Qué es Monapy, quiénes lo integran y qué dice la ley de promoción de pymes que impulsan

Conocé desde aquí el texto completo de la ley de promoción para la pequeña y mediana empresa que será presentado esta tarde en la Ciudad de Mendoza.

Este martes por la tarde, la Camera di Commercio Italiana di Mendoza será la anfitriona de los integrantes de Monapy, el Movimiento Nacional Pyme que preside el presidente de la empresa Inca, Alejandro Bestani. Desde Mendoza, es Sergio Martini quien encabezará la presentación de un proyecto de ley de promoción de la actividad de las pequeñas y medianas empresas, hecho que sucederá en el hotel Princess Gold, ubicado en 25 de mayo 1168 de la Ciudad de Mendoza.

El grupo ha propuesto una legislación y viene ejerciendo una campaña de sensibilización para conseguir que el Congreso se aboque.

Elaboraron un video para explicar su tarea en ese sentido:

La entidad tiene 4 de sus 62 mesas federales del país aquí: en la Ciudad de Mendoza, Las Heras, San Martín y San Rafael.

Su presentación de este martes viene acompañada por numerosas entidades y no solo por la CCI. Se mencionan en la invitación a Coninagro, la Unión Industrial de Mendoza (UIM), la Asociación Cristiana de Dirigentes de Empresas (ACDE), Acovi, Aderpe, el Consejo Empresario Mendocino (CEM), la Federación Económica de Mendoza (CEM), la UCIM y las cámaras de comercio constituidas en los departamentos.

El proyecto de Monapy, completo

Proyecto de Ley Integral PyME - MONAPY

"Régimen Legal Federal PyME"

VISTO:

Las estadísticas que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), con indicadores socio-económicos que en materia de desempleo, subempleo, pobreza e indigencia describen la situación crítica y acuciante que vive nuestro país.

Que el universo de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas es responsable del 65% del empleo registrado total, siendo el sector de mayor generación de empleo formal de nuestro país y mayor dinamizador de la actividad económica Argentina, generando el 42% del PBI.

Que las MiPyMES argentinas necesitan mejores herramientas de accesibilidad a instrumentos y programas de ?nanciamiento, un marco legal especí?co de empleabilidad más adecuado, un sistema de reestructuración de sus pasivos y un tratamiento impositivo especial;

Y CONSIDERANDO:

Que las políticas económicas llevadas adelante en las últimas cuatro décadas le han dado la espalda al universo PyME, persistiendo en el fracaso en la generación de empleo y riqueza.

Que promover una alta dinámica empresarial generará un proceso de modernización y desarrollo productivo de las MiPyMEs, impactando positivamente en los indicadores socio económicos de nuestro país, por la mayor generación de empleo formal que ello supone;

Que las MiPyMEs argentinas producen una gran capilaridad económica y social, comprometiéndose, en cada rincón del territorio argentino, con las comunidades donde se desarrollan, generando arraigo y sobre todo historia.

Que ese compromiso se mani?esta en la creación de empleo formal, estable y con capacitaciones permanentes de su personal, y en la inversión constante para ser cada vez más productivas e innovadoras.

Que el sector de MiPyMEs es el económicamente más e?ciente de nuestro país, logrando un apalancamiento único: por cada peso que se invierte, este sector lo transforma en más de veinte.

Que las MiPyMEs argentinas, se enfrentan con un marco normativo que les resulta un límite y desincentivo a la hora de generar nuevo empleo formal. Esto es, elevadas cargas sociales, altas contingencias laborales y elevada presión impositiva.

Que no existe una institución del Estado Nacional que pueda atender de forma integral las necesidades impositivas, ?nancieras y laborales de las MiPyMEs, y en particular a las demandas de cada región del país, de modo de generar condiciones para su subsistencia y crecimiento, y promover un desarrollo productivo equilibrado y verdaderamente federal.

Que las MiPyMEs de nuestro país requieren un más ágil acceso a los diferentes programas e instrumentos que desde el Estado Nacional se destinan al ?nanciamiento de proyectos productivos, como así también un acceso uniforme y fácil a los bene?cios impositivos.

Que una de las formas de facilitar dicho acceso es mediante el desarrollo de una Agencia Federal PyME, que no sólo brinde asistencia a este vasto sector empresarial, sino que también cuente con presupuesto propio para participar activamente en la asignación de fondos para el desarrollo de proyectos productivos, diseñe programas, y facilite la ejecución de los mismos.

