Este es el fallo completo de la Justicia Federal de San Rafael sobre el INAI y los mapuches

Este es el fallo judicial emitido por el Juzgado Federal de San Rafael en relaci髇 al relevamiento realizado por el INAI en Mendoza, en el que pretend韆 beneficiar a grupos de personas que se autopercibieron como mapuches.

El Juzgado Federal de San Rafael declar la inconstitucionalidad y orden la suspensi髇 de la Resoluci髇 47/2023, que reconoc韆 la ocupaci髇 actual de la comunidad Lof Limay Kurref, adjudicada al "pueblo mapuche", con asiento en en el departamento de Malarg黣, en la localidad de Los Molles.

Precandidato a gobernador del Frente Eleg lanz spot con apoyo a "mapuches"

La declaraci髇 de la justicia implica que mientras se resuelva la cuesti髇 de fondo (acci髇 de nulidad), el INAI no podr ejecutar las resoluciones. Esta medida marca un antecedente en la provincia, aunque ya hubo un freno a una resoluci髇 similar en R韔 Negro.

El juzgado respondi as a la demanda de Nieves de Mendoza S.A., administradora de Las Le馻s, contra el INAI. La empresa plante que la citada resoluci髇 se dict en inobservancia de los procedimientos normativos previstos y disposiciones constitucionales protectoras, sin intervenci髇 del titular dominial y sin respetar las facultades concurrentes reconocidas por la Carta Magna a las provincias.

Remarcaron que hicieron caso omiso a la propiedad en funci髇 de los numerosos contratos de arrendamiento suscriptos con los puesteros que ocupar韆n el lugar y sin atender al proceso de reivindicaci髇 en tr醡ite.

El fallo completo

FMZ 9933/2023

NIEVES DE MENDOZA S.A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI) s/NULIDAD DE ACTO ADM.

SAN RAFAEL, abril de 2023.

Y VISTOS: los presentes obrados, arriba intitulados de los que:

RESULTA:

Que en fecha 27 de marzo del 2.023 se present el Dr. Bernardo ALCANONI con el patrocinio letrado de la Dra. Marina F. MEYDAC, en representaci髇 de NIEVES DE MENDOZA S.A. y promovi formal demanda contenciosa administrativa por nulidad de acto administrativo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS IND虶ENAS (INAI), a fin de que se declare la nulidad de la resoluci髇 dictada por dicho organismo, identificada bajo el n鷐ero 47/2023 de fecha 26 de enero del 2.023, con publicaci髇 en el Bolet韓 Oficial en fecha 03/02/2023. Asimismo, solicit medida cautelar con el objeto de que se ordene la suspensi髇 de los efectos de la resoluci髇 controvertida, as como su aplicaci髇, hasta tanto se dicte decisi髇 en definitiva. Por 鷏timo, dej planteada la inconstitucionalidad de los art. 4, 5, 6 inc. a), 10 inc. 1) y 13 inc. 3 de la Ley 26.854.

Vavrik celebr desde Alvear la decisi髇 judicial sobre los mapuches

En cuanto a los hechos, a fin de efectuar una breve rese馻, la parte actora plante ser la titular registral 璬esde el a駉 2.000 del inmueble sobre el que recay la resoluci髇 atacada, la cual dio por cumplido el Relevamiento T閏nico, Jur韉ico y Catastral por parte del INAI en favor de la Comunidad Lof Limay Kurref y reconoci la ocupaci髇 actual, tradicional y p鷅lica de dicha comunidad en una superficie de 4.477 has. dentro del inmueble "El 羖amo" de dominio de la reclamante, situada en el Departamento de Malarg黣, provincia de Mendoza, identificada bajo la Matr韈ula N 2872/19 y como parte de una fracci髇 mayor de 145.460 hs. aproximadamente.

En funci髇 de lo acontecido, Nieves de Mendoza plante que la citada resoluci髇 se dict en inobservancia de los procedimientos normativos previstos y disposiciones constitucionales protectorias, sin intervenci髇 del titular dominial y sin respetar las facultades concurrentes reconocidas por la Carta Magna a las provincias.

Que a su vez, aleg que la demandada actu haciendo caso omiso a la propiedad detentada en funci髇 de los numerosos contratos de arrendamiento suscriptos con los puesteros que ocupar韆n el lugar y sin atender al proceso de reivindicaci髇 en tr醡ite ante la justicia provincial, individualizado en los autos N 3707 caratulados "NIEVES DE MENDOZA S.A. Y VALLES MENDOCINOS S.A. C/ ALAMIRO HEVIA TORRES P/ REIVINDICACI覰, del Sexto Juzgado Civil de la Segunda Circunscripci髇 Judicial de Mendoza.

