El texto completo de la sentencia de inocencia en el Caso Próvolo

El fallo de 372 páginas mediante el cual el Tribunal Penal Colegiado de Mendoza que confirmó la inocencia y absolvió de todas las acusaciones por el Caso Próvolo a las nueve mujeres: Gladys Pinnacca, Noemí Paz, Graciela Pascual, Cecilia Raffo, Kumiko Kosaka, Laura Gaetán, Asunción Martínez y Cristina Leguiza.

A continuación, se reproduce como documento el texto íntegro de la sentencia dictada el 18 de octubre pasado por el Tribunal Penal Colegiado de Mendoza que confirmó la inocencia y absolvió de todas las acusaciones por el Caso Próvolo a las nueve mujeres: Gladys Pinnacca, Noemí Paz, Graciela Pascual, Cecilia Raffo, Kumiko Kosaka, Laura Gaetán, Asunción Martínez y Cristina Leguiza. 


Caso Próvolo: la leve sanción a los jueces y fiscales y la decisión del procurador

La sentencia de 372 páginas está dividida en capítulos y contiene en la parte resolutiva, además las recomendaciones a la Procuración General, y los pedidos de falso testimonios como la derivación al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Mendoza por conductas de abogados querellantes.

SENTENCIA: N° 3.031

Mendoza, 18 de Octubre de 2.023.-

En la Sala de Juicios Orales del Excmo. Segundo Tribunal Penal Colegiado, se reúnen las juezas titula­res del Tribunal Penal Colegiado N° Uno, integrando el Tribunal Penal Colegiado N° Dos, Dras. Gabriela Urciuolo, María Belén Salido y María Belén Renna, y en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 408 y siguientes del Código Procesal Penal, se constituyen para dar a conocer la sentencia resultante del acuerdo celebrado en sesión secreta el día dieciocho del mes de octubre de dos mil veintitrés, para dictar sentencia definitiva en las causas: P-28.674/17 caratulada "F. c/KOSAKA, Kumiko p/Participación Necesaria en términos de Comisión por Omisión emergente de la Violación al Deber de Garante de los delitos atribuidos a sus autores en los autos Nº P-118.324/16", seguida a instancia fiscal contra KOSAKA, Kumiko, D.N.I 92.339.389, hija de Kazuo y de Hisae, nacida en la provincia de OKASAKI-SHI, en Japón, nacionalidad de Japón, para fecha 12 de noviembre de 1974, grado de instrucción terciario, con domicilio real en Gabriela Mistral número 3048, dpto. 2, Capital, Buenos Aires, por los seis hechos atribuidos en el auto de elevación a juicio agregado a fs. 1811/1853, calificados en dicha pieza procesal de la siguiente manera: HECHO UNO: partícipe primaria (art. 45 del C.P.) en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante, del delito de "abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, previsto y penado por los arts. 119 tercer párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal y art. 122 Ley 6.354,en concurso real (art.55 del C.P.) con el delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor en-cargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, previsto y penado por el arts. 119 tercer párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal, atribuidos a Horacio Corbacho como autor en los autos principales; HECHO DOS como partícipe primaria (Art.45 del C.P), del delito de abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor el encargado de la guarda, injusto previsto y penado por los arts.119, tercer párrafo, art. 54 y Art.119 segundo párrafo, en función del art.119 cuarto párrafo, inciso b), del Código Penal; HECHO TRES como autora del delito de corrupción de menores, agravado por ser encargada de su guarda, tres hechos enconcurso real, injusto penal previsto y penado por el Art. 125, tercer párrafo y Art.55 del Código Penal; HECHO CUATRO como partícipe primaria (Art.45 del C.P.) en términos de comisión por omisión, emergente de la Violación al Deber de Garante, del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado atribuido oportunamente como hecho N° cinco en carácter de autor a José Luis Ojeda en el marco de los autos P-118.324/16, injusto previsto y penado por el Art. 45, Art. 119 tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso f), y injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso f), y Art. 55 a contrario sensu, del Código Penal, y Art.122 Ley 6.354. HECHO CINCO fue calificado en la pieza acusatoria como autora del delito de abuso sexual simple agravado por ser cometido por ministro de culto reconocido y por ser encargada de la guarda, en concurso ideal con corrupción de menores agravado por ser encargada de su guarda, injusto penal previsto y penado por el Art. 119 quinto párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso b), Art.54 y Art.125, tercer párrafo del Código Penal. Por último, el HECHO SEIS, autora del delito de abuso sexual simple agravado por ser cometido por ministro de culto reconocido y por ser encargada de la guarda, en concurso ideal con corrupción de menores agravado por ser encargada de su guarda, injusto penal previsto y penado por el Art. 119 quinto párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso b), Art.54 y Art.125, tercer párrafo, del Código Penal. También en los autos caratulados: P-78.790/18 caratulada "F. c/ Kosaka, Kumiko P/ Abuso Sexual Gravemente Ultrajante, Agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo", seguida a instancia fiscal contra Kosaka, Kumiko, D.N.I 92.339.389, cuyos demás datos personales se encuentran consignados precedentemente, por los hechos atribuidos en el auto de elevación a juicio agregado a fs. 291/300, calificado en dicha pieza procesal como autora del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, injustos previstos y penados por el Arts. 119 segundo párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, inciso b) y f) del Código Penal. Y finalmente para dar a conocer los fundamentos tenidos en cuenta a los mismos fines que las dos causas anteriores, en autos: P-60.030/17 caratulada "F. C/Pascual Ivars, Graciela; Martínez Aquino, Asunción; Pinacca Andrade, Gladys Edith; Leguiza Funes, Cristina Fabiana; Quintana Valenzuela, Valeska Elizabeth; Gaetan Sicardi, Laura Alejandra; Raffo Andreotti, Cecilia Alejandra; Paz Torres, Noemí del Carmen p/Participación Necesaria en términos de Comisión por Omisión emergente de la Violación al Deber de Garante de los delitos atribuidos a sus autores en los autos Nº P-118.324/16", seguida a instancia fiscal contra Graciela Pascual Ivars, DNI N° 13.006.048, hija de Domingo y de Ana, de estado civil divorciada, nacida para fecha 06 de octubre de 1.956 en Mendoza, de nacionalidad argentina, jubilada, estudios terciarios, de profesión Asistente Social, tiene tres hijos y tres nietas, con domicilio real en Patricias Mendocinas N° 2.879, Monoblock 1, Departamento C, Piso 3°, Ciudad, Mendoza, Asunción Martínez Aquino, DNI N° 18.762.012, hija de Baldomero y Fidelina, nacida para fecha 15 de agosto de 1968 en el departamento de Guayrá, República del Paraguay, de nacionalidad naturalizada argentina, con grado de instrucción universitario, de profesión enfermera profesional, con domicilio real en Av. General Mosconi 3.054, Villa Pueyrredón, Capital Federal, Buenos Aires, Gladys Edith Pinacca Andrade, DNI N° 11.846.796, hija de Primo Héctor y Rosa, de estado civil soltera, nacida para fecha 11 de septiembre de 1.955, en Mendoza, de nacionalidad argentina, grado de instrucción terciario, de profesión Profesora de Sordos y Terapeuta del Lenguaje, no tiene conocimiento en lenguaje de señas, con domicilio real en Paso de los Patos N° 535, Dorrego, Guaymallén, Mendoza, Cristina Fabiana Leguiza Funes, DNI N° 22.354.628, hija de Antonio Tomás y de Julia Elisa, divorciada, nacida para fecha 15 de septiembre de 1.971 en la provincia de Mendoza, de nacionalidad argentina, grado de instrucción terciario, de profesión Profesora de Sordos y Terapeuta del Lenguaje, no tiene conocimiento en lenguaje de señas, tiene tres hijas (de 13, 16 y 19 años de edad), con domicilio real en Estrada N° 300, Barrio Alto Portal Las Heras, Torre B, Planta Baja, Departamento 06, Distrito El Zapallar, Las Heras, Mendoza, Valeska Elizabeth Quintana Valenzuela, DNI N° 18.817.693, hija de Dagoberto y Ruth, de estado civil casada, nacida para fecha 27 de junio de 1.973 en Talca, República de Chile, de nacionalidad chilena, argentina naturalizada, grado de instrucción terciario, de profesión Profesora de Sordos y Terapeuta del Lenguaje, tiene tres hijos (de 27, 24 y 21 años de edad), tiene conocimiento en lenguaje de señas (mediante un curso realizado en forma externa, aproximadamente en el año 1.996, en la "Casa del Discapacitado" sita en calle Perú de Ciudad, entre Colón y San Lorenzo), con domicilio real en Elpidio González N° 4.471, Barrio Utma, Manzana M, Casa 11, San Francisco del Monte, Guaymallén, Mendoza, Laura Alejandra Gaetan Sicardi, DNI N° 14.793.202, hija de Hugo y de Marta, de estado civil casada, nacida para fecha 29 de diciembre de 1.961 en la provincia de Buenos Aires, de nacionalidad argentina, grado de instrucción terciario, Profesora especializada en Discapacitados de Audición, Voz y Lenguaje, título obtenido en la provincia de Buenos Aires y Traductora en Lengua de Señas, con domicilio real en Estrada N° 1.430, Dorrego, Guaymallén, Mendoza, Cecilia Alejandra Raffo Andreotti, DNI N° 26.495.887, hija de Julio y Teresa, de estado civil divorciada, nacida para fecha 03 de agosto de 1978, en Mendoza, de nacionalidad argentina, grado de instrucción universitario, de profesión Licenciada en Psicología, con domicilio real en Juan José Paso N° 2.001, Maipú, Mendoza, Noemí del Carmen PAZ TORRES, DNI N° 11.888.770, hija de Pedro y Juliana, de estado civil casada, nacida para fecha 25 de abril de 1958, en la provincia de Salta, de nacionalidad argentina, grado de instrucción secundario incompleto, de oficio cocinera (actualmente jubilada), tiene dos hijos mayores de edad (uno de ellos es sordomudo, concurría al Instituto Próvolo) y tres nietas, con domicilio real en calle 9 de Julio s/n°, Barrio 7 de Julio, Manzana M Casa 03, Luzuriaga, Maipú, Mendoza; por los hechos atribuidos en el auto de elevación a juicio agregado a fs. 2902/2990, calificados en dicha pieza procesal respecto Graciela Pascual Ivars como participe necesaria en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante (Art. 46 del C.P., Art. 122 Ley 6354) en los delitos atribuidos a los imputados Corbacho (Hechos 1, 3, 4, 5 6, 7, 8, 9, 10 y 11), Corradi (Hechos 1, 2, 3 y 4), Ojeda (Hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10), Bordón ( Hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10) y Gómez (Hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6). Con relación a Asunción Martínez Aquino y Noemí Del Carmen Paz Torres, participes necesarias en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante el delito de abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente del mismo, en modalidad de delito continuado, atribuido como Hecho Nº 9 en carácter de autor a José Luis Ojeda, injusto previsto y penado por el art. 45, 119 tercer párrafo, 54, 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inc. f), 55 a contrario sensu y 45 del C.P. y 122 Ley 6354. Respecto a Gladys Pinacca, como partícipe secundaria en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante (art. 45 del CP y 122 Ley 6354) en los delitos atribuidos a los imputados: Corbacho (Hechos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11), Corradi (Hechos 1 y 3), Ojeda (Hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10), Bordón (Hechos: 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10) y Gómez (Hechos 1, 2, 3 y 6) en los autos Nº P-118.324/16. Respecto a Cristina Leguiza, se le atribuyó el delito de partícipe secundaria, en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante (Art. 46 del C.P., Art. 122 Ley 6354) en los delitos atribuidos en los autos Nº P-118.324/16 a los autores Corbacho (Hechos 2, 6, 7 y 11), Corradi (Hechos 2), Ojeda (Hechos 1, 2, 8, 9 y 10), Bordón (Hechos: 1) y Gómez (Hechos 1, 2, 4, 5 y 6). Con relación a Laura Gaetán, la calificación consignada en autos es la de partícipe secundaria, en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante (Art. 46 del C.P., Art. 122 Ley 6354) en los delitos atribuidos a sus autores en los autos Nº P-118.324/16, en relación a Corradi (Hechos 4 y 5). Respecto a Valeska Quintana, partícipe secundaria, en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante (Art. 46 del C.P., Art. 122 Ley 6354) en los delitos atribuidos a sus autores en los autos Nº P-118.324/16, en relación a Corbacho (Hecho 2), Corradi (Hechos 4), Bordón (Hechos: 6). A Cecilia Raffo, se le atribuye la partícipe secundaria, en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante (Art. 46 del C.P., Art. 122 Ley 6354) en los delitos atribuidos a sus autores en los autos Nº P-118.324/16, en relación a Bordón (Hechos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10).

Después de oídos los alegatos formulados por los Dres. Alejandro Iturbide, Fiscal Jefe de la Unidad Fiscal de Delitos contra la Integridad Sexual; Sergio Salinas, Juan C. Dantiacq, Lucas Lecour, Francisco Machuca, en carácter de querellantes junto al Dr. Oscar Barrera, también en carácter de querellante y en representación de las personas denunciantes; los doctores Juan M. Lavado, los Dres. Carlos Varela Álvarez y Valeria Corbacho, como defensores de las señoras Kumiko Kosaka y Asunción Martínez; Dres. Víctor Banco, y Paula Yerfino - representantes de la 12° Defensoría Oficial- como defensores de las señoras Graciela Pascual Ivars, Cristina Fabiana Leguiza Funes, Laura Alejandra Gaetán Sicardi y Noemí del Carmen Paz Torres, del Dr. Pablo Eduardo Ortiz por la defensa de la señora Gladys Edith Pinaccca Andrade; Dra. Lilia Raía de Lascano como defensora de la señora Valeska Elizabeth Quintana Valenzuela; y Dr. Alfredo Paturzo como defensor de Cecilia Alejandra Raffo Andreotti. A continuación, el Dr. Ernesto Alejandro Lastra como representante de la demandada civilmente Asociación Obra San José y al Dres. Víctor Banco y Pablo Ortíz como representantes respectivamente de las demandadas Graciela Pascual y Gladys Edith Pinacca (causa P-60.030/17), se plantearon las siguientes cuestiones por resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Resultan nulas las declaraciones testimoniales realizadas en cámara Gesell de dos denunciantes-incluida la inspección ocular que realizó la última-, y la declaración testimonial efectuada por otro denunciante durante nuestro debate, tal como lo requirieron los señores Defensores de las señoras Kumiko Kosaka y Asunción Martínez? SEGUNDA CUESTION: ¿Se encuentra probada la materialidad de los hechos, la autoría y la responsabilidad penal de las enjuiciadas?; TERCERA CUESTION: En caso afirmativo, ¿Cuál es la calificación legal que corresponde?; CUARTA CUESTION: en su caso, ¿Cuál es la pena legal aplicable?; QUINTA CUESTION: Costas, compulsas y recomendaciones. SEXTA CUESTIÓN: ¿Atento al desistimiento de la acción civil, corresponde imposición de costas?.

PRIMERA CUESTIÓN:

I.- La Dra. Gabriela Urciuolo, dijo:

Nulidades vinculadas a la cámara Gesell de dos denunciantes, y su inspección ocular:

1. Que el Dr. Varela Álvarez, defensor técnico de la imputada Kosaka Kumika, solicita la nulidad absoluta de la declaración efectuada con fecha 01 de diciembre de 2016 y la de fecha 10 de abril de 2017, la declaración en Cámara Gesell realizada por una denunciante en fecha 28 de marzo de 2017 junto con la inspección ocular a la que esta dio lugar. También plantea la nulidad de la Cámara Gesell realizada a otra denunciante de fecha 20 de abril de 2017.

