Este es el proyecto de zonificación minera que presentó el intendente de Malargüe

Ingresó este martes a la Legislatura. Sólo lo firma la senadora Laferte, esposa del intendente Ojeda. Mirá los argumentos y los 19 artículos del proyecto.

Sin el aval el Gobierno y sólo con la firma de una senadora, este martes ingresó al Senado el proyecto de ley de zonificación minera del intendente Juan Manuel Ojeda, que implica la explotación minera en algunos lugares de Malargüe con químicos prohibidos por la Ley 7722.

Ojeda: "Imagino que el gobernador tiene temor"

Formalmente, la autora del proyecto es la senadora radical Jésica Laferte, esposa del intendente Ojeda. En este punto, no acompañó ningún legislador afín al Gobierno de Rodolfo Suarez, que a través de voceros se encargó de destacar que no avala la presentación de la iniciativa.

El proyecto de ley completo:

HONORABLE CAMARA:

La presente Ley tiene como objeto crear el Área de Interés Minero Malargüe, para el desarrollo minero-productivo y socio ambiental de la provincia de Mendoza.

Antecedentes Históricos.

Malargüe es la ciudad capital del Departamento homónimo de la provincia de Mendoza que se ubica al pie-este de la cordillera de Los Andes. Consta de una superficie de 41.317 KM2. Siendo su creación el día 16 de noviembre de 1.950, los distritos que la componen son Agua Escondida, Malargüe, Río Barrancas y Río Grande. Los ríos que la surcan son: Rio Grande y Barrancas que luego forman el Río Colorado. Río Salado y Rio Atuel que se unen en la Junta y El Río Malargüe.

En nuestro país, los procesos de desarrollo de las diferentes regiones fueron lentos debido a que se dispuso de un territorio muy extenso y con poca cantidad de habitantes. Esto hizo que la demanda de diferentes productos fuese de escasa necesidad. Así es que en principio la demanda se cubría, con la importación de productos terminados. Aunque como todo, hubo excepciones y entre ellas es que se comenzó a realizar explotaciones de minerales de necesidad imperiosa para aquellos tiempos. Condiciones parecidas, pero ajenas a nuestro País, demandaron abastecer mercados europeos debido al desarrollo de la Segunda Guerra Mundial.

Así fue como en parte de la Cordillera de Los Andes de la zona sur de la Provincia de Mendoza se encontraron reservas importantes de plomo que debió explotarse para satisfacer aquellos requerimientos. Así surgieron las Minas Car de carbón de piedra "Asfaltita", la Mina Ethel de Manganeso, la Mina La Valenciana de producción de plomo, y así se inició el desarrollo de la minería creando primero un asentamiento poblacional a lo que hoy llamamos ciudad de Malargüe y que también determinó la creación luego, del Departamento de Malargüe. Este Departamento dispone de condiciones geográficas donde predominan serranías ubicadas al este de la Cordillera de Los Andes.

Al principio, lograr su desarrollo fue muy sacrificado. La mina La Valenciana producía el plomo que debía llegar al puerto de Buenos Aires para su embarque a Inglaterra. Caminos iniciados con huellas de tierra para el transporte de camiones pequeños de modelos de la década del treinta, que toleraban dos o tres toneladas de carga, lo que hacía penosas las travesías. Luego, se descubrieron otros minerales como el Yeso, material de construcción. También surge el descubrimiento de yacimientos de canteras con Piedras Lajas donde un visionario para la época desarrolló el mercado satisfaciendo demandas de la construcción. Aquí tenemos el apellido de un pionero exitoso: Von Zedtwitz, que dio trabajo a cientos de personas y ayudó al crecimiento de Malargüe. Paralelamente la prospección minera dio resultados en el rubro petrolífero, que con el asentamiento de empresas petroleras hubo una generación de empleos de variados quehaceres necesarios para la atención de la producción.

También ocurrió el descubrimiento de la Mina Huemul, de Uranio. Esta mina fue la que abasteció primeramente con su uranio a la primera Central de Energía Atómica de Argentina. A grandes rasgos debemos analizar que todas sus labores y por muchas décadas practicadas, fue la minería. Una ciudad donde prevalece la aceptación del quehacer del desarrollo de la Industria madre, la Minería, la que provee las necesidades requeridas por el ser humano y que, en razón de los avances tecnológicos, hoy podría transformarse en la proveedora del Oro y el Cobre que está necesitando en el mundo las nuevas industrias de tecnologías superiores. Para que ello ocurra necesitamos condiciones adecuadas que fortalezcan el quehacer minero, permitiéndolo y a la vez dispondremos de ingresos que mejorarán la situación de la gente y del departamento.

Los habitantes malargüinos no tienen posibilidades de desarrollos agrícolas en razón de no disponer de tierras adecuadas para los cultivos y con un clima muy poco favorable por sus bajas temperaturas. A su vez, se dispone de pocas pasturas naturales para la ganadería y solo en este rubro prevalece la crianza de caprinos. Malargüe, fue creada y fundada por la minería, quiere seguir siendo minera y haciendo minería ya que la mayoría de sus habitantes están preparados para cumplir con los requerimientos del quehacer minero y muchos de sus jóvenes recibidos localmente como Técnicos Mineros quieren evitar el desarraigo y conformar familias en su propio terruño, lo que los legitima en un interés propio.

La diversidad de metales presentes en Malargüe representa un gran atractivo para la industria minera, principalmente aquellos relacionados al Cobre con Oro, Cobre en manto, Hierro, Vanadio, Fluorita y Manganeso. El departamento posee cinco fajas metalogenéticas con un alto interés exploratorio, sin lugar a dudas los de mayor relevancia son los depósitos de Cobre tales como Cerro Amarillo, Las Choicas, Papagayos, Universidad, todos ellos con excelentes perspectivas de desarrollo futuro. La segunda faja corresponde a depósitos de Cobre en manto como los proyectos Elisa y Villagra. El exponente que presenta la mayor inversión en trabajos de exploración en Malargüe es la mina de Oro Don Sixto. Menos explorados tenemos San Pedro, San Jorge, Grupo la Salvadora, y Mina Potosí. También se presentan con buenas perspectivas de desarrollo los depósitos de Cerro San Pedro, Anchoriz, Arrollo la Chilca-Zanjón, El Buitre y Cerro Tres Hermanos.

Existen 82 nuevas áreas con altas probabilidades de mineralización metalífera, que ocupan una superficie de 264 km2, y las razones expuestas permiten afirmar que el potencial minero resulta altamente promisorio. De esta manera se alcanza el objetivo de aportar una herramienta elemental para el departamento de Malargüe que posee un interés legítimo propio en la explotación minera. ¿Qué quiere el Departamento de Malargüe y sus habitantes? La idea es pedir autorización para realizar la actividad restringida donde es uno de los ejes de la economía en ese terreno de meseta patagónica donde desenvuelven su vida las familias malargüinas. En realidad, lo que se proyecta, además de la excepción legal para el desarrollo minero, generar un polo industrial, minero y petrolero en la zona de Pata Mora, el último pueblo antes de cruzar a Neuquén, zona que quedó como congelada a causa de la huida de la empresa brasilera Vale del proyecto de la mina de sal de Potasio, que ahora retornó a manos de Mendoza.

Malargüe es el único espacio donde se podría desarrollar la explotación minera sin reparos. Malargüe es un departamento minero que tiene vocación territorial por sobre todas las cosas, pero también tiene un capital social directamente asociado al desarrollo de la minería. Hay que hablar de un plan estratégico minero provincial basado en el desarrollo de un parque industrial, minero, energético y petrolero en la zona sur de Mendoza. Todo lo relatado demuestra en forma clara y contundente que el departamento de "Malargüe tiene un interés legítimo propio". Actualmente se prohíbe la actividad minera metalífera, en violación con los principios fundamentales establecidos en la Ley de Ambiente, como lo son el principio de congruencia, de prevención, principio precautorio, de equidad, progresividad, responsabilidad, subsidiaridad etc., como también viola los derechos establecidos en la Constitución Nacional a trabajar, a ejercer toda industria licita, a la igualdad ante la Ley, al derecho de propiedad. La contradicción normativa entre una norma local o provincial, que en lugar de regular prohíbe una actividad que está reconocida y amparada por normas nacionales, constitucionales e internacionales, es lo que permite plantear un proyecto de ley de estas características.