Adem醩, invoc que el Instituto demandado se habr韆 arrogado facultades aut髇omas que por ley no poseer韆, excluyendo la intervenci髇 debida de las provincias y municipalidades. Para afirmar su narrativa, invoc la ley 23.302, ley 26.160 y su decreto reglamentario y el art. 75 inc. 17 de nuestra Carta Magna en las que se prev la facultad concurrente de las autoridades locales en asuntos como los que se debaten en autos.

Por su parte, resalt que la Comunidad Lof Limay Kurref, si bien cuenta con personer韆 jur韉ica reconocida, acusa que no fue leg韙imamente conferida por no hab閞sele dado intervenci髇 a la Provincia de Mendoza en su tramitaci髇 como tampoco al titular registral.

Reproch la realizaci髇 del correcto relevamiento de la superficie controvertida, aduciendo que tal acto se habr韆 basado especialmente en referencias efectuadas por miembros de la propia comunidad, sin constataci髇 ver韉ica alguna. Igualmente plante la imposibilidad de recorrer el territorio relevado (m醩 de 4.000 has.) s髄o en dos d韆s y en la 閜oca del a駉 que consagra el informe.

Para finalizar, desconoci la existencia de los recaudos de actualidad, tradicionalidad y publicidad de la posesi髇 por parte de la pretendida Comunidad en la extensi髇 de tierras que pregona la resoluci髇. Puntualiz que los beneficiarios del reconocimiento, son en realidad puesteros arrendatarios del terreno que reclaman y neg la existencia de antecesores de la supuesta comunidad.

En cuanto a la publicidad, ratific su posesi髇 plena y p鷅lica desde el a駉 2.000, para lo cual acompa耋 contratos de arrendamiento e hizo referencia a la ausencia de investigaci髇 que d cuenta del reconocimiento de la comunidad como un grupo ancestral.

En lo que respecta a la tradicionalidad, neg la existencia de s韒bolos o signos materiales que sean reconocibles seg鷑 pautas culturales, fuera de las meras referencias que habr韆n efectuado los propios miembros, como tampoco pr醕ticas o actividades originarias de la comunidad mapuche que puedan haberse corroborado.

Resta mencionar, que NIEVES DE MENDOZA S.A. proclam la ausencia de causa y motivaci髇 del acto administrativo atacado, por entender que no habr韆 una situaci髇 objetiva de hecho que se encuentre en la base del acto y tampoco motivos que fundamenten su raz髇 de ser, en tanto y en cuanto, seg鷑 lo extensamente relatado en su presentaci髇, no habr韆 sost閚 en la realidad hist髍ica, f醕tica, jur韉ica y judicial que considera la impugnada Resoluci髇 N 47/2023.

Insisti en la arbitrariedad en el obrar de la demandada y en los efectos perjudiciales del acto controvertido, realiz conclusiones, ofreci pruebas, fund en derecho e hizo reservas constitucionales.

En fecha 04 de abril del 2.023 tom la participaci髇 que legalmente le corresponde el representante del Ministerio P鷅lico Fiscal, Dr. Ignacio Sab醩, quien se expidi sobre la procedencia de la instancia, la competencia para entender en la presente causa y las inconstitucionalidades

En fecha 04 de abril del 2.023 se declar la competencia del Tribunal y encontr醤dose en estado la causa se llam autos para resolver la medida cautelar impetrada y el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la accionante.

Y CONSIDERANDO:

Atento a la naturaleza del planteo formulado por la parte actora y el tema llamado a resolver, es preciso analizar primero lo relativo a las inconstitucionalidades planteadas, para luego adentrarnos en el examen de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada a la luz de las previsiones contenidas en el art. 230 normado en el C.P.C.C.N..

Asimismo, cabe mencionar, que sin perjuicio de lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal en la vista conferida, considero razonable apartarme de las conclusiones arribadas por el Dr. Ignacio SAB罶 en cuanto a las inconstitucionalidades articuladas por la parte actora, por los fundamentos que se exponen a continuaci髇.

I. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDADES LEY 26.854:

a) ART虲ULO 4 LEY 26.854:

A fin de introducirnos en el tema y para su mejor entendimiento, estimo acertado citar el art韈ulo en cuesti髇, el que en su parte pertinente establece: "Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deber requerir a la autoridad p鷅lica demandada que, dentro del plazo de cinco (5) d韆s, produzca un informe que d cuenta del inter閟 p鷅lico comprometido por la solicitud. Con la presentaci髇 del informe, la parte demandada podr expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompa馻r las constancias documentales que considere pertinentes. S髄o cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podr dictar una medida interina, cuya eficacia se extender hasta el momento de la presentaci髇 del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producci髇..."

A efectos de equilibrar las prerrogativas estatales con las garant韆s de los particulares, resulta oportuno considerar la naturaleza de la medida solicitada y la urgencia en su provisi髇.

Como es sabido, las medidas cautelares constituyen una modalidad de tutela urgente con algunas notas salientes, como son las de instrumentalidad, accesoriedad y provisionalidad, por cuanto, tienden a asegurar en definitiva la eficacia pr醕tica de la sentencia que habr de dictarse en el proceso principal.

As, el fundamento que las autoriza se encuentra en la incidencia del tiempo en el proceso y con ellas se busca desvirtuar, en cierto modo, la tardanza que puede mediar en obtener un pronunciamiento judicial.

La esfera de actuaci髇 de las medidas cautelares como medidas de aseguramiento, tornan l骻ico que las mismas se dispongan in audita pars a fin de desvirtuar el entorpecimiento del derecho del reclamante, siempre que se cumplan los recaudos previstos legalmente para su admisi髇.

Sin perjuicio de ello, para decidir la improcedencia del informe preliminar, debe examinarse en el particular, la tutela requerida. As, se advierte que el actor busca con su acogimiento mantener la situaci髇 de hecho que exist韆 al momento del acontecimiento controvertido, es decir, se trata de una medida de no innovar que pide la suspensi髇 de los efectos de la resoluci髇 dictada por el INAI.

A priori, las circunstancias f醕ticas tornan irrazonable la bilateralizaci髇 del proceso que pregona el referido art韈ulo 4 como requisito previo al ex醡en cautelar, en consonancia adem醩 con el principio de tutela judicial efectiva.

Reiteradamente se ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido receptado por nuestro ordenamiento jur韉ico mediante la incorporaci髇 de diversos tratados internacionales de rango constitucional (confr. art.75, inc.22, CN.), tales como la Declaraci髇 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art韈ulo 18), y el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Pol韙icos (art. 2, pto. 3, ap. b.). La Convenci髇 Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol韙icos, ambos de jerarqu韆 superior a las leyes, establecen que el resguardo de las garant韆s judiciales significa el derecho a ser o韉o, con la debida garant韆 y dentro de un plazo razonable por jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales (cfr. art. 8, inc. 1, y art. 14, inc. 1, respectivamente).

Recu閞dese, como es esp韗itu de estas normas supranacionales que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r醦ido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci髇, la ley o la Convenci髇, aun cuando tal violaci髇 sea cometida por personas que act鷈n en ejercicio de sus funciones oficiales.

Sobre la base de lo dicho, el art韈ulo 4 de la ley 26.854 en cuanto impone un informe previo al dictado de una medida cautelar contra el Estado Nacional afecta la tutela judicial efectiva, se opone a los principios propios de las medidas cautelares y la limitaci髇 jurisdiccional significa la intromisi髇 de un poder sobre otro, todo lo cual conlleva a que deba declarase su inconstitucionalidad.

Cabe advertir que una aplicaci髇 dogm醫ica de dicho precepto podr韆 conducir a la desprotecci髇 del justiciable o a una denegaci髇 de justicia, extremo que se evita mediante el an醠isis de las circunstancias que rodean el caso y que permitan excepcionar dicha regla.

b) INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 5 y 6 INC. 1, LEY 26.854:

Los art韈ulos reprochados se refieren a la vigencia temporal de las medidas cautelares que se dicten contra la Administraci髇 P鷅lica.

La soluci髇 por la inconstitucionalidad de ambas normas, se sigue a partir de que, si las medidas cautelares deben ser id髇eas para asegurar el objeto del proceso, deviene incompatible con tal premisa establecer un plazo de vigencia temporal distinto del de la duraci髇 del proceso.

