El fallo de la Corte que anula sanción económica a exdirectores del Casino
El Tribunal de Cuentas había impuestos sanciones económicas a Carlos Bianchinelli y Federico Domínguez por pagos a cuestionados a una empresa de limpieza. Sin embargo, la Suprema Corte anuló la sanción.
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, anuló la sanción económica impuesta en 2018 a Carlos Bianchinelli y Federico Domínguez, exdirectores del Casino, por pagos observados al servicio de limpieza.
En 2018, el Tribunal de Cuentas de Mendoza había impuesto sanciones al presidente del Casino, Carlos Bianchinelli, por la suma de $ 1.257.432,91 y a Federico Dominguez, por entonces Director del organismo, por el importe de $1.131.389,11 pesos.
Sin embargo, la sala primera de la Suprema Corte de Justicia, con los votos de Julio Gómez, Norma Llatser y Teresa Day anuló la sanción impuesta a los exfuncionarios del Casino.
Lee el fallo completo:
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 299
CUIJ: 13-04492891-9()
DOMINGUEZ, FEDERICO DAMIAN Y OT. C/ HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*104574424*
En Mendoza, a veintidós días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa N° 13-04492891-9, caratulada: "DOMINGUEZ, FEDERICO DAMIÁN Y OTS. C/ HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA".
De conformidad con lo decretado el 12.05.2025 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segunda: DRA. MARÍA TERESA DAY y tercera: DRA. NORMA LLATSER.
A N T E C E D E N T E S:
A fs. 46/64 Carlos Omar Bianchinelli y Federico Damián Dominguez, con patrocinio letrado, deducen acción procesal administrativa contra el Honorable Tribunal de Cuentas, solicitando se declare la nulidad, por razones de ilegitimidad, del Fallo N° 17.037 de fecha 29/08/2018 dictado en el expediente N° 424-PS-2017 (pieza separada del expediente Nº 305-A-2015), en cuanto les aplicó a cada uno un cargo correspondiente al Ejercicio 2015, por la suma de $ 1.257.432,91 y $ 1.131.389,11 respectivamente, ello en forma conjunta y solidaria con los funcionarios incluidos en el art. 1. Ofrecen pruebas. Fundan en derecho. Hacen reserva del caso federal.
A fs. 75 y vta. se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Presidente del Honorable Tribunal de Cuentas y al Fiscal de Estado, y notificar la existencia de la causa al Gobernador de la Provincia.
A fs. 83/92 contesta el Honorable Tribunal de Cuentas peticionando el rechazo de la demanda con costas. Funda en derecho y ofrece pruebas.
A fs. 96 y vta. el Gobierno de la Provincia adhiere al responde de la accionada directa y en forma autónoma a la prueba por aquella ofrecida.
A fs. 103/104 comparece Fiscalía de Estado y toma intervención en cumplimiento del contralor de legalidad y custodio del patrimonio fiscal.
A fs. 107 la parte actora evacúa el traslado de las contestaciones de demanda.
A fs. 111/112 y vta. se resuelve sobre las pruebas ofrecidas por las partes.
Producida la prueba, se agregan los alegatos de la actora, de la demandada directa, y de Fiscalía de Estado, mediante sus respectivos escritos cargos Nº 8714761/2024, Nº 8796582/2024 y Nº 8843265/2024.
Con fecha 13.09.2024 se incorpora el dictamen de Procuración General (escrito cargo Nº 8948468/2024).
Por decreto del 22.10.2024 se llama al acuerdo para dictar sentencia y el 12.11.2024 se efectúa el sorteo de ley.
Con fecha 16.04.2025 se deja sin efecto el llamamiento para dictar sentencia del 22.10.2014 y atento a la renuncia del Dr. Llorente, se ordena que por Secretaria se practique sorteo unipersonal -previa exclusión de los Ministros intervinientes- a fin de integrar el Tribunal (art. 12 inc. 4) Ley N.º 9423). Asimismo se dispone la notificación (art. 68, ap.3 inc. i) y art. 59 inc.I CPCCYT) y que cumplida la integración volviera el expediente a despacho para proveer lo que correspondiera.
Se hace saber a las partes el sorteo de integración realizado, conforme constancia que se adjunta y se comunica aquello a los Sres. Ministros (Ley 9423 y Acordadas 30761).
Luego, y en razón del estado de la causa se llaman los autos para dictar sentencia (12.05.2025). En esa misma fecha se deja constancia que efectuado el sorteo de ley y del orden de estudio que le corresponde a cada uno de los Sres. Ministros para la resolución del caso.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
A.-Posición de la parte actora.
Desarrolla los requisitos de admisibilidad de la acción, como las facultades y funciones del Honorable Tribunal de Cuentas según el artículo 12 de la Ley 1.003, sosteniendo que se agotan en el control de legalidad, nunca de mérito, oportunidad o conveniencia.
Informa que, al momento de auditarse el Ejercicio 2015, Bianchinelli se desempeñaba como presidente y Dominguez como vocal del directorio, ambos del Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Mendoza, a quienes en el Fallo Nº 16870 se los señaló como responsables de rendir cuentas de su gestión, resultando de la misma aspectos no rendidos que merecieron tratamiento especial en pieza separada, la que dio lugar al fallo impugnado.
En cuanto a lo concreto del reparo, refiere que la Secretaria Relatora en su dictamen indicó que, tal como lo sostenía el revisor, los responsables no habían justificado documentalmente la efectiva prestación del servicio por el total de horas facturadas y abonadas, existiendo un incumplimiento, falta de control y apartamiento de las condiciones de contratación que había originado pagos injustificados por los que los responsables debían responder.
Sobre aquello subraya que en el expediente N° 305-A-2014 se encuentra agregado un informe de fecha 19/02/2014 del Licenciado Seguí, el cual ha sido mencionado pero no valorado adecuadamente por la accionada, del que surge la existencia de un ahorro salarial, lo que no era un dato menor al estarse imputando gastos no comprobados. Indica que la planilla adjunta al mismo se concluye que la cantidad de operarios reemplazados por máquinas eran 18 según una jornada laboral de 8 horas en 31 días por mes. Precisa que restaba conocer cuál era el ahorro salarial en dinero que generaba, lo que sería motivo de la prueba pericial contable ofrecida.
Comenta las particularidades que debían tenerse en cuenta sobre el servicio de limpieza en el Casino. Explica que siempre hubo inconvenientes para seleccionar una empresa que prestara satisfactoriamente los servicios que el instituto necesitaba, lo que había quedado demostrado en los anteriores procesos de contratación; que el servicio se prestó dentro de las pautas presupuestarias determinadas con anterioridad, continuándose con la modalidad y cantidad de horas de trabajo ya pre- establecidas.
Apunta que se había objetado que las cotizaciones tenían un precio vil, que en alguna oportunidad se hicieron por "hora hombre" y otras por "servicio mensual de limpieza" y que en razón del importante volumen de dinero en efectivo que circulaba dentro del Casino, por razones de seguridad no era conveniente cambiar con mucha frecuencia el personal.
Afirma que durante la prestación del servicio de limpieza la empresa ofreció incorporar distintas máquinas, una de ellas de última tecnología para la limpieza de alfombras e informó que generaría un ahorro de personas abocadas a aquella tarea, por lo cual se cambiaron horas de prestación de servicio de personas por la aplicación de una máquina que suplía parcialmente la mano de obra que se requería al mismo fin, consecuentemente el Coordinador de Administración y Servicios, en las facturas presentadas por la empresa, manifestó que el servicio satisfacía los requisitos pre-establecidos sin precisar cantidades de personas o máquinas afectadas, lo que también ocurrió con las máquinas sopladoras o aspiradoras utilizadas en el hipódromo, lo que no fue prevista en el pedido ni cotizada expresamente.
Expone que el procedimiento para el pago fue el control previo que se había venido instrumentando y que consistió en el requerimiento de la Contaduría de que la factura del proveedor estuviera conformada por la autoridad competente, que la empresa demostrara documentalmente que habían abonado las remuneraciones al personal, que se había hecho efectivo el pago de aportes y las contribuciones previsionales y de la seguridad social y del seguro de accidente de trabajo.
Precisa que los responsables manifestaron que era evidente que la modalidad de contratación no había sido del todo exitosa por las complicaciones que se presentan a la hora de realizar el control de cumplimiento, no en relación a la calidad del servicio, sino del cobro pretendido por la empresa.
Menciona que el problema observado por los revisores de la accionada estaba en la forma de controlar la facturación del servicio prestado, ya que al preparar los pliegos de la contratación se pretendió tener en cuenta una gran cantidad de variables para asegurar un excelente servicio al menor costo, lo que quizás produjo un efecto contrario, ya que resultó más oneroso y difícil el control del cumplimiento de todas las elementos que conforman el precio de la contratación.
Agrega que además se les formuló un cargo en razón del incremento salarial homologado en agosto del año 2015, cuando no era función del Directorio verificar aquello; que el reproche se encuentra infundado y que surgiría de la prueba pericial contable que los pagos fueron correctamente efectuados; que de los términos del Acuerdo Nº 922/15 del 28.07.2015, BO 30.10.2015 surge que los incrementos salariales de los meses de agosto y septiembre de 2015 se encuentran por demás justificados.
