Investigación

Nunca se trató sobre la independencia de Mendoza: breves notas sobre nuestras deudas federales

¿Cómo explicar las actuales disputas entre las autoridades provinciales mendocinas con las autoridades nacionales? Un meticuloso análisis de Mario Guerrero, miembro del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), Universidad Nacional de San Martín (UNSAM) y la Universidad Nacional de San Luis (UNSL).

Mario G. Guerrero

Mucho se ha comentado en relación a los dichos del exgobernador mendocino AlfredoCornejo sobre los beneficios que obtendría la provincia de Mendoza frente a una eventualindependencia. Es clave comenzar enunciando lo siguiente: no existe un pedido (ni una intencióncomo tal) de independencia por parte de Mendoza respecto a la República Argentina. Reducir ladiscusión de la problemática a su aspecto disruptivo (es decir, una frase provocadora) nacido a laluz de los eventos de Portezuelo del Viento representa licuar las disputas de poder respecto a ladistribución de los recursos tributarios o de representación existentes en nuestro país desde tiemposinmemoriales. 

Si bien es cierto que tales disputas pueden ser retrotraídas hasta los años 1810 - 1820en donde las élites gobernantes provinciales discutían respecto a cuál gobierno darse (así tambiénrespecto a cómo dárselo), las motivaciones legales y de legitimidad sobre las cuales se dan losenfrentamientos entre provincias como así también contra el Estado nacional son de caráctercontemporáneo. Para ello aquí se proponen tres ejes de análisis: 1) la (supuesta) independenciamendocina; 2) la coparticipación federal; 3) el régimen electoral nacional.

1. Mendoza es tan argentina como el mate 

Respecto a los supuestos deseos independentistas mendocinos vale recordar, simplemente,algunos antecedentes y hechos institucionales históricos de gran importancia los cuales permitenabandonar (de una vez por todas) los argumentos absurdos esgrimidos hasta el momento en favor (oen contra) de una posible independencia del Estado provincial mendocino. 

Las 14 provincias fundadoras de la Argentina tuvieron un período histórico en el quepodrían haber optado por constituir un Estado propio o separado: 1820 - 1830. Tras la caída deldirectorio encabezado por Rondeau en 1820, cada una de las provincias asumió la summa potestasobre una población diezmada, territorios inter e intraprovinciales para nada definidos y en unaescasez de recursos de gran importancia. 

Lejos de llevar adelante procesos independentistaspropios, las provincias decidieron firmar acuerdos (muchas veces por consenso, tantas otras por lasarmas) entre ellas y darse así constituciones provinciales propias que les permitieran obtener uncontrol efectivo sobre sus territorios. Esto es lo que la historiografía ha denominado como procesosinalagmático. 

Los pactos, tratados, convenciones o acuerdos celebrados por las provincias constituyeronun sistema de unión y compromiso recíproco ante la inexistencia de una autoridad nacional a lolargo de cuarenta años (1820 - 1853/1860). Por este sistema, aquellas reconocieron que sonentidades autónomas integrantes de una Nación (la argentina) y regularon sus relaciones. La unidadnacional subsistió en Potencia, como una aspiración común mantenida viva por esos pactos. 

De allíque el derecho contractual de ese momento actuara eficazmente y preparara el acceso a laorganización y a la unidad de las catorce provincias lograda con la Constitución Nacional (CN) de1853-1860.El sistema de pactos interprovinciales tuvo sus primeras manifestaciones con José de Artigas(Liga de los Pueblos Libres), pero adquirió matices especiales después de 1820. Esto último no serefiere solamente a la clásica triada de pactos interprovinciales firmados entre 1830 - 1850 (Pactosde Pilar, Benegas y Cuadrilátero), sino que también hace mención a todas aquellas instituciones,pactos, acuerdos y tratados que las provincias se dieron a sí mismas con anterioridad a laconstitución de 1853. 