Que la Red de Agencias de Desarrollo Productivo, tal cual han sido concebidas hasta el momento, no han logrado promover una verdadera articulación público - privada, toda vez que el sector privado ha sido un simple espectador de las políticas públicas implementadas por el Estado.

Que el diseño de una nueva Agencia Federal PyME necesariamente requiere de un mayor nivel de participación del sector privado, con alcance territorial, multidisciplinariedad, y con un criterio de cooperación descentralizada.

Que siguiendo este criterio de cooperación descentralizada, la Agencia Federal PyME debiera constituirse como órgano de proposición y de consulta previa de medidas económicas, monetarias y ?nancieras que se dispusieran, garantizando que estas repercutiesen en un mejor entorno de negocios para las PyMEs.

Que es necesaria la generación de información estadística centralizada relacionada al mundo PyME, de tal manera que oriente la elaboración de políticas públicas para el sector, facilitando el desarrollo de indicadores comparables y medición de impacto de las mismas.

Que para el desarrollo sostenible y crecimiento del universo de MiPyMES argentinas, es necesario el trabajo articulado, cooperativo y colaborativo de este sector, que es motor del desarrollo productivo de nuestro país, y que debe necesariamente hacerlo junto a los estados nacionales, provinciales y municipales.

Que esta sinergia público-privada debe permitir y alentar el relevamiento y evaluación en forma proactiva y permanente, de las necesidades de las Pymes y el análisis de obstáculos para la generación del empleo y la inversión, de manera de proponer soluciones y medidas de política pública acordes.

Que al mismo tiempo, y dado la situación socioeconómica de extrema gravedad por la que atraviesa nuestro país luego de los efectos de la pandemia por Covid-19, se hace necesario diseñar un marco normativo para PyMEs, que resulte un incentivo de empleabilidad, un impulso a la formalización de nuevo empleo y al mismo tiempo no implique ninguna precarización en los derechos de los trabajadores.

Que en el contexto de crisis económica, social y laboral por el que atraviesa nuestro país, resulta también necesario el diseño de un sistema que permita una reestructuración de deudas de las pymes, a la vez que se garantice el giro normal empresario. Que en la actualidad, sólo el 21% de las Micro, Pequeñas y medianas Empresas accede al ?nanciamiento bancario para inversiones productivas, y que el 80% de quienes acceden no logran hacerlo a tasas competitivas.

Que en particular, para el universo de Micro y Pequeñas empresas, la accesibilidad al crédito resulta muy di?cultosa debido a las condiciones de cali?cación crediticia impuestas y al excesivo nivel de burocratización exigible en el sistema ?nanciero.

Que resulta necesario aplicar sistemas automáticos de certi?cación PyME que a su vez incorporen información sobre la cali?cación crediticia.

Que este sistema de cali?cación sea automático, básico y universal, supondrá una mayor accesibilidad e incentivo a los empresarios Pymes, toda vez que supone simpli?car los requerimientos previos al otorgamiento de créditos, circunstancia que en la actualidad resulta una barrera al momento de evaluar inversiones productivas.

Que para lograr una mayor agilidad en el otorgamiento de cali?caciones y posterior evaluación crediticia será necesario contar con una adecuación de los sistemas y reglamentación vigente en AFIP y BCRA.

Que en materia impositiva, las MiPyMES de nuestro país requieren una clara señal del Estado, excluyéndolas de la aplicación de determinados impuestos, simpli?cando y automatizando mecanismos compensatorios de saldos existentes, brindando estabilidad ?scal y buscando un sendero decreciente de la carga ?scal a la que son sometidas.

Que debe preverse un marco normativo que limite la acción del Estado, frente a ejecuciones ?scales, promoviendo la continuidad de la actividad productiva como principio general e insustituible.

Que frente a situaciones de con?icto, en las que se con?guren delitos o situaciones abusivas de derecho, las MiPyMEs deben encontrar mecanismos que las amparen, aplicándose medidas legales disuasivas de dichas conductas cuando afecten la producción y el empleo.

Que necesitamos de políticas públicas acordes a las necesidades y realidades de nuestras MiPyMES. Por ello es que proponemos un proyecto de ley, que de aprobarse, sin dudas podrá reencausar los proyectos de inversión -actualmente frenados- de miles de empresas. Generando más de dos millones de puestos de trabajo en el corto plazo, y multiplicando la constitución de nuevas empresas.

Que existe un compromiso mani?esto y ?rme del sector empresario PyME en generar empleo genuino y de calidad.