Reprocha que el fallo concluyera que existe perjuicio para el Estado, dado que en el curso del proceso administrativo, en particular del expediente 305-A-2014, se expresó que se incorporó nueva maquinaria no prevista en el origen de los servicios, lo que significó no sólo ahorro de personal sino calidad del servicio, que tal vez la explotación de la maquinaria, que era una mejora del servicio, debía ser individualizada separadamente, pero que en ello no implicaba un aumento de la prestación.
Refiere que por Resolución del Directorio Nº 265/07 se aprobó el Organigrama y Manual de Funciones del IPJC, y que a los fines de identificar a los responsables de los reparos el HTC tuvo un comportamiento zigzagueante de interpretación de las responsabilidades funcionales; que prueba de ello era que por los mismos cargos no se responsabilizó a las máximas autoridades en otros ejercicios y sí en los años 2014/2015, a lo que se suma que no obstante lo expresado el respecto en el Manual de Funciones, no se advierte en el fallo la imputación de ninguna responsabilidad al Gerente General. A raíz de ello entienden que se ha visto afectado sus derechos de igualdad ante situaciones de distintos tratamientos en iguales circunstancias.
Apunta que los procedimientos de contratación directa tuvieron su motivación y que dichas acciones no ocasionaron perjuicio para el Estado; que fue una situación circunstancial y no el proceder regular de la gestión llevada a cabo por sus responsables; que existía una motivación objetiva para ello basada en la necesidad de no suspender el servicio ante la demora del proceso de licitación en curso.
En relación al reproche respecto de las "horas máquina", entiende que la accionada cae en el error de razonar que las cláusulas del contrato son estáticas e inmutables, por cuanto no podría haber una modificación de hecho o de derecho que significara que la prestación a abonar por parte del IPJyC fuera menor a la pactada o que implicara una mejora del servicio al mismo costo.
Efectúa distintas consideraciones en torno a la legitimidad de los actos jurídicos como de los administrativos, los que se presumen válidos; que en el caso la administración cumplió con el procedimiento respectivo, en el cual las distintas áreas involucradas dieron su conformidad legal para el pago del servicio sin observaciones, y que no hubo incremento de horas sino que se desarrolló dentro de la cantidad pre establecida para la tarea en cuestión.
Subraya que el fallo en crisis les endilga haber actuado personalmente en la autorización del pago no pudiendo desconocer la irregularidad de la contratación, ello, sin mayores argumentos que una subjetividad, que no tiene en cuenta las responsabilidades funcionales que establece el orden interno del instituto (manual de funciones); que tal y como lo observa el Dr. Angelini en su voto en disidencia, en el caso, el exceso de las horas pagadas no le atañe responsabilidad a los miembros del Directorio, por cuanto se estableció claramente en el Manual de Funciones quiénes eran los responsables del control específico.
Destaca que los cargos que les fueron impuestos en forma solidaria se encuentran compuestos por capital e intereses, pero que no hay una base cierta y fundada, mucho menos respecto de la aplicación de intereses; que a su vez se los emplaza a todos los responsables a pagar en 30 días la suma total de $ 10.135.144,1 (suma que incluye los cargos solidarios impuestos a otros funcionarios del IPJC), existiendo un excedente de $ 6.972.422,8 sobre el perjuicio que se les imputa, lo que implica que se termine por instituir un enriquecimiento sin causa que el derecho común no tolera. Considera que en el supuesto de corresponder, deberán adecuarse los montos en base al porcentaje de responsabilidad de cada uno según lo discrimina el fallo.
Agrega que ni la secretaría revisora, ni la secretaría relatora, ni en el fallo, tuvieron en cuenta la prueba documental que le facilitó su parte (documentación presentada por la empresa prestataria de los servicios de limpieza en expediente Nº 6244-D-2016, la cual acredita las horas prestadas y facturadas).
Al alegar señala que se acompañaron las planillas solicitadas y que las mismas no fueron analizadas por la accionada, la que solo tuvo en cuenta los bonos de sueldo, que resulta una prueba parcial, por lo cual la conclusión a la que se arribó fue arbitraria e injusta. Cita lo resuelto por la Corte en el expediente Nº 13-03980617-1 "Bianchinelli" en relación a la inexistencia de daño.
B.- Posición de la demandada directa.
Solicita el rechazo de la demanda con costas. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda salvo los que se reconocieran expresamente. Niega que el fallo atacado adoleciera de los vicios enrostrados, particularmente de nulidad, arbitrariedad, falta de motivación, y que se aparte de las constancias del expediente.
Informa que en el expediente N° 305-A-2015 se trató la rendición de cuentas del Instituto Provincial de Juegos y Casinos del Ejercicio 2015, se detallaron los aspectos observados, se notificaron a los responsables, y se dictó el Fallo N° 16.870 que en el artículo 5 de su resolutivo dispuso la apertura de pieza separada. Señala que consecuentemente en el expediente N° 424-PS-2017 se analizó la rendición parcial de los aspectos que quedaron pendientes del Ejercicio 2015, recayendo en aquél el fallo impugnado.
Añade que tras analizar la documentación que dio origen a la Observación Nº 13 "Pagos servicios de limpieza - Horas abonadas sin la efectiva acreditación de la prestación del servicio", resolvió la apertura de la pieza separada atento a que los responsables en sus descargos no aportaron los elementos reclamados respecto de los pagos realizados; que cumplidas todas las etapas procesales de defensa y ante la falta de elementos nuevos que permitieran subsanar el reparo, el Tribunal emitió el Fallo N° 17.037 que impone el cargo en forma solidaria a los accionantes.
Explica que el cargo efectuado a los actores comprende solo los importes no rendidos respecto de los meses en los cuales intervinieron, a través del procedimiento de legítimo abono y que los actos producidos en la tramitación del expediente administrativo no se encuentran atacados por vicios que los despojen de su legitimidad y ejecutoriedad.
Apunta que la actora, al referirse al procedimiento de pago interno, reproduce los mismos argumentos utilizados en el descargo que aportara en el juicio de cuentas; que en la formulación del pliego de observaciones la asignación de responsabilidad quedó adecuadamente prefigurada, permitiendo una detección amplia y congruente de las personas a las que el juicio de cuentas debía dirigirse.
Agrega que al igual que aconteció en el ejercicio anterior, hubo irregularidades en el procedimiento de contratación que llevó a realizar los pagos mediante el procedimiento de legítimo abono y/o contrataciones directas, pero que las condiciones de contratación se mantuvieron en los mismos términos, existiendo todo un mecanismo en la prestación y facturación del servicio que no fue respetado.
Destaca que en las contrataciones del servicio de limpieza para el ejercicio 2015, en reiteradas oportunidades se observó el incumplimiento al régimen normativo, al tratarse de un servicio que podía preverse con suficiente antelación, un gasto que habitualmente se realizaba cada año y no uno de urgencia o un imprevisto; que los razonamientos defensivos no resultan aptos ni suficientes para justificar el exceso en la tramitación de proceso de contratación, el pago por legítimo abono, que venía siendo observado por el Tribunal en ejercicios anteriores, el abuso en las prórrogas en la contratación directa.
Refiere que además de generalizarse durante casi dos años un régimen de excepción -contratación directa y/o pagos por reconocimiento de legítimo abono-, todos los funcionarios a los que se le había formulado cargo habían tenido de una u otra manera intervención en los procesos de contratación y por ende conocimiento de las condiciones en que debía efectuarse la prestación y facturación.
Expone que si las condiciones eran las mismas, éstas estaban plasmadas en los pliegos de la contratación, de los cuales los accionantes tenían conocimiento, puesto que en muchos de los expedientes de pago la orden fue impartida por el propio Directorio (reconocimiento del gasto por legítimo abono).
En lo que hace a la responsabilidad personal de cada funcionario, destaca que aquellos no formulan una defensa técnica precisa para cada uno, enunciando en términos generales que el fallo viola el principio de igualdad, cuando no fue así, toda vez que se consideró que el presidente y los vocales del Directorio resultaban responsables en razón de haber suscripto las resoluciones que legitimaron los pagos, no pudiendo desconocer la irregularidad de la contratación.
Añade que se reconoció un pago que si bien pudo estar respaldado por una factura, evadió todo o parte de la tramitación administrativa y contable que tiene como fin el control presupuestario interno del uso y destino de los fondos (art. 15 Ley Nº 3799 y 37 Const. Mza.); que dicha declaración validó la erogación y la revistió de legitimidad, reconociendo que respondía al objeto, la oportunidad y la necesidad del servicio.
Plantea que si bien el legítimo abono saneó la violación a la obligación de realizar el compromiso previo, al no existir comprobación (control) del gasto en relación a las diferencias de horas abonadas, produjo un exceso en el pago del servicio, configurando ello una partida no comprobada.
Indica que los razonamientos defensivos que utilizan los responsables no resultan aptos ni suficientes para justificar el exceso en la tramitación del proceso de contratación, el pago por legítimo abono, que venía siendo observado por el Tribunal en ejercicios anteriores, el abuso de las prórrogas en la contratación directa.
En cuanto al informe del especialista en higiene y seguridad (incorporado en expte Nº 305-A-2014), subraya que aquél no especifica las características de las máquinas utilizadas que tornara aconsejable el reemplazo por horas hombre, tampoco informa su necesidad de utilización por las virtudes tecnológicas que las mismas pudieran presentar, ni su valuación económica en comparación a las horas hombre y su supuesto ahorro en su relación; que nunca se informó al Tribunal de Cuentas como negociaron dicho cambio ni cuál era la norma legal que autorizó el reemplazo, cuya modificación afectó el contrato original; que como señaló en su oportunidad la revisión, la planilla de reemplazo de operarios que presentaron los responsables, no se encuentra firmada por ningún funcionario, ni existe acto administrativo alguno que hubiera resuelto el cambio en las condiciones contractuales con la empresa.
