Nunca se trató sobre la independencia de Mendoza: breves notas sobre nuestras deudas federales
¿Cómo explicar las actuales disputas entre las autoridades provinciales mendocinas con las autoridades nacionales? Un meticuloso análisis de Mario Guerrero, miembro del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), Universidad Nacional de San Martín (UNSAM) y la Universidad Nacional de San Luis (UNSL).
Mucho se ha comentado en relación a los dichos del exgobernador mendocino Alfredo Cornejo sobre los beneficios que obtendría la provincia de Mendoza frente a una eventual independencia. Es clave comenzar enunciando lo siguiente: no existe un pedido (ni una intención como tal) de independencia por parte de Mendoza respecto a la República Argentina. Reducir la discusión de la problemática a su aspecto disruptivo (es decir, una frase provocadora) nacido a la luz de los eventos de Portezuelo del Viento representa licuar las disputas de poder respecto a la distribución de los recursos tributarios o de representación existentes en nuestro país desde tiempos inmemoriales.
Si bien es cierto que tales disputas pueden ser retrotraídas hasta los años 1810 - 1820 en donde las élites gobernantes provinciales discutían respecto a cuál gobierno darse (así también respecto a cómo dárselo), las motivaciones legales y de legitimidad sobre las cuales se dan los enfrentamientos entre provincias como así también contra el Estado nacional son de carácter contemporáneo. Para ello aquí se proponen tres ejes de análisis: 1) la (supuesta) independencia mendocina; 2) la coparticipación federal; 3) el régimen electoral nacional.
1. Mendoza es tan argentina como el mate
Respecto a los supuestos deseos independentistas mendocinos vale recordar, simplemente, algunos antecedentes y hechos institucionales históricos de gran importancia los cuales permiten abandonar (de una vez por todas) los argumentos absurdos esgrimidos hasta el momento en favor (o en contra) de una posible independencia del Estado provincial mendocino.
Las 14 provincias fundadoras de la Argentina tuvieron un período histórico en el que podrían haber optado por constituir un Estado propio o separado: 1820 - 1830. Tras la caída del directorio encabezado por Rondeau en 1820, cada una de las provincias asumió la summa potesta sobre una población diezmada, territorios inter e intraprovinciales para nada definidos y en una escasez de recursos de gran importancia.
Lejos de llevar adelante procesos independentistas propios, las provincias decidieron firmar acuerdos (muchas veces por consenso, tantas otras por las armas) entre ellas y darse así constituciones provinciales propias que les permitieran obtener un control efectivo sobre sus territorios. Esto es lo que la historiografía ha denominado como proceso sinalagmático.
Los pactos, tratados, convenciones o acuerdos celebrados por las provincias constituyeron un sistema de unión y compromiso recíproco ante la inexistencia de una autoridad nacional a lo largo de cuarenta años (1820 - 1853/1860). Por este sistema, aquellas reconocieron que son entidades autónomas integrantes de una Nación (la argentina) y regularon sus relaciones. La unidad nacional subsistió en Potencia, como una aspiración común mantenida viva por esos pactos.
De allí que el derecho contractual de ese momento actuara eficazmente y preparara el acceso a la organización y a la unidad de las catorce provincias lograda con la Constitución Nacional (CN) de 1853-1860. El sistema de pactos interprovinciales tuvo sus primeras manifestaciones con José de Artigas (Liga de los Pueblos Libres), pero adquirió matices especiales después de 1820. Esto último no se refiere solamente a la clásica triada de pactos interprovinciales firmados entre 1830 - 1850 (Pactos de Pilar, Benegas y Cuadrilátero), sino que también hace mención a todas aquellas instituciones, pactos, acuerdos y tratados que las provincias se dieron a sí mismas con anterioridad a la constitución de 1853.
