Uspallata

Prestaba servicios turísticos personales y armaba marchas antimineras en horario de trabajo

Echaron a Federico Soria, imputado por la violenta manifestación durante la apertura de la sede de la Cámara de Proveedores Mineros de Uspallata, en enero de este año.

La Administración de Parques Nacionales dispuso la cesantía de Federico Soria, imputado por la violenta manifestación durante la apertura de la sede de la Cámara de Proveedores Mineros de Uspallata, en enero de este año. De hecho,el agente estatal estuvo detenido durante semanas. 

"Aplícase al agente Federico SORIA (Legajo Nº 3.469) la sanción de Cesantía en los términos del inciso e) del Artículo 32 de la Ley Nº 25.164, Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional", dice la resolución del Directorio de Parques Nacionales.

Según contó el diario Mendoza Post, Soria había solicitado licencia de largo tratamiento por afecciones psiquiátricas entre 2023 y 2025. Sin embargo, durante ese período, participó activamente de la protesta en Uspallata, contrario a las restricciones impuestas por su estado de salud.

"Durante el período de licencia médica que invocara el agente SORIA, fundada en afecciones de índole psiquiátrica, el mismo desarrolló actividades manifiestamente incompatibles con dicho estado, tal como su participación activa en una manifestación en la provincia de Mendoza en contra de la actividad minera, que tuvo lugar el día 24 de enero de 2025, en la localidad de Uspallata", dice el sumario.

Además, según el sumario que realizó Parques Nacionales, en el mismo periodo Soria realizó trabajos de construcción y ofreció servicios turísticos, actividades consideradas incompatibles con la naturaleza de su licencia.

A esto se suma que Soria mantuvo una vivienda oficial en el Parque Nacional El Leoncito hasta septiembre de 2024, aunque ya no residía ni prestaba funciones allí. El sumario también detectó que el agente fijó su residencia en Mendoza sin notificar formalmente el cambio, vulnerando el régimen disciplinario vigente.

En su resolución final, el Directorio de Parques Nacionales consideró que las actividades de Soria "desnaturalizan el espíritu del régimen de licencias" y evidencian "una conducta ajena a un proceso de convalecencia real". Por ello, se aplicó la sanción de cesantía bajo el inciso e) del artículo 32 de la Ley N° 25.164 de Empleo Público Nacional.

La decisión, rubricada por el Directorio de la Administración de Parques Nacionales, subraya que el accionar de Soria afectó la buena fe en la función pública y perjudicó la imagen institucional del organismo.

La norma

Resolución firma conjunta Número: RESFC-2025-134-APN-D#APNAC

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 29 de Mayo de 2025

Referencia: EX-2025-10477409-APN-DGA#APNAC - Aprueba Sumario Administrativo Disciplinario - Parque Nacional El Leoncito

VISTO la Ley Nº 25.164, la Ley 25.188, el Decreto Nº 3413/79, el Decreto Nº 41/99, el Decreto Nº 456/22 el Expediente EX-2025-10477409-APN-DGA#APNAC del registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y la Resolución del Presidente del Directorio RESOL-2025-5-APN-APNAC#JGM, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución referida en el Visto de la presente, se ordenaron investigar presuntas irregularidades en el usufructo de una licencia médica de largo tratamiento por parte de UN (1) agente del Organismo con asiento de funciones en el Parque Nacional El Leoncito de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Que a través del Informe IF-2025-10564520-APN-DSIA#APNAC, el Director General de Recursos Humanos, puso en conocimiento de la Dirección de Sumarios e Investigaciones Administrativas y autoridades de esta Administración, los antecedentes relacionados con la detección de presuntas irregularidades en el usufructo de una licencia médica de largo tratamiento por parte por un agente con asiento de funciones en el Parque Nacional indicado.

Que, del referido Informe, surge que el agente Federico SORIA (Legajo Nº 3.469) ostentó desde abril de 2023 una licencia médica de largo tratamiento conforme las previsiones establecidas en el Artículo 10, inciso c) del Decreto Nº 3.413/1979, Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias- de la Administración Pública Nacional.

Que, el Director General referido agregó en su Informe que, desde entonces, el agente SORIA de manera mensual presentaba un certificado médico al Centro de Salud Ocupacional de la provincia de San Juan y el mismo era homologado conforme a la normativa citada, por el responsable de esa entidad, Dr. Rubén GALDEANO y que, con dicha homologación en el Parque Nacional El Leoncito se procedía a la carga de la referida licencia.