Por todo ello, presentamos el presente

PROYECTO de LEY

NUEVO RÉGIMEN LEGAL FEDERAL PyME

Capítulo I

AGENCIA FEDERAL PyME

Artículo 1º - Créase la Agencia Federal Pyme (AFePyME) como órgano descentralizado, con autarquía operativa y ?nanciera, en el ámbito del Ministerio de Economía de la Nación.

El presupuesto anual que se asigne a la AFePyME, sus programas y fondos, reemplazará, con las actualizaciones y asignaciones que en cada ejercicio se aprueben, cualquier partida que antes de la sanción de la presente ley haya sido asignado a reparticiones, secretarías y direcciones del estado que tenga incumbencias similares.

Artículo 2º - OBJETIVOS:

Fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país para un desarrollo integrado, equilibrado, equitativo y e?ciente de la estructura productiva;

Brindar asistencia a empresarios PyMES en todo el territorio nacional;

Constituirse como ventanilla de acceso a todos los instrumentos ?nancieros y programas que disponga para la asistencia de las PyMES;

Artículo. 3º - Para el cumplimiento de los objetivos señalados, la AFePyME podrá articular con aquellas agencias dependientes de los gobiernos provinciales, municipales y centros empresariales constituidos o a constituirse.

Artículo. 4º - La AFePyME, contará con la siguiente estructura orgánica:

  • Comisión Asesora Nacional;
  • Consejo Directivo;
  • Dirección General;

Artículo. 5º - La Comisión Asesora Nacional es el órgano asesor del Ministerio de Economía de la Nación en lo que concierne a la política nacional PyME, a cuyo efecto considerará y propondrá:

  • Los objetivos, el Plan Estratégico Nacional Pyme y planes generales de trabajo de la AFePyME, para su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional;  Presupuesto anual; Memoria Anual; Aceptación y suscripción de convenios con las provincias y sus organismos descentralizados.

Estará presidida por el señor Ministro de Economía de la Nación e integrada por representantes de las provincias que adhieran al régimen de la presente Ley; debiendo siempre al menos la mitad de sus miembros pertenecer al sector privado, como representantes de empresarios PyMES. Su reglamento deberá expresamente prever un sistema de alternancia de los representantes de provincias, de modo tal que participen por cada ejercicio anual hasta un máximo de ocho (8) representantes provinciales de manera simultánea. Artículo. 6º - El Consejo Directivo estará integrado por siete miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional en la siguiente forma:

  • - Dos miembros propuestos por el Ministerio de Economía de la Nación;
  • - Un miembro propuesto por el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE);
  • - Un miembro propuesto por el Banco de la Nación Argentina;
  • - Tres miembros propuestos por Cámaras Empresariales PyMES;

El Presidente del Consejo Directivo será elegido de su seno, constituido con la totalidad de sus miembros, por simple mayoría de votos.

El Director General a que se re?ere el artículo 8º será miembro del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.

Artículo. 7º - El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

  • Estudiar las proposiciones de la Dirección General en materia de objetivos y planes generales de trabajo para su consideración por la Comisión Asesora Nacional;
  • Dictar el reglamento de la Agencia Federal PyME;
  • Nombrar, promover y remover al personal facultado, de acuerdo con la reglamentación que se establezca y al Director General;
  • Administrar el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP), el Fondo de Garantía para la micro, pequeña y mediana empresa (FOGAPYME), y aquellos fondos creados o que en el futuro se creen, siempre que se orienten a brindar ?nanciamiento y otorguen garantías a proyectos de inversiones productivas en empresas certi?cadas como micro, pequeñas o medianas empresas;
  • Crear los fondos de afectación especí?ca que resulten necesarios, orientados a cumplir con los ?nes de la presente Ley;

  • Elaborar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo, previo intervención de la Comisión Asesora Nacional;
  • Ejercer las facultades que se establecen en el artículo 11º, pudiendo delegar en el Director General y demás funcionarios responsables, según se determine en la reglamentación de esta ley, aquellas necesarias para asegurar la descentralización ejecutiva;
  • Celebrar convenios de colaboración con personas de existencia visible o jurídicas e instituciones intermedias, con el ?n especí?co de realizar programas de promoción y accesibilidad a políticas para PyMEs;
  • Elevar anualmente al Poder Ejecutivo, previa consideración de la Comisión Asesora Nacional, una memoria detallada de sus actividades técnicas y administrativas;
  • Llevar el inventario general de todos los bienes pertenecientes a la Agencia Federal PyME.
  • Crear el Registro Especial de Reestructuración de Pasivos (RERP), realizando la preinscripción de toda las PyMES que pretendan ingresar al Sistema Simpli?cado de Restructuración de Pasivos y controlando el cumplimiento de los requisitos necesarios a los efectos de ser inscripto de?nitivamente en el RERP.
  • Crear la Caja Compensadora Única federal, a los efectos de simpli?car la aplicabilidad de compensaciones de saldos de tributos provinciales a MiPyMES.