Funda su pretensión en que en estos actos no fueron notificados a su parte y que, por lo tanto, no tuvo oportunidad de participar de ellos. Plantea que existe una errónea interpretación del art. 7 del CP Penal de Mendoza y que la vulneración de aquel artículo, produce la nulidad absoluta de los actos en los términos de art. 198 inc. 2 y 3, como también del art. 207 del CP Penal de Mendoza. Que, por lo expuesto, esa prueba debe ser excluida. Agrega que es imposible reeditar las Cámaras Gesell. Quedan debidamente registrados en audio-video los respectivos argumentos.

El doctor Fallet, dando continuidad al planteo realizado por el Dr. Varela Álvarez, solicita también la nulidad de la Cámara Gesell de un denunciante de fecha 14 de septiembre de 2018. Realiza una reedición de los pedidos de nulidad ya que considera que hubo una omisión de pronunciamiento en su oportunidad, por parte del doctor Cadile. Afirma que no fue notificada ninguna defensa en favor de Kumiko Kosaka en la segunda Cámara Gesell del denunciante, cuando ya sabía el señor fiscal que iba a imputar a su defendida y a partir de la cual, se iba a formar una nueva causa. Sostiene que la cámara gesell es un acto definitivo e irreproducible.

2. Cedida la palabra al Señor Fiscal Jefe, solicita el rechazo de la nulidad planteada, por falta de agravio real y porque considera que el vicio de forma planteado es de dudosa existencia en el caso concreto. Aclarando que el planteo realizado por los Dres. Varela Álvarez y Fallet es una reedición de lo planteado a la Dra. Alonso como jueza de control, oportunidad donde se rechazó la nulidad planteada. Que posteriormente, esa pretensión fue resuelta en extenso en la ex Primera Cámara del Crimen con el voto propinante del Doctor Comeglio, donde también se rechazó, encontrándose ambos fallos firmes y consentidos por la parte.

Luego, el Representante del Ministerio Público Fiscal afirma que es falsa la proposición del Dr. Varela consistente en que la única vía que le queda es plantear la nulidad en esta instancia, cuando podría haber planteado la casación contra el auto que resolvió tanto el rechazo de las nulidades planteadas, como también el mantenimiento de la prisión preventiva de Kumiko Kosaka. A su vez, sostiene que en la causa donde se encuentra dicho denunciante aparece como tal, la defensa podría, aunque no lo hizo, haber planteado la oposición a la citación a juicio. Concluye refiriendo que la defensa no solo no recurre los autos, sino que, por el contrario, hace uso de los mismos actos sobre los que planteó la nulidad para sostener su teoría del caso, ofreciéndola como prueba en este juicio.

3. Por su parte la querella, en primer lugar, el Dr. Barrera, solicita el rechazo de las nulidades intentadas. Adhiere a las manifestaciones del Dr. Iturbide, agregando que los planteos realizados por las defensas son una reiteración de argumentos que se plantearon desde los inicios de esta causa. Considera que no se trata de un planteo de nulidad absoluta ya que las Cámaras Gesell no son actos irreproducibles. Finaliza su alocución diciendo que lo que debe resolver el Tribunal es, si la defensa ha podido confrontar los testigos de cargo, y este derecho puede realizarse en cualquier etapa del proceso, conforme a los fundamentos que quedaron registrados en audio-video. A continuación, el Dr. Salinas adhiere a lo manifestado por el Dr. Iturbide y a lo dicho por el Dr. Barrera. Considera que la reedición de los planteos solo da cuenta de un ejercicio abusivo de la defensa, y solicita se deje constancia que la demora que tiene la resolución de la causa, se debe a la misma defensa. El Dr. Salinas considera que no se puede discutir nuevamente este planteo porque precluyó la etapa anterior. Solicita se rechace in limine y continúe el debate según su estado.

El tribunal difirió oportunamente la resolución del mentado incidente para el momento del dictado de la sentencia, de allí que sea ese pronunciamiento la primera cuestión de esta.

4. Entrando a resolver la cuestión, entiende este Tribunal que corresponde desestimar los pedidos de nulidad realizados por la Defensa de la Sra. Kumiko Kosaka por haber devenido ellos en abstracto, en virtud de las razones que se exponen a continuación.

Una vez iniciado el juicio y luego de presentado el incidente, las partes acusadoras propusieron modificar la dinámica de presentación de los testimonios de las presuntas víctimas postulada en el ofrecimiento de prueba. Así, en vez de reproducir la respectiva Cámara Gesell y citar a los o las declarantes sólo en caso que fuera necesario responder preguntas no realizadas en el momento del testimonio registrado en la Cámara Gesell, optaron -de modo consistente con la publicidad y contradicción propia del juicio de un sistema acusatorio- por citarlos directamente al juicio (previa verificación de que se encontraban en condiciones psicológicas y emocionales aptas para rendir declaración) para que fueran ampliamente examinados y contra-examinados.

La modalidad propuesta fue también aprovechada por la parte proponente del planteo, desde que a pesar de que haber insistido inicialmente en que las Cámara Gesell -objeto de ataque nulificante- fueran reproducidas, respetando los ajustes razonables dispuestos por el tribunal para evitar o minimizar toda revictimización, no sólo interrogaron sin restricción alguna a las presuntas víctimas, sino que utilizaron las Cámaras Gesell como declaraciones previas para señalar contradicciones.

Por ese motivo, las cámaras Gesell realizadas en la etapa de instrucción y sobre las que versa el planteo, solo fueron reproducidas en este debate con los alcances del art. 400 inc. 2), es decir, solo cuando existieran contradicciones entre lo declarado en debate y lo expresado en la Investigación Penal Preparatoria, o cuando fuera necesario para ayudar a la memoria del testigo, y en todos los casos, con la participación de los intérpretes de control designados para garantizar el debido proceso. Por lo tanto, esta metodología adoptada - declaración en audiencia de debate de las presuntas víctimas- deja en salvaguarda todos los derechos de defensa y particularmente el derecho a interrogar los testigos de cargo, garantía judicial esta, médula del planteo.

En conclusión, no se advierte la existencia de un perjuicio para quien alega la nulidad, que suponga la restricción a su derecho de defensa, deviniendo en abstracto la pretendida declaración de nulidad.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve desestimar el pedido de nulidad efectuado por los Dres. Varela Álvarez y Fallet como abogados defensores de la señora Kosaka Kumilo, por haber devenido en abstracto (art. 200 último parte del C.P.P.).

Nulidad del testimonio de un denunciante:

1. En ocasión de formular alegatos, la Defensa técnica de la señora Martínez, sostuvo que el testimonio del denunciante era nulo. A su petición adhirió la Defensa de la señora Pascual. Subsidiariamente, ambas partes, valoraron su declaración y la analizaron junto con el resto de los elementos.

2. A su turno, el señor Fiscal Jefe requirió el rechazo del planteo de nulidad y la parte Querellante adhirió al pedido.

3. En la tarea de resolver el incidente, advertimos que la petición de las Defensas técnicas no puede prosperar. Justificamos:

Fundaron su pretensión, sosteniendo que el testimonio del joven, había sido manipulado, que habían intervenido tanto la intérprete de Misiones, (hablándole en lengua de señas cuando él estaba declarando), como cuando se le había enviado la declaración que él había prestado en Fiscalía, previo a declarar en el debate. Que esa manipulación atentaba contra el servicio de justicia, y las garantías del imputado, privándolo de un juicio justo.

Debemos puntualizar que, lo acontecido, que ya reseñamos en las consideraciones generales como claro ejemplo de altísima probabilidad de sugestión/contaminación de relato, no se encuentra conminado bajo expresa sanción de nulidad. Pero a su vez, tampoco se advierte afectación al derecho de defensa que nos encuadra en el artículo 198 inciso 3º del Digesto Adjetivo, pues, los señores Defensores no sólo que pudieron confrontar al testigo, sino que hasta fue por la intervención de uno de ellos, que se advirtió la intervención de esa intérprete de Misiones mientras el testigo declaraba. Es más, justamente del contra examen del testigo, quedó en evidencia que alguien le había remitido lo que él había declarado en Fiscalía, y quedó en evidencia cómo terminó sosteniendo que mentía.

Por ello no advertimos que el testimonio desea persona haya sido trasvasado por nulidad alguna, y corresponde rechazar el planteo.

Pero, también queda claro, como a continuación desarrollaremos, que las intervenciones de terceros a las que hicieron alusión las Defensas, mermó toda credibilidad a su relato.

Por todo lo cual, corresponde rechazar el pedido de nulidad vinculado al testimonio de esa persona en la audiencia de debate.

II.- Las Dras. María Belén Salido y María Belén Renna por sus fundamentos adhieren al voto precedente.

SEGUNDA CUESTIÓN:

I.- La Dra. Gabriela Urciuolo dijo:

CAUSAS P-28674/17, P-78790/18 y P-60030/17:

1. Antes de comenzar con el análisis y valoración puntual de los elementos probatorios vinculados a cada uno de los hechos traídos a juicio y que nos condujeron a las conclusiones vertidas en la parte dispositiva de la presente sentencia, debemos efectuar algunas aclaraciones preliminares y consideraciones comunes a todos los hechos.

1.1. Aclaraciones preliminares:

Sabemos que previo a estos obrados, fueron sometidos a proceso dos sacerdotes y tres personas que trabajaban en la Institución Provolo (uno de los laicos fue juzgado bajo la modalidad de juicio abreviado), y ello como consecuencia de denuncias por abusos sexuales efectuadas por algunos ex alumnos de la institución. Sabemos también que los dos sacerdotes y uno de los trabajadores fueron condenados (aparte del que ya había realizado el juicio abreviado), y el otro operario fue declarado inimputable. La causa en la que se condenó a los sacerdotes y el operario se dio en llamar "Provolo I", y su nomenclatura era P-118324/16.

Nuestra tarea se centra en el objeto procesal de los presentes; es decir, las causas que se las ha denominado "Provolo II" y se encuentran comprendidas en los expedientes P-28674/17, P-78790/18 y P-60030/17.

De ello se infiere que no juzgamos a los acusados y/o condenados del Provolo I; a lo sumo, podremos abordar algún aspecto de los hechos que les enrostraron, en la medida que: a) algunas pruebas "comunes", los vinculen con los hechos que ahora se someten a nuestra jurisdicción; b) los hechos que involucraron a algunas de aquellas personas, por vía de remisión, formen parte del objeto procesal nuestro, y ello pues, algunas acusaciones propias de las presentes causas consisten en actos de participación en aquellos hechos; ergo la conexión que guardan los actos de colaboración con el hecho principal, no permiten marginar esos hechos del análisis general de la prueba en los presentes. Por lo dicho, es claro que nuestro thema decidendum es la presunta responsabilidad penal de las señoras acusadas en este proceso; pero, no olvidemos que los hechos atribuidos a éstas, son en su mayoría, los mismos que se le atribuyeron a los condenados en los juicios precedentes, sólo que con un grado de intervención diferente, y que la prueba producida ante nuestro Tribunal reeditó a pedido de las partes acusadoras aquellos sucesos (de lo que inferimos que era útil o necesario para la acreditación de sus hipótesis).

Útil es en este apartado, responder a lo mencionado por el Dr. Salinas -querellante- al replicar el alegato defensivo en las causas P-28674 y P-78790, consistente en que toda la estrategia defensiva se había basado en un intento de erigir a este Tribunal en órgano de revisión de la sentencia firme dictada en el Provolo I. Al respecto cabe decir, sin perjuicio de lo ya mencionado en el párrafo precedente, que fueron las partes acusadoras quienes decidieron por motivos que escapan a conocimiento de este tribunal, juzgar en juicios diferentes los mismos hechos atribuidos a los autores y a las de los partícipes.

Evidente es a la razón que resulta imposible a este Tribunal, entonces, mantener absoluta marginalidad de los hechos atribuidos a los autores, y esto no porque ingresemos en un reexamen de ellos para analizar corrección o no del razonamiento probatorio de aquel Tribunal (cuestión propia de la casación), sino porque nuestro objeto procesal y fundamentalmente, la prueba traída para su confirmación, los involucran. El riesgo de sentencias contradictorias, es algo que debió prever quien asumió por necesidad o por estrategia, presentar a juicio las causas de ese modo.

1.2. Consideraciones comunes a todos los hechos traídos a juicio:

A) Sobre la prueba de las partes acusadoras:

Hemos estado aproximadamente un año y medio en el debate, produciendo sólo la prueba de las partes acusadoras. Ese lapso de tiempo per se resulta indicativo de la cantidad de elementos que se recepcionaron; en lo que a la calidad se refiere, iremos luego analizando caso por caso, causa por causa, pero no podemos dejar de anticipar en estas consideraciones, que ha sido de muy baja calidad.

Quienes han sembrado el desconcierto a través de los elementos que trajeron a debate, han sido quienes justamente tienen la obligación de respaldar sus teorías del caso con prueba que conduzca a la certeza; esas partes son los que debían acreditar los extremos de la acusación más allá de toda duda razonable. La prueba imprecisa sólo siembra duda y conduce -por imperativo legal-inexorablemente a la absolución o declaración de no culpabilidad de las personas acusadas.

Conforme lo recién expresado, anticipamos que la prueba introducida legalmente por las acusadoras al debate, debe calificarse como profusa y confusa.

Profusa, no es menester extendernos sobre eso pues baste con decir que ante nuestra presencia pasaron 79 testigos; la prueba instrumental, para que se dimensione la cantidad, sólo indicaremos que ocupaba originariamente dos armarios de secretaría; y ya mencionamos el tiempo que insumió la producción en el debate del material ofrecido por las acusadoras. Pero, debemos remarcar, aunque resulta bastante obvio, que cantidad no equivale a calidad; jornadas tras jornadas hemos pasado escuchando testigos de cargo cuyos dichos, casi nulo aporte hicieron al objeto procesal, o peor aún, incorporaron una serie de datos que sólo contribuyó a debilitar las hipótesis de la acusación. Citaremos sólo un ejemplo para demostrar lo que estamos explicando: se trajo a declarar a una de las denunciantes, por añadidura; pero amén de ser examinada por las partes acusadoras acerca de los abusos sexuales objeto de la acusación, las mismas acusadoras la indagaron sobre un presunto secuestro/rapto que ella sostenía haber sufrido en las inmediaciones del Provolo -estando ella ya afuera de la institución-; a tales fines, incorporaron un expediente penal labrado en aquella ocasión, un expediente del juzgado de familia y hasta convocaron a declarar a una psicóloga del micro hospital de la DINAAF que la asistió cuando finalmente la misma denunciante fue hallada. De ese presunto secuestro, la denunciante brindó muchas versiones -entre el examen, contra examen y las anteriores declaraciones prestadas en la investigación fiscal preparatoria que se incorporaron-, y más allá del tiempo perdido (pues obviamente era absolutamente irrelevante para el objeto procesal), terminó demostrando la escasa credibilidad de los dichos de una denunciante cuyo relato cambió sistemáticamente cuantas veces se le preguntó sobre el tema; es más, hasta el Licenciado Jorge Néstor Criach -perito de control de la propia querellante-, sostuvo que ese relato del secuestro no era creíble, la calificó de poco inverosímil. Dicho de otro modo, las partes acusadoras trajeron una serie de instrumentos e hicieron declarar a la denunciante sobre un tema que bien podemos calificar de colateral, y aun cuando para la denunciante pudiera considerarse un suceso importante en su vida -si hubiera sido secuestrada-, sólo demostró su imposibilidad de mantener una única versión sobre el asunto, menguando la credibilidad de sus dichos. En síntesis: las partes acusadoras introdujeron un tema que no se vinculaba al objeto procesal y que por añadidura afectó negativamente la credibilidad de su testigo.