Un claro ejemplo de ello es el Tratado de Huanacache de 1827 en dondeMendoza, San Juan y San Luis llegaron a establecer criterios comunes respecto a temas de paz,relaciones recíprocas, mediación con las provincias en conflicto y, en especial, asistencia a lasdemás provincias involucradas en la guerra contra Brasil. Otro gran ejemplo lo representa el tratadodel 17 de mayo de 1827 firmado entre Córdoba, Santa Fé, Entre Ríos, Corrientes, Santiago delEstero, La Rioja, Salta, Mendoza, San Juan, San Luis y la Banda Oriental el cual permitió laconstitución de una "liga ofensiva y defensiva contra cualquier enemigo interno o externo,rechazando la Constitución sancionada en 1826 por estar formada sobre la base del sistema deunidad que está en oposición a la voluntad general de las provincias subscribientes" (TauAnzoátegui y Martiré, 2005, p. 373). 

Postulaba, además, la constitución de un país bajo la forma deGobierno Federal.Es por ello que tanto el preámbulo de la CN como así también sus art. 5, 121, 122, 123, 124o 125 reconocen la preexistencia de las provincias al Estado Nacional; reconociendo así también elconstante deseo por parte de cada una de las provincias fundadoras de querer formar y ser parte deun mismo Estado. 

A lo anterior, se le suma el innegable papel social, militar, económico y político que jugóMendoza (en conjunto con las demás provincias de Cuyo) en las gestas independentistas. Por ende,los vínculos tanto simbólico-culturales como institucionales arriba mencionados hace pensar queresulta imposible pensar realmente que lo que aquí está en juego sea el sentido de pertenencia deuna provincia como Mendoza respecto a un Estado y territorio como el argentino. 

De todo lo anterior se desprende la clara debilidad que encierra el comparar la supuestapotencialidad secesionista que genera el descontento de cierto sector de la élite gobernantemendocina para con el Estado Nacional con países que han sido territorialmente desmembrados conanterioridad. A diferencia de Yugoslavia o Sudán del Sur, Argentina no se caracteriza por ser un paísque se encuentre atravesado por profundos clivajes culturales, religiosos y/o étnicos o movimientosarmados guerrilleros o paramilitares que pongan en un constante cuestionamiento la summa potestadel Estado Nacional. 

En dónde, además, de la misma manera que Tucumán es considerada el Jardínde la República por ser el lugar dónde las Provincias Unidas del Rio de la Plata declararon suindependencia; Mendoza (junto a las demás provincias de Cuyo) tranquilamente puede serconsiderada la Cuna de la Independencia argentina al ser actor central en las campañas militarescontra los realistas que terminaron afianzando nuestra independencia. 

Por ende, ¿cómo explicar las actuales disputas entre las autoridades provinciales mendocinascon las autoridades nacionales? Para ello hay que volver sobre dos elementos, siendo que el primerorefiere a la coparticipación federal y el segundo al régimen electoral nacional.

2. Desde la reforma de 1994, ¿cuán democrática, deliberada y consensuada hasido la coparticipación federal? 

En lo que respecta a teoría tributaria federal, es innegable la importancia que radica enmantener una lógica de asimetría en la distribución de los recursos coparticipables a los fines degarantizar que las provincias y regiones del país más marginadas puedan encontrar oportunidadesde superación a las condiciones de desigualdad y pobreza en las que se encuentran. 

De hecho, ypara hacer más precisos, todo régimen tributario, y en este caso en lo que respecta al régimen decoparticipación federal argentino, debe tender a ser progresivo1 en relación a qué impuestos serecauda, cómo se los recauda y cómo es que se los distribuye a los fines de tornar más equitativas eigualitarias nuestras sociedades. 

Sin embargo, de ello no se puede inferir que las asimetrías y sesgosque caracterizan al actual esquema argentino de percepción, división y distribución de recursos coparticipables entre provincias y nación haya respondido (y contribuido) a erradicar losindicadores de desigualdad, pobreza y marginalidad que separan a las 24 provincias argentinas.

