsecretario de políticas sociales: Osvaldo Oyhenart $100.000,00
Análisis de responsabilidad:
Intendente y Secretario de Hacienda son responsables por la falta de cumplimiento de lo establecido en el art.132 de la Ley 1079, por su omisión de firmar en la Orden de pago.
Tesorera Municipal por el pago de órdenes de pago que no cumplen con la integridad de firmas necesarias para realizar el pago de acuerdo a lo prescripto
por el art.132 Ley 1079.
Secretaria de Gobierno, Subsecretario de políticas sociales: son responsables por haber certificado los remitos y facturas por la recepción de los kits escolares, dando conformidad, y haber efectuado las entregas sin constancia de recepción de los beneficiarios, incumpliendo las instrucciones establecidas en el Acuerdo 5383 sobre la forma de rendición de los subsidios. Asimismo, son responsables de acuerdo a lo que prescribe la Ley 8706 art. 107, están obligados a rendir cuenta justificada por administrar caudales públicos.
VI. Que la observación 7. Falta de sistema y control de stock de bienes de consumo en el depósito municipal: fue formulada en razón del relevamiento realizado en el Depósito (en el edificio central de la Municipalidad), con el objetivo de realizar control de stock, (entradas, salidas, destino y saldo), detectando la ausencia de un sistema que permita brindar esa información.
La Auditoría realizó Acta de constatación in situ, debido a que la encargada del depósito se negó a suministrar información o documentación que tuviera respecto de las entradas y salidas de los bienes del depósito. Posteriormente, la Auditoría tuvo acceso a un cuaderno en el cual se registraban las entradas y las salidas del depósito. Del mismo, se pudo constatar que se colocaba fecha, la oficina que lo retira y el número de la orden de compra. En su gran mayoría se encontraba firmado por la persona que lo retiraba. No existía un formulario prenumerado en el cual se documentase la entrega del bien al sector que lo solicitaba y la firma de la recepción correspondiente.
De lo expuesto se evidencia que el Municipio no tenía un sistema de control de stock y saldo, como así tampoco registro en el sistema de cargos y descargos, a fin de poder verificar las responsabilidades de los agentes con bienes a su cargo.
En el Fallo Nº 17657 de fecha 15/12/21(correspondiente al ejercicio 2020) se impartió la instrucción a los responsables a "...implementar un sistema informático para el manejo del inventario permanente de los bienes de consumo." Posteriormente en el Fallo Nº18025, de fecha 2/5/24 (correspondiente al ejercicio 2022), se los instruyó a "...Llevar un sistema de stock y control de los bienes de consumo en cumplimiento de la normativa vigente."
Secretaría Relatora consideró que los responsables debían justificar documentadamente haber implementado un sistema informático para el manejo del inventario permanente de los bienes de consumo con control de stock con seguimiento de entradas y salidas, destino y saldo según lo dispuesto por art. 16 del Acuerdo 3485, en lo referido al control de bienes de consumo de uso precario.
La Auditoría, en su informe expone que: "...El responsable intenta deslindarse de responsabilidad, argumentando que como Director de Contaduría no le compete esa función..." al respecto se reitera lo normado por Acuerdo Nº 3485 art 15... bajo la supervisión del Jefe de Servicio Administrativo. El Jefe del Servicio Administrativo o quien cumple sus funciones será el responsable del registro contable.". La observación se formuló considerando la ausencia de registro contable, sumado a que este Tribunal a través de Fallo Nº 17657 ejercicio 2020 y Fallo Nº 18025 ejercicio 2022, habían instruido a fin de que debían implementar un sistema informático para el manejo del inventario permanente de los bienes de consumo. Con lo cual el Contador Nofal, en el cual en esos periodos fue Secretario de Hacienda, no puede justificar que en dos meses no puede diseñar un sistema, ya que esto se venía requiriendo por el HTC en diversas oportunidades. Y lo que aquí se cuestiona es que no hay un sistema informático que permita un control por parte del Director de Contaduría. Ya que desde el depósito central si había un cuaderno "precario" con anotaciones.... De la contestación efectuada por el Cdor. Herrera, para comenzar explica diversas situaciones sin documentar alguna, asimismo al expresarse, refiere al inventario que se hace, pero para bienes de capital, no para bienes de consumo. Igualmente, no se efectúo ninguna gestión al respecto, ni mejoramiento. El Director de Contaduría Javier Tolin no efectúa descargo alguno".
Por su parte la Secretaría Relatora, en su dictamen concluye que: "... el presente reparo SUBSISTE configurándose un Procedimiento Administrativo Irregular atento que los responsables no justifican las irregularidades detectadas en el Pliego de Reparos ni cumple con la INSTRUCCIÓN dada por este H. Tribunal...incluso del análisis de los descargos formulados por los responsables se evidencia que la deficiencia observada se configuró y es reconocida por ellos mismos. Por lo que al no aportar elementos tendientes a justificar esta irregularidad se aconseja al
H. Tribunal aplicar la sanción de Multa de los responsables (art. 54 de la Ley Nº 9.292)."
El Tribunal en concordancia con sus órganos asesores, entiende que los responsables incurrieron en Procedimientos Administrativos Irregulares por las deficiencias señaladas por la Auditoría y compartida por la Secretaría Relatora, referido a la falta de registro contable y control de stock con seguimiento de entradas, salidas, destino y saldo de los bienes de consumo. Debe tenerse presente que en este aspecto los responsables no han cumplido con la instrucción de los Fallos Nº 17657 ejercicio 2020 y Nº 18025 ejercicio 2022, razón por la cual les aplicará la sanción de multa que prevé el artículo 54 de la Ley N° 9292. Asimismo, se tendrá en cuenta el período de actuación de cada responsable, para la graduación de la multa a aplicar.
Normas Legales:
Ley 8706, arts. 10 inc. g), 75, 76 inc. c), 104 y 126
Acuerdo 3485, art. 15 y 16.
Responsables:
Director de Contaduría: Javier Tolin (1/1/23 al 4/6/23 Dto Municipal 1670/23) $ 50.000,00
Director de Contaduría: Daniel Herrera (el 5/6/23 al 30/7/23 Dto Municipal 2101/23) $ 25.000,00
Director de Contaduría: Carlos Nofal (el 1/8/23 al 10/12/23 Dto Municipal 2242/23) $ 50.000,00
Análisis de responsabilidad:
Director de Contaduría: es responsable del registro contable, según Acuerdo N°3485, art 15.
VII. Que en el reparo 8. Deficiencias de registración en sistema de cargos y descargos se observó que al 31/12/2023 la entrega de los fondos, tramitados en expedientes 13645-M-2023 por liquidación de viáticos y la entrega de fondos por subsidios del Acuerdo Nº 2514, tramitado por expedientes 4836-M-2023, 33482-M-2018, 32429-M-2022 y 3379-M-
2023 no se encontraban registrados en el Sistema de Cargos y Descargos llevados por el Municipio, que fue verificado en Reporte de sistema SIGEMI "Listado de expedientes contables que deben rendir".
Secretaría Relatora consideró que los responsables debían justificar documentadamente el registro de las operaciones mediante la contabilidad de cargos y descargos establecido por el art. 76 inc. c de la Ley 8706 por parte de la Dirección de Contaduría.
La Auditoría, en su informe expone que: "...De acuerdo a lo verificado por la auditoría, el Decreto 2758/23 que menciona en su contestación el Contador Nofal, es aprobado el 12/10/23. Con lo cual el mismo es aplicable a partir de esa fecha. En cuanto a la responsabilidad por los periodos anteriores, le cabe al Director de Contaduría".
El Director de Contaduría Sr. Daniel Herrera contesta y la auditoría expresa que "...La respuesta vertida no hace al objeto del reparo."
El Director de Contaduría Sr. Javier Tolin no contesta.
De lo informado por los responsables y ante la falta de justificación documental en el registro de las operaciones mediante la contabilidad de cargos y descargos establecido por el art. 76 inc. c de la Ley 8706 por parte de la Dirección de Contaduría durante el ejercicio 2023, la Auditoría considera la observación SUBSISTENTE, como Procedimiento Administrativo Irregular.
Por su parte la Secretaría Relatora, en su dictamen expone que "...En virtud de la contestación y documentación adjuntada por los responsables, Secretaría Relatora en igual postura a la expuesta por la Contadora Auditora entiende que el presente reparo SUBSISTE configurándose un Procedimiento Administrativo Irregular atento que los responsables no justifican en forma documental en el registro de las operaciones mediante la contabilidad de cargos y descargos establecido por el art. 76 inc. c de la Ley 8706 por parte de la Dirección de Contaduría durante el ejercicio 2023 por lo que no dan cumplimiento a las irregularidades detectadas en el Pliego de Reparos; todavía más del análisis de los descargos formulados por los responsables se evidencia que la deficiencia observada se configuró y es reconocida por ellos mismos. Por lo que al no aportar elementos tendientes a justificar esta irregularidad se aconseja al H. Tribunal aplicar la sanción de Multa de los responsables (art. 54 de la Ley Nº 9.292)."
El Tribunal en concordancia con sus órganos asesores, entiende que los responsables incurrieron en procedimientos administrativos irregulares por las deficiencias señaladas por la Auditoría y compartida por la Secretaría Relatora, referido a que "...no justifican documental en el registro de las operaciones mediante la contabilidad de cargos y descargos establecido por el art. 76 inc. c de la Ley 8706 por parte de la dirección de contaduría durante el ejercicio 2023 por lo que no dan cumplimiento a las irregularidades detectadas en el Pliego de Reparos todavía más del análisis de los descargos formulados por los responsables se evidencia que la deficiencia observada se configuró y es reconocida por ellos mismos..." razón por la cual les aplicará la sanción de multa que prevé el artículo 54 de la Ley N° 9292. Asimismo, se tendrá en cuenta el período de actuación de cada responsable, para la graduación de la multa a aplicar.
Respecto al Sr. Daniel Herrera, el Tribunal lo excluye como responsable atento a que el registro contable en los expedientes observados no correspondía efectuarse en el período en el cual se desempeñó como Director de Contaduría.
Normas Legales:
Ley 8706, arts. 10, 75, 76 y 106
Acuerdo Nº 2514, art 4
Responsables:
Director de Contaduría: Javier Tolin (1/1/23 al 4/6/23 Dto Municipal 1670/23) $50.000,00
Director de Contaduría: Carlos Nofal (1/08/23 al 10/12/23 Dto Municipal 2242/23) $50.000,00
Análisis de responsabilidad:
Director de contaduría: Por la función de registrar todas las transacciones que se produzcan y afecten la situación económica financiera y patrimonial del Municipio. También es responsable de organizar el control interno tendiente a asegurar la regularidad de su gestión (Ley 8706 arts. 10 incs. c y g; 11 y 79 incs. e) y f)).
VIII. Que en la observación 9. Deficiencias presentadas en la base de contribuyentes del análisis de la base de contribuyentes, presentada por el municipio se observaron deficiencias en la información que la integra:
a) el 20% de los registros que conforman la base de datos de Contribuyentes, no contiene identificación del contribuyente (DNI, CUIT, CUIL), sólo se visualizan puntos suspensivos.
b) Se detectan casos que no posee información del titular, ni CUIT, ni N° de padrón.
Todo ello, implica incumplimiento a lo normado en Acuerdo Nº 3328, referido a ... "las cuentas de detalle deberán indicar respecto del deudor: Nombre o Razón social, CUIT, CUIL o DNI del deudor y demás datos que vinculen la operación con la documentación de respaldo...."
Considera la Auditoría que la correcta identificación del contribuyente es necesaria para la adecuada vinculación de las operaciones realizadas con la documentación de respaldo. Asimismo, es de fundamental importancia para efectuar correctamente los reclamos administrativos por falta de pago, protegiendo así el activo del organismo.
El responsable, Director de Rentas Sr. Carlos Humberto Magallanes, en su descargo expresa que: "...Desde el momento en que asumí mis funciones, el 1ro Marzo de 2019, detecté que la base de datos de algunos contribuyentes contenía información errónea o estaba incompleta. Para corregir esta situación, se inició un proceso de verificación cruzada con otras bases de datos disponibles tanto en el municipio como en la Administración Tributaria Mendoza (ATM), asegurando que coincidan los datos. Asimismo, atento a la existencia de gran cantidad de barrios en el Departamento de Las Heras desarrollados por el IPV, realizamos las tratativas necesarias a fin de obtener la información de los adjudicatarios de las casas entregadas por el Instituto. Por otro lado, se chequeaba diariamente el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza a fin de conocer los contribuyentes de Las Heras fallecidos, conocer si existía deuda pendiente de pago, verter esta información en nuestro sistema tributario y asimismo nos presentábamos en los procesos sucesorios en calidad de
acreedores, denunciando la deuda. Adicionalmente se envió comunicaciones a los domicilios de los contribuyentes con datos deficientes, instándolos a acercarse a nuestras oficinas para completar y actualizar su información. La base catastral del Departamento de Las Heras, está compuesta por aproximadamente 65.000 padrones. Lo cierto, sin embargo, es que no siendo competencia del Organismo Fiscal efectuar modificaciones en la misma, resultaba muy complicado actualizar la información en ella reflejada. Sumado a esto, los recursos con los que contaba para mejorar la base de contribuyentes y la calidad de los datos con los que contábamos, eran por demás escasos. Igualmente, a pesar de ello, hubo mejoras y recurriendo a servicios gratuitos, a recolección de información de los contribuyentes que se acercaban voluntariamente a las oficinas, a la información que proporcionaban los recaudadores municipales, se pudo actualizar información y datos, pero comparado a la cantidad de contribuyentes existentes, la misma fue escueta. Cabe destacar que la recaudación que se realizó desde el Organismo para el período 2023, a pesar de todos los avatares con los que se enfrentó el Municipio tanto a nivel gestión política, como económicos y la mala base de datos con la que contábamos, fue comparativamente muy buena."
