El fallo íntegro sobre la prisión domiciliaria para Cristina Kirchner
Lo que definió el tribunal encabezado por Jorge Gorini, a contramano del dictamen de los fiscales, que pedían que la expresidenta cumpliera la pena en una cárcel
Buenos Aires, 17 de junio de 2025.
AUTOS:
Para resolver en este incidente de prisión domiciliaria CFP 5048/2016/TO1/55, formado en la causa nro. 2833 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2.
Y VISTOS:
- Que en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el marco del legajo CFP 5048/2016/TO1/49/6/RH85, "Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario", ha adquirido firmeza la condena impuesta a Cristina Elisabet Fernández de Kirchner (titular del Documento Nacional de Identidad nro. 10.433.615, nacida el día 19 de febrero de 1953), a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (arts. 12, 19, 20, 29 -inc. 3°-, 40, 41, 45 y 174 -inc. 5° y último párrafo- en función del 173 -inc. 7°- del Código Penal de la Nación; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
En consecuencia, el pasado 10 de junio se ordenó la ejecución de la condena firme, conforme lo establece el artículo 375 del Código Procesal Penal Federal, y en virtud de ello se convocó a la condenada Fernández de Kirchner para que se presentara ante este tribunal dentro del quinto día hábil de notificada, con el objetivo de hacer efectiva su detención.
- En este contexto, los Dres. Carlos Alberto Beraldi y Ary Rubén
Llernovoy, abogados defensores de la nombrada, solicitaron su incorporación al régimen de prisión domiciliaria, en los términos previstos en los arts. 10 inc. "d" del Código Penal, y 32 inc. "d" de la ley 24.660, y aludiendo a otras razones que a continuación describiremos.
Dictamen: Tobillera y prisión domiciliaria para Cristina Kirchner
En primer lugar, fundaron su petición en razones de seguridad personal haciendo mención al hecho de que la custodia de los ex mandatarios constituye una cuestión de interés institucional, debidamente regulada por la normativa vigente, para lo cual invocaron la resolución nro. 757/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación, la que establece que "corresponde extender dicha protección a los ex Presidentes de la Nación, toda vez que han desempeñado una de las más altas responsabilidades representativas de la República, y pueden verse expuestos, debido su calidad de tales, a riesgos en cuanto a su seguridad que es preciso prevenir".
Agregaron en tal sentido que desde hace décadas los ex Presidentes de la Nación cuentan con un servicio de seguridad específico, a cargo de la División Custodia de ex Mandatarios de la Policía Federal Argentina (cfr. decretos 648/2004, 50/2019, 735/ 2023 y 299/2024), y que "ha existido un consenso entre todos los gobiernos nacionales que se fueron sucediendo en cuanto al mantenimiento de esa repartición a tales efectos".
Sobre la misma cuestión y aduciendo especial relevancia, señalaron la circunstancia de que su defendida fue víctima de un intento de homicidio cuya investigación aún no se encuentra concluida, e indicaron que, según algunas líneas de la pesquisa, "una de las personas sospechadas tiene relación directa con quien actualmente se desempeña como titular del Ministerio de Seguridad de la Nación, en cuya órbita actúa, precisamente, el Servicio Penitenciario Federal".
Como corolario de lo expuesto, afirmaron que el alojamiento de su pupila en una institución carcelaria de manera alguna podría ser compatible con los recaudos de seguridad que deben ser garantizados a una persona que se encuentra en su situación, y que tampoco su actual custodia podría cumplir sus funciones dentro de un establecimiento penitenciario. Al respecto, añadieron que "el personal especializado de la Policía Federal Argentina a cargo de la custodia de los ex Presidentes además cuenta con pautas de actuación y obligaciones especiales (protocolos de rutina y deberes de confidencialidad) que no se extienden a otros agentes de la referida institución ni mucho menos a los que integran el Servicio Penitenciario Federal".
