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La UCR alerta sobre los peligros de nuevas medidas de "inteligencia encubierta"

"Investigación criminal o inteligencia encubierta: la delgada línea que cruza el nuevo protocolo digital". Una reflexión crítica de la Fundación Alem de la UCR sobre la Resolución 828/25 del Ministerio de Seguridad Nacional.

"Investigación criminal o inteligencia encubierta: la delgada línea que cruza el nuevo protocolo digital" es el título del documento elaborado por la Fundación Alem, un think tank de la Unión Cívica Radical a nivel nacional, que alertó sobre algunos puntos opacos de decisiones en torno a la seguridad que ha tomado el gobierno nacional.

El trabajo fue elaborado por un equipo que integra el mendocino Alejandro Salomón, ex subsecretario de Seguridad de Mendoza en el gobierno de Roberto Iglesias, junto al ministro Leopoldo Orquín, y que fuera director de la Escuela Nacional de Inteligencia durante el gobierno de Mauricio Macri. Además, participó Marcelo Seghini.

El texto completo y textual, a continuación:

Producto de muchos años de un uso inadecuado de los fondos reservados, directores ajenos a la temática, desprofesionalización de la carrera del personal, lluvia de carpetazos a "enemigos" políticos y botín electoral para nombramientos de amigos, familiares y militantes aduladores han deslegitimado la inteligencia hasta convirtiéndola en una actividad despreciable para el resto de los ciudadanos. El secretismo, la complacencia y la falta de control también hicieron lo suyo.

Todo empeora cuando de forma intencional (o no) se mezclan dos actividades tan disímiles como legales y legitimas: la inteligencia y la investigación criminal. Las dos necesarias, pero de naturaleza distintas. Todo Intento subrepticio de aparentar una para hacer la otra solo provocan mayor desprestigio, no solo a ambas actividades, sino también a los funcionarios que lo promueven o consienten.

Recientemente el Ministerio de Seguridad Nacional aprobó mediante Resolución 828/25 el "Protocolo para la designación y actuación de agentes encubiertos digitales y agentes reveladores digitales". A partir de los cuestionamientos que la norma ha tenido nos interesa revisar su contenido.

La Resolución citada puede entenderse como una complementación o extensión de la ley 27.319 por la que se crea y regula las figuras como las del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y la prórroga de jurisdicción. En los fundamentos de la Resolución 828/25, en nuestro criterio y en forma acertada, justifica la misma en el hecho de que la ley 27.319 "no limita sus objetivos a un tipo de actividad y, por tanto, quedan habilitadas las figuras para las interacciones humanas tanto presenciales como digitales".

Debe tenerse en cuenta que, al momento de sancionarse la ley, ésta no previó técnicas investigativas en forma digital, pero tampoco la prohibió, y en los hechos ya se están siendo utilizadas por jueces y fiscales en investigaciones criminales de ciertos delitos complejos. Así, parcialmente, la nueva resolución hace una interpretación amplia de la legislación ya vigente.

Antes de proseguir con el análisis es necesario detenernos para aclarar algunos conceptos.

La ley 27.319 es una ley que aprueba técnicas de "investigación criminal" y no para el uso de estas técnicas en el área de la "inteligencia". En este punto no pueden caber dudas. En el caso del Agente encubierto el Art. 4° de la ley expresa que "Dispuesta la actuación por el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su protección estará a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial". Es decir: la ley exige el control judicial.

En el caso del "Agente revelador" el Art. 6° dice de la ley establece que "El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley, actuando como agentes reveladores".

Estos preceptos se completan en el Art. 7° de la misma ley: "La información que el agente encubierto y el agente revelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal"

La ley no deja lugar a dudas. No son herramientas para el uso del área de inteligencia, lo son solo para la "investigación criminal", y en todos los casos deben estar autorizadas por el Juez o Fiscal según corresponda.

Abocándonos ahora a la Res. 828/25 del Ministerio de Seguridad Nacional lo primero que destacamos es que el mismo sólo hace referencia a dos herramientas de investigación contempladas en la ley, con el agregado de que sus tareas investigativas serán mediadas digitalmente.

Agentes encubiertos digitalesAgentes reveladores digitales.

El problema y el cuestionamiento a la Resolución 828/25 comienza en el mismo Artículo 1° cuando expresa que "no serán de aplicación para los agentes reveladores digitales las normas de procedimiento previstas en los artículos 2º, 3º, 4º, 6º y 12 del presente protocolo".

¿Cuáles son las normas que no se le aplicarán al Agente revelador?

