Completo, el fallo que le otorgó la prisión domiciliaria a Amado Boudeo
El antecedente que es reclamado por muchos para ir a su domicilio a completar la pena o bien, su prisión preventiva. El texto del fallo caratulado "Boudou Amado y otros | cohecho (arts. 256 y 258 del Código Penal y negociaciones incompatibles con la función pública (artículo 265 CP)".
Textual, el fallo que le otorgó al ex vicepresidente amado Boudou el beneficio de la prisión domiciliaria. Emanado de la Sala IV del Tribunal Oral en lo Criminal Federal.
Partes: Boudou Amado y otros | cohecho (arts. 256 y 258 del Código Penal y negociacionesincompatibles con la función pública (artículo 265 CP)
Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 6-abr-2020
Cita: MJ-JU-M-124696-AR | MJJ124696
Producto:
MJSe concede arresto domiciliario al ex-vicepresidente condenado por sentencia no firme,teniendo en cuenta el contexto de emergencia sanitaria mundial por la pandemia del Covid 19.
Sumario:
1.-Corresponde conceder el arresto domiciliario al encausado con la implementación del'Programa de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica' (Res. N°1379/2010(ref:LEG71644) del MJyDH), considerando que la sentencia condenatoria no seencuentra firme y, asimismo, el contexto de emergencia sanitaria mundial por la pandemia delCovid 19, lo cual aconseja morigerar el encierro en función del concepto de provisoriedadsustantiva del mismo (medida cautelar), toda vez que en el caso, aun, no se alcanzó lasustentabilidad del encierro que otorga la pena.
2.-Cabe otorgar el arresto domiciliario del condenado por sentencia no firme, con laimplementación del 'Programa de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica' (Res. N°1379/2010(ref:LEG71644) del MJyDH), al haberse demostrado de que´ modo y manera laemergencia sanitaria de pandemia Covid 19, incrementa los riesgos personales en relación asu núcleo familiar conviviente, por lo que en este contexto situacional habrá de morigerarse suencierro.
3.- El principio de provisoriedad implica que la prisión preventiva debe ser considerada unamedida cautelar llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizarel fin procesal propuesto y esta medida cautelar, una vez definida y aplicada, no se enmascaraen términos oscurantistas de manera perpetua.
4.- El actual contexto mundial de emergencia sanitaria a causa del Covid 19, trastocaprácticamente todas las pautas de las relaciones interpersonales, afectando entonces laimplementación de los objetivos conductuales asumidos por el plexo normativo de la ejecuciónde las penas (Ley 24.660(ref:LEG875)), que en definitiva logren con éxito la inserción social dequien resulte condenado, una vez recuperada su plena libertad.
5.- La aplicación de los principios y garantías procesales establecidos en el Código ProcesalPenal Federal en relación a las restricciones a la libertad en los procesos en trámite bajo la Ley23.984(ref:LEG1311) no encuentra impedimento alguno, pues no afecta en modo alguno elanálisis político criminal que impone el conflicto planteado por un condenado sin sentenciafirme que solicita la concesión de arresto domiciliario, ni el orden de las fases o etapas quehacen al proceso de conocimiento penal incluidos en aquella, todo lo cual permitirá alcanzarasí una decisión definitiva, sin alterar tampoco la distribución de roles y funciones que esa leyle asigna a cada uno de los órganos que transitan las etapas.
6.- El art. 210(ref:LEG97416.210) del Código Procesal Penal Federal, al regular las medidas decoerción, impone una valoración global aplicando la supremacía constitucional que se incrustaen las ideas centrales del derecho procesal contemporáneo y, en ese sentido, el marconormativo en análisis esta´ dado por los instrumentos internacionales (CADH, PIDCyP, Reglasde Tokio, etc.), y los documentos elaborados por órganos del sistema interamericano deprotección de los derechos humanos, en su calidad de intérpretes de aquellos, resultandoparticularmente útil en esta tarea el Informe 35/07 de la CIDH (ratificado por el 86/09),quedebe ser puerta de ingreso para el control de convencionalidad en este ámbito deconocimiento.
Buenos Aires, 6 de abril de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente Legajo Nro. 1302/2012/TO1/34 de Amado BOUDOU formado enla causa Nro. 2504(1302/2012/TO1), caratulada: "BOUDOU, Amado y otross/ cohecho (arts.256 y 258 del Código Penal y negociaciones incompatibles con la función pública (artículo 265CP)", respecto de la solicitud de morigeración en los términos del art. 210 del C.P.P.F.formulada por los letrados defensores del nombrado, Dr. Alejandro Rúa y Dra. GracianaPeñafort.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el día 19 de marzo del corriente año se recibió proveniente de la Corte Suprema deJusticia de la Nación un escrito de la defensa del encartado Amado BOUDOU, suscripto porlos defensores Alejandro Rúa y Graciana Peñafort, en el que solicitaron "la habilitación de díasy horas para tramitar y hacer lugar a la queja promovida en la incidencia CFP1302/2012/TO1/21/1/1, para que, con pronto despacho, se lo excarcele, más allá de que en lainstancia de origen puedan disponerse otras medidas de resguardo en consonancia con lasprevisiones del artículo 210 del Código Procesal Penal Federal ya implementado"(el destacadome pertenece), esto, fundado "en orden a la pandemia de Covid-19, la emergencia sanitariadispuesta por DNU 260/2020, la emergencia penitenciaria dispuesta por Resolución 184/2019del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la reciente Acordada 4/20CSJN, y que esa Corte ha tenido que recordar recientemente ´que cuando en su artículo 18 laConstitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación puede serpenado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada ytratada como inocente de los delitos que se le reprochan, hasta que en un juicio respetuoso deldebido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (CSJN, Fallos,321:3630).".