Derechos y Principios Vulnerados.

A la igualdad: Los artículos 7° de la Constitución Provincial y su correlato en la Constitución Nacional (art. 16°) consagran el principio de igualdad, que ha sido interpretado en numerosos fallos de nuestros Tribunales como: "la ley debe ser igual en igualdad de circunstancias". "Pero hay dos derechos diferentes que podrían ser abarcados por el derecho de la igualdad: el primero es el derecho a igual tratamiento, es decir a la misma distribución de bienes y oportunidades que tenga cualquier otra persona o que le haya sido otorgada. El segundo es el derecho a ser tratado como igual, es decir, el derecho a igual consideración y respeto en las decisiones políticas referentes a la forma en que han de ser distribuidas tales bienes y oportunidades"

A ejercer industria lícita: cada persona tiene la libertad de elegir la actividad a realizar para poder vivir, para sustentarse económicamente, sea por cuenta propia o bajo las órdenes de otra persona. Asimismo, esta facultad de desempeñar actividades por cuenta propia también incluye la de organizarse bajo la forma de empresa para cumplir ciertos objetivos. EL derecho a ejercer industria lícita está consagrado por el art.33 de la Constitución Provincial y el art. 14 de la Constitución Nacional. Asimismo, receptado por el pacto internacional de derechos económicos que consagra en su art. 6 que "Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social, cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana".

A la propiedad privada: La inviolabilidad de la propiedad y derecho a la propiedad está consagrado constitucionalmente en el Art. 8 de la Constitución Provincial y Art. 17 Constitución Nacional. Debemos partir de la base de que existen dos dominios, uno originario cuya titularidad detenta el Estado y otro derivado que es el que obtiene el particular. Cumplidas ciertas formalidades, constituye una propiedad sobre sustancias que hasta ese momento reconocían el Estado como dueño. La ley minera crea una propiedad nueva al disponer la inscripción en el registro correspondiente de la operación de mensura de un descubrimiento; propiedad minera que mantiene perfecta independencia con los derechos de dominio que caracterizan la superficie del suelo. art. 244 Código de Minería.

Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren, conforme lo establecía el Código Civil en el inc. 2 del art. 2342, la ley 726 de 1865 y el Código de Minería. Este carácter de bienes privados del Estado es el que le permite a éste establecer sobre las minas una propiedad particular mediante un acto de concesión, efecto que no tienen las concesiones administrativas que pueden otorgarse sobre los bienes públicos. Cuando el Estado concede una mina, estableciendo sobre ella una propiedad particular, no se desprende de su dominio originario, por el contrario, mantiene el mismo con tal alcance que, de no cumplir el propietario particular con las condiciones del amparo o conservación de la concesión que el Código le impone, caducarán los derechos y el Estado podrá volver a conceder la mina en propiedad según las condiciones de la ley.

Desbaratamiento de derechos adquiridos: La ley 7722, en sus tres primeros artículos, altera, restringe y desbarata los derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional, en particular a lo establecido en artículo 28 en el sentido de que "los principios garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamente su ejercicio" y el artículo 48 de nuestra Carta Magna provincial reza: "Todo decreto, ordenanza o disposición contrarios a las prescripciones de la Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten o priven a los habitantes de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces", situación que se ha patentizado ya que toda vez que desconoce y vulnera el orden de prelación de las leyes, al alterar y restringir groseramente el derecho a trabajar y ejercer industria lícita artículo 14 de la C.N, situación que sucede actualmente.

Principio de legalidad: El departamento y los ciudadanos de Malargüe advierten que el art. 1 de ley 7722, al prohibir en los procesos mineros metalíferos el empleo de "otras sustancias tóxicas similares", se aparta del principio de legalidad que surge de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, toda vez que en este aspecto la ley adolece de una gran indeterminación. La Corte de la Nación, ha expresado que el art. 19 de la Ley Fundamental exige que las normas incluidas dentro de la juridicidad tengan el mayor grado de previsión y previsibilidad posible (Fallos: 341: 1017) a fin de que cumplan con el estándar de claridad que es exigible para que los sujetos puedan ajustar sus respectivas conductas.