La Auditoría considera que "...no se ha dado cumplimiento a lo solicitado, ya que el responsable no ha aportado documentación de respaldo que certifique que se haya dado cumplimiento con el Acuerdo 3328. Así las cosas, tampoco aporta documentación alguna de las gestiones que hubiera hecho el responsable desde el momento que asumió su cargo, estando en la gestión por más de 3 años, solo efectúa un relato de las mismas. Lo cual para la auditoría no resulta suficiente, ya que al 31/12/23 existían deuda en la base de contribuyente que no se podía identificar con ningún deudor. De lo expresado anteriormente y conforme a la contestación efectuada por los responsables, la revisión considera dejar SUBSISTENTE el presente reparo como un Procedimiento Administrativo Irregular debido a la falta de justificación documentada", criterio que comparte la Secretaría Relatora aconsejando aplicar la sanción de multa (art. 54 de la Ley Nº 9.292).
El Tribunal en concordancia con sus órganos asesores, entiende que el responsable incurrió en procedimientos administrativos irregulares por las deficiencias señaladas por la Auditoría y compartida por la Secretaría Relatora, referido a que "...no se ha dado cumplimiento a lo solicitado, ya que el responsable no ha aportado documentación de respaldo que certifique que se haya dado cumplimiento con el Acuerdo 3328..." razón por la cual le aplicará la sanción de multa que prevé el artículo 54 de la Ley N° 9292.
Normas Legales:
Ley Nº 8706, art. 75 cuarto párrafo
Acuerdo Nº 2988 (t.o. Ac. 6571), art. 14 inc. B) Acuerdo N° 3328, art 2
Responsable:
Director de Rentas: Carlos Humberto Magallanes $ 80.000,00
Análisis de responsabilidad:
Director de Rentas: es responsable por el art. 120 inc. a) de la Ley N.º 8706 mediante el cual es responsable de optimizar las fuentes de ingreso del Municipio.
IX. Del análisis efectuado en la observación 5. Deficiencias detectadas en Contratación Servicio de Cooperativa de Trabajo Manos a la Obra la Auditoría advierte en los puntos 5.1.1 y 5.2.1 Ausencia de firmas en órdenes de pago en los expediente 13063-M-2023 Contratación Directa (fs. 81) y expediente 13054-M-2022 Tomo 3 Pagos de licitación adjudicada en Ejercicio 2022 (fs. 462, 465, 501 y 546) en los cuales surge que las órdenes de pago agregadas en las actuaciones carecían de las firmas del Intendente y Secretario de Hacienda, dicha omisión implica un incumplimiento al artículo 132 de la Ley N° 1079 que establece: "Las órdenes de pago deberán expedirse bajo la firma del Intendente, refrendada por el Secretario...".
Secretaría Relatora estimó que los responsables debían acreditar el cumplimiento de los requisitos que se exigen en las Órdenes de Pago supra referidas (artículo 132 de la Ley N° 1079 - firma del Intendente y del Secretario), bajo apercibimiento de incurrir con su conducta los Responsables en un Procedimiento Administrativo Irregular el cual es susceptible de ser sancionado con Multa (art. 54 de la Ley Nº 9.292).
Analizados los descargos de los responsables la Auditoría concluye:
Conforme a la contestación de la Directora de Tesorería Sra.
Patricia Diaz, en honor a la brevedad la auditoría reitera lo ya concluido en observación N°4 punto 4.2, por brindar la misma contestación, siendo que su incumplimiento refiere a haber abonado las órdenes de pago sin verificar los requisitos de firmas legalmente establecidos, estando dentro de sus funciones según Decreto Municipal 1858/18 - Manual de Funciones, "Dirección de Tesorería", la de "control y autorización de todos los pagos del municipio".
Asimismo, el Secretario de Hacienda Sr. Carlos Nofal realiza el mismo descargo manifestado para la observación N°4 punto 4.2, por lo que la Auditoría se remite a lo ya concluido en esa observación por brindar la misma contestación, ya que el fundamento de la observación es claro, la ausencia de firmas solicitada por la normativa vigente art. 132 Ley 1079, hace responsable por su omisión al Secretario y al Intendente.
Del descargo presentado por el Intendente Sr. Daniel Orozco la Auditoría informa que respecto a lo expuesto.... Resulta evidente, por tanto, que no existe relación causal alguna entre la falta de firmas y la responsabilidad contable que se atribuye al suscripto, ya que la ruptura del nexo causal debe considerarse plenamente producida a partir del momento en que Contaduría no observó, y Tesorería materializó, los pagos "observados" por el HTC no obstante haber debido verificar algo tan elemental como que no se contaba con las dos firmas exigidas por la norma transcripta. Es evidente, por tanto, que los únicos hechos que podrían ser pasibles de sanción por el HTC son la falta de observación por parte de Contaduría y el pago efectuado por Tesorería..., la Auditoría entiende de conformidad con lo expuesto por el responsable, justamente que la firma del contador, otorgando el visto bueno (control de legalidad) artículo 81 de la Ley 8706, si se encontraba plasmada en la orden de pago, solo quedando pendiente la del Secretario e Intendente. Siguiendo esta lógica conceptual, es que la importancia de la firma del contador, se fundamenta en el control de la legalidad del gasto, para luego proseguir con las autorizaciones correspondientes establecidas en la Ley 1079.
En relación a ...No puede dejar de observarse que ninguna observación se le ha efectuado a las personas que ejercieron dichas funciones en el ejercicio 2023, lo cual es otra demostración cabal de la animosidad que existe en contra del suscripto..., claramente el responsable no comprendió el alcance de la deficiencia observada en tanto que no podría haberse traído a más responsables que los que la Ley menciona como firmantes (art 132 Ley 1079), y por efecto a la tesorera.
A continuación, expone... La responsabilidad contable atribuida al suscripto, por el contrario, aparece privada por completo de la ineludible base legal, resultando de estricta aplicación al caso el principio nullum crimen nula poena sine previa lege (art. 18, C.N.; arts. 8 y 9, CADH).
... al respecto la auditoria indica que solo se puede mencionar que la responsabilidad juzgada en la observación, se encuentra debidamente fundada en la normativa legal aludida precedentemente. Mas aun cuando es la propia Ley N° 9292, la que establece el "principio de responsabilidad contable", aclarando que la misma deriva de las propias acciones, omisiones o incumplimientos, configurándose claramente en el caso observado.
En virtud de las contestaciones realizadas por los responsables, Secretaría Relatora en igual postura a la expuesta por la Contadora Auditora entiende que el presente reparo SUBSISTE configurándose un Procedimiento Administrativo Irregular atento que los responsables no justifican la irregularidad detectada en el Pliego de Reparos; incluso del análisis de los descargos formulados por los responsables se evidencia que la deficiencia observada se configuró y es reconocida por ellos mismos. Por lo que al no aportar elementos tendientes a justificar esta irregularidad (incumplimiento al artículo 132 de la Ley N° 1079 que establece: "Las órdenes de pago deberán expedirse bajo la firma del Intendente, refrendada por el Secretario...") se aconseja al H. Tribunal aplicar la sanción de Multa de los responsables (art. 54 de la Ley Nº 9.292).
El Tribunal comparte la opinión de sus órganos asesores toda vez que los responsables no justifican la irregularidad detectada en el Pliego de Reparos ante la ausencia de firmas en las órdenes de pago incumpliendo el art. 132 de la Ley N° 1079 "Las órdenes de pago deberán expedirse bajo la firma del Intendente, refrendada por el Secretario...") y el efectivo pago hecho por Tesorería sin las firmas necesarias para realizarlo.
En este punto es importante destacar que según establece el artículo 1 B)3 de la Ley 9292, "Las responsabilidades son personales y cada una de ellas deriva de las propias acciones, omisiones o incumplimientos". La responsabilidad que juzga el H. Tribunal es objetiva y determinada por procedimientos especiales para su juzgamiento.
El Intendente Municipal y el Secretario de Hacienda han suscripto la norma legal de adjudicación del servicio, con ello, están en pleno conocimiento de que el mismo se está prestando, y que por ende, debe pagarse.
No pueden escudarse en una supuesta "no intervención" para desligarse de la responsabilidad que la Ley 1079 expresamente impone a su investidura. La responsabilidad de la Tesorera no excluye la propia de los otros funcionarios, porque, como se sostuviera precedentemente, la responsabilidad es personal, objetiva y la competencia que la ley otorga a cada funcionario es irrenunciable e improrrogable (artículo 2 ley 9003). Así,
la norma de procedimiento administrativo que rige en forma supletoria a la Ley orgánica del Tribunal de Cuentas, expresamente establece en el artículo citado que "La competencia administrativa es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida directa y exclusivamente por quien la tiene atribuida por el ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, salvo los casos legítimos de delegación, avocación y sustitución.
La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando el mismo correspondiere, constituye falta disciplinaria reprimible, según su gravedad, con las sanciones previstas en el régimen jurídico aplicable al agente público responsable y, en su caso, la contable regulada en las normas de administración financiera o las que rigen las rendiciones de cuentas de fondos públicos. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades civil, penal y política en que incurriere el agente".
Es por ello que sancionará dichas conductas con la multa establecida en el art. 54 de la Ley 9292 a cada uno de los responsables abajo indicados. La graduación de la multa será en función de las competencias e intervención y/u omisión respectivamente, teniendo en cuenta también los montos de la contratación y la responsabilidad del cargo desempeñado.
Norma Legal:
Ley 1079, arts. 132 y 133
Ley 8706 art 80
Ley 9292 art. 1 DR 1000/15 art 80
Acuerdo 2988, art 78 inc. E.9)
Responsables:
Intendente Municipal: Mario Daniel Orozco (Ley 1079, art 132 y 153) $ 300.000
Secretario de Hacienda: Carlos Nofal (Ley 1079, art. 132 y 153).
$200.000
Tesorera: Patricia Díaz. (Ley 8706, art. 58 inc. e) $300.000
Análisis de responsabilidad
Intendente y Secretario de Hacienda son responsables por la falta de cumplimiento de lo establecido en el art.132 de la Ley 1079, por su omisión de firmar en la Orden de pago y por la falta de control.
Tesorera Municipal por el pago de órdenes de pago que no cumplen con la integridad de firmas necesarias para realizar el pago de acuerdo a lo
prescripto por el art.132 Ley 1079. Y por su responsabilidad por Art 58 inc.
e) de la Ley 8706.
X. Que del análisis de la observación 4.3 Falencia en el trámite de contratación en el expediente de compra y ausencia de documentación de respaldo que acredite la entrega a beneficiarios surge que por medio del expediente 27829-M-2022 se procede a la compra por Licitación Pública de bolsones de carne subsidiados por la Municipalidad. La nota de solicitud se efectúa por el Subsecretario de Políticas Sociales y Secretaría de Gobierno. La compra tiene por objeto subsidiar el precio de la carne en $ 650,00 (por bolsón) y destinada al vecino como ayuda social directa. Tiene la particularidad que la Municipalidad sólo subsidia una parte del bolsón de carne. La diferencia entre el subsidio municipal y el precio final será abonada por el vecino. A través de Decreto 84/2023 se adjudica la Licitación Pública N°1227, imputándose a la partida 431401- Ayuda Social Directa por $12.675.000,00.
La auditoría observó:
- No existe documentación que respalde la posterior venta y/o entrega a los beneficiarios (vecinos) de la carne subsidiada. Por consiguiente, no se puede determinar quién le cobraba al vecino en los puntos de venta, a fin de recaudar el importe no subsidiado de $ 20.529.600,00.
- No se ha dado cumplimiento a las normas mínimas de rendición de cuentas establecidas en Acuerdo 5383 (t.o. 6348), en el cual en su art 1° dice que las entregas por ayuda social directa deben ser respaldadas con documentación fehaciente de la recepción por cada beneficiario;
- En la contratación el funcionario que certifica la recepción de bienes, es el mismo que efectuó la Nota de Pedido de suministro e intervino además en el procedimiento de selección del contratante (Informe Técnico de fs. 78), constituyendo esto un escenario de incompatibilidad según establece la normativa vigente (Dec. Prov. 1000/2015 art 153° Comisión de Recepción de bienes y servicios).
- Lo mismo sucede con la Secretaria de Gobierno, quién conforma las facturas y firma el informe de "resumen de bolsones de carne" (entregados), además es quien con su firma avala el pedido de suministro y suscribe, como uno de sus miembros, el Informe de la Comisión de Pre-Adjudicación (fs. 81).
Por todo lo expuesto, las situaciones mencionadas harían presumir a la Auditoría, la falta de veracidad de la operatoria de compra y posterior entrega, debido a que la documentación no reúne las condiciones
de suficiencia y legitimidad necesaria como prueba de rendición documental del gasto.
Secretaría Relatora consideró que los responsables debían presentar prueba documentada de haber subsanado las deficiencias supra detalladas y acrediten documentadamente que la compra ha sido destinada a los beneficiarios (vecinos de Las Heras), certificando que la provisión de la mercadería se realizó con normalidad y de acuerdo a los Convenios que le dieron origen.
Analizadas las contestaciones efectuadas por los distintos responsables la Auditoría concluye:
En relación al descargo presentado por el Secretario de Hacienda (Sr. Carlos Nofal) donde manifiesta que "No hay ayuda social directa porque el municipio no le paga a los vecinos directamente ni es el municipio quien entrega". Pues todas las pruebas documentales obrante en el expediente 27829-M-2022, demuestran lo contrario ya que la totalidad del gasto, se encuentra imputado a la partida presupuestaria Ayuda Social Directa. Asimismo, la mercadería consistente en bolsones de carne se encontraría recepcionados por agentes municipales.
