El Gobierno reformó la regulación de los derechos de autor y ahora podrán registrarse de manera individual

Los cambios que se verán reflejados en el artículo 32 del Decreto N° 41.223, escrito que reglamenta la Ley N° 11.723 de Propiedad Intelectual, fueron oficializados en el Decreto 138/2025. Con las firmas del presidente Javier Milei, el jefe de Gabinete, Guillermo Francos, y el ministro de Justicia, Mariano Cúneo Libarona, el documento fue publicado en el Boletín Oficial esta madrugada.

El Gobierno aprobó nuevas modificaciones en el régimen de derechos de autor, luego de que se dispusiera que los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán registrar los mismos a partir de una sociedad de gestión colectiva u optar por inscribirse de manera individual.

Los cambios que se verán reflejados en el artículo 32 del Decreto N° 41.223, escrito que reglamenta la Ley N° 11.723 de Propiedad Intelectual, fueron oficializados en el Decreto 138/2025. Con las firmas del presidente Javier Milei, el jefe de Gabinete, Guillermo Francos, y el ministro de Justicia, Mariano Cúneo Libarona, el documento fue publicado en el Boletín Oficial esta madrugada.

A partir de ahora, los titulares de derechos podrán asociarse a una o más sociedades de gestión colectiva o administrar sus derechos en forma individual. Previo a esto, los autores podían ser representados por estas sociedades, pero la modificación abrió la posibilidad de no incluirlas como titulares directos.

"La representación de un determinado derecho de autor o conexo puede ser llevada adelante en forma simultánea por más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva", indicaron en el artículo 1° del escrito, a la vez que sentenciaron que "en ningún caso se podrá limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras de forma individual".

Según el decreto, las sociedades de gestión colectiva pasarán a constituirse como asociaciones civiles y necesitarán de una autorización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor (DNDA), dependiente del Ministerio de Justicia, para poder funcionar como tal. Asimismo, estas entidades no podrán realizar actividades políticas o religiosas y estarán sujetas a fiscalización estatal.

Otra de las claves detrás de la actualización del régimen de derechos de autor consiste en la inhabilitación que pesará sobre las sociedades de gestión colectiva, en los casos en que los titulares eligieran registrar sus obras a través de la modalidad individual.

"Los representados podrán hacer acuerdos particulares, debiendo comunicar dicha circunstancia en forma fehaciente a la sociedad de gestión colectiva a la que hayan otorgado consentimiento para que gestione sus derechos, sin que esta última pueda oponerse a dichos acuerdos", aclararon en el artículo 4 del decreto.

En cuanto a la distribución de los ingresos, se estableció que el porcentaje destinado a gastos de administración no podrá superar el 30 % de lo recaudado. Además de señalar que los aranceles que se percibirían tendrán que pactarse bajo criterios de reparto equitativo y en proporción al uso real de las obras, se dispuso que el pago de los derechos deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de dos meses.

De la misma manera, indicaron que una vez que se venza el término para que los titulares de derecho cobren las percepciones correspondientes, éstas deberán ser distribuidas entre los demás representados. Y remarcaron que en el caso de que se traten de titulares o sociedades extrajeras, el reparto será realizado bajo los principios de trato nacional y reciprocidad.

Respecto al cálculo para establecer los aranceles, el Gobierno planteó que se deberá tener en consideración: el tiempo, extensión y uso real de los derechos de autor y derechos conexos dentro de la actividad económica; el tipo de actividad y categoría de usuario; el beneficio pecuniario obtenido por los usuarios; las tarifas acordadas con actividades similares; y el impacto de las tarifas acumuladas de las diferentes sociedades de gestión colectiva en la estructura de costos de la actividad.

En línea con esto, el Ministerio de Justicia podrá intervenir en conflictos sobre aranceles y establecer topes máximos para evitar distorsiones en la estructura de costos de los usuarios. Si una sociedad incumple con sus obligaciones, podrá ser intimada a corregirlas en 90 días, bajo pena de suspensión o revocación de su autorización.

Por este motivo, para poder garantizar que las sociedades puedan adecuarse a las nuevas normativas, éstas deberán publicar anualmente en línea su balance general, convenios con entidades extranjeras, tarifas y mecanismos de distribución. Asimismo, se prohíbe que mantengan fondos sin repartir: si en un plazo de cuatro meses no se identifica al beneficiario, el dinero será redistribuido entre los titulares representados.

Anteriormente, el Gobierno había eliminado la exclusividad de la que gozaba el Centro de Administración de Derechos Reprográfico (CADRA), que se trataba de la única entidad capaz de regular los derechos de autor desde la gestión de Alberto Fernández. La misma no solo estaba habilitada para cobrar y negociar los derechos de reproducción de las obras nacionales, sino que habilitaba a los centros de copiados, universidades, empresas y demás instituciones a distribuir el material entre alumnos.