Como ya es conocido por las partes, de conformidad con lo dictaminado en su oportunidadporel Fiscal General, Marcelo Colombo, rechacé la pretensión excarcelatoria de la defensa confecha 25 de marzo del corriente año.
II.-Ahora bien, en el marco del presente legajo de ejecución, conforme lo instara la defensa delencartado en los términos del art. 210 del C.P.P.F. (ley 27.063), dispuse con fecha 30 demarzo próximo pasado: "Por lo tanto, entiendo que en los términos del art. 210 del C.P.P.F.,deviene necesario a los fines de considerar eventualmente la adopción de alguna medida demorigeración, librar oficio al Servicio Penitenciario Federal ordenando la confección concarácter urgente, de un amplio informe socio ambiental del nombrado".Así las cosas, fue recibido de la Unidad 31 de Ezeiza del SPF un amplio informe socioambiental del encausado -practicado el día 1ero. de abril de 2020-, como asimismo, un escritode sus letrados particulares titulado "Informa", en el que, con mayor abundancia, reiteraba losargumentos oportunamente vertidos en sus presentaciones incoadas por ante la CorteSuprema de Justicia de la Nación (actuaciones que se agregaron digitalmente al presentemediante Sistema Lex 100).Advierto que serán analizadas ambas en mayor detalle a continuación, pero cabe aquíadelantar que, el domicilio propuesto por la defensa y que luego fuera constatado por personaldel S.P.F. al mantener una entrevista en tal locación con la concubina y madre de los dos hijosdel encartado, señora Mónica García de la Fuente, es el de la calle Salmún Feijoo N° 735, piso1°, Dpto. N° 37, Barracas, de esta ciudad.Huelga recordar que, sin perjuicio de no haberse pasado una nueva vista en esta ocasión alMinisterio Público Fiscal, su representante, el Dr.Marcelo Colombo, en su dictamen previoindicó "Por último, la circulación de este virus como pandemia y el peligro que ello representapara cualquier detenido resulta sí un factor que estamos llamados a considerar para dictaminaren relación a excarcelaciones o ceses de prisión preventiva, previendo si fuera el caso laadopción de alguna modalidad cautelar alternativa de las estipuladas en el artículo 210 delCPPF, pero ello siempre al servicio de morigerar una situación preexistente, cuanto menosencuadrable en los denominados grupos de riesgo respecto de aquel virus, conforme loscriterios determinados por las autoridades sanitarias nacionales, y cuya situación particular,evaluada caso por caso, amerite la modificación en su forma de detención."
III.- Encontrándome en condición ahora sí de resolver, considero oportuno a los fines deotorgar un orden a la exposición, dividir la presente resolución en distintos acápites para luegopasar a la parte dispositiva.
A) Respecto de la sentencia recaída en autos y la formación del presente legajo deejecución.En primer término, quiero remarcar que si bien con fecha 16 de septiembre de 2019resolví que se practicara el cómputo de pena respecto de la condena impuesta por esteTribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 a Amado Boudou y en consecuencia el 21 denoviembre de 2019 la formación del correspondiente legajo de ejecución de pena tomando enparte lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal en el Plenario n° 8 "Agüero, IrmaDelia sobre Recurso de Casación" del 12 de junio de 2002, lo cierto es que dicha decisiónrespondió a la necesidad de hacer efectivos los derechos y garantías consagrados en la ley24.660 en torno a los distintos planteos efectuados por las partes; ello, sin que implique lanecesidad de afirmar válidamente que la sentencia recaída en la presente se encuentre firme yhaya adquirido calidad de cosa juzgada como explicaré detalladamente en el considerandosiguiente, teniendo en cuenta las particularidades del caso.Al respecto, cabe señalar que en relación a la firmeza de las sentencias, la doctrina emanadapor el fallo plenario mencionado, ha sido superada por el precedente dictado en la causa"Olariaga" por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 26 de junio de 2007 (CSJN, Fallos330:2826), doctrina que desarrollaré a continuación.Debo consignar que Amado Boudou, en una primera oportunidad, fue detenido a disposiciónde este Tribunal con fecha 7 de agosto de 2018 -por decisión de la mayoría integrada en suoportunidad por los camaristas Dres. Bertuzzi y Costabel, con el voto en disidencia de la Dra.López Iñiguez-, al momento de dictarse el veredicto condenatorio a su respecto.En tal situación permaneció hasta el día 12 de diciembre de 2018, en que se concedió suexcarcelación (ver resolución a fs. 149/163 del Incidente 1302/2013/TO1/21 y acta de libertadde fs. 180). Asimismo, tal disposición fue recurrida ante la Cámara Federal de Casación Penalpor la querella a cargo de la Unidad de Información Financiera, y conforme lo dispuesto por laAlzada, con fecha 18 de febrero de 2019, el encartado reingresó a la unidad en calidad dedetenido a disposición de éste Tribunal (ver acta de detención de fs. 250/251vta.del Incidenteantes mencionado), situación en la que permanece hasta la presente fecha.