Artículo. 8º - La Dirección General será el organismo ejecutivo de la AFePyME y estará integrada por un Director General, un Subdirector General y Directores Asistentes, que entenderán en cada una de las ramas fundamentales de las actividades de la Agencia.

El Director General, el Subdirector General y los Directores Asistentes, serán designados por el Consejo Directivo en la forma que determine la reglamentación.

No podrán desempeñar ninguna otra función u empleo en el orden nacional, provincial, municipal o en la actividad privada, que signi?que percepción de haberes u obligación de horario y sus remuneraciones deberán sujetarse al cumplimiento de metas anuales bajo criterios objetivos que determine el Consejo Directivo.

Son funciones de la Dirección General:

  • Formular los objetivos y planes generales de trabajo;
  • Asesorar al Consejo Directivo y hacer cumplir sus resoluciones, manteniéndolo permanentemente informado sobre la marcha de la Agencia;
  • Coordinar la labor técnica - administrativa y ejercer todas aquellas otras funciones que por las disposiciones del presente decreto-ley no estuvieran reservadas a la decisión de otras autoridades u órganos.

Artículo 9º. - La AFePyME deberá contar con Centros Regionales, distribuidos geográ?camente de acuerdo a lo que determine su Consejo Directivo a los efectos de lograr un ágil acceso a las políticas que se impulsen. Propondrán el personal técnico, designarán y removerán el personal administrativo, y tendrán a su cargo la administración de los fondos conforme al presupuesto que le ?je el Consejo Directivo. Los Centros Regionales deberán sujetarse a las pautas de control de e?cacia y e?ciencia que determine el Consejo Directivo.

Artículo 10º. - Las provincias podrán adherir al régimen de la presente ley e integrar la AFePyME. La adhesión de las provincias se formalizará, en cada caso por un convenio que deberá ser con?rmado por el Poder Ejecutivo Nacional, previa intervención de la Comisión Asesora Nacional.

Artículo 11º. - La AFePyME tendrá plena capacidad jurídica para contratar y para administrar toda clase de bienes, para demandar y comparecer en juicio y, en general, para realizar todo acto jurídico que en el cumplimiento de sus ?nes sea necesario, como así también para llevar a cabo todas las operaciones de compraventa, arrendamiento, locaciones, etc. de bienes, inherentes a sus actividades debiendo establecerse en la reglamentación de la presente ley el procedimiento, los montos y las facultades jurisdiccionales del régimen de contrataciones. El Presidente del Consejo Directivo tendrá la representación administrativa y legal del Instituto.

Artículo 12º. - Los recursos de la AFePyME, estarán constituidos por:

  • El presupuesto que determine el Congreso de la Nación;
  • Los fondos nacionales que le sean asignados; y
  • Los aportes de los gobiernos provinciales;
  • Otros ingresos

Capítulo II

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado MiPyME

Artículo. 13º.- Ámbito de aplicación.

La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados por el trabajo que presten en las micro, pequeñas y medianas empresas que se encuentren certi?cadas como tales por la autoridad de aplicación, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales.

Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modi?catorias.

Artículo 14º.- Sistema de Registro Simpli?cado.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, la elaboración y organización de un sistema de registro simpli?cado de las relaciones de trabajo bajo la presente modalidad.

Artículo 15º.- Instancia conciliatoria previa.

Créase un Régimen de Conciliación Obligatoria Federal, el que funcionará con carácter obligatorio y previo a la interposición de cualquier demanda laboral.

Procedimiento: Se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido. Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del con?icto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal correspondiente. En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modi?catorias.

Artículo 16º.- Alcance.

La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional. Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen.

Artículo 17º.-Prescripción. Plazo.

Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modi?cada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo. Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el articulado de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido

Artículo 18º.- Autoridad de aplicación. Competencia.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 19º- Sustituciones. Exclusión. Aplicación.

  • Sustitúyese el artículo 2º del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modi?catorias que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. - Ambito de aplicación.