Un claro ejemplo de ello es el Tratado de Huanacache de 1827 en donde Mendoza, San Juan y San Luis llegaron a establecer criterios comunes respecto a temas de paz, relaciones recíprocas, mediación con las provincias en conflicto y, en especial, asistencia a las demás provincias involucradas en la guerra contra Brasil. Otro gran ejemplo lo representa el tratado del 17 de mayo de 1827 firmado entre Córdoba, Santa Fé, Entre Ríos, Corrientes, Santiago del Estero, La Rioja, Salta, Mendoza, San Juan, San Luis y la Banda Oriental el cual permitió la constitución de una "liga ofensiva y defensiva contra cualquier enemigo interno o externo, rechazando la Constitución sancionada en 1826 por estar formada sobre la base del sistema de unidad que está en oposición a la voluntad general de las provincias subscribientes" (Tau Anzoátegui y Martiré, 2005, p. 373).
Postulaba, además, la constitución de un país bajo la forma de Gobierno Federal. Es por ello que tanto el preámbulo de la CN como así también sus art. 5, 121, 122, 123, 124 o 125 reconocen la preexistencia de las provincias al Estado Nacional; reconociendo así también el constante deseo por parte de cada una de las provincias fundadoras de querer formar y ser parte de un mismo Estado.
A lo anterior, se le suma el innegable papel social, militar, económico y político que jugó Mendoza (en conjunto con las demás provincias de Cuyo) en las gestas independentistas. Por ende, los vínculos tanto simbólico-culturales como institucionales arriba mencionados hace pensar que resulta imposible pensar realmente que lo que aquí está en juego sea el sentido de pertenencia de una provincia como Mendoza respecto a un Estado y territorio como el argentino.
De todo lo anterior se desprende la clara debilidad que encierra el comparar la supuesta potencialidad secesionista que genera el descontento de cierto sector de la élite gobernante mendocina para con el Estado Nacional con países que han sido territorialmente desmembrados con anterioridad. A diferencia de Yugoslavia o Sudán del Sur, Argentina no se caracteriza por ser un país que se encuentre atravesado por profundos clivajes culturales, religiosos y/o étnicos o movimientos armados guerrilleros o paramilitares que pongan en un constante cuestionamiento la summa potesta del Estado Nacional.
En dónde, además, de la misma manera que Tucumán es considerada el Jardín de la República por ser el lugar dónde las Provincias Unidas del Rio de la Plata declararon su independencia; Mendoza (junto a las demás provincias de Cuyo) tranquilamente puede ser considerada la Cuna de la Independencia argentina al ser actor central en las campañas militares contra los realistas que terminaron afianzando nuestra independencia.
Por ende, ¿cómo explicar las actuales disputas entre las autoridades provinciales mendocinas
con las autoridades nacionales? Para ello hay que volver sobre dos elementos, siendo que el primero
refiere a la coparticipación federal y el segundo al régimen electoral nacional.
2. Desde la reforma de 1994, ¿cuán democrática, deliberada y consensuada ha sido la coparticipación federal?
En lo que respecta a teoría tributaria federal, es innegable la importancia que radica en mantener una lógica de asimetría en la distribución de los recursos coparticipables a los fines de garantizar que las provincias y regiones del país más marginadas puedan encontrar oportunidades de superación a las condiciones de desigualdad y pobreza en las que se encuentran.
De hecho, y para hacer más precisos, todo régimen tributario, y en este caso en lo que respecta al régimen de coparticipación federal argentino, debe tender a ser progresivo1 en relación a qué impuestos se recauda, cómo se los recauda y cómo es que se los distribuye a los fines de tornar más equitativas e igualitarias nuestras sociedades.
Sin embargo, de ello no se puede inferir que las asimetrías y sesgos que caracterizan al actual esquema argentino de percepción, división y distribución de recursos coparticipables entre provincias y nación haya respondido (y contribuido) a erradicar los indicadores de desigualdad, pobreza y marginalidad que separan a las 24 provincias argentinas.