La Auditoría considera que es responsable en el proceso, debido a que ha autorizado el pago, firmando las nueve Ordenes de Pago que integran el expediente bajo análisis, siendo que, por todas las deficiencias descriptas en la observación, hacen presumir que el "programa de subsidio a la carne" no se habría desarrollado de acuerdo a lo manifestado por los responsables. Además, conforme al art. 8 de la Ley 8706, el Secretario de Hacienda es quien ejerce la competencia por ser el órgano coordinador responsable de la supervisión, mantenimiento y administración de los sistemas de la Administración Municipal.
En conclusión, no justifica en legal forma las irregularidades y deficiencias detalladas en el Pliego de Reparo, ni aporta nuevas pruebas a los efectos de acreditar documentadamente el cumplimiento del "Programa de carne subsidiada" con la finalidad de subsidiar el precio de venta al vecino del Departamento de Las Heras.
Respecto a la contestación brindada por la Subdirectora de Auditoría (Sra. Viviana Chavarría) informa que se efectuaba un control meramente contable respecto de las facturas y remitos. La Auditoría aclara que la norma que aprueba el manual de procedimiento donde se establece la responsabilidad del sector Auditoría interna (Decreto Municipal 2758/2023, emitido en octubre 2023), se realiza con posterioridad a la contratación del proveedor y de cada uno de los pagos realizados, por lo tanto, la Auditoria considera que la funcionaria carece de responsabilidad en la presente observación, considerando excluir su responsabilidad del presente reparo.
En relación al descargo vertido por el Director de Contaduría (Sr. Javier Tolin), quien ha avalado con su firma el pago de siete Órdenes de Pago (de ocho O.P emitidas durante su periodo de gestión) se expone que, los procedimientos de control realizados por la contaduría municipal resultaron insuficientes, y/o ejecutados de manera parcial, a la luz de las irregularidades detectadas en la presente observación. Si bien el responsable afirma que sus funciones de contralor, se sustentan en las actuaciones de otros funcionarios. Siendo todos actos administrativos emanados de autoridad competente, habría para la Auditoría, una parcialidad en el control de los procedimientos previos al pago. Esta parcialidad surgiría de que toda la operatoria en general presenta sustanciales inconsistencias, debido a que la carne es recepcionada por agentes municipales, faltando la constancia de entrega a los beneficiarios. Asimismo, se desconoce quién le cobraba al vecino en los puntos de venta, por consiguiente, quién se quedaba con dicha recaudación y además quién emitía las facturas a "consumidor final" al vecino. Cabe señalar que del mismo expediente surge que el proveedor no tiene habilitación comercial en Departamento de Las Heras, y la presentada (a fs 52/53) del Departamento de Godoy Cruz no se encuentra a nombre de la sociedad proveedora. Además, el Director de Contaduría manifiesta que
... "la rendición de cuentas es posterior al pago, por lo que la misma no estaría dentro de las incumbencias del contador general. Igual suerte corre el legajo social, con toda la documentación requerida por el acuerdo 5383 (T.O. 6348) ...". En relación a esta afirmación, se aclara que toda la operatoria de entrega de carne, y sus respectivos pagos se extienden por el transcurso de seis meses, por lo que el contador debió advertir en cada pago posterior al primero, que el/los antecesores/es no tenían la rendición de cuentas conforme al citado Acuerdo.
Por todo ello la Auditoría advirtió, en oportunidad de la observación, una falta de control interno en general, de toda la operatoria en su conjunto.
En relación al descargo vertido por el Director de Contaduría (Sr. Daniel Herrera), se aclara que el mismo ha avalado con su firma la última (y novena) Orden de Pago, pero en general la Auditoría reitera las conclusiones ya vertidas para con su antecesor el Cdr. Tolin. Asimismo, el responsable manifiesta... "que la manera de facturar por el proveedor podría haberse mejorado...". La auditoría concuerda en absoluto con esta aseveración, ya que la metodología utilizada de facturación por el precio total de la carne, y luego emisión de notas de crédito por la parte del precio no subsidiado, solo da lugar a confusión. Sin embargo, lo que fundamenta la presente observación, es la falta de precisiones (y documental) sobre el destino final de la mercadería consistente en bolsones de carne. Todos los remitos son confeccionados por la totalidad de la mercadería y recepcionados por agentes municipales y avalados por funcionarios de mayor nivel.
Respecto al descargo efectuado por el Sr. Intendente, el cual manifiesta que el Acuerdo 5383 "no resulta aplicable al caso". Cabe recordar que dicha norma emitida por el HTC, reglamenta los subsidios para ayuda social directa, por la cual se establecen "normas mínimas de rendición de cuentas, con el objeto del control correspondiente, que deberán respetar los organismos provinciales y municipales que realicen este tipo de erogaciones y los beneficiarios de los mismos". En tal sentido el programa de subsidio a la carne implementado por la municipalidad, es aplicable en su totalidad toda vez que cumple con el requisito del artículo primero, de que el monto del subsidio no supera el doble de la asignación de la Clase 1 del Escalafón General Ley Nº 5126, siendo que el monto del subsidio es de $ 650,00 y se materializa en su equivalente a kilogramos de carne, sin superar máximo permitido.
Si el mencionado Acuerdo no resultare aplicable tampoco se podrían controlar las entregas de subsidios que se materializan por ejemplo en bolsones de alimentos, zapatillas, palos rollizos, etc. Asimismo, se reitera que la totalidad del gasto del referido programa se encuentra imputado a la partida presupuestaria Ayuda Social Directa. El Acuerdo N°3278 establece la Clasificación Económica y por Objeto del Gasto, aplicable a las Erogaciones y Recursos de las Municipalidades, donde se precisa que la partida incluye entre otros: "la ayuda a personas de escasos recursos, ya sea en dinero, bienes o servicios no personales adquiridos o contratados para esa finalidad".
El cuentadante manifiesta que el control del HTC se excede por completo en sus funciones al cuestionar una supuesta inexistencia de documentación que respalde la posterior venta y/o entrega de la carne subsidiada. Por el contrario, entre los Principios aplicables al control que ejerce el Tribunal de Cuentas definidos en su Ley Orgánica N° 9292, se encuentran "el Deber de rendir cuentas y el Principio de rendición documental de las cuentas, aplicable a todo aquel que administre caudales públicos o que tenga a su cargo la percepción o inversión de los mismos"
En tal sentido, el fundamento de tal solicitud radica en que la documentación obrante en el expediente indica que la totalidad de la carne subsidiada y no subsidiada es recepcionada por agentes municipales, y avalada con su firma por el Subsecretario de Políticas Sociales y la Secretaria de Gobierno. Por lo tanto, es correcto exigir la documentación que respalda el destino de la carne, no solo a efectos de justificar la finalidad de la compra efectuada al proveedor, sino también a los efectos de acreditar a los beneficiaros del programa de subsidios. Además, los responsables manifiestan que ... "quien cobraba a los vecinos era la firma adjudicataria, no el municipio, resultando inadmisible que se afirme que no se pueda determinar quién le cobraba al vecino en los puntos de venta, a fin de recaudar el importe no subsidiado" .... Pues es justamente lo que motivó la observación, ya que el Pliego de Condiciones Particulares establece el "plazo de entrega" y "lugar de entrega" en los artículos 3 y 4 respectivamente. En ninguna parte se establece que el proveedor debe realizar la venta a consumidores finales. Por su parte el art 17 dispone que el proveedor "debe armar los bolsones de mercadería y distribuirlos en cada uno de los lugares detallados en el art. 4 del Pliego de Condiciones Particulares y con la frecuencia establecida en el mismo, debiendo contar con la logística y traslado de los bolsones". Es decir, no se especifica que éste deba realizar la venta en tales lugares.
En cuanto al firmante de los remitos del proveedor, es el mismo funcionario quien afirma que el Sr. Adrián Pérez, es agente municipal y cumplía funciones en la Subsecretaría de Políticas Sociales, "dando cuenta de la efectiva recepción de los bolsones". Pues esto resulta contradictorio a lo informado por el mismo referido a que ... "quien cobraba a los vecinos era la firma adjudicataria, no el municipio...".
El descargo presentado por la Secretaria de Gobierno (Sr. Janina Ortiz) coincide casi en su totalidad con el efectuado por el Sr. Intendente, por lo tanto, la auditoría reitera las conclusiones ya vertidas para este último. En cuanto a la afirmación efectuada por la responsable de que
... "certificada la entrega del subsidio por el funcionario responsable, Oyhenart, tal como surge de las actuaciones administrativas 27.829-M-22, ningún reproche puede efectuarse a la suscripta por su actuación...". Cabe señalar que, si bien la certificación es emitida por el Subsecretario de Políticas Sociales, se agrega a continuación de cada una de ellas, una planilla "Resumen de Bolsones de Carne", donde se detallan todos los remitos recepcionados durante un periodo, suscripta por la funcionaria. Luego las mismas harían de sustento de las facturas emitidas por el proveedor y posterior nota de crédito por los importes no subsidiados. Es decir, que con su firma avala que se realizaron las "entregas" para luego avanzar con el procedimiento de pago. También, la responsable suscribe las facturas del proveedor. El acto de firmar las facturas "significará que todos los actos realizados dentro del organismo se encuentran ajustados a las normas legales y de procedimiento" tal como lo establece el art. 153° del Decreto 1000/15 de la Ley 8706.
Por último, no se efectúa descargo respecto a que la responsable ha intervenido en todas las etapas del proceso de contratación firmando la Nota de Pedido, suscribe como miembro, el Informe de la Comisión de Pre- Adjudicación, y firma junto con el Intendente el Decreto N° 84/2023 de adjudicación. Posteriormente, avala con su firma y sello las planillas y facturas como se describe ut supra.
El Subsecretario de Políticas Sociales, Sr. Osvaldo Oyhenart, no ha efectuado descargo alguno en el presente reparo.
Atento lo contestado por los Responsables y las conclusiones arribadas por la Auditoria en cada una de las contestaciones expresadas por los cuentadantes, Secretaría Relatora estimó que la presente observación se encuentra SUBSISTENTE configurándose un Procedimiento Administrativo Irregular y un hecho o acto ilegitimo por el importe de $ 12.675.000,00.
Lo expuesto como consecuencia que los responsables, al presentar sus descargos no aportan nuevos elementos de juicio relacionados con el destino final de la carne subsidiada y los beneficiarios del programa, por lo que se reitera la presunción de falta de veracidad de la operatoria de compra y posterior entrega de la misma; no se ha justificado en legal forma cada una de las irregularidades y deficiencias detalladas y expuestas por la Auditoría, siendo que Secretaría Relatora considera que al momento de confeccionarse el Pliego de Reparos, tampoco se ha acreditado documentadamente el destino de la carne subsidiada mediante prueba que reúna los requisitos de suficiencia, autenticidad y legitimidad necesaria como prueba de rendición documental.
Asimismo, Secretaría Relatora estima excluir como responsables a la Subdirectora de Auditoría, la Sra. Viviana Chavarria en virtud que la norma que aprueba el manual de procedimiento es con posterioridad a la contratación del proveedor y de cada uno de los pagos realizados, por lo tanto, se considera que la funcionaria carece de responsabilidad en el presente reparo, considerando excluir su responsabilidad.
Es por ello que, atendiendo al Principio de responsabilidad contable que reza en el art 1°B)3 de la Ley Orgánica de este Tribunal N°9292 las responsabilidades son personales y cada una de ellas deriva de las propias acciones, omisiones o incumplimientos.
El Tribunal, comparte la opinión de sus órganos asesores respecto a la falta de justificación en legal forma de las irregularidades y deficiencias observadas, por lo que se han configurado Procedimientos Administrativos Irregulares, y aplicará la sanción de Multa a los Responsables (art. 54 Ley 9292) Intendente Municipal, Sr. Mario Daniel Orozco; Subsecretario de Políticas Sociales, Sr. Osvaldo Oyhenart; Secretaria de Gobierno, Sr. Janina Ortiz; Secretario de Hacienda, Sr. Carlos Nofal; Director de Contaduría, Sr. Javier Tolin y Sr. Daniel Herrera. Asimismo, se excluye como responsable a la Subdirectora de Auditoría, la Sra. Viviana Chavarria en virtud que la norma que aprueba el manual de procedimiento donde se establece su responsabilidad (Decreto N°2758) es posterior a la contratación del proveedor y a los pagos realizados, por lo que carece de responsabilidad en el presente reparo.
Téngase presente que el Juicio de Cuentas es estrictamente documental, de manera tal que permita un juzgamiento de rigor formal en orden al principio de seguridad jurídica, obligando al responsable a una conducta activa de demostración. Si los movimientos de la Hacienda no cuentan con esas demostraciones, se está en presencia de un hecho o acto ilegitimo que provoque un perjuicio patrimonial.
La rendición de cuentas es una "carga pública" que pesa sobre todo aquel que administre caudales públicos, por ello, se invierten las presunciones de inocencia, contemplando expresamente la ley orgánica del
H. Tribunal, la existencia de la presunción "iuris tantum" en contra del cuentadante en caso de faltante de caudales públicos o por la falta de demostración documental de su destino, hasta que presente en debida forma la documentación respaldatoria (art. 1 - 3c) ley 9292). Así, debe tenerse presente que la jurisdicción ESPECIAL del Tribunal de Cuentas, de origen constitucional, necesaria, exclusiva, insustituible y plena (art. 1 Ley 9292).
En toda la instancia del juicio de cuentas se ha otorgado el derecho de defensa a los responsables (respetando el debido proceso), solicitándoles la prueba documental que acredite la operatoria para la cual se utilizaron fondos públicos sin que la misma fuera acompañada, solo se ha argumentado en derecho, sin respaldo documental.