Por otra parte, la defensa alegó que por las mismas razones expuestas "las condiciones de seguridad que deberían ser impuestas a Cristina Fernández de Kirchner dentro de una institución carcelaria conllevan a eliminar la posibilidad de que la ex Presidenta de la Nación comparta lugares comunes con otros internos y que sea sometida a un sistema de supervisión continua. En otras palabras, se le debería imponer a nuestra defendida un régimen de aislamiento absoluto y de vigilancia permanente, medidas que resultan incompatibles con los estándares constitucionales y convencionales que rigen en materia de ejecución penal, los cuales prohíben que las personas privadas de su libertad ambulatoria sean sometidas a tratos crueles o inhumanos (art. 5.2 de la CADH y art. 7 del PIDCP)", tras lo cual trajeron a la cita normas nacionales y supranacionales alusivas a este argumento.
Por último, los letrados destacaron que Fernández de Kirchner ya ha superado los setenta años de edad, condición que presupone un mayor grado de vulnerabilidad y que conlleva a que las personas que superan dicho límite etario deban cumplir su condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria, en los términos previstos en el artículo 10, inciso "d" del Código Penal y el artículo 32 inciso "d" de la ley 24.660. Añadieron que "en este marco, resultan de aplicación los principios pro homine, pro libertatis, ultima ratio y humanidad de las penas impuestas a personas que superan una determinada edad, consagrados en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -8-. Estos postulados humanitarios han sido receptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reconocido precedente "Alespeiti" (Fallos: 340:493), en el cual el Alto Tribunal concluyó que la calificación legal del hecho atribuido no puede ser invocada para denegar la detención domiciliaria de los condenados mayores de setenta (70) años de edad".
- A consecuencia de aquella solicitud, el día 11 de junio de 2025
el tribunal ordenó correr traslado al Ministerio Publico Fiscal para que dictaminase a su respecto e, ínterin, solicitó a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal que realizara a la mayor brevedad un amplio estudio socio ambiental sobre Cristina Fernández de Kirchner y sobre el domicilio de la calle San José 1111, piso segundo, departamento "d" de esta ciudad, a fin de evaluar la eventual procedencia del cumplimiento de la pena de prisión en ese lugar.
En resumen, del informe recibido -que obra agregado en este incidente desde el día 12 de junio pasado- se extracta que la entrevistada, Cristina Elisabet Fernández de Kirchner, tiene setenta y dos años de edad, reside sola en el departamento en cuestión ubicado en el barrio de Constitución de esta ciudad desde el año 2022, luego de haberse mudado por haber sufrido un atentado en la puerta de su anterior domicilio; que en la puerta del edificio, el día de la entrevista había personas que entonaban cánticos de apoyo hacia la nombrada; y que el inmueble, de propiedad familiar, se encuentra emplazado en una zona urbana de fácil accesibilidad, en buen estado de conservación, y cuenta con todos los servicios.
En relación con su situación personal, del informe surge que no posee ingresos regulares previsionales (asignación especial y pensión), motivo por el cual se encuentra en juicio con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y que solventa sus gastos mediante ahorros; que goza de buen estado general de salud, con cobertura médica vigente (OSDE 510) y realizando controles periódicos; que toma medicación porque tiene dificultades en uno de sus oídos, y "Levotiroxina" porque en el año 2011 le extirparon la glándula tiroides.
Sobre su círculo familiar, el informe indica que cuenta con vínculos familiares estrechos (hijos, nietos y hermana), todos con contacto frecuente. Asimismo, se hizo constar que en caso de serle concedida detención domiciliaria, la nombrada propondrá como fiador a su hijo, Máximo Kirchner.
Finalmente, el informe concluye que la vivienda es apta para el cumplimiento de una eventual detención domiciliaria, sin observaciones negativas en cuanto al entorno, condiciones habitacionales ni aspectos personales o familiares.
- En el día de la fecha, en oportunidad de contestar la vista
conferida, los fiscales Dres. Diego S. Luciani y Sergio N. Mola solicitaron al tribunal que se rechace la pretensión de la defensa, de acuerdo con los argumentos que a continuación se resumen.