En primer instancia, nunca se sancionó un régimen de coparticipación según lo establecido en la reforma de 1994. El art. 75, inc. 2, párr. 2 de la CN establece que se debe dictar una norma que: a) sobre la base de acuerdos entre las provincias y Nación (art. 75, inc. 2, párr. 2); b) fije una distribución de recursos que esté en relación directa a las competencias, servicios y funciones de la Nación y las provincias (art. 75, inc. 2, párr. 3); c) procurando ser equitativa, solidaria, que de prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional (art. 75, inc 2, párr. 3); d) siendo que la cámara de origen de dicho proyecto debe ser la de Senadores y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara (art. 75, inc. 2, párr. 4); e) no podrá ser modificada ni reglamentada unilateralmente y deberá ser aprobada por las provincias.
Nada de lo anterior se ha cumplimentado.
De hecho, el actual régimen de coparticipación existe de facto como un producto de la superposición (y cuando no, contradicción) normativa de elementos institucionales como la ley nacional 23548 (de 1988) de coparticipación federal, sucesivos Pactos Fiscales (PF), Aportes del Tesoro Nacional (ATN), litigios judiciales (en proceso y concluidos) iniciados por las provincias contra el Estado Nacional, leyes nacionales de presupuesto, decretos de necesidad y urgencia de la Presidencia y demás acuerdos circunstanciales particulares firmados entre una provincia y la nación.
El nivel de complejidad del esquema es tal que, a consideración del autor, Víctor
Frankestein se sentiría muy orgulloso de ello de sólo ver la Fig. 1.
Figura 1. Mapa de impuestos, percepción y distribución del régimen de coparticipación federal argentino
En segundo lugar, el régimen actual de coparticipación opera bajo una clara discrecionalidad. Los porcentajes bajo los cuales funciona la actual distribución primaria y secundaria de la coparticipación2 que aparecen en los art. 3 y 4 de la ley nacional 23548 nada tienen que ver con los principios enunciados en la CN.
Ninguno de los porcentajes allí establecidos sigue algún criterio objetivo que permita orientar la distribución de los recursos coparticipables en al menos uno de los principios reconocidos por la CN.
Todo ello empeora aún más cuando se tienen en consideración la serie de retracciones que se le realizaron a la masa coparticipable en detrimento de los intereses de las provincias.
El mejor ejemplo lo representa la retracción de la masa coparticipable firmada en el Pacto Fiscal de 1992 bajo la presidencia de Carlos Menem. Por medio de dicho pacto, las provincias autorizaron al Gobierno Nacional a retener mensualmente el 15% de la masa de coparticipación, más una suma fija de $45,8 millones. Dicho 15% estaba destinado al pago de obligaciones previsionales nacionales y otros gastos que resultaran necesarios; y los $45,8 millones para atender desequilibrios de las provincias.
A ello se le debe sumar que las provincias hicieron renuncia explícita a iniciar juicios contra la Nación por los recursos retenidos3 .
Las principales disputas comenzaron a partir del año 2006 cuando, por medio de una ley nacional de presupuesto (ley 26078, en su art. 76) se prorrogaron los impuestos vigentes en materia de coparticipación. Esta determinación, al ser por medio de una ley de presupuesto, no contó con el aval de las provincias que se establece como requisito obligatorio por parte de la CN a la hora de establecer o modificar el régimen de coparticipación (como así tampoco cumplió con el procedimiento constitucional reconocido para tal caso). Todo ello generó las ya conocidas demandas judiciales por parte de las provincias, particularmente Santa Fe y San Luis en primer lugar y luego la provincia de Córdoba.
Las provincias litigantes entendieron que el Pacto Federal de 1992 (como así también todos los posteriores pactos, consensos y normativas relacionados) había vencido el día 31 de diciembre de 2005; fecha límite acordada entre provincias y Nación en el famoso Compromiso Federal por el crecimiento y la disciplina fiscal (ratificado por ley 25.400). Siendo que los actores involucrados no acordaron ni estipularon la prorroga de los acuerdos en ningún pacto federal o consenso antes o después del vencimiento, las tres provincias mencionadas entendieron que tales pactos quedaban sin operar y la detracción del 15% ya no debía proceder.