Que también se desprende del Informe precitado que el día 24 de enero de 2025 se le realizó al agente SORIA una Junta Médica la que culminó determinando su alta y disponiendo su reincorporación laboral para el día 3 de febrero del 2025, debiendo presentarse a cumplir funciones en la fecha indicada.

Que, por su parte, destacó el Director General en su Informe que mientras que el agente cursaba la licencia citada (otorgada y homologada en la provincia de San Juan, su lugar de asiento de funciones) trascendieron imágenes y videos de público conocimiento donde el agente en cuestión se encontraba en la provincia de Mendoza, en la localidad de Uspallata específicamente, siendo participe activo de movilizaciones, estando ello en contraposición con la licencia ostentada (respaldo documental que luce agregado en los documentos IF-2025-10567273- APNDSIA#APNAC, IF-2025-10603432-APN-DSIA#APNAC e IF-2025-10566021-APN-DSIA#APNAC).

Que ordenada la presente investigación, como primera medida se cursó la solicitud de información, mediante la Nota NO-2025-19198141-APN-DSIA#APNAC, a la Dirección de Personal dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos, requiriendo el legajo personal del agente Federico SORIA y el detalle del Sistema SARHA -Sistema de Administración de Recursos Humanos- para corroborar la existencia y extensión de la licencia médica de largo tratamiento, la que fue respondida mediante la Nota NO-2025-19301959-APN- DP#APNAC.

Que, de los adjuntos a la Nota NO-2025-19301959-APN-DP#APNAC surge el detalle del período de licencia usufructuado por el agente SORIA.

Que la licencia de largo tratamiento comenzó el día 20 de marzo de 2023 la que se extendió hasta el día 19 de agosto de 2023; luego, retomó idéntica licencia el día 21 de noviembre de 2023 la cual se extendió hasta el día 2 de febrero de 2025 y en último término, retomó licencia por largo tratamiento el día 17 de febrero de 2025 hasta el día 19 de marzo de 2025, extendiéndose la misma con intermitencias, hasta la actualidad.

Que adicionalmente, se glosaron al Expediente los antecedentes acerca de la asignación de UNA (1) vivienda oficial en el Parque Nacional El Leoncito al agente sumariado.

Que del Informe IF-2021-07911775-APN-PNEL#APNAC surge que la vivienda oficial denominada "Casa Nº 4" le fue asignada por el Intendente LEONARDI, en junio de 2020, y, de la Nota NO-2024-105041096- APNPNEL#APNAC surge la devolución de la referida vivienda el día 25 de septiembre de 2024.

Que ordenada la investigación, durante los días 27 y 28 de febrero de 2025 la instrucción se constituyó en el asiento de funciones del agente SORIA, Parque Nacional El Leoncito, provincia de San Juan, con el objetivo de recabar testimonios en el Área Protegida y su declaración indagatoria.

Que en ese marco, se recabaron los testimonios de Ariel QUIROGA, actual Intendente del Parque Nacional El Leoncito (agregada en el documento IF-2025-24963331-APN-DSIA#APNAC); Susana PEREZ, encargada de la Mesa de Entradas y Recursos Humanos del Área Protegida (agregada en el documento IF-2025-24958318-APN- DSIA#APNAC); Mónica SOSA, actual Jefa de Guardaparques (agregada en el documento IF-2025-24950332- APN-DSIA#APNAC); y Juan Pablo TAPIA VALDEVANITE, agente encargado del Área de Compras y Contrataciones del Parque Nacional referido (agregada en el documento IF-2025-24960152-APN- DSIA#APNAC).

Que, del análisis de las declaraciones testimoniales mencionadas, se desprende de manera concordante que durante el período de licencia médica que invocara el agente SORIA, fundada en afecciones de índole psiquiátrica, el mismo desarrolló actividades manifiestamente incompatibles con dicho estado, tal como su participación activa en una manifestación en la provincia de Mendoza en contra de la actividad minera, que tuvo lugar el día 24 de enero de 2025, en la localidad de Uspallata.