Sobre este punto, se transcribe textualmente parte del voto del Dr. Mario Adaro, en el Plenario de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA, AUTOS CUIJ: 13-02843392-6((012174-9058901)) MINERA DEL OESTE SRL Y OT. C/ GBNO. DE LA PROVINCIA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD". "...Es decir, el legislador ha dejado un enorme interrogante, respecto a: - la determinación de sustancias tóxicas, ya que la definió con una amplia vaguedad terminológica que encuentra una inmensidad de posibilidades existentes para su especificación, por ejemplo, el xantato, el ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido fosfórico, sulfato de aluminio, entre miles de sustancias químicas; y - en cuanto a quién es el responsable de determinarlas. Es decir, quién tiene la facultad discrecional y la responsabilidad para determinar qué y cuál sustancia tóxica es similar. En definitiva, con el párrafo "otras sustancias tóxicas similares" no se encuentran tipificadas las mismas, por tanto, es indefinible e indeterminable. A lo que concluyo que la prohibición es al uso de las sustancias químicas tóxicas: cianuro, mercurio y ácido sulfúrico. Esta medida restrictiva, de prohibición, dispuesta por el legislador para los procesos mineros metalíferos, debe ser extendida a todas las actividades que la utilicen; porque si sólo tomáramos la restricción para la actividad minera sería discriminatoria y por tanto inconstitucional. En consecuencia, dado que la expresión "otras sustancias tóxicas similares" es vaga, incierta, imprecisa, debe tomarse como "tóxicas", y por tanto peligrosas, las tres sustancias explícitamente determinadas por el legislador. Ello hasta tanto se dicte o no otra ley que determine con precisión y exactitud técnica y terminológica la frase general utilizada. De no interpretarse de esta manera el artículo primero ostenta el carácter de inconstitucionalidad..."

El art. 3 de la Ley General de Ambiente consagra que la ley regirá en todo el territorio de la Nación; sus normas son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en esta.

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la ley General de Ambiente, en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Y el art. 6 de la Ley reza: "Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional.

Principio de arbitrariedad: Finalmente, entendemos que en la actualidad se violan garantías y derechos constitucionales, resulta a todas luces arbitraria, por lo que sólo vamos a consignar una cita de nuestro Derecho Público Provincial que expresa "... la arbitrariedad tiene su antítesis en la razonabilidad, que tiene su base en el art. 28 de la Constitución Nacional. Toda la actividad del Estado, también la administrativa, debe ser razonable, y lo no razonable excede lo justo. Toda la actividad de la Administración debe ser razonable, y sólo así producirá efectos jurídicos válidos". La mayoría de los argumentos para la prohibición de sustancias químicas, en la minería metalífera hace referencia a fines totalmente distintos a la protección del medio ambiente.

Principio de transitoriedad: Este principio está fuertemente relacionado al de la razonabilidad, previamente desarrollado puesto actualmente hay proyección hacia la eternidad y repudian cualquier medio de prueba que garantice la incolumidad de los recursos naturales o del medio ambiente todo. Este alcance prácticamente desconoce el devenir científico, la evolución técnica y hasta los principios más rudimentarios de la lógica, puesto que por querer preservar el medio ambiente te ciega y renuncia a la posibilidad técnica de demostración de la no afectación al bien jurídicamente protegido por la ley poniéndonos en una situación de no retorno y de imposibilidad jurídica y técnica de probar la seguridad de los métodos de utilización de las prohibidas sustancias.

La legislación nacional es coherente sobre estas sustancias químicas que lejos de prohibir reglamenta y ordena su uso. En Mendoza directamente las proscribe y no sólo eso sino que lo hace a perpetuidad, aun cuando en los proyectos que estaban en discusión parlamentaria siempre se contemplaba un condicionamiento temporal, ya sea hasta tanto se cuente con legislación que endurezca los controles ambientales aplicables a la actividad o bien hasta la aprobación del Plan Ambiental normado en la ley provincial 5.961., aun cuando pudiera científicamente demostrarse la segura manipulación de dichas sustancias y garantir la no afectación del medio ambiente.

Fundamentos y Ámbito de Aplicación.

La excepción parcial de la ley 7722 solamente se solicita para el Departamento de Malargüe, en algunas zonas, que posee un interés legítimo propio, vocación territorial, social y ambiental.