La Corte Suprema de Justicia terminó reconociendo los argumentos de las provincias y falló en favor de estas. La Fig. 2 resume el derrotero político-legal observado en este aspecto a lo largo del período 1988 - 2019.
Figura 2. Derrotero legal del régimen de coparticipación federal (1988 - 2019)
Además, dichas retracciones no sólo que no cumplen ni obedecen a ninguno de los criterios fijados en la CN sino que también, al realizarlas, se ha evitado que las provincias alcancen a percibir sin siquiera el mínimo de recursos reconocidos en el régimen de coparticipación transitorio: "el monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley" (Ley Nacional 23548, art. 7). Observar los números de la Fig. 3.
En pocas palabras, la reforma de 1994 fijó los criterios sobre los cuales se debería haber montado y construido la coparticipación federal en la Argentina. Nada de lo que vino posteriormente respondió a lo que los constituyentes del 94 establecieron tanto explícitamente en la norma escrita como en el espíritu de la misma. Teniendo en mente ello, nos atrevemos a afirmar que, a diferencia de lo que muchos colegas creen, no existe un régimen de coparticipación que haya sido aprobado por sucesivos acuerdos nación-provincias en base a lo decidido por los constituyentes de 19944 . En otras palabras, mientras que la reforma de 1994 estableció los principios rectores del régimen de coparticipación a adoptar, las negociaciones posteriormente realizadas entre las élites gobernantes tanto provinciales como nacionales se abocaron a postergar de manera indefinida (conforme los intereses coyunturales de cada momento así lo ameritaban) el establecimiento definitivo de un régimen de coparticipación.
Dicho esquema a derivado en la constitución de un régimen de coparticipación de facto en donde imperan: a) la discrecionalidad extremadamente asimétrica en la distribución de los recursos sin seguir criterio progresivo alguno; b) los retardos en la transferencia de los recursos; y la c) dependencia de las provincias sobre instrumentos políticos coyunturales como las ATN y los Pactos Fiscales, los cuales terminan doblegando el accionar de las provincias en pos de lograr algo de oxígeno fiscal a las ya vapuleadas arcas de los tesoros provinciales.
De esta manera, y a pesar del supuesto federalismo de consertación en el que las élites gobernantes de las provincias y de Nación han alegado basarse en diferentes oportunidades a los fines de sostener los diversos Pactos Fiscales, todo lo anterior coloca a nuestro régimen nacional de coparticipación vigente lejos de funcionar según los principios de equidad, solidaridad, prioridad en el logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional que nuestra CN pregona para nuestro país.
Figura 3. Porcentaje de la recaudación tributaria total del Sector Público Nacional no Financiero que se transfiere de forma automática a las provincias y a CABA
3. La reforma de 1994, ¿tornó más democrática nuestra manera de elegir los miembros del poder legislativo nacional?
Sobre este punto vale comenzar mencionando que la reforma constitucional de 1994 no cambió el criterio de representación central que fuera establecido en la constitución de 1853: Diputados representa a la Nación; Senadores a las provincias. Es verdad que en ella se reformaron elementos centrales en lo que refiere a la cantidad de senadores con los que cada provincia debería contar como así también la manera en que estos eran elegidos.
Todas las provincias y CABA pasaron a contar con tres senadores cada una, siendo que estos comenzaron a ser elegidos de manera directa por lo que se eliminaba la necesidad de constituir Colegios Electorales en el plano subnacional en lo que a su elección se refiere.
Ahora bien, nada de ello ocurrió con la cámara de diputados. Según nuestra actual CN, los diputados son elegidos directamente por la población, a simple pluralidad de sufragios y en donde se considera a este fin como distritos electorales a las provincias y a CABA. A lo largo de la historia argentina, muchísimo se ha discutido respecto a qué es lo que se refiere la expresión simple pluralidad de votos.
Tal es así que bajo una misma expresión en nuestro país se constituyeron antecedentes electorales tan diversos como el esquema de lista completa, las circunscripciones uninominales de Joaquín V. González o la Ley Saenz Peña (todos ellos operando, claramente, bajo criterios de elección mayoritarios); hasta llegar al actual sistema D'Hondt, bienintencionado en su búsqueda de garantizar la proporcionalidad de los votos pero que en la realidad ha garantizado sesgos mayoritarios en determinadas provincias. Volveremos sobre este punto más abajo.
Entonces, ¿cómo es que se ha fijado la cantidad actual de diputados que le corresponden a cada una de las provincias? Si nosotros tomamos en consideración el divisor reconocido en la CN (art. 45) rápidamente podremos observar que dicho criterio no es el que actualmente utilizamos: un diputado por cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500.
De esta manera, y si cumpliéramos con dicho divisor, la Cámara de Diputados debería estar compuesto por al menos 1215 diputados. Sin embargo, ese no es el número actual que compone a la Cámara de Diputados. Dicho divisor se encuentra en nuestra CN debido a que con la vuelta a la democracia en 1983, se volvió a adoptar la constitución de 1853 con sus correspondientes modificaciones (1860; 1866; 1898; y 1957). Tal divisor fue establecido en la reforma de 1898, siendo que con posterioridad fue modificado tanto por medio de la CN de 1949 (derogada completamente luego del Golpe cívicomilitar de 1955) y el Estatuto Provisorio de Lanusse de 1972. Sin embargo, ninguna de estas modificaciones fueron incorporadas con la vuelta a la democracia en 1983.
Con la reforma constitucional de 1994 varias de las reformas electorales implementadas en el Estatuto de Lanusse de 1972 fueron incorporadas a la constitución (ej. elección directa del presidente; ballotage presidencial; 3 senadores por provincia, con elección directa y en donde dos correspondían a la primera mayoría y uno a la segunda; etc.).
Sin embargo, la reforma de 1994 no implementó ninguna reforma constitucional en lo que respecta a diputados debido a que ya se encontraba operativa una normativa que la reglamentaba (y hasta el día de hoy lo sigue haciendo).
Tal normativa es el Decreto Ley 22847 del General Reynaldo Bignone, cuarto y último dictador de la Argentina. En dicha normativa se establece que la cantidad de diputados para cada provincia será establecido según los siguientes criterios: a) se establece como base de reparto el criterio de 1 diputado por cada 161.000 habitantes o fracción mayor a 80.500; b) más un adicional de 3 diputados por provincia; c) todas las provincias deben contar con un mínimo de 5 diputados; d) las provincias no podían elegir un número menor de diputados al que tenían adjudicado al 23 de marzo de 1976; e) por usos y costumbres, si bien Tierra del Fuego aún no se encontraba provincializada, se le otorgaban 2 diputados.
De esta manera quedaron conformados los 257 diputados con los que actualmente cuenta la cámara. Lo interesante de este punto radica en que básicamente los criterios de distribución adoptados en el decreto ley siguen la esencia de lo establecido por el Estatuto Fundamental (1972); es decir, otra normativa de la dictadura: a) sistema D'Hondt; b) 1 diputado por cada 135.000 habitantes o fracción superior a 67.500; c) umbral mínimo del 8%; d) establece un mínimo de 3 diputados por provincias.
En su momento, el decreto ley garantizó una sobrerepresentación de provincias pequeñas como San Luis o San Juan al darles más diputados de los que poblacionalmente le hubieran correspondido al tiempo que benefició a provincias grandes como Santa Fé y Capital dado que el número con el que ellos iban a contar para 1983 sería inferior al de 1976, por lo que se debió respetar este último valor. Ver Fig 4.