Que particularmente en relación con dicho extremo, se encuentra debidamente acreditado no solo mediante las

declaraciones testimoniales aludidas, sino también a partir de publicaciones periodísticas glosadas a los presentes actuados en los documentos IF-2025-10603432-APN-DSIA#APNAC, IF-2025-34608361-APN-DSIA#APNAC e

IF-2025-34609148-APN-DSIA#APNAC, como así también del Informe agregado en IF-2025-33260696- APNDSIA#APNAC remitido por la Unidad Fiscal de Delitos contra el Medio Ambiente, Delitos contra los Animales y Delitos no Especializados de la provincia de Mendoza.

Que, en dicho Informe Fiscal, aportado en el marco del Oficio de la Dirección de Sumarios e Investigaciones Administrativas IF-2025-35120998-APN-DSIA#APNAC, consta que el agente SORIA fue objeto de un pedido de detención en fecha 20 de febrero de 2025, formalmente notificado el día 1º de abril de 2025, en el marco de la causa penal que se le sigue por el delito de amenazas coactivas, y que recuperó su libertad bajo caución y demás condiciones restrictivas, el día 3 de abril de 2025.

Que tales circunstancias no sólo acreditan de forma irrefutable su presencia activa en dicha manifestación, sino que configuran un hecho de extrema gravedad institucional, al implicar la existencia de una imputación penal formal en curso por hechos ocurridos durante el goce de su licencia médica, en abierta contradicción con los fundamentos y génesis de la misma.

Que en los documentos IF-2025-34631683-APN-DSIA#APNAC e IF-2025-34631059-APN-DSIA#APNAC

obran publicaciones del perfil de la red social Instagram "Asamblea.Uspallata", en las que se identifica al agente Federico SORIA participando, desde el año 2024, en diversas actividades vinculadas al activismo ambiental en rechazo de la minería en la provincia de Mendoza, incluidas tareas de construcción y albañilería en el marco de dicho activismo, durante el usufruto de su licencia médica.

Que si bien no se encuentra en tela de juicio el ejercicio de actividades de militancia o la adhesión ideológica del agente, sí reviste especial gravedad el hecho de que tales conductas se desarrollaron durante el período en que el agente se hallaba usufructuando una licencia médica por afecciones psiquiátricas, configurando una situación objetiva de incompatibilidad con dicha condición, y afectando de manera directa el principio de buena fe que rige el uso del régimen de licencias en el ámbito de la Administración Pública.

Que, asimismo, surge acreditado en IF-2025-33265094-APN-DSIA#APNAC que el agente ofrecía, durante el curso de la aludida licencia, públicamente servicios turísticos (excursiones, traslados, alojamiento y guiado de montaña) bajo un emprendimiento privado en la localidad de Uspallata, actividad reconocida por diversos testigos y promocionada en redes sociales, lo que refuerza la incompatibilidad de dichas conductas con el régimen de licencia invocado.

Que, si bien algunos testimonios refieren a un desempeño laboral previo deficitario de SORIA y a episodios de cierta alteración emocional durante su tiempo de servicio efectivo, tales circunstancias no constituyen el objeto central del presente sumario, aunque sí ilustran un contexto general de conflictividad laboral del agente y deterioro de su vínculo laboral con el Organismo que se vio acentuado durante el período bajo análisis.

Que todo ello configura un grave apartamiento de los deberes propios de la función pública, vulnerando los principios de buena fe, probidad y compromiso con el servicio público encomendado.

Que, en el marco de la referida comisión de servicio efectuada por la Instrucción a la provincia de San Juan, se citó a declaración indagatoria en los términos del Artículo 61 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 456/2022, en calidad de sumariado al agente Federico SORIA.

Que SORIA respondió a la citación que le fuera cursada a distintos domicilios, tanto en la provincia de San Juan

(IF-2025-19290110-APN-DSIA#APNAC) como en la provincia de Mendoza (IF-2025-19288882-APN- DSIA#APNAC, IF-2025-19254952-APN-DSIA#APNAC, IF-2025-20195707-APN-DSIA#APNAC) y

simultáneamente a su usuario GDE personal (IF-2025-19291545-APN-DSIA#APNAC) y mediante correo electrónico oficial, remitiendo a la instrucción la Nota NO-2025-21238539-APN-PNEL#APNAC.

Que, en la referida Nota, SORIA, efectuó, entre otros, un planteo de recusación para la Instructora designada y solicitó el aplazamiento de la audiencia a la que fuera convocado, peticionando, además, vista de las actuaciones y postergar para "(...) cuando mi estado de salud lo permita (...)" (sic) la audiencia, pero, de forma virtual de acuerdo con las previsiones del Artículo 124 del Reglamento de Investigaciones Administrativas.