ARTÍCULO 2°.- RECEPCIÓN DEL REQUERIMIENTO Y PROPUESTA DE DESIGNACIÓN. Recibido en la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS el oficio judicial por el que se ordena la utilización de un agente encubierto digital en una investigación penal determinada, la precitada UNIDAD ESPECIAL procederá a solicitar al Titular de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal interviniente que proponga un agente que reúna las condiciones de idoneidad y capacitación requeridas por la Ley N° 27.319.

ARTÍCULO 3°.- DEBERES DEL AGENTE DESIGNADO. El funcionario de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal designado como agente encubierto digital efectuará la elección de los datos biográficos ficticios que adoptará a los efectos de cumplir con la misión asignada. Asimismo, deberá elevar una nota de aceptación del cargo al Titular de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal correspondiente, quien a su vez remitirá la precitada nota de aceptación a la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS.

ARTÍCULO 4°.- SEGURIDAD DE LA IDENTIDAD FICTICIA. Una vez determinada la identidad ficticia del agente encubierto digital, el Titular de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal que corresponda remitirá los datos biográficos escogidos a la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS, la que procederá a registrar la actuación bajo un código de seguridad único.

ARTÍCULO 6º.- COMUNICACIÓN DE LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una vez cumplida la etapa descripta en el artículo 5°, la DIRECCIÓN NACIONAL DE NORMATIVA Y RELACIONES CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PÚBLICOS informará a la autoridad judicial requirente el cumplimiento de este protocolo y la identidad ficticia adoptada.

ARTÍCULO 12.- CERTIFICACIÓN DE ESPECIALIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN. Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales remitirán periódicamente a la UNIDAD ESPECIAL DE AGENTES ENCUBIERTOS el listado de los agentes altamente calificados para el desarrollo de las tareas de agente encubierto digital, junto con un informe que justifique la referida alta calificación.

No existirían cuestionamientos con la figura de "Agente encubierto digital" puesto que en principio la figura estaría controlada por los jueces. El problema surge con la figura del Agente revelador digital.

¿Cuál es la función del Agente revelador? Esta se encuentra definida en el Artículo 5° de la ley 27.319:

"todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas".

El problema, la sospecha o cuestionamiento que surge es cuando un agente de las fuerzas de seguridad actúa como Agente revelador digital que, con el "fin de simular interés", se involucra en una organización que algún funcionario del Poder Ejecutivo o de la propia fuerza pueda definir como "grupo criminal con el fin de identificar personas". Todo el procedimiento se convierte en algo muy ambiguo y discrecional si, tal como se ha hecho, se elimina el requisito de la solicitud y control judicial. Al eliminarse el requisito del Art. 2° relacionado con la recepción del oficio judicial ya no estamos hablando de "investigación criminal" sino de un trabajo de "inteligencia", y como tal fuera del control judicial.

La intencionalidad de hacer inteligencia ha sido fortalecida al eliminar en el Art. 3°: el deber del agente designado de efectuar la elección de los datos biográficos ficticios que adoptará a los efectos de cumplir con la misión asignada. Esto se complementa con la eliminación en el Art. 4° de que esos datos biográficos queden registrados bajo un código de seguridad único De esta manera se eliminan los registros de datos biográficos ficticios que los une a un efectivo en particular. Y el proceso se cierra al eliminar en el Art. 5° la obligación de informar a la autoridad judicial requirente el cumplimiento de este protocolo y la identidad ficticia adoptada, por lo que de lo que se haga nada se informa a la justicia.

Tampoco habrá, por la supresión del Art. 12° para estos agentes reveladores, la obligación de contar con certificación de especialización y autorización de los agentes altamente calificados para el desarrollo de las tareas de agente encubierto digital, junto con un informe que justifique la referida alta calificación. Claramente lo que se busca es no exponer la identidad del personal que cumple funciones de inteligencia.

En resumen, el protocolo aprobado no pareciera presentar inconvenientes en la figura del "Agente encubierto digital" en tanto y en cuanto sus actividades han quedado enmarcadas en las previstas en a la ley 27.319, que solo habilita herramientas de "investigación criminal" muy necesarias para ciertas clases de delitos complejos.

No sucede los mismo con la figura de "Agente revelador digital". Es una figura creada por ley para la investigación criminal, no obstante, se elimina en el protocolo el requisito de la solicitud a traves de oficio judicial, no quedan antecedentes de los datos biográficos utilizados por el agente, no hay obligación de comunicar a la justicia el trabajo realizado y sus conclusiones, y tampoco se requiere que el efectivo policial cuente con la certificación y especialización.

No hay dudas que la figura será utilizada para tereas de inteligencia, que se realizarán seguramente dentro del nuevo Departamento Federal de Investigaciones - Superintendencia de Agencias Federales de Investigaciones, creada recientemente por Decreto 383/25, y al margen de los controles que establece la ley de Inteligencia 25.520.

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