Menciona que del listado de maquinaria utilizada por la empresa no se advierte qué nueva tecnología y beneficios aportaron esas "horas máquina"; hace mención a lo expresado en el pliego de condiciones para la contratación anterior respecto del cuidado de la alfombra del casino y entiende que de lo allí establecido surge que las máquinas que describe el informe eran las necesarias para el servicio y por ende estaban comprendidas dentro del precio que debía pagarse.
Afirma que los responsables no aportaron evidencia sobre la exactitud de las horas facturadas en cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones particulares, motivo por el cual, la revisión determinó diferencias con el único elemento de prueba aportado en auditoría in-situ (planillas de control horario), presentando en su lugar los responsables descargo sobre los conceptos de interpretación de las normas que rigieron las contrataciones.
Sostiene que sobre las horas máquina, en los primeros tres meses, los responsables no aportaron medios de control de prestación de servicios; no justificaron documentalmente la efectiva prestación del servicio del total de horas facturadas y abonadas, existiendo en consecuencia un incumplimiento, falta de control y apartamiento de las condiciones de contratación que originó pagos injustificados por los que los actores deben responder.
Respecto del agravio relativo a la prueba no analizada-documental acompañada en expte Nº 6244-D-2016, refiere que se efectuó un pormenorizado análisis de los expedientes de pago Nº 930-D-2015, N°1720-D-2015 y Nº 2568-D-2015.
Destaca que la revisión solicitó mediante acta de requerimiento 7/2015 del 04.05.2016 las planillas de firmas que justificaran la asistencia del personal declarado en cada uno de los expedientes de pago como afectados al servicio de limpieza, acompañando el organismo las planillas de control horario que fueron proporcionadas por la empresa; que sobre dicha documentación, se cotejó las horas allí consignadas con las horas facturadas, arrojando las diferencias informadas como partidas no comprobadas.
Concluye que, ante la falta de aporte de otro documento objetivo de control, se consideró a las planillas de control horario como elemento válido y suficiente para la validación del efectivo cumplimiento de las horas facturadas por la empresa, toda vez que el control global con bonos de sueldo referido por los responsables en sus descargos contaba con una limitación, ya que la empresa Masterful prestaba servicios en distintas dependencias de la administración pública.
Con relación al planteo de arbitrariedad y falta de motivación del fallo impugnado, arguye que los actos del Tribunal dictados en las actuaciones administrativas han sido una derivación razonada del derecho vigente aplicable, que el Tribunal no actuó con una finalidad distinta a la perseguida por la ley, no transgredió normas constitucionales, ni legales, ni existen errores de juzgamiento de la cuenta, el derecho de defensa de los actores fue respetado, razón por la cual los agravios esgrimidos a ese respecto no puede prosperar.
Destaca -en relación a lo argüido sobre el punto por la actora- que del resolutivo de dicho acto surge que el cargo que se formula por la suma de $ 3.162.721,32 en forma solidaria hasta los montos que en cada caso se detallaron; en el particular al presidente, Sr. Bianchinelli, por la suma de $ 1.257.432,91 y al Sr. Federico Dominguez, director, por el importe de $ 1.131.389,11, todo ello según lo expresado en los considerandos I y II.
Finalmente efectúa diversas manifestaciones en torno a la observación 14 y 15 "Incremento salarial homologado por agosto y setiembre de 2015, Expedientes Nº 8464-2015 y Nº 9555-D-15 respectivamente, alegando que lo observado no es el incremento salarial otorgado, sino que por el contrario el cargo se basa en el exceso de horas pagadas más el incremento respecto de esas horas en exceso.
Al alegar indica que no se cuestionó la prestación del servicio en sí, que no estaba en discusión la calidad en la prestación del mismo ni que el IPJYC estuviera limpio a los ojos de sus empleados y que el cargo efectuado a los actores comprende solo los importes no rendidos respecto de los meses en los cuales intervinieron a través del procedimiento de legítimo abono, que el cargo que cuestionan se aplicó como consecuencia de haber legitimado el pago del servicio prestado, encontrándose aquellos entre los responsables que intervinieron en el proceso del pago del gasto.
Cita en su favor el Fallo "Muñoz Laura".
C.- Gobierno de la Provincia:
Adhiere al responde de la demandada directa.
D.- Fiscalía de Estado.
Expresa que la resistencia glosada tiene base en la invocación de hechos contrapuestos o excluyentes a los invocados por el actor, que han sido protagonizados presenciados e instrumentados por el Honorable Tribunal de Cuentas en su carácter de demandado, y que, en cumplimiento de sus obligaciones de contralor de la legalidad y custodio del patrimonio fiscal, adhiere a la contestación y defensa formulada por la demandada directa y actúa realizando el control de legalidad pertinente.
Cita en su favor el Fallo "Muñoz Laura".
E.-Dictamen de Procuración General.
Refiere que las circunstancias fáctico jurídicas de la causa son similares a las que dieron lugar a la sentencia "Bianchinelli" de fecha 23/04/2019, en la que se concluyó que no correspondía la aplicación de cargos dado que no se encontraba acreditada la existencia de daño para la hacienda pública. Indica que en función de lo expuesto, el Tribunal podrá evaluar si resultan de aplicación los mismos criterios mencionados en el antecedente citado.
II. PRUEBA RENDIDA.
Se rindió la siguiente prueba:
A.-Instrumental.
1.- Copia del Fallo N° 17.037 emitido por el Honorable Tribunal de Cuentas el 29/08//2018 y cédula de notificación (fs. 04/45).
2.- Actuaciones administrativas N° 424-PS-2017 "Pieza Separada Expte 305-A-2015 Instituto Provincial de Juegos y Casinos Fallo Nº 16.870" y su acumulado N° 8.622-D-2017 (A.E.V. N° 100.501 del Expte Nº 13-04488629-9, fs. 70).
3.- Actuaciones administrativas: N° 041-D-2015-02690, N° 1720-D-2015-02690, N° 930-D-2015-02690; N° 305-A-2015 y sus acumulados N° 1869-D-15; N° 2086-D-15; N° 2677-D-15; Nº 3168-D-15; N° 6444-15; N° 5102-D-15; Nº 6049-D-2015; N° 6310-D-15; N° 7732-D-15; Nº 6441-2015; N° 9531-D-15; N° 9175-D-15; N° 10.300-D-15; N° 10.536-D-15; N° 2253-D-16; N° 3406-D-16; N° 3405-D-16; N° 3624-D-16; N° 4.282-D-16; N° 6874-16; N° 2246-D-17 y N° 7.505-D-14 ( A.E.V. N° 100.737 del Expte Nº 13-04488629-9).
4.- Copia certificada de las actuaciones Nº 1818-D-05-02690 "Departamento Técnico Consult. Ref. Organigrama Institucional y Manual de Funciones" AEV Nº 101627/36 (fs. 184).
5.- Actuaciones administrativas Nº 9555-D-15-02690 "Masterful S.R.L s/ pago incremento salarial septiembre 2015" y Nº 8464-D-15-02690 (AEV Nº 101695/36).
6.- Actuaciones administrativas Nº 6244-D-16 "I.P.J.C (Contaduría) Ref. Requerimiento Empresa de Limpieza" (AEV Nº 101885).
7.- Actuaciones Nº 2568-D-2015; Nº 3433-D-2015; Nº 4210-D-2015; Nº 5138-D-2015; Nº 6155-D-2015; Nº 7051-D-2015; Nº 7882-D-2015; Nº 8837-D-2015; Nº 9766 -D-2015; Nº 148-D-2015 (AEV Nº 102482).
8.- Expediente CUIJ Nº 13-04157944-1 "Bianchinelli Carlos Omar c/ Honorable Tribunal de Cuentas p/ Acción Procesal Administrativa" (fs. 295).
9.-Expediente CUIJ Nº 13-03980617-1, caratulados: "Bianchinelli, Carlos Omar y ots. c. HTC p. APA".
10.- Actuaciones administrativas N° 03635-D-2014 "Solic. Contrat. Servicio de Limpieza p/ IPJC", N° 04365-D-2014 "Adquisición Servicio de Limpieza Casino Central Hipódromo y Oficinas" y N.º 6353-D-2016-02690 incorporadas en el Expediente CUIJ N° 13-03987287-5, caratulado: "CARDONE, Carlos c. H.T.C p/ APA".
B.-Testimonial.
1.- Eduardo Mañas (fs. 124/125).
2.- Facundo Mario Albornoz (fs. 126 y vta.).
3.- Lic. Mario Seguí y Jose Luis Sgroy (declaraciones incorporadas en el expediente Nº 13-03980617-1 "Bianchinelli" y Diego Zacca (declaración obrante en autos Nº 13-04488629-9 "Sabino".
C.-Pericial.
1.- Pericia contable realizada por el Perito Contador Hector Alejandro Orsi (fs. 259, 270 y vta.).
III.- SOLUCIÓN DEL CASO.
A.-Antecedentes fácticos y jurídicos relevantes.
Atento como ha sido planteada la controversia, corresponde partir por efectuar una reseña de los antecedentes de la causa.