La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el especí?co régimen jurídico a que se halle sujeta.

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

  • A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
  • Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen especí?co o cuando así se lo disponga expresamente.
  • A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.
  • Al personal de Nuevo Empleo PyME, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen especí?co o cuando así se lo disponga expresamente".

No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modi?catorias, 25.323 y 25.345.-

Artículo 20º. - Los empleadores de MiPyMEs que cuenten certi?cado emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones patronales y estarán eximidos de retener el 70% de los aportes personales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

  • Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
  • Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modi?catorias;
  • Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modi?catorias;
  • Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modi?catorias;
  • Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

Transcurridos los cinco (5) años, el nuevo bene?cio consistirá en que por las nuevas relaciones laborales registradas en dicho período, se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales y la totalidad de los aportes personales, siempre y cuando el empleador haya incrementado la nómina de trabajadores en aquél período de tiempo.

Finalizado el plazo de cinco (5) años antes mencionado, los empleadores podrán continuar ingresando el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones y la totalidad de los aportes personales no sólo a las nuevas relaciones laborales registradas sino a todas aquellas relaciones laborales existentes y formalmente registradas anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando, se constate que:

  • Incrementaron su nómina de trabajadores en dicho período de tiempo, y
  • La Tasa especí?ca de Empleo MiPyMEs publicado por el INDEC, para dicho período temporal, se hubiera incrementado en más de un treinta por ciento (30%), y/o
  • El número de emisión de nuevos certi?cados PyMEs, en dicho período temporal, se hubiera incrementado en un treinta por ciento (30%).

Si la Tasa de Empleo especí?ca del sector privado publicada por el INDEC, tuvo una variación acumulada de más del cincuenta por ciento (50%) en el período contado desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta la ?nalización del plazo de cinco (5) años, el bene?cio de reducción de contribuciones y aportes personales será aplicable a todos los empleadores y trabajadores del sector privado.

Las reducciones mencionadas no podrán afectar el ?nanciamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modi?catorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modi?catorias.

Artículo 21º. - El régimen del presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del sector privado que cuenten con certi?cado MiPyME inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

La reducción de contribuciones y la no obligatoriedad de retención de la totalidad de los aportes pesonales se aplicará sobre las alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social.

Artículo 22º. - El empleador gozará de este bene?cio por cada nuevo dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período que se determinará en la reglamentación.

Artículo 23º. - El empleador no podrá hacer uso del bene?cio previsto en el artículo 20, 21 y 22 con relación a los siguientes trabajadores:

  • Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador;
  • Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;
  • El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.

Artículo 24º. - Quedan excluidos del bene?cio dispuesto en el artículo 20 los empleadores cuando:

  • Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
  • Incurran en prácticas de uso abusivo del bene?cio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos anteriores.

Artículo 25º. - El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 20, 21 y 22 producirá el decaimiento de los bene?cios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones y retener los aportes personales con destino a la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas correspondientes.

El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del bene?cio.

Artículo 26º. - El presente bene?cio regirá de forma permanente a partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley tengan efecto.

Artículo 27º. - Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales de la seguridad social.

Artículo 28º. - Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.

Artículo 29º. - Los empleadores de MiPyMEs que cuenten certi?cado emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral, sólo deberán retener el cincuenta por ciento (50%) de lo que deban tributar los trabajadores en concepto de cuotas de a?liación u otros aportes por aplicación del Art. 38 de la Ley 23.551 de "Asociaciones Sindicales".

Capítulo III

SISTEMA SIMPLIFICADO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS

Artículo 30º.- Creación.

Créase el sistema simpli?cado de reestructuración de pasivos, para aquellas PyMEs que se encuentren en estado de mora en relación a sus obligaciones comerciales, laborales, ?nancieras y/o ?scales, quienes podrán optar por acceder a un proceso de reestructuración de sus pasivos.

Artículo 31º.- Bene?ciarios.

Podrán acceder a los bene?cios dispuestos en el Sistema Simpli?cado de restructuración de Pasivos, todas aquellas micro, pequeñas y medianas empresas certi?cadas como tales por la autoridad de aplicación y que se encuentren inscriptos en forma de?nitiva en el Registro Especial de Reestructuración de Pasivos.

Artículo 32º.- Registro Especial de Reestructuración de Pasivos.

Créase el Registro Especial de Reestructuración de Pasivos (RERP), en el ámbito de la Agencia Federal PyME. El RERP, deberá realizar la preinscripción de todas las PyMES que pretendan ingresar al Sistema Simpli?cado de Restructuración de Pasivos y controlar el cumplimiento de los requisitos necesarios a los efectos de ser inscripto de?nitivamente en el RERP.