A partir de ahora, será la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia, la encargada de "velar por el cumplimiento de la normativa vigente". No obstante, se limitaría a autorizar o denegar las solicitudes que pudieran presentarse.

Con motivo de que los cambios implementados entren en vigencia lo antes posible, el decreto determinó que las entidades existentes tendrán 180 días para adecuar sus estatutos y 365 días para obtener el consentimiento explícito de los titulares de derechos para seguir representándolos.

Sin embargo, el documento excluyó a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) y a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) de cumplir con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13° y 14°.

La norma completa

PODER EJECUTIVO

Decreto 138/2025

DECTO-2025-138-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-131683968-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 11.723 y sus modificaciones y el Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Que la Ley N° 11.723 establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

Que el artículo 2° de la mencionada norma reconoce que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada norma legal, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.

Que los antecedentes nacionales e internacionales resaltan la conveniencia de la gestión colectiva de estos derechos a través de organizaciones que agrupen a sus titulares y sean las encargadas de la percepción y administración de los fondos originados en tales derechos.

Que toda vez que la normativa vigente en la materia fue dictada frente a demandas propias del siglo pasado, resulta necesario adecuarlas a la realidad imperante.

Que, en efecto, no es posible desconocer que como consecuencia del avance tecnológico surgieron nuevas formas de difusión de obras, de administración de derechos de autor y derechos conexos que generan desafíos y oportunidades y exigen la revisión de los sistemas de gestión colectiva actuales.

Que el análisis en cuestión debe considerar las necesidades de todas las partes involucradas, entre las que se encuentran los consumidores, usuarios, músicos, actores, productores, intérpretes y demás hacedores y titulares poseedores de derechos de autor y derechos conexos.

Que, en esa línea, deviene indispensable establecer un marco normativo integral que contribuya al desarrollo de la producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo resguardo de los derechos de sus titulares.

Que, a tal efecto, se debe propiciar la implementación de un sistema competitivo que permita la libre elección de entidades de gestión colectiva para los casos que resulte imposible o poco práctica la gestión individual y que admita la celebración de acuerdos particulares en los casos que resulte beneficioso para las partes.

Que los titulares de derechos de autor y derechos conexos que deseen gestionar colectivamente sus derechos podrán asociarse a través de la constitución de asociaciones civiles debidamente autorizadas a tal efecto.

Que, en ese marco, resulta necesario establecer un único organismo con competencia para autorizar y controlar el funcionamiento de las distintas sociedades de gestión colectiva con el fin de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de propiedad intelectual en igualdad de condiciones.

Que, en esa línea, corresponde conferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA la facultad para autorizar o denegar las solicitudes en el marco de la presente Reglamentación y de revocarlas en caso de incumplimiento, cuando así fuera correspondiente.

Que, a su vez, corresponde establecer al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación de la presente Reglamentación.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 por el siguiente:

"Art. 32.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán asociarse a UNA (1) o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus derechos en forma individual.

Las sociedades que pretendan administrar los derechos establecidos en la ley deberán acreditar ante el Registro hallarse facultadas por los estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros amparados por la Ley N° 11.723.

La representación de un determinado derecho de autor o conexo puede ser llevada adelante en forma simultánea por más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva.

En ningún caso se podrá limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual".

ARTÍCULO 2°.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos solo podrá realizarse por asociaciones civiles conforme a lo establecido en el Título II, Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y requerirán a dichos fines, una autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político y/o religioso.

Las asociaciones antes mencionadas estarán sujetas a la fiscalización, inspección y vigilancia de la precitada Dirección Nacional.

ARTÍCULO 3°.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva, constituidas o por constituirse, deberán contener las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo recaudado.

ARTÍCULO 4°.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir cuando los representados elijan ejercer sus derechos en forma individual, respecto de cualquier utilización de una obra o bien cuando hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.

Los representados podrán hacer acuerdos particulares, debiendo comunicar dicha circunstancia en forma fehaciente a la sociedad de gestión colectiva a la que hayan otorgado consentimiento para que gestione sus derechos, sin que esta última pueda oponerse a dichos acuerdos.

ARTÍCULO 5°.- Las percepciones realizadas por las sociedades de gestión colectiva que no fueran cobradas por los titulares de derecho dentro de su plazo de prescripción deberán ser distribuidas entre los demás representados. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad.

Las sociedades de gestión colectiva quedan facultadas para celebrar acuerdos de percepción con sociedades de gestión colectiva extranjeras, sin perjuicio de la facultad de los titulares de derechos de autor y derechos conexos extranjeros de celebrar acuerdos bilaterales.