Que se dio cumplimiento a la solicitud de vista en los términos del Artículo 47 de dicho Reglamente de acuerdo surge de la constancia que se acompañó en el documento IF-2025-21571426-APN-DSIA#APNAC y se dio tratamiento a la recusación planteada mediante el Informe IF-2025-25705367-APN-DSIA#APNAC.

Que la Directora de Sumarios e Investigaciones Administrativas se pronunció acerca del planteo de SORIA dictando la Disposición DI-2025-3-APN-DSIA#APNAC, en donde rechazó la recusación incoada, la que fue notificada al sumariado mediante la Cédula obrante en el documento IF-2025-26729394-APN-DSIA#APNAC embebida en la Nota NO-2025-26731574-APN-DSIA#APNAC.

Que se glosó a las actuaciones la constancia de incomparecencia del agente SORIA a la audiencia a la que fuera convocado para el día 28 de febrero de 2025, la que luce agregada en la Providencia PV-2025-25037574- APNDSIA#APNAC.

Que, en cumplimiento del Artículo 66 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, el agente SORIA fue nuevamente citado a prestar declaración indagatoria.

Que, en esta segunda oportunidad, se hizo lugar a su solicitud efectuando la convocatoria para que la audiencia sea llevada a cabo virtualmente, de acuerdo con las previsiones del Artículo 124 del Reglamento de Investigaciones Administrativas.

Que la notificación de la convocatoria luce agregada en la Constancia de Notificación Electrónica IF-2025- 33312115-APN-DSIA#APNAC y la Nota NO-2025-33348322-APN-DSIA#APNAC.

Que además se agregaron los respectivos otorgamientos de vista efectuados a solicitud del sumariado en los documentos IF-2025-34962970-APN-DSIA#APNAC e IF-2025-36467229-APN-DSIA#APNAC.

Que la Instrucción informo mediante mail incorporado en el documento IF-2025-36467229-APN-DSIA#APNAC el enlace de ingreso a la audiencia virtual.

Que el día 8 de abril a las 12 horas tuvo lugar la audiencia indagatoria virtual en la cual el agente SORIA se conectó puntualmente por plataforma de videoconferencia juntamente con el patrocinio de DOS (2) letrados.

Que, en aquella oportunidad instancia formal en la que el sumariado pudo ejercer su derecho de defensa, el agente Federico SORIA, luego de ser puesto en conocimiento de los hechos imputados y de los derechos que le asisten, manifestó expresamente que no prestaría declaración, negándose a responder las preguntas formuladas por la Instrucción y limitándose a rechazar genéricamente los hechos que se le atribuyen.

Que esa actitud procesal implica la decisión de no ejercer, en esa instancia, su derecho de defensa, derecho de

raigambre constitucional, sin que ello obste a la prosecución del sumario ni impida la valoración integral del material probatorio incorporado (Artículos 63 y 66 del Reglamento de Investigaciones Administrativas).

Que consecuentemente obra agregada el Acta de Firma Conjunta donde luce su declaración en el documento IF- 2025-36381528-APN-DSIA#APNAC.

Que posteriormente y a pedido del sumariado, se le otorgó nueva vista de las actuaciones (IF-2025-36483234- APN-DSIA#APNAC) y se clausuró la investigación en los términos del Artículo 107 del Reglamento de Investigaciones Administrativas (PV-2025-36461941-APN-DSIA#APNAC).

Que las conclusiones sumariales se emitieron en fecha 11 de abril de 2025 y se agregaron en el Informe IF-2025- 38004075-APN-DSIA#APNAC.

Que en idéntica fecha fueron notificadas las conclusiones sumariales al sumariado por Cédula adjunta a la Nota NO-2025-38037770-APN-DSIA#APNAC.

Que, en ellas, se destacó que el objeto de la presente investigación no radica en cuestionar la existencia formal de la licencia médica concedida al agente SORIA, ni en poner en tela de juicio el diagnóstico clínico consignado por los profesionales actuantes.

Que se parte del reconocimiento del derecho legítimo del trabajador público a solicitar y usufructuar licencias médicas, en este caso, por afecciones de largo tratamiento, conforme lo prevé la normativa vigente.