En relación al otorgamiento del arresto domiciliario en virtud de la edad de Fernández de Kirchner, apuntaron que "la concesión de la detención domiciliaria no es automática", si bien reconocieron que "la edad (más de 70 años) se encuentra prevista en el art. 32, inc. "d" de la Ley 24.660 y en el art. 10 del Código Penal como uno de los supuestos en los que el juez puede conceder la detención domiciliaria". También aclararon que su procedencia o rechazo "deberá efectuarse sobre la base de un examen de razonabilidad en función de las circunstancias del caso concreto". En definitiva, concluyeron que "no se advierten las razones humanitarias que justifican conceder una medida excepcional como lo es la detención domiciliaria" -los destacados son originales-
Luego, respecto del argumento de la defensa que indica que el alojamiento de su asistida en una institución carcelaria es incompatible con los recaudos de seguridad que deben serles garantizados por su situación particular, explicaron que, por un lado, el Ministerio de Seguridad Nacional ha presentado un informe que contiene alternativas que fueron estimadas adecuadas; por otro, "que puede inferirse que la seguridad de la incidentista será preservada" por cuanto el Servicio Penitenciario Federal, así como la División Custodia de la Policía Federal Argentina -que le provee de seguridad actualmente-, dependen ambas del referido ministerio; y finalmente, respecto de los recaudos de seguridad en relación con el intento de homicidio, mencionaron que "las únicas personas que han sido requeridas a juicio por el hecho, se encuentran detenidas bajo modalidad de prisión preventiva y que, hasta ahora, no se han adjuntado constancias que permitan evaluar la existencia de <las líneas de la pesquisa, por ahora no descartadas> que en forma críptica menciona el defensor".
Subsidiariamente, para el supuesto de que se resolviera en sentido contrario, los fiscales solicitaron que "se cumpla con la exigencia legal de colocarle a la persona condenada el correspondiente dispositivo electrónico de control".
Y CONSIDERANDO:
- Previo a adentrarnos en la solicitud de arresto domiciliario por
resolver, a modo recordatorio es preciso referirnos a los estándares de protección de los derechos humanos de las personas condenadas a penas privativas de libertad que rigen la materia.
De este modo, el bloque de constitucionalidad federal -compuesto por las normas de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional- impone al Estado la obligación de garantizar, a través de los servicios penitenciarios, la custodia adecuada en condiciones de detención que respeten la vida, la salud y la integridad física y moral de las personas condenadas. Así lo reconoció la Corte Suprema en el fallo 318:2002. Este deber se ve reforzado por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (ley 24.660, arts. 1 y 2), que establece en el orden interno los principios rectores para el cumplimiento de las penas privativas de libertad.
En paralelo al bloque de constitucionalidad, existen instrumentos internacionales que complementan el antedicho marco normativo, como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas (Reglas de Mandela), las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), y los lineamientos establecidos por la Opinión Consultiva 29/2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por último, interesa señalar que en función del mencionado corpus normativo y el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, debe estar sometida a control judicial permanente, de forma tal que las obligaciones del Estado recaen, al menos en un primer momento, sobre el juez de ejecución de la causa ( Fallos 327:388).
- Definidas las directrices básicas, corresponde que el tribunal
adopte una decisión sobre el fondo de la cuestión, debiendo recordar que tanto el artículo 10 del Código Penal como el artículo 32 de la ley 24.660 enumeran taxativamente los supuestos que tornan procedente la aplicación del beneficio que nos ocupa; ello así, cuando: a) la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida al detenido recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) el detenido padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) el detenido sea discapacitado y la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) el detenido sea mayor de setenta años; e) la detenida sea una mujer embarazada; y f) la detenida sea madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo.
Esa previsión resulta potestativa para el magistrado encargado de intervenir, y no de carácter imperativo para quien deba aplicarla, pues así lo estableció el legislador, tanto en la ley 24.660 ("El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria..."), como en el código sustantivo ("Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria...").