Es que la vigencia de las medidas cautelares no se supedita al transcurso del tiempo, sino a la existencia misma de los motivos que las originan. De hecho, siempre son provisorias y sujetas -en cualquier momento a la sustituci髇, modificaci髇 o limitaci髇 que dispongan los jueces. Fijarles un plazo de vigencia implica un contrasentido. Es suponer que luego de ese plazo -aunque la causa est plenamente en tr醡ite los hechos que la motivaron han perdido virtualidad y ya no incidir醤 en el resultado del pleito. "Fijarles un plazo de vigencia desnaturaliza un instituto importante dirigido a preservar la jurisdicci髇 del Poder Judicial, tan caro al estado de Derecho, y priva a los administrados de una tutela efectiva por parte de los jueces" (Ezequiel Cassagne, ob cit. p. 59).

En rigor, lo que corresponde es que ellas se mantengan en el tiempo hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso o, eventualmente, var韊n las circunstancias de hecho que la justificaron y su levantamiento sea requerido por el afectado, o bien decretado de oficio por el juzgador, sin que ello signifique la prolongaci髇 temporal indefinida de la medida cautelar.

En este entendimiento, la determinaci髇 previa del "plazo razonable" en seis meses implica, a mi juicio, desconocer la finalidad del instituto cautelar, por lo que debe decidirse inconstitucional.

c) PLANTEO INCONSTITUCIONALIDAD ART虲ULO 10 y 13 INC. 3 y 10 LEY 26.854:

Anticipadamente, debe decirse que la eximici髇 de contracautela no puede prosperar, toda vez que si bien la protecci髇 temporaria del derecho se funda en indicios serios de la afecci髇 del derecho invocado, ello no es un obst醕ulo para garantizar el hipot閠ico perjuicio que podr韆 causarle al sujeto pasivo de la medida si esta hubiere sido solicitada sin asidero. Es que no puede soslayarse, que el an醠isis que se efect鷄 para su eventual admisi髇, es perif閞ico y aproximado, pero lejos est de examinar a fondo el hecho y el derecho invocado. -

Petri celebr el fallo de la Justicia de San Rafael contra entrega de tierras a "mapuches"

En el sistema de las medidas cautelares, la contracautela busca equiparar las condiciones de igualdad en el acceso a la justicia y, en el cumplimiento de este fin, tienden a asegurar el derecho del demandado a ser indemnizado por los da駉s y perjuicios que su pr醕tica pudiere ocasionarle y adem醩, servir de freno frente a la solicitud de cautelares en pretensiones carentes de fundamento. De manera que puede fijarse contracautela, siempre que ella resulte razonable y proporcional a la tutela solicitada.

Con relaci髇 al planteo de inconstitucionalidad del art. 13 inc.

3, no siendo el momento procesal adecuado, oportunamente se resolver.-

II. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA EN BASE A LA

IDENTIDAD DE OBJETOS:

Ante todo, debe establecerse el marco restrictivo en el que ha de fijarse el suscripto para acceder o no al pedido. Para ello, resulta necesario analizar si la tutela que intenta la peticionante altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, a fin de establecer si su eventual admisi髇 importar韆 un anticipo de jurisdicci髇 favorable respecto de la decisi髇 definitiva sobre el fondo de la cuesti髇 planteada.-

Sostiene Mosset Iturraspe que "parece natural y l骻ico que sea el fallo final el lugar pertinente para resolver los temas en conflicto; toda decisi髇 producida con anterioridad parece prematura, importa saltar o eludir las etapas del proceso, resolver sin esperar la producci髇 de las pruebas o el alegato sobre el m閞ito de las mismas".-

Como surge, la parte actora solicit una medida cautelar a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo -en referencia a la Resoluci髇 N 47/2023 de fecha 26 de enero de 2.023, emanada del Instituto Nacional de Asuntos Ind韌enas (I.N.A.I.)-, cuya g閚esis del mismo reputa nula, as como, la paralizaci髇 de todo tr醡ite administrativo o judicial de esa naturaleza que se pretenda llevar adelante en perjuicio y/o contra NIEVES DE MENDOZA S.A..-

Por su parte, la pretensi髇 de fondo versa sobre la declaraci髇 de nulidad del acto administrativo citado en el p醨rafo anterior, toda vez que sostiene la actora, el Instituto demandado ha obrado en forma unilateral y excluyente, sin observar el procedimiento previsto legalmente, sin dar debida e id髇ea intervenci髇 al titular registral, la provincia y al municipio, arribando a una resoluci髇 inmotivada y sin la correspondiente constataci髇 de los extremos para su proclamaci髇, lo que confluy en el reconocimiento de la posesi髇 de m醩 de cuatro mil hect醨eas de su propiedad, a una Comunidad cuya personer韆 jur韉ica reconocida se habr韆 tramitado desconociendo las facultades concurrentes de la provincia, lo que le significar韆 un avasallamiento a sus derechos patrimoniales y al debido proceso.-