Que sin embargo, este derecho debe ser ejercido de modo compatible con su finalidad esencial, que no es otra que permitir al agente una instancia de recuperación psicofísica adecuada, orientada a su posterior reincorporación al servicio público encomendado.

Que ello presupone un comportamiento coherente con la afección alegada y con el objetivo terapéutico implícito en la licencia otorgada.

Que, en este sentido, lo que aquí se analizó no es la pertinencia de la licencia médica en abstracto, sino el modo en que fue ejercida por el agente SORIA, esto es, la compatibilidad entre las actividades efectivamente desarrolladas durante su licencia y el estado de salud invocado para justificar la imposibilidad de asistir a su puesto de trabajo y cumplir tareas.

Que ha quedado fehacientemente acreditado que el agente desarrolló, durante el período de licencia, actividades físicas y sociales de alta exigencia, incluyendo participación en marchas públicas, tareas de construcción y albañilería y guiado turístico de montaña, que no sólo se contraponen con la naturaleza y severidad del cuadro clínico invocado, sino que además desnaturalizan el espíritu del régimen de licencias al evidenciar una conducta ajena a un proceso de convalecencia real.

Que el accionar del agente colisiona con los Artículos 10 inciso l), 11 inciso i) y 12 del Decreto Nº 3.413/1979, Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias, como así también el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº

25.188 de Ética Pública y finalmente con los Artículos 8º, 32 y 33 del Código de Ética de la Función Pública aprobado por el Decreto Nº 41/1999).

Que durante el usufructo de una licencia por afecciones de largo tratamiento, a raíz de una patología psiquiátrica, durante los años 2023, 2024, y 2025 (con interrupciones) el agente fue identificado participando activamente en

manifestaciones sociales en la localidad de Uspallata, provincia de Mendoza, algunas con connotaciones violentas, lo que derivó en una orden de detención por parte del Poder Judicial de Mendoza, su posterior captura y privación de la libertad por DOS (2) días, y su excarcelación bajo caución.

Que se encuentra probado mediante los registros fílmicos y fotográficos agregados, que desempeñó tareas de construcción y albañilería, y llevó adelante un emprendimiento turístico como guía de montaña en esa provincia.

Que estas actividades son manifiestamente incompatibles con la afección invocada para justificar su imposibilidad de trabajar, configurando una situación de simulación y falseamiento de la situación médica real.

Que, a su vez, se verificó que el agente se trasladó y fijó residencia permanente en la provincia de Mendoza, sitio que fue declarado por el sumariado en su declaración indagatoria al consultarle sobre su domicilio, abandonando la jurisdicción correspondiente a su lugar de trabajo, Parque Nacional El Leoncito, provincia de San Juan, sitio donde concurso el cargo que detenta, sin haber informado formalmente su cambio de domicilio oportunamente, en clara vulneración de los deberes administrativos impuestos por la norma.

Que esta circunstancia se ve agravada por el hecho que desde el año 2020 y hasta septiembre de 2024, el agente mantuvo asignada UNA (1) vivienda oficial dentro del Parque Nacional, que permaneció ocupada a su nombre, a pesar de no residir allí ni prestar funciones, lo que motivó requerimientos para su devolución.

Que este uso irregular de UN (1) bien del Estado constituye un elemento más que revela la desnaturalización total de la relación de empleo público, la buena fe que debe regir la misma y la pérdida del vínculo efectivo con el Organismo.

Que el Artículo 10, inciso l) del Decreto Nº 3.413/1979 establece que las licencias especiales son incompatibles con el desempeño de funciones públicas o privadas, previendo el descuento de haberes y la aplicación de sanciones disciplinarias.

Que el Artículo 11, inciso i) de la misma norma prohíbe expresamente que los agentes se ausenten de su lugar de residencia sin autorización médica, mientras que el Artículo 12 califica como falta Grave toda simulación o falsedad con el fin de obtener licencia, conforme al régimen disciplinario vigente.

Que, adicionalmente la conducta del agente vulnera lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Ley de Ética Pública, que impone la obligación de actuar con honestidad, probidad, buena fe y rectitud, así como los Artículos 8º, 32 y 33 del Código de Ética, que establecen pautas de decoro, colaboración con la justicia, y conducta proba.

Que la falta de notificación formal del cambio de domicilio, el uso indebido de recursos del Estado, la participación en actividades laborales y políticas mientras se encontraba bajo licencia, y la omisión de responsabilidades institucionales mínimas, configuran una conducta de extrema gravedad, que vulnera el principio de buena fe y torna insostenible la permanencia del agente en la función pública.