ARTÍCULO 6°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán aceptar la administración de los derechos de cualquier titular de derechos de autor que lo solicite, de acuerdo con sus objetos y fines, y realizar su gestión con sujeción a sus Estatutos y demás normas aplicables.

Las categorías de socios en ningún caso otorgarán privilegios, beneficios o diferencias para el modo, plazo y/o la cantidad del cobro de los derechos económicos percibidos por la sociedad de gestión por cualquier causa.

ARTÍCULO 7°.- Los aranceles a percibir por los titulares de los derechos de autor y derechos conexos deberán pactarse con las sociedades de gestión colectiva aplicando los principios de reparto equitativo, en forma efectivamente proporcional al uso de las obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.

Dicho reparto deberá realizarse de manera automática mediante el mecanismo que las partes libremente establezcan y en cualquier entidad autorizada por la Autoridad de Aplicación del sistema de pagos.

El pago de los aranceles percibidos deberá realizarse dentro de un plazo no superior a DOS (2) meses.

ARTÍCULO 8°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán acordar los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos, con excepción de los acuerdos particulares entre titular de derecho y usuario.

En ningún caso la falta de acuerdo por los aranceles habilitará a clausurar un establecimiento.

ARTÍCULO 9°.- Los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos deberán tener en consideración:

a. Tiempo, extensión y uso real de los derechos de autor y derechos conexos dentro de la actividad económica.

b. El tipo de actividad y la categoría de usuario.

c. El beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del repertorio.

d. Las tarifas acordadas con actividades similares.

e. El impacto de las tarifas acumuladas de las diferentes sociedades de gestión colectiva en la estructura de costos de la actividad.

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE JUSTICIA podrá establecer mecanismos para la mediación, definición de aranceles y solución de controversias sobre los mismos entre los usuarios o cámaras sectoriales y las sociedades de gestión colectiva.

Sin perjuicio de ello, en todos los casos se mantendrán los topes máximos establecidos por Resolución de la Autoridad de Aplicación para cada rubro.

En caso de existir más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva dentro de un mismo rubro, la sumatoria de los aranceles recaudados nunca podrá exceder los topes máximos.

ARTÍCULO 11.- Las sociedades de gestión colectiva confeccionarán y publicarán, anualmente, en línea, el balance general correspondiente al último ejercicio anual, los Convenios de Representación Recíproca vigentes con las sociedades homólogas del extranjero, las tarifas y mecanismos para su cálculo, los criterios de distribución, los acuerdos tarifarios celebrados con entidades representativas de usuarios o instituciones, los montos recaudados, los montos distribuidos por categorías de autores, editores y sociedades de gestión extranjeras y la información que considere relevante para dar cuenta de la marcha de su gestión a los titulares de derechos.

El MINISTERIO DE JUSTICIA, con el fin de garantizar el principio de transparencia en el desarrollo de las sociedades de gestión colectiva, revisará la documentación presentada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que lleven a cabo los registros de personas jurídicas de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 12.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán mantener fondos sin repartir.

Si transcurridos CUATRO (4) meses de la respectiva recaudación no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.

ARTÍCULO 13.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA intimará a la sociedad de gestión colectiva para que en un plazo de NOVENTA (90) días corridos subsane o corrija los incumplimientos señalados.

Vencido dicho plazo sin que se hubieran subsanado o corregido dichos incumplimientos, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá suspender o revocar la autorización, conforme la gravedad de la falta, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan y de las facultades a cargo de los Registros de Personas Jurídicas.

ARTÍCULO 14.- Las sociedades de gestión colectiva existentes al momento de la entrada en vigencia del presente decreto deberán adecuar sus Estatutos y Reglamentos internos al presente en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia del presente acto.

Seguirán teniendo la representación de los titulares de derechos de autor y derechos conexos durante el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la entrada en vigencia del presente, salvo de aquellos titulares que retiren expresamente la representación, firmen convenios particulares o que consientan a ser representados por otra sociedad de gestión colectiva sin ratificar la representación de las existentes. Vencido el plazo previsto en este párrafo, deberán contar con el consentimiento explícito de los titulares de derechos de autor y derechos conexos para ejercer su representación.

ARTÍCULO 15.- Las previsiones establecidas en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13 y 14 del presente no serán de aplicación para la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA reconocida por la Ley N° 20.115; mientras que las disposiciones del artículo 13 no serán de aplicación para la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) reconocida por la Ley N° 17.648.

ARTÍCULO 16.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas aclaratorias, complementarias y las disposiciones técnico registrales, y realizará las modificaciones necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

e. 27/02/2025 N° 11699/25 v. 27/02/2025

Fecha de publicación 27/02/2025

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