Esta diferenciaci髇 manifiesta me lleva a sostener que, en principio, no hay identidad entre la medida a dictar y lo pretendido como objeto de la acci髇.-

Sin perjuicio de ello, deben ponderarse con especial prudencia los recaudos de viabilidad de la medida requerida, y corresponde verificar rigurosamente la subsistencia de los presupuestos f醕ticos y jur韉icos que condicionan su ejercicio.-

Por consiguiente, para la admisi髇 de toda medida cautelar deben examinarse el cumplimiento de dos requisitos fundamentales: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.-

El primero, guarda relaci髇 con la necesidad de demostrar, prima facie y con cierto grado de probabilidad, que la pretensi髇 esgrimida por el solicitante podr韆 merecer acogida en el momento de dictarse la sentencia de m閞ito (Eduardo de Lazzari "Medidas Cautelares" T.I., Ed. Platense, a駉 1995, p醙. 23).-

El fumus bonis iuris, "humo de buen derecho", implica que la verosimilitud del derecho debe surgir de manera plausible de los elementos obrantes en la causa, de manera que creen la convicci髇 de que lo solicitado, tiene en apariencia, un sustento jur韉ico y f醕tico que habilitar韆 el dictado de una sentencia favorable.-  

Con apoyo brit醤ico, los mapuches reclaman como propias las Islas Malvinas

Es evidente que este recaudo no puede asimilarse a la plena certeza, atento a que tal grado de credibilidad s髄o es exigible al momento de la resoluci髇 final del proceso. Con lo cual, en esta instancia de decisi髇, basta la sola posibilidad de la veracidad de su derecho.-

Con respecto al segundo de los requisitos, periculum in mora, "peligro en la demora", es necesario demostrar el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciaci髇 del proceso tendiente a tutelarlo ("Medidas Cautelares" Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, p醙. 407).-

De acuerdo a la jurisprudencia largamente reiterada por este Juzgado Federal, el accionar del Juzgador debe estar enfocado a despachar una cautela -en caso de corresponder- que importe un acto de resguardo de eventuales derechos, m醩 nunca un pronunciamiento certero sobre derechos que no han sido debidamente confrontados en la litis.-

A) PROCEDENCIA DE LA MEDIDA A LA LUZ DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE INVOCA:

El tratamiento de verosimilitud en un derecho que se invoca impone en el Juez un pron髎tico de posibilidades jur韉icas producto de la provisoriedad de los elementos de juicio con que se cuenta en circunstancias propias a la atenci髇 de una medida cautelar, cargado de apreciaciones relativas, las que por ello no dejan de ser objetivas.-

Hecha esta aclaraci髇, corresponde pasar al estudio en que funda la parte peticionante el derecho que invoca y que dice se encuentra probado con grado provisorio suficiente.-

Como verosimilitud en el derecho de la medida invocada, la parte actora como titular registral apoya su pretensi髇 en principios constitucionales y las normas legales aplicables, y como consecuencia de dichas premisas, denuncia que el INAI se habr韆 excedido en sus facultades, y en tal obrar, reconocido unilateralmente la ocupaci髇 actual, tradicional y publica de la Comunidad Lof Limay Kurref sobre una gran extensi髇 de territorio de su propiedad, con la consiguiente amenaza que ello significar韆 en su patrimonio.-

Tal como se ha propuesto la medida solicitada, ha de considerarse que el requisito analizado estar韆 satisfecho, toda vez que los instrumentos valorativos existentes en esta etapa inicial, alcanzan para acudir a la protecci髇 del derecho que la parte actora alega vulnerado.-

Sin adentrarme en un an醠isis exhaustivo de los elementos aportados, hay suficientes indicios -teniendo en cuenta el estado actual de autos y la medida provisional que se pretende que evidencian que la actora habr韆 sido pasible de un obrar, al menos, de aparente ligereza en las tareas desempe馻das por la demandada en el marco del Programa de Relevamiento Territorial de Comunidades Ind韌enas. Ello, devenido de las copias del expediente administrativo EX-2022-45214358- -APN-INAI#MJ.-

En primer lugar, puede observarse que NIEVES DE MENDOZA S.A. es titular registral desde el a駉 2.000 de la superficie territorial litigiosa -identificada como campo EL ALAMO- por haberla adquirido de sus anteriores propietarios, Aparicio Mar韆 Fraga y Gustavo Vera Ocampo, con una superficie de 145.460has., 4.024,61m2 conforme surge del testimonio de la escritura p鷅lica N 1047 confeccionada por el escribano Ricardo BELLO volcado en la matr韈ula N 2872/19 y que se tienen a la vista.-