En primer instancia, nunca se sancionó un régimen de coparticipación según lo establecidoen la reforma de 1994. El art. 75, inc. 2, párr. 2 de la CN establece que se debe dictar una normaque: a) sobre la base de acuerdos entre las provincias y Nación (art. 75, inc. 2, párr. 2); b) fije unadistribución de recursos que esté en relación directa a las competencias, servicios y funciones de laNación y las provincias (art. 75, inc. 2, párr. 3); c) procurando ser equitativa, solidaria, que deprioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad deoportunidades en todo el territorio nacional (art. 75, inc 2, párr. 3); d) siendo que la cámara deorigen de dicho proyecto debe ser la de Senadores y deberá ser sancionada con la mayoría absolutade la totalidad de los miembros de cada cámara (art. 75, inc. 2, párr. 4); e) no podrá ser modificadani reglamentada unilateralmente y deberá ser aprobada por las provincias. 

Nada de lo anterior se hacumplimentado. 

De hecho, el actual régimen de coparticipación existe de facto como un producto de lasuperposición (y cuando no, contradicción) normativa de elementos institucionales como la leynacional 23548 (de 1988) de coparticipación federal, sucesivos Pactos Fiscales (PF), Aportes delTesoro Nacional (ATN), litigios judiciales (en proceso y concluidos) iniciados por las provinciascontra el Estado Nacional, leyes nacionales de presupuesto, decretos de necesidad y urgencia de laPresidencia y demás acuerdos circunstanciales particulares firmados entre una provincia y lanación. 

El nivel de complejidad del esquema es tal que, a consideración del autor, VíctorFrankestein se sentiría muy orgulloso de ello de sólo ver la Fig. 1.

Figura 1. Mapa de impuestos, percepción y distribución del régimen decoparticipación federal argentino

En segundo lugar, el régimen actual de coparticipación opera bajo una claradiscrecionalidad. Los porcentajes bajo los cuales funciona la actual distribución primaria ysecundaria de la coparticipación2 que aparecen en los art. 3 y 4 de la ley nacional 23548 nada tienen que ver con los principios enunciados en la CN. 

Ninguno de los porcentajes allí establecidos siguealgún criterio objetivo que permita orientar la distribución de los recursos coparticipables en almenos uno de los principios reconocidos por la CN. 

Todo ello empeora aún más cuando se tienen en consideración la serie de retracciones que sele realizaron a la masa coparticipable en detrimento de los intereses de las provincias. 

El mejorejemplo lo representa la retracción de la masa coparticipable firmada en el Pacto Fiscal de 1992bajo la presidencia de Carlos Menem. Por medio de dicho pacto, las provincias autorizaron alGobierno Nacional a retener mensualmente el 15% de la masa de coparticipación, más una sumafija de $45,8 millones. Dicho 15% estaba destinado al pago de obligaciones previsionalesnacionales y otros gastos que resultaran necesarios; y los $45,8 millones para atender desequilibriosde las provincias. 

A ello se le debe sumar que las provincias hicieron renuncia explícita a iniciarjuicios contra la Nación por los recursos retenidos3. 

Las principales disputas comenzaron a partir del año 2006 cuando, por medio de una leynacional de presupuesto (ley 26078, en su art. 76) se prorrogaron los impuestos vigentes en materiade coparticipación. Esta determinación, al ser por medio de una ley de presupuesto, no contó con elaval de las provincias que se establece como requisito obligatorio por parte de la CN a la hora deestablecer o modificar el régimen de coparticipación (como así tampoco cumplió con elprocedimiento constitucional reconocido para tal caso). Todo ello generó las ya conocidasdemandas judiciales por parte de las provincias, particularmente Santa Fe y San Luis en primerlugar y luego la provincia de Córdoba. 