1.-Las actuaciones administrativas N° 424-PS-2017, constituyen una pieza separada del expediente administrativo N° 305-A-2015 iniciado como consecuencia del trámite de rendición de cuentas general del Ejercicio 2015 del Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Mendoza ante el Honorable Tribunal de Cuentas, en que la demandada emitió el Fallo N° 16.870, resolviendo formar pieza separada, y dar vista, con citación y emplazamiento a los responsables.
Entre ellos, identificó a los aquí actores: Sr. Carlos O. Bianchinelli en su carácter de Presidente del Directorio y al Sr. Federico Dominguez (Director), a los fines de que presentaran los elementos de juicio faltantes para juzgar la cuenta, al considerar que no justificaron los montos observados con la documentación de respaldo pertinente, y que tanto para la Revisión como para la Secretaria Relatora, las Observaciones Nº 13, 14, y 15 del Considerando VII, subsistían como partida no comprobada (art. 5).
2.-Ya en el marco de las actuaciones N° 424-PS-2017, los accionantes fueron notificados con fecha 06/11/2017 del Dispositivo 5 y Considerando VII del Fallo Nº 16.870, formulando su descargo con fecha 04/12/2017 (fs. 65/66 y vta.).
En dicha oportunidad, alegaron inconsistencias en la auditoría efectuada por la accionada respecto a las diferencias de horas del ejercicio 2015, porque por una parte, la Revisión consideró que el monto a justificar surgía de la diferencia entre las horas facturadas y las de las planillas horarias, las que no habían sido solicitadas, auditadas por el IPJyC por ser internas de la empresa, ni obligatoria su presentación; y por la otra, la Secretaría Relatora y el Tribunal, entendieron que el monto a justificar provenía de la diferencia entre los bonos de sueldos y las horas facturadas; todo ello cuando según el pliego de condiciones el IPJYC debía controlar los bonos de sueldo y no las planillas.
Agregaron que se había incluido erróneamente al Dr. Domínguez, toda vez que no había suscripto ninguna resolución de reconocimiento del gasto, legítimo abono o pago alguno por el mencionado servicio de limpieza, razón por la cual no tenía responsabilidad personal sancionable con cargo.
En el trámite de dichas actuaciones, la Directora de Cuentas produjo el informe de la pieza separada (fs. 206/221 y vta.), y la Secretaría Relatora emitió su dictamen final (fs. 223/238).
Finalmente, el 29/08/2018 fue dictado el Fallo N° 17.037 por el Honorable Tribunal de Cuentas (fs. 245/256), notificado a los interesados el día 14/09/2018 (fs. 273/276 y vta.), que en su parte pertinente dispone: "Artículo 1: Formular cargo por TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS CON 32/00 ($3.162.721,32), en forma solidaria, hasta los montos que en cada caso se detallan, a los siguientes responsables: Sr. Carlos O. Bianchinelli (Presidente- DNI 13292462) por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 91/100 ($ 1.257.432,91); al Sr. Federico Dominguez (Director- DNI 24467649) por la suma UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CON 11/00 ($ 1.131.389,11)..., según lo expresado en los Considerandos I y II y emplazarlos en treinta (30) días a contar desde su notificación para que depositen dicha suma en el Banco de la Nación Argentina....".
De su lectura, se advierte que los fundamentos de la imposición de los cargos controvertidos se encuentran expresados en los Considerandos I y II. En el primero se especificó que en el Fallo N° 16.870, correspondiente al ejercicio 2015, el Tribunal con relación al reparo "13. Pagos servicios de limpieza. Horas abonadas sin la efectiva acreditación de la prestación del servicio", resolvió la apertura de la pieza separada, atento a que los responsables en sus descargos no aportaron los elementos reclamados, en lo que aquí interesa, respecto de los puntos b y c.
El punto b se vincula con los pagos realizados por legítimo abono durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015, tanto en concepto de horas hombre no justificada su efectiva prestación, como en horas máquinas facturadas en forma discriminada de las horas hombre, habiendo determinado la Revisión un monto sin justificar por la suma de $ 867.161,50 como consecuencia de:
Horas hombre: la suma de $ 665.875,59 no justificada su efectiva prestación, resultante de la diferencia entre horas acreditadas, según planilla de control horario correspondiente al personal declarado por la propia empresa en cada expediente de pago como autorizado a realizar las tareas de limpieza y las horas facturadas:
Mes
Total Horas "hombre" facturadas por la empresa
Total horas que surgen de planilla de control s/revisión
Dif. en horas
Precio por hora
Importe abonado sin respaldo documental ($)
Fecha de pago
Enero
14.336
11.247
3.089
68,002
210.058,18
10/02/2015
Febrero
12.968
10.204
2.764
68,002
187.957,53
17/03/2015
Marzo
14.336
10.397
3.939
68,002
267.859,88
10/04/2015
41,640
31,848
9.792
665.875,59
Horas máquinas: la suma de $ 201.285,91 en concepto de horas máquinas discriminadas de las horas hombres y que no fueron justificadas por los responsables, toda vez que, el citado importe no debió facturarse puesto que el uso de maquinaria estaba incluido dentro del precio de cada hora hombre, ya que la maquinaria formaba parte de la estructura de costos del precio, incidiendo éstas en un porcentaje sobre el valor de cada hora, siendo el detalle el siguiente:
MES
Horas máquinas facturadas
Valor por hora
Total importe hs. Máquina
Enero
632
68,002
42,977.26
Febrero
1676
68,002
113,971.35
Marzo
652
68,002
44,337.30
TOTAL
201,285.91
Asimismo, respecto del punto c) servicios de limpieza prestados durante el mes de diciembre de 2014, el Tribunal, con el fin de cumplir con el debido proceso resolvió incluir en dicha pieza separada, su respectivo pago tramitado en Expte. N° 41-D-2015 con orden de pago N° 662 de fecha 14/01/2015, debiendo los responsables justificar documentadamente, la suma de $ 460.645,55, conforme al siguiente detalle: $ 240.727,08 en concepto de horas máquinas discriminadas de las horas hombres y que no fueron justificadas de ninguna manera (concluyendo la Revisión que las horas hombres contenían en su composición económica la inclusión del costo del uso de máquinas para la prestación del servicio), correspondiendo dicho importe a 3.540 hs. por el valor unitario de la hora consistente en $ 68,002; y $ 219.918,47 en concepto de horas hombre no acreditada la efectiva prestación de servicios mediante planillas de asistencia, no obstante haber sido solicitadas por la Revisión mediante acta de requerimiento N° 7/15; por lo que no existiendo medio válido y suficiente que evidenciara la efectiva prestación del servicio, la Revisión consideró para su determinación el único elemento existente para el control, consistente en los bonos de sueldos correspondientes al mes de Diciembre del 2014 (obrantes en el expediente de pago Nº 930-D-2015, correspondiente a los servicios prestados en el mes de enero de 2015), contemplando para el cálculo los bonos existentes en dicha pieza de 42 personas, de un total autorizado de 46 conforme a nómina de personal afectado a tareas de limpieza y cuyo detalle consta a fs. 4/5 del Expte. N° 41-D-2015, lo cual difiere del total de 47 operarios declarados en remito obrante a fs. 2/3 del mismo expediente, siendo el cálculo realizado el siguiente:
MES
HORAS HOMBRE FACTURA Nº 0002-00000022
HORAS BONOS DE SUELDO
(42 bonos)s/ revisión
DIF. EN CANTIDAD HS.
DIF. EN $
68,002*
3.234 HS.
dic-14
(14.995-3540 hs máquina)=11.455
8.221
3.234
$ 219.918,47
Se sostuvo que los responsables, a fin de salvar el reparo, debían justificar documentadamente las diferencias expuestas, bajo apercibimiento de formular cargo según lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 1.003, pero que no efectuaron descargo de cada aspecto observado en las distintas piezas administrativas, realizando contestaciones en general, no justificando con documentación de respaldo, cada una de las diferencias observadas.
Precisó que ante ello, la Revisión concluye que no se aporta evidencia sobre la exactitud de las horas facturadas en cumplimiento a las disposiciones del pliego de condiciones particulares, motivo por el cual, determinó diferencias con el único elemento de prueba aportado en auditoria in-situ (planillas de control horario); que los responsables presentan descargo sobre conceptos de interpretación de las normas que rigieron las contrataciones, y que Daniel Molina, Gerencia de Administración, explica que los controles efectuados de junio a diciembre de 2015, consistieron en verificar la calidad del servicio y el control global considerando la totalidad de las horas de los bonos de sueldo. Agrega que para la revisión ello resulta insuficiente como elemento para el control de la exactitud de las horas facturadas y no está acreditado en los expedientes.
Señaló que sobre las horas máquina, en los primeros tres meses, los responsables no aportaron medios de comprobación de control de la prestación de servicios, y que, en lo referido a la responsabilidad de cada agente interviniente en esta observación, lo reprochado subsistía para cada uno de ellos.
Subrayó que para la Revisión subsiste en su totalidad la Observación Nº 13 como cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 1.003 por la suma total de $ 2.250.934 (diferencia de horas hombre y de horas máquina), que se componían entre otras sumas de: "a.2.) $867.161,50 por los pagos efectuados por legítimo abono en los meses de enero, febrero y marzo de 2015 en concepto de horas hombre por $665.875,59 y horas máquina no justificadas de $201.285,91 según conclusión del Tribunal b) y por la suma de $ 460.645,55 por la falta de justificación de la prestación de servicio de horas hombre por $ 219.918,47 y horas máquina por $240.727,08 del mes de diciembre 2014, conclusión c) del Tribunal".