B) Respecto del carácter de cosa juzgada de la sentencia y el principio de inocencia.La defensa sostiene que el encierro penitenciario de su asistido carece de fundamento entanto recibió una condena que aun no se encuentra firme ante la interposición de un recursode queja por rechazo del recurso extraordinario federal, lo cual, oportunamente decidió laCFCP.
Sin embargo, ciertamente no se encuentra controvertido que el encausado, al tiempo denotificársele su veredicto condenatorio, fue detenido mediante una medida cautelar, y no enaplicación de la propia condena.En esa inteligencia, la CFCP, confirmó dicha prisión preventiva en previsión de una hipotéticafuga (ver resolución del 18/02/19, causa CFP 1302/2012/TO1/21/CFC10, "Boudou", Sala IV,).En punto a la firmeza de la sentencia condenatoria, es claro que la misma no lo está, lo cualocasiona que aun el estado-situación de inocencia que resulta inherente a toda persona, no seha destruido, lo cual solo ocurrirá, precisamente, en el instante que aquella devenga firme.
Se sustenta lo afirmado en los siguientes anatemas constitucionales: principio de inocencia(CSJN, Fallos 10:338; 240:160; 300:1102; 237:193; 314:1091; 316:942; 317:1985; 319:2395;319:2741; 320:277; 320:1395; 321:3630; 324:3788; 328:3127; 328:4343; 329:2367;329:5628; 329:6019; 339:1493. CIDH casos: Zegarra Marín Vs. Perú (15/02/17);Pollo RiveraVs. Perú (21/10/16); Argüelles Vs. Argentina (20/11/14); Norín Catrimán Vs. Chile (29/05/14).Arts. 11.1 DUDH, 8.2 CADH, 14.2 PIDCP); principio defensa en juicio (CSJN, Fallos 212:473;255:91; 318:1269; 318:1711. Arts. 18.3 CN, 8.2 CADH, 14.3 PIDCP); principio de debidoproceso (CSJN, Fallos 236:271; 268:266; 306:2101; 308:117; 311:2045. Art.18 CN;Enmienda V y XIV Constitución de Filadelfia); principio de interpretación restrictiva (CSJN,Fallos 311:948 -entre otros-Art. 18 CN).
Por eso entonces la importancia de precisar cuándo una sentencia adquiere firmeza. Y en estocoinciden la mayoría de la doctrina y los precedentes jurisprudenciales; involucrando en ello ala Corte Suprema de Justicia de la Nación.En efecto, la Corte Federal inició el abordaje de la problemática de la firmeza de la sentenciapenal en el caso "López", del 14/09/87 (CSJN, Fallos 310:1797) y lo precisó en el caso"Olariaga", del 26/06/07, (CSJN, Fallos 330:2826).De allí se desprende la siguiente doctrina: La expresa indicación del procesado de recurrir anteel Tribunal impide considerar firme al pronunciamiento, lo cual recién ocurre con ladesestimación de la queja dispuesta por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación(Cons. VII, Olariaga).
Por demás, la propia Corte Federal admitió la suspensión de los trámites ante los jueces de lacausa en la que se había interpuesto el recurso de queja (Fallos, 170:266; 193:138) yposteriormente dic ha suspensión se ordenó con invocación del interés público o institucional(Fallos, 236:670; 247:460; 294:327; 308:249; 295:658; 297:558; 308:2127).Este criterio sevio reflejado en sendos fallos de tribunales inferiores entre los que cuenta mi propiajurisprudencia desde que fui juez del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 6 del DepartamentoJudicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (2000/2007) y las causas "Donda"(ESMA, c. 1270, 23/12/15), por reenvío de la Sala II de la CFCP ante absoluciones de ManuelJacinto García Tallada, Juan Carlos Rolón y Pablo García Velasco; "Viollaz" (c. 2083/ nro. inst.12127/2013) y "Lavia" (c.9769/1988). Todas ellas del Tribunal Oral Federal Nro. 5 de la CapitalFederal.También de distintas competencias, -entre otras- causas "Fontanet" (c. 247, TOC Nro. 24,Cap.Fed., 18/11/15), "Grajales López" (Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3, Cap. Fed.,26/02/16), "Acosta" y los precedentes allí invocados (CNCCC, Sala I, 07/03/16; con votocoincidente de los jueces Garrigós de Rébori, Magariños, Morín).
El criterio opuesto pretende encontrar apoyatura en la norma del art. 285 del Cód. ProcesalCivil y Comercial de la Nación, que sí autoriza la ejecutabilidad de la sentencia de condena(siendo esta la postura de la jueza Argibay en su disidencia en el caso "Chacoma" (CSJN,Fallos, 332:700). Allí destaca que esa habilitación nos estaba diciendo que la sentencia seencontraba firme, dado que ejecutabilidad y firmeza debían, pues, coincidir.
En esa mismasentencia la jueza Argibay llego a sostener que el recurso de queja por extraordinario denegadodebía ser entendido como una suerte de acción de revisión dirigida en contra de sentenciasfirmes.En este aspecto autorizada doctrina se ha pronunciado señalando que si partimos de la basede que el principio de inocencia (arts. 18 CN; 8.2 CADH; 14.2 PIDCP), exige que no seimponga pena al imputado que no haya sido declarado culpable por una sentencia firmedictada luego de un proceso regular y legal, adelantar la ejecución de la pena resultainsostenible, ya que, como natural derivación de aquel principio, se encuentra vedada laafectación de su libertad ambulatoria (arts. 7.1 y 3 CADH); ello a título de pena anticipada, yantes de que adquiera firmeza una sentencia condenatoria que, dictada en su contra, declaresu culpabilidad.
También se ha precisado que el art.285 CPCCN, fue previsto para cualquier rama del derechoen un ámbito ajeno al derecho penal; que resulta ser anterior a la reforma constitucional delaño 1994; y que deviene inconciliable con el principio de inocencia, ya que aplicar tal normaimplicaría ejecutar la pena antes que la condena adquiera firmeza (Por todos, José IgnacioCafferata Nores y Nicolás D'Albora).Como bien lo precisa Guastavino, la ejecución prematura de la sentencia penal resultairreparable, ya que no habría contra cautela posible para evitar los daños producidos, adiferencia de las sentencias civiles donde, en efecto, se puede prestar aquella contra cautelaque garantice los eventuales daños y perjuicios (cfr. Elías P. Guastavino, "RecursoExtraordinario de Inconstitucionalidad", Ed. La Rocca, Tomo II, Bs.As., 1992, ps. 1045 y ss).
Como dijimos al inicio de este acápite, la cuestión de la ausencia de firmeza no se encuentraen este asunto controvertida, por lo cual no sería preciso ahondar aun más.
Queda claroentonces que el encausado todavía no ha comenzado a desarrollar la sanción que se lepretende imponer.Y ello así hasta que la Corte Federal se pronuncie sobre el recurso de quejaque se encuentra a su consideración.
C) Respecto del instituto de la prisión domiciliaria en el contexto actual y las singularidades delcaso a estudio.El actual contexto mundial de emergencia sanitaria a causa del Covid 19, ciertamente trastocaprácticamente todas las pautas de las relaciones interpersonales, afectando entonces laimplementación de los objetivos conductuales asumidos por el plexo normativo de la ejecuciónde las penas (ley 24.660), que en definitiva logren con éxito la inserción social de quien resultecondenado, una vez recuperada su plena libertad.En el caso que nos ocupa, su grupo social primario de referencia se compone de sucompañera y los dos pequeños hijos de ambos, de dos años cada uno (mellizos).
Siendo que el grupo familiar de la compañera del encausado reside en México, y tienedificultades para viajar por la enfermedad de su padre, a lo cual, ahora, cabría adicionar laprácticamente mundial prohibición de viajar.Boudou, a su vez, tiene dos hermanos, pero uno reside en el interior y con el otro no mantienevínculo (lo cual surge del informe socio ambiental).En estas condiciones, el único sostén económico y emocional para los niños de dos años,resulta ser su madre.
Estas dos circunstancias rectoras:1) la falta de firmeza de la pretendida condena impuesta aBoudou; y 2) el contexto de emergencia sanitaria mundial por la Pandemia del Covid 19,aconsejan morigerar el encierro dispuesto, en función del concepto de provisoriedad sustantivadel mismo (medida cautelar), toda vez que en el caso, aun, no se alcanzó la sustentabilidad delencierro que otorga la pena.Por demás, los tribunales de superintendencia (CFCP, 02/04/20) se hacen eco de lasrecomendaciones de la CIDH (puntos 1 y 2) y en tal sentido propician considerar,precisamente, las morigeraciones al encierro penitenciario.
D) Respecto de la legislación actual y su acogida en la jurisprudencia.
1) En lo que se refiere a las previsiones contenidas en eltexto del art. 210 de la ley 27.063, ladefensa de Boudou sostuvo que: [.C]on fecha 13/11/2019 la Comisión Bicameral de Monitoreoe Implementación del Código Procesal Penal Federal dictó la Resolución N° 2/2019 en la quese expresó "Que desde el comienzo de esa implementación se han verificado numerososplanteos judiciales en diversas jurisdicciones del país, tendientes a la aplicación a los procesosen trámite bajo la Ley N° 23.984 de diversos institutos previstos en el Código Procesal PenalFederal, que permiten un mayor resguardo de las garantías constitucionales que protegen losderechos de los justiciables.]. Además que [.y] a fin de evitar. se consoliden interpretacionesdisímiles y contradictorias que provoquen situaciones de desigualdad ante la ley en relacióncon el goce de las garantías constitucionales.]. Por tal motivo, [.r]esulta indispensableimplementar aquellos institutos procesales y/o artículos previstos en el Código Procesal PenalFederal que no resulten incompatibles con el sistema procesal establecido en la Ley N°23.984, y que permiten un mayor goce de las garantías constitucionales para todos losjusticiables.].
En prieta síntesis y siguiendo con las indicaciones oportunamente brindadas por el HonorableCongreso de la Nación, los defensores aseveraron que [.e]l Código Procesal Penal Federal -titulado "Principios y garantías procesales"-, fijó pautas concretas para regular las restriccionesa la libertad. y.Adicionalmente se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado catálogo demedidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del procesoante los supuestos descriptos en los artículos 221 y 222.estableciendo normativamente ungrado de progresividad y jerarquía de estas medidas que el juzgador debe contemplar en todoslos casos.].
Que [.f]ijan en qué supuestos concretos la ley.fija el catálogo de medidas decoerción a las que puede recurrirse frente a aquellos y el grado de progresividad y jerarquíaexistente entre ellas -artículo 210-, evitará situaciones de desigualdad entre los justiciables enlas jurisdicciones en las que se aplica el Código Procesal Penal Federal.].
2) Frente al tópico planteado, cabe adelantar -según mi criterio- que la aplicación de estaspautas a los procesos en trámite bajo la ley 23.984 no encuentra impedimento alguno, pues noafecta de ningún modo el análisis político criminal que impone el conflicto puntualmente traídoa estudio, ni el orden de las fases o etapas que hacen al proceso de conocimiento penalincluidos en aquella; todo lo cual permitirá alcanzar así una decisión definitiva, sin alterartampoco la distribución de roles y funciones que esa ley le asigna a cada uno de los órganosque transitan las etapas.Sobradas explicaciones he dado sobre el concepto de interpretación de la ley y, para el caso,ello coadyuvará para la comprensión de las extensiones conceptuales que he querido precisaren el denominado ítem de la "singularidad del caso".Ahora bien, sin hacer análisis inversos, haremos cometarios aclaratorios sobre la normareceptada en el texto del art. 210 del texto adjetivo mencionado más arriba, dado que esaslíneas asumen meridiana claridad al establecer: [.M]edidas de coerción.
El representante delMINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estadodel proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimientode la investigación, la imposición, individual o combinada, de:
a) La promesa del imputado desometerse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;
b) La obligación desometerse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condicionesque se le fijen;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridadque él designe;
d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que sedetermine;
e) La retención de documentos de viaje;
f) La prohibición de concurrir adeterminadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse adeterminadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
g) El abandonoinmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima convivieracon el imputado;
h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personaladecuada, que podrá ser voluntariamente suplida p or la contratación de un seguro de caución,a satisfacción del juez;
i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico derastreo o posicionamiento de su ubicación física;
j) El arresto en su propio domicilio o en el deotra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga.A todas luces, puede colegirse que la norma impone una valoración global aplicando lasupremacía constitucional que se incrusta en las ideas centrales del derecho procesalcontemporáneo y, en ese sentido, el marco normativo en análisis está dado por losinstrumentos internacionales (CADH, PIDCyP, Reglas de Tokio, etcétera), y los documentoselaborados por órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos,en su calidad de intérpretes de aquéllos.Particularmente resulta útil en esta tarea el Informe 35/07 de la CIDH (ratificado por el86/09), que debe ser puerta de ingreso para el control de convencionalidad en este ámbito deconocimiento.Conforme lo ha resuelto la CSJN en los fallos "Giroldi"(Fallos, 318:514),"Bramajo"(Fallos,319:1840) y, recientemente, en "Carranza Latrubesse" (Fallos, 336:1024), tanto lajurisprudenciade la Corte Interamericana, como los informes de la Comisión, deben serparámetros para la interpretación de la normativa internacional, tan útiles aquí, mientras quelas recomendaciones efectuadas en esos informes deben ser consideradas vinculantes para elEstado.
Pero antes de continuar, me referiré al concepto de supremacía al que me debo para que sededuzca el análisis del art. 210 del rito que pretendo luego abordar.
3) Ese axioma, tiene que ver con la idea "rígida" de que la tesis de la SupremacíaConstitucional aplica no sólo sobre todo el sistema federal -como es nuestro caso- sinotambién, respecto de las realidades cotidianas e institucionales de las provincias y ciudadesque componen el Estado tanto sean ellas normales o excepcionales.