El criterio del tribunal sobre la cuestión es inveterado, en el sentido de considerar que el mero cumplimiento de la edad prevista en el inciso "d" del artículo 32 del régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad -por cierto, una de las razones invocadas en la solicitud de los defensores de Fernández de Kirchner-, no opera de forma automática, sino que debe analizarse en su contexto la razonabilidad y tolerancia de la prisionización sobre una persona condenada. Por cierto, criterio unánime en los tribunales orales de la jurisdicción, compartido también por los integrantes de la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es decir, corresponde al juez llevar a cabo una valoración judicial para decidir si concede o no el beneficio de arresto domiciliario, ponderando si se verifican en el caso las razones humanitarias que constituyen el fundamento que inspira el instituto examinado, en función de las particularidades y especiales circunstancias de la peticionante (al respecto, estése a los antecedentes de salud consignados en el informe socio ambiental que fue reseñado en el punto III del acápite "VISTOS" de este interlocutorio).
En estas condiciones, pasaremos a evaluar los demás fundamentos, jurídicos y fácticos, sobre los cuales los defensores han basado la petición que nos ocupa.
En primer lugar, conviene realizar ciertas consideraciones con relación a las razones de seguridad personal invocadas, esto es, las referidas a la calidad de ex mandataria de su asistida y la custodia -servicio de seguridad específico- con la que cuenta en consecuencia, y aquellas ancladas en el intento de homicidio perpetrado en su contra, el cual es materia de una causa penal que investiga el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5 (y que actualmente, en relación a determinadas personas imputadas, es también objeto de debate oral y público ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de este fuero). Bajo tal sustento entienden los defensores que su alojamiento en una institución carcelaria resulta incompatible con los recaudos de seguridad antes mencionados.
En tal sentido, la primera de las razones de seguridad traída a consideración lleva implícita una prerrogativa incompatible con la igualdad ante la ley para todos los habitantes de la Nación, sin distinciones basadas en la sangre, el nacimiento, fueros personales o títulos de nobleza (art. 16, CN). La norma fundante básica busca garantizar la igualdad de todos los ciudadanos y evitar la existencia de privilegios o ventajas que no se basen en la ley y la idoneidad para el cargo. Bajo este análisis, validar la premisa de los defensores implicaría legitimar un aforismo inaceptable en un sistema democrático: admitir que ningún ciudadano o ciudadana que esté o haya estado a cargo de la Presidencia de la Nación sea pasible de ingresar al sistema carcelario.
Además, lo que a partir de allí concluye la defensa -"el cumplimiento de una pena privativa de libertad sólo puede ser llevado a cabo bajo la modalidad de detención domiciliaria"-, carece de toda explicación adicional acerca de cuál sería el motivo impediente, implícitamente supuesto en su razonamiento, de la posibilidad de que personal del servicio penitenciario (o de otra fuerza de seguridad), se halle actualmente en condiciones para intervenir de acuerdo con las pautas de actuación y obligaciones específicas de la custodia de una persona ex mandataria en prisión, o bien reciba capacitación a ese fin, conforme con los protocolos y deberes de confidencialidad pertinentes. Sendas posibilidades -probable y viable, respectivamente- han sido omitidas por la defensa, por completo. En resumen, nos hallamos frente a una conclusión a todas luces injustificada.
Por otra parte, sin entrar a valorar -porque no corresponde- la afirmación en cuanto a la posible sospecha de participación en el intento de magnicidio de una persona con "relación directa con quien actualmente se desempeña como titular del Ministerio de Seguridad de la Nación" y su eventual vinculación funcional con el servicio penitenciario, los defensores parecieran olvidar que el servicio de seguridad de su representada lo brinda la División Custodia de ex Mandatarios de la Policía Federal Argentina, institución que también actúa bajo la órbita del citado ministerio. Esta inconsistencia permite descartar de plano las alegaciones efectuadas en tal sentido, tal como lo destacaron los fiscales en su dictamen.
Tampoco aparece como atendible el argumento relativo a que dicho servicio de seguridad específico no puede ser cumplido dentro de un establecimiento penitenciario, dada la especial experticia de aquella división (la cual contaría con pautas de actuación y protocolos de rutina que no se extienden a otros agentes de la Policía Federal Argentina ni a otras fuerzas de seguridad federales). Como fue de notorio y público conocimiento, la actuación de esa custodia durante el grave episodio ocurrido el 1° de septiembre de 2022 estuvo lejos de mostrarse eficiente y profesional. Ello, sin desmedro de que la determinación acerca de la modalidad futura de la custodia personal de la peticionante es una competencia exclusiva del ministerio en cuya órbita actúa la División Custodia de Ex Mandatarios -dependiente de la Policía Federal Argentina-, por fuera de la potestad jurisdiccional del tribunal.
Por lo expuesto, concluimos que este primer aspecto referido a su seguridad personal entraña un planteo farragoso que no conduce a ninguna premisa propositiva válida como base o punto de partida para un argumento pasible de análisis y consideración, más allá del desarrollado ut supra. Dicho de otro modo, es un planteo confuso que no aporta ideas claras o concretas y que no genera ningún motivo que sirva para una discusión seria.
En cambio, en miras a la toma de decisión sobre el pedido de prisión domiciliaria y a diferencia de las meras manifestaciones efectuadas por los acusadores sobre el punto, sí ha de merecer receptación favorable el extremo referido a la seguridad personal de la peticionante como consecuencia del intento de homicidio que la tuvo como víctima, y que como dijimos es materia de investigación en primera instancia y en juicio.
Nos referimos a la circunstancia específica de que el aseguramiento de su vida e integridad física se tornaría complejo en una situación de encierro carcelario en convivencia con cualquier tipo de población penitenciaria, ya sea en alguna de las alternativas que el Ministerio de Seguridad Nacional sugirió -por considerarlas adecuadas y sin riesgos según consta en el informe que esa cartera presentó a requerimiento de esta sede- como en cualquier otra opción destinada a tales fines.
Justamente, el Estado no puede exigir el cumplimiento carcelario de una pena si ello conlleva la exposición del interno a potenciales situaciones de violencia intrapenitenciaria (art. 18, CN; art. 5.2, CADH; arts. 7 y 10.1, PIDCP). Y, paralelamente, la alternativa de un aislamiento indefinido o prolongado no resulta -en principio y en general- compatible con los fines que orientan la ejecución de la pena de prisión (arts. 1 y 82, ley 24.660; art. 10.3, PIDCP; regla nro. 4.1, Reglas de Mandela), además de su carácter excepcional (regla nro. 45, Reglas de Mandela).
Por lo tanto, la combinación del riesgo para la vida e integridad física de la condenada a raíz del atentado del que fue víctima, junto con la dificultad de garantizar su seguridad en un establecimiento penitenciario sin incurrir en prácticas discordantes para el derecho constitucional y convencional -aislamiento-, nos conducen a la decisión en favor de la concesión de la prisión domiciliaria como única vía hoy compatible con el respeto de los derechos fundamentales de la persona y los fines resocializadores de la pena.
En este estado de cosas, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente así como el hecho de que la peticionante supera los setenta años de edad, su permanencia en prisión en un establecimiento carcelario no sólo se presenta, por el momento, como una opción difícil de compatibilizar con una protección efectiva de sus derechos fundamentales por las razones ya señaladas, sino que además es una opción que la ley expresamente habilita a reemplazar por otra. Ello es así en virtud de lo dispuesto por el artículo 10, inciso "d" del Código Penal y el artículo 32, inciso "d" de la ley 24.660, que contemplan la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria a quienes superen esa edad.
- Seguidamente, en el marco de la conclusión previamente expuesta, corresponde formular una consideración adicional.