Si bien como carga pública corresponde que la documentación de sustento del gasto sea aportada por el cuentadante, basándonos en el principio de "carga dinámica de la prueba"1, y en procura de obtener la verdad material y objetiva del caso, los auditores buscaron las constancias de la implementación del programa en el ámbito municipal y en internet, pero no hay constancia informática de que se haya ejecutado el programa en ese año (existen notas periodísticas del año 2011 y del año 2019, pero nada del ejercicio bajo estudio).
El Tribunal agotó los medios que tiene a su disposición para acreditar la implementación y ejecución del programa, sin conseguirlo. Tampoco lo aportan los responsables, en ejercicio de su derecho de defensa. La única documentación aportada son los descargos de los responsables involucrados, cuya objetividad y certeza es lo que se encuentra en duda en el reparo formulado y por ello se solicita mayor documentación que acredite el destino dado a esos fondos públicos.
Ello merece la formulación de Cargo Solidario para los responsables Subsecretario de Políticas Sociales, Sr. Osvaldo Oyhenart (fue quien firmó las facturas, los remitos y certificó que las entregas fueron realizadas) y la Secretaria de Gobierno la Sra. Janina Ortiz (quien conformaba la factura y firmaba las planillas de entrega) por los importes pagados sin acreditar en legal forma la contraprestación, y de acuerdo a lo normado en el art. 13 del Dto. Municipal nº 1144/19 que establece: "el funcionario o agente que no cumpliera con lo dispuesto en el presente decreto, deberá reintegrar los importes recibidos por la parte no rendida debidamente..." que ascienden a la suma de pesos $12.675.000,00 más los intereses de ley correspondientes (art. 71 Ley N°9292) que asciende a $ 21.266.030,00 según cálculo efectuado en planilla de fs. 1241 expediente 257-B-2023 pieza 6, ascendiendo el monto total a la suma de
$33.941.030,00.
También se considera un procedimiento administrativo irregular, sancionado con multa, la actuación del intendente municipal, Secretario de Hacienda y Director de Contaduría, por la participación y la falta de control en el desarrollo del proceso de contratación, selección del adjudicatario y posterior entrega de la mercadería.
El ejercicio de una función pública y la importancia de los cargos que ocupan los funcionarios involucrados, acarrea "per se" la responsabilidad y el deber de extremar los recaudos de control de la disposición de caudales públicos.
1 El concepto "carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad
objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia
La graduación de la multa será en función de las competencias e intervención respectivamente, teniendo en cuenta también los montos de la contratación y la responsabilidad del cargo.
Norma Legal:
Ley 8706 Art. 75°, 139° y 153°;
Ley 1079 Art. 105° inc. 3, 132/133;
Decreto Prov. N° 1000/15 Art. 139° y 153° Acuerdo Nº 2988 Art 78º inc d) y art 81 Acuerdo N° 5383 (t.o. 6348) arts. 1 y 2.
Pliegos de Condiciones Generales y Particulares.
Responsables por Daño:
Subsecretario de Políticas Sociales: Osvaldo Oyhenart (Ley 8706 arts.75, 153 y 107; Dec 1000/2015 Art. 153);
Secretaria de Gobierno: Janina Ortiz (Ley 8706 arts.75, 153 y 107; Dec. 1000/2015 Art. 153).
Responsables por PAI:
Intendente Municipal: Mario Daniel Orozco (Ley 1079, art. 105 inc. 3 y 133) $200.000,00
Subsecretario de Políticas Sociales: Osvaldo Oyhenart (Ley 8706 arts.75, 153 y 107; Dec 1000/2015 Art. 153) $200.000,00
Secretaria de Gobierno: Janina Ortiz (Ley 8706 arts.75, 153 y 107; Dec 1000/2015 Art. 153) $200.000,00
Secretario de Hacienda: Carlos Nofal. (Ley 1079, art. 133) $150.000,00
Director de Contaduría:
Javier Tolin (01/01/23 al 04/06/23 Dto. Municipal 1670/23). $100.000,00 Daniel Herrera (05/06/2023 al 30/07/23 Dto. Municipal 2101/23). $ 50.000,00
Análisis de Responsabilidad:
Intendente Municipal: Es responsable por la emisión del Decreto N° 84/2023 de adjudicación y por autorizar las órdenes de pago de acuerdo a la Ley 1079, art.133.
Subsecretario de Políticas Sociales: Es el funcionario que ha firmado la factura y los remitos de entrega del proveedor, como así también emite informe certificando que las entregas fueron realizadas conforme a lo solicitado. Su responsabilidad esta normada en el art. 153 del Dec. Prov.
1000/15 que en su parte pertinente establece: "El Director del Organismo Licitante o funcionario autorizado legalmente para ello, deberá firmar la factura, lo que significará que todos los actos realizados dentro del Organismo se encuentran ajustados a las normas legales y de procedimiento". Es el funcionario que ha firmado Nota de Pedido de suministro, intervino además en el procedimiento de selección del contratante (Informe Técnico de fs. 78). Su responsabilidad esta normada en el art. 153 del Dec. Prov. 1000/15. También por Decreto 995/2019, que aprueba "Manual de Funciones", donde se establece que dentro de las funciones tiene a su cargo ... "supervisar y certificar facturación de los gastos emanados por cada Dirección y Coordinación, procurando una administración adecuada, protegiendo los recursos municipales.
Secretaria de Gobierno: Es la funcionaria que ha firmado la factura y la planilla de "resumen de bolsones de carne" (entregados), y su responsabilidad esta normada en el art. 153 del Dec. Prov. 1000/15 que en su parte pertinente establece: "El Director del Organismo Licitante o funcionario autorizado legalmente para ello, deberá firmar la factura, lo que significará que todos los actos realizados dentro del Organismo se encuentran ajustados a las normas legales y de procedimiento". Además, es quien firma la nota de pedido y luego suscribe como miembro, el Informe de la Comisión de Pre- Adjudicación (a fs. 81). Asimismo, es quien firma junto con el Intendente el Decreto N° 84/2023 de adjudicación (fs. 87/88). Se advierte además que la funcionaria ha intervenido en todas las etapas del proceso de contratación, por lo que se evidencia una falta de control interno por oposición de intereses. También por Decreto 995/2019, que aprueba "Manual de Funciones", donde se establece que dentro de las funciones tiene a su cargo ... "establecer medidas que permitan ejercer control sobre las dependencias de esta Secretaría como así también del personal que ellas comprenden...".
Secretario de Hacienda: Es responsable por autorizar la orden de pago de acuerdo a la Ley 1079, art.133.
Director de Contaduría: Por su intervención en la Orden de Pago otorgando el Visto Bueno para la continuidad del procedimiento. La misma certifica que el proceso del gasto se ajusta a las disposiciones legales vigentes, art 81 Ley 8706. Además, tiene como función Organizar el control interno tendiente a asegurar la regularidad de su gestión. Ley 8706, art 10 inc g). (Ley 1079, art. 133).
XI. Que, siguiendo el análisis de la observación 5. Deficiencias detectadas en Contratación Servicio de Cooperativa de Trabajo Manos a la Obra, los puntos del reparo 5.1.2 y 5.2.2 Prestación de Servicios no acreditados fueron formulados al advertir que en el Expediente 13063-M- 2023 Contratación Directa (fs. 36, 63, 76/79) y en el Expediente 13054- M-2022 Tomo 3 Pagos de licitación adjudicada en Ejercicio 2022 (fs. 406, 407, 470 y 506) se verificaron deficiencias del análisis de los servicios prestados y las "planillas de detalle de operarios" que obran en los expedientes.
La Auditoría detectó en Expediente 13063-M-2023 Contratación Directa que, del análisis de los servicios prestados en el mes de junio, facturados a fs. 63 y de la nota presentada a fs. 76 por el presidente de la Cooperativa, informando que las tareas se cumplimentaron en el periodo entre el 31/05/2023 y el 06/06/2023 y de las planillas presentadas a fs. 77/79. Se detectaron las siguientes deficiencias a informar, en "planilla de detalle de operarios":
a) Se detectaron personas que habrían prestado servicios de limpieza (según planilla), que no son asociados, en constatación con el listado de asociados a la cooperativa agregado a fs. 36. Esto resulta incongruente, si tenemos en cuenta que las cooperativas son empresas que prestan servicios a través de sus asociados (cooperativistas).
b) Las planillas carecen de las firmas de los operarios que cumplieron tareas de limpieza. Tampoco se especifica los días laborados y horarios. Sino que se indica sólo la cantidad de jornales en el mes por persona. Lo descripto anteriormente denotaría falencias en el control interno de las horas cumplidas.
c) Las planillas tienen una columna final donde dice firma encargado, en las cuales existen firmas y aclaraciones con DNI, pero no consta la relación de este supuesto "encargado" con la Cooperativa de Trabajo, ni con el municipio.
Por lo tanto, la Auditoría advierte que no se trataría de un control interno practicado por la Municipalidad, quién tiene la responsabilidad de verificar si la prestación del servicio cumple o no las condiciones establecidas en los pliegos que rigen la contratación (Dec. Prov. 1000/2015 art 153°: Funciones de la Comisión de Recepción). En las planillas se encuentran las firmas y sello del Subsecretario de Políticas Sociales y del Presidente de la Cooperativa. El Subsecretario es quien conforma la factura y emite Informe de cumplimiento de prestación de servicios, a fs. 62.
d) Los funcionarios que certificaron el cumplimiento de la prestación del servicio, son los mismos que intervinieron en el procedimiento de selección del contratante (Informe Técnico de fs. 50), e Informe de la Comisión de Pre- Adjudicación (a fs. 51), constituyendo esto un escenario de incompatibilidad según establece la normativa vigente (Dec. Prov. 1000/2015 art 153° Comisión de Recepción de bienes y servicios). Esta situación evidencia una deficiencia de control interno, que acentúa aún más la falta de pruebas documentales que acredite la real prestación del servicio.
Por todo lo expuesto la Auditoría consideró que la planilla de detalle de operarios, suscripta por el Sr. Subsecretario de Políticas Sociales que conformarían la prestación del servicio en los términos del art 153 Decreto 1000/15, no reúnen las condiciones de suficiencia, autenticidad y legitimidad necesaria como prueba de rendición documental. Asimismo, el Director de Contaduría es responsable por su intervención en la Orden de Pago, en la tramitación de contrataciones para la obtención de bienes y servicios y como función Organizar el control interno.
Secretaría Relatora estimo que los responsables debían justificar en legal forma cada una de las irregularidades y deficiencias detalladas y expuestas por la Revisión, como así también acreditar documentadamente la prestación del Servicio de Limpieza realizado por la Cooperativa mediante prueba que reúna los requisitos de suficiencia, autenticidad y legitimidad necesaria como prueba de rendición documental del servicio prestado por la Cooperativa, bajo apercibimiento de incurrir con su conducta los Responsables en un Procedimiento Administrativo Irregular el cual es susceptible de ser sancionado con Multa (art. 54 de la Ley Nº 9.292) siempre y en la medida que no se configure un Daño a la Hacienda Pública debiendo en el caso aplicarse Cargo Solidario por partida no comprobada por la suma de $ 1.148.000,00.
Respecto al análisis del expediente 13054-M-2022. Tomo 3. pagos de licitación adjudicada en 2022 la Auditoría detectó que del análisis de los servicios prestados en el mes de Diciembre 2022 (pagado en enero 2023), Enero 2023, Febrero 2023 y Marzo 2023 que se encuentran facturados a fs 406, 407, 470 y 506 respectivamente y de las planillas presentadas a fs. 459/460, 460/461, 498/499 y 542/544 se detectaron las siguientes deficiencias a informar, en "planilla de detalle de operarios":
a) Personas que habrían prestado servicios de limpieza (según planillas), que no son asociados, en constatación con el listado de asociados a la cooperativa agregado a fs. 70. Esto resulta incongruente, si tenemos en cuenta que las
cooperativas son empresas que prestan servicios a través de sus asociados (cooperativistas).
b) Las planillas carecen de las firmas de los operarios. Tampoco se especifican los días laborados y horarios. Sino que se indica sólo la cantidad de jornales en el mes por persona y si estos son sábados y domingos, se cuentan dobles a los efectos de la suma total. Lo descripto anteriormente denotaría falencias en el control interno de las horas cumplidas.
c) Tampoco se indica con precisión la actividad realizada, solo existe una columna denominada "TAREA", limitándose a decir "limpieza". Además, las planillas tienen una columna de zonas de tareas, donde mencionan un distrito del Departamento, conteniendo al menos 6 distritos diferentes. Remarca la auditoría la ausencia de prueba que acredite el control interno realizado sobre los jornales, por parte de los responsables, siendo que se prestaba servicio en diferentes distritos del Departamento.
Cabe señalar la inexistencia de especificaciones técnicas en los pliegos, que aclaren con precisión los lugares donde se requiere el servicio a contratar, limitándose a indicar que el servicio versa de "trabajo manual orientado a reforzar los servicios de limpieza no tercerizados".
d) En consonancia con el punto anterior, los jornales indicados en sábados y domingos se sumarian dobles, a los efectos del total de jornales cumplidos en el mes. Esta situación no se encuentra estipulada tanto en los pliegos de condiciones particulares y generales como en las especificaciones técnicas. Es decir, la contratación se realizó por 1712 jornales mensuales de 6 horas cada uno, sin indicar si estos se realizaran en días hábiles, sábado, domingo o feriados y mucho menos que si se realizan en días feriados se debieran pagar doble. Siendo que el artículo 17 del Pliego de Condiciones Particulares establece que "la contratación es por jornal y operario incluyendo todos los impuestos y cargas sociales que se requieran para la actividad".