Refirió el fallo impugnado que la Secretaria Relatora dictaminó que reiteraba lo expuesto en el dictamen final de las actuaciones N° 305-A-2015, y que como había sostenido en los Fallos de los Ejercicios 2013 y 2014, la irregularidad en los pagos había sido objeto también de reparo, donde los responsables abonaron horas en mayor cantidad que las efectivamente acreditadas, sin justificar documentalmente la efectiva prestación del servicio del total de horas facturadas y abonadas, existiendo un incumplimiento, falta de control y apartamiento de las condiciones de contratación que ha originado pagos injustificados por los que los responsables debían responder.
Respecto al descargo presentado por los accionantes, la Secretaría Relatora, precisó respecto a las mencionadas inconsistencias para la determinación de las diferencias de horas, que si se efectuaba un análisis completo y detallado de los Ejercicios 2013, 2014 y 2015, se advertiría que los controles llevados a cabo por el organismo siempre tuvieron como base el análisis de las planillas de control horario.
En cuanto a las alegaciones de los quejosos vinculadas a la ausencia de firmas de los vocales del directorio, destacó que en los meses de enero, febrero y marzo del año 2015 obraban resoluciones de presidencia suscriptas por el presidente Carlos Bianchinelli (Nº 049/15, Nº 78/15 y Nº 274/15 en Exptes Nº 930-D-2015, Nº 1720-D-2015 y Nº 2568-D-2015 respectivamente) y que en el mes de marzo también había firmado el Director Federico Dominguez.
Entendió que la responsabilidad de los nombrados subsistía como cargo solidario por partida no comprobada.
Por su parte, en el considerando II, se expuso que los reparos en cuestión se incluyeron en dicha pieza separada por guardar relación con la observación Nº 13, debiendo los responsables justificar documentadamente el reconocimiento de aumento salarial por los meses de agosto y septiembre de horas pagadas en exceso conforme al detalle que se especificó: 14. "Incremento salarial homologado agosto 2015. Deficiencias en pagos de horas en exceso. Expte. Nº 8464-2015" y 15 "Incremento salarial homologado setiembre de 2015. Deficiencias en pago de horas en exceso. Expte. Nº 9555-D-15".
Respecto de la observación Nº 14 se consignó que la revisión informó que los responsables efectuaron un único descargo por las observaciones Nº 13, 14 y 15, concluyendo en lo referido a las respuestas de los aquí actores, que no habían presentado alegación específica al respecto, por lo que se mantenía subsistente según las conclusiones de la observación anterior.
Se reiteró que se habían contratado horas estimadas y que los pliegos de contratación del servicio de limpieza establecían que no se debían pagar más horas que las efectivamente prestadas; que debido a que las conclusiones expuestas en la observación Nº 13 se mantenían, dicha observación subsistía como cargo solidario a los responsables como partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la Ley N.º 1003 por la suma de $ 8244,14 correspondientes a 581,50 hs. pagadas en exceso.
Dicho criterio fue compartido como la Secretaría Relatora, en razón de que las conclusiones expuestas en la observación 13 se mantenían subsistentes.
Similares fundamentos se expusieron en la observación Nº 15, precisando la Secretaría Relatora que en razón de la estrecha relación de dicho reparo con las observaciones Nº 13 y Nº 14, subsistía aquella como cargo solidario a los responsables por partida no comprobada (art. 10 Ley Nº 1003, $ 21.038,09).
Con relación a lo mencionado en el considerando Nº I, el Tribunal, compartió la opinión de sus órganos asesores, y con relación a los pagos efectuados por reconocimiento de legítimo abono, durante los meses de diciembre de 2014 a marzo de 2015, reiteró lo expuesto en Fallo Nº 16.776 de fecha 24/5/2017 correspondiente a la pieza separada del Ejercicio 2014 donde entendió: "...que el legítimo abono implica que sólo debe pagarse el servicio efectivamente prestado, para evitar así un "enriquecimiento sin causa", ya que en el reconocimiento del gasto nos encontramos fuera del contrato". Asimismo, destacó que durante los ejercicios 2013 y 2014, existieron procesos licitatorios con demoras injustificadas, que quedaron sin efecto por Resoluciones del Directorio que así lo disponían, procediéndose a realizar contrataciones directas por razones de urgencia o bien reconocimientos de legítimo abono, situación que continuó durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015, incumpliendo con lo dispuesto por el régimen de contrataciones vigente, que reserva tales figuras para casos excepcionales y no para la cobertura de un servicio por un período tan prolongado, que se debía prever con la debida antelación.
Destacó que la revisión solicitó mediante Acta de Requerimiento N° 7/2015 de fecha 4/5/2016 las planillas de firmas que justificaran la asistencia del personal declarado en cada uno de los expedientes de pago como afectado al servicio de limpieza, y que el Organismo respondió "adjuntamos las planillas de control horaria que fueron proporcionadas por la empresa...", procediendo el Tribunal a incorporar copia de la citada documentación de respaldo en expte. constituido a tal fin. Señaló que de la documentación aportada por los propios responsables, y en el marco de los argumentos precedentemente expuestos, los controles realizados por la revisión, consistieron en cotejar las horas consignadas en dichas planillas de asistencia, correspondientes al personal declarado en los expedientes de pagos como afectados a la prestación del servicio, con las horas facturadas, arrojando las diferencias informadas por la revisión como partidas no comprobadas.
Indicó que ante la falta de aporte por parte de los responsables de otro documento objetivo de control, se consideró a las planillas de control horario como elemento válido y suficiente para el control de la validación del efectivo cumplimiento de las horas facturadas por la empresa, toda vez que el control global con bonos de sueldos manifestado por los responsables en sus descargos contaba con una limitación, ya que la empresa Masterful SRL prestaba servicios en distintas dependencias de la Administración Pública, lo cual implicaba que el personal podía también estar afectado a prestar servicios en otros organismos distintos al Instituto Provincial de Juegos y Casinos.
Destacó, que el hecho de que el Pliego de Condiciones Particulares de la licitación no exigiera planillas de control horario, no implicaba que el Organismo no debiera haber implementado un mecanismo eficiente de control interno, para cumplir con lo dispuesto por el art. 8 del Pliego de Condiciones Particulares.
Señaló que era incorrecto que todas las horas facturadas se encontraran respaldadas en las planillas aportadas por la empresa, tal como afirmara el Gerente Administrativo Cdor. Daniel Molina, que la revisión para la realización del cálculo de las horas facturadas y no efectivamente prestado su servicio consideró solo las planillas de control horario de la nómina de personal que prestó servicios según remito de la empresa adjunto a los expedientes de pago y no la totalidad de las planillas aportadas por el IPJYC en respuesta al Acta de Requerimiento N.º 7/2015; entendiendo que en la determinación de las responsabilidades, cabían las mismas conclusiones, ya vertidas en los dictámenes finales de las actuaciones 305-A-2014; 409-PS-2016 y 305-A-2015.
Finalmente, aplicó cargo a los responsables en forma solidaria, por el monto del perjuicio consistente en el caso de los actores en: a) el pago de horas hombres no justificada su efectiva prestación y horas máquinas no debidamente justificadas, tramitados a través de reconocimiento de legítimo abono por los meses de diciembre de 2014 a marzo de 2015 y..., originando ambos conceptos una partida no comprobada que ascendía a $ 2.250.934,00, más los intereses determinados según ley a fs. 241 por $ 873.200,23, totalizando un monto de $ 3.124.134,23.
Se puso de resalto que eran responsables del cargo solidario, en la medida de su intervención documentada en la tramitación de los pagos indebidos, indicado en los Anexos obrantes a fs. 242/244, y que la solidaridad de cada uno de ellos se limitaba al monto que se indica en cada caso. Fundó en derecho, e identificó a los responsables, entre los que señaló a los accionantes.
Con relación a lo expuesto en el considerando II (observaciones Nº 14 y Nº 15) el Tribunal compartió el criterio de sus órganos asesores y resolvió formular cargo a los responsables en forma solidaria por dichos importes con más los intereses determinados según ley a fs. 241 ($ 2.637,22 y $ 6.667,63 respectivamente) totalizando un monto de $ 10.881,36 en el primer caso y $ 27.705,72 en el segundo, indicando que eran responsables del cargo solidario en la medida de su intervención documentada en la tramitación de los pagos indebidos, los que se indicaban en los Anexos obrantes a fs. 243/244 vta., limitándose la solidaridad de cada uno al monto que se indicaba en cada caso. Fundó en derecho y señaló a los actores entre los responsables.
B.- Fallo Nº 17.037. Su ilegitimidad.
1.- Ingresando en el análisis de la legitimidad del Fallo Nº 17.037, se advierte que el caso traído a estudio guarda similitud con la causa Nº 13-04488629-9 " SABINO FRANCO A. Y OTS. C/ HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", fallado por esta Sala Primera en fecha 22.10.2024.
Se advierte así que, el Honorable Tribunal de Cuentas, al imponer el cargo controvertido, lo hizo siguiendo en este punto la opinión de sus órganos asesores, lo que se plasmó en sus considerandos.
Puntualmente la imposición de cargo en forma conjunta y solidaria con los funcionarios incluidos en el art. 1 del Fallo N° 17.037 tuvo como fundamento lo dispuesto en el Considerando I y II, de los cuales surge que la accionada arribó a la decisión referida compartiendo lo dictaminado por Secretaría Relatora, siendo ello derivación de las Observaciones N° 13, Nº 14 y Nº 15 contenidas en el Considerando VII del Fallo N° 16.870 dictado en las actuaciones N° 305-A-2015, que al no encontrarse justificadas, originaron la promoción de la pieza separada N° 424-PS-2017.