Del mismo modo y sin realizar un adelanto de opini髇, puede inferirse el ejercicio del dominio por parte de la actora sobre la superficie de su propiedad que involucra sectores que se anunciaron de ocupaci髇 comunitaria, a partir de los distintos contratos de arrendamiento que en copia se acompa馻ron, suscriptos algunos de ellos por miembros de la Comunidad que la parte actora refiere como puesteros de la zona de acuerdo, seg鷑 dice, al plano acompa馻do -visado por catastro de la provincia el 16/12/2002- y que datan desde el a駉 2.001, respecto de porciones del territorio de propiedad NIEVES DE MENDOZA S.A. identificadas como "Puesto Los Barros", "Arroyo Los Blancos", "El Alfalfito", "Cerro Cortado", "Invernada Los Ranchitos", "Invernada Agua de la Vaca" y "Villarino", 醨eas que se advierten relevadas en el marco del Programa ejecutado por el INAI respecto de la Comunidad Lof Limay Kurref, conforme el croquis y el gr醘ico georreferencial incorporado en el expediente administrativo EX-2022-45214358- -APN-INAI#MJ que obra adjuntado.-

Este es el fallo completo de la Justicia Federal de San Rafael sobre el INAI y los mapuches

Con igual lineamiento, la posesi髇 pretendida por la parte actora, podr韆 presumirse tambi閚 con el ejercicio de la acci髇 de reivindicaci髇 tramitada en los autos N 3707 caratulados "NIEVES DE MENDOZA S.A. Y VALLES MENDOCINOS S.A. C/ ALAMIRO HEVIA

TORRES P/ REIVINDICACI覰, del Sexto Juzgado Civil de la Segunda Circunscripci髇 Judicial de Mendoza, lo que a priori, deja entrever que la demandante no ha abandonado su derecho sobre la superficie pretendida por la Comunidad.-

Con lo expuesto, puedo advertir de las constancias del expediente N EX-2022-45214358- -APN-INAI#MJ que en relaci髇 a NIEVES DE MENDOZA en su calidad de titular dominial y presunto poseedor de las superficies controvertidas, no se hallan -en este estad韔 procesal-, indicios de comunicaci髇 o participaci髇 alguna en las tareas de relevamiento propuestas por el INAI en el inmueble de su propiedad.-

Sin perjuicio de este estado procesal, ante lo actuado no puede deso韗se que, m醩 all de la trascendencia de la ley 26.160 y los fundamentos que se tuvieron en cuenta para su sanci髇, se encuentran en juego derechos reconocidos constitucionalmente como lo es el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) y el debido proceso (art. 18 C.N.) y es por ello que, deviene necesario resguardarlos y garantizar su debida defensa, cuando el inter閟 leg韙imo de quien ostenta su titularidad puede verse directamente comprometido.-

En otras palabras, los derechos supranacionales reconocidos coexisten en una sociedad de derecho, y como tales, no pueden considerarse absolutos de manera que desplacen los unos a los otros, sino que en el ejercicio de los mismos, necesariamente debe garantizarse su equilibrio, circunstancia que torna justificada la intervenci髇 de aquellos sujetos en los actos en que puedan verse avasalladas sus prerrogativas.-

El an醠isis perif閞ico caracter韘tico del proceso cautelar, permite tener por reconocida la legitimaci髇 activa del titular registral para tomar participaci髇 en una acto de tama馻 trascendencia como lo es el reconocimiento de la ocupaci髇 actual, p鷅lica y tradicional que pregona la resoluci髇 atacada y lo que ello puede significar en el ejercicio de su derecho de propiedad.-

En concordancia con lo argumentado, acontece oportuno atender a lo estipulado en el art. 8 de la ley 23.302 sobre la adjudicaci髇 de las tierras a comunidades ind韌enas con personer韆 jur韉ica, el que en su parte final refiere que "si fuese necesario la autoridad de aplicaci髇 propondr la expropiaci髇 de tierras de propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que promover ante el Congreso Nacional las leyes necesarias".-

Beatriz Bragoni, Federico Norte y otros mendocinos contra la resoluci髇 sobre los mapuches