Artículo 33º.- Requisitos.

A los efectos de lograr la preinscripción en el RERP, las PyMES deberán acreditar debidamente la representación que se encuentren invocando y acompañar el certi?cado MiPyME vigente a la fecha de presentación.

Una vez realizada la presentación, la Agencia Federal PyME tendrá 48 hs. para expedirse en relación a la preinscripción, no pudiendo rechazar la misma in limine, debiendo brindar en caso que sea necesario, un plazo de 24 hs. para subsanar las de?ciencias en la presentación antes de su rechazo.

Una vez realizada la preinscripción en el RERP la PyME tendrá 72 hs. para acreditar los siguientes requisitos formales.

1.- Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modi?caciones y constancia de las inscripciones pertinentes.

3.- Explicar sumariamente las causas concretas de su situación patrimonial.

4.- Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio.

5.- Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, ?adores, terceros obligados o responsables y privilegios.

Cumplidos los requisitos formales exigidos, la Agencia Federal PyME tendrá 48 hs. para expedirse en relación a la inscripción de?nitiva, no pudiendo rechazar la misma in limine, brindando en caso que sea necesario un plazo de 24 hs. para subsanar las de?ciencias en la presentación antes de su rechazo.

Aprobada la inscripción de?nitiva en el RERP, la pyme deberá acreditar en el plazo de 10 días hábiles el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a.- Publicación por tres (3) días en el boletín o?cial de inscripción de?nitiva de la PyME en el RERP, el referido edicto deberá contener todos los datos que permitan identi?car debidamente a la PyME y la fecha en la cual se produjo la inscripción de?nitiva en el RERP.

b.- Noti?cación fehaciente a los deudores denunciados de la fecha de inscripción de?nitiva de la PyME en el RERP.

En el caso de que la PyME no acredite en tiempo y forma los requisitos referidos anteriormente, será revocada la inscripción de?nitiva en el RERP

Artículo 34º.- Efectos.

Desde la inscripción en el RERP y por sesenta (60) días hábiles se abre un periodo de protección patrimonial del deudor, en el cual se suspenden:

  • La totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que esta sea;
  • Los pedidos de quiebra en los términos de la ley 24.522;
  • Las medidas cautelares trabadas sobre el deudos, prohibiéndose asimismo por el mismo plazo la traba de nueva medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor;
  • El devengamiento de intereses de cualquier tipo y/o régimen de actualización monetario.


Asimismo, las PyMEs registradas accederán a un programa de moratoria ?scal especial que deberán diseñar las agencias recaudatorias de cada jurisdicción dentro del plazo de los 30 días de sancionada la presente ley.

Artículo 35º.- Fin del periodo de protección patrimonial del deudor.

Finalizado el periodo de protección patrimonial del deudor, la PyME deberá presentar ante la Agencia Federal PyME un informe en el cual se identi?quen los créditos que han podido reestructurarse y su forma de reestructuración. La omisión de la presente obligación inhibe a la PyME la posibilidad de inscribirse nuevamente en el RERP.

Artículo 36º.- Inhibición.

Queda inhibido para solicitar la inscripción en el RERP toda PyME que se encuentre cursando un Concurso Preventivo de Acreedores en los términos de la ley 24.522 y aquellas PyMES que hayan accedido al Sistema Simpli?cado de Restructuración de Pasivos, hasta un año posterior a la ?nalización del periodo de protección patrimonial del deudor.

Capítulo IV

IMPULSO AL FINANCIAMIENTO MiPyME

Artículo 37º.- El presupuesto nacional asignado al ?nanciamiento e impulso de las MiPyMEs de nuestro país no podrá ser inferior al 4% del PBI.

Artículo 38º.- Cali?cación crediticia. Nuevo Sistema.

Créase un sistema automático de Cali?cación Crediticia Básico y Universal, con el ?n de mejorar el acceso al crédito, aplicable a todas las operaciones de ?nanciamiento en las que los solicitantes sean Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y los otorgantes sean:

  • Entidades ?nancieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina
  • Las entidades no ?nancieras que desarrollen herramientas de ?nanciamiento para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;

Artículo 39º.- Facúltase al Banco Central de la República Argentina, juntamente con la Administración Federal de Ingresos Públicos a implementar un sistema automático de Cali?cación Crediticia Básico y Universal a los ?nes de brindar un mayor marco de previsibilidad al per?l crediticio de las MiPyMEs.