Así en las actuaciones Nº 424-PS-2017 (fs. 241/244 y 245/256), el reparo consignado en el Considerando I se halló ceñido en relación a los accionantes, a los pagos realizados por el servicio de limpieza prestado por la empresa Masterful SRL en la sede del Casino Central, Oficinas Administrativas e Hipódromo de Mendoza por y que fuera tramitado por reconocimiento de gasto durante los meses de diciembre de 2014 y enero, febrero y marzo del año 2015, tanto por las horas hombre no justificada su efectiva prestación como por las horas máquinas no debidamente justificadas, todo lo cual originó una partida no comprobada, por lo cual se le formuló un cargo solidario a los accionantes, en la medida de la intervención documentada en la tramitación de los pagos indebidos, los que se indicaron en los Anexos obrantes a fs. 242/244, detallándose que la solidaridad de cada uno de ellos se limitaba al monto que se indicó en cada caso.
En el considerando II se hizo alusión a las observaciones 14 y 15 antes referidas, oportunidad en la que también se resolvió imponer cargo solidario a los aquí actores, en la medida de su intervención documentada.
Cabe destacar que del Fallo surge que el cargo solidario impuesto a los actores lo fue hasta los montos que en cada caso se detallaron, para el Sr. Bianchinelli por la suma de $ 1.257.432,91 y para Dominguez por el importe de $ 1.131.389,11, los que incluían el importe del perjuicio y los intereses (fs. 241/242).
2.- En este contexto, a fin de resolver el caso, resulta conducente comenzar por distinguir cuándo corresponde la aplicación de una multa y cuándo un cargo a los cuentadantes, en relación a lo cual este Tribunal ha tenido oportunidad de observar (en sent. del 30.05.2016, dictada en expte. n° 13-02123087-6 in re "Agüero", Sala Primera), que la normativa prescribe que, culminados los trámites en ella reglados, el Tribunal de Cuentas dictará la resolución que corresponda, pudiendo aprobar la misma y declarar libre de cargo al que la presentó o al observado, determinando las partidas ilegítimas o no comprobadas y declarándolas a cargo del responsable. Se prevé que si fuera necesario analizar y resolver aspectos no rendidos, podrá ordenar la apertura de piezas separadas, para cuya tramitación regirán los plazos procesales previstos para el juicio de cuentas (art. 40° Ley N° 1.003, texto según Ley N° 7.144, vigente durante los períodos en cuestión).
En tal precedente también se observó que de manera complementaria, el art. 42° de dicha ley especifica que cuando en el juicio de cuentas "no se establezcan daños para la hacienda pública, pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal de Cuentas impondrá al o los responsables una multa...". Por otra parte, "si los reparos u observaciones efectuados y no salvados sólo consisten en no haberse llevado la cuenta conforme a los modelos e instrucciones del caso, el que las rindió será apercibido y pagará -además- una multa" (art. 42° in fine Ley N° 1.003 s/ art. 2º, Ley 5466).
Conforme se desprende de las previsiones del art. 12 de Ley 1.003, allí se contempla a las partidas ilegítimas y a las no comprobadas, como supuestos en que corresponde la formulación de cargo, dado que ellas suponen la existencia de un daño a la hacienda pública. Cabe interpretar, de la correlación de la normativa aplicable, que se configura daño para la hacienda pública y por ello corresponde imponer cargo al cuentadante, cuando la partida no está justificada de forma documental, es decir, cuando ante un asiento o partida de cargo y verificada la erogación, no se pueda comprobar su destino o, cuando ante un asiento o partida de abono no se acredite el documento de pago del crédito fiscal (cfr. art. 40 de Ley n° 1003 y precedente jurisprudencial ya citado).
También podrá corresponder la imposición de cargo al cuentadante cuando se determinare que la partida es ilegítima, ya sea porque la inversión de los caudales públicos -que refleja el asiento- no ha sido realizada conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias o porque el documento que la justifica es ilegítimo o insuficiente, pero ello será así siempre que tales procederes impliquen daños para la hacienda pública, ya que de lo contrario, aunque se esté frente a una determinación de partidas ilegítimas, la consecuencia no será la aplicación de un cargo, sino la sanción de multa por tratarse de procedimientos administrativos irregulares (cfr. art. 42 de Ley n° 1003 y sent. del 09.12.2015, dictada por esta Sala en la causa N° 104.853/104.867 in re "Carretero" y acum."Marziali").
3.- Ahora bien, aclarado aquello, corresponde continuar el análisis del caso determinando las circunstancias no controvertidas, para pasar luego, en su caso, a la comprobación de la existencia o no de daño para la hacienda pública.
En el presente no se halla en discusión la existencia de pagos a la firma Masterful como tampoco lo relativo a la modalidad utilizada a dicho efecto durante el mes de Diciembre del Ejercicio 2014, como durante los meses de Enero, Febrero y Marzo del Ejercicio 2015. Esto es, en lo concreto no se encuentra objetada la existencia de pagos a la mencionada prestataria del servicio de limpieza en concepto de legítimo abono.
En relación a lo anterior, se observa que tampoco se verifica divergencia alguna entre las partes en cuanto a que el cargo en cuestión comprende el pago horas hombres no justificada su efectiva prestación, como el abono de horas máquina facturadas en forma discriminada de las horas hombre y no debidamente justificadas.
4.- En este marco, lo relevante es determinar si existió o no daño para la hacienda pública, ya que ello es lo que indicará la procedencia o no de la aplicación del cargo cuestionado. En cambio, si nos halláramos sólo ante el supuesto de irregularidades, correspondería aplicar la sanción de multa a sus responsables, como más arriba se explicó (similares disposiciones se hallan receptadas en la Ley Nº 9292, BO 14.01.2021).
i.- En lo que aquí respecta, debe destacarse que la responsabilidad atribuida a los actores (presidente y director del IPJYC), que a la postre diera lugar al cargo solidario objetado en autos, surgiría de su intervención de los distintos expedientes que culminaron con los pagos a la empresa de limpieza durante el período reprochado, puntualmente suscribiendo las resoluciones que legitimaron aquellos pagos, todo, a pesar de que los datos que surgían de las facturas diferían en cantidad de horas hombres con las planillas de control horario correspondiente al personal declarado por la empresa (meses de enero febrero y marzo de 2015) y de los bonos de sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2014, y además en razón de que las horas máquinas abonadas resultaban injustificadas, dado que no debieron facturarse puesto que el uso de maquinaria estaba incluido dentro del precio de cada hora hombre.
De las constancias de autos surge que la responsabilidad achacada a Dominguez emerge de los pagos por legítimo abono del servicio de limpieza por los meses de diciembre de 2014 y marzo del año 2015 que fueran legitimados con su intervención, y la de Bianchinelli por los meses de enero, febrero y marzo de 2015.
Se precisó que en el Expte. Nº 930-D-2015 (enero) obraba resolución de Presidencia Nº 49/15 solo suscripta por Bianchinelli; que lo mismo había ocurrido en el mes de febrero en el marco del Expte. Nº 1720-D-2015 (ver Resolución de Presidencia Nº 78/15).
Se indicó que para el pago de la factura del servicio de limpieza por el mes de marzo del año 2015 se formó el expte. Nº 2568-D-2015, y que de su compulsa podía advertirse que en el mismo se hallaba incorporada la Resolución de Presidencia Nº 274 firmada también por el Sr. Dominguez.
Es decir, de la prueba incorporada en los distintos expedientes administrativos originados a los fines de abonar el servicio de limpieza durante los meses en cuestión surge que la responsabilidad de los accionantes se fundó en las siguientes circunstancias:
*Se observa que el Director Dominguez, a cargo de la Presidencia, suscribió la Resolución Nº 014, en el marco de las actuaciones Nº 41-D-2014, por la cual se reconoció ad referéndum del Directorio que por Tesorería, previa intervención de Contaduría, se abonara a Masterful S.R.L la factura aludida por el servicio de limpieza y mantenimiento del mes de diciembre de 2014 en los edificios del Casino de Mendoza , casa de calle España e Hipódromo de Mendoza por la suma de $ 1.019.689,99 (IVA incluido), importe que sería atendido con cargo a la cuenta general, ejercicio 2015.
*A su vez surge a los fines de abonar la factura del servicio de limpieza del mes de marzo de los mismos edificios, se formó el Expediente administrativo Nº 2568-D-2015-02690 con fecha 01.04.2015. De dichas actuaciones surge que luego de agregarse la factura pertinente Nº 02-29 y diversa documental, tomaron intervención los accionantes, manifestando la resolución de autorizar el reconocimiento del gasto debido a que la licitación anual se encontraba en proceso en el expediente Nº 3635-D-2014, ordenando además el pase a contaduría para la imputación correspondiente. Luego tanto Dominguez como Bianchinelli firmaron la Resolución de Presidencia Nº 274 de fecha 10.04.2015, la que dispuso "Reconózcase y por Tesorería previa intervención de Contaduría, abónese a la firma "Masterful S.R.L,", por el servicio de limpieza en Casino Central, oficinas administrativas en calle España e Hipódromo de Mendoza, por el mes de Marzo de 2015, la factura Nº 002-00000029 por $ 1.019.213,98...IVA incluido monto que será tendido con cargo a la Cuenta General..., Presupuesto año 2015..." (art. 1), y se ordenó la remisión a Contaduría a sus efectos (art. 2).