La rigidez a la que merefiero, es la que distingue a la Carta Magna de las reformas -por ejemplo- que pueden serrealizadas en materia de las leyes comunes, por ello y en ese sentido, en el marco de unordenamiento constitucional rígido; la Constitución es la ley suprema y todas las demás -leyesinferiores o comunes- deben adecuarse a ella.
Y la doctrina se ha referido a la supremacía de la constitución y a su innegable preeminencia[.p]or significar la estructura constitucional la base del ordenamiento jurídico que se deriva dela misma y al cual le comunica juridicidad.] (Cfr.: Marcelo E. Riquert y Eduardo P. Jiménez,"Teoría de la pena y Derechos Humanos. Nuevas relaciones a partir de la reformaconstitucional", Ed. EDIAR, Bs.As., 1998, pág. 61 y ss.).Tuve oportunidad de decir que: [.P]ara evitar el quebranto de la supremacía, debe darse cabidaa principios que permitan internalizar la lógica y método al que remite el concepto de conflictojurídico -el que se trate-, para poder predecir y explicar la garantía que se encuentra en juego.
En esa senda, es la garantía del debido proceso legal y constitucional (art.18 CN) la queestablece el rumbo a seguir por todo el mundo jurídico colocado por debajo de ella, siendo asíuna obligación que impregna cualquiera de nuestras realidades jurídicas; un deber o necesidadque -implícita o expresamente, directa o indirectamente- emana de la ley de leyes porque esley suprema, lo cual implica -al decir de Bidart Campos- [.l]os derechos que la Constituciónreconoce alcanzan el nivel máximo de ella (por ende) las obligaciones que impone, tienenidéntico rango.] (Teoría de la pena. , "ob. cit." pág. 63, nota 42).] (en causa unipersonal N°2677 -TOCF 5-, por el delito de supresión del estado civil y falsedad ideológica, art. 139 inc. 2y 293 del CP ambos en concurso ideal entre sí, imputada Victoria López Rébora, en resoluciónalternativa de conflicto de fecha23/10/19).Un principio muy útil para decodificar éstas ideas provenientes del iluminismo del Siglo XVIII, yen las que se rescata el concepto de dignidad humana, resulta ser el de pro homine, a mi juiciodeterminante y clave en la solución del pedido de fondo formulado por la defensa del imputado.
Esta explicación de un principio tan versátil y adaptable a las realidades a las que me vengorefiriendo a lo largo de la presente, y aún más, al ámbito jurídico penal; no es caprichosa dadoque me es útil para afirmar, como es de esperar, que al omitir el cumplimiento del deber uobligación impuesto por la interpretación de la carta federal en la que subyace la idea de dar alcaso la solución más justa, o se resuelve o decide sobre un marco constitucionalmenteprohibido; se estará violando el texto reglamentario que ella impone y con todo, susupremacía.
Cabe agregar que esas normas y su producción dogmática, casi sin retroceso hoydía, justamente, nos muestra que esa creación no permanece encerrada e inalterable en eltiempo.Su retroalimentación es sociológica -rasgo que es preexistente a la disciplina en simisma considerada-, puesto que los fenómenos colectivos producidos por la actividad social denuestros conciudadanos y que cohabitan dentro del contexto histórico-cultural (y también diría,sanitarios) en el que se encuentran inmersos, es de suma importancia para que las normassean programáticas y estén de algún modo destinadas a cobrar vigencia y actualizaciónsociológica; y no permanecer negadas a la evolución que sin dudas demanda la garantía -yamencionada- del debido proceso legal (art. 18 CN).
Por eso, dar la espalda a la actividad propia tendiente a operativizar los derechos humanos apartir de la intervención de los poderes públicos, y negar además la actividad tendiente a noreconocer la inercia de los propios mandatos constitucionales en la órbita penal; no hacen másque negar la existencia de esa operatividad a la que me debo.Estos mandatos, si bien serán útiles para establecer la definición de ilicitud, también tendránun valor inconmensurable e interesarán sobre todo y antes que nada, para: no dar lugar a latesis de la inconstitucionalidad por omisión.
Esta tesis tendría su razón de ser, entonces, si se avanza en la lógica del reproche jurídicopenal violentando esos límites autoimpuestos y que ofrece la Constitución Nacional desde supropio seno.
Ciertamente, como el principio al que vengo aludiendo es adjetivo dado que implicael cumplimiento de ciertos recaudos de forma, trámite y procedimiento para llevar adelante unadefinición del conflicto traído a estudio, al decir pragma adjetivo, se está diciendo que todo elconcepto aumenta y amplía la idea propia del Debido Proceso Constitucional, bien entendido,sin que importe la posibilidad de favorecer -bajo determinados parámetros- la existencia demedidas alternativas o sustitutas -en el caso, de la cautelar física-que cumplan con losestándares más modernos de política criminal sobre la materia.Y esto no puede estar separado del ajuste permanente que impone el control deconstitucionalidad inmanente y que emana de la Corte Interamericana de DDHH y la tradiciónlegislativa que se impone a partir del texto del art. 75 inc. 22 de la CN. Pues [.T]odos losalcances, oportunidades, vigencias y campos posibles de actuación receptados en estasnormas y a partir de la interpretación más ajustada que propone el principio pro homine; danluz verde a la razón constitucional que cubre hasta no sólo la garantía de defensa en juicio (18y 75 inc. 22). En ese sentido se sostuvo que [.C]aso Trabajadores Cesados del Congreso(Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 24 de Noviembre de 2006: "Cuando un Estado ha ratificado un tratadointernacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, loque les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado porla aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.