Si bien la norma precitada refiere al acto de transmisi髇 de tierras, una inteligencia razonable involucra la obligaci髇 de darle participaci髇 adecuada al titular registral en todo acto que concluya en un reconocimiento de la posesi髇 y propiedad comunitaria de tierras que le pertenecen.-

Como se ha mencionado, la resoluci髇 observada reconoce la "ocupaci髇 actual, tradicional y p鷅lica de la Comunidad Lof Limay Kurref" en 4477 has. de dominio de NIEVES DE MENDOZA S.A., por lo que un ecu醤ime ejercicio de los derechos har韆 pasible al titular registral de, cuanto menos, la debida intervenci髇 en aquel acto de significativo alcance que podr韆 importar una real limitaci髇 de su derecho de propiedad privada.-

Desde otra perspectiva, ha de tenerse presente para examinar la verosimilitud del derecho de la actora, el concepto de facultades o atribuciones concurrentes al que apela el art. 75 inc. 17 de la Constituci髇 Nacional. As, aunque el expediente de actuaci髇 del INAI refiere haber comunicado a la provincia de Mendoza y a la Municipalidad de Malarg黣 sobre las tareas de relevamiento propiamente dichas que se llevar韆n a cabo entre el 01 y el 03 de junio de 2.022, no podr韆 decirse liminarmente, que la misma se hubiere efectuado con la debida anticipaci髇, en forma oportuna, con pleno conocimiento y conformidad de los gobiernos interesados, en tanto, la noticia result concomitante con el acto mismo de relevamiento territorial ejecutado, lo que en principio no hace factible una ajustada e id髇ea intervenci髇, en un todo conforme a lo estipulado en la cl醬sula constitucional precitada.-

Es que fuera de la noticia referida, hasta el momento no hay indicios de una participaci髇 previa y/o posterior al hecho mismo del relevamiento, que de alguna manera resguarde el espacio necesario para el ejercicio de las atribuciones de las provincias en la 髍bita de su propia jurisdicci髇, conforme ha sido considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci髇 en los autos caratulados "Neuqu閚 Provincia del c/ Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social - Instituto Nacional de Asuntos Ind韌enas) s/ impugnaci髇 de actos administrativos y acci髇 declarativa de certeza", lo que permite pensar positivamente en un obrar aut髇omo y excluyente del Instituto Nacional de Asuntos Ind韌enas en el 醡bito del Programa de Relevamiento de la Comunidad Lof Limay Kurref en desmedro de las facultades del gobierno local.-

Lo mismo que se comprende para el caso del particular registral, se infiere respecto de la competencia concurrente entre el estado nacional y las provincias, por lo que estas 鷏timas deber韆n tener participaci髇 en todo procedimiento que reconozca la posesi髇 de tierras por parte de comunidades ind韌enas en superficies situadas en la provincia interesada en el ejercicio de las facultades concurrentes que pregona la Carta Magna, las que adem醩, jer醨quicamente se encuentran por encima de cualquier disposici髇 o resoluci髇 que asuma lo contrario.-

Dos diputados denuncian apoyo ingl閟 a "Mapuche Nation", con base en Bristol

Las circunstancias apuntadas precedentemente en los relatos de este decisorio, surgen de la lectura de los hechos narrados por la accionante, que se corroboran con la documental consignada.-

Conforme lo expuesto, destaco que la raz髇 de ser de las medidas cautelares es que tienden a tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados, de manera tal que eviten que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy dif韈il reparaci髇; siempre que, por razones de justicia, de equidad y de urgencia, se justifique que cuente con los bienes o el derecho cuyo reconocimiento reclama anticipadamente.-

Visto as y las circunstancias expresadas, considero que las mismas se encuentran "prima facie" respaldadas por las constancias obrantes en la demanda, elementos de prueba aportados, documentaci髇 acompa馻da y los dichos de la parte. Por esto entiendo que da en el presente caso la "verosimilitud del derecho reclamado", sin olvidar que en el ac醦ite de estudio se valoran argumentaciones y se aprecian elementos probatorios aportados 鷑icamente por el accionante. El criterio que pueda adoptarse en definitiva, ante el aporte o la versi髇 esgrimida por la otra parte, puede llegar a ser muy distinto al que hoy se ilustra, pero hasta aqu considero aparente la invocaci髇 del derecho que se hace, es decir, el denominado "fumus bonis iuris".-

B)-PELIGRO EN LA DEMORA:

