Este es el fallo completo de la liberación de Julio De Vido

Este es el texto completo de lo resuelto por la justicia.

 A continuación, reproducimos el texto completo del fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal número 7 de la Ciudad de Buenos Aires que liberó al exministro de Planificación Julio de Vido:

13 de diciembre de 2019. 

AUTOS y VISTOS: Para resolver en el presente incidente de excarcelación de Julio Miguel De Vido, formado en el marco de la causa N° 9608/2018 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 7. Y

 CONSIDERANDO:

I. Que, con fecha 20 de noviembre de 2019 -ver fs. 122/130- este Tribunal resolvió no hacer lugar a la excarcelación de Julio Miguel De Vido, bajo ningún tipo de caución (arts. 280 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación). II. Que, en el día de la fecha la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Julio Miguel De Vido y por mayoría, anular la decisión recurrida (art. 471 del C.P.P.N.) y remitir las actuaciones a este tribunal para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos sentados en la mentada resolución, con la urgencia que el caso amerita. Para dar sustento a la decisión que, en definitiva, adoptó la mayoría, el Dr. Barroetaveña refirió: "...cabe agregar que por el principio de mínima intervención no basta acreditar que una determinada medida cautelar resulta idónea para asegurar la realización de la ley sustantiva, sino que ella tampoco es sustituible por otro modo de intervención estatal menos intenso... Este principio es el que consagra la norma contenida en el art. 210 del novel código procesal penal como parte de un cambio de paradigma en el sistema de enjuiciamiento...". Asimismo que "...no resulta ocioso recordar nuevamente que el Tribunal indicó que "(n)o han sido incorporados nuevos elementos de juicio que echen por tierra lo sostenido por el juez de primera instancia en ocasión de dictar sendos procesamientos con prisión preventiva en la etapa anterior del proceso [...] y que fueran refrendados por la Sala I de la Cámara [...].", por lo que "(l)os riesgos procesales se mantienen inalterables, aún sobre la base de las disposiciones de los artículos 210, 221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal [...]"." "Y más adelante expresó que "(n)inguna de las medidas de coerción fijadas en el art. 210, incisos "a" a "j", resultan suficientes para garantizar la sujeción efectiva del imputado al proceso (...)"." 

"De la reseña efectuada se advierte, por un lado, que no fueron abordadas al menos dos circunstancias fácticas que se modificaron desde el dictado de la resolución de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de fecha 20 de diciembre de 2018, tales como el tiempo transcurrido desde el dictado de la prisión preventiva a la fecha, y la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones respecto de Julio Miguel De Vido (actos preliminares al juicio)." 

"De otra parte, en cuanto al examen jurídico de la cuestión sometida a estudio, se advierte que la resolución no cuenta con un análisis adecuado de las razones por las que se decidieron por la medida cautelar más severa que es la últimaratio (art. 210 inciso "K" C.P.P.F.) ni por qué resultaban insuficientes para asegurar los fines del proceso las menos intensas detalladas en los incisos anteriores." "Entendemos que la norma citada exige analizar si se verifican indicios claros, objetivos y ciertos que funden las presunciones de fuga y entorpecimiento probatorio y que tales riesgos no puedan ser neutralizados con una contracautela menos intensa que la prisión preventiva." 

En otro orden de ideas, expresó el Dr. Barroetaveña que "Sobre el punto, entendemos que la sujeción de la medida prevista en el inc. "j" del art. 210 del C.P.P.F. a los presupuestos fácticos del art. 10, C.P. y 32 de la Ley 24.660 que efectúa el Tribunal no contempla la diferente naturaleza de ambas previsiones ni la télesis del catálogo de medidas de coerción menos intensas que prevé la nueva normativa, que, como ya hubimos de referir más arriba, responde a un cambio de paradigma en materia de apreciación de la libertad como regla durante la sustanciación del proceso." 

"En consecuencia, la correcta inteligencia de la norma en trato es asignarle el sentido eminentemente procesal que posee, por lo que, no obstante no se verifiquen los supuestos previstos en los arts. 10 del C.P. ni 32 de la Ley 24.660, si luego de ponderarse íntegramente los riesgos procesales es posible sostener que el arresto domiciliario resulta suficiente para que aquéllos puedan ser neutralizados, la adopción de esa medida debe ser tomada en consideración." 

"En definitiva, habremos de concluir que el Tribunal efectuó una errónea interpretación de la ley sustantiva en este punto, circunstancia que deberá ser tomada en cuenta a la hora de reexaminar la cuestión conforme se ordenará." 