Por nota, es el presidente de la entidad quien pide el pago doble de los jornales trabajados en días sábados y domingos, sin que algún funcionario se expida al respecto. Es decir, se acepta tácitamente este pedido. Sumado a lo anteriormente expuesto, fueron consultadas las declaraciones testimoniales que obran en Expediente Judicial Nº P-65010- 2023 caratulado "Fp/ Av. Malversación de fondos"- Unidad Fiscal de Delitos Económicos e Informáticos n°7, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a fs. 365/395 del expediente 257-A-2022. De las mismas, surge declaración testimonial del Señor Maturano Walter, a fs. 370/374, quien figura en planillas de detalle de operarios, firmando en columna "encargado", además de ser empleado municipal, quien declara que ....
"para que diga si reconoce la planilla exhibida de fs 248, responde que NO"..., ... "consultado para que diga si reconoce como propia la firma allí inserta responde que NO...", ....para que diga si sabe los motivos por los cuales en dicha planilla se verifica que las personas allí consignadas trabajaron 4 jornales los días sábados y domingos, si según sus dichos sólo se trabajaba de lunes a viernes responde que no lo se, por el monto que se le pagaba no los podíamos hacer trabajar los fines semanas...."
e) Las planillas tienen una columna final donde dice firma encargado, en la cual existe una firma y aclaración con DNI. Dicha firma tiene una llave agrupando a varios trabajadores.
No consta la relación de estos supuestos "encargados" con la Cooperativa de Trabajo, ni con el municipio. Por lo tanto, NO se trataría de un control interno practicado por la Comuna, quién tiene la responsabilidad de verificar si la prestación del servicio cumple o no las condiciones establecidas en los pliegos que rigen la contratación (Dec. Prov. 1000/2015 art 153°: Funciones de la Comisión de Recepción). En las planillas se encuentran las firmas y sello del Subsecretario de Políticas Sociales y del Presidente de la Cooperativa y en algunos casos de La Secretaria de Gobierno. El Subsecretario es quien conforma la factura y emite Informe de cumplimiento de prestación de servicios por nota.
f) Los funcionarios que certificaron el cumplimiento de la prestación del servicio, son los mismos que intervinieron en el procedimiento de selección del contratante (Informe Técnico de fs. 106), e Informe de la Comisión de Pre-Adjudicación (a fs. 107), constituyendo esto un escenario de incompatibilidad según establece la normativa vigente (Dec. Prov. 1000/2015 art 153° Comisión de Recepción de bienes y servicios). Esta situación evidencia una deficiencia de control interno, que acentúa aún más la falta de credibilidad de la prestación del servicio.
Por todo lo expuesto la Auditoría considera que la planilla de detalle de operarios, suscripta por el Sr. Subsecretario de Políticas Sociales y la Secretaria de Gobierno, que conformarían la prestación del servicio en los términos del art 153 Decreto 1000/15, no reúnen las condiciones de suficiencia, autenticidad y legitimidad necesaria como prueba de rendición documental. Asimismo, el Director de Contaduría es responsable por su intervención en la Orden de Pago, en la tramitación de contrataciones para la obtención de bienes y servicios, y como función Organizar el control interno.
Sumado a lo anteriormente expuesto, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), dispuso por Resolución N°RESFC-2023-2955-APN-DI-INAES, de fecha 25/07/23, suspender la operatoria de la Cooperativa de Trabajo Manos a la Obra, debido a que el organismo de control, luego de una exhaustiva investigación, «no encontró indicios de su existencia».
Así las cosas, la Auditoría informa también que la Dirección de Cooperativas de la Provincia de Mendoza se convirtió en querellante en la causa Judicial que se lleva a cabo.
Secretaría Relatora estimo que los responsables debían justificar en legal forma cada una de las irregularidades y deficiencias detalladas y expuestas por la Revisión, como así también acreditar documentadamente la prestación del Servicio de Limpieza realizado por la Cooperativa mediante prueba que reúna los requisitos de suficiencia, autenticidad y legitimidad necesaria como prueba de rendición documental del servicio prestado por la Cooperativa, bajo apercibimiento de incurrir con su conducta los Responsables en un Procedimiento Administrativo Irregular el cual es susceptible de ser sancionado con Multa (art. 54 de la Ley Nº 9.292) siempre y en la medida que no se configure un Daño a la Hacienda Pública debiendo en el caso aplicarse Cargo Solidario por partida no comprobada por la suma de $13.308.600,00.
Analizados los descargos de los responsables, la Auditoría concluye para cada uno de los expedientes analizados:
5.1.2 Servicios no acreditados en Expediente 13063-M-2023 Contratación directa:
En concordancia con lo expuesto por el Director de Contaduría, Sr. Daniel Herrera referido a .... Considero que el control interno es de su exclusivo poder y autonomía; en donde el servicio, (por el cual el municipio la contrato) queda cumplido con la firma de la persona que asiste a cumplir la tarea, ... y queda respaldado por el jefe o director que presto la conformidad en dicha planilla..., justamente lo observado es la ausencia de firma de la persona que asiste a cumplir la tarea y que en las planillas se encontraban firmas en la columna a la que alude el responsable, a personal que de acuerdo a los casos en que se pudo verificar en sus declaraciones testimoniales, exponen no haber realizado dicha función, negaban haber firmado, desconocían planillas y hasta argumentan haberlo hecho de favor para que les paguen.
Luego del análisis efectuado sobre la contestación del responsable, la Auditoría vislumbra una parcialidad en el control de los procedimientos previos al pago realizados por el contador, dando lugar a que se configure la deficiencia observada.
El Subsecretario de Políticas Sociales, Sr. Osvaldo A Oyhenart no efectúa descargo.
5.2.2 Prestación de servicios no acreditados en Expediente 13054-M-2022. Tomo 3. Pagos de licitación adjudicada en Ejercicio 2022.
Del informe efectuado por la auditoria surgen los antecedentes de la Licitación Pública que por Decreto Municipal 2083/2022 adjudica la contratación de la Cooperativa de Trabajo por 7 meses. El valor del jornal cotizado fue de $ 2.050,00 por 1712 jornales mensuales ($3.509.600 mensuales x 7 meses = $ 24.567.200,00).
Los pagos que se realizaron a la contratista durante el presente ejercicio se detallan a continuación:
Factura N° | Fecha | Fact Importe | N° O.P. | Fecha pago elec. |
FC B 0001-00000017 | 31/12/2022 | $3.509.600,00 | 13617/2022 | 16/01/2023 |
FC B 0001-00000018 | 31/01/2023 | $3.509.600,00 | 598/2023 | 08/02/2023 |
FC B 0001-00000019 | 28/02/2023 | $3.509.600,00 | 2600/2023 | 03/04/2023 |
FC B 0001-00000021 | 27/04/2023 | $2.779.800,00 | 3633/2023 | 28/04/2023 |
Total $ 13.308.600,00 |
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La Auditoría procedió a analizar los descargos de los responsables y concluye en relación a lo informado por el Director de Contaduría, Sr. Javier Tolin ... "Todas estas pruebas documentales que recibimos en la Contaduría Municipal, resultaban ser, a prima facie actos administrativos válidos emanados de autoridad competente, documentación ésta se exigía en todo proceso de pago de Municipio, no existiendo en ese momento argumentos significativos válidos para no haber conformado la Orden de Pago, más aún si desde la Contaduría Municipal nos respaldábamos en informes certificados y firmados, siendo éstos, actos administrativos emanados de autoridad competente, rigiendo el principio de PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD establecido en el art. 79° de la Ley 9003 (LPA)"..., se menciona que, los procedimientos de control realizados previo al pago por la Dirección de Contaduría municipal resultaron deficientes, ejecutados de manera parcial, a la luz de las irregularidades detectadas en esta observación (punto a/f).
La Auditoría entiende que esta situación se contrapone con la validez del análisis de la documentación y el respaldo en los informes emanados por autoridades superiores, que debe ser tenido en cuenta, tal como expresa el Contador Tolin en su descargo. Concluyendo la Auditoría que se vislumbra una parcialidad en el control de los procedimientos previos al pago realizados por el contador, dando lugar a que se configure la deficiencia observada.
En relación a lo expuesto por la Secretaria de Gobierno, Sra. Janina Ortiz ... Se invoca en efecto un pasaje de una testimonial brindada en de la causa penal N° P-65010/23 caratulada "F. p/Av. Malversación de Fondos", en trámite ante la Unidad Fiscal de Delitos Económicos e Informáticos, Fiscalía de Instrucción N°7 (en adelante la "causa penal"), para con ello poner en duda que el servicio de limpieza en la vía pública se haya prestado, pero sin realizarse en ningún momento la debida valoración de todos los antecedentes obrantes en dicha causa. No se ha realizado hasta ahora la menor tarea de análisis del resto de las numerosísimas declaraciones testimoniales prestadas en la causa penal..., la Auditoria aclara que en primer lugar se observaron diversas deficiencias en el expediente de contratación, las que ya fueran expuestas en los puntos (a/f) de la presente.
En segundo lugar, bajo estos indicios, es que se analizan las planillas de operarios donde se acreditaría la prestación de los servicios, siendo las mismas, carente de información básica como es la firma del operario.
Bajo este precepto, y con todos estos indicios, sumado a que el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), dispuso por Resolución N°RESFC-2023-2955-APN-DI-INAES, de fecha 25/07/23, suspender la operatoria de la Cooperativa de Trabajo Manos a la Obra, debido a que el organismo de control, luego de una exhaustiva investigación,
«no encontró indicios de su existencia», es que se solicitan las declaratorias de testimoniales a los efectos de confirmar que las firmas de encargados obrantes
en las planillas resulten verídicas, obteniendo los resultados ya expuestos.
El Subsecretario de Políticas Sociales, Sr. Osvaldo A Oyhenart no efectúa descargo.
Analizados los descargos efectuados, la Secretaría Relatora en igual postura a la expuesta por la Auditoría, entendió que estos reparos SUBSISTEN toda vez que los responsables no justifican en legal forma las irregularidades y deficiencias detalladas y expuestas en el Pliego de Reparo,
como así tampoco acreditan documentadamente la prestación del Servicio de Limpieza realizado por la Cooperativa mediante prueba que reúna los requisitos de suficiencia, autenticidad y legitimidad necesaria como prueba de rendición documental del servicio prestado por la Cooperativa, por lo que se configuraron procedimientos administrativos irregulares y hechos o actos ilegítimos que provocaron un perjuicio patrimonial por los importes de
$1.148.000,00 y $13.308.600,00; aconsejando al H. Tribunal aplicar la sanción de multa a los responsables (art. 54 de la Ley Nº 9292) y cargo solidario por los importes señalados. Ello así, son responsables y sujetos pasivos de la sanción de Multa por haber incurrido con su conducta en un Procedimiento Administrativo Irregular el Subsecretario de Políticas Sociales, el Sr. Osvaldo A. Oyhenart, la Secretaria de Gobierno Sra. Janina Ortiz, el Director de Contaduría Sr. Daniel Herrera y Sr. Javier Tolín.
Asimismo, son responsables y sujeto pasivos de la sanción de Cargo Solidario por haber incurrido con su conducta en un hecho o acto ilegitimo que provoque un perjuicio patrimonial, el Subsecretario de Políticas Sociales Sr. Osvaldo Oyhenart (fue quien certificó la prestación del servicio) y la Secretaria de Gobierno la Sra. Janina Ortiz (era quien conformaba la factura y firmaba las planillas de detalle de servicios).
Las declaraciones testimoniales que obran en la causa penal denotan la existencia de graves irregularidades, pues las personas que figuran como encargados para controlar la prestación de servicios niegan haber intervenido con su firma las planillas observadas, y tampoco serían socios cooperativistas.
Por último, se expresa que a criterio de Secretaría Relatora debe excluirse como responsables del Cargo Solidario al Director de Contaduría Sr. Javier Tolín, toda vez que si bien los controles previos a firmar la orden de pago fueron realizados en forma parcial se basaron en actos administrativos de apariencia válida, emanados de autoridades superiores; y también al Secretario de Hacienda Sr. Carlos Nofal, ya que su función no es verificar qué personas o empleados hacen el trabajo, sino verificar que existiera certificación del servicio y las imputaciones contables pertinentes.
El Tribunal comparte la opinión de sus órganos asesores toda vez que los responsables no justifican la irregularidad detectada en el Pliego de Reparos, como así tampoco acreditan documentadamente la prestación del Servicio de Limpieza realizado por la Cooperativa sumado a que el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), dispuso por Resolución N°RESFC-2023-2955-APN-DI-INAES, de fecha 25/07/23, suspender la operatoria de la Cooperativa de Trabajo Manos a la Obra,
debido a que no encontró indicios de su existencia. Por lo expuesto, sancionará a los responsables conforme lo establecido en el art. 54 de la Ley 9292 siendo sujetos pasivos de la sanción de Multa por haber incurrido con su conducta en un Procedimiento Administrativo Irregular el Director de Contaduría, Sr. Daniel Herrera (punto 5.1.2) y Sr. Javier Tolín (punto 5.2.2); el Subsecretario de Políticas Sociales Sr. Osvaldo A Oyhenart y la Secretaria de Gobierno, Sra. Janina Ortiz (puntos 5.1.2 y 5.2.2).
Reforzando el análisis y pruebas valoradas por el Tribunal, es necesario destacar que en el mismo sentido, de las declaraciones testimoniales que obran en la causa penal y cuyas copias han sido remitidas por el Ministerio Publico Fiscal (adjuntas a fs. 365/396 Expediente 257-A- 2022), se advierte la existencia de graves irregularidades en los servicios que fueran contratados por el Municipio, pues las personas que integran la cooperativa manifiestan no haber realizado trabajos para la misma, ni haber recibido pagos de la cooperativa. También, las personas que figuran como encargados para controlar la prestación de servicios en las planillas y que son empleados municipales, desconocen las mismas, y niegan haberlas intervenido con su firma. Por lo expuesto, la documentación adjunta a los expedientes como respaldo de la prestación del servicio no es auténtica, legítima ni suficiente, incumpliendo con el Principio de rendición documental de las cuentas.
Quien asume la gestión, custodia o administración de caudales públicos está obligado a dejar constancia documental del empleo dado a éstos.
En este sentido, la factura no es un medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones, ya que una vez que se cuestiona razonablemente su efectividad, corresponde al funcionario probar su realidad. Así, quien rinde la cuenta debe estar en disposición de probar la realidad del contenido que indica la factura.
Se ha cuestionado en estas actuaciones la documentación que acompaña la factura como constancia de acreditación del servicio facturado (planillas de operarios con las siguientes deficiencias: operarios no asociados a la cooperativa, falta de registros de control horario de operarios, omisión de firmas de los operarios, desconocimiento de planillas y firmas de encargados, jornales sábados y domingos considerados dobles no contemplados en las condiciones contratadas), y no han sido presentados
nuevos elementos que permitan al menos obtener convicción razonable de que los jornales abonados a la cooperativa fueron cumplidos.
Es por ello que, atendiendo al Principio de responsabilidad contable que reza en el art 1°B)3 de la Ley Orgánica de este Tribunal N°9292 las responsabilidades son personales y cada una de ellas deriva de las propias acciones, omisiones o incumplimientos, siendo una de las características la existencia de la presunción iuris tantum en contra del cuentadante en caso de faltante de caudales públicos, hasta que presente en debida forma la documentación respaldatoria, concepto desarrollado precedentemente, así como los conceptos de rendición documental de la cuenta, Jurisdicción administrativa especial del H. Tribunal, concepto de cargo, etc.. a los que remitimos en honor a la brevedad.
En sentido coincidente, la ley Orgánica del H.Tribunal de Cuentas ha definido al responsable de cuentas, regulando expresamente en su artículo 1ero que "Responsable: Todo aquel que siendo o no cuentadante, cumple funciones de administración, disposición, dirección, ejecución, supervisión, reglamentación, registración, control, custodia o certificación de caudales públicos cuya actuación guarde una relación de causalidad que provoque efecto directo sobre la percepción o administración de caudales públicos".
Desde otro punto de vista, la verdad que intenta obtener el juicio de cuentas es la "verdad material" o "real". Así, la ley 9292 otorga una amplia gama de pruebas para que el responsable acredite o responda los reparos formulados, incorporando incluso la oralidad, o derecho a ser oído (art. 49 ley 9292), sin que los responsables hayan justificado los reparos realizados.
Hay graves indicios que ponen en duda la prestación del servicio, basados principalmente en las irregularidades marcadas por la Auditoria en todo el proceso de contratación, así como la acreditación de prestación del servicio. Todo ello hace que se profundice el pedido de explicaciones o documentación que acredite el destino de los fondos públicos utilizados.
Tal como se ha desarrollado en instancias previas, el juicio de cuentas es estrictamente documental de manera tal que permita un juzgamiento de rigor formal en orden al principio de seguridad jurídica, obligando al responsable a una conducta activa de demostración. Si los
movimientos de la Hacienda no cuentan con esas demostraciones, se está en presencia de un hecho o acto ilegitimo que provoque un perjuicio patrimonial. Ello merece la formulación de cargo para los responsables que certificaron la prestación del servicio, por los importes pagados sin acreditar en legal forma, no ajustándose los gastos ejecutados a la verdad real que exige el imperio de la legalidad objetiva del juicio de cuentas, que ascienden a la suma de pesos $1.148.800,00 (punto 5.1.2) Sr. Osvaldo A Oyhenart más los intereses de ley correspondientes (art. 71 Ley N°9292) que asciende a la suma de $1.740.695,00 según cálculo efectuado en planilla de fs. 1.241 del expediente 257-B-2023 pieza 6, ascendiendo el monto total del punto
5.1.2 a la suma de $2.889.495,00 y la suma de pesos $13.308.600,00 (punto 5.2.2) en forma solidaria al Sr. Osvaldo A Oyhenart y la Sra. Janina Ortiz más los intereses de ley correspondientes (art. 71 Ley N°9292) que asciende a la suma de $ 23.259.604,00 según cálculo efectuado en planilla de fs. 1.241 del expediente 257-B-2023 pieza 6, ascendiendo el monto total del punto
5.2.2 a la suma de $36.568.204,00.
Implica también multa para aquellos funcionarios cuya conducta, si bien no se vincula en forma directa e inmediata con el daño, no se ha ajustado a las normas legales vigentes, en especial al deber de control y responsabilidad que el cargo implica, siempre en protección de la buena administración de los fondos invertidos. Es una responsabilidad objetiva, independientemente de la subjetividad que pueda explicar en cada caso.
La graduación de la multa será en función de las competencias e intervención y/u omisión respectivamente, teniendo en cuenta también los montos de la contratación y la responsabilidad del cargo.
Norma Legal:
Ley 8706 Art. 75°, 153° Ley 1079 Art. 132/133;
Decreto Prov. N° 1000/15 Art. 139 y 153° Acuerdo Nº 2988 Art 78º.
Pliego de Condiciones Generales y Particulares Estatuto Coop. Manos a la Obra; art.10.
Responsables PAI:
Subsecretario de Políticas Sociales: Osvaldo A Oyhenart (Ley 8706 arts.75, 153 y 107; Dec 1000/2015 Art. 153); $200.000,00
Secretaria de Gobierno: Janina Ortiz (Ley 8706 arts.75, 153 y 107; Dec 1000/2015 Art. 153). $ 200.000,00
Director de Contaduría: Daniel Herrera y Javier Tolin (Ley 1079, art. 133)
$ 100.000,00 a cada uno.
Responsables por Daño:
Subsecretario de Políticas Sociales: Osvaldo A Oyhenart. (Ley 8706 arts.75, 153 y 107; Dec 1000/2015 Art. 153);
Secretaria de Gobierno: Janina Ortiz (Ley 8706 arts.75, 153 y 107; Dec 1000/2015 Art. 153).
Análisis de Responsabilidad:
Subsecretario de Políticas Sociales: Es el funcionario que ha firmado la factura y la planilla de detalle de servicios, como así también emite informe certificando la prestación del servicio de conformidad. Su responsabilidad esta normada en el art. 153 del Dec. Prov. 1000/15 que en su parte pertinente establece: "El Director del Organismo Licitante o funcionario autorizado legalmente para ello, deberá firmar la factura, lo que significará que todos los actos realizados dentro del Organismo se encuentran ajustados a las normas legales y de procedimiento". Es el funcionario que ha firmado Nota de Pedido de suministro, intervino además en el procedimiento de selección del contratante (Informe Técnico de fs. 106). Su responsabilidad esta normada en el art. 153 del Dec. Prov. 1000/15. También por Decreto 995/2019, que aprueba "Manual de Funciones", donde se establece que dentro de las funciones tiene a su cargo ... "supervisar y certificar facturación de los gastos emanados por cada Dirección y Coordinación, procurando una administración adecuada, protegiendo los recursos municipales". Su intervención es esencial para la continuidad del proceso de pago-
Secretaria de Gobierno: Es la funcionaria que ha firmado la factura y la planilla de detalle de servicios, y su responsabilidad esta normada en el art. 153 del Dec. Prov. 1000/15 que en su parte pertinente establece: "El Director del Organismo Licitante o funcionario autorizado legalmente para ello, deberá firmar la factura, lo que significará que todos los actos realizados dentro del Organismo se encuentran ajustados a las normas legales y de
procedimiento". Además, es quien autoriza la nota de pedido y luego suscribe como miembro, el Informe de la Comisión de Pre-Adjudicación (a fs. 107). También por Decreto 995/2019, que aprueba "Manual de Funciones", donde se establece que dentro de las funciones tiene a su cargo
... "establecer medidas que permitan ejercer control sobre las dependencias de esta Secretaría como así también del personal que ellas comprenden....". Su intervención es esencial para la continuidad del proceso de pago-
Director de Contaduría: Por su intervención en la Orden de Pago otorgando el Visto Bueno para la continuidad del procedimiento. La misma certifica que el proceso del gasto se ajusta a las disposiciones legales vigentes, art 81 Ley 8706. Además, tiene como función Organizar el control interno tendiente a asegurar la regularidad de su gestión. Ley 8706, art 10 inc g). Dadas las irregularidades marcadas en la contratación, su control es fundamental.
XII. Que la observación 6. Inconsistencias y deficiencias en partida presupuestaria 511 "Bienes de capital". Falta de bienes físicos tuvo su origen en el relevamiento realizado durante la auditoria in situ, en la partida bienes de capital tomando una muestra de la etapa presupuestaria "pagado". La auditoría verificó el procedimiento de compra, pago, alta patrimonial y presupuestaria de los bienes de capital con su correspondiente expediente.
Se auditó por muestreo la existencia física y la marcación de los bienes adquiridos. De las muestras surgieron inconsistencias en las siguientes piezas administrativas, donde se observó:
6.1 Expediente 9356-M-2023: Se refiere a una adquisición de dos (2) Hornos Eléctricos y dos (2) anafes destinados al dictado de clases en centro municipal de formación gastronómica, en el Estadio Polimeni.
La solicitud fue realizada por la Secretaria de Gobierno con fecha 28/3/2023 y se financió a través del Fondo Educativo.
Se realizó compra directa, autorizada por Secretaria de Hacienda por $510.000,00 y con fecha 3/5/2023 se confecciona Orden de compra Nº 663/2023. A fs. 17 se adjunta factura 0004-00000013 (fecha 08/05/2023) conformada por la Secretaria de Gobierno. Asimismo, a fs. 20 se advierte remito (el que no cumple con los requisitos solicitados por AFIP) también recepcionado por la Secretaria de Gobierno.
El reporte N°105/2023 (Planilla de Alta de Bienes) adjunto en el expediente a fs. 27 es firmado por la Secretaria de Gobierno, con fecha de alta definitiva el 08/05/2023. Los mismos tienen los siguientes números de inventario:
- n°29944 Horno eléctrico $180.000,00
- n°29945 Horno eléctrico $180.000,00
- n°29946 Anafe a gas $ 75.000,00
- n°29947 Anafe a gas $ 75.000,00
Durante la etapa de fiscalización se procedió a verificar la existencia de los bienes mediante inspección ocular in -situ, donde la auditoría detectó la ausencia de un horno eléctrico. Dado que los mismos no se encontraban marcados físicamente, no se pudo identificar a qué bien correspondía. Es por ello que la Auditoría realizó Acta de constatación indicando los bienes más significativos que se encontraban en el lugar, observando este hecho en informe de fiscalización.
Secretaría Relatora consideró que la responsable debía justificar la existencia física del bien, así como también la falta de identificación del mismo.
6.2 Expediente 2045-M-2023: Del análisis efectuado por la Auditoría se advierte a fs. 02 solicitud realizada por la Secretaria de Gobierno, con fecha 12/01/23, para la adquisición de un cicloergómetro vertical con freno a cinta modelo CCIcIEM para ser destinado al área de Subdirección de Salud.
La compra directa es autorizada por Secretaria de Hacienda por un importe de $368.000,00.
Con fecha 14/02/2023 se confecciona Orden de compra Nº 264/2023 (fs. 17), asimismo a fs. 20 se advierte nota de conformidad firmada por la Secretaria de Gobierno y a fs. 22 se adjunta factura 0007- 00000969 de fecha 16/2/2023, conformada también por la Secretaria de Gobierno. Con misma fecha de la factura se presenta remito.
El formulario de alta de inventario está adjunto a fs. 31 del expediente y es firmado por la Secretaria de Gobierno, con número de inventario n°29488 Bicicleta para ergometría $368.000,00.
En la etapa de fiscalización, la Auditoría realizó inspección ocular detectando la ausencia del bien, lo cual fue observado en informe de fiscalización y ante la ausencia de justificación por parte de los responsables sobre la existencia del bien, la Auditoría realizó Acta de constatación indicando que el bien a verificar no se encontraba en el lugar.
Secretaría Relatora consideró que la responsable debía justificar la existencia física del bien, así como también la falta de identificación del mismo.
6.4 Expediente 2050-M-2023 (Anexos III Y VI): El expediente (con sus anexos) refiere a un programa "La universidad con vos, apadrinando sueños" cuyo objetivo era promover, difundir, visualizar y fomentar el desarrollo de estudiantes mediante un intercambio entre los municipios de Las Heras y General Alvear, promocionando el compromiso social, la educación y posibilitar la formación universitaria de jóvenes que pertenecen a familias con recursos limitados.
La Secretaria de Gobierno había solicitado que se contrataran servicios y la compra de bienes para el cumplimiento del programa, los que se enuncian a continuación:
- Asesor personal específico para llevar adelante el programa (duración 12 meses)
- compra de escritorios y baúles
- contratación de servicio de agua (dispenser)
- compra de 20 cuchetas con colchones
- compra de materiales de librería y recreativo
- compra de computadoras
- compra de cortinas
Con fecha 19/1/2023, el Secretario de Hacienda autoriza el gasto por un total de $4.450.000,00. Y por medio de nota del 25/1/23, el Director de Contaduría informa que las contrataciones y compras se van a efectuar por anexos separados. Se autoriza el gasto a través de Decreto Municipal N° 639/23 (de fecha 22/2/2023).
De la inspección ocular realizada por la Auditoría, se detectaron como faltantes los bienes que se enuncian a continuación, los que se detallan en los anexos que conforman el expediente:
- Anexo III del expediente: por el cual se realiza la compra de 20 cuchetas y colchones, a través de Licitación Pública por un total de
$1.680.000,00. Por Decreto Municipal N°1112/2023 (de fecha 28/3/2023) incorporado a fs. 33, se autoriza el llamado a licitación.
La solicitud, el informe técnico y el informe de preadjudicación lo firma la Secretaria de Gobierno.
