Reflexiones sobre la Constitución de Mendoza
En esta columna, Elia Ana Bianchi de Zizzias propone una mirada reflexiva y contextualizada sobre la Constitución de Mendoza, su vigencia institucional y los debates que atraviesan su interpretación y eventual actualización, a la luz de los desafíos políticos y sociales actuales de la provincia.
"Una Constitución no es la inspiración de un artista, no es producto del entusiasmo: Es obra de la reflexión fría, del cálculo y del examen aplicado al estudio de los hechos. Reales y de los medios posibles". Juan Bautista Alberdi.
El Art.1 de la Constitución Nacional expresa: "La Nación Argentina adopta paras gobierno la forma representativa, republicana y federal".
En Argentina, federal significa un modelo de gobierno donde el poder se comparte entre un gobierno central (Nacional) y gobiernos provinciales autónomos, que tienen sus propias constituciones y poderes (Ejecutivo, Legislativo, Judicial), pero subordinados a la Constitución Nacional, que es la ley suprema; es decir, cada provincia se autogobierna, pero reconoce un poder superior.
Características del federalismo argentino
Doble nivel de gobierno:
Coexisten el gobierno nacional (Presidente, Congreso) y los gobiernos provinciales (Gobernadores, legislaturas provinciales).
Autonomía provincial:
Las provincias tienen libertad para darse sus propias leyes, organizar su administración y justicia, siempre dentro del marco constitucional nacional.
Poderes divididos:
La Constitución Nacional divide las funciones entre la Nación (defensa, moneda, relaciones exteriores) y las provincias (poderes no delegados a la Nación).
¿Qué significa ser "honorable"?
Soberanía compartida:
Las provincias son autónomas, pero no soberanas, ya que reconocen al Estado Nacional como el poder superior que unifica al país.
Estados Provinciales:
La República Argentina es un estado Federal constituido por 23 Provincias y una Ciudad .
El término "federal" proviene de faedus, que significa "pacto", "alianza". Un Estado federal es un Estado constituido a partir de la unión de una serie de territorios diversos o de la descentralización de un Estado unitario. Ambos conceptos, unión y pluralidad, son indispensables para entender el sentido del federalismo moderno
Constitución de Mendoza
Tiene una larga e interesante historia, imposible resumir en este artículo, dejaré algunas indicaciones bibliográfica para quienes quieran profundizar el tema.
La Constitución es la ley suprema de un Estado -como el argentino- que establece su organización, funcionamiento y estructura política. También contiene tus derechos y garantías.
Acerca del Preámbulo de la Constitución: Lo que todos los ciudadanos deberíamos saber
Nuestra Nación es un Estado Federal, formado por provincias que han existido antes que ella y que la han conformado de esa manera. En el artículo quinto de la Constitución Nacional dice que cada provincia dictará, para sí, una Constitución bajo el sistema representativo y republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de esa Carta Magna. Por su parte las provincias han conservado para si todos los poderes no delegados a la nación en la Constitución Nacional.
Mendoza fue la primera en el país en darse su constitución provincial en 1854, luego fue objeto de varias reformas hasta llegar a la de 1916, la cual nos rige actualmente. Después de más de 100 años, y a pesar de varios intentos de reforma, no ha tenido cambios profundos, solo se modificaron, coyunturalmente, algunos artículos por el procedimiento de enmienda.
La Carta Magna vigente data de 1916, fue pensada con una enorme visión de futuro y por ello, se adelantó en la protección de derechos a todas las Constituciones en el mundo.
Fue la primera que consagró, por ejemplo, los derechos de los trabajadores y el límite de la jornada laboral a 8 hs. Reafirmó la libertad de culto y la igualdad de todos los habitantes ante la ley. En educación, sostuvo que sería laica gratuita y obligatoria. Y la enseñanza especial estaba destinada a aprendizajes vinculados con las industrias agrícolas, fabriles, de artes y oficios. Allí, en esa Constitución Mendocina están presentes, el Departamento General de Irrigación, el Régimen Municipal, la Dirección General de Escuelas y organismos de control como la Fiscalía de Estado y el Tribunal de Cuentas.
En 1916 se realizó una nueva reforma de la Constitución Provincial por Asamblea Constituyente de la cual se destacó por su modernismo jurídico, y por haber incluido una destacada legislación social entre sus artículos. Fue aprobada el 11 de febrero de ese año.
La educación, el verdadero desafío de la democracia
Con respecto al mandato del gobernador, éste fue primeramente de dos años, a partir de la reforma de 1894/5 -incluyendo el texto de 1916- de tres, y finalmente de cuatro..
Desde 1895 se estableció constitucionalmente la figura del vicegobernador con la función eventual de reemplazar al gobernador y con la permanente de presidir el Senado provincial.
Cien años después, desde la Legislatura de Mendoza se promovió el homenaje a aquellos precursores que lograron sancionar la constitución que hasta hoy mantiene su vigencia. Hombres de aquella Convención Constituyente como Alfredo Ruiz, Alberto A. Day, Salvador B. Reta, Julián Barraquero (autor del proyecto de Constitución en el seno de la Convención), Severo G. del Castillo, Julio César Raffo de la Reta, Exequiel Tabanera, Jacinto Anzorena, Santiago Castromán, Rafael Aguirre, Guillermo Cano, Pedro Benegas y Noé Britos, entre otros; forman parte de nuestra historia y nuestro paisaje urbano también.
La Constitución de 1916, por influencia de la Ley Sáenz Peña, mantuvo el voto universal, pero acotó, además, que debía ser secreto y obligatorio; conceptos repetidos en el texto de 1948/9, donde se sostuvo que también era igualitario y directo..
Desde su sanción, la Carta Magna tuvo modificaciones puntuales a través del mecanismo de enmienda, pero no se llevaron adelante reformas de fondo por intermedio de Asambleas Constituyentes.
Art. 118 - El gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por más de 30 días sin permiso de las Cámaras y por más de 10 días del territorio de la Provincia, sin el mismo requisito.
Art. 119 - El gobernador y vicegobernador prestarán ante la Asamblea Legislativa en el acto de tomar posesión de sus cargos, juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y por su honor, de desempeñarlos fielmente. En caso de que la Asamblea no consiguiera quórum, el juramento será presentado ante la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO II DE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Art. 120 - El gobernador y vicegobernador serán elegidos simultáneamente y directamente por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto formará un distrito único, mediante una fórmula que presentarán los partidos políticos habilitados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral Provincial. Se proclamará electa la fórmula de candidatos que obtuviere simple mayoría de los votos emitidos.
El presente artículo no será aplicado para la elección de intendente la que se regirá por las normas del art. 198 y concordantes de esta Constitución.
Art. 121 - La elección de electores se efectuará en la fecha y forma que determine la ley electoral, y deberá serlo entre los 180 y los 60 días anteriores a la renovación gubernativa. La convocatoria se hará por el Poder Ejecutivo, con 60 días, al menos, de anticipación.
Art. 122 - Dentro de los 15 y 30 días posteriores a su proclamación, se reunirán los electores en la sede de la Honorable Legislatura y procederán a designar de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y un secretario.
Inmediatamente después elegirán gobernador y vicegobernador por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para gobernador y en otra distinta la persona que eligen para vicegobernador. Los que reúnan, en ambos casos, la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados de inmediato gobernador y vicegobernador por el presidente de la Junta de Electores.
Art. 123 - En caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, se reunirá la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de 15 días y elegirá entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare, hubiese cabido a más de dos personas, elegirá la Asamblea entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá la Asamblea entre todas las personas que hayan obtenido la primera y la segunda mayoría.
Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal.
La Asamblea Legislativa será convocada por su presidente ante la comunicación de la Junta de Electores, quien la formulará dentro de las 48 horas. En caso de que ésta no los hiciese, o no se hubiese pronunciado, la convocatoria se hará a pedido de cualquier elector.
Tanto en la Junta de Electores como en la Asamblea Legislativa no se podrán computar votos a favor de ningún candidato que no hubiere sido proclamado antes del comicio por alguno de los partidos políticos representados en la Junta de Electores. No regirá esta limitación para la Junta de Electores o la Asamblea, en su caso, si se produjese el fallecimiento o renuncia de cualquier candidato a gobernador o vicegobernador de los partidos representados en la Junta de Electores.
Art. 124 - Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará por segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios.
En caso de empate, se repetirá la votación y si resultare nuevo empate, decidirá con su voto el presidente de la Asamblea Legislativa, la que no podrá funcionar sin el quórum previsto por el art. 108 de esta Constitución.
Art. 125 - En el supuesto de que la Junta de Electores no se reuniese en el plazo previsto en el art. 122, la Asamblea Legislativa, elegirá gobernador y vicegobernador por mayoría absoluta de todos los votos.
17 - Es el jefe de las milicias de la Provincia.
18 - Moviliza la milicia de uno o varios departamentos de la Provincia, durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad o de orden lo requiera, dando cuenta de ello, y aun estando en sesiones, podrá usar de las mismas atribuciones siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y al Gobierno de la Nación.
19 - Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia.
20 - Conoce y resuelve en los asuntos contencioso- administrativos con arreglo a la ley.
21 - Provee en el receso de las Cámaras por medio de nombramientos en comisión que cesarán 30 días después de estar la Legislatura en funciones, las vacantes de empleos que requieren el acuerdo del Senado.
22 - Suspende o remueve a los funcionarios administrativos para cuyo nombramiento sea necesario el acuerdo del Senado, y llena interinamente sus puestos, debiendo darle cuenta del hecho inmediatamente de reunido, para que falle sobre la justicia de la medida, aprobándola o dejándola sin efecto; entendiéndose que no podrá desaprobarla sino con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
23 - Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
Art. 129 - El gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo, con excepción del nombramiento y remoción de éstos.
Art. 130 - Solo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros, durante el receso de la Legislatura, en los casos de los incisos 16 y 18 del art. 128 de esta Constitución y en aquellos de necesidad imperiosa e impostergable con cargo de dar cuenta a la Legislatura en sus primeras sesiones.
Hasta acá mi limitado aporte de didáctica política, que espero sea de interés ciudadano. Me hubiera interesado nombrar y entrevistar a excelentes constitucionalistas mendocinos pero la extensión del artículo no lo permite. Gracias a los lectores que me ha alentado a continuar.
Bibliografía
Constitución Nacional Argentina. Gobierno De Mendoza.
Constitución de la Provincia de Mendoza. Diario Los Andes
https://www.argentina.gob.ar/dine/normativa-electoral/mendoza
H. Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza https://www.hcdmza.gob.ar/site/informacion-publica/informacion-institucional/constitucion-provincial
https://www.uncuyo.edu.ar/prensa/los-andes-simposio-sobre-la-primera-constitucion-de-mendoza
MELLA, PABLO A.. "REPLANTEO DEL FEDERALISMO", Ed. DEPALMA, Bs.As., 1971.
ZORRAQUIN BECU, RICARDO. "EL FEDERALISMO ARGENTINO", Ed. PERROT, Bs As., 1958.
https://www.saij.gob.ar/doctrina/daca890144-ramella-aspectos_federalismo.htm