*Carlos Bianchinelli firmó la Resolución Nº 049/15, en el marco de las actuaciones Nº 930-D-2015, por la cual se reconoció al referéndum del Directorio, que por Tesorería, previa intervención de Contaduría, se abonara a Masterful S.R.L la factura aludida por el servicio de limpieza y mantenimiento del mes de enero de 2015 en los edificios del Casino de Mendoza, casa de calle España e Hipódromo de Mendoza por la suma de $ 1.017.853,94 (IVA incluido), importe que sería atendido con cargo a la cuenta general, ejercicio 2015.
El nombrado hizo lo propio a los fines de abonar la factura del servicio de limpieza Nº 2-28 del mes de febrero del año 2015 por la suma de $ 995.821,29 IVA incluido, suscribiendo la Resolución Nº 78/15 en los autos Nº 1720-D-2015.
ii.- Cabe referir además que el servicio de limpieza durante el período reprochado -Diciembre/2014 a Marzo/2015-, efectivamente se prestó, no encontrándose en discusión que aquel se efectuó con la eficiencia y calidad requeridas para los fines del buen funcionamiento del casino, con lo cual, siguiendo la línea de análisis propuesta, lo abonado a la empresa prestadora tendría su causa en la efectiva prestación del servicio y la disquisición de su abono en función de las horas máquina u horas hombre insumidas en todo caso aludiría al modo de formular su valuación y no necesariamente habría implicado un daño al erario público habilitante de la imposición del cargo cuestionado, eventualidad ésta que será objeto de particular examen.
iii.-De las constancias de la causa surge probado que el servicio de limpieza prestado por la empresa Masterful durante los meses de Diciembre/2014 a Marzo/2015 se abonó en virtud de lo dispuesto por el art. 151 Ley N° 8.706, no existiendo ni licitación pública ni contratación directa vigente durante ese tiempo.
Así, los autos N° 0041-D-2014, Nº 930-D-2015, N° 1720-D-2015 y Nº 2568 se iniciaron con las facturas que acompañó la empresa al IPJYC, por el servicio de limpieza de los meses de Diciembre/2014, Enero/2015, Febrero/2015 - en Edificios del Casino, Hipódromo y Casa de Calle España, que especificaban para el mes de Diciembre la cantidad de 14.995, precio unitario $ 56,20, subtotal $ 842.719,00, 21% IVA, total $ 1.019.689,99; para el mes de Enero la cantidad de 14.968, precio unitario $ 56,20, subtotal $ 841.201,60, 21% IVA, total $ 1.017.853,94, para el mes de Febrero, identificó cantidad 14.644, precio unitario $ 56,20, subtotal $ 822.992,80, 21% IVA, total $ 995.821,29 y para el mes de Marzo cantidad 14.988, precio unitario $ 56,20, subtotal $ 842.325,60% IVA, total $ 1.019.213,98.
En su reverso, consignaron su firma el Coordinador de Administración y Servicios, Carlos Cardone, y el Gerente Administrativo, Diplomado Alejandro Sabino, en forma conjunta en el mes de diciembre del año 2014, solo Sabino en los meses de enero y febrero de 2015 y éste último con el Gerente General Pedro Raúl Pettignano en el mes de marzo de ese año.
En las piezas administrativas antes referidas, la empresa acompañó un detalle de la prestación del servicio de limpieza del mes de Diciembre/2014 - periodo 01/12 al 31/12-, en el cual consignó un total 14.995 horas a un valor de $ 68,00, discriminadas en Casino de Mendoza: "13.465" horas (10.332 en operarios y 3125 en máquinas); Casa Calle España: 480 horas en operarios, e Hipódromo de Mendoza: 1.058 horas (643 en operarios y 415 en máquinas). En Enero/2015 -periodo 01/01 al 31/01-, consignó 14.968 horas a un valor de $ 68,00, discriminadas en Casino de Mendoza: 13.972 horas (13.640 en operarios y 332 en máquinas); Casa Calle España: 200 horas en operarios e Hipódromo de Mendoza: 796 horas (496 en operarios y 300 en máquinas). En Febrero/2015 -periodo 01/02 al 28/02-, consignó 14.644 horas a un valor de $ 68,00, discriminadas en Casino de Mendoza: 13.396 horas (12.320 en operarios y 1.076 en máquinas), Casa Calle España: 200 horas en operarios e Hipódromo de Mendoza: 1048 horas (448 en operarios y 600 en máquinas).
En Marzo/2015 -periodo 01/03 al 31/03-, consignó 14.988 horas a un valor de $ 68,00, discriminadas en Casino de Mendoza: 13.992 horas (13640 en operarios y 352 en máquinas), Casa Calle España: 200 horas en operarios e Hipódromo de Mendoza: 796 horas (496 en operarios y 300 en máquinas).
A su vez, incorporó un listado del personal afectado a las tareas de limpieza en los edificios citados por los meses de Diciembre/2014, Enero/2015, Febrero/2015 y Marzo 2015; Copia de formulario 931 de AFIP periodos 11/2014, 12/2014 y 01/2015 y 02/15, Copia de constancia de inscripción en AFIP y pago, Copia de nómina de empleados de la empresa presentada en AFIP donde se registran remuneraciones aportes y contribuciones, Copia de certificado de afiliación en ART, Detalle del personal amparado, Copia de constancia de Contratación de Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, Copia de constancia de cumplimiento fiscal de la empresa expedida por ATM, Recibos de haberes firmados por los trabajadores, DDJJ Ingresos Brutos 11/2014, 12/2014, 01/2015 y 02/2015; Constancia del registro de deudores alimentarios morosos.
En los distintos trámites administrativos, el Coordinador de Administración y Servicios, Carlos Cardone, consignó que el servicio se había realizado en tiempo y forma sin novedades (Exptes Nº 41, Nº 930 -ver la referencia realizada por Sabino a fs. 181 de esos obrados- y Nº 2568), y en autos Nº 1720 el Asesor del IPJYC manifestó que el servicio se había cumplido normalmente y sin que surgieran novedades.
Consecuentemente, Alejandro Sabino solicitó al Honorable Directorio que se autorizara el reconocimiento por legítimo abono de las facturas presentadas -Nº 0002-0000022 por $1.019.689,99, Nº 0002-0000023 por $ 1.017.853,94, y Nº 0002-000028 por $ 995.821,29 de Masterful S.R.L por los meses de Diciembre/2014, Enero/2015 y Febrero/2015 por la prestación del Servicio de limpieza del IPJC, Casino Central e Hipódromo-. Aclaró que el pedido de reconocimiento se efectuaba atento a que el Área de Servicios y Seguridad había informado que el servicio se había prestado de manera eficiente en tales periodos, y motivado en el hecho de que la contratación anual para dicho servicio, tramitada a través de la Licitación Pública en expte. Nº 3635-D-2014, se encontraba pendiente de adjudicación (Exptes. Nº 41 y Nº 930) o que se había adjudicado "a partir del mes de marzo" del 2015 (Expte. Nº 1720).
En los autos Nº 2568 fue el Gerente General el que ordenó el pase de las actuaciones a Presidencia a los fines de que se autorizara el reconocimiento por legítimo abono (ver factura N.º 002-00000029 por la suma de $ 1.019.213,98).
El Presidente del Directorio Carlos Bianchinelli y el Director Federico Dominguez resolvieron autorizar los gastos de las facturas presentadas y ordenaron el pase de las actuaciones a Contaduría, y se incorporó volante de imputación preventiva (Exptes. Nº 41, Nº 930 y Nº 2568). En autos Nº 1720 hicieron lo propio Bianchinelli y Miguel Angel Bondino.
Asesoría Letrada dictaminó en los respectivos expedientes que lo solicitado encuadraba en el artículo 15 de la Ley 3.799 y modificatorias y/o en el artículo 87 y 151 de la Ley 8.706.
Se emitieron las Resoluciones del Instituto Provincial de Juegos y Casinos N° 014, Nº 049/2015, Nº 078/2015 y Nº 274/15, que reconocieron -en los tres primeros casos- ad referendum del Directorio y por Tesorería previa intervención de Contaduría, ordenó abonar a la empresa Masterful S.R.L. las facturas por los importes en cuestión por el servicio de limpieza prestado en los edificios del Casino de Mendoza, Hipódromo de Mendoza y sede calle España durante los meses Diciembre/2014, Enero/2015, Febrero/2015 y Marzo 2015.
Finalmente se emitió volante de imputación definitiva y se agregó constancia del Devengado/Liquidado, concluyendo la pieza administrativa en cuestión con el recibo efectuado por la empresa donde surge el concepto facturado, el importe de retenciones y el número de cheque.
iv.- Avanzando en el estudio del caso, cabe tener presente con respecto a la responsabilidad personal atribuida a los accionantes, que durante los meses de diciembre 2014, y enero, febrero y marzo del año 2015, el servicio de limpieza se abonó bajo la modalidad de reconocimiento del gasto (arts. 87, 151 Ley 8.706), no existiendo un marco de contratación que hubiese estado vigente en donde se hubiesen especificado determinadas condiciones en relación a la prestación del servicio que debieran cumplirse y exigirse.