Que resulta evidente que el agente SORIA no ha estado imposibilitado de desarrollar actividades laborales o sociales en términos generales, sino únicamente aquellas propias de su función pública dentro del Parque Nacional El Leoncito.

Que esta situación pone de manifiesto que no existió una incapacidad objetiva para prestar tareas, sino más bien una voluntaria desvinculación fáctica de sus deberes funcionales, al mismo tiempo que se encontraba en condiciones de realizar otras actividades, incluso más demandantes, con total normalidad.

Que esta incompatibilidad entre su conducta y los fines de la licencia médica desvirtúa por completo su fundamento y confirma una actitud de desapego hacia la relación de empleo público, quebrantando los principios de buena fe y compromiso institucional dando lugar a la pérdida total de confianza.

Que, además, la situación procesal del agente SORIA, derivada de su participación en hechos de conmoción pública en la provincia de Mendoza, ha tenido una amplia repercusión mediática, siendo objeto de cobertura en medios gráficos, digitales y redes sociales, lo que configura una exposición pública indeseada que afecta el prestigio histórico de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Que la conducta desplegada y su consecuente visibilidad afectan la imagen institucional del Organismo, en tanto resultan contrarias a los valores de responsabilidad, compromiso, legalidad y respeto que deben caracterizar a sus agentes.

Que no puede soslayarse que quien reviste la calidad de empleado público representa, incluso fuera del horario de funciones, a la Institución a la que pertenece.

Que no resulta compatible con el perfil ético ni con los principios rectores de la Administración Pública Nacional que UN (1) agente que permanece en situación de licencia médica por largo tratamiento, alegando imposibilidad para cumplir funciones, sea al mismo tiempo protagonista de hechos judicializados de relevancia pública, ni que su figura se vea asociada a situaciones de violencia o evasión de la justicia.

Que, en ese orden de ideas, quedó acreditado que el agente ha incurrido en incumplimiento de los incisos a), b), c) y d) del Artículo 23 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional.

Que, notificadas las conclusiones, SORIA remitió a la Instrucción la Nota NO-2025-39543693- APNPNEL#APNAC en la cual ventiló DOS (2) Notas Periodísticas de diarios digitales de la provincia de Mendoza y UN (1) Acta Notarial, que da fe de ello, alegando hechos de persecución por parte de esta Administración en su contra, planteando la recusación del Presidente del Directorio del Organismo y solicitando, nuevamente, la suspensión del trámite.

Que habiendo omitido en esa oportunidad adjuntar las piezas descriptas, remitió a la Instrucción la Nota NO2025- 40253494-APN-PNEL#APNAC, cursada el 16 de abril, adjuntando los documentos referidos.

Que en lo que respecta al planteo de recusación del Presidente del Directorio del Organismo, corresponde señalar que el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 456/2022, no contempla entre sus disposiciones la recusación de autoridades políticas ni de los órganos superiores de conducción institucional, tales como el Presidente del Directorio de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Que, por otra parte, conforme lo establecido por el Artículo 23, inciso u) de la Ley Nº 22.351, Régimen Legal de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, la competencia para resolver el presente sumario recae en este Directorio como órgano colegiado, y no en su Presidente en forma individual.

Que tales manifestaciones preceden a la declaración indagatoria del sumariado, la cual tuvo lugar el día 8 de abril de 2025, y en dicha oportunidad el agente no realizó alusión alguna a los hechos luego invocados, limitándose a negar las imputaciones sin formular declaración alguna.

Que las piezas periodísticas señaladas, no formaron parte de la prueba de cargo producida en el presente sumario ni fueron acompañadas por el sumariado en el momento procesal oportuno, en consecuencia, no fueron tenidas en

cuenta al momento de elaborar las Conclusiones Sumariales, ni pueden ser consideradas como vicio o causal de nulidad del procedimiento, en tanto no constituyen prueba, en sentido formal.

Que posteriormente, el sumariado solicitó vista de las actuaciones mediante la Nota NO-2025-41139294- APNPNEL#APNAC, la que le fuera otorgada en idéntica fecha de acuerdo con la constancia que se glosó a la actuación que luce en el documento IF-2025-41482788-APN-DSIA#APNAC.