En otras palabras, losórganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también"de convencionalidad".entre las normas internas y la Convención Americana.".En el mismo sentido: 1) Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008, párr.1806; 2) CasoRadilla Pacheco Vs. México.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 3397; 3) Caso Fernández Ortega y otros. Vs.México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de2010, párr. 2368; 4) Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr.2199; 5) Caso Liakat AliAlibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de30 de enero de 201410, párr. 15.] (Ver, en Cuadernillo de Jurisprudencia de la CorteInteramericana de Derechos Humanos No 7, pág. 6).] (causa n° 2677 -TOCF 5- imputadaVictoria López Rébora, en resolución alternativa de conflicto de fecha 23/10/19, ya citadaprecedentemente).
Por eso, una cuestión de eminente importancia y que también hace al trasfondo del tema, tieneque ver con internalizar la norma de origen que habilita al juez para dotarlo de instrumentospara los que esté en condiciones de identificar el conflicto originario y en efecto resolverlo odescomprimirlo.
Por lo tanto, el énfasis no estará colocado en la corrección o insuficiencia dela regulación legal, sino en la capacidad y rol de los jueces para intervenir en el conflicto que setrate a través del litigio.
4) En términos rituales debe decirse, entonces, que el principio de provisoriedad implica que laprisión preventiva debe ser considerada una medida cautelar llamada a regir sólo durante ellapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto. Esta medida cautelar,una vez definida y aplicada, no se enmascara en términ os oscurantistas de maneraperpetua.Con legitimidad la Corte Interamericana señaló en "López Álvarez" (considerandos73,78 y 81), -justamente- la necesidad que el juzgador evalúe periódicamente si se mantienenlas condiciones que justificaron el dictado y mantenimiento de la medida cautelar.Acoplada a esa idea central, que pone énfasis en el aspecto temporal, surge otra que se ubicaen un círculo concéntrico del mismo radio que pone igual interés pero en otra exigencia, quehace a la excepcionalidad justificada sólo en razones procesales o; dicho de otro modo,subsiste siempre que sea razonable.
Cabría recordar el principio de inocencia al cual ya mereferí; aunque sólo insistiré en la concepción binaria de la idea: o se es inocente o no, y por lomenos este último estado se mantiene inalterable ante una sentencia aún no firme.Este argumento, no puede quedarse sólo en la aspiración universal de los derechos humanosintangibles, dado que la interpretación no puede volverse un juego en el que se filtre laarbitrariedad y el abuso de poder.Es que esta medida restrictiva de derechos, la cautelar, tiende, por naturaleza, a consumirse.
El peligro de fuga y el peligro de entorpecimiento suelen diluirse con el paso del tiempo.Es esto entonces, lo que ha llevado a la Comisión Interamericana a sostener que debeanalizarse la persistencia de los motivos que la justifican y su razonabilidad de modoperiódico.Por eso es que la prueba objetiva de los peligros procesales que justificarían lacautelar, no pueden ser presumidos ni reemplazados por valoraciones subjetivas, intuiciones oconsideraciones de tipo general y abstracto.En esa senda, no puede dejar de valorarse -dado que la experiencia tribunalicia así lo aseguraque el Sistema de Monitoreo Electrónico dependiente del Ministerio de Justicia Nacional, seviene mostrado como una alternativa legítima y confiable para conciliarlas necesidadesprocesales del encierro cautelar, con el debido respeto de los derechos y garantíasconstitucionales (trato digno, inocencia, alimentación, salud, derecho a la protección familiar,etcétera).
Son ambos círculos concéntricos los que imponen aplicar el rasgo de análisis más íntimoposible en materia de cautelas personales, con clara propensión a disminuir su intensidadaflictiva recurriendo a medios menos lesivos que permitan igualmente asegurar estos fines delproceso de conocimiento que se trate.