Confusa, en la medida que:

a) En primer término, tanto Fiscalía como Querellantes particulares, ofrecieron pruebas que terminaron siendo de descargo, es decir, que refutaban o debilitaban sus propias hipótesis; e incluso, en varias ocasiones, hemos escuchado a testigos que fueron ofrecidos tanto por las acusadoras como por las defensas, o sea, que venían a aportar elementos de "cargo" y de "descargo" sobre el mismo hecho o bloque de información. Sólo mencionaremos tres ejemplos, bastante claros, por cierto; y otros dos que bien pueden considerarse el paradigma de lo que estamos sosteniendo:

1) El testimonio de la progenitora de una de las denunciantes, ofrecido sólo por las acusadoras: la denunciante sostuvo durante el debate que la señora Kosaka abusó sexualmente de ella (tocándola en zonas pudendas en el baño y obligándola a tocarse), que la hacía ver películas pornográficas y que "ayudó al sacerdote Corbacho a que la accediera carnalmente" (colocándole luego del acceso carnal pañales). Ocurre que mientras la denunciante acusó a la señora Kosaka de abusos con claro contenido sexual, la madre no confirmó sus dichos, pues -aun cuando se le preguntó varias veces- nos explicó durante el debate que su hija le había contado que quien abusó sexualmente de ella fue el sacerdote Corbacho y respecto a la señora Kosaka, dijo que sólo había hecho referencia a malos tratos, que le pegaba chirlos con la mano abierta y le tiraba del cabello cuando la peinaba.

2) El testimonio de la señora Marisa Haydée Ojeda, profesora de sordos y terapeuta del lenguaje del instituto Provolo, ofrecida por las acusadoras y algunas defensas técnicas; fue docente de la institución por años y estaba en actividad cuando se hizo la primera denuncia de una ex alumna en la Fiscalía. La declaración de la profesora fue ofrecida por el señor Fiscal Jefe y las partes querellantes en las causas P-28674 y P-60030 a efectos de probar "circunstancias periféricas" [sic] a los hechos traídos a juicio y el rol que desempeñaba la señora Graciela Pascual en el instituto (conforme surge de los escritos de ofrecimientos de prueba de las acusadoras). A tal punto la declaración de esta testigo favorecía la tesis defensiva, que fueron los propios defensores en la persona del Dr. Banco, quienes instaron que la testigo presentara las fotos que mencionó durante su declaración y que daban cuenta de la presencia de varios de los ahora denunciantes en marchas en las que bregaban por el no cierre de la institución; dichas fotos fueron admitidas por no mediar oposición, y la testigo terminó declarando y exhibiendo fotos de las marchas que un grupo de docentes, integrantes de SADOP, familiares, alumnos y padres hicieron cuando, luego de la denuncia penal, se pretendía cerrar el Provolo. Fue clara la profesora Ojeda explicando que esas marchas se hicieron para que no se cerrara la escuela, y agregó que en esas marchas participaron varios alumnos; nombró a cinco denunciantes. La testigo explicó que esas marchas se hicieron en febrero de 2017, y creía también que ninguno de los alumnos sabía algo [de los abusos]; fue clara sosteniendo que en general, nadie sabía nada, que sólo tenían conocimiento de que habían detenido a un sacerdote; que los chicos decían que no sabían por qué habían detenido a los sacerdotes, que ellos no habían visto nada. En el re examen directo, al señor Fiscal la testigo le respondió que bien no recordaba si una de las denunciantes le había dicho que supiera o no, qué era lo que había sucedido en el Provolo, pero sí recordaba que la persona no quería que se cerrara la escuela en la primera de las manifestaciones (en la foto que acompañó se vio clarísimo); también dijo que no recordaba si otro denunciante le había dicho algo a ella concretamente, pero sí recordaba que estuvo en la peatonal en la segunda marcha; y que otra denunciante, le había manifestado que ella no sabía por qué se había cerrado el instituto. La testigo mostró una foto de la denunciante presente en la marcha también. Dicho de otro modo, a través de esta testigo de "cargo", supimos que tres denunciantes, entre otros, previo a acudir a la Fiscalía a hacer sus denuncias sobre abusos sexuales y sufrimientos psíquicos/físicos en el Provolo, estuvieron solicitando que no se cerrara la escuela de la Institución. Es más, recordamos claramente a la denunciante criticando durante el debate a las maestras y la enseñanza del Provolo: manifestó que la profesora de panadería, Lucía, les decía lo que tenían que hacer y luego pasaba la tarde tomando el té y usando el celular, que no era responsable; también dijo que la maestra Leticia le tiraba con algo como de plástico encintado por la cabeza y le decía "estudiá"; y luego mencionó a la maestra Marisa, que en su clase, se ponía a hacer trabajo para otra escuela y eso a la testigo le molestaba y se había enojado, e incluso, llegó a decir en nuestra presencia que ella cuando regresaba de la escuela a su casa, estaba enojada y su familia no entendía qué le pasaba pues ella no les contaba nada; y que los domingos en su casa, se ponía mal cuando le decían que el lunes tenía que ir al Provolo. Es decir, la denunciante, que vino a debate a dar cuenta de una serie de abusos, malos tratos, mal desempeño de las maestras y de su malestar los días domingos cuando sabía que tenía que regresar a la institución, estuvo en una marcha junto a los docentes del Provolo (o sea los que le infringían castigos y no trabajaban), pidiendo que no cerraran la escuela; pero de su presencia en esas marchas -al igual que de la de los otros alumnos-, nos enteramos por los dichos de una testigo traída por la Fiscalía.

Recordamos a las psicólogas del EdeAAS Lara y Fusari, sosteniendo que las marchas de esos denunciantes pidiendo que no se cerrara el Provolo, obedecía a que los jóvenes querían la escuela como ámbito de pertenencia, como institución adecuada a sus necesidades y que eso no implicaba la defensa de los abusos o de los otros maltratos sufridos dentro de ella o del albergue. A esto debe responderse que ninguno de los denunciantes hizo alguna discriminación en sus declaraciones, hablaron de sufrimientos, hostigamientos, malos tratos en todos los espacios de la institución, desde el albergue hasta la escuela, pasando por la cocina y el régimen alimentario brindado allí. Emerge al menos disonante con la teoría del caso de los acusadores, que quienes "sufrieron sistemáticamente dentro de la institución", cuando el Estado intervino para hacer cesar esos escarnios, cerrando la institución y apartando a los partícipes o autores de ellos, marcharan insistiendo en el mantenimiento de la escuela, de sus integrantes, y lo hicieran mencionando que ello era un derecho (y claramente lo era, si la escuela brindaba el servicio que estaba llamada a prestar y no había devenido en un claustro de encubrimiento de las aberraciones invocadas por los testigos).

3) El testimonio del progenitor de otra denunciante; ofrecido también por Fiscalía. El señor, con esfuerzo, recordó un incidente de la denunciante con Bordón, por el cual -según sus dichos-, la señora Pascual quiso echar a la denunciante; que él asesorado por sus compañeros de trabajo, le dijo a Pascual que, si la echaba, iba a acudir a los medios; que luego hablaron y se solucionó todo. Más allá de que fue claro explicando que aún después del incidente su hija permaneció en la institución, el testigo dijo que hasta el día de hoy él le hace preguntas y la persona denunciante, le contesta no haber visto nada y no saber nada; y reiteró que su respuesta es siempre la misma: no vio nada y no sabe nada; obviamente, se refería a situaciones de abusos dentro de la institución. Pero agregó que el Provolo, era impresionante, que gracias a la institución la persona en cuestión pudo tener la vida que tuvo, que allí aprendió todo lo que en su hogar no podrían haberle dado pues la madre de la persona es analfabeta; que la llevaron de viaje a Mar del Plata, que era feliz; que el comedor del Provolo era hermoso, que recorría, iba y entraba, que se podía pasar por los pasillos sin problemas. El señor fue otro testigo de "cargo"; es más, casi ni recordaba un incidente de la persona denunciante con el jardinero Ojeda.

Como anticipamos, y siempre dentro de este punto, nos dedicaremos a dos testimonios que evidenciaron, de manera prístina, que beneficiaron en todas sus manifestaciones a las señoras Kosaka y Martínez, pero que paradójicamente, fueron ofrecidos por las acusadoras. De este modo, entendemos, quedó en evidencia una grave falencia en la acusación: no tener una teoría del caso clara; o lo que es peor, pretender investigar los hechos ya estando en el debate, a través de declaraciones que ignoraban qué podían acreditar, o mejor dicho, para ver si podían acreditar algo a través de los testigos que traían al debate, cuando el debate es la etapa procesal destinada a demostrar -en el caso de la acusación-, a través de prueba sólida, los hechos traídos a juicio. Así contamos, por expreso pedido de las vindictas pública y privada con las declaraciones de:

1) Daniel Albert Manresa, sacerdote que figuraba en los expedientes canónicos ofrecidos por Fiscalía, pues para la fecha de las denuncias (2016 y2017), era Vicario General y párroco de la parroquia de la Cuarta Sección. Sostuvo que hasta que salieron las noticias, concretamente, hasta que el Procurador de la Corte -por indicación del Gobernador- lo llamó al Arzobispo y le dijo que la información sobre los abusos iba a salir al día siguiente en la prensa, no se habían recibido noticias negativas ni de malestar sobre el Provolo; e incluso dijo que jamás, en todos los años que estuvo, recibió a alguien del instituto Provolo: ni un papá, ni una mamá, ni un docente; que todo el tema fue una sorpresa.

2) Gerardo Raúl Aguado, también religioso que figuraba en los expedientes canónicos. Nos dijo que era sacerdote del clero diocesano; que en la década del ?90 fue convocado por Monseñor Arancibia y aceptó diversas tareas sin dejar de ser cura párroco. Luego de mencionar el aislamiento en el que vivía Corradi respecto a la comunidad religiosa mendocina, y hacer referencia a algún que otro comportamiento de Bordón, el señor Fiscal Jefe le preguntó si existía algo de las religiosas que le hubiera llamado la atención, y dijo: "Agradezco la pregunta. En el ámbito de mi oficio desde la década del ?90 hasta el ?18 no recibí nunca denuncias, preguntas, inquietudes; siendo párroco de Luján, desde el 2000 al 2006, visité colegios, parroquias de la zona. Nunca jamás un docente, un padre, un religioso, me comentó de alguna manera, ninguna dificultad sobre el Provolo. Sí recibí manifestaciones de valoración de la presencia religiosa del Huerto en el Provolo. Fueron capaces de generar, además del servicio que allí prestaban, un espacio para recibir jóvenes de otras comunidades, para tener en esas instalaciones grandes, experiencias de retiro, de convivencias, que hicieron mucho bien. Y de los que participaron en esos retiros, sobre todos los fines de semana, siempre los comentarios fueron positivos. Fue una experiencia muy bonita, hicieron mucho bien".

No obstante, la respuesta, el señor Fiscal Jefe, siguió preguntando por algún comportamiento "extraño" de las religiosas. Y el testigo le respondió: "No, siempre una disposición y una alegría para el servicio con todos, de muchas maneras. Si hoy tengo que decir algo es que fueron grandes colaboradoras de la iglesia de Mendoza".

A preguntas de los querellantes, respondió que las Hermanas ayudaron mucho, y ese mucho, trascendía al Provolo: en los primeros años ayudaron en el Hospital Central; la segunda acción fue la ayuda a los pobres en San Carlos; y lo del Provolo fue la tercera acción. Agregó que la presencia de las monjas en el Provolo, por iniciativa propia, en un espacio tan grande, fue ocupado en beneficio de muchos; que ellas tenían esa visión y fue muy bueno que lo hicieran. Seguidamente, explicó que el Arzobispo Arancibia, iba mucho al Provolo, con o sin aviso, los visitaba. Y dijo: "Me consta que muchas veces se acercaba a las familias y profesionales docentes y les preguntaba si tenían alguna preocupación que compartir con ese obispo, y lo que se recogían eran flores". Eso se escuchó del testigo traído por los acusadores: sólo elogios para con las religiosas acusadas y pretendía ser prueba de cargo. Realmente insólito.

b) En segundo lugar, la prueba traída por los acusadores fue confusa por una cuestión vinculada a la interpretación que aquellos realizaron de esos elementos; el sesgo cognitivo limitó o impidió a las acusadoras hacer una valoración conforme las reglas de la sana crítica racional. Ello se compadece con efectos propios del rol. Así, cuando a una persona se le pide adoptar un rol o función puede verse afectada no solo la forma en que busca y percibe la información, sino también la manera en que la interpreta y toma sus decisiones. Ello abre paso a lo que desde la psicología se explica como "visión de túnel", y que, desde lo jurídico, constituye una de las principales causas del error judicial.

La visión de túnel es una tendencia humana natural que tiene efectos particularmente perniciosos en el sistema de justicia penal. Por visión de túnel nos referimos a ese "compendio de heurísticas comunes y falacias lógicas", al que todos somos susceptibles, que lleva a los actores del sistema de justicia penal a centrarse en un sospechoso, seleccionar y filtrar las pruebas que construirán un caso para la condena, mientras se ignora o suprime la evidencia que aleja la culpabilidad. Este proceso lleva a investigadores, fiscales, jueces y abogados defensores a centrarse en una conclusión particular y luego filtrar todas las pruebas de un caso a través de la lente proporcionada por esa conclusión. A través de ese filtro, toda la información que respalda la conclusión adoptada adquiere mayor importancia, se considera consistente con la otra evidencia y se considera relevante y probatoria. Mientras que la evidencia inconsistente con la teoría elegida es fácilmente pasada por alto o descartada como irrelevante, increíble o poco confiable. Bien entendida, la visión de túnel es más a menudo producto de la condición humana, así como de presiones institucionales y culturales, que de la malicia o la indiferencia. (Cfr: Findley, Keith y Michael Scott (2006). «The multiple dimensions of tunnel vision in criminal cases». Wisconsin Law Review: 291-397. Consultado el 18/09/23 en: https://deliverypdf.ssrn.com/devery.php?ID=825123001111127078094070025028125002121019058093035031103094108005118001000023112091019024039057118017026001006082121099106051025071093050008095066026126120006007060048008106002112087103121005125119119080019022067027095106115099072011088003081086&EXT=pdf&INDEX=TRUE

En palabras de Víctor Beltrán Román, esta visión de túnel, "... es una tendencia humana natural, pues los sesgos cognitivos son parte de nuestra composición y de la manera en que funciona el cerebro humano (Findley, 2012:306; Godsey, 2017: 172). Así, tiene un alcance transversal, que afecta a todos quienes intervienen en el sistema de justicia criminal. Del mismo modo, es un fenómeno que alcanza incluso a los agentes más bienintencionados del sistema, pues la mayoría de las veces ni siquiera son conscientes de estar siendo afectados (Medwed, 2012:22) ...". (Cfr.: "Visión de túnel: Notas sobre el impacto de sesgos cognitivos y otros factores en la toma de decisiones en la justicia criminal", publicado en Revista De Estudios de la Justicia, Nº 34 (2021), p. 17-58, DOI 10.5354/0718-4735.2021.60210, Publicado: 30/6/2021; sitio web: https://www.researchgate.net/publication/352904078_Vision_de_tunel_notas_sobre_el_impacto_de_sesgos_cognitivos_y_otros_factores_en_la_toma_de_decisiones_en_la_justicia_criminal ), consultado el 19/9/23.

En estas consideraciones generales, sólo daremos cuatro ejemplos de esta particular visión que se observó en el debate; de todos modos, a lo largo del análisis de la prueba traída, se verá cómo quedó de manifiesto en la interpretación sesgada efectuada desde las partes acusadoras.

1) Trajeron a debate un video -supuestamente filmado por el sacerdote Corbacho en su habitación-, en donde se ve a varios niños bailando un tema musical; los niños están vestidos, y bailan observando el monitor de una computadora pues surge evidente que se están mirando en él; los niños bailan y se empujan y se divierten; la puerta de la habitación de Corbacho está abierta; una de las niñas aparece por esa puerta con distinta ropa, dando la sensación de que sale de la habitación, se cambia y vuelve a entrar para seguir bailando; una nena con un crucifijo, se acerca bailando al monitor y besa el crucifijo. Queremos reiterar que los niños están vestidos y bailando, jugando entre ellos como cualquier otro niño o niña en una situación de libre diversión; en ningún momento se puede advertir un movimiento o tan solo un gesto obsceno de nadie (salvo que confundamos una supuesta "irreverencia" de la nena que bailaba y besaba la cruz con algún desborde sexual), y recalcamos: la puerta de la habitación abierta, es decir: cualquiera podía ver cómo se entretenían los chicos.

2) A su vez, quienes llevaban adelante la vindicta pública y privada, acompañaron como prueba "incriminante" la publicación en Facebook de Corbacho del video recién mencionado -en enero de 2013-; e incluyeron como elemento "cargoso" un comentario que había tenido esa publicación por parte de la señora Edith Pinacca: "esto pasó en horas de clase?". Dicho de otro modo: el sacerdote Corbacho subió a Facebook (perfil público, nada más y nada menos) el video de los chicos bailando (que los acusadores consideraron prueba incriminante), la profesora Pinacca (no sabemos si de modo jocoso o de reproche) le pregunta si eso hacían en horas de clases y eso para quienes acusan es prueba o indicio de corrupción. Que lo sea para la acusación, no significa que objetivamente pueda asignársele ese carácter.

3) Incorporaron un video que lo habían titulado "Empujones y algo más". En ese video se observa arriba de unas tarimas de gimnasia a un alumno de gran porte, que ase (o sea: toma, agarra) como puede a los pequeños, los levanta y los arroja a una colchoneta que está en el suelo; por supuesto que es un juego, y que los más chiquitos le piden que los siga tirando a la colchoneta pues -indudablemente- los divierte. Dicho de otro modo, pudimos ver los empujones y la algarabía de los chicos, pero todavía seguimos cuestionándonos qué parte del video comporta apoyo a la acusación (vale destacar que el video fue exhibido no una sola vez, sino múltiples veces, al igual que el de los chicos bailando en la habitación de Corbacho recién indicado).

4) Se incorporó un comentario de la profesora Leticia Grellet en el Facebook de Corbacho: "Y todos los días que doy la vuelta por arriba, me acuerdo de nuestra complicidad, aún hoy se te extraña por allá Padre, espero volver a verte y caminar por esos pasillos". ¿Puede alguien inferir de esta prueba algo vinculado a nuestro caso? Ciertamente no; insistimos, que la acusación vea en esa publicación algo con contenido sexual o algo vinculado a una suerte de obrar "libertino" por parte de la señora Grellet y Corbacho, no significa que objetivamente pueda asignársele ese carácter; mucho menos que ello conlleve a corrupción de los alumnos del Provolo.

A las cuatro pruebas que acabamos de enumerar, nadie puede calificarlas como conducentes a probar los hechos traídos a juicio. Nada tienen esos videos o las publicaciones de Facebook de contenidos obscenos o libidinosos; no muestran conductas inapropiadas, juegos eróticos, actos corruptores, o algo, aunque más no sea una mirada lasciva o con connotación sexual. Sólo a partir de un sesgo de confirmación que haga perder objetividad, pueden percibirse esas evidencias -absolutamente inocuas- como elementos con contenido sexual. Se han demonizado situaciones simples, de la vida cotidiana de cualquier escuela; o por lo menos, no pudieron las partes acusadoras explicar desde lo racional el motivo por el cual se podría haber asignado algo sexual o corruptor a esas pruebas. Preocupante.

Debemos aclarar que lo recién indicado no significa que neguemos la existencia de pornografía en el Instituto Antonio Provolo, por cuanto ello surge de prueba de carácter objetivo: de la habitación del sacerdote Corbacho y de la habitación del operario Ojeda se secuestraron DVDs y los discos rígidos de las computadoras, que contenían numerosos archivos de aquella naturaleza (Cfr.: informe de Delitos Tecnológicos sobre esos secuestros de fs. 1312/28 de autos P-118324 e incluso en el mismo informe, Delitos Tecnológicos adjuntó fotografías a manera de "muestra" del contenido de algunos DVDs que eran películas XXX y se encuentran a fs. 1314 y siguientes). Ahora bien, de la existencia de material pornográfico en ciertas habitaciones de adultos, a asignar a las fotos o videos de los alumnos del Provolo Mendoza donde se los ve jugando, bailando y divirtiéndose un contenido obsceno, pornográfico o corruptor, hay un salto muy grande que no se da a través de alguna inferencia lógica y que no tiene otra explicación -para haberla ofrecido como prueba y producido durante el debate-, que no sea la visión de túnel. Y ese salto, entendemos, no puede admitirse en operadores judiciales; reiteramos, resulta preocupante.

c) En síntesis: las dos circunstancias recién indicadas (profusión y confusión de los elementos traídos por los acusadores) hicieron que la prueba incorporada a juicio fuera de muy baja calidad y que se perdiera mucho tiempo, por añadidura. Eso fue lo que nos tocó abordar. Y, no resulta ocioso recordar que, como regla la prueba de la defensa puede ser ambigua, precaria y hasta inexistente; pero la prueba de la acusación debe tener suficiente claridad y entidad, de suerte tal que conduzca más allá de toda duda razonable a acreditar cada una de las premisas fácticas enunciadas en la acusación (no está de más recordar el ambicioso contenido de la acusación y el evidente impacto de esto en materia de posibilidades de acreditación suficiente), y a rebatir, así, el estado jurídico de inocencia que ampara al acusado/a; y todo ello, por elementales principios constitucionales.

B. Sobre vulnerabilidades:

El Diccionario de la Real Academia Española define al término vulnerable como "Que puede ser herido o recibir lesión, física o moralmente". En los tiempos que corren, los tribunales de todo el mundo hablan de vulnerabilidad. Este concepto, se encuentra presente en varias materias importantes: desde el cambio climático, el medio ambiente o el desarrollo, hasta las catástrofes naturales y humanas. Es decir, el concepto de vulnerabilidad aplica tanto a los sistemas naturales como a los sistemas humanos.

En el plano que nos concierne, advertimos que la vulnerabilidad como concepto debe ser abordada en un doble aspecto:

a) Vulnerabilidad, como un factor que obliga al Estado a garantizar el efectivo acceso a la justicia de las personas o grupo de personas en esas condiciones. Así, si repasamos las "Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad", advertimos que la Regla 3 establece que: "Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico"; y la Regla 4 dispone que: "Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad". Es decir, las citadas reglas suministran una noción de vulnerabilidad y hacen especial hincapié en algunas causales de la misma.

En el ámbito de la Corte IDH, se ha expresado: "En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras". (Cfr.: Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 136. En el mismo sentido: Sentencia de Ximenes Lopes vs. Brasil, 4 de julio de 2006, § 103; Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica).

A su vez, y siempre en ese sentido, en el mismo Caso Furlan, la Corte IDH, en el párrafo 268, sostuvo: "En el presente caso la Corte resalta que los menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses".

Por todo ello, resulta claro asumir entonces que, según la Corte IDH, el simple hecho de encontrarse una persona o grupo de personas en una situación de vulnerabilidad, cualquiera que ella sea, desencadena una serie obligaciones positivas que el Estado debe cumplir.

En nuestro caso, debemos recordar que los denunciantes son todas personas con dificultades auditivas y que manifestaron haber sido víctimas de diversos ataques sexuales cuando eran niños o adolescentes.

Por ello, y cumpliendo con las mandas legales y jurisprudencia reinantes, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 la Ley 26378, el Tribunal dispuso una serie de medidas en resguardo de los intereses de los denunciantes y como un ajuste tendiente a que las personas discapacitadas auditivamente, pudieran tener un acceso a la justicia en igualdad de condiciones que las demás:

1) Se limitó la publicidad del juicio a tenor de lo dispuesto en el art. 375 del Código Procesal Penal, en atención a los delitos que se juzgaron (delitos contra la integridad sexual) y en protección de la intimidad y derecho de reserva de las presuntas víctimas del caso (artículo 5 inciso c de la Ley 27372); es decir, el Tribunal dispuso que el debate se hiciera "a puertas cerradas".

2) Se solicitó a la Excma. Suprema Corte de Justicia la designación de intérpretes en lenguaje de señas para la traducción del contenido del debate entero, para asegurar a los denunciantes la posibilidad de acceder, luego de rendida la prueba, a la totalidad de la información. desde el inicio del proceso y durante todo el transcurso del mismo. Ello en atención al derecho de acceso a la justicia de toda presunta víctima, en el marco de garantizar el deber de debida diligencia reforzada y de protección especial, teniendo en cuenta especialmente que, en nuestro caso, los denunciantes eran personas con diversidad funcional (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre los Derecho de las Personas con Discapacidad, Ley Nacional 26.378). La medida finalmente no se implementó porque no se encontraron profesionales dispuestos a cumplir ese rol, y por pedido de los representantes de las presuntas víctimas, que dijeron que ellos comunicarían a sus asistidos todo lo ocurrido durante el juicio.

3) Se seleccionaron y nombraron dos intérpretes oficiales, que justificaron ante el Tribunal versación en su oficio, conocimiento de la problemática de las presuntas víctimas e interés en trabajar en el presente proceso tanto en los actos que se realizaron en el marco de la audiencia (recepción de testimonios) como aquellos que debieron cumplirse fuera de él (por ejemplo, interpretación de los denunciantes para su comunicación con el personal administrativo del Tribunal, con las Licenciadas que practican exámenes psicológicos, en su comunicación con sus abogados representantes, etc.).

4) Se realizaron exámenes psicológicos a cada presunta víctima o testigo con diversidad funcional, que fueron efectuados por profesionales del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario dependiente de la Suprema Corte de Justicia, a efectos de que dictaminaran si las personas se encontraban en condiciones de prestar declaración testimonial.

5) Se receptaron los testimonios de los denunciantes, a través del dispositivo de Cámara Gesell, pues a pesar de ser todas las presuntas víctimas personas mayores de edad, se consideró ese método como un ajuste razonable a favor de las personas con diversidades funcionales.

6) Se dispuso que las citaciones de los denunciantes, las realizaran -como regla- sus abogados representantes o el Tribunal a pedido de éstos, con explicación a través de la lengua de señas de los motivos de la citación. En una sola oportunidad, ante la manifiesta reticencia de la testigo a comparecer y el expreso pedido del Ministerio Público Fiscal se trasladó a esa testigo con el auxilio de la fuerza pública (art. 238 del Código Procesal Penal)

7) Se les informó a los denunciantes/testigos con diversidad funcional que podían concurrir al Tribunal y estar acompañados en todo momento, incluso mientras declaraban, por una persona de su confianza (art. 108 del C.P.P.).

8) El Ministerio Público puso a disposición de los testigos con diversidad funcional un auto y un chofer oficial para el traslado hasta y desde el Tribunal. También los testigos que tuvieron que trasladarse junto a hijos menores, contaron con un remis a cargo del erario del Ministerio Público Fiscal.

9) Todas las declaraciones de los denunciantes, personas con discapacidad auditiva, se recibieron respetando las pausas necesarias y en todo momento estuvieron bajo la asistencia de las licenciadas del CAI, e incluso del personal especializado enviado por la Dra. Milagros Noli, Directora de la Dirección de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia del Poder Judicial. Y no sólo se respetó un horario diario limitado de audiencia, sino también todos los intervalos que solicitaron o que el Tribunal dispuso en salvaguarda de sus intereses. A su vez, aún actuando los dos intérpretes -en la mayoría de las audiencias-, se les requirió a ellos que nos hicieran saber cuándo necesitaban un descanso o pausa como consecuencia de su labor; de igual modo actuamos con las licenciadas del CAI. El ajuste del horario de debate a los tiempos, horarios y necesidades de los declarantes, en muchos casos se tradujo en una significativa reducción del horario de audiencia; recordamos en ese sentido, a una denunciante que previo comparecer a declarar, dejaba a sus hijos en la escuela y nos solicitó finalizar siempre a las 12 horas pues debía ir a cocinar a su familia.

10) Si bien a los fines de los exámenes de los testigos se dispuso que se aplicaran las reglas de litigación propias del sistema adversarial como lo indica la Ley de Juicios por Jurados Nº 9106 y el precedente "Calderón Castro", a la hora de interrogar a los denunciantes y testigos con discapacidad auditiva, se exigió a las partes (defensores de nueve imputadas, querellantes particulares, actores civiles, demandados civiles, citado en garantía y fiscal) que litigaran -previo a la realización de la Cámara Gesell- los temas sobre los que pretendían indagar al testigo. Ello a los efectos del control del tenor de las preguntas como así también para evitar interrupciones de las declaraciones a partir de objeciones de las partes contrarias a quienes estaban interrogando. De este modo, no sólo se evitó el contacto visual de los declarantes con los profesionales y las señoras acusadas, sino que, cabe destacar, también resultó de utilidad a los fines de evitar o amortiguar cualquier impacto negativo de los interrogatorios que se efectuaron a los denunciantes; así, en principio, las partes litigaban los temas, si había alguna controversia entre ellas, el tribunal lo resolvía, y luego, las licenciadas del CAI formulaban las preguntas a los declarantes por intermedio de los intérpretes; es decir, la forma en que se indagó a las personas que declararon en la cámara Gesell, tuvieron un triple tamiz: primero el contralor de las contrapartes y eventualmente la resolución del tribunal, segundo la adaptación de esos temas a la forma de preguntas por parte de las Licenciadas en Psicología y finalmente la traducción del intérprete, conocedor de la Lengua de Señas. Es más, no sólo actuaron los intérpretes designados por el Tribunal, sino que también estuvieron presentes los intérpretes de partes, tanto de la querellante como de la defensa -para garantizar la transparencia y fidelidad de la interpretación-. Este mecanismo, obviamente, insumió mayor tiempo, pero fue uno de las tantas medidas adoptadas para reducir cualquier impacto negativo en los denunciantes.

11) Se les asignó una sala especial para los tiempos de espera que la gestión del debate jurídicamente demandara.

12) Se los esperó con un desayuno consistente en alguna bebida (agua, café, té, mate cocido) y galletitas o tortitas; y en los intervalos, contaron también con bebidas y una sala de espera a su disposición.