Por su parte, el Dr. Petrone agregó: "Aquel análisis sobre la utilidad de las medidas previstas por los incisos a) a j) del artículo 210 del C.P.P.F. no puede suplirse con fórmulas genéricas basadas en conceptos teóricos, sino que se requiere que, en el caso concreto y en base a elementos que tenga a consideración el juzgador, mediante un juicio fundado sobre el efectivo alcance de dichas medidas, se expliquen los motivos que llevan a descartar su aplicación. Ello constituye, en efecto, una garantía al principio de "última ratio" que caracteriza al encierro cautelar durante el proceso". A su vez, añadió "...resulta menester señalar que aquel colegio hizo alusión en su temperamento a las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva previstas en el art. 210 del C.P.P.F., cuya procedencia descartó en el presente caso." "Puntualmente, sostuvo que "ninguna de las medidas de coerción fijadas en el art. 210, incisos 'a‘ a 'j‘, resultan suficientes para garantizar la sujeción efectiva del imputado al proceso, incluso aquella prevista en el último inciso, pues siendo ésta la de mayor restricción a la libertad ambulatoria, dicha medida se encuentra supeditada a las condiciones del art. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660, cuyos recaudos no han sido invocados ni tampoco el Tribunal advierte que se encuentran verificados a primera vista"."Al respecto, debe advertirse que asiste razón a la defensa del imputado en cuanto a que no han sido explicados en el fallo los motivos concretos que condujeron al Tribunal a desechar en autos, de manera fundada, las medidas alternativas al encarcelamiento preventivo receptadas en el citado articulado." 

"Ello por cuanto, como se sostuvo, tal análisis no ha de ser efectuado mediante fórmulas genéricas y sobre la base de conceptos teóricos; sino que, por el contrario, exige, en la especie y a partir de las constancias obrantes en autos, un juicio fundado sobre el efectivo alcance de las medidas enumeradas en el mencionado artículo, lo cual en el fallo impugnado no se vislumbra." 

"Sumado a lo expuesto, entiendo que no resulta una derivación lógica y razonada de la ley -y, por tanto, resulta desacertada la interpretación que en el decisorio bajo estudio en esos términos se realiza-, la supeditación de la procedencia del arresto domiciliario previsto en el art. 210, inc. "j" del C.P.P.F. "a las condiciones del art. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660"." Por su parte, la Dra. Figueroa, quien, en definitiva, votó en minoría, estimó que "No basta alegar, sin análisis de las constancias del caso o sin fundamentación alguna, que dada determinada circunstancia teórica el imputado evadirá la acción de la justicia y que, sobre la base de ello, a los fines de neutralizar el peligro procesal deba disponerse, como en el caso, la detención preventiva del encausado, inobservando el principio de 

permanencia en libertad durante el proceso." "El tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en concreto, permitan formular un juicio sobre la existencia del peligro procesal (de fuga y/o de entorpecimiento de la investigación) sobre el cual se funda la exigencia de la implementación de una medida de coerción y, sobre la base de ese peligro, graduar la medida que lo neutralice, en apego a los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad. Este deber exige que el juicio acerca de la verosimilitud del peligro esté a cargo exclusivamente del tribunal. Ese juicio requiere a su vez la comprobación efectiva de las circunstancias mencionadas, respecto de un imputado determinado, que indiquen la existencia probable del/los peligro/s procesal/es aludido/s." 

"Si estos peligros no han sido comprobados, o se han alegado circunstancias que de ningún modo pueden justificar la detención preventiva o una medida de coerción en los términos del vigente artículo 210 del Código Procesal Penal Federal, la medida privativa de la libertad o aquel medio de coerción, habrán sido dispuestos en flagrante violación con la normativa convencional, constitucional e interna en la materia, haciendo nacer ante su incumplimiento la responsabilidad internacional del Estado Argentino en el caso." 