En función del artículo 33 de la ley 24.660, el juez de ejecución se encuentra facultado a disponer una adecuada supervisión sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria prevista en el artículo 32 (y art. 10 del Código Penal), ya sea a través de un patronato de liberados o servicio social calificado de no existir aquél.
De allí que, adicionalmente a la obligación de permanecer en el domicilio fijado, la persona condenada deba cumplir las reglas de conducta que le sean impuestas y cuyo cumplimiento será objeto de supervisión en los términos del artículo 34 de la antedicha ley.
Al respecto, nuestro Código Penal establece que en los supuestos en los que sea posible suspender condicionalmente la ejecución de una pena de prisión, el tribunal que así lo decida (potestad facultativa), deberá disponer reglas de conducta adecuadas (potestad preceptiva), las cuales si bien aparecen mencionadas en dicho digesto podrán ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso (art. 27 bis, in fine, CP). Una previsión idéntica existe para el instituto de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 ter, CP).
Por consiguiente, no cabe duda de la intención legislativa de otorgar al órgano jurisdiccional las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de las penas impuestas en todas sus modalidades; tanto más si dichas sanciones son consecuencia de delitos graves que no admiten suspender condicionalmente su ejecución (art. 26, a contrario sensu, del C.P.).
Precisamente, desde una perspectiva sistemática debe interpretarse que si el legislador previó la posibilidad de imponer reglas de conducta a quienes gozan de una modalidad de cumplimiento más benigna, como la condena en suspenso, con mayor razón debe reconocerse esa potestad en supuestos en los que existe una condena firme de prisión de efectivo cumplimiento que ha de ser cumplida bajo la modalidad domiciliaria, habida cuenta de la necesidad de asegurar los fines que la pena debe perseguir (arts. 1 y 2, ley 24.660).
- Por último, de conformidad con lo establecido por el último
párrafo del artículo 34 del Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, corresponde expedirse sobre la exigencia de un dispositivo electrónico de control.
En tal sentido, la defensa en su planteo sostuvo que "el uso de tobillera electrónica por parte de nuestra representada deviene completamente innecesario". Los letrados fundaron la solicitud en la ausencia de riesgos procesales
-sostenida por su sujeción a derecho y el cumplimiento de las obligaciones oportunamente impuestas-, como así también en la circunstancia de que "en su condición de ex Presidenta de la Nación, cuenta con una custodia permanente a cargo de la Policía Federal Argentina, que sigue durante las veinticuatro horas del día cualquier tipo de desplazamiento que la nombrada pueda hacer fuera de su domicilio". Sobre esto último, alegaron que "ello ratifica la absoluta inexistencia de cualquier peligro elusivo".
Al respecto, expresa la referida ley que "al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución" (art. 33, último párrafo, ley 24660).
Como se observa, la regla es la instalación del dispositivo y su dispensa la excepción sometida a ciertas exigencias (dictámenes positivos de los organismos competentes). Pero en ningún caso el legislador ha sujetado su implementación a la existencia o no de riesgos procesales (como sostiene la defensa). Y ello es razonable porque los riesgos procesales son objeto de análisis durante el proceso (no ya en la etapa de ejecución de la pena) y a efectos de establecer la necesidad de imponer o no medidas cautelares de coerción personal que aseguren la comparecencia del imputado o eviten el entorpecimiento de la investigación. En esa lógica, si el objetivo perseguido por la ley fuera evitar la concurrencia de riesgos procesales, ¿qué sentido tendría consultar a los órganos técnicos de control sobre pautas que son estrictamente jurídicas?
Menos aún resulta atendible la excusa relativa a la presencia permanente de la custodia a cargo de la Policía Federal Argentina por el hecho de que sigue durante las veinticuatro horas del día cualquier tipo de desplazamiento que la nombrada pueda hacer fuera de su domicilio. En primer lugar, debe recordarse que la ley 24.660 en su artículo 33 prescribe, respecto al control del beneficio, que en ningún caso la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad. Y por otro lado, la función y misión de la División Custodia de ex Mandatarios es la de garantizar la seguridad integral de la ex presidenta (neutralizando cualquier tipo de riesgo sobre su persona) y no la de fiscalizar el fiel cumplimiento de su prisión domiciliaria.