Adhiero al criterio doctrinario y jurisprudencial y as lo ha sostenido este Tribunal en numerosas resoluciones judiciales, que mientras m醩 alto sea el grado de verosimilitud del derecho que se invoca, el examen del peligro en la demora debe resultar menos riguroso. En el caso, la verosimilitud del derecho invocado ha sido justificada, por lo que resta indicar que considero que, dado el actual estado de cosas, la demora en obtener una eventual declaraci髇 judicial en una sentencia definitiva pondr韆 en grave riesgo los derechos que se pretenden amparar, atento a la ejecutabilidad del acto administrativo y sus caracter韘ticas propias.-

Ciertamente, la Resoluci髇 rebatida confiere importantes derechos a la Comunidad Ind韌ena involucrada, sobre una significativa porci髇 de territorio de propiedad de la demandante y por ende, potenciales perjuicios en el derecho del titular registral.-

No escapa a este Magistrado que, el acto emanado del INAI como tal, goza de fuerza ejecutoria, por lo que la falta de intervenci髇 inmediata del 髍gano jurisdiccional podr韆 acarrear perjuicios serios de dif韈il o imposible reparaci髇 ulterior, si se esperara al pronunciamiento de la decisi髇 en definitiva, m醲ime teniendo presente que existir韆n obligaciones contractuales contra韉as con terceros sobre la superficie controvertida.-

Debo tener presente para el dictado de esta medida, que intertanto dure el proceso, los interesados podr韆n concluir los tr醡ites iniciados y de este modo transformar en un sinsentido el pronunciamiento que podr韆 recaer. Por ello que, atento a la menor rigurosidad sobre la verificaci髇 del peligro en la demora en base a la verosimilitud del derecho, considero igualmente que existe tal peligro acreditado a los fines solicitados.-

Es deber del 髍gano jurisdiccional intentar mantener inc髄ume un derecho en su concreci髇 para no tornar en ilusoria una eventual sentencia favorable. Es por ello que advirti閚dose que podr韆 menoscabarse el eventual derecho reclamado, frente a las circunstancias invocadas por el demandante, doy por acreditado tal peligro.-

C-CONDICIONAMIENTO PREVIO AL OTORGAMIENTO

DE LA MEDIDA CAUTELAR-CONTRACAUTELA:

Dadas las caracter韘ticas de la cuesti髇 tra韉a a estudio, el tema sobre el cual se funda y dem醩 circunstancias, considero ajustado a derecho fijar CAUCI覰 JURATORIA, la que deber satisfacerse en forma previa a la efectivizaci髇 de la cautelar dispuesta.-

Fundamenta la presente el art韈ulo 199 del C骴igo Procesal Civil y Comercial de la Naci髇, el que dispone: "La medida precautoria s髄o podr decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deber dar cauci髇 por todas las costas y da駉s y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer p醨rafo del art韈ulo 208.

En los casos de los art韈ulos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la cauci髇 juratoria se entender prestada en el pedido de medida cautelar.

El juez graduar la calidad y monto de la cauci髇 de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podr ofrecerse la garant韆 de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad econ髆ica."

Por todo lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales enunciadas, y conforme lo establecido por los arts. 195, 199, 202, 232 cc. del

C. P. C. C. N.;

RESUELVO:

1) DECLARAR INCONSTITUCIONALIDAD de los art. 4, 5

y 6 inc. A) de la Ley 26.854 por los motivos expuestos en los considerando.-

2) OMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL

PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el art. 13 inc. 3 de la Ley 26.854, para el momento procesal oportuno.-

3) HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada por la parte Actora, y, en consecuencia DICTAR PROHIBICIN DE INNOVAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDGENAS (INAI), con domicilio real en Av. Del Libertador N 8151, de la Ciudad Aut髇oma de

Buenos Aires, y ORDENAR, la SUSPENSIN de los efectos del Acto Administrativo referido en la Resolucin N 47/2023 de fecha 26/01/2023, en relaci髇 a cualquier tr醡ite judicial y/o administrativo que se pretenda llevar a cabo en perjuicio y/o contra NIEVES DE MENDOZA S.A. como consecuencia del reconocimiento all estipulados, as como la comunicaci髇 y publicaci髇 a la Direcci髇 Nacional del Registro Oficial ordenada al punto 3 de la citada resoluci髇, ello hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estos autos.-

4) FIJAR CAUCI覰 JURATORIA por parte de la actora, lo que deber satisfacerse como requisito previo al despacho favorable de la cautelar dispuesta en el punto anterior y en la debida forma.-

PROTOCOLICESE Y NOTIFIQUESE.-

Esta nota habla de: