Nueva ley antibullying: qué obligaciones tendrán los padres

La diputada Claudia Salas explicó en Radio Post que la normativa establece un procedimiento obligatorio para directivos y docentes, incorpora mediaciones escolares y prevé sanciones para padres que no acompañen las instancias de corrección. El objetivo central: documentar cada paso antes de llegar al juez de faltas.

A pesar de las llamas

La diputada provincial Claudia Salas detalló en el programa "A pesar de las llamas" por Radio Post cómo comenzará a aplicarse la nueva ley contra el bullying en las escuelas mendocinas. Según explicó, la norma busca fijar un protocolo claro de intervención para directivos, docentes y equipos técnicos frente a situaciones de acoso escolar, y establece además un rol activo de las familias en el proceso.

"Necesitamos una herramienta concreta para actuar", señaló Salas, quien remarcó que el protocolo definirá qué enfoque deben adoptar las instituciones, qué consideraciones evaluar y cuáles son las instancias de intervención. La diputada subrayó que la responsabilidad de los padres no se limita al ámbito doméstico: "La familia tiene el rol de cuidado y formación, pero también debe estar presente y acompañar cuando la escuela activa el procedimiento".

Mediación obligatoria y documentación del caso

La legisladora explicó que antes de cualquier sanción debe haber instancias previas de mediación escolar, donde participen los padres del estudiante señalado por acoso y también los de la víctima. "Hay que escuchar a todas las partes: a los chicos, al grupo clase, a los docentes. No hay una única causa, son múltiples factores los que derivan en estas situaciones", indicó.

Es ley la corresponsabilidad parental en casos de bullying 

En esa etapa, la escuela y los equipos profesionales deberán documentar cada intervención: si los padres fueron convocados, si asistieron, qué recomendaciones se les dieron y si cumplieron con los compromisos asumidos. "Eso es lo importante: que llegue todo documentado al Juzgado de Faltas y que la contravención sólo se aplique cuando el proceso previo quedó claramente asentado", afirmó.

Cuándo interviene el juez de faltas

Salas aclaró que la sanción judicial -que puede incluir multas o trabajo comunitario- se aplica únicamente cuando los mecanismos escolares no funcionan y los padres no acompañan la corrección de la conducta. "Vamos a llegar ahí cuando ya se puso en práctica todo el procedimiento y no hubo respuesta", sostuvo.

Ante la consulta sobre qué garantías hay de que un padre reticente cumpla con una eventual multa, la diputada señaló que el seguimiento también forma parte del sistema: "Habrá que verificar si se realizan las tareas comunitarias, si se cumplen los dictámenes del juez. Ésta es la herramienta concreta que tenemos".

Una norma que requerirá ajustes permanentes

La diputada reconoció que el desafío no sólo está en la letra de la ley, sino en su implementación. "Tenemos que estar en permanente revisión. Si alguna parte del protocolo no funciona, se modificarán los procedimientos para asegurar un mejor acompañamiento y una documentación adecuada", afirmó.

También admitió que en la provincia existen otras normas -como las multas a padres que no mandan a sus hijos a la escuela- cuyo cumplimiento ha sido históricamente escaso. Sin embargo, destacó experiencias positivas en juzgados de paz, como en Palmira, donde se lograron buenos resultados con trabajo comunitario, charlas y compromisos firmados por las familias.

"La responsabilidad parental es fundamental. Sin ese acompañamiento, la norma pierde sentido", concluyó.

Qué dice esta Ley

Establece la incorporación al Código de Contravenciones de Mendoza, Título III: "Contravenciones contra la moralidad, buenas costumbres, solidaridad y educación", los artículos 100 bis, 100 ter y 100 quater, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Art. 100 bis- Responsabilidad parental por acoso escolar (bullying)- Si el padre, madre, tutor, guardador o responsable legal de un niño, niña o adolescente, una vez notificado por las autoridades escolares o de protección de la infancia de la conducta de acoso escolar o bullying cometida por la persona menor de edad a su cargo, incumpliere el deber de orientación, diálogo, vigilancia o cuidado, o no adoptare las medidas necesarias para evitar la reiteración o reparar el daño, será sancionado con multa de mil quinientas (1.500) a tres mil (3.000) U.F. o con tareas educativas o comunitarias de hasta treinta (30) días, según la gravedad del caso, conforme a las pautas establecidas en el Art. 9º de este Código.

El producido de las multas que se apliquen, se destinarán al Fondo Provincial establecido por Ley N° 9545, cuyo objeto será la prevención y asistencia de víctimas de acoso escolar en el ámbito de la Dirección General de Escuelas, como así también a Bibliotecas Populares."

"Art.100 ter- Procedimiento en Casos de Bullying- En el caso del artículo anterior, la autoridad escolar constituye la instancia originaria de actuación y deberá aplicar el Protocolo de Actuación en Casos de Bullying aprobado por Resolución N° 5679 de la Dirección General de Escuelas o la norma que en el futuro la remplace. Deberá dejar constancia en el expediente institucional del fracaso de la instancia previa por inasistencia de los adultos responsables, incumplimiento de los compromisos asumidos, o cuando, habiéndose presentado, no se logre un acuerdo en las medidas de orientación, acompañamiento o reparación por culpa o falta de cooperación del padre, madre, tutor o guardador. Las actuaciones serán remitidas con un informe pormenorizado de la situación denunciada y verificada, las acciones realizadas y el resultado de la instancia previa al Juzgado Contravencional competente del domicilio del padre, madre, tutor, guardador o responsable legal de la persona menor de edad."

"Art. 100 quater- Eximición de responsabilidad de los progenitores. Quedarán eximidos de responsabilidad los progenitores que:

  1. a) Se encuentren privados o suspendidos del ejercicio de la responsabilidad parental;
  2. b) Tengan discernido judicialmente el cuidado personal unilateral en el otro progenitor;
  3. c) Se hallen alcanzados por medidas de prohibición de acercamiento o medidas de protección vigentes que les impidan intervenir en la crianza o supervisión del niño, niña o adolescente al momento del hecho."

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