La ley provincial N° 7722 en sus arts. 1; 2 y 3 es incompatible con los arts. 3, 4 y 6 de la Ley General de Ambiente, Ley N° 25.675; con los arts. 4, 12 y 13 del Tratado Binacional con Chile Ley N° 25.243, con los arts. 251 y s.s. del Código de Minería; arts. 14, 16, 17, 28, 31, 41 y 43 de la Constitución Nacional; arts. 7, 8, 29, 33 y 48 de la Constitución de Mendoza arts. 8, 16, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con los arts. 2.3, 3, 17.1, 22, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La legislación provincial, cuando regula materia ambiental, deberá ser congruente y adecuarse a los principios y normas fijadas en la Ley General de Ambiente, del tratado sobre Minería con Chile, del Código Minero. Los arts. 1; 2 y 3 de la ley 7722 se oponen notoriamente a la normativa sentada por las Leyes indicadas, y en consecuencia a la Constitución Nacional, violando el orden de prelación y supremacía de las leyes, que consagra nuestra Carta Magna, como asimismo el carácter preeminente. El departamento Malargüe contiene una gran densidad de depósitos minerales y diversidad de mineralizaciones, que se encuentran en una etapa de exploración temprana, debido a una legislación obstructiva; sin embargo, la región reviste un gran atractivo para la industria minera, con un alto interés exploratorio capaz de contener depósito de "clase mundial".

Los argumentos que motivaron la ley provincial 7722, nunca fueron sobre la base de informes técnicos o científicos que pudieran acreditar por ejemplo, que el uso del cianuro dentro de los controles y con la tecnología que utiliza la minería moderna, fuera perjudicial para el medio ambiente, sino que respondieron a todo tipo de fundamentos, como la falta de credibilidad de controles en la Argentina; la competencia que significaría la minería para otras industrias; las ventajas que tiene la industria minera respecto de otras; la falta de una ley de regalías para Mendoza, etc.

La protección del medio ambiente no puede ser el argumento usado para violentar otros derechos de igual jerarquía constitucional y más aún cuando se utiliza para ello una presunción infundada y falaz de que la industria minera, inexorablemente contaminará y causará graves e irreparables perjuicios cuando ello no es fruto no sólo de una investigación o análisis serio o científico, sino que tampoco se cuentan antecedentes en la provincia que justifiquen la prohibición.

Cualquier proyecto o actividad económica genera cambios en los sistemas biológicos o sociales de una región. A estos cambios se los denominan genéricamente "impactos ambientales" y ello origina conflictos intersectoriales debido a los diferentes valores o percepciones que tienen los distintos grupos sobre la calidad ambiental. Así las evaluaciones ambientales, a través de análisis interdisciplinarios y ejercicios de gestión ambiental, sirven para tomar decisiones que prevengan, minimicen o resuelvan los conflictos ambientales que se generan ante una iniciativa de desarrollo específica.

La contaminación ambiental puede ser del agua, aire o del suelo, es decir de los elementos abióticos de la biosfera, tiene por principal agente la actividad industrial, y el transporte automotor que acompañan estas actividades al desarrollo económico de casi todos los países del mundo, la autoridad pública en cada caso se halla en la necesidad de intervenir en la actividad privada vinculada a ese desarrollo dictando normas básicas que lo condicionen en su habilitación y control de funcionamiento con vistas a tutelar el medio ambiente, esto como medida principal que es lo que se encarga la Nación y las provincias complementan con el dictado de leyes que no se contradigan con la C.N, tratados internacionales y leyes, en el caso particular hay una clara violación y contradicción.

Actualmente se avasallan normas de mayor jerarquía constitucional y otras del mismo rango que regulan la actividad minera como lo son: Constitución Nacional, Constitución Provincial; Tratado binacional Argentina - Chile para la minería, Código de Minería de la Nación; Ley 25.675 - Protección Ambiental Nacional y Ley Provincial 5961 - Protección del Ambiente; Ley de Manejo de Residuos Peligrosos - Ley Provincial 5917. En forma contradictoria al artículo primero de la ley 7722, en sus siguientes artículos tratan sobre reglamentar algo que taxativamente está prohibido por la ley impugnada; en el sentido de que en ellos se reglamenta la tramitación que debe observar la evolución de impacto ambiental y en su artículo 2° la presentación de un informe de partida, informes éstos prescriptos por el Decreto Provincial N° 2109/94 el cual exige se informe la localización y descripción del proyecto minero, los impactos que dicho proyecto generará en fauna, flora, agua, suelo, cielo, etc., qué efectos generará y por últimas medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos.