Las provincias litigantes entendieron que el Pacto Federal de1992 (como así también todos los posteriores pactos, consensos y normativas relacionados) habíavencido el día 31 de diciembre de 2005; fecha límite acordada entre provincias y Nación en elfamoso Compromiso Federal por el crecimiento y la disciplina fiscal (ratificado por ley 25.400).Siendo que los actores involucrados no acordaron ni estipularon la prorroga de los acuerdos enningún pacto federal o consenso antes o después del vencimiento, las tres provincias mencionadasentendieron que tales pactos quedaban sin operar y la detracción del 15% ya no debía proceder. 

LaCorte Suprema de Justicia terminó reconociendo los argumentos de las provincias y falló en favorde estas. La Fig. 2 resume el derrotero político-legal observado en este aspecto a lo largo delperíodo 1988 - 2019.

Figura 2. Derrotero legal del régimen de coparticipación federal (1988 -2019)

Además, dichas retracciones no sólo que no cumplen ni obedecen a ninguno de los criteriosfijados en la CN sino que también, al realizarlas, se ha evitado que las provincias alcancen apercibir sin siquiera el mínimo de recursos reconocidos en el régimen de coparticipación transitorio:"el monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) dela recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no elcarácter de distribuibles por esta Ley" (Ley Nacional 23548, art. 7). Observar los números de la Fig.3. 

En pocas palabras, la reforma de 1994 fijó los criterios sobre los cuales se debería habermontado y construido la coparticipación federal en la Argentina. Nada de lo que vinoposteriormente respondió a lo que los constituyentes del 94 establecieron tanto explícitamente en lanorma escrita como en el espíritu de la misma. Teniendo en mente ello, nos atrevemos a afirmarque, a diferencia de lo que muchos colegas creen, no existe un régimen de coparticipación que haya sido aprobado por sucesivos acuerdos nación-provincias en base a lo decidido por los constituyentesde 19944. En otras palabras, mientras que la reforma de 1994 estableció los principios rectores delrégimen de coparticipación a adoptar, las negociaciones posteriormente realizadas entre las élitesgobernantes tanto provinciales como nacionales se abocaron a postergar de manera indefinida(conforme los intereses coyunturales de cada momento así lo ameritaban) el establecimientodefinitivo de un régimen de coparticipación. 

Dicho esquema a derivado en la constitución de unrégimen de coparticipación de facto en donde imperan: a) la discrecionalidad extremadamenteasimétrica en la distribución de los recursos sin seguir criterio progresivo alguno; b) los retardos enla transferencia de los recursos; y la c) dependencia de las provincias sobre instrumentos políticoscoyunturales como las ATN y los Pactos Fiscales, los cuales terminan doblegando el accionar de lasprovincias en pos de lograr algo de oxígeno fiscal a las ya vapuleadas arcas de los tesorosprovinciales. 

De esta manera, y a pesar del supuesto federalismo de consertación en el que las élitesgobernantes de las provincias y de Nación han alegado basarse en diferentes oportunidades a losfines de sostener los diversos Pactos Fiscales, todo lo anterior coloca a nuestro régimen nacional decoparticipación vigente lejos de funcionar según los principios de equidad, solidaridad, prioridad enel logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todoel territorio nacional que nuestra CN pregona para nuestro país. 

Figura 3. Porcentaje de la recaudación tributaria total del Sector PúblicoNacional no Financiero que se transfiere de forma automática a las provinciasy a CABA

3. La reforma de 1994, ¿tornó más democrática nuestra manera de elegir losmiembros del poder legislativo nacional? 

Sobre este punto vale comenzar mencionando que la reforma constitucional de 1994 nocambió el criterio de representación central que fuera establecido en la constitución de 1853:Diputados representa a la Nación; Senadores a las provincias.Es verdad que en ella se reformaron elementos centrales en lo que refiere a la cantidad desenadores con los que cada provincia debería contar como así también la manera en que estos eranelegidos. 

Todas las provincias y CABA pasaron a contar con tres senadores cada una, siendo queestos comenzaron a ser elegidos de manera directa por lo que se eliminaba la necesidad de constituirColegios Electorales en el plano subnacional en lo que a su elección se refiere. 

Ahora bien, nada de ello ocurrió con la cámara de diputados. Según nuestra actual CN, losdiputados son elegidos directamente por la población, a simple pluralidad de sufragios y en dondese considera a este fin como distritos electorales a las provincias y a CABA. A lo largo de la historiaargentina, muchísimo se ha discutido respecto a qué es lo que se refiere la expresión simplepluralidad de votos. 

Tal es así que bajo una misma expresión en nuestro país se constituyeronantecedentes electorales tan diversos como el esquema de lista completa, las circunscripcionesuninominales de Joaquín V. González o la Ley Saenz Peña (todos ellos operando, claramente, bajocriterios de elección mayoritarios); hasta llegar al actual sistema D'Hondt, bienintencionado en subúsqueda de garantizar la proporcionalidad de los votos pero que en la realidad ha garantizadosesgos mayoritarios en determinadas provincias. Volveremos sobre este punto más abajo. 

Entonces, ¿cómo es que se ha fijado la cantidad actual de diputados que le corresponden acada una de las provincias? Si nosotros tomamos en consideración el divisor reconocido en la CN(art. 45) rápidamente podremos observar que dicho criterio no es el que actualmente utilizamos: undiputado por cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500. 

De esta manera, y sicumpliéramos con dicho divisor, la Cámara de Diputados debería estar compuesto por al menos1215 diputados. Sin embargo, ese no es el número actual que compone a la Cámara de Diputados.Dicho divisor se encuentra en nuestra CN debido a que con la vuelta a la democracia en 1983, sevolvió a adoptar la constitución de 1853 con sus correspondientes modificaciones (1860; 1866;1898; y 1957). Tal divisor fue establecido en la reforma de 1898, siendo que con posterioridad fuemodificado tanto por medio de la CN de 1949 (derogada completamente luego del Golpe cívicomilitar de 1955) y el Estatuto Provisorio de Lanusse de 1972. Sin embargo, ninguna de estasmodificaciones fueron incorporadas con la vuelta a la democracia en 1983. 

Con la reforma constitucional de 1994 varias de las reformas electorales implementadas enel Estatuto de Lanusse de 1972 fueron incorporadas a la constitución (ej. elección directa delpresidente; ballotage presidencial; 3 senadores por provincia, con elección directa y en donde doscorrespondían a la primera mayoría y uno a la segunda; etc.). 

Sin embargo, la reforma de 1994 noimplementó ninguna reforma constitucional en lo que respecta a diputados debido a que ya seencontraba operativa una normativa que la reglamentaba (y hasta el día de hoy lo sigue haciendo). 

Tal normativa es el Decreto Ley 22847 del General Reynaldo Bignone, cuarto y últimodictador de la Argentina. En dicha normativa se establece que la cantidad de diputados para cadaprovincia será establecido según los siguientes criterios: a) se establece como base de reparto elcriterio de 1 diputado por cada 161.000 habitantes o fracción mayor a 80.500; b) más un adicionalde 3 diputados por provincia; c) todas las provincias deben contar con un mínimo de 5 diputados; d)las provincias no podían elegir un número menor de diputados al que tenían adjudicado al 23 demarzo de 1976; e) por usos y costumbres, si bien Tierra del Fuego aún no se encontrabaprovincializada, se le otorgaban 2 diputados. 

De esta manera quedaron conformados los 257diputados con los que actualmente cuenta la cámara. Lo interesante de este punto radica en quebásicamente los criterios de distribución adoptados en el decreto ley siguen la esencia de loestablecido por el Estatuto Fundamental (1972); es decir, otra normativa de la dictadura: a) sistemaD'Hondt; b) 1 diputado por cada 135.000 habitantes o fracción superior a 67.500; c) umbral mínimodel 8%; d) establece un mínimo de 3 diputados por provincias. 

En su momento, el decreto ley garantizó una sobrerepresentación de provincias pequeñascomo San Luis o San Juan al darles más diputados de los que poblacionalmente le hubierancorrespondido al tiempo que benefició a provincias grandes como Santa Fé y Capital dado que elnúmero con el que ellos iban a contar para 1983 sería inferior al de 1976, por lo que se debiórespetar este último valor. Ver Fig 4.