Con fecha 29/5/2023, por Decreto Municipal N°1642/23 se adjudica al proveedor por $1.507.400,00 y se confecciona Orden de compra Nº 811/2023.
El proveedor presenta factura 0002-00000364 del 07/7/2023, la cual se encuentra conformada por la Secretaria de Gobierno al igual que el remito.
El formulario de alta de inventario se encuentra a fs. 189 del expediente y es firmado por la Secretaria de Gobierno, con fecha de alta definitiva el 07/07/2023 y número de inventario n°30226 al n°30345 cuchetas c/ colchón $75.370,00 c/u.
La orden de pago N°11192/23 es de fecha 29/12/23, y la transferencia se efectuó el 15/1/2024 por $1.507.400,00.
En el mes de julio del 2023, la Auditoría verificó la existencia física de los bienes, los cuales se encontraban marcados y en el depósito municipal.
Posteriormente la Auditoría realizó una visita al Estadio Polimeni a fin de comprobar que los bienes estuvieran ahí, ya que los responsables informaron que iban a ser trasladados para que los estudiantes pudieran hacer uso de ellos con el fin para el cual había sido creado el programa, advirtiendo que los mismos nunca llegaron a destino. Es por este motivo que la Auditoría procedió a realizar Actas de constatación con el fin de dejar asentado que los bienes a verificar no se encontraban en el lugar y tampoco en el depósito municipal, todo ello en presencia del Jefe de Patrimonio, Sr. Maximiliano Petrizani.
- Anexo VI del expediente: Por el cual se realiza la Compra directa, con publicación, de 30 escritorios de madera de pino y 30 baúles de madera de pino, solicitado con fecha 9/3/23 por la Secretaria de Gobierno por
$949.500,00.
La solicitud, el informe técnico y el informe de preadjudicación lo firma la Secretaria de Gobierno.
Con fecha 26/4/2023, se confecciona Orden de compra Nº 635/2023 por $949.500,00 y a fs. 49 se adjunta factura 0001-00000009 del 27/4/2023 la cual se encuentra conformada por la Secretaria de Gobierno. Con fecha 30/6/23 se presenta remito, el cual no es un remito oficial y está firmada la recepción por la Secretaria de Gobierno, Sra. Janina Ortiz.
El formulario de alta de inventario se encuentra en el expediente de fs. 62 a 64 y es firmado por la Secretaria de Gobierno, con fecha de alta definitiva el 20/3/23. El mismo tiene los siguientes números de inventario:
- N°30086 al N°301106 escritorio en pino $11.000,00 cada uno
- N°30116 al N°30145 baúles de pino $20.650,00 cada uno
Del relevamiento de inventario efectuado por la Auditoria se verificó que los bienes no se encontraban en el municipio. Por estos motivos, se realizó Acta de constatación con el fin de dejar asentado que los bienes a verificar no se encontraban en el lugar, todo ello en presencia del Jefe de Patrimonio Sr. Maximiliano Petrizani.
De análisis realizado sobre las planillas de alta de inventario, emitidas por la Municipalidad, en cada una de ellas reza un párrafo donde se informa que "los receptores y responsables de los bienes que conforman las planillas autorizan a la Municipalidad para que, por la oficina que corresponda, proceda a descontar de sus haberes los importes que totalicen la reposición al Patrimonio Público de los Bienes no reintegrados, extraviados, perdidos o deteriorados por su culpa o negligencia".
Las planillas que contienen los bienes observados han sido conformadas y suscriptas en todos los casos como responsable del bien, por la Secretaria de Gobierno, Sra. Janina Ortiz.
Secretaría Relatora consideró que la responsable debía justificar la existencia física de los bienes, así como también la falta de identificación de los mismos.
La responsable efectúa descargo, indicando que "Las observaciones efectuadas en este punto deben ser desestimadas de plano debido a la absoluta imposibilidad de imputar cualquier faltante que pudiera haberse detectado luego de que la suscripta dejara de prestar funciones en el municipio."
De la contestación realizada por la responsable para los tres puntos detallados precedentemente (6.1, 6.2 y 6.4), la Auditoría informa que no se ha dado debido cumplimiento a demostrar la existencia física de los bienes.
En su descargo alega ausencia de responsabilidad por haber dejado de prestar funciones. En este punto se destaca que, según Decreto N°2994/23 la funcionaria presenta renuncia a partir del 23/11/2023, quedando comprendido dentro del periodo de actuación, el análisis de responsabilidad por el cual se la vincula a la observación formulada en los puntos 6.1, 6.2 y 6.4. La Auditoría entiende que la observación sigue SUBSISTENTE como un Procedimiento Administrativo Irregular y Daño a la Hacienda pública por los importes de $ 180.000,00 (punto 6.1),
$368.000,00 (punto 6.2) y la suma de $2.456.900,00 (punto 6.4) (correspondiente a $1.507.400,00 expediente 2050-M-2023 Anexo III y por
$ 949.500,00 expediente 2050-M-2023 Anexo VI).
Secretaría Relatora en igual postura a la expuesta por la Auditoría en los puntos 6.1, 6.2 y 6.4 entiende que el presente reparo SUBSISTE toda vez que la responsable no justifica en legal forma las irregularidades y deficiencias detalladas y expuestas en el Pliego de Reparo, como así tampoco acredita la responsable la existencia física de los bienes, sino que solo expresa que no se le puede endilgar responsabilidad alguna toda vez que ha dejado de prestar funciones en el Municipio. Sin embargo, esta defensa no tiene virtualidad jurídica alguna ya que la fecha de cese de actividades fue el día 23/11/2023, según Decreto N°2994/23, por lo que se configura un Procedimiento Administrativo Irregular y un hecho o acto ilegitimo que provoque un perjuicio patrimonial por lo observado en el punto
6.1 $ 180.000,00, punto 6.2 $368.000,00 y punto 6.4 $2.456.900,00
($1.507.400,00 expediente 2050-M-2023 Anexo III y por $ 949.500,00 expediente 2050-M-2023 Anexo VI) aconsejándose al H. Tribunal aplicar la sanción de Multa a la responsable (art. 54 de la Ley Nº 9.292) y Cargo por los importes antes referidos.
Se advierte, del análisis efectuado por la Auditoría, una incompatibilidad de las funciones en el procedimiento de contratación (en sintonía con actuaciones ya tratadas precedentemente), ya que la responsable es quien solicita el pedido de bienes, da conformidad en las facturas con su firma, realiza la recepción de los bienes y efectúa el alta patrimonial de los bienes, constituyéndose como responsable del cuidado de los mimos, reflejándose un escenario de incompatibilidad de acuerdo a lo dispuesto en Decreto Provincial N°1000/15 art. 153°" El Órgano Licitante deberá designar una Comisión de Recepción de bienes y servicios, la cual estará integrada por lo menos por dos (2) miembros y sus respectivos suplentes, con la única limitación de que la designación no deberá recaer en quienes hubieran intervenido en el procedimiento de selección respectivo..."
Asimismo, debe tenerse presente que, al momento de su renuncia, la responsable no presenta el Acuerdo 870 t.o.6593), es por ello que a fs. 454 con fecha 06/02/2024 se realiza Informe Acuerdo 870 por la Dirección de Municipalidades, siendo la Sra. Ortiz notificada y emplazada (fs. 460/461) por falta de cumplimiento a lo establecido en art. 1° de dicho Acuerdo.
Así las cosas, la responsable no da respuesta a lo solicitado, incumpliendo así lo estipulado en el art. 20 de la Ley Orgánica de este Tribunal N° 9292 que, textualmente establece que: "En caso de renuncia o cesación del funcionario o empleado responsable que hubiese administrado caudales públicos, éste deberá rendir cuentas de su gestión hasta el
momento de su desvinculación dentro de los quince (15) días de producida la misma". Siendo la funcionaria, sujeto obligado por ser responsable de la administración de caudales públicos, como receptor de bienes según las disposiciones vigentes reglamentarias y conforme lo estipula el Decreto N°2060/65, Ley 5892/92 Estatuto del Empleado Municipal, Ley 8706 y 9292 respectivamente.
Asimismo, el Tribunal ofició a la responsable, atento a lo informado por la Directora de Municipalidades (fs. 989/992) ante la falta de respuesta estando vencido el plazo otorgado en emplazamiento del pliego de observaciones para presentar los descargos y la documentación correspondiente.
Es por ello que, nuevamente debe tenerse presente el Principio de responsabilidad contable regulado en el art 1°B)3 de la Ley Orgánica de este Tribunal N°9292. Las responsabilidades son personales y cada una de ellas deriva de las propias acciones, omisiones o incumplimientos, siendo una de las características la existencia de la presunción iuris tantum en contra del cuentadante en caso de faltante de caudales públicos, hasta que presente en debida forma la documentación respaldatoria.
En el análisis de responsabilidad se destaca que la Secretaria de Gobierno es quien solicita los bienes, autoriza el gasto, suscribe la recepción y se constituye en responsable de inventario de los bienes. Al momento de dejar de cumplir funciones en el cargo municipal, incumple con la obligación de realizar la declaración que exige el Acuerdo 870.
Por todo lo expuesto, se dispone la aplicación de Cargo a la responsable por no acreditar la existencia física de los bienes y no justificar en legal forma las irregularidades y deficiencias detalladas expuestas en el Pliego de Reparo, incumpliendo con su deber de tutela del patrimonio estatal, característica de la responsabilidad contable que conllevan los cuentadantes, ascendiendo por los puntos observados a la suma de pesos $180.000,00 por el punto 6.1 más los intereses de ley correspondientes (art. 71 Ley N°9292) que asciende a $287.512,00 siendo un monto total por el punto 6.1
$467.512,00; la suma de pesos $368.000,00 por el punto 6.2. más los intereses de ley correspondientes (art. 71 Ley N°9292) que asciende a
$657.404,00 siendo un monto total por el punto 6.2 $ 1.025.404,00 y la suma de pesos $ 2.456.900,00 por el punto 6.4 ($1.507.400,00 expediente 2050- M-2023 Anexo III y por $ 949.500,00 expediente 2050-M-2023 Anexo VI) más los intereses de ley correspondientes (art. 71 Ley N°9292) que asciende a $3.723.275,00 a la Sra. Janina Ortiz y totalizan un capital por los puntos observados de $3.004.900,00; más los intereses de ley correspondientes (art.
71 Ley N°9292) que asciende a $4.668.191,00 según cálculo efectuado en planilla de fs.1.241; ascendiendo el monto total por las observaciones de los puntos 6.1, 6.2 y 6.4 a la suma de $7.673.091,00.
Respecto al procedimiento irregular, el Tribunal aplicara la sanción de multa a la responsable, por las situaciones de incompatibilidad en los procedimientos de contratación citados precedentemente, en violación de lo dispuesto por Decreto Provincial N°1000/15 art. 153°.
Norma Legal:
Ley 8706, arts 121, 124 y 127 a).
Dto.1000/15 art. 153
Acuerdo 3485 arts. 4, 5 inc. a) y art 7.
Responsable por PAI:
Secretaria de Gobierno:
Janina Ortiz (Dto.1000/15 art. 153); $100.000,00
Responsable por Daño:
Secretaria de Gobierno:
Janina Ortiz (Acuerdo 3485, arts. 3 inc. d) y art. 4; Ley 8706 art. 123 y Decreto N°2758/23.
Análisis de responsabilidad:
Secretaria de Gobierno es responsable por ser quien recibió los bienes comprados, recepcionando el remito y firmando el mismo. Además, es responsable por la guarda, conservación y custodia de los bienes, de acuerdo a lo normado (Acuerdo 3485, arts. 3 inc. d), siendo que según reporte "Planilla de Alta de Bienes", figura bajo su dependencia y suscribe el alta de inventario como responsable. Por Decreto 995/2019, se aprueba "Manual de Funciones", donde se establece que dentro de las funciones tiene a su cargo
... "proteger los recursos del municipio, procurando una adecuada administración para evitar riesgo alguno..." así como según Procedimiento municipal de "Registro Patrimonial de cargos de Bienes de uso inventariables" Decreto 2758/23 en la parte pertinente: "El responsable de la custodia, recibe el bien, y firma la "Ficha de inventario" por triplicado dejándose una copia" la Sra: Ortiz firmó este formulario como responsable de la custodia y conservación de los bienes).
XIII. Que, siguiendo con el análisis de la observación 6. Inconsistencias y deficiencias en partida presupuestaria 511 "Bienes de Capital". Falta de bienes físicos se observó el punto 6.3 Expediente 4717- M-2023, el mismo refiere a la adquisición de una cámara fotográfica Nikon (D3500 complementario con lente 18-55 mm), con destino a generar contenido para el sitio web de Las Heras.
La solicitud fue realizada por el Director de Innovación y Tecnología con fecha 14/2/2023 y la Compra directa es autorizada por el Secretario de Obras y Servicios Públicos a/c de secretaria de Hacienda por un importe de $354.999,00. Con fecha 6/3/2023 se confecciona Orden de compra nº 365/2023, el proveedor presenta factura 0005-00002241 del 07/3/2023, la cual se encuentra conformada por el Director de Innovación y Tecnología y por el Secretario de Obras y Servicios públicos. Con misma fecha se presenta remito, firmado por los mismos responsables que conformaron la factura.
El formulario de alta de inventario se encuentra a fs. 24 del expediente y es firmado por el Director de Innovación y Tecnología, con fecha de alta definitiva el 07/03/2023 y número de inventario N°29514 cámara fotogr. Nikon $354.999,00.
La Auditoría, al momento de verificar la existencia física del bien, detectó la ausencia del mismo, motivo por el cual se observó en informe de fiscalización y al no obtener respuesta, se realizó Acta de constatación con fecha 24/04/24 a fin de dejar asentado que el bien a verificar no se encontraba en el lugar.