13) El Tribunal convocó a la Dirección de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia de la Suprema Corte del Poder Judicial, para que, justamente a través de su experticia, brindara la asistencia y acompañamiento de los denunciantes antes, durante y después de las audiencias, y siempre dentro de las directrices que emanan de la Convención de las Personas con Discapacidad, las reglas de Brasilia y los conocimientos de esos profesionales especializados.

14) Se entabló un dialogo con el señor Defensor Titular de las Personas con Discapacidad, y la mayoría de los integrantes del tribunal le dio a ese funcionario la posibilidad de sugerir cuanta diligencia estimara pertinente, con el único límite de que no generara anulación o merma del derecho de defensa que constitucionalmente corresponde a las personas acusadas, ni importara una sobre intervención, totalmente desaconsejada por los organismos especializados en materia de víctimas o presuntas víctimas.

b) Pero a su vez, la vulnerabilidad debe ser entendida como perspectiva desde la cual se debe abordar el caso concreto y en todos sus matices. Se trata de un enfoque que deriva de una aproximación humana y empática a la relación jurídica. Desde esta visión, la vulnerabilidad permite focalizarnos en la parte humana y así volver a colocar el derecho en su lugar: el hombre es y debe ser el centro del derecho. La ventaja de este enfoque es que, lejos de suprimir la perspectiva del individuo, la enriquece pues es a partir del individuo y su vulnerabilidad que el derecho es capaz de identificar su interdependencia y brindar soluciones más equitativas (Cfr.: Fineman, Martha, The vulnerable subject and the responsive State. Emory Law Journal, v. 60, 2010, p. 255, consultado el 3 de mayo de 2022 en: https://scholarlycommons.law.emory.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1333&context=elj ; y Basset, Úrsula C. en: "La vulnerabilidad como estándar internacional de protección de los derechos humanos, con especial referencia al adulto mayor", consultado el 3/5/22 en: https://www.teseopress.com/3congreso2016/chapter/309/).

Teniendo en cuenta lo recién indicado, hemos constatado a lo largo del debate, que los denunciantes se encontraban en especiales condiciones de vulnerabilidad. Explicamos:

1) Los y las denunciantes, la fecha en que ellos explicaron que ocurrieron los hechos, eran todas personas menores -niños, niñas y adolescentes-. La minoría de edad, ya per se, constituye una condición de vulnerabilidad. Así, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que: "[a] nivel universal, se consideran vulnerables todos los niños hasta los 18 años de edad, porque no ha concluido aún su crecimiento y desarrollo neurológico, psicológico, social y físico. ... Aunque corren peligro los niños de ambos sexos, la violencia suele tener un componente de género". (Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia).

2) A su vez, los denunciantes padecen discapacidades auditivas. Esa situación también debe considerarse de vulnerabilidad y con tutela convencional (Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (aprobados mediante resolución de la Asamblea de las Naciones Unidas en fecha 13/12/2006; y por nuestro país mediante Ley 26378; que cuenta con jerarquía constitucional mediante Ley 27044). La discapacidad auditiva genera a su vez dificultad para expresarse y ambas implican una limitación para la comunicación social. Es más, en la infancia y adolescencia aquella discapacidad genera un esfuerzo mayor al de cualquier otro niño/adolescente pues, amén de tener que aprender los contenidos educativos, los menores sordos o hipoacúsicos, deben aprender a expresarse en lengua oral y/o a través de señas; es decir, deben realizar un plus en sus aprendizajes. Incluso, tal como lo explicaron algunos expertos durante el debate, varios de los alumnos del Provolo no sólo contaban con deficiencias auditivas, sino que también algunas otras comorbilidades, que obviamente, los tornaba más vulnerables.

3) Se acreditó, asimismo -y no fue controvertido-, el contexto familiar de extrema pobreza en el que estaban inmersos la mayoría de los denunciantes cuando iban al Instituto Provolo (el artículo 4 de las Reglas de Brasilia enumera expresamente la pobreza como condición de vulnerabilidad); recordamos por ejemplo, haber escuchado a un denunciante explicarnos que cuando iba al Provolo, en su casa no había baño, que había afuera una letrina y que carecían de lugar donde ducharse. Esa situación de precariedad económica impactó en el acceso inicial a una atención en salud; en ese sentido, varios progenitores dijeron que habían hecho sólo lo básico vinculado a los problemas auditivos de sus hijos, incluso algunos manifestaron que les costó mucho, por ejemplo, conseguir audífonos, pues en muchos casos no tenían obra social y dependían de trámites complejos. Pero la carencia de recursos también impactó en la dinámica con la que se manejaron los progenitores con el Provolo: muchos de los denunciantes quedaban albergados en la institución durante la semana porque los padres trabajaban, vivían alejados o no tenían medios para pagar un transporte. Es decir, muchos niños/adolescentes, tuvieron que vivir separados -de lunes a viernes- de su núcleo familiar a una edad muy temprana, con lo traumático que significa para cualquier persona a esa edad, cortar -aunque sea transitoriamente- el vínculo afectivo de su entorno familiar.

4) También debemos recordar que el Provolo es una institución religiosa, cuyas máximas autoridades en Mendoza pertenecen -o pertenecían- a la iglesia católica; es decir, estamos haciendo referencia a una de las instituciones más poderosas del mundo y de la historia de la humanidad. Ese poder, bien pudo traducirse en mayor dominación por parte de las autoridades en la medida que no sólo se erigían como autoridad educativa/directiva dentro de la institución, sino también religiosa y moral, y de eso devine mayor vulnerabilidad para los pequeños alumnos. Y no sólo se trató de la autoridad moral que encarnan quienes pertenecen al clero católico para la sociedad y los niños, niñas y adolescentes que concurrían al instituto, sino también debe evaluarse su posición estratégica dentro de la institución (eran las autoridades); ello explica el poder y la dominancia que detentaban todos los miembros de la iglesia -aunque principalmente los sacerdotes, dado el patriarcalismo propio de esa religión- presentes en el instituto.

5) Finalmente, hemos tenido en cuenta que muchos de los denunciantes, eran mujeres, y ello también reporta mayor vulnerabilidad, como es indiscutible. Luego volveremos sobre el tema, pues justamente, dada su importancia, hemos dedicado un capítulo a ello.

Ahora bien, detectados estos factores de vulnerabilidad debemos explicar la manera en la que los hemos tenido en cuenta al abordar los presentes. Y en este aspecto, son los organismos y agencias internacionales de protección de los derechos humanos, los que nos han suministrado el criterio o las directrices a seguir a través de sentencias, informes e instrumentos internacionales. Explicamos:

El concepto de interseccionalidad, no es nuevo en el mundo jurídico. Fue introducido por la profesora de derecho Kimberlé Crenshawen 1989, como un cuestionamiento a la dogmática jurídica, como una metáfora para representar, por un lado, la ubicación de las mujeres afroamericanas subordinadas simultáneamente en términos de raza y género y la multidimensionalidad de sus experiencias; y por otro, su exclusión en la legislación y las políticas estadounidenses antidiscriminatorias, feministas y antirracistas. Puso de relieve cómo experimentaban discriminaciones cualitativamente diferentes respecto a las mujeres en general y a los hombres afroamericanos (Cfr.: Andrea Catalina Zota-Bernal en "Incorporación del análisis interseccional en las sentencias de la Corte IDH sobre grupos vulnerables, su articulación con la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos", en Eunomía, Revista en Cultura de la Legalidad - Nº 9, octubre 2015 - marzo 2016, pp. 67-85. ISSN 2253-6655 - https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/view/2803/1534 )

Los factores de discriminación y vulneración han sido abordados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos por medio de instrumentos de protección temáticos (raza, género, edad, discapacidad). Pero gradualmente, la interseccionalidad se ha ido plasmando en esos instrumentos e interpretándose jurisprudencialmente. Así, la incorporación gradual de esa perspectiva, permitió superar el análisis unidimensional, para pasar a una interpretación múltiple y posteriormente llegar a considerar las interacciones y fusiones dinámicas y contextualizadas entre los ejes (Cfr.: Andrea Catalina Zota - Bernal, ob. cit.). En este último sentido, bien podemos citar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, como un criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados: claramente en su artículo 9 establece que los Estados Parte tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada; y que en igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad. Incluso advertimos que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su preámbulo, expresamente nos habla de la interrelación de todos los derechos humanos (inciso c) y a continuación (inciso d) enumera todos los pactos internacionales en los que se tutelan los derechos de personas en situación de vulnerabilidad (el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares).

Alrededor del año 2000 el lenguaje de la interseccionalidad comenzó a traducirse en instrumentos legales del Sistema de Naciones Unidas como Recomendaciones Generales, Observaciones Generales, Directrices, etc. En el 2001, en la "Conferencia Mundial contra el racismo, discriminación racial, xenofobia e intolerancia relacionada", en lo concerniente a la violencia contra las mujeres, se instó a que se tomaran acciones tanto a nivel nacional como internacional para concientizar respecto de las múltiples formas de discriminación que viven las mujeres en situaciones de marginalidad, y se propuso que se opte por un enfoque interseccional u holístico a nivel teórico y práctico (Cfr. A/CONF.189/PC.3/5, 27 July 2001, párr. 199).

En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos aconteció lo mismo. Se advierte la incorporación de la noción de interseccionalidad en las recomendaciones emanadas tanto de la Comisión como en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por ejemplo, en los casos Inés Fernández Ortega vs. México, Valentina Rosendo Cantú vs. México, Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala y Atala Riffo y niñas vs. Chile. De igual manera un informe de 2015 de la Comisión Interamericana sobre Estándares Legales Relativos a la Igualdad de Género y los Derechos de las Mujeres en el Sistema Interamericano se refiere expresamente a "la intersección de diferentes formas de discriminación" (Cfr. OEA/Ser.L/V/II. 143 Doc. 60, párr. 28).

Debemos puntualizar, para ir aproximándonos al concepto de interseccionalidad, que la misma Corte Interamericana ha manifestado, en "González Lluy vs. Ecuador" (2015) respecto a este tema que "En el futuro la Corte IDH podrá ir precisando los alcances de este enfoque, lo cual contribuirá a redimensionar el principio de no discriminación en cierto tipo de casos" (párr. 11). Ello es lo mismo que decir, que es un concepto en construcción. De todas maneras, justamente en ese precedente, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot aclara la perspectiva de la Corte respecto del enfoque interseccional cuando afirma en el parágrafo 11: "La discriminación interseccional se refiere entonces a múltiples bases o factores interactuando para crear un riesgo o una carga de discriminación única o distinta. La interseccionalidad es asociada a dos características. Primero, las bases o los factores son analíticamente inseparables como la experiencia de la discriminación no puede ser desagregada en diferentes bases. La experiencia es transformada por la interacción. Segundo, la interseccionalidad es asociada con una experiencia cualitativa diferente, creando consecuencias para esos afectados en formas que son diferentes por las consecuencias sufridas por aquellos que son sujetos de solo una forma de discriminación." (el subrayado nos pertenece); en este caso, se agregó que justamente el enfoque interseccional obliga a pensar los múltiples factores de manera que, si alguno de esos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido naturaleza diferente (parágrafo 290).

De otros casos, se infiere claramente que el enfoque interseccional no se vincula a una suma de factores de vulnerabilidad o discriminación; es decir, no constituye una suma aritmética de discriminaciones (Vgr.: "I.V. vs. Bolivia". Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329; Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351).

Resulta evidente que una perspectiva aritmética tan solo enumera cuántos factores de exclusión y discriminación se identifican en un caso, pero no aborda el contexto en el que se sitúan y sus interactuaciones. Mientras la primera refiere a las múltiples formas de opresión presente en la vida de las personas, la segunda se enfoca en el resultado particular que deriva de la intersección de ellas, cómo interactúan y se condicionan entre sí.

También nos interesa remarcar que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Observación General No. 3 titulada: "Las mujeres y las niñas con discapacidad" CRPD/C/GC/3, 25 de noviembre de 2016, sostiene que "Discriminación múltiple", hace referencia a una situación en la que una persona experimenta dos o más motivos de discriminación, lo que conduce a una discriminación compleja o agravada ; mientras que "Discriminación interseccional", hace referencia a una situación en la que varios motivos interactúan al mismo tiempo de forma que son inseparables . Entre los motivos de discriminación figuran la edad; la discapacidad; el origen étnico, indígena, nacional o social; la identidad de género; la opinión política o de otra índole; la raza; la condición de migrante, refugiado o solicitante de asilo; la religión; el sexo y la orientación sexual (art. 4 c). A su vez, establece que el concepto de discriminación interseccional reconoce que las personas no sufren discriminación como miembros de un grupo homogéneo, sino como individuos con identidades, condiciones y circunstancias vitales multidimensionales. Reconoce las vivencias y experiencias de agravamiento de la situación de desventaja de las personas a causa de formas de discriminación múltiples e interseccionales (párr. 16).

En el orden provincial, debemos destacar el precedente N°13-05037523-9 caratulado "F. C/Zurita Abrego Jesús Manuel y Alcaraz Pérez María Fernanda p/Casación" de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, de fecha 11/09/20. En el voto del Dr. Valerio, precisamente se hizo hincapié en el análisis de las evidencias reunidas desde una perspectiva interseccional de las vulnerabilidades de la víctima.

Ahora sí, y justamente teniendo en cuenta los argumentos y conceptos recién vertidos, surge evidente que los factores de vulnerabilidad a los que estaban expuestos los denunciantes, confluían de manera interseccional. Damos razones:

En efecto, la especial circunstancia de encontrarse los denunciantes al momento en que ellos sostuvieron que ocurrieron los hechos, en pleno proceso de desarrollo biopsíquico-madurativo, cognitivo y emocional- producto de la niñez/adolescencia que transitaban-, pudo impactar negativamente en la medida en que no podrían haber comprendido cabalmente el significado y las consecuencias potenciales de una eventual actividad/ataque sexual. Pero a su vez, esa niñez/adolescencia fue atravesada por las discapacidades auditivas, que pudo impactar en sus posibilidades de expresarse, de contar, narrar, de denunciar; también pudo incidir en la educación formal, informal, en el proceso de aprendizaje y en el nivel de culturización: como consecuencia de esas discapacidades, la comunicación con sus familias-según la mayoría de ellos nos explicó- era muy reducida pues se limitaban a señalamientos; de igual manera, la comunicación -mecanismo indispensable para aprender-, también se problematizaba en la escuela; es más, la misma dificultad comunicacional comprende o trasvasa múltiples aspectos: no sólo el intelectual, sino también el afectivo, emocional y social. Esa dificultad en la comunicación, también fue atravesado por la situación de extrema pobreza de los denunciantes y de su núcleo familiar; ello impactó en el acceso a la salud y tratamiento adecuado de la discapacidad y de algunas comorbilidades que ciertos denunciantes también padecían; pero asimismo incidió incrementando la vulnerabilidad porque la mayoría de los progenitores, vieron en el Provolo la forma de asegurarles un mejor futuro -así nos lo dijeron durante el debate-; es decir, confiaron en que la institución les iba a dar a sus hijos la calidad de vida que ellos no podían; esa confianza depositada en las autoridades y en la institución, bien pudo haber operado como motivo para que disminuyeran los controles parentales relacionados con las actividades que hacían sus hijos en la institución. Y finalmente, ese contexto, fue trasvasado por la situación de poder derivado del origen eclesiástico de las autoridades del Provolo, esa circunstancia bien pudo colocar a esas autoridades en un escalón de superioridad, o, dicho de otro modo, pudo generar en los denunciantes mayor intimidación, mayor sumisión, mayor temor, e incluso, hasta bien pudo derivar para los progenitores de los denunciantes en mayor respeto -y aceptación- de las mandas de esas autoridades por ser eclesiásticos.

b.1.) Es desde la visión recién indicada que abordaremos el caso. Pero también debemos poner de manifiesto:

1) La perspectiva vinculada a la atención de las vulnerabilidades de los denunciantes, es un enfoque. Es decir, es como una lente que pone nítida a la posible víctima en todas sus dimensiones. Pero se trata de una lente que bajo ningún punto de vista puede desdibujar, desenfocar o tornar borrosas las garantías constitucionales de las acusadas (quienes también comparten algunas de las vulnerabilidades reconocidas en las presuntas víctimas, tal como su situación de subordinación al poder patriarcalista de la iglesia católica, la relación de dependencia laboral en que se encontraban, su condición de mujer, algunas de ellas transitaron embarazos y tenían cargas familiares y domésticas durante su trabajo en el Provolo e incluso algunas padecieron patologías psíquicas y/o psiquiátricas (como es el caso de la Señora Pascual, la señora Pinacca y la señora Rafflo). La concientización de esto también completa el enfoque.