Una evaluación que toca hacer aquí en el sentido antedicho, determina que en principio todaslas salas de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (conformeconsigna la Sala 2 de dicho Tribunal revisor) -en CCC 61537/2014/TO1/4/CNCP, Reg. n°489/2015, se han expedido al respecto, fijando con matices y distintas precisiones los criteriosque regulan el encierro cautelar (cfr. causa n° 71238/2014, "Nievas, José Antonio", del10/04/15, Reg. n° 13/15; causa n° 66111/2014, "Roa, Hugo Orlando", del 10/04/15, Reg. n°11/15; causa n° 78522/2014, "Silvero Verón, Librado Osmar", del 01/06/15, Reg. n° 108/15;causa n° 21116/2015, "Reyes, Rodrigo", del 16/06/15, Reg. n° 158/15; causa n° 42531/2012,"Martín, Alejandro Sebastián", del 17/07/15, Reg. n° 256/15; causa n° 25968/2014, "Castillo,Adrián Maximiliano", del 17/07/15, Reg.n° 263/15).Esa mirada introspectiva sale al encuentro de un conglomerado de principios constitucionalesgarantizados, los cuales, frente al resguardo de los fines del proceso, la excepcionalidad de laprisión preventiva cobra total vigencia (en términos más o menos similares, en losconsiderandos 69 y 70 del Informe 35/07 de la CIDH, considerando 121 fallo "Barreto Leiva"CorteIDH, entre otros; el principio de inocencia; el principio de proporcionalidad (Ver,Considerando 122, y también el principio de provisionalidad (Ver, Considerando 105, delInforme 35/07 CIDH).
Finalmente, hacemos lugar al arresto de conformidad con los criterios deinterpretación que consideramos son válidos, conforme las directivas emanadas de los fallosde la CSJN en los que ese propugna que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra(CSJN, Fallos, 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga enpugna sus disposiciones sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de suspreceptos (CSJN, Fallos, 313:1149; 327:769).Ha dicho la Cámara Nacional de Casación que [.l]a existencia de un programa, en el marco delMinisterio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que posibilita la aplicación demedidas de restricción de la libertad en el domicilio, con vigilancia adecuada que puede resultarde gran utilidad para casos como el que aquí se encuentra a estudio.
El mecanismo cuentacon dispositivos de vigilancia electrónica, que permiten controlar la permanencia del imputadoen el domicilio fijado y, ante la eventualidad de que saliera del radio establecido o intentaradesprenderse de la "pulsera", el sistema envía una alerta inmediata que es detectada en elcentro de monitoreo e informada a la autoridad judicial; todo ello, en el marco del "Programa deAsistencia de personas bajo vigilancia electrónica". El programa incluye, a su vez, la asistenciasocial, psicológica y médica del imputado.
Este mecanismo se encuentra implementado y esllevado adelante, en la órbita de la misma autoridad administrativa que tiene a su cargo laejecución de las medidas de encierro -tanto procesales como materiales- como parte de unapolítica estatal tendiente a "mejorar las condiciones de vida de las personas que cumplen unamedida restrictiva de la libertad", contribuyendo a mitigar el impacto negativo de la privación delibertad en el ámbito carcelario.] (CCC E) Consideraciones finales.
Finalmente, cabe precisar que las morigeraciones al encierro deben -necesariamenteanalizarse, también, en relación a la pena oportunamente adjudicada al condenado.
Así, eneste caso, una sanción de cinco años y diez meses que no llega a la cuarta parte de la pena deencierro máxima de la legislación penal argentina, no resulta óbice para viabilizar aquellaposibilidad.Además de considerar que el sujeto que aquí nos ocupa ya estuvo detenido, fue excarcelado,se le revocó tal beneficio y retornó al encierro penitenciario. Hasta el momento, entonces,viene cumpliendo con las pautas procesales que se le han impuesto y también registraConducta 10, Concepto 6 (lo cual surge del reciente Informe Socio Ambiental).
En definitiva, eneste caso considero que se ha demostrado de qué modo y manera la emergencia sanitaria depandemia Covid 19, incrementa los riesgos personales del condenado Amado Boudou enrelación a su núcleo familiar conviviente, por lo que en este contexto situacional habré demorigerar su encierro, tornando el penitenciario en domiciliario.
Por lo tanto el suscripto, RESUELVE:
I) CONCEDER el arresto domiciliario a Amado BOUDOU, quien deberá ser conducido por elServicio Penitenciario Federal al inmueble sito en la calle Salmún Feijoo N° 735, piso 1°, Dpto.N° 37, Barracas, de esta ciudad (art. 10 del C.P. y art. 32 de la ley 24.660, y arts.210, inciso "i"y "j", 220, 221 y 222 del C.P.P.F.), para lo cual se dará intervención a la DCAEP, mediantecorreo electrónico.
II) IMPLEMENTAR respecto del encausado el "Programa de Asistencia aPersonas Bajo Vigilancia Electrónica" (Resolución N° 1379/2010 del MJyDH) y DISPONER lasupervisión y asistencia de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (art. 33sexto y tercer párrafo, respectivamente, de la ley N° 24.660 -según texto de la ley N° 26.813-),para lo que se librará correo electrónico ordenando que con carácter urgente se incorpore aAmado BOUDOU a dicho programa.
III) LIBRAR OFICIO a la Unidad N° 31 del Servicio Penitenciario Federal a fin de poner enconocimiento a su Director de lo aquí resuelto, encomendándole la notificación al interno y laconfección del acta pertinente.Notifíquese.DANIEL HORACIO OBLIGADOJUEZ DE CÁMARATOMÁS FERNÁNDEZ PEZZANOSECRETARIOCONSTE.