También añadió que: "En la dirección que se señala, del examen de la resolución puesta en crisis se desprende que el a quo no ha analizado los elementos de convicción mínimos necesarios para el adecuado tratamiento de la cuestión, de conformidad con los lineamientos antes fijados y en cumplimiento de las pautas aludidas." "Tampoco dio acabada respuesta a las explicaciones brindadas por la defensa en orden a las condiciones personales de su asistido, a que posee arraigo y a la inexistencia de riesgos procesales concretos. Desde esta perspectiva, la resolución está basada en afirmaciones dogmáticas y, por lo tanto, resulta arbitraria y no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 316:321 y 1285, 318:2299 y 2424; 319:1741; 322:2067; 323:1989)." "Le asiste razón a la defensa en cuanto a que de la resolución impugnada no surge la fundamentación de los riesgos procesales invocados, ni de su entidad, ni de los motivos por los cuales esos riesgos procesales deban inexorablemente ser neutralizados a través de la detención preventiva que agravia a esa parte, encontrando eco ello únicamente -por simple remisión-, a los motivos que en su oportunidad habían dado lugar a la confirmación de la prisión preventiva que pesa en su contra." 

En añadidura, señaló "Recuérdese que el tribunal de mérito fundó la decisión atacada, afirmando la existencia de peligro procesal de evasión de la acción de la justicia u obstaculización de la investigación, sobre la base de las circunstancias en las que se habrían sucedido los hechos imputados, la modalidad de su comisión, la participación que en ellos se endilgó a De Vido, la gravedad y naturaleza de los delitos atribuidos y la severidad de la pena de prisión prevista." "Fue ponderada asimismo, la condena no firme a la pena de cinco años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 174 inc. 5º último párrafo, en función del art. 173 inc. 7º del Código Penal), dictada a su respecto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 el 10 de diciembre de 2018." "Tal como se desprende de lo citado, las circunstancias referenciadas demuestran la falencia de motivación de la decisión recurrida y una remisión a argumentos que no tienen su correlato con las normas de aplicación ni con las constancias de la causa." 

"En este sentido, el a quo ha realizado una apreciación parcializada de las circunstancias fácticas del caso para justificar la medida coercitiva, sin dar respuesta a los extremos planteados por la defensa, otorgando relevancia a la naturaleza del hecho, la participación que en él habría tenido el encausado y la escala penal con la que se encuentra conminado el ilícito atribuido." Estimó que "Las graves circunstancias observadas en la presente incidencia y la falta o aparente fundamentación de las decisiones jurisdiccionales que se han dictado respecto de la situación procesal del encausado en este proceso, configuran un caso de gravedad institucional al que esta Alzada debe poner fin de manera definitiva." 

"Cabe advertir que en todo Estado de Derecho en una sociedad democrática, resulta intolerable que con ritualismo y rigorismo formal no se aborde el tratamiento de instituciones esenciales de la libertad y se abuse en el uso de las prisiones preventivas, violando normas constitucionales y convencionales que rigen la materia, máxime cuando en el caso sometido a control jurisdiccional se ha dado cuenta de manifiestas arbitrariedades." 

Así, la Dra. Figueroa concluyó: "En consecuencia, las consideraciones referidas me conducen a hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa particular, casar el pronunciamiento recurrido, declarar la nulidad de la prisión preventiva dictada contra Julio Miguel De Vido y conceder la excarcelación al nombrado en las presentes actuaciones, disponiendo la remisión de esta incidencia al tribunal de mérito para que, a partir del análisis de la regla prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal, de conformidad con los extremos contemplados por los artículos 221 y 222 de ese cuerpo normativo, evalúe -con la urgencia que el caso amerita- la necesidad de aplicar en el caso de autos alguna/s de la/s medidas de coerción personal menos lesivas que la prisión preventiva (art. 210, incisos a, b, c, d, y e, C.P.P.F.)-, y que en caso de no mediar otra causa legal de detención conforme lo expresado por la defensa a fs. 2684/2762 de la causa nº CFP , se haga efectivo en la fecha lo dispuesto en este pronunciamiento (arts. 470, 530 y ccds. del C.P.P.N.)." 