2) Surge evidente que detectadas las vulnerabilidades y en qué medida éstas se pudieron trasvasar y cómo pudieron interactuar entre sí, bien podemos concluir que los denunciantes de nuestro caso, en los años que fueron al Instituto Provolo, se encontraban en situación de múltiple vulnerabilidad. Pero, esa situación, per se, no acredita los hechos que se les endilgan a las señoras acusadas; y mucho menos puede ser un pretexto que exima a las partes acusadoras de su obligación de acreditar los hechos que trajeron a juicio mediante elementos de convicción conducentes.

3) Volvemos a repasar el concepto de vulnerabilidad y recordamos que la RAE sostiene "que puede ser herido o recibir lesión". Pero, que exista la posibilidad de que una persona sea herida o dañada, no significa que efectivamente haya sido lastimada. Dicho de otro modo, verificar la posibilidad de que exista una determinada amenaza (o varias amenazas interactuando), no significa que el suceso dañoso vaya ineludiblemente a ocurrir y mucho menos que haya ocurrido. En síntesis: Las vulnerabilidades detectadas en los denunciantes, no acreditan los hechos traídos a juicio, pero claramente obligan al tribunal a contemplar esas vulnerabilidades como circunstancias favorecedoras de ataques o de aprovechamientos.

C. Sobre abuso infantil, relato infantil y barreras de comunicación:

"Una persona Sorda puede hacer cualquier cosa igual que un oyente, excepto oír".

Irving King Jordan

El autor de esa frase, tan elocuente como inspiradora, fue el primer Rector Sordo de la Universidad de Gallaudet (única universidad de Artes Liberales del mundo de, por y para personas sordas, ubicada en Washington DC y fundada en 1864): No puede ser por casualidad que justamente esa frase y no otra, figure a manera de prólogo de la carpeta institucional del CAS - Confederación Argentina de Sordos, carpeta cuyo título es "Construyendo Juntos" - Período 2018 - 2021; edición 2019 (https://cas.org.ar/wp-content/uploads/2021/04/CARPETA-INSTITUCIONAL-CAS-2021.pdf ). A esta Confederación, se encuentran afiliadas tanto la Asociación de Sordos de Mendoza (ASM), como el Movimiento de Sordos de Mendoza (MSM).

El mensaje es claro, estas asociaciones luchan por la igualdad; no generemos nosotros la diferencia, no interpongamos barreras de ninguna índole.

a) Volvemos a reiterar: en nuestro caso, hemos escuchado a los denunciantes dar cuenta de abusos sexuales que, conforme a sus declaraciones, ocurrieron en el Instituto Provolo, cuando ellos eran niños/niñas/adolescentes, y agregamos, en condiciones de múltiples vulnerabilidades.

Esa circunstancia: ¿transforma al relato de los denunciantes -ya mayores de edad- en un relato infantil? La respuesta debe ser clara: ello es inadecuado, es asumir a una persona adulta como si se tratara de una criatura; es infantilizar su relato. Mientras desde la Comunidad, Colectivo y Cultura de Sordos se clama por la igualdad, no se puede desde lo institucional realizar una suerte de capitis deminutio de la persona Sorda, calificando y tratando jurídicamente a su relato bajo los estándares fijados por los tribunales para la declaración infantil.

Hacemos hincapié en esta circunstancia pues, hemos escuchado a lo largo del debate, a distintos operadores judiciales hacer alusión en sus declaraciones al relato infantil y a la forma en que debe valorarse ese relato.

Hemos escuchado a los abogados de las partes acusadoras citando precedentes como Sayd Carrizo (SCJ Mza., Expte. 13043257956 "F.c/ Sayd Carrizo, M. p/Abuso sexual", de 07/11/2018, LS 570-086), así lo hizo el señor Fiscal Jefe; o el caso "Sanelli, Juan Marcelo s/ abuso sexual -art. 119, 3° párrafo-" - Corte Suprema de Justicia de Nación - 04/06/2020, mencionado por el Dr. Sergio Salinas y el Dr. Barrera.

En ambos fallos, las víctimas eran niños que relataron lo que les había ocurrido siendo aún niños. De allí que, en esos precedentes, se ha sostenido que "en los casos de abuso sexual cuando las víctimas son niñas y niños, la determinación cronológica de los hechos, así como matices en relación a las circunstancias de modo y lugar, deben ser menos estrictas. En esta línea, como ya se ha pronunciado en detalle este tribunal en "Lorente" (CUIJ N° 13-03840672-2/1) debe considerarse el perfil psicológico del niño o niña, su edad, su capacidad de situarse en el tiempo y demás particularidades que puedan influir de algún modo en la precisión de su relato" (Sayd Carrizo). E incluso que "...el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto" (Sanelli, con cita de Atala Riffo y Niñas vs Chile, de la Corte IDH).

Pero, justamente, lo que queremos puntualizar es que las declaraciones que brindaron los denunciantes durante nuestro debate, no pueden ser calificadas como "relatos de niños", pues todos eran mayores de edad (muchos de ellos ya tenían más de 25 años).

Debe advertirse que las personas adultas no narramos los hechos del mismo modo que pueden contarlos los niños o niñas; un adulto, e incluso un adolescente que relata un suceso que le ocurrió cuando era pequeño, no lo va a contar de la misma manera que lo hubiera contado en su niñez (aunque el hecho sea el mismo). En ese sentido, emerge como compatible a nuestro caso, el criterio de valoración adoptado por la Corte IDH en el caso Rosendo Cantú y otra vs. México (sentencia de 31 de agosto de 2010, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf ), de la Corte IDH. El en el parágrafo 91 de la aludida sentencia se indicó: "De las diferentes declaraciones de la señora Rosendo Cantú, salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. La Corte [IDH] considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal [Corte IDH] toma en cuenta que los hechos referidos por la señora Rosendo Cantú se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso, que al momento de ocurridos los hechos la señora Rosendo Cantú era una niña". Como en nuestro caso, la denunciante era una persona ya mayor de edad, que contaba hechos ocurridos en la infancia, y que había declarado múltiples veces; la Corte IDH consideró a la hora de evaluar las imprecisiones del relato, entre otras causas, que era un hecho ocurrido en la infancia, pero no calificó al relato como infantil.

Obviamente, las imprecisiones, dificultades para recordar o ubicarse temporalmente, pueden atribuirse a que han pasado muchísimos años desde aquella época en que ellos eran niños o adolescentes; el paso del tiempo, como infra explicaremos, impacta de manera muy fuerte en la posibilidad de recordar, hace gran daño en la memoria. Tampoco ignoramos que, tratándose de hechos supuestamente ocurridos en la infancia, a ese paso del tiempo debe adicionarse un plus: puede tratarse de sucesos de los que se carecía de conocimiento previo para interpretar la información o no se tenía una cabal comprensión, e incluso la insuficiente madurez puede también provocar fallos en la manera de procesar la información. Es decir, todas estas circunstancias, abren paso a imprecisiones en el relato y ello debemos ponderarlo.

De todas maneras, también debe advertirse que nuestro Superior Tribunal provincial en el fallo "Vega, Héctor Damián", aun entendiendo que el relato de niños no debe medirse con un control de logicidad tan estricto como el relato de personas adultas, aun así, sigue entendiendo que el relato del niño debe tener un requisito mínimo: debe ser inteligible y creíble (conforme su edad y madurez); y esas características o estándar mínimo, lo consigna con cita directa de las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, Consejo Económico y Social, Res. 2004/27 del 21/7/04, ap. II. B.18; Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, Consejo Económico y Social, Res. 2005/20 del 22/7/05, ap. VI.18; Ley modelo sobre la justicia en asuntos concernientes a menores víctimas y testigos de delitos, de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito -UNODC-, en colaboración con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia -UNICEF- y la Oficina Internacional de los Derechos del Niño, año 2009, art. 20). En síntesis: las exigencias de "inteligibilidad" y "credibilidad", tampoco ceden ante la minoría de edad del relatante.

También escuchamos a psicólogos/psiquiatras del Ministerio Público Fiscal, en sintonía con lo indicado por los representantes de las acusaciones pública y privadas, y que se encargaron de hacer los informes de Ley, mencionar las características de los relatos infantiles. Por ejemplo, la Licenciada Ana Cucchi que explicando sobre los criterios de credibilidad que ellas (las profesionales del EDeAAS, del Ministerio Público Fiscal) utilizaban, respondió que no aplicaban ninguna guía de manera rígida; que la manera de ir elaborando sus hipótesis, se asemeja más a una guía que se llama GEA-5; "que han sido más pensadas más para niños y adolescentes" [sic]. Fue el señor Fiscal Jefe, quien, ponderando positivamente esa metodología, nos recordó que ese es el criterio de evaluación al que alude Irene Intebi como adecuado para evaluar el testimonio infantil de abuso sexual, en su libro "Proteger, reparar, penalizar. Evaluación de las sospechas de abuso sexual infantil" (Editorial Garnica, Buenos Aires, 2011, pág. 260 y ss, agregamos para dar la cita completa).

No se nos escapa que la técnica SVA con los criterios CBCA -también mencionados durante nuestro debate-, fueron usados originalmente para evaluar credibilidad en abusos infantiles, pero debemos remarcar que esa técnica y esos criterios, se encuentran validados para adultos y usados en la mayoría de los ámbitos forenses (Cfr.: Amaya-Nassar, S. "Técnicas de análisis de credibilidad del testimonio en adultos: una revisión breve". En Londoño-Pérez, C. & Peña-Sarmiento, M. (Eds.), 2021. Perspectivas de investigación psicológica: aportes a la comprensión e intervención de problemas sociales. (pp. 25-37). Bogotá: Editorial Universidad Católica de Colombia (sitio web consultado el 2/8/23; https://repository.ucatolica.edu.co/server/api/core/bitstreams/2b15cedf-d9be-454d-a774-dba74eb01e80/content )

No ignoramos que se dijo en el debate que algunos alumnos de la institución además de dificultades auditivas, presentaban otras enfermedades; por ejemplo, la Licenciada Isabel González -psicóloga del instituto- habló de "comorbilidades" e incluso sostuvo que había alumnos que presentaban afasia. De todas maneras, y aunque parezca obvio, también debemos puntualizar que cualquier enfermedad concomitante a los déficits auditivos-para el caso de que puntualmente se verificara-, no puede asociarse para su valoración con las características que reviste el "relato infantil", sencillamente porque son cosas distintas.

También debe quedar bien claro que una cosa es tener en cuenta como factor de vulnerabilidad que los hechos relatados por los denunciantes podrían haber ocurrido cuando ellos eran niños, niñas o adolescentes, y otra muy distinta es calificar de infantiles sus relatos siendo mayores. Las vulnerabilidades a las que hayan estado expuestos, no transforman el relato en infantil, porque a la hora de declarar en el debate, brindaron sus relatos siendo adultos.

No queremos finalizar este tema, sin antes recordar que infantilizar a la persona con discapacidad, es crear una barrera (así dice la Agencia Nacional de Discapacidad a través de los spots que muestran que las barreras que imponemos desde el entorno, limitan la autonomía y la inclusión de las personas con discapacidad. Cfr.:

https://www.argentina.gob.ar/andis/avancemos-hacia-una-sociedad-sin-barreras).

Es que la infantilización de la discapacidad tiene que ver con una lógica centrada en el error de percibir a las personas con discapacidad como incompletas; es asumir una visión proteccionista y de subestimación (modelo rehabilitador o médico) inaceptable e imposible de sostener desde el marco normativo vigente, pues ya desde el preámbulo de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, puede identificarse claramente el modelo social adoptado; así en el mismo se reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Ello, incluso, fue mencionado por el Dr. Oscar Barrera, abogado de algunos querellantes.

b) Por otro lado, también hemos escuchado a los acusadores sostener que se debe tener en cuenta, a la hora de valorar el relato de los denunciantes, que la Lengua de Señas es un idioma pobre al lado del español que tiene más de 100.000 palabras. Si así fuera, también deberíamos predicar lo mismo del idioma inglés que tiene muchísimos menos vocablos que el español. En ese sentido, es decir, vinculado a considerar a la LSA una lengua más "precaria" por carecer de tantas palabras como otras lenguas, extraemos del libro "Lengua de Señas Argentina. Análisis y Vocabulario Bilingüe". Ed. Edicial, Buenos Aires, l994, capítulo II, pág. 9, de Massone, M. I. y Machado. E. M.. ( https://www.argentina.gob.ar/andis/avancemos-hacia-una-sociedad-sin-barreras), el párrafo que a continuación transcribimos del subtítulo: Los mitos y las lenguas de señas : " ... Se ha dado como ejemplo de este hecho en numerosos trabajos lingüísticos y antropológicos, la cantidad de nombres que tienen los esquimales para nombrar la nieve cuando el español, el inglés y la mayoría de las lenguas solo tienen uno. (¿Sería, por lo tanto, el español inferior al esquimal?) ...".

Ha resultado paradójico que los denunciantes criticaran la metodología oralista del Provolo, reivindicaran la Lengua de Señas, y luego vinieran algunos de sus representantes y Fiscalía a sostener que debíamos tener en cuenta que la Lengua natural y cultural de los Sordos carecía de riqueza de vocabulario.

De una manera similar, también escuchamos a la Dra. Valeria Corbacho, sostener que la LSA, estructuralmente es distinta al lenguaje oral. Pero, ocurre que, la diferencia estructural tampoco implica ningún tipo de limitación; volviendo al mismo ejemplo, el idioma inglés también se estructura de manera distinta al español (por ejemplo, los adjetivos siempre se colocan antes del sustantivo; el genitivo sajón no existe en el español, etc.); pero ello tampoco significa que se limite la comunicación o que los ingleses no puedan expresarse o que no lo hagan tan bien como la comunidad hispano parlante.

Se infiere que, tras las expresiones de los litigantes en ese sentido, existe una premisa ciertamente falsa que consiste en que la aptitud de comunicación de una lengua depende de la cantidad de vocablos que la integran o de su estructura gramatical.

