Promulgan las leyes de emergencia pediátrica y financiamiento universitario, pero postergan la aplicación

El Poder Ejecutivo oficializó esta madrugada las normativas a través del Boletín Oficial. En tanto, indicaron que la suspendió la aplicación de las medidas hasta que el Congreso asigne fondos específicos en el presupuesto nacional.

En el marco del último día del plazo para aplicarlas, el Gobierno nacional promulgó este martes las leyes de financiamiento universitario (Ley N° 27.795) y de emergencia pediátrica (Ley N° 27.796), las cuales instan a entregar fondos y contemplan una recomposición salarial. No obstante,su aplicación quedó postergada hasta que el Congreso de la Nación determine las fuentes de financiamiento

La normativa que dispone un nuevo régimen de financiamiento para las universidades públicas del país y la recomposición salarial del personal docente y no docente, quedó formalizado esta madrugada a través del Decreto 759/2025, que publicado en el Boletín Oficial.

En la disposición, se detalla que "El Poder Ejecutivo deberá definir las partidas presupuestarias destinadas al programa ‘Desarrollo de la Educación Superior', con el fin de afianzar el ingreso, la permanencia y la terminalidad del estudiantado, así como garantizar su formación continua. Las mismas deberán garantizar las condiciones laborales y salariales de docentes y no docentes, incrementar los recursos orientados a la incorporación de tecnología digital e impulsar la formación y el fortalecimiento de la planta de personal".

Los decretos

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y RECOMPOSICIÓN DEL SALARIO DOCENTE

Ley 27795

Disposiciones.

PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA NACIÓN

PE-81/25

Buenos Aires, 2 de octubre de 2025

Al señor Presidente de la Nación

Cumplo en dirigirme al señor Presidente, en relación a la observación total al proyecto de ley registrado bajo el N° 27.795, Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente.

Al respecto, le comunico que el H. Senado, en la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior y ha tenido a bien confirmarla también con dos tercios de los votos.

En consecuencia, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, el proyecto es ley.

Se procede a su envío al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Saludo a usted muy atentamente.

VICTORIA VILLARRUEL - Agustín Wenceslao Giustinian

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y RECOMPOSICIÓN DEL SALARIO DOCENTE

Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento de la educación universitaria pública en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 2º- Objetivos. El Poder Ejecutivo nacional definirá las partidas presupuestarias destinadas al programa 26 "Desarrollo de la Educación Superior" a fin de cumplir los siguientes objetivos:

a) Afianzar el ingreso, la permanencia, y la terminalidad del estudiantado y la formación continua;

b) Garantizar las condiciones laborales y salariales de los/las docentes y no docentes para sustentar el desarrollo universitario, incluyendo la plena implementación de los convenios colectivos de trabajo;

c) Desarrollar y consolidar la enseñanza y el aprendizaje en sus diversas modalidades para garantizar el derecho a la educación a través del incremento de los recursos destinados a tecnología digital y a la formación y el fortalecimiento de la planta del personal docente y no docente;

d) Ampliar la oferta de carreras universitarias y preuniversitarias en función del desarrollo estratégico del país y de las áreas de vacancia territoriales;

e) Promover y profundizar la función de la extensión universitaria para fortalecer la relación entre la universidad y la comunidad, acorde a las necesidades del desarrollo regional;

f) Desarrollar y consolidar la función de la investigación en las universidades públicas;

g) Asegurar la provisión y el mantenimiento de la infraestructura y el equipamiento de las universidades;

h) Impulsar las acciones pertinentes para la internacionalización inclusiva de la enseñanza, la investigación y la extensión universitaria;

i) Asegurar y profundizar los programas de bienestar estudiantil que apunten a proveer condiciones materiales y socioeducativas adecuadas para garantizar el derecho a la educación superior gratuita;

j) Incrementar la inversión destinada a programas de becas estratégicas y de estudio para el nivel universitario y preuniversitario, que prioricen los sectores sociales más desfavorecidos, con el fin de fortalecer el acceso, la permanencia, la promoción y el egreso de los y las estudiantes que concurren a dicho nivel.

Artículo 3°- Recomposición presupuestaria 2024. El Poder Ejecutivo nacional actualizará al 1º de enero de 2025, según la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el período comprendido entre el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2024, el monto de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las actividades presupuestarias 14 "Asistencia Financiera para el Funcionamiento Universitario", 15 "Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios", 16 "Fortalecimiento de la Ciencia y la Técnica en las Universidades" y 25 "Fortalecimiento de la Actividad de Extensión Universitaria" del programa 26 de "Desarrollo de la Educación Superior", del servicio 330 "Secretaría de Educación" de la subjurisdicción 4 "Secretaría de Educación" de la jurisdicción 88, Ministerio de Capital Humano.