Secretaría Relatora consideró que los responsables debían justificar la existencia física del bien, así como también la falta de identificación del mismo.
El responsable procedió a efectuar descargo y la Auditoría advierte de la documentación aportada que, consta con fecha 15/6/23 una nota en la cual se deja constancia que el Ingeniero Bruno Ferraris hace entrega de una cámara de fotos digital marca Nikon modelo D3500 AF-P DX NOKKOR 18-55mm con numero de inventario 29514, quien recibe la cámara es el Arquitecto Rubén Gutiérrez (Subsecretario de Obras).
De lo aportado por el responsable, surge la existencia de un nuevo responsable, en cumplimiento del Acuerdo HTC N°4033, se informa que el mismo, por desconocimiento de la documentación adjuntada en respuesta al reparo formulado, no fue incluido en el Pliego de reparos, es por ello que la Auditoría solicita en caso de ser pertinente, traerlo al Juicio de Cuentas, formulando Pieza Separada.
Secretaría Relatora aconseja, atento lo informado por el responsable, la documentación adjuntada y lo expresado por la Auditoría, tener el presente punto de la observación SUBSISTENTE, como CUENTA NO RENDIDA en este aspecto y a los fines de mejor proveer se aconseja la apertura de PIEZA SEPARADA en función de lo prescripto por el artículo 52, inc. c) de la Ley Nº 9292. Ello, a fin de que el responsable justifique la existencia física del bien referido todo bajo apercibimiento de incurrir con su conducta en un Procedimiento Administrativo Irregular el cual es susceptible de ser sancionado con Multa (art. 54 de la Ley Nº 9.292), siempre en la medida que no se configure un Daño a la Hacienda Pública debiendo en el caso aplicarse Cargo Solidario por la suma de $ 354.999,00 por Hecho o acto ilegitimo. Asimismo, se aconseja excluir como responsable del presente reparo al Director de Innovación y Tecnología, Marcos Gil Duplessis.
El Tribunal comparte la opinión de sus órganos asesores configurándose un Procedimiento Administrativo Irregular y un hecho o acto ilegítimo por el importe de $354.999,00 como consecuencia que los responsables no justificaron documentadamente la existencia física del bien referido.
Así las cosas, del análisis de la documentación aportada por el responsable surge la existencia de un nuevo responsable, en cumplimiento del Acuerdo HTC N°4033. Es por ello que se excluye como responsable al Director de Innovación y Tecnología, Marcos Gil Duplessis del reparo formulado en virtud que acredita la entrega del bien al Arquitecto Rubén Gutiérrez.
Es por ello que a los fines de mejor proveer el Tribunal resuelve la apertura de Pieza Separada en función de lo prescripto por el artículo 52, inc. c) de la Ley Nº 9292. A fin de que se notifique al Arquitecto Sr. Rubén Gutiérrez como responsable por el hecho o acto ilegitimo por el importe de
$354.999,00 y atendiendo que el responsable, por desconocimiento de la nueva documentación adjuntada en respuesta al reparo formulado, no fue incluido en el Pliego; para que justifique la existencia física del bien referido todo bajo apercibimiento de incurrir con su conducta en un Procedimiento Administrativo Irregular el cual es susceptible de ser sancionado con Multa (art. 54 de la Ley Nº 9.292), siempre en la medida que no se configure un Daño a la Hacienda Pública debiendo en el caso formularse Cargo por la suma de $354.999,00 por el hecho o acto ilegitimo.
Norma Legal:
Ley 8706, arts 121, 124 y 127 a).
Acuerdo 3485 arts. 4, 5 inc. a) y art 7.
Responsable:
Director de Estudios, proyectos y vivienda: Rubén Gutiérrez.
Análisis de responsabilidad: Es responsable de acuerdo a Nota con fecha 15/6/23, donde consta que el Ingeniero Bruno Ferraris hace entrega de una cámara de fotos digital marca Nikon modelo D3500 AF-P DX NOKKOR 18-55mm con numero de inventario 29514, quien recibe la cámara es el Arquitecto Rubén Gutiérrez (Subsecretario de Obras).
XIV. Que, teniendo en cuenta lo sugerido por la Auditoría en su Informe General, el Tribunal resuelve formular a los actuales funcionarios responsables instrucciones sobre los siguientes temas:
Depuración de partidas en las conciliaciones bancarias: Deberán realizar las acciones tendientes a finalizar con la depuración de las partidas de antigua data, pendientes en la conciliación bancaria, con su debido respaldo documental (Acuerdo 2988, art. 13).
Falencias en el formato y exposición de los Anexos remitidos y exigidos por el Acuerdo 2988: Deberán exponer la información contable, en los anexos que prescribe el Acuerdo Nº 2988, que surja de los registros contables, y conforme con el modelo aprobado por la mencionada norma. Asimismo, deberán utilizar criterios uniformes en la confección de los citados anexos, de forma tal que sea factible la comparación de la información contenida en cada uno de ellos, referida a similares conceptos. Falta de acciones sumariales por robo de bienes físicos: deberán dar debido cumplimiento al Acuerdo 3485, art 5 inc. c) y al decreto municipal 1893/18, art 7 y decreto municipal 2758/23 parte pertinente.
XV. Que, el Tribunal comparte las conclusiones de la Auditora Contadora, obrantes a fs. 1134, respecto de la situación patrimonial, financiera y presupuestaria del organismo cuentadante al 31/12/2023, conforme a lo establecido por las Normas Contables Profesionales y legales, referidas a la auditoría y control, vigentes para cada momento.
Por ello, cumplido el trámite que dispone la Ley Nº 9292 para el juicio de cuentas, en uso de sus facultades constitucionales y legales
EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA RESUELVE:
Artículo 1º: Aprobar la rendición de cuentas presentada por la MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS, correspondiente al ejercicio 2023, con excepción de lo expresado en los Considerandos X, XI, XII Y XIII.
Artículo 2º: Liberar de cargo a los funcionarios intervinientes en la medida de la precedente aprobación y de la documentación puesta a disposición, oportunamente analizada por este Tribunal, excepto por lo indicado en el artículo anterior.
Artículo 3º: Los actuales responsables del organismo cuentadante que correspondan, según sus cargos, funciones y competencias, deberán dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en el Considerando I, II, III, IV y XIV, debiendo informar al Tribunal sobre las medidas correctivas adoptadas. La Auditoría del ejercicio en curso deberá informar al respecto.
Artículo 4º: Aplicar multa, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII a los siguientes responsables y por los importes que en cada caso se indica: al Sr. Orozco, Mario Daniel, DNI 13.470.000 (Intendente Municipal- observación 4.2, 4.3, 5.1.1, 5.2.1), PESOS QUINIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 ($
570.000,00); a la Sra. Ortíz, Janina, DNI 34.872.737 (Secretaria de Gobierno - observación 4.2, 4.3, 5.2.2, 6.1, 6.2 y 6.4), PESOS SEISCIENTOS MIL CON 00/100 ($600.000,00); al Sr. Oyhenart, Osvaldo Alberto, DNI 13.204.543 (Subsecretario de Políticas Sociales - observación 4.2, 4.3, 5.1.2, 5.2.2, ), PESOS QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($500.000,00); al Sr. Tolín, Diego Javier, DNI 32.880.599 (Director de Contaduría - observación 3.b., 4.3, 5.2.2, 7 y 8), PESOS CUATROSCIENTOS MIL CON 00/100
($400.000,00); Sr. Herrera, Daniel DNI 26.339.801(Director de Contaduría - observación 4.3, 5.1.2, 7) PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100 ($175.000,00); Sr. Nofal, Carlos Arturo, DNI 16.117.823
(Secretario de Hacienda y Director de Contaduría- observación 2, 3.b., 4.2, 4.3, 5.1.1, 5.2.1, 7 y 8), PESOS SEISCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 ($670.000,00); a la Sra. Díaz, Patricia María, DNI 14628407 (Directora de Tesorería - observación 4.2, 5.1.1y 5.2.1), PESOS CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 ($400.000,00); y al Sr. Magallanes,
Carlos Humberto DNI 13184588 (Director de Rentas - observación 9) PESOS OCHENTA MIL CON 00/100 ($80.000,00) emplazarlos en 30 días a contar desde su notificación, para que cancelen dichas sumas, debiendo generar en sus casillas electrónicas el boleto de pago correspondiente. Los montos ingresados por el concepto señalado, serán girados por el Tribunal a la Administración Tributaria Mendoza.
Artículo 5°: Formular cargo en forma solidaria, según lo expresado en el Considerando X por la observación 4.3, a la Sra. Ortíz, Janina, DNI 34.872.737 (Secretaria de Gobierno) y al Sr. Oyhenart, Osvaldo Alberto, DNI 13.204.543 (Subsecretario de Políticas Sociales), por la suma total (capital más intereses) de PESOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA CON 00/100
($33.941.030,00); y emplazarlos en treinta (30) días a contar desde su notificación para que cancelen dicha suma, debiendo generar en sus casillas electrónicas el boleto de pago correspondiente. Los montos ingresados por el concepto señalado, serán girados por el Tribunal a la Tesorería de la Municipalidad de Las Heras.
Artículo 6°: Formular cargo, según lo expresado en el Considerando XI por la observación 5.1.2, al Sr. Oyhenart, Osvaldo Alberto, DNI 13.204.543 (Subsecretario de Políticas Sociales) por la suma total (capital más intereses) de PESOS DOS MILLONES OCHOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100
($2.889.495,00) y emplazarlo en treinta (30) días a contar desde su notificación para que cancele dicha suma, debiendo generar en sus casillas electrónicas el boleto de pago correspondiente. Los montos ingresados por el concepto señalado, serán girados por el Tribunal a la Tesorería de la Municipalidad de Las Heras.
Artículo 7°: Formular cargo en forma solidaria, según lo expresado en el Considerando XI por la observación 5.2.2, a la Sra. Ortíz, Janina, DNI 34.872.737 (Secretaria de Gobierno) y al Sr. Oyhenart, Osvaldo Alberto, DNI 13.204.543 (Subsecretario de Políticas Sociales), por la suma total (capital más intereses) de PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO
CON 00/100 ($36.568.204,00); y emplazarlos en treinta (30) días a contar desde su notificación para que cancelen dicha suma, debiendo generar en sus casillas electrónicas el boleto de pago correspondiente. Los montos ingresados por el concepto señalado, serán girados por el Tribunal a la Tesorería de la Municipalidad de Las Heras.
Artículo 8°: Formular cargo, según lo expresado en el Considerando XII por las observaciones 6.1, 6.2 Y 6.4, a la Sra. Ortíz, Janina, DNI 34.872.737 (Secretaria de Gobierno) por la suma total (capital más intereses) de PESOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL
NOVENTA Y UNO CON 00/100 ($7.673.091,00); y emplazarla en treinta
(30) días a contar desde su notificación para que cancelen dicha suma, debiendo generar en sus casillas electrónicas el boleto de pago correspondiente. Los montos ingresados por el concepto señalado, serán girados por el Tribunal a la Tesorería de la Municipalidad de Las Heras.
Artículo 9°: Formar pieza separada, de conformidad con lo expresado en el Considerando XIII, con copia del mismo, de este dispositivo y de las partes pertinentes del Pliego de observaciones, Informe Complementario y Dictamen Final, que tratan la observación 6. Inconsistencias y deficiencias en partida presupuestaria 511 "Bienes de Capital" 6.3 Expediente 4717- M-2023. Cumplido, dar vista por veinte (20) días al responsable Sr. Rubén Oscar Gutiérrez DNI: 13.035.458 según sus responsabilidades, para que presente los elementos de juicio faltantes, bajo apercibimiento de desaprobación de la cuenta en la medida de sus respectivas intervenciones (arts. 44, 45, 46, 48 y cc. de la Ley N° 9292). Asimismo, emplazar en veinte
(20) días a las actuales autoridades del organismo para que aporte la información y la documentación en el citado considerando, que obren en el mismo, bajo apercibimiento de ley (art. 35,50,66 y cc. De la Ley b9292). Poner a disposición de los responsables y actuales autoridades, para su defensa, las actuaciones obrantes en el expediente principal que da origen a la pieza separada.
Artículo 10°: Poner en conocimiento al Sr. Fiscal de Estado los casos expuestos en los Considerandos III y IV, oficiando a tal efecto con copia de este pronunciamiento.
Artículo 11°: Notificar esta resolución a los responsables, al señor Fiscal de Estado, a las actuales autoridades del Departamento Ejecutivo del organismo cuentadante, al Sr. Presidente del H. Concejo Deliberante; darla al Registro de Fallos, ponerla en conocimiento de la Dirección de Cuentas respectiva, publicarla en el Boletín Oficial en forma abreviada, devolver la documentación a su origen y, cumplido lo dispuesto en los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° ,9° y 10°del presente Fallo; archivar las actuaciones.
Dr. GUSTAVO A. RIERA
V O C A L A B O G A D O
T R I B U N A L D E C U E N T A S M E N D O Z A
Dr. NÉSTOR M. PARÉS
P R E S I D E N T E
T R I B U N A L D E C U E N T A S M E N D O Z A
Dr. RICARDO PETTIGNANO
V O C A L C O N T A D O R
T R I B U N A L D E C U E N T A S M E N D O Z A
Dr. HECTOR DAVID CAPUTTO
V O C A L C O N T A D O R
T R I B U N A L D E C U E N T A S M E N D O Z A
Dra. LILIANA M. DE LÁZZARO
V O C A L C O N T A D O R A T R I B U N A L D E C U E N T A S M E N D O Z A
ANTE MI
Dra. CINTIA L. ONETTO
S E C R E T A R I O R E L A T O R A D J U N T O
T R I B U N A L D E C U E N T A S M E N D O Z A