III. Los Dres. Enrique Méndez Signori y Fernando Canero dijeron: Que este tribunal consideró en la resolución anulada en el día de la fecha por la Sala I de la C.F.C.P. que, los hechos imputados a Julio Miguel De Vido en este expediente y su conexo N° 13820/2018 -calificados por el agente fiscal como organizador de una asociación ilícita, en concurso real con cohecho pasivo (siete hechos) y admisión de dádivas (un hecho), cuyo escala penal en abstracto es de cinco a cincuenta años de prisión-, aunados a la condena de cinco años y ocho meses de prisión -no firme- impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 en el marco de la CN° 1710/2012, como así también la singularidad de la asociación que se le imputa -que habría estado compuesta por funcionarios públicos que se desempeñaron en los más altos cargos de la administración nacional o que mantenían un estrecho vínculo con quienes ocupaban tales puestos estratégicos-, la circunstancia de que no ha logrado establecerse dónde se encontrarían gran parte de los activos producto del delito, y que -en definitiva se trata de maniobras calificadas como actos de corrupción que el Estado Argentino se comprometió internacionalmente a investigar, juzgar y sancionar a los culpables-, constituían circunstancias suficientes para sospechar razonablemente que el imputado podrá evadir la acción de la justicia o obstaculizar la investigación en caso de recuperar su libertad -pues asumió que cuenta con los medios suficientes sea para incidir en la realización de la prueba (que aún no fue ofrecida merced al estado de autos) o fuera para obstaculizar la continuidad del trámite-; sin embargo, el tribunal revisor ha entendido que la argumentación reseñada es insuficiente para sostener la prisión preventiva del nombrado. En función de ello, y puesto que, según el juicio los suscriptos, no existen nuevas pautas para meritar, en particular si se atiende a la expresa oposición formulada por la Dra. Estela Fabiana León, representante del Ministerio Público Fiscal ante estos estos estrados, habrá de resolverse conforme a los lineamientos explicitados por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal. De este modo, se dispondrá la libertad de Julio Miguel De Vido en la presente causa y sus conexas N° 13820/2018 y 10456/2014, y una vez que se haga efectiva, se adoptarán, en consecuencia, las siguientes alternativas de sujeción: 

a. La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

b. La obligación de presentarse ante este Tribunal en forma mensual dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, debiendo notificar a esta sede cualquier cambio de domicilio, como así también toda circunstancia en virtud de la cual deba ausentarse del mismo por más de 48 horas; 

c. La prohibición de salir del país sin autorización previa; 

d. La entrega del pasaporte que tuviere en su poder a través de la defensa -en caso de contar con dicho documento- e interdicción de expedir nuevos a su nombre; 

y e. La colocación de un dispositivo de monitoreo de GPS -Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica-. 

El señor juez German Andrés Castelli dijo: Que, a diferencia de la Sra. jueza Figueroa que a través de una casación positiva resolvió la excarcelación del imputado De Vido, los magistrados Barroetaveña y Petrone dispusieron la nulidad de la resolución de fs. 122/130 y el reenvío a este Tribunal, para que dicte un nuevo pronunciamiento en base a los lineamientos por ellos fijados. Para así resolver, el Tribunal casatorio, en forma unánime, sostuvo, en primer lugar, que los argumentos de estos estrados relativos a los riesgos procesales resultaban insuficientes para tomar la decisión de mantener el encarcelamiento del imputado. En segundo lugar, por mayoría, los nombrados señalaron que el arresto domiciliario comprendido en el inciso "j" del artículo 210 del C.P.P.F., constituye un supuesto autónomo de aquel contenido en el artículo 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660. En lo que refiere al primer aspecto, habré de reiterar que, a mi entender, existen elementos suficientes para sostener los peligros procesales del caso y, en cuanto a la segunda afirmación del órgano casatorio, debe destacarse que resulta vinculante para el Tribunal, en este caso, con independencia de que el suscripto rechaza esa perspectiva jurídica. En primer término, debo destacar que oportunamente el Ministerio Público Fiscal, en las presentes actuaciones, consideró que el encarcelamiento preventivo de De Vido era la medida más adecuada para sujetar al imputado al proceso, ello en los términos del artículo 210 del C.P.P.F. Que, en lo que respecta a los riesgos procesales existentes, sin perjuicio de lo sostenido por el suscripto en la resolución anulada, corresponde profundizar en la magnitud del delito que se le imputa al encartado, ya que de allí surgen los elementos que me persuaden en el sentido adelantado. Es que sin perjuicio de que la inocencia o culpabilidad del nombrado, por regla general, solo puede ser determinada a través de un juicio justo, mediante un debate oral, público y contradictorio, de acuerdo a la Constitución Nacional; la imputación sostenida en la etapa instructoria tiene suma relevancia a los fines procesales, desde que -según afirma la Fiscalía- los hechos habrían sido cometidos a través de una asociación ilícita que estaría conformada por altísimos funcionarios del gobierno, encargados de la distribución y administración de recursos, habiendo sido presuntamente realizada con estabilidad durante una gran cantidad de años (12), y que habría tenido como objetivo el enriquecimiento de los imputados en perjuicio de la población y la comisión de otros delitos. Es decir que los ilícitos atribuidos por el Fiscal provendrían de la más alta esfera estatal que administra los recursos del pueblo, teniendo en consideración, además, el conocido contexto económico histórico del país. Debe ponderarse, en este sentido y salvando las enormes distancias en cuanto a tipo y magnitud de delitos, que la jurisprudencia del Alto Tribunal y del órgano casatorio ha sido sumamente severa cuando los hechos ilícitos son cometidos por agentes estatales en amparo de la más alta posición de la estructura del Estado, particularmente en lo que respecta a las medidas cautelares (con prisiones preventivas de cinco, seis o siete años sin tener sentencia definitiva, conforme la experiencia del suscripto en el T.O.F. N° 1 de La Plata). Precisamente de las particularidades del caso y de la doctrina general emanada de los citados fallos, puede concluirse que, el plazo de prisión preventiva no resulta irrazonable, siendo de un año y casi tres meses, teniendo además en cuenta que el Tribunal se encuentra realizando ingentes esfuerzos en el estudio del expediente y todavía a la espera de los recursos demandados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la adecuada tramitación de la causa, conforme fue sostenido a fs. 6 del incidente de devolución formado respecto del imputado Copetti que corre por cuerda. A ello se suma que parte de la prueba de cargo que surge de la imputación del Ministerio Publico Fiscal, se encuentra conformada por diversas personas que podrían ser escuchadas en el marco de un juicio oral, público y contradictorio. Asimismo, no puede soslayarse la escala penal prevista para los delitos imputados, que va desde los cinco años de prisión al máximo legal, sumada a las demás circunstancias vinculadas a sus antecedentes, enunciadas en la resolución anulada, a las que me remito en honor a la brevedad tal como la pena impuesta no firme de cinco años y ocho meses dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4. A continuación, recordando que me veo obligado a seguir los lineamentos fijados en cuanto a que el arresto domiciliario del artículo 210 del C.P.P.F. resulta ser un supuesto autónomo a los fines de evaluar la libertad del imputado, habré de examinar la manera en que pueden neutralizarse los riesgos procesales sostenidos. Debe destacarse que el arraigo del imputado resulta insuficiente a la luz de lo expuesto, como también lo es la aplicación individual de los incisos "a" a "i" del artículo 210  a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Ahora bien, el supuesto previsto en el inciso "j" -arresto domiciliario-, combinado con un dispositivo de localización electrónico, la retención del pasaporte (inciso "e") y la prohibición de salida del país (en tanto el inciso "f" concierne, a juicio del suscripto, sólo al territorio nacional), constituye recaudo suficiente para contrarrestar los peligros procesales descriptos. Así, y de acuerdo a lo ordenado por los jueces Barroetaveña y Petrone, debe concederse a Julio Miguel De Vido el arresto domiciliario en las condiciones expuestas. Resta decir que el imputado, para ausentarse del domicilio por razones médicas, deberá solicitar autorización al Tribunal, salvo razones de urgencia que, deberán ser acreditadas en el plazo de 24 horas. La solución aquí adoptada debe extenderse a la causa 10456/2014 en virtud de haber intervenido allí también la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, debiendo dejarse la debida constancia. Tal es mi voto. Por todo ello, el Tribunal, por mayoría; 

RESUELVE: 

I. DISPONER, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en el día de la fecha, LA INMEDIATA LIBERTAD de JULIO MIGUEL DE VIDO en la presente causa y sus conexas N° 13820/2018 y 10456/2014, la que no se hará efectiva por continuar detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1, en la causa N° 5218/2016, bajo la modalidad de arresto domiciliario. 

II. IMPONER a JULIO MIGUEL DE VIDO, una vez que se haga efectiva su libertad, las siguientes obligaciones: a. La promesa de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; b. Presentarse ante este Tribunal en forma mensual dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, debiendo notificar a esta sede cualquier cambio de domicilio, como así también toda circunstancia en virtud de la cual deba ausentarse del mismo por más de 48 horas; c. La prohibición de salir del país sin autorización previa; d. La entrega del pasaporte que tuviere en su poder a través de la defensa -en caso de contar con dicho documento- e interdicción de expedir nuevos a su nombre; y e. La colocación de un dispositivo de monitoreo de GPS -Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica- (art. 210 del C.P.P.F.). Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas electrónicas y líbrense los oficios correspondientes. An/// Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE MENDEZ SIGNORI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERMAN ANDRES CASTELLI, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA CECILIA CHICHIZOLA, SECRETARIA DE CÁMARA #34340971#252561849#20191213214935693 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 7 CFP 9608/2018/TO1/62 

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