Por lo expuesto, ante la carencia de motivos lógicos y argumentos relevantes, no habiéndose acreditado razones de salud que justifiquen una decisión excepcional sobre este punto, corresponde cumplir con la manda que exige la implementación de un dispositivo electrónico para aquellos condenados que accedan al beneficio. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta lo normado por el último párrafo del referido artículo 33, habremos de solicitar al órgano de control y al equipo interdisciplinario creado por la ley 24.050 (art. 29) que elaboren un informe que establezca la pertinencia de la medida en cuestión en el caso concreto.
- En virtud del temperamento que aquí se adopta, corresponde establecer que a partir del día de la fecha Cristina Elisabet Fernández de Kirchner se encuentra, en calidad de detenida bajo la modalidad de prisión domiciliaria, cumpliendo la pena firme de seis años de prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y las costas del proceso que le fuera impuesta en esta causa.
Por esa razón, corresponde incorporar una copia de este decisorio en los autos principales, continuar allí con el trámite correspondiente al cómputo de detención y pena, y dejar sin efecto la citación cursada el pasado 10 de junio.
En mérito a los fundamentos vertidos en este pronunciamiento, es
que el tribunal;
RESUELVE:
- DISPONER LA DETENCIÓN de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner, a partir del día de la fecha y bajo la modalidad de prisión domiciliaria, a los fines de cumplir la condena impuesta en esta causa.
- ESTABLECER que la prisión domiciliaria sea cumplida en la vivienda ubicada en la calle San José 1111, piso segundo, departamento "d" de esta ciudad.
- IMPONER a la nombrada las siguientes reglas de conducta, las cuales tendrá que observar y cumplir mientras se mantenga la modalidad domiciliaria del cumplimiento de la pena de prisión:
- Deberá permanecer en el domicilio fijado, obligación que no podrá quebrantar salvo en situaciones excepcionales de fuerza mayor que deberá justificar debidamente. Por fuera de estos supuestos, deberá requerir y obtener la autorización previa del tribunal, sin excepción.
- Deberá abstenerse de adoptar comportamientos que puedan perturbar la tranquilidad del vecindario y/o alterar la convivencia pacífica de sus habitantes.
- En el plazo de 48 horas hábiles deberá presentar una nómina de las personas que integran su grupo familiar, custodia policial, profesionales médicos que la tratan asiduamente y abogados que la representan, quienes podrán acceder al domicilio donde cumplirá la pena de prisión sin necesidad de autorización judicial, debiendo requerirse y motivarse el eventual acceso de toda otra persona no incluida en ese listado.
- ENCOMENDAR a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal que lleve adelante la supervisión de la ejecución de la prisión domiciliaria de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner y eleve a esta sede los resultados de la supervisión cada tres (3) meses, período de tiempo al cabo del cual se evaluará el grado de acatamiento de las reglas impuestas, con los alcances establecidos en la ley (art. 34, ley 24.660). Al efecto, líbrese correo electrónico.
- ORDENAR a la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Seguridad Nacional, la colocación de un dispositivo de vigilancia electrónico respecto de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en el domicilio indicado en el punto dispositivo I, en los términos establecidos en el último párrafo del considerando IV.
- DEJAR SIN EFECTO la citación que fuera cursada a la condenada el pasado 10 de junio y CONTINUAR en los autos principales con el trámite pertinente.
- NOTIFICAR al Ministerio Público Fiscal, a los defensores mediante cédulas electrónicas, y a Cristina Elisabet Fernández de Kirchner a través de su asistencia técnica y también en forma personal a través de la Comisaría de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires con jurisdicción en el domicilio en cuestión.