El Banco Central de la República Argentina, juntamente con la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las formas y condiciones en que se efectuará dicha cali?cación, debiendo aplicar los regímenes informativos existentes o que en el futuro se creen, para una mayor automaticidad en el otorgamiento de la misma.

La reglamentación podrá disponer:

  • - la obligatoriedad de contar con certi?cado MiPyME para los solicitantes de la cali?cación, y montos crediticios preestablecidos, de acuerdo a la cali?cación otorgada y al destino del crédito.

A ?n de establecer criterios objetivos de otorgamiento de los montos crediticios preestablecidos antes mencionados, deberán considerarse entre otras condiciones que establezca la reglamentación, una relación directa con las ventas declaradas por la MyPYME ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, considerando el promedio de los últimos seis meses, y con plazos de devolución que contemplen el destino del crédito.

Capítulo V

TRATAMIENTO IMPOSITIVO ESPECIAL

Artículo 40º.- Tratamiento impositivo especial. Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, gozarán de un tratamiento impositivo especial, de acuerdo a lo establecido en el presente Título, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 41º.- Impuesto sobre los Créditos y Débitos. Exclusión.

El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la ley de Competitividad 25.413 y sus modi?caciones, no le será aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con efecto para los ejercicios ?scales que se inicien a partir del día 1° de enero de 2022.

Artículo 42º.- Impuesto a las Ganancias. Bene?cios.

Incorpórase como último párrafo del artículo 3º de la ley 27.630 "Ley de Impuesto a las Ganancias Modi?cación", el siguiente:

a. Abonarán un gravamen del 20% las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, por sus ganancias netas imponibles, con efecto para los ejercicios ?scales que se inicien a partir del día 1° de enero de 2022, cualquiera haya sido el monto de las ganancias netas acumuladas.

Artículo 43º.- Régimen Especial de Capitalización MiPyMEs.

Las empresas MiPyMEs podrán acogerse a un Régimen Especial de Capitalización mediante el cual resultarán exentas del Impuesto a las Ganancias las utilidades que se reinviertan en la compra, construcción, fabricación o elaboración de bienes de capital. Los bienes de capital a que alude el párrafo anterior son aquellos que revisten la calidad de bienes muebles -excepto automóviles- o inmuebles, amortizables para el impuesto a las ganancias o, en su caso, que resulten afectados a la explotación alcanzada por dicho tributo.

  • La exención dispuesta por el presente régimen será de aplicación para las utilidades impositivas correspondientes a los tres (3) ejercicios ?scales que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y será procedente en la medida en que las mismas sean reinvertidas.
  • A efectos de gozar del bene?cio dispuesto por el presente régimen, la compra o la iniciación de la construcción, fabricación o elaboración de los bienes de capital deberá realizarse dentro del término de un (1) año posterior al cierre del ejercicio al que corresponden las utilidades que se reinvierten y, concluirse, en el caso de construcción, fabricación o elaboración, en un período máximo de dos (2) años, cuando se trate de bienes muebles, o de cuatro (4) años en el caso de inmuebles, a contar desde su iniciación.

Por reinversión en un inmueble afectado a la explotación se entenderá tanto la adquisición de dicho bien, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edi?cio, o aun la sola construcción o, en su caso, mejora, efectuada sobre un terreno o edi?cio ya existentes en el patrimonio con anterioridad a la fecha de acogimiento al presente régimen.

Artículo 44°.- DE LOS REQUERIMIENTOS

Los sujetos que se acogieren al presente régimen, deberán mantener durante los tres (3) ejercicios siguientes a aquel en que se efectivizó la opción dispuesta por esta ley, una proporción entre el valor contable registrado en concepto de bienes de uso con relación al monto de las remuneraciones brutas totales, que sea igual o menor a la del ejercicio al que corresponden las utilidades que se reinvierten. A efectos del cálculo de dicho período base, el bene?ciario podrá computar los bienes de uso a su valor de adquisición, construcción, fabricación o elaboración, sin considerar las amortizaciones acumuladas.

Artículo 45°.- La opción para acogerse al presente régimen deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio cuya utilidad será reinvertida, de acuerdo a la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).Artículo 4º.- Compensación automática y devolución.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que tengan existencia de saldos ?scales acreedores y deudores, gozarán de un sistema automático de compensación.

Artículo 46º.- Caja Compensadora Única Federal. Creación.