Hoy en día los proyectos de minería metalífera obtenidos por cualquier método extractivo (sic) para las fases que explicitaba el artículo 1° la DIA (Declaración de Impacto Ambiental) debe ser ratificada por ley. En el mismo sentido que la observación apuntada en el párrafo anterior, debemos afirmar que si existe la obligación de obtener, para proyectos metalíferos, las respectivas DIA que a su vez deben ser aprobadas por ley, deja claramente entrever que existe la posibilidad concreta y real de obtener dichas DIA, de otra manera no se entiende esta exigencia. Remarcamos que no dice para todos los proyectos mineros, sino que especifica que lo es para las metalíferas que son justamente las que caen dentro de la prohibición, volviendo la situación misma incongruente teniendo que tramitar una licencia que al final de la evaluación será irremediablemente negada rotundamente.

La Ley General de Ambiente establece que ...la presente ley regirá en todo su territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizaran para la aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidos en esta...

Ello permitió aseverar que las leyes de orden público son aquellas que receptan los principios sociales, políticos, económicos, morales y religiosos cardinales de una comunidad jurídica cuya existencia prima sobre los intereses individuales o sectoriales. El legislador, al disponer que es de orden público ha definido a la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad.

Debe entenderse que la ley de ambiente establece los presupuestos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, y en su art. 4 dice: "La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios de congruencia , principio de prevención; principio precautorio; principio de equidad intergeneracional; principio de progresividad; principio de responsabilidad; principio de subsidiariedad; principio de sustentabilidad; principio de solidaridad y principio de cooperación, todos se desarrollaran en otro punto de la demanda.

Establece fundamentalmente que la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso contrario, esta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Y el art. 6 de la Ley general de Ambiente reza: "Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional...".- por todo ello, el departamento de Malargüe requiere de la urgente intervención legislativa para lograr el desarrollo departamental y provincial, logrando convertir a este departamento austral en el parque energético de la Provincia de MENDOZA.

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1.-Crease el Área de Interés Minero Malargüe, con el objeto del desarrollo minero-productivo y socio ambiental de la provincia de Mendoza.

Artículo 2.- El Área de Interés Minero Malargüe, comprenderá la totalidad de la extensión del territorio del Departamento de Malargüe con vocación territorial, social y ambiental para el desarrollo minero, con excepción de las siguientes zonas:

- Zona A: lugares de asentamientos Humanos, poblados, parajes, ciudades o similares, y extendiendo hasta 20 km de distancia desde el límite.

- Zona B: reservas Naturales provinciales, Nacionales o similares, reconocidas por ley provincial o nacional y extendiendo hasta 10 km de distancia desde el límite.

Artículo 3.- En concordancia con la legislación nacional en materia productiva, educativa, científica y desarrollos tecnológicos, habilítese el uso de sustancias químicas y procedimientos para el tratamiento y proceso de los minerales que se encuentren habilitados en la Republica Argentina en materia minera, exceptuando, para el Área de Interés Minero Malargüe, los alcances de la ley 7.722. A los efectos de garantizar la sustentabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales, con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico y asegurar el cumplimiento de la actividad minera de los principios ambientales de sustentabilidad establecidos en la Ley Nacional N.º 25.675 -Ley General del Ambiente-, Ley Nacional N° 24.585 -Protección Ambiental de la Actividad Minera-,Ley Provincial N.º 5.961-Preservación del Medio Ambiente- y su Decreto Reglamentario, Ley de Residuos Peligrosos N.º 5.917, el artículo 124 de la Constitución Nacional, el artículo 1 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, Ley Provincial N° 8.051 de Ordenamiento Territorial de Mendoza, Ley Provincial N.º 8.999 - Plan Provincial de Ordenamiento Territorial, Ley Nacional N.º 26.639 - Régimen de presupuestos mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial y Ley Provincial N.º 6.045 - Protección de Áreas Naturales y Resolución N° 778/96 del Departamento General de Irrigación que regula el vertido de sustancias en cuerpos de agua.