Cuando en estos días se ha proclamado a nivel nacional a la Lengua de Seña como una lengua natural y originaria que conforma un legado histórico inmaterial como parte de la identidad lingüística y la herencia cultural de las personas sordas en todo el territorio de la Nación Argentina, y que garantiza su participación e inclusión plena, como así también de las personas que, por cualquier motivo, elijan comunicarse en dicha lengua (artículo 1º Ley 27710), las observaciones de los acusadores y de la señora Defensora Corbacho, lucen por lo menos, disonantes.

La Lengua de Señas, es un lenguaje y forma de comunicarse de una comunidad, es el elemento aglutinante de la Cultura Sorda; si se proclama como lengua oficial y desde todas las comunidades de Sordos, piden su uso, obviamente debe ser porque sirve para comunicarse. En ese sentido, lucieron más acordes con la concepción actual y legal de la Lengua de Señas, las palabras traídas por el otro querellante, el Dr. Barrera, con cita de William Stokoe (también profesor de la Universidad de Gallaudet): "El código de comunicación gestual y visual que utilizan las personas sordas reúne todas las características morfológicas y sintácticas de una lengua y es homologable a cualquier otra lengua hablada" (el subrayado es nuestro). A ello, debemos agregar: "La validación lingüística ofrecida actualmente por numerosísimas investigaciones se basa en la observación de que las lenguas de señas presentan una estructuración gramatical tan compleja como la de cualquier lengua hablada y sus mismas propiedades (Stokoe, 1960; Stokoe y Bergman, 1980; Bellugi y Studdert-Kennedy, 1980; Volterra et al, 1984; Liddell y Johnson, 1985; Massone, 1985/89; Behares et al, 1986; Harder y Schermer, 1986; Risannen, 1986; Johnson y Massone, 1990, etc.)". (Cfr.: Massone, M. I. y Machado, E. M. (1994); (Cfr.: Lengua de Señas Argentina. Análisis y vocabulario bilingüe. Buenos Aires, Argentina: Edicial en sitio web: https://linguisticaenelispee.files.wordpress.com/2013/06/massone-y-machado_cap-1.pdf )

Lo que acabamos de indicar, no significa que no hayan existido dificultades en la comunicación a la hora de que algunos o algunas denunciantes declararan. Pero esos problemas, no fueron por el uso de una lengua distinta al español, sino porque algunas personas que declararon en LSA, tenían escaso manejo de la misma; algunos denunciantes hablaban de manera muy elemental o rudimentaria la LSA. Pero eso no se tradujo en imposibilidad de comunicación, sino, reiteramos, en dificultad. Dificultad que pudo, sortearse gracias a que todos denunciantes declararon en el debate con más de un intérprete de LSA; es más, en casi todos los casos, fueron asistidos durante sus testimonios por dos intérpretes en la sala de debate (la señora Bossio y el señor Fráncica, designados por el Tribunal), y on line por los intérpretes Vandone (por la Defensa de las señoras Kosaka y Martínez) y Alkar (por los querellantes representados por el Dr. Barrera); es decir, cuatro intérpretes por declarante.

Debemos destacar, además, el profesionalismo y dedicación de estos intérpretes, que no sólo desde sus experticias sino también desde la ética, en todo momento colaboraron de la manera más eficaz para lograr la mejor traducción y buscando siempre las palabras adecuadas para facilitar no sólo la comprensión de las preguntas y respuestas y el entendimiento del tenor del relato, sino también la fluidez de la declaración, y fundamentalmente, la fiel transcripción de sus testimonios.

Dicho a manera de síntesis:

1) No podemos calificar al relato de personas adultas como "infantil" por el simple hecho de narrar algo que sostuvieron que les ocurrió en la infancia; y mucho menos, se deberían haber aplicado test o criterios de evaluación para niños con personas adultas, como ciertos profesionales de salud sostuvieron haber hecho en los presentes.

2) En el caso concreto, desde nuestro debate, la discapacidad auditiva de los denunciantes, no generó ningún tipo de barrera comunicacional, en la medida que: a) Todos los denunciantes hablaban LSA (más allá de que algunos tuvieran mejor manejo o versatilidad que otros); es decir se expresaron en un idioma reconocido como oficial, natural de la Cultura Sorda y homologable a cualquier lengua hablada. b) Contamos, en el marco de los ajustes razonables, con varios intérpretes de LSA, y, agregamos la presencia de las Licenciadas de CAI, que asistieron y fueron realizando las preguntas buscando en todo momento claridad y simpleza en el vocabulario, y morigerando el eventual impacto emocional que el interrogatorio pudiera suscitar, esforzándose en todo momento por hacer inteligible las preguntas y valiéndose al efecto, no sólo de la intermediación de los intérpretes, sino de la utilización de recursos de apoyo tales como: gráficos, dibujos, imágenes, mapas, etc. De hecho, esta es una de las razones por las que estos testimonios se extendieron en el tiempo.

3) Por consiguiente, la actitud asumida por algunos acusadores a la hora de formular sus alegatos, luce conceptual y fácticamente equivocada. Es más, hasta se aprecia incompatible con las directrices emanadas de todos los tratados internacionales y legislación vigente, en la medida que se ha pretendido devaluar al relato de las personas con discapacidad auditiva infantilizándolo o empobreciéndolo por el manejo de la LSA.

D) Sobre el transcurso del tiempo y la posibilidad de contaminación del relato y/o sugestión del testigo:

1. Sobre el transcurso del tiempo:

Entonces, surge evidente que vamos a ponderar relatos de personas jóvenes ya adultas, pero no niños; la mayoría ciudadanos responsables, que eligen gobernantes, que se ajustan a deberes laborales, que son padres o madres y que cuidan y educan a sus hijos, que nos contaron abusos sexuales que dijeron haber padecido cuando eran niños y/o adolescentes. Si bien no estamos en presencia de un relato infantil -como recién se explicó-, no puede soslayarse el enorme lapso de tiempo que ha transcurrido desde la fecha que ellos sostuvieron que ocurrieron los hechos relatados, hasta las fechas de las denuncias; estamos hablando de muchos años.

Ese transcurso de tiempo, no es gratuito a la hora de prestar declaración. Mucho se ha escrito sobre cómo afecta a la memoria el tiempo transcurrido. Viene al caso, la comparación que realiza Rubén A. Chaia, con la que pone de relieve y de una manera clarísima que memoria/tiempo no constituye un buen binomio. Así, el autor recién indicado sostiene: "En relación al tiempo, así como resulta prácticamente inútil para la investigación concurrir a una escena del crimen dos años más tarde atento a las enormes transformaciones y/o alteraciones que puede haber sufrido el lugar y los rastros e indicios depositados, del mismo modo, el indicio cognitivo constituido por el recuerdo se deteriora con el paso del tiempo reconstruyéndose cada vez que el testigo evoca y recupera el recuerdo, sumando la posibilidad de que se contamine con información del entorno, las preguntas formuladas, los medios de comunicación o los comentarios de otras personas" (Cfr.: Chaia, Rubén A., "Técnicas de litigación penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 1° Edición, 1° Reimpresión, T. 3, pág. 77, Bs. As., 2020).

En ese sentido, también nos permitimos citar las palabras de Antonio L. Manzanero: "... Sabemos también que el paso del tiempo provoca un deterioro gradual en las huellas de memoria, que puede llevar a una pérdida de las conexiones que hace accesible a la conciencia un determinado recuerdo, con lo que ésta queda en el olvido, haciéndose prácticamente imposible su evocación. Por añadidura al paso del tiempo, se ha barajado la posibilidad de que las huellas de memoria puedan ser modificadas o, en su caso, sustituidas por una nueva huella diferente. Así pues, un recuerdo de un suceso real podría "desaparecer" en favor de otro. Estos y otros factores influyen de manera decisiva sobre la exactitud de la memoria. Pueden cometerse dos diferentes tipos de errores de memoria: errores de omisión y errores de comisión. Los errores de omisión se dan cuando en lo que cuentan los testigos de un hecho faltan detalles importantes, bien por olvido bien por ocultación; y los errores de comisión son aquellos en los que los testigos introducen información falsa, deliberadamente -mentira- o debido a inducción autogenerada o generada por otros -efecto misleading-, fallos en la distinción entre realidad y fantasía, transferencia inconsciente..." (Cfr.: Manzanero, Antonio L., "Realidad y Fantasía: Credibilidad, Metamemoria y Testimonio" - Departamento de Psicología Básica. Universidad Autónoma de Madrid, 1991, p. 7; en edición digital:

https://eprints.ucm.es/id/eprint/26704/1/Realidad%20y%20Fantas%C3%ADa_Credibilidad%252C%20metamemoria%20y%20testimonio.pdf )

En síntesis y haciendo un parangón con la informática: la memoria humana no es un archivo encriptado que permanece inalterable durante el transcurso del tiempo; puede deteriorarse y puede modificarse -sea una inducción que la misma persona realiza o generada por terceros-.

Dicho de otro modo: el transcurso del tiempo hace mella en la precisión del relato y puede dar lugar a olvidos/falta de precisión y a falsas memorias.

Sobre la falta de precisión, podemos volver a recordar el caso Rosendo Cantú y otra vs. México que ya mencionamos. La Corte Interamericana, advirtió que existían varias declaraciones de la víctima en el transcurso del tiempo, que los hechos de los que daba cuenta eran ocurridos en la niñez, que se trataba de hechos traumáticos, y concluyó que se justificaba que algunos aspectos de esos relatos podían -a priori- contener ciertas imprecisiones, pero también dejó bien en claro ese Tribunal, que advertía consistencia en lo que al hecho del abuso sexual concernía.

En síntesis: ninguna duda puede existir de que la falta de precisión en algunos aspectos de los relatos de los denunciantes, puede ser totalmente factible y atendible considerando el tiempo que ha transcurrido. Pero esa falta de precisiones tiene limitaciones dentro del proceso judicial: cuando el relato, por su vaguedad, afecta la coherencia del tenor, de suerte tal que pierde fiabilidad y/o impide al acusado defenderse.

2. Sobre la contaminación del relato:

Sostuvo el señor Fiscal Jefe y también se lo escuchamos a los querellantes que la teoría del caso de las Defensas, se basó en una suerte de "confabulación de los sordos"; aclaró que se había intentado atribuir las denuncias a un acuerdo entre ellos para realizar falsas denuncias; como una suerte de asociación ilícita. Dedicó el titular de la vindicta publica bastante tiempo de su alegato a refutar la existencia de este acuerdo por parte de los denunciantes (para declarar en un sentido).

En realidad, las Defensas, sostuvieron, como teoría del caso, que los relatos de los denunciantes estaban "contaminados". No es lo mismo confabulación que contaminación. Por ello, y atento a que los señores Defensores han sido claros durante todo el proceso tratando de demostrar la sugestión/contaminación de los relatos de quienes denunciaron, omitiremos referirnos a la "confabulación" pues nunca fue planteada como hipótesis, ni tampoco encontramos motivos para abordarla.

Entonces, centrándonos en lo que fue la teoría del caso de la mayoría de los Defensores, debemos puntualizar: Aun soslayando la modificación "deliberada" de la memoria (mentira), ya sabemos que puede existir una inducción autogenerada, pero involuntaria (contaminación interna de la memoria), y otra inducción o influencia externa (intencional o no).

Citaremos a Günter Köhnken; Antonio L.; Manzanero; y M. Teresa Scott, en "Análisis de la validez de las declaraciones: mitos y limitaciones" Anuario de Psicología Jurídica, vol. 25, 2015, pp. 13-19 Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid Madrid, España, p.18; pág web: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=315040291003 ) "... Tal como lo planteara Loftus (1996), cada vez que recordamos, la huella de la memoria que lo representa se reconstruye, lo que implica que con cada recuperación los recuerdos se van transformando mediante la incorporación de nuevos datos y la reinterpretación de los ya existentes. Cuanto más tiempo ha transcurrido y cuantas más personas han intervenido con preguntas, más veces se ha tenido que reconstruir el hecho, más información se habrá distorsionado y más se habrá modificado, también, la manera como expresan los sujetos esa información...".

En nuestro caso, el transcurso del tiempo es evidente, como ya dijimos; y si simplemente tenemos en cuenta la cantidad de veces que cada denunciante ha narrado su relato tan sólo yendo a contarlo a las distintas oportunidades que tuvo que prestar declaración en sede judicial y ante los psicólogos (forenses y en algunos casos particulares también), luce obvio que la probabilidad de "incorporación y reinterpretación" del relato primigenio, como dice la cita que hemos hecho o cualquier bibliografía básica sobre el tema, surge como altísima. Esta circunstancia, debe tenerse en cuenta a la hora de ponderar las declaraciones, en la media que, desde esta perspectiva, ya no estamos hablando de deterioro o falta de algunas precisiones, sino de distorsión mediante un enriquecimiento en cantidad o calidad del relato. En ese sentido, también resultan útiles las palabras de Antonio L. Manzanero: ".,. Cuando contamos o recuperamos algo de la memoria lo que hacemos es reconstruirlo y al hacerlo añadimos información para hacer coherente el relato rellenando las lagunas que pudieran haberse producido (Baddeley, 1982). A más tiempo transcurrido, más información se habrá distorsionado..." (Cfr: Manzanero, A.L. (1994): "Recuerdo de sucesos complejos: Efectos de la recuperación múltiple y la tarea de recuerdo en la memoria". Anuario de Psicología Jurídica, 4, 1, 9-23; consultado el 22/11/22 en sitio web: https://docta.ucm.es/handle/20.500.14352/57990 )

Sabemos entonces, que la memoria llena los olvidos de las formas más variadas, de modo que los recuerdos están en continua actualización. Y desde la Psicología del Testimonio, nos explican que no sólo se modifica con construcciones propias, sino que también se transforma con la influencia externa. La memoria es sensible al entorno, al tipo de preguntas que se hacen (más si son sugestivas y están espaciadas en el tiempo), a quienes realizan esas preguntas, a cuántas veces se realizan, si son reiteradas, etc. Si se corrompe la memoria, ésta termina siendo parte de la biografía del testigo; él creerá que lo que recuerda es verdad. Volvemos a Manzanero, en su obra ya citada ("Realidad y Fantasía: Credibilidad, Metamemoria y Testimonio", ahora en la pág. 48): "... Cuando un testigo presencia un determinado hecho y tiempo después es preguntado sobre lo que ocurrió, si entre tanto se le ha suministrado información nueva referente al mismo, éste puede haberla incorporado a su memoria y contestar a las preguntas formuladas sobre los hechos basándose en esos añadidos. ... Numerosos investigadores han intentado explicar por qué cuando a un testigo de un suceso se le suministra información engañosa tras la ocurrencia del hecho éste informa en la dirección de lo sugerido ignorando lo que realmente presenció....".