Artículo 4°- Actualización presupuestaria bimestral de 2025. El Poder Ejecutivo nacional actualizará desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, de forma bimestral, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), el monto de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las actividades presupuestarias 14 "Asistencia Financiera para el Funcionamiento Universitario", 15 "Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios", 16 "Fortalecimiento de la Ciencia y la Técnica en las Universidades" y 25 "Fortalecimiento de la Actividad de Extensión Universitaria" del programa 26 de "Desarrollo de la Educación Superior", del servicio 330 "Secretaría de Educación" de la subjurisdicción 4 "Secretaría de Educación" de la jurisdicción 88, Ministerio de Capital Humano.

Los aumentos otorgados y oportunamente efectivizados por el Poder Ejecutivo nacional en el programa 26 de "Desarrollo de la Educación Superior" para atender las mencionadas actividades presupuestarias durante el año 2025 deberán tomarse a cuenta para el cálculo del presente artículo.

Artículo 5°- Convocatoria a paritaria nacional. El Poder Ejecutivo nacional deberá actualizar los salarios de los docentes y no docentes de las universidades públicas entre el período 1º/12/2023 hasta la sanción de la presente ley, en un porcentaje que no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el mismo período. Este aumento se hará efectivo al mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.

Todo aumento salarial deberá ser remunerativo y bonificable.

En el transcurso del corriente año, deberá efectuarse la completa incorporación de las sumas no remunerativas y no bonificables, dentro de los básicos de la convención colectiva correspondiente.

El Poder Ejecutivo nacional, al mes siguiente a la sanción de esta ley deberá convocar con carácter obligatorio a la negociación paritaria, con una periodicidad que no podrá exceder los tres (3) meses calendarios, asegurando en todos los casos y tramos de la negociación una actualización mensual no inferior a la inflación publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Dicha convocatoria deberá ser abarcativa del personal docente y no docente.

Artículo 6°- Recomposición y actualización automática de las becas estudiantiles. El Poder Ejecutivo nacional debe disponer la recomposición de todos los programas de becas del estudiantado (Progresar, Carreras Estratégicas Manuel Belgrano, Enfermería y otras) por la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC), informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2023 hasta el momento de la sanción de la presente ley. Asimismo se establece el incremento progresivo de estudiantes beneficiarios acorde a la matrícula de las instituciones públicas de los niveles superior y secundario.

Artículo 7°- Investigación. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida especial en el corriente año, para regularizar los correspondientes ingresos a la carrera de Investigador Científico y otorgar las becas tanto de ingresantes como posdoctorales.

Artículo 8°- Auditorías al Sistema Universitario. La Auditoría General de la Nación conforme los términos del artículo 59 bis de la ley 24.521 realizará el control administrativo externo de las instituciones universitarias de gestión estatal, y de manera inmediata remitirá al Congreso de la Nación los informes producidos junto con las observaciones formuladas si las hubiere, y el correspondiente plan de seguimiento y control.

Artículo 9°- Recursos. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá -tal como lo establece el artículo 27, inciso 2.c), de la ley 24.156- los créditos presupuestarios para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios y en consecuencia a ello, la adecuación de partidas presupuestarias a fin de actualizar al 1º de enero de 2025 el presupuesto correspondiente a las universidades públicas, sin impactar sobre la distribución de la coparticipación federal de impuestos a las provincias ni a los aportes del Tesoro nacional.

Asimismo, la presente ley podrá financiarse con los incrementos de ingresos corrientes recaudados por encima de los montos presupuestados (o prorrogados) como ingresos.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27795

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán

e. 21/10/2025 N° 78743/25 v. 21/10/2025

Fecha de publicación 21/10/2025

EMERGENCIA SANITARIA DE LA SALUD PEDIÁTRICA Y DE LAS RESIDENCIAS NACIONALES EN SALUD

Ley 27796

Disposiciones.

PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA NACIÓN

PE-80/25

Buenos Aires, 2 de octubre de 2025

Al señor Presidente de la Nación

Cumplo en dirigirme al señor Presidente, en relación a la observación total al proyecto de ley registrado bajo el N° 27.796 que declara la emergencia sanitaria de la salud pediátrica y de las residencias nacionales en salud.

Al respecto, le comunico que el H. Senado, en la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior y ha tenido a bien confirmarla también con dos tercios de los votos.