Establecer que el uso de sustancias químicas "quedará restringido a aquellas que estén autorizadas por normas y reglamentaciones vigentes en la República Argentina"

Artículo 4.- Prohíbase en el Área de Interés Minero Malargüe el uso del mercurio en todas sus formas.

Artículo 5.- Queda totalmente prohibido el uso de sustancias químicas como el cianuro y ácido sulfúrico, dentro de la distancia mínima de 10 kilómetros al Rio Atuel y sus afluentes, Ríos Salado y sus afluentes, Rio Grande Y sus Afluentes, Rio Malargüe y sus afluentes, Rio Barranca y el Rio Colorado.

Artículo 6.- Todo proyecto minero que tenga como finalidad obtener concentrados o metales, aplicando cualquier método de explotación e industrialización, la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A) deberá contener los informes sectoriales Municipales, del Departamento General de Irrigación, del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA), y de otros organismos que considere la Autoridad de Aplicación como necesarios. Además, se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la Ley Provincial N.º 5.961 - Preservación del Medio Ambiente-. A fin de preservar los recursos naturales, la actividad minera será desarrollada respetando las limitaciones establecidas por la Ley Provincial N° 8.051 de Ordenamiento Territorial de Mendoza, Ley Provincial N° 8.999 - Plan de Ordenamiento Territorial de Mendoza, Ley Nacional N° 26.639 - Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de Glaciares y del Ambiente Periglaciar, Ley Provincial N° 6.045 - Protección de Áreas Naturales Provinciales- y el Balance Hídrico de la cuenca correspondiente."

Artículo 7.- De conformidad a lo establecido por el artículo 26, inc. 17, de la ley 9206, se designa como Autoridad de Aplicación de la presente ley, a la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, creando dentro de ésta la Policía Ambiental de Actividades Extractivas, debiendo afectarse al funcionamiento de la misma, los fondos provenientes de las Tasas de Fiscalización y Control Ambiental. La Policía Ambiental de Actividades Extractivas tendrá como función específica el control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros del Área de Interés Minero Malargüe, debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente a la Comisión Bicameral de Contralor Ambiental y Seguimiento de Actividades Extractivas en el Área de Interés Minero Malargüe, creada por el artículo 11 de la presente ley.

La participación ciudadana en el control ambiental de las actividades mineras se realizará a través de la Red de Vigilancia Ambiental, prevista en el artículo 34 del Decreto Provincial N.º 820/06 u otras que se conformen, incluyendo a tales efectos a las Organizaciones de la Sociedad Civil y ciudadanos. El Poder Ejecutivo reglamentará su integración y funcionamiento.

Artículo 8.- En todos los casos, las Audiencias Públicas fijadas en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de los proyectos mineros, deberán llevarse a cabo en el departamento de Malargüe con el fin de garantizar la participación de la ciudadanía local. Los proyectos de industrialización deberán desarrollarse de acuerdo con los lineamientos de la Ley Provincial N° 8.051 y del respectivo Plan Municipal de Ordenamiento Territorial.

Artículo 9.- Todo proyecto minero, en cada etapa, deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, fondo de reparación u otra garantía equivalente y de entidad suficiente, para asegurar la recomposición de los eventuales impactos ambientales, el costo del cierre de mina y el costo de reparación, rehabilitación, recomposición y restauración de los terrenos impactados por la actividad, de acuerdo con los términos del artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675 - General del Ambiente. Dicha garantía deberá ser constituida, a favor del Gobierno de la Provincia de Mendoza, una vez aprobada la Declaración de Impacto Ambiental y previo al inicio de las actividades."

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo deberá en el término de sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, establecer un mecanismo de acceso remoto a la información simple y ágil, como portal digital, en el marco de la Ley Nacional N° 25.831 de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental y la Ley Provincial N°9.070 de Acceso a la Información Pública y Transparencia Activa, que permita a los ciudadanos, instituciones, organizaciones u organismos, conocer en todo momento el estado de avance de los proyectos mineros de primera categoría en cualquiera de sus etapas, conteniendo como mínimo y en el momento que se produzcan:

a) El proyecto presentado por el proponente, carátula y número de expediente;

b) Informe de la Autoridad de Aplicación;

c) Informe de la Dirección de Minería;

d) Resolución de Inicio de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); e) Dictamen técnico;

f) Dictamen;

g) Llamado a Audiencia Pública;

h) Resolución final de Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.);

i) Informes de control y seguimiento a los emprendimientos mineros, realizados por la Policía Ambiental.