Figura 4. Asignación de escaños por provincia según Decreto Ley 22847/83para la elección de 1983

Lo interesante radica en que si tomamos en consideración todos los criterios fijados por elDecreto Ley 22847 pero buscamos actualizar la cantidad de diputados para las provincias siguiendolos resultados censales5 del año 2010 podemos observar que algunos de los sesgos originados en1983 se corrigen. Por ejemplo, las provincias pequeñas corregirían su sobrerepresentación (eincluso hay casos en los que ganarían más diputados), algunas de las provincias que se supieronsubrepresentadas en 1983 (ej. Mendoza y Córdoba) ganarían mayor cantidad de representantes;pero sin ningún lugar a dudas lo más llamativo sería que la Capital federal perdería 4 diputados. VerFi. 5. 

Coincidiendo con Reynoso (2012) en este aspecto, parece haber en la clase política argentinaun acuerdo silencioso tácito respecto a estas cualidades del régimen electoral en lo que refiere a laCámara de Diputados. En un mismo sentido, Gelli comenta que dicho decreto "desnaturalizóclaramente el principio democrático y la garantía de la igualdad electoral en virtud del cual el voto de cada elector debe tener la misma significación y valor, al momento de adjudicarse losrepresentantes a la Cámara de Diputados" (2001, xx). 

Los trabajos académicos respecto a ladesproporcionalidad generada por el régimen electoral argentino, principalmente en lo que a laCámara de Diputados refiere, ha sido una problemática profundamente discutida al punto tal de queciertos autores como Abal Medina y Suarez Cao (2003) llegaron a destacar la curiosa relevanciapolítica que tuvieron diferentes dirigentes políticos provenientes de provincias sobrerepresentadasluego de la implosión del sistema de partidos en el año 2001. 

Figura 5. Asignación de escaños por provincia según Decreto Ley 22847/83,simulación 2010

Sin mencionar que la sobrerepresentación con la que cuentan las provincias en la cámara delSenado, a través de los años más que representar intereses democráticos ha logrado constituirlógicas de pesos y contrapesos por parte de las élites gobernantes provinciales en relación a lasélites gobernantes porteñas y bonaerense dentro del esquema político, económico y socialmacrocefálico de la Argentina alrededor del puerto de Buenos Aires. En otras palabras, el Senado seha constituido en un campo de batalla en donde se dirimen las principales disputas de poder entrelas élites gobernantes provenientes de los 24 distritos nacionales. El ejemplo más claro de ello lorepresenta la deliberación y votación que tuvo lugar durante el año 2018 en relación al proyecto deley sobre la interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país. De aquí el hecho de quenecesariamente todo intento de discutir en el Congreso Nacional la constitución de un proyecto deley que defina de una vez por todas un régimen de coparticipación federal que contemple todos losprincipios establecidos en el art. 75, inc. 2 se vea constantemente bloqueado. 

La dependencia ydisputa sobre los recursos coparticipables es tan grande que ha impedido toda posibilidad de lograrlos acuerdos constitucionalmente requeridos para la sanción de dicho régimen. Si bien es cierto queal establecerse la elección directa de los senadores en 1994 dicho poder de las élites gobernantessubnacionales se vio coartado al eliminar la necesidad de elegir los senadores en acuerdo de lascámaras legislativas provinciales y al incorporar la posibilidad de que dos fuerzas políticasdiferentes compongan al bloque provincial, en esencia las disputas de poder dentro de la cámara sehan mantenido.

3. Conclusión: ¿realmente seguiremos discutiendo sobre si Mendoza se quiereindependizar? 

Lejos se encuentra este trabajo de pretender alimentar posicionamientos tributariamentereduccionistas o antipolítica de aquellos espacios autodenominados libertarios; los cuales nadatienen que ver con la discusión propuesta. 