Que nuevamente, ejerciendo su derecho de defensa en los términos del Artículo 111 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, el sumariado presentó la Nota NO-2025-47907501-APN-PNEL-APNAC referenciada, "Contesta vista, impugna conclusiones sumariales, ofrece prueba, expresa reserva".

Que en la misma SORIA efectuó un repaso de las conclusiones sumariales y realizó diversos juicios de valor sobre la apreciación que la instrucción efectuó sobre la prueba de cargo producida durante la etapa de investigación.

Que, con dicha presentación, el sumariado solo aportó prueba documental, piezas que en su mayoría ya se encontraban agregadas a la actuación, y no solicitó la producción de nuevas medidas de prueba que puedan cuestionar las conclusiones sumariales notificadas.

Que la presentación efectuada por el sumariado no se ajusta a las previsiones del Artículo 111 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, el cual establece expresamente que, "(...) al ofrecer la prueba, la persona sumariada deberá indicar el hecho que pretende acreditar con cada medio probatorio, con el fin de que la Instrucción verifique la pertinencia de la medida propuesta.".

Que no se ha ofrecido prueba concreta alguna vinculada con los hechos materia de investigación, acreditados en las actuaciones y sobre los cuales se emitieron las conclusiones sumariales notificadas, ni se ha identificado su relación con los extremos que se pretenden acreditar.

Que la presentación se limita a apreciaciones personales y afirmaciones genéricas respecto de un supuesto accionar persecutorio por parte de la Administración, pero sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir, sobre el objeto de la investigación.

Que consecuentemente se clausuraron definitivamente las actuaciones en los términos del Artículo 115 del Reglamento de Investigaciones Administrativas y se procedió a la elaboración del Informe Final.

Que el referido Informe obra glosado en el documento IF-2025-48979315-APN-DSIA#APNAC y fue notificado al sumariado mediante la Nota NO-2025-48986527-APN-DSIA#APNAC.

Que en el Informe Final se ratificaron las Conclusiones arribadas por el sumariante y, en consecuencia, se sostuvo la sanción disciplinaria propuesta de Cesantía, conforme a lo establecido en inciso e) del Artículo 32 de la Ley Nº 25.164, Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional.

Que no se ha verificado perjuicio fiscal por no mediar un menoscabo al erario público derivado de los hechos investigados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Sumarios e Investigaciones Administrativas han tomado las intervenciones de sus competencias.

Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos a), f), u) y w), de la

Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL DIRECTORIO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el sumario administrativo disciplinario ordenado mediante la Resolución del Presidente del Directorio RESOL-2025-5-APN-APNAC#JGM por los motivos expuestos en los Considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Declárase la responsabilidad disciplinaria del agente Federico SORIA (Legajo Nº 3.469) por haber incurrido en incumplimientos de lo previsto en el Artículo 23, incisos a), b), c) y d) de la Ley Nº 25.164, Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional; el Artículo 2º, inciso b) de la Lay Nº 25.188, Ley de Ética Pública; los Artículos 10 inciso l), 11 inciso i) y 12 del Decreto Nº 3.413/1979, Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias; y con los Artículos 8º, 32 y 33 del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por el Decreto Nº 41/1999.

ARTÍCULO 3º.- Aplícase al agente Federico SORIA (Legajo Nº 3.469) la sanción de Cesantía en los términos del inciso e) del Artículo 32 de la Ley Nº 25.164, Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional.

ARTÍCULO 4º.- Procédase a dar intervención a la Dirección General de Recursos Humanos, a los efectos de la debida anotación en el Legajo Personal del agente Federico SORIA (Legajo Nº 3.469) y dispóngase que, por su conducto, se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la sanción dispuesta.

ARTÍCULO 5º.- Declárase la inexistencia de perjuicio fiscal derivado de los hechos.

ARTÍCULO 6º.- Determínase que por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones se proceda a notificar a la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y al agente Federico SORIA.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese y archívese

WALTER RUBÉN SCIBILIA CAMPANA

Vocal Directorio

Administración de Parques Nacionales

GUILLERMO EDUARDO DIAZ CORNEJO

Vocal Directorio

Administración de Parques Nacionales

MARIA VICTORIA HAURE

Vocal Directorio

Administración de Parques Nacionales

MARCELO MIGUEL FORGIONE

Vicepresidente Directorio

Administración de Parques Nacionales

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