En síntesis: También es posible encontrar casos en los que el testimonio de la supuesta víctima no esté viciado por la intención de engañar sino por fenómenos variados de sugestión. Este tipo de casos son mucho más frecuentes en denuncias de abuso o agresión sexual a menores, y precisamente cuando intervienen -en mayor medida- los psicólogos realizando periciales sobre las declaraciones de los niños o sobre su sintomatología (Cfr.: Diges Junco, Margarita en: "La utilidad de la psicología del testimonio en la valoración de pruebas de testigos" -Artículo publicado originalmente en la revista Jueces para la Democracia. Información y Debate, 2010, núm. 68, pp. 51-68; ha sido publicado en Pensamiento Penal: https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/42675-utilidad-psicologia-del-testimonio-valoracion-pruebas-testigos

En ese sentido, Rubén A. Chaia, nos enseña que: "Se llama "sugestibilidad" a la tendencia para integrar información posterior en el sistema de pensar, recordar y más adelante relatar estas informaciones como hechos vividos". Continúa Chaia sosteniendo que Diges Junco realiza un pormenorizado análisis de los efectos contaminantes de la sugestión en la declaración y postula, desde la Psicología del Testimonio, el impacto sobre la información que proporcionan testigos y víctimas, a partir de preguntas sugestivas (Cfr.: Chaia, Rubén A., obcit, p. 81)

La propia Margarita Diges, en su obra "Testigos, sospechosos y recuerdos falsos", Ed. Trotta S.A., 2016, p. 104/105, sostiene: "Por otro lado, los datos experimentales indican que esos falsos recuerdos van creciendo a lo largo de los intentos de recordar, el sujeto va añadiendo detalles verbales y visuales que no se habían incluido en la sugestión inicial (Bruck y Ceci, 1997). Así que unas semanas después de la sugerencia del suceso ficticio, el sujeto no solo ha adornado su recuerdo, sino que, además, cree firmemente que es genuino (Loftus y Coan, 1994) y no puede diferenciar de los otros recuerdos, los verdaderos, cuando se le dice la verdad sobre el experimento. En resumen, parece que es factible llegar a sugerir una memoria completamente falsa, al menos si se trata de sucesos autobiográficos que supuestamente han tenido lugar en la infancia. ... Hay una característica común a los estudios de creación de falsas memorias, tanto en niños como en adultos, y es que, desde un punto de vista intuitivo, los episodios utilizados son plausibles. Esto es, adultos y niños somos conscientes de disponer de pocos recuerdos de la infancia, por lo que nos resulta bastante aceptable que nos haya ocurrido un episodio y que ahora no podamos recordarlo...". (Subrayado y negrita nos pertenecen).

La historia de las declaraciones testimoniales en los procesos judiciales, está plagada de casos de sugestión de los testigos. Pero existe un antecedente que resulta imposible de olvidar -para quienes contamos con muchos años, tanto de edad como de ejercicio profesional-, o de soslayar -para los jueces o juezas a los que "no nos resulta indiferente el error judicial", tal como dice Diges Junco en su dedicatoria del libro que recién citamos-. En realidad, no es un caso, sino que es mucho más grave; fue un grupo de casos. Tan importante fue el fenómeno, que abarcó prácticamente una década (entre los años 80 y 90, del siglo pasado). Es el antecedente que cita la mayoría los manuales de Psicología del Testimonio. Estamos haciendo referencia al caso Mc Martin y una seguidilla de casos similares que se dieron entre los '80 y '90. Se trataron todos de supuestos abusos sexuales en guarderías infantiles que terminaron sin condenas -fuera porque las mismas fiscalías retiraban los cargos, fuera porque el jurado declaraba no culpables a los acusados-.

Más allá de que la bibliografía sobre el tema es súper abundante, hemos elegido básicamente dos referencias para narrar lo acontecido y sus consecuencias: a Margarita Diges Junco -en su publicación "La utilidad de la Psicología de Testimonio..." ya citada-, y la página web de Psicología del Testimonio en la que intervienen investigadores de la Facultad de Psicología, Universidad Complutense de Madrid (España), cuyo investigador principal es Antonio L. Manzanero, es decir, otro referente en la materia (http://memoriadetestigos.blogspot.com/p/falsas-memorias.html), consultado el 25/11/22.

Se trató de un fenómeno de propagación de denuncias de abusos sexuales infantiles. Dentro del caso McMartin, en esa propagación mucho tuvo que ver que la propia policía, que envió cartas a los otros padres de los compañeros del denunciante, con una suerte de "formulario" de preguntas para que les hicieran a sus hijos a los fines de que presentaran sus denuncias si advertían que también habían sido abusados -lo que se tradujo en una suerte de "vademécum" hecho por policías con preguntas sugestivas, por supuesto-. Y en la propagación de las denuncias hacia las otras guarderías diseminadas por USA -es más, incluso se expandió hasta lugares como Nueva Zelanda, Brasil, etc.-, tuvo mucho que ver la trascendencia mediática. Al fenómeno no sólo se lo ha estudiado desde la Psicología del Testimonio, también ha sido materia de análisis desde la Sociología (como fenómeno de pánico moral).

Pero fundamentalmente se recuerda el caso McMartin pues fue -conforme cuenta la historia-, el caso más largo y costoso de USA; el proceso comenzó en 1983 y se cerró a principios de los noventa; la Fiscalía gastó 15 millones de dólares, y fueron acusados siete profesores de la escuela, incluyendo varias mujeres de edad, de haber abusado de centenares de niños a lo largo de 10 años, en un suburbio de Los Ángeles. Para la mayoría de los acusados se retiraron los cargos, y en los casos en que se llegó a juicio no hubo ninguna condena. En realidad, todos ellos fueron víctimas de una investigación inapropiada, de intereses políticos y de los medios de comunicación. La metodología utilizada por una psicóloga, "especialista" en abuso sexual infantil, para obtener las declaraciones de los menores llevó a que finalmente describieran un amplio catálogo de agresiones sexuales entre las que se incluían felaciones, tocamientos genitales y anales, sodomía, rituales satánicos.

Las declaraciones de los menores estaban llenas de inconsistencias y descripciones de hechos imposibles; algunos contaron que habían grabado desnudos películas de indios y vaqueros en las que unos mantenían relaciones sexuales con los otros; manifestaron que las agresiones habían tenido lugar en granjas, en circos, en casas de desconocidos, en túneles de lavado de coches, en almacenes y en una habitación secreta de la guardería a la que se accedía por un pasadizo (ello llevó a que se hicieran todo tipo de excavaciones en los predios que los chicos denunciaron, para buscar los túneles); dijeron haber visto brujas volando; contaron que se sacrificaban animales en un ritual parecido a una ceremonia religiosa donde debían beber la sangre de los animales degollados. Cuando todo concluyó, los niños tenían entre 8 y 15 años y habían pasado gran parte de su vida contando las falsas agresiones sexuales que entonces ya «recordaban» con todo lujo de detalles. Tras el juicio, los propios miembros del jurado criticaron las entrevistas con los niños por ser «directivas» y, con el tiempo, se pudo disponer de parte de esas entrevistas y sus transcripciones (ahora archivadas en la Universidad McGill). Gracias a que en el caso McMartin estaban registradas las entrevistas que los expertos realizaron a los niños, se han podido hacer trabajos de investigación sobre esas entrevistas y preguntas dirigidas -o sugestivas- en el proceso. Reiteramos: confróntese "La utilidad de la Psicología de Testimonio..." de Diges Junco ya mencionado, o cualquier otro manual básico de esa materia. También puede consultarse: "The influence of suggestive parent-child conversations and interviews on children's memory reports" de Taylor Evan Thomas en: https://www.argentina.gob.ar/andis/avancemos-hacia-una-sociedad-sin-barreras

No hemos rescatado de la historia cercana el caso McMartin para mostrar las similitudes que pueda tener con el nuestro. Simplemente lo hemos reseñado porque es el paradigma -relativamente cercano en el tiempo- de la contaminación o sugestión de la memoria de supuestas víctimas. Es uno de los antecedentes más importantes en las investigaciones sobre la influencia de las preguntas sugestivas a los denunciantes, de la influencia de figuras de autoridad -progenitores-, de la presión de los medios de comunicación, de la ceguera de los entrevistadores al estar focalizados en una única hipótesis: que los abusos ocurrieron (sesgo de confirmación). Y debemos recordar que la teoría del caso de los defensores técnicos en nuestro caso, fue justamente esa: la contaminación en los relatos de los denunciantes; es decir, estamos compelidas a abordar el tema de la sugestión y de los falsos recuerdos de denunciantes y testigos.

Volviendo a nuestro caso, sabemos que no estamos en presencia de un denunciante o dos, sino de varios, todos ex compañeros del Instituto Provolo, que han interactuado entre ellos, no sólo cuando concurrieron a la institución, sino que también estuvieron en contacto cuando ya la habían abandonado, y han seguido en contacto hasta la fecha. Esa circunstancia, bien puede haber dado lugar a la contaminación de sus recuerdos y haber impactado en los relatos que hicieron; e incluso ha quedado acreditado también la interactuación de los denunciantes con otras personas: familiares, psicólogos, terapeutas, medios de prensa, redes sociales, intérpretes que los acompañaban en las marchas, reportajes concedidos en los medios, etc, abriendo el camino a la sugestión (intencional o no), o a la influencia de muchas personas y factores externos (también intencional o no); en definitiva, se abrieron las puertas a las falsas memorias.

La contaminación de los relatos entre personas que deben prestar declaración y están en contacto entre sí, no es nada nuevo y no es necesario extenderse al respecto; no en vano los ordenamientos procesales exigen que los testigos que van a declarar, no tengan comunicación entre sí o con otras personas, ni vean, oigan o sean informadas de lo que ocurre en la sala de audiencia (artículo 396 del Digesto Adjetivo local). Eso es lo que no ocurrió en nuestro caso, más allá de que el Tribunal dispuso que no se informara el contenido de las declaraciones prestadas en el debate, a fin de cumplir la manda legal y evitar -en lo que a nuestro alcance incumbía- la contaminación de las declaraciones; ocurre que las circunstancias antes mencionadas (amistad de los denunciantes, influencia en su interactuación y actuación de terceras personas), han favorecido esa contaminación, o al menos, existe una probabilidad bastante alta, por cierto.

Muchos de estos ex alumnos/denunciantes, han minimizado el contacto al que aludimos. Así nos dijeron cuando declararon durante el debate, que ellos se habían visto muy poco desde que dejaron el Provolo, que nunca hablaban de lo que les había pasado a cada uno, pues eso entre ellos lo mantenían en secreto o reserva (así lo indicaron, dos denunciantes); que organizaban marchas -pidiendo justicia- y asistían a las mismas, pero no hablaban de los abusos sino de cualquier otro tema, de fútbol dijo por ejemplo otro denunciante.

Pero lo cierto es que debemos tener por acreditado ese contacto en la mayoría de los denunciantes, en incluso, contaminación o alta probabilidad de ella en muchos de los testigos. Pasamos a demostrar, nuevamente con algunos ejemplos:

a) En cuanto al contacto estrecho:

1) La señora Verónica Moya en la cámara Gesell que se hizo en noviembre de 2017, fue clara sosteniendo que la primera que le mandó un mensaje de WhatsApp -luego de que saliera en los medios la noticia de la denuncia de los abusos en el Provolo-, fue una denunciante; que le envió un mensaje otra denunciante; y armaron un grupo. Explicó que cuando una denunciante le mandó el mensaje, ella le preguntó quién era; la denunciante le mandó una foto, y ahí se acordó. Respondió que hablaron de lo ocurrido en el Provolo, que la denunciante le mandó un mensaje diciéndole que iba a ir a su casa, que se iba a quedar a dormir en su casa para charlar de lo que había pasado en el Provolo, de los abogados, de todo lo que había pasado; que eso fue en agosto. Continuó explicando que la persona denunciante, efectivamente fue a su casa y le contó y hablaron; que la persona denunciante le preguntó si había entendido lo que había pasado, y que ella le contestó que no había problema, que sí. Agregó que la denunciante dibujó esas cosas que habían ocurrido en el Provolo, escribió un montón de cosas del Provolo, de las maestras, de los abogados; e incluso, nos dijo que lo de los abogados, no sabía, no había entendido bien, que ella no sabía si iba a ir, o sea, si su mamá la podía acompañar. Luego aclaró que la denunciante le contó sobre los chicos que habían sido abusados y le preguntó si ella había sido abusada.

Más allá de que en nuestra presencia intentó minimizar el contenido de aquella charla con la denunciante -incluso luego, cuando se le preguntó, llegó a sostener que ella no había leído los papeles ni visto los dibujos que la denunciante había hecho-, surge evidente que la persona denunciante, viajó hasta San Rafael -en colectivo, dijo Moya-, para contarle todo lo que había pasado en el Provolo, con dibujos y escritos; eso por lo menos no lo negó en el debate. Difícilmente ese viaje de la persona denunciante se pueda tomar como una visita habitual entre amigas, pues, recordamos: Verónica Moya dijo que no sabía quién se estaba comunicando con ella, y que la persona denunciante le tuvo que enviar una foto para que ella la reconociera, es decir, frecuencia de trato, no tenían.

Entonces, más allá de que puedan resultar atendibles los deseos de la persona denunciante de compartir con otros excompañeros sus vivencias o los recuerdos de su memoria, e incluso, instarlos a que denuncien sus vejámenes -si los hubieran padecido-, surge evidente que ese relato que la denunciante realizó ante Moya, con papeles y dibujos, sobre los abusos a los niños ocurridos en la institución e incluso hablando de abogados, es un claro y elocuente caso de contacto entre denunciantes/testigos con intercambio de información. Ese intercambio, es el que desde cualquier manual de Psicología del Testimonio se menciona como ejemplo de situaciones que abren la puerta a la contaminación -aún a nivel inconsciente-

2) También un testigo, de Salta, fue contactado por otros denunciantes para informarle lo acontecido en el Provolo, previo a que se presentara a declarar en la investigación penal preparatoria: el testigo en nuestra presencia manifestó dos cosas que demuestran claramente el contacto entre los ex alumnos y la consecuente posibilidad de contaminación de sus relatos: A) Nos dijo que luego de que él declarara en la cámara Gesell -en la investigación penal preparatoria, allá por el año 2017-, le habló a otra testigo y le dijo que el intérprete que había estado en la cámara Gesell con él en aquella oportunidad-, le había manifestado que él había mentido en su declaración, aunque en algún momento sostuvo que quien le dijo a la testigo que él había mentido era el abogado (sea uno u otro, no cambian las consecuencias). Es decir, otra testigo/denunciante/ex alumna lo llamó para indicarle que había mentido en su testimonio; ello es lo mismo que decir que la persona tuvo acceso a la información que el testigo brindó en la cámara Gesell. B) Si alguna duda quedaba, al día siguiente de lo que había manifestado sobre la misma persona -y siempre durante el debate-, nos dijo que luego de que lo echaran del Provolo, hizo muchas cosas hasta que se fue a trabajar en una panadería a Buenos Aires; que cierto día unos amigos de la panadería le prestaron el diario, empezó a ver y salía lo del Padre Nicolás y lo del Padre Horacio, que los habían metido presos. Que le empezaron a llegar muchos mensajes de sus amigos sordos. Dijo que estando él en Buenos Aires, lo llamaban para que fuera a Mendoza, lo llamaba una persona denunciante; eran muchos mensajes de esa persona, le decían que iba a tener alojamiento, que iba a tener dónde quedarse; que otra persona también lo llamaba. Dicha persona quería que se quedara en su casa; y que al otro día fuera a hablar con la persona denunciante y charlaran sobre los abusos, cosas que él no sabía y que lo sabía la persona denunciante. Que entonces el 6 de enero, vino para Mendoza, se encontró con sus compañeros y le empezaron a contar un montón de cosas. Sostuvo que él fue a la casa de la persona denunciante con otra persona que no decía nada, estaba ahí y miraba; pero la persona denunciante sólo le contaba; que con ella habló como una hora. Aclaró que le contaron lo de otras tres personas denunciantes; que era mucho [lo que le dijeron]: le narraron que mientras una de las personas denunciantes dormía, iba Bordón y lo quería despertar; que Bordón se bajó su ropa y lo violó; que culpa de Bordón los chicos querían tener relaciones entre ellos.

De lo reseñado