Figura 4. Asignación de escaños por provincia según Decreto Ley 22847/83 para la elección de 1983
Lo interesante radica en que si tomamos en consideración todos los criterios fijados por el Decreto Ley 22847 pero buscamos actualizar la cantidad de diputados para las provincias siguiendo los resultados censales5 del año 2010 podemos observar que algunos de los sesgos originados en 1983 se corrigen. Por ejemplo, las provincias pequeñas corregirían su sobrerepresentación (e incluso hay casos en los que ganarían más diputados), algunas de las provincias que se supieron subrepresentadas en 1983 (ej. Mendoza y Córdoba) ganarían mayor cantidad de representantes; pero sin ningún lugar a dudas lo más llamativo sería que la Capital federal perdería 4 diputados. Ver Fi. 5.
Coincidiendo con Reynoso (2012) en este aspecto, parece haber en la clase política argentina un acuerdo silencioso tácito respecto a estas cualidades del régimen electoral en lo que refiere a la Cámara de Diputados. En un mismo sentido, Gelli comenta que dicho decreto "desnaturalizó claramente el principio democrático y la garantía de la igualdad electoral en virtud del cual el voto de cada elector debe tener la misma significación y valor, al momento de adjudicarse los representantes a la Cámara de Diputados" (2001, xx).
Los trabajos académicos respecto a la desproporcionalidad generada por el régimen electoral argentino, principalmente en lo que a la Cámara de Diputados refiere, ha sido una problemática profundamente discutida al punto tal de que ciertos autores como Abal Medina y Suarez Cao (2003) llegaron a destacar la curiosa relevancia política que tuvieron diferentes dirigentes políticos provenientes de provincias sobrerepresentadas luego de la implosión del sistema de partidos en el año 2001.
Figura 5. Asignación de escaños por provincia según Decreto Ley 22847/83, simulación 2010
Sin mencionar que la sobrerepresentación con la que cuentan las provincias en la cámara del Senado, a través de los años más que representar intereses democráticos ha logrado constituir lógicas de pesos y contrapesos por parte de las élites gobernantes provinciales en relación a las élites gobernantes porteñas y bonaerense dentro del esquema político, económico y social macrocefálico de la Argentina alrededor del puerto de Buenos Aires. En otras palabras, el Senado se ha constituido en un campo de batalla en donde se dirimen las principales disputas de poder entre las élites gobernantes provenientes de los 24 distritos nacionales. El ejemplo más claro de ello lo representa la deliberación y votación que tuvo lugar durante el año 2018 en relación al proyecto de ley sobre la interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país. De aquí el hecho de que necesariamente todo intento de discutir en el Congreso Nacional la constitución de un proyecto de ley que defina de una vez por todas un régimen de coparticipación federal que contemple todos los principios establecidos en el art. 75, inc. 2 se vea constantemente bloqueado.
La dependencia y disputa sobre los recursos coparticipables es tan grande que ha impedido toda posibilidad de lograr los acuerdos constitucionalmente requeridos para la sanción de dicho régimen. Si bien es cierto que al establecerse la elección directa de los senadores en 1994 dicho poder de las élites gobernantes subnacionales se vio coartado al eliminar la necesidad de elegir los senadores en acuerdo de las cámaras legislativas provinciales y al incorporar la posibilidad de que dos fuerzas políticas diferentes compongan al bloque provincial, en esencia las disputas de poder dentro de la cámara se han mantenido.
3. Conclusión: ¿realmente seguiremos discutiendo sobre si Mendoza se quiere independizar?
Lejos se encuentra este trabajo de pretender alimentar posicionamientos tributariamente reduccionistas o antipolítica de aquellos espacios autodenominados libertarios; los cuales nada tienen que ver con la discusión propuesta.