Artículo 11.- Créase la Comisión Bicameral de Contralor Ambiental y seguimiento de actividades extractivas en el Área de Interés Minero Malargüe. Dicha Comisión deberá informar anualmente el estado del ambiente en el área en relación con la actividad minera, y el cumplimiento o no, por parte del Poder Ejecutivo y las empresas de las normas de cuidado y preservación del agua y el ambiente, contenidos en la legislación nacional, provincial y en la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente. En caso de detectar por sí o por denuncias de terceros daños ambientales o incumplimientos de las obligaciones por parte de los concesionarios mineros, deberá informar de inmediato a la Honorable Legislatura y realizar las denuncias correspondientes ante la Autoridad de Aplicación."

Artículo 12.- Además de los controles establecidos en los artículos precedentes, el Gobierno de la Provincia de Mendoza contratará para proyectos metalíferos de mediana y gran escala, a auditorías internacionales de probada experiencia, las cuales deberán hacer un pormenorizado informe del estado de los desarrollos mineros, cumplimiento de las normas ambientales, condiciones de seguridad, existencia de incidentes ambientales, eventuales alcances y toda otra información que requieran los controles establecidos en la presente Ley. El informe de estas auditorías deberá ser elevado a la Comisión Bicameral de Contralor Ambiental y Seguimiento de Actividades Extractivas."

Artículo 13.- Sin perjuicio de los montos percibidos en concepto de regalías mineras, créase el "Fondo de desarrollo de infraestructura municipal y provincial", que estará conformado por un porcentaje equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del valor de venta del producto obtenido por el proyecto y del cual se destinará: cincuenta por ciento (50%) al departamento de Malargüe, para obras de infraestructura, como viviendas, eficiencia hídrica, industrial, impermeabilización de cauces, canales e hijuelas del sistema hídrico de la Provincia, y cincuenta por ciento (50%) a obras de infraestructura que potencien el desarrollo del resto de las actividades económicas de la Provincia. Dichos ingresos no podrán ser destinados, bajo ningún concepto, a financiar gastos corrientes.

Artículo 14.- Todo proyecto minero metalífero mediano y grande, deberá contemplar y privilegiar la generación de energía eléctrica para autoconsumo a partir de fuentes renovables y las obras civiles afectadas deberán ser diseñadas y dirigidas por profesionales habilitados, y serán aprobadas e inspeccionadas por la autoridad competente.

Artículo 15.- Establecese que toda explotación y/o industrialización de proyecto minero mediano y grande deberá certificar normas de cuidado ambiental, y adherir a programas de responsabilidad, transparencia e integridad de reconocida efectividad, más todo lo vinculado a la prevención de riesgos que competen en materia penal, laboral, y lo referente a trata de personas, lavado de activo y financiamiento del terrorismo y todo aquello previsto en el Código Penal y leyes especiales."

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo en el término de ciento ochenta (180) días deberá implementar los mecanismos necesarios para promover la participación de empresas mendocinas en la cadena de valor de la actividad, la contratación de mano de obra local mendocina.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo en el término de ciento ochenta (180) días deberá realizar la cartografía de las zonas, que integran el Área de Interés Minero Malargüe, y publicar los límites de cada zona para lograr el control ciudadano en el departamento de Malargüe.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo en el término de ciento ochenta (180) días deberá comenzar con el plan estratégico minero para el departamento de Malargüe, a tal efecto Convocará a las universidades existentes en la provincia de Mendoza, organismos científicos reconocidos y organismos internacionales para integrar el plan estratégico minero del Área de Interés Minero Malargüe.

Artículo 19.- Facúltese al Poder Ejecutivo a asignar y modificar las partidas presupuestarias a los fines y dentro del marco de la presente Ley, informando a ambas cámaras de la Legislatura Provincial."

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