Créase en el ámbito de la Agencia Federal PyME la Caja Compensadora Única Federal, la cual tendrá como objetivo implementar un sistema de compensación de saldos ?scales, para todo tipo de tributos y tasas, que haya sido aplicado a las MiPyMEs.

Autorizase a la Agencia Federal PyME a suscribir los acuerdos que fueran necesarios a ?n de implementar procedimientos uniformes entre las diferentes jurisdicciones.

Instrúyase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para que a través del denominado Sistema de "Cuentas Tributarias" implemente las modi?caciones reglamentarias, procedimentales y técnicas que fueran necesarias para que las devoluciones que surjan del cálculo de compensaciones aplicables sean efectivizadas dentro de los 30 dias y de forma automática.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a emitir bonos de deuda pública, cuya suscripción será voluntaria, a los ?nes de que la Administración Federal de Ingresos Públicos lleve a cabo la devolución prevista en el párrafo anterior.

Artículo 47º.- Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos a implementar procedimientos tendientes a simpli?car la determinación e ingreso de los impuestos nacionales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas para lo cual llevará a cabo las acciones necesarias para desarrollar un sistema de ventanilla única.

Artículo 48º.- Invítase a las provincias a celebrar un Acuerdo Fiscal, a ?n de:

a. Establecer parámetros de reducción progresiva del impuesto a los Ingresos Brutos aplicables a las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en cada Jurisdicción, de forma tal de alcanzar para el año 2024 un máximo imponible del 1%, sin distinción de actividad productiva; y

  • Implementar con la Agencia Federal PyME un sistema de compensaciones uniforme entre jurisdicciones, bajo el criterio de la automática devolución de saldos.

Artículo 49º.- Derechos de Exportación. Fíjase un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%) a la exportación de bienes y servicios efectuadas por Micro, Pequeñas y Medianas empresas.

Artículo 50º.- Estabilidad Fiscal. Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada, en los ámbitos, nacional, provincial y municipal.

EJECUCIONES FISCALES: Tratamiento diferenciado MiPyMEs

Artículo 51.- Las cuentas bancarias de MiPyMES son inembargables en el marco de los procesos de ejecución ?scal hasta una suma equivalente al importe mensual que éstas deban abonar a su nómina de trabajadores en concepto de SALARIO MÍNIMO VITAL ?jado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O. por Decreto Nro. 390/76). Los montos que resulten superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción:

  • Ejecuciones ?scales cuyos montos resulten superiores al doble de lo que la MiPyME deba abonar en concepto de SALARIO MINIMO VITAL mensual a su nómina de trabajadores, hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediere de este último.
  • Ejecuciones ?scales cuyos montos resulten superiores al triple de lo que la MiPyME deba abonar en concepto de SALARIO MINIMO VITAL mensual a su nómina de trabajadores, hasta el treinta por ciento (30%) del importe que excediere de este último.

En ningún caso podrá trabarse embargo simultáneo sobre fondos de MiPyMEs depositados en diferentes cuentas bancarias en el marco de los procesos de ejecución ?scal. En tal caso, sólo podrá trabarse embargo sobre los fondos existentes, y con los límites establecidos en la presente legislación, en la cuenta bancaria que la MiPyME opere habitualmente para el pago de los salarios de su nómina de empleados. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las MiPyMEs sólo podrán abonar salarios desde una sola cuenta bancaria.

Las MiPyMEs no podrán realizar la apertura de nuevas cuentas bancarias hasta que se acredite el pago de las deudas exigibles en el marco del proceso de ejecución ?scal.

Se invita a las provincias a adherir al presente Capítulo, a través del dictado de una ley en la cual, a su vez, deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar normas legales pertinentes en igual sentido.

Artículo 51º.- Suspéndanse por el plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente ley la iniciación de juicios de ejecución ?scal y la traba de medidas cautelares para las Micro, Pequeñas y Medianas empresas.

Capítulo VI

AGRAVANTES PENALES

Artículo 52º.- Se aplicarán analógicamente los agravantes que en materia de reincidencia prevé el Código Penal de la Nación Argentina , Ley 11.179 (T.O. 1984 y modi?catorias), para cualquier delito cometido en el marco de hechos que con?guren una obstaculización en el giro normal de la actividad productiva de MiPyMEs y/o el ejercicio del derecho al trabajo. De corresponder, se remitirá a los procesos judiciales en casos de ?agrancia previstos en cada jurisdicción.

Artículo 53º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. De forma

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