Al contrario, nuestro objetivo principal es destacar (e insistir en) la idea de que la República Argentina se encuentra en total deuda con su federalismo. No se puede afirmar que por el hecho de que ciertas élites gobernantes provinciales decidan (según el momento histórico-político del que se trate) confrontar a las autoridades nacionales en materias tales como la coparticipación o la reforma del régimen electoral, nosotros como país nos encontramos ante un caso de federalismo fuerte o de concertación. Es absurdo afirmar que por el simple hecho de haber reconocido en la reforma de 1994 ciertos derechos y garantías podremos constituir automáticamente esquemas de políticas públicas efectivas, eficientes y eficaces que nos permitan superar las condiciones de pobreza, marginalidad y desigualdad en las que como país nos encontramos.
Es decir, que la CN establezca que el régimen de coparticipación deba estar asentado sobre criterios de equidad, solidaridad y desarrollo no quiere decir necesariamente que el régimen de coparticipación de facto con el que contamos cumpla con tales requisitos. Lo mismo ocurre con la Cámara de Diputados, siendo que la reforma de su composición es una gran deuda que aún tiene nuestro país para con nuestra democracia. De la misma manera que en 2009 discutimos, acertadamente, que no podíamos contar con una ley de la dictadura militar que regulara los servicios audiovisuales de nuestro país; en este punto también resulta una vergüenza para nuestra democracia el contar con un decreto ley de la dictadura que fije la composición de una cámara la cual debería ser el lugar en donde se vean representados con mayor pluralidad de voces todos aquellos que componemos al país.
A lo anterior, le debemos sumar el hecho de que Argentina es un país marcadamente dividido entre, por un lado, espacios rurales sacados de los mejores relatos feudales y, por el otro, centros urbanos poblacionalmente concentrados y con clara centralización de competencias y recursos; siendo que (además) estos últimos se caracterizan por presentar una profunda desigualdad y marginalidad.
Todo ello multiplicado por 24 distritos, en un país que opera bajo fuertes lógicas macrocefálicas en torno al AMBA y en donde las motivaciones para llevar adelante una descentralización del poder no se encuentran en el orden del día. Por lo que, si seguimos insistiendo en la aplicación de políticas únicas y que en su universalidad ignoran toda esta realidad, decididamente, seguiremos cayendo una y otra vez en los mismos errores, en donde ninguno de los problemas políticos, económicos y sociales concretos serán resueltos de manera integral e integrada.
En síntesis, no se trata (y nunca se trató) de si Mendoza quiere ser independiente; sino de
que seamos federales, no posterguemos más nuestras deudas político-sociales y trabajemos como
país en pos de cumplir con la condiciones, derechos y garantías que democráticamente nos dimos en
la reforma constitucional de 1994.
4. Bibliografía
Abal Medina, J.M. y Suárez Cao, J. (2003) Análisis crítico del sistema electoral argentino. Evolución histórica y desempeño efectivo. Revista de Ciencias Sociales 14, p. 120 - 150.
Área de Análisis de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Senadores de la Legislatura de Mendoza, (2017) Coparticipación: ¿Debería Mendoza recibir mayores transferencias de la Nación?. Recuperado el día 6 de agosto del 2020 del siguiente link: https://www.legislaturamendoza.gov.ar/coparticipacion-deberia-mendoza-recibir-mayorestransferencias-de-la-nacion/
Bertea, A. (2020) Federalismo Fiscal. Recuperado el día 6 de agosto del 2020 del siguiente link: http://federalismofiscal.com/laberinto/
Gelli, M. A. (2001) Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada. Buenos Aires: La Ley.
Gervasoni, Carlos (2020) "¿Se nos va Mendoza?", Le Monde Diplomatique. Recuperado el 5 de agosto del 2020 del siguiente link https://www.eldiplo.org/notas-web/se-nos-va-mendoza/
Leiras, Marcelo (2020) "Mendoza no se va", Le Monde Diplomatique. Recuperado el 5 de agosto del 2020 del siguiente link https://www.eldiplo.org/notas-web/mendoza-no-se-va/
Reynoso, D. (2012) El reparto de la representación. Antecedentes y distorciones de la asignación de diputados a las provincias. POSTData 17, N°1, p. 153 - 192
Tau Anzoátegui, V. y Martiré, E. (2005) Manual de Historia de las Instituciones Argentinas. Buenos
Aires: Librería Histórica.