En consecuencia, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, el proyecto es ley.

Se procede a su envío al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Saludo a usted muy atentamente.

VICTORIA VILLARRUEL - Agustín Wenceslao Giustinian

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

EMERGENCIA SANITARIA DE LA SALUD PEDIÁTRICA Y DE LAS RESIDENCIAS NACIONALES EN SALUD

Artículo 1º- Objeto. Declárese la emergencia sanitaria de la salud pediátrica y de las residencias nacionales en salud de la República Argentina por el término de un (1) año, debido a la grave situación que atraviesa el sistema de salud.

Artículo 2º- Objetivos. La presente emergencia nacional tiene por objeto efectivizar la tutela del derecho a la salud y de cuidado de los niños, niñas y adolescentes, tal como están consagrados por la Constitución Nacional, por los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por las leyes 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y 27.611, de Atención y Cuidado Integral de la Salud Durante el Embarazo y la Primera Infancia.

En particular, la presente ley tiene como objeto garantizar:

a) El acceso efectivo, oportuno, equitativo y de calidad a los servicios de salud pediátrica, asegurar el funcionamiento adecuado de los hospitales públicos de atención pediátrica y proteger los derechos a la salud y a la vida de niños, niñas y adolescentes;

b) La referencia y contrarreferencia entre todo el sistema de salud para el acceso de modo equitativo a las prácticas de alta complejidad cuando así sean requeridas para toda la población pediátrica que reside en cualquier parte del país, independientemente de su cobertura social;

c) La continuidad, fortalecimiento y sustentabilidad de los sistemas de residencias médicas y de profesionales de la salud, reconociendo su rol formativo, asistencial y estratégico en la atención sanitaria mediante condiciones laborales adecuadas, una retribución digna acorde al nivel de responsabilidad y una planificación que asegure la cobertura de especialidades críticas.

Artículo 3°- Alcance. La declaración de emergencia prevista en el artículo 1º de la presente ley comprende:

a) La asignación prioritaria e inmediata de recursos presupuestarios para bienes de uso y consumo, insumos críticos, mantenimiento de infraestructura, medicamentos, vacunas, tecnologías médicas y personal esencial destinados al cuidado y atención pediátrica en el país;

b) La recomposición inmediata de los salarios del personal de salud asistencial y no asistencial que atiende a la población pediátrica con criterios de equiparación y reconocimiento por funciones críticas. Se incluye a los residentes nacionales de salud de todas las especialidades que se desempeñan en efectores de salud pediátricos y no pediátricos. La recomposición no podrá ser menor a la que recibían en términos reales en noviembre del año 2023;

c) Eximir a todo el personal de salud que se desempeña en efectores públicos y privados del pago de ganancias cuando desempeñan actividades críticas, horas extras y/o guardias.

Artículo 4°- Reconocimiento y garantía de funcionamiento. Declárase al Hospital de Pediatría "Prof. Dr. Juan P. Garrahan" como hospital de referencia nacional en la atención pediátrica de alta complejidad y garantízase, en el marco de la emergencia sanitaria establecida por la presente ley, su funcionamiento pleno y sostenido.

Artículo 5°- Asignación presupuestaria. El Poder Ejecutivo nacional reasignará partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Salud, dentro del ejercicio fiscal vigente, y podrá ampliar los recursos mediante el uso de reservas destinadas a contingencias sanitarias.

Artículo 6°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación, que dictará las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la implementación de la presente ley.

Artículo 7°- Información pública y monitoreo. Créase una comisión de seguimiento y evaluación integrada por las autoridades de la Comisión de Acción Social y Salud Pública de la Cámara de Diputados de la Nación, y de la Comisión de Salud del Honorable Senado de la Nación, representantes del Ministerio de Salud de la Nación, representantes del COFESA y representante de la Sociedad Argentina de Pediatría. La comisión deberá emitir informes trimestrales públicos sobre el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 8°- Prioridad. Mientras dure la emergencia, los programas y acciones de salud infantil y adolescente tendrán prioridad en la asignación y ejecución presupuestaria, en particular en relación con hospitales públicos de referencia, servicios de urgencia, internación, neonatología, trasplantes, cirugías cardíacas, oncología pediátrica.

Artículo 9°- Orden público. La presente ley es de orden público.

Artículo 10.- Residencias. Deróguese la resolución 2.109/25 del Ministerio de Salud de la Nación.

Artículo 11.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27796

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán

e. 21/10/2025 N° 78741/25 v. 21/10/2025

Fecha de publicación 21/10/2025

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