Ello toda vez que, si bien se había llamado a licitación pública para la cobertura de dicho servicio en el expediente Nº 3635-D-2014, de los expedientes de pago surge que aquella se hallaba a la fecha del requerimiento de pago de la factura en trámite y/o en curso, o que se hallaba adjudicada a partir del mes de marzo del 2015. No obstante esto último, lo cierto es que en los autos de referencia se resolvió la adjudicación del servicio de limpieza mediante resolución Nº 142/2015 (períodos 2015, 2016 y 2017) y que la orden de compra Nº 264/15 abarcó el periodo abril a diciembre de 2015 ($ 10.512.717,75).
Del marco retratado surge que, en los períodos en cuestión, no era posible contrastar el servicio facturado con ningún pliego de condiciones ni orden de compra, a lo que debe agregarse que no resulta razonable considerar que si bien estos no existían, aquel se había continuado prestando en las mismas condiciones imperantes en la contratación anterior, circunstancia ésta que tampoco se halla así dispuesta en la normativa de aplicación.
Es más, la Ley N° 8706 (arts. 87 y 151), que derogara la Ley N° 3799, como su reglamentación vigente, Decreto N° 1000/15 sostienen estos lineamientos. El decreto de mención omitió dicho recaudo, que fuera previsto por el Decreto N° 450 (BO 08.04.2015) -vigente por un breve periodo de tiempo- de los requisitos que viabilizan el procedimiento de reconocimiento de gastos por el mecanismo de legítimo abono.
Esto es, sin ingresar en el análisis respecto de la procedencia y pertinencia del procedimiento de pago utilizado, el que reviste carácter excepcional (art. 37 de la Constitución Provincial y artículos 87 y 151 Ley Ley 8.706) toda vez que dicha eventualidad no constituye el objeto del cargo reprochado por los accionantes, de las constancias de la causa y de los fundamentos expresados en el fallo impugnado, se advierte la existencia de incongruencia en relación a los criterios normativos de aplicación, dado que no se encuentra acreditada la existencia de daño para la hacienda pública en razón del pago efectuado a la empresa prestadora del servicio de limpieza en la órbita del IPJC por los meses de Diciembre/2014 a Marzo/2015.
Ello se corrobora aún más cuando se comparan los importes que fueron abonados en dicho período con los pagados en el marco de la licitación pública posterior. En efecto, lo pagado a esa misma empresa en función de la licitación pública que rigió el vínculo entre las partes el resto de los meses del año 2015, resultó en casi todos los casos superior a lo abonado en el periodo en examen bajo el procedimiento de mención.
En conclusión, como se dijo, en el periodo en cuestión no se halló vigente ningún tipo de contratación ni licitación que determinara pautas y condiciones a seguir por la prestataria y en consecuencia a exigir por el IPJYC y en su caso por el organismo de control a los fines del pago de la factura mediante la modalidad establecida en el artículo 151 de La Ley 8.706 más que la efectiva prestación del servicio, circunstancia que no fue puesta en discusión en la causa.
v.- En razón de lo anterior, a pesar de que la empresa haya presentado a los funcionarios del Instituto Provincial de Juegos y Casinos el informe del servicio prestado durante los meses en cuestión, discriminando el importe correspondiente a horas máquina y horas hombre de los meses facturados, lo cierto es que aquello, si bien pudo conducir en un primer momento a confusión en cuanto a si se estaban pagando por el mismo servicio dos conceptos distintos, de las constancias integrales de la causa surge claro que se abonaba por un servicio único de limpieza en óptimas condiciones en los diversos edificios del IPJC, de lo que las autoridades encargadas del control interno de ello dieron cuenta en forma previa a ordenarse el reconocimiento del gasto durante el período en cuestión por el servicio de limpieza.
vi.- Ahora bien, bajo las circunstancias probadas de este proceso, no puede dudarse de la existencia de causa en relación a la obligación del IPJC relativa al pago del servicio de limpieza efectivamente cumplido y que por aquel motivo debía recibir la prestataria la contraprestación correspondiente.
En consecuencia, habiéndose comprobado que el cargo impuesto a los actores por dichos periodos en función de los argumentos desplegados por la accionada para atribuirle responsabilidad, no se corresponden con los hechos acreditados a su respecto, se concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra gravemente viciado en los términos previstos en los artículos 52 inc. b), 63 inc. c) en función del artículo 39 de la Ley 3.909 y Ley 9.003, se impone la nulidad del fallo objetado a ese respecto.
vii.- El temperamento que se adopta se proyecta respecto del cargo determinado a los actores en razón de las observaciones Nº 14 y Nº 15, imponiéndose la anulación del fallo en cuestión con relación a los nombrados en los mismo términos. Ello atento al alcance del reproche y su vinculación directa con la observación Nº 13 antes aludida, a través de la cual no se achacó a los actores intervención alguna cuestionable en los expedientes de pago del servicio de limpieza durante los meses de agosto y septiembre de 2015.
Cabe recordar que en el responde la accionada directa manifestó sobre el punto que lo observado no era el aumento salarial otorgado en agosto y septiembre de 2015, sino las horas abonadas en exceso en esos meses con más ese incremento, todo lo cual confirma la improcedencia del reparo efectuado a los accionantes que diera lugar al cargo solidario impugnado.
viii.- Cabe agregar que el presente caso se diferencia de lo resuelto en los autos in re "Muñoz Laura" sentencia del 30.06.2023, toda vez que si bien en el marco de aquella causa la allí actora controvirtió el mismo fallo Nº 17037, en aquella oportunidad las deficiencias reprochadas por la administración demandada que dieron lugar al cargo objetado -y que a la postre resultaron confirmadas por esta Corte- tuvieron relación con los pagos realizados por el servicio de limpieza en cuestión durante los meses de abril y mayo del año 2015, período ya regido por la licitación pública adjudicada por Resolución Nº 142/15, habiéndose especificado en el pronunciamiento judicial que la conclusión a la que arribaba respecto de la responsabilidad de la actora no se proyectaba respecto de otros funcionarios ni con relación a los períodos en que aquellos actuaron.
ix.- En virtud de todo lo anterior deviene inoficioso avanzar en el resto de los agravios esgrimidos por la parte actora, tales como la responsabilidad funcional según su orden interno, la solidaridad del cargo y el importe de aquel, la alegada violación al principio de igualdad y la valoración de la prueba entre otros argumentos, y, si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución que se propone, corresponde hacer lugar a la demanda.
D.- Cabe destacar que la conclusión a la que se arriba respecto de la responsabilidad de los accionantes en autos por el pago de los servicios de limpieza prestados en los meses de Diciembre 2014, Enero, Febrero y Marzo del año 2015 no implica adelantar opinión y avanzar sobre la de los otros funcionarios del Instituto Provincial de Juegos y Casinos mencionados en el Fallo N° 17.037, ni respecto de los períodos en los que aquellos se vieron involucrados.
Así voto.
Sobre la misma cuestión las Dras. Day y Llatser adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. GÓMEZ, DIJO:
Atento a como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde anular el artículo I y II del Fallo N° 17.037, dictado por el H.T.C., el día 29/08/2018 en cuanto aplicó un cargo en forma solidaria a los aquí accionantes.
Así voto.
Sobre la misma cuestión las Dras. Day y Llatser adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. GOMEZ, DIJO:
Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, las costas del proceso deben imponerse a la parte demandada vencida ello en un todo de acuerdo con las previsiones de los artículos 36 del CPCCTM y 76 C.P.A.
En relación a los honorarios y teniendo en cuenta que, si bien la cuestión versó sobre la impugnación de cargos cuyos montos ascienden a la suma de $ 1.257.432,91 (Bianchinelli) y $ 1.131.389,11 (Dominguez) -suma resultante del capital más la actualización efectuada por el HTC hasta el 31/07/2018-, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Aranceles, corresponde hacer aplicación de las pautas previstas en el artículo 10 de la LA, por lo que se estima justo y equitativo establecer la suma de $ 1.530.433,17 (3 JUS) por el patrocinio de la parte vencedora.
En orden a la regulación de honorarios del perito contador interviniente, dado que su labor profesional se ha desarrollado con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CPCCyT (v. art. 374), procede tomar en consideración las pautas normativas contenidas en su art. 184, de aplicación supletoria en función del art. 76 del CPA, en orden a la proporción regulatoria, mínimos y máximos allí establecidos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión las Dras. Day y Llatser adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1.-Hacer lugar a la demanda entablada por Federico Dominguez y Carlos Bianchinelli y, en consecuencia, anular el artículo I y II del Fallo N° 17.037 a su respecto, en cuanto aplicó un cargo solidario a los aquí actores.
2.-Imponer las costas a la demandada, conforme lo especificado en la tercera cuestión (arts. 36 del CPCCT y 76 del CPA).
3.-Regular honorarios a los profesionales intervinientes del siguiente modo: Dr. Guillermo J. VIZCAÍNO, en la suma de pesos UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO CON 35/100 ($ 1.785.505,35) y al Dr. Santiago VIZCAÍNO en la suma de pesos QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON 39/100 ($ 510.144,39). Al perito Contador Héctor Alejandro ORSI, en la suma de pesos QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON 39/100 ($ 510.144,39) conf. Arts. 17,10, 3, 13, 31 y cc. L.A.; 33 y 184 del CPCCyT con más IVA en caso de corresponder.
4.-Dar intervención a la Caja Forense y a la A.T.M., a los efectos legales pertinentes.
5.- Remitir oportunamente las actuaciones administrativas a origen y archivar la presente causa.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE.
DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro
DRA. NORMA LILIANA LLATSER LÓPEZ
Ministro