Notas
1Vale aclarar que en teoría financiera y tributaria no se suele utilizar el término asimetría o asimétrico cuando se
clasifica a un determinado régimen tributario mediante la observación de ciertos aspectos y elementos suyo, sino que la
clasificación de estos se da según el criterio progresividad vs regresividad la cual busca dar cuenta de los sesgos que
dichas instituciones generan en términos de equidad e igualdad tributaria respecto a las cargas tributarias involucradas.
2Es decir, cuál porcentaje de los recursos que componen a la masa coparticipable corresponde, por un lado, a Nación y,
por el otro, a las provincias; siendo que la distribución secundaria refiere a qué porcentaje le corresponde a cada una de las provincias una vez hecha la división entre Nación y provincias. La ley 23548 fijó que la distribución de la masa
coparticipable se debe hacer de la siguiente manera: a) 56,66% provincias; b) 42,34%; y c) 1% ATN.
3 Vale mencionar que uno de los principales motivos que impulsó la realización de dicho Pacto Fiscal fueron las series
de demandas judiciales iniciadas por las provincias en contra de Nación ante una serie de decretos sancionados en 1992.
El Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 559/92 y 701/92 que impusieron una detracción unilateral de fondos
coparticipables a los fines de afectarlos al funcionamiento de la entonces Dirección General Impositiva, motivo por el
cual varias provincias promovieron demandas de insconstitucionalidad ante la Corte. En virtud del Pacto Federal, dichas
normas fueron dejadas sin efecto, comprometiéndose la Nación a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o
montos adicionales a los allí indicados, ni a transferir nuevos servicios a las provincias sin su conformidad expresa.
4De hecho, el argumento esgrimido por Leiras (2020) en relación a que "los regímenes fiscales argentinos fueron
aprobados por sucesivas mayorías legislativas electas en todas las provincias" es exactamente igual al esgrimido por el
Estado Nacional en su defensa ante las demandas de inconstitucionalidad presentadas por Santa Fé, San Luis y
Córdoba. El Estado Nacional adujo que el presupuesto nacional fue sancionado con fuerza de ley por medio de una
mayoría absoluta en ambas cámaras, siendo que los legisladores de las provincias involucradas habían votado
afirmativamente por el mismo; por lo que se debía entender que todas ellas habían dado su conformidad a prorrogar
todo lo regulado en materia de coparticipación en anteriores Pactos Federales y leyes nacionales. Ante ello, la Corte
Suprema (Fallo del 24 de noviembre del 2015 sobre CSJ 538/2009 Santa Fé, provincia de c/ Estado Nacional s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad, en sus puntos 25 y 26) expresó que tanto la CN en su art. 75, inc. 2 como la
jurisprudencia relatada tanto por las partes demandantes como así también por la Corte en dicho fallo permitían dar
cuenta que la sanción por mayoría absoluta de la ley 26.078 no podían borrar ni omitir los demás requisitos reconocidos
como necesarios por la normativa a la hora de legislar en materia de coparticipación federal. Sin mencionar, por
ejemplo, que el 15% al no ser una retracción sobre un impuesto individualmente identificado con asignación específica
(sin mencionar que la ley 26078 tampoco fijaba un lapso de tiempo específico durante el cual iba a estar en vigencia
dicha renovación) no era competencia del Congreso legislar sobre dicha materia; menos por medio de una ley de
presupuesto y sin el acuerdo expreso de las provincias con Nación.
5Recuérdese que la CN establece que la cantidad de diputados debe ser actualizada en base a cada censo que se realiza.