Al contrario, nuestro objetivo principal es destacar (einsistir en) la idea de que la República Argentina se encuentra en total deuda con su federalismo. Nose puede afirmar que por el hecho de que ciertas élites gobernantes provinciales decidan (según elmomento histórico-político del que se trate) confrontar a las autoridades nacionales en materiastales como la coparticipación o la reforma del régimen electoral, nosotros como país nosencontramos ante un caso de federalismo fuerte o de concertación. Es absurdo afirmar que por elsimple hecho de haber reconocido en la reforma de 1994 ciertos derechos y garantías podremosconstituir automáticamente esquemas de políticas públicas efectivas, eficientes y eficaces que nospermitan superar las condiciones de pobreza, marginalidad y desigualdad en las que como país nosencontramos. 

Es decir, que la CN establezca que el régimen de coparticipación deba estar asentadosobre criterios de equidad, solidaridad y desarrollo no quiere decir necesariamente que el régimende coparticipación de facto con el que contamos cumpla con tales requisitos. Lo mismo ocurre conla Cámara de Diputados, siendo que la reforma de su composición es una gran deuda que aún tienenuestro país para con nuestra democracia. De la misma manera que en 2009 discutimos,acertadamente, que no podíamos contar con una ley de la dictadura militar que regulara losservicios audiovisuales de nuestro país; en este punto también resulta una vergüenza para nuestrademocracia el contar con un decreto ley de la dictadura que fije la composición de una cámara lacual debería ser el lugar en donde se vean representados con mayor pluralidad de voces todosaquellos que componemos al país. 

A lo anterior, le debemos sumar el hecho de que Argentina es un país marcadamentedividido entre, por un lado, espacios rurales sacados de los mejores relatos feudales y, por el otro,centros urbanos poblacionalmente concentrados y con clara centralización de competencias yrecursos; siendo que (además) estos últimos se caracterizan por presentar una profunda desigualdady marginalidad. 

Todo ello multiplicado por 24 distritos, en un país que opera bajo fuertes lógicasmacrocefálicas en torno al AMBA y en donde las motivaciones para llevar adelante unadescentralización del poder no se encuentran en el orden del día. Por lo que, si seguimos insistiendoen la aplicación de políticas únicas y que en su universalidad ignoran toda esta realidad,decididamente, seguiremos cayendo una y otra vez en los mismos errores, en donde ninguno de losproblemas políticos, económicos y sociales concretos serán resueltos de manera integral e integrada. 

En síntesis, no se trata (y nunca se trató) de si Mendoza quiere ser independiente; sino deque seamos federales, no posterguemos más nuestras deudas político-sociales y trabajemos comopaís en pos de cumplir con la condiciones, derechos y garantías que democráticamente nos dimos enla reforma constitucional de 1994.

4. Bibliografía 

Abal Medina, J.M. y Suárez Cao, J. (2003) Análisis crítico del sistema electoral argentino.Evolución histórica y desempeño efectivo. Revista de Ciencias Sociales 14, p. 120 - 150. 

Área de Análisis de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Senadores de la Legislatura deMendoza, (2017) Coparticipación: ¿Debería Mendoza recibir mayores transferencias de laNación?. Recuperado el día 6 de agosto del 2020 del siguiente link:https://www.legislaturamendoza.gov.ar/coparticipacion-deberia-mendoza-recibir-mayorestransferencias-de-la-nacion/ 

Bertea, A. (2020) Federalismo Fiscal. Recuperado el día 6 de agosto del 2020 del siguiente link:http://federalismofiscal.com/laberinto/ 

Gelli, M. A. (2001) Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada. Buenos Aires:La Ley. 

Gervasoni, Carlos (2020) "¿Se nos va Mendoza?", Le Monde Diplomatique. Recuperado el 5 deagosto del 2020 del siguiente link https://www.eldiplo.org/notas-web/se-nos-va-mendoza/ 

Leiras, Marcelo (2020) "Mendoza no se va", Le Monde Diplomatique. Recuperado el 5 de agostodel 2020 del siguiente link https://www.eldiplo.org/notas-web/mendoza-no-se-va/ 

Reynoso, D. (2012) El reparto de la representación. Antecedentes y distorciones de la asignación dediputados a las provincias. POSTData 17, N°1, p. 153 - 192 

Tau Anzoátegui, V. y Martiré, E. (2005) Manual de Historia de las Instituciones Argentinas. BuenosAires: Librería Histórica.

Notas

1Vale aclarar que en teoría financiera y tributaria no se suele utilizar el término asimetría o asimétrico cuando seclasifica a un determinado régimen tributario mediante la observación de ciertos aspectos y elementos suyo, sino que laclasificación de estos se da según el criterio progresividad vs regresividad la cual busca dar cuenta de los sesgos quedichas instituciones generan en términos de equidad e igualdad tributaria respecto a las cargas tributarias involucradas.

2Es decir, cuál porcentaje de los recursos que componen a la masa coparticipable corresponde, por un lado, a Nación y,por el otro, a las provincias; siendo que la distribución secundaria refiere a qué porcentaje le corresponde a cada una de las provincias una vez hecha la división entre Nación y provincias. La ley 23548 fijó que la distribución de la masacoparticipable se debe hacer de la siguiente manera: a) 56,66% provincias; b) 42,34%; y c) 1% ATN.3 Vale mencionar que uno de los principales motivos que impulsó la realización de dicho Pacto Fiscal fueron las seriesde demandas judiciales iniciadas por las provincias en contra de Nación ante una serie de decretos sancionados en 1992.El Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 559/92 y 701/92 que impusieron una detracción unilateral de fondoscoparticipables a los fines de afectarlos al funcionamiento de la entonces Dirección General Impositiva, motivo por elcual varias provincias promovieron demandas de insconstitucionalidad ante la Corte. En virtud del Pacto Federal, dichasnormas fueron dejadas sin efecto, comprometiéndose la Nación a no detraer de la masa coparticipable porcentajes omontos adicionales a los allí indicados, ni a transferir nuevos servicios a las provincias sin su conformidad expresa.

4De hecho, el argumento esgrimido por Leiras (2020) en relación a que "los regímenes fiscales argentinos fueronaprobados por sucesivas mayorías legislativas electas en todas las provincias" es exactamente igual al esgrimido por elEstado Nacional en su defensa ante las demandas de inconstitucionalidad presentadas por Santa Fé, San Luis yCórdoba. El Estado Nacional adujo que el presupuesto nacional fue sancionado con fuerza de ley por medio de unamayoría absoluta en ambas cámaras, siendo que los legisladores de las provincias involucradas habían votadoafirmativamente por el mismo; por lo que se debía entender que todas ellas habían dado su conformidad a prorrogartodo lo regulado en materia de coparticipación en anteriores Pactos Federales y leyes nacionales. Ante ello, la CorteSuprema (Fallo del 24 de noviembre del 2015 sobre CSJ 538/2009 Santa Fé, provincia de c/ Estado Nacional s/ accióndeclarativa de inconstitucionalidad, en sus puntos 25 y 26) expresó que tanto la CN en su art. 75, inc. 2 como lajurisprudencia relatada tanto por las partes demandantes como así también por la Corte en dicho fallo permitían darcuenta que la sanción por mayoría absoluta de la ley 26.078 no podían borrar ni omitir los demás requisitos reconocidoscomo necesarios por la normativa a la hora de legislar en materia de coparticipación federal. Sin mencionar, porejemplo, que el 15% al no ser una retracción sobre un impuesto individualmente identificado con asignación específica(sin mencionar que la ley 26078 tampoco fijaba un lapso de tiempo específico durante el cual iba a estar en vigenciadicha renovación) no era competencia del Congreso legislar sobre dicha materia; menos por medio de una ley depresupuesto y sin el acuerdo expreso de las provincias con Nación.

5Recuérdese que la CN establece que la cantidad de diputados debe ser actualizada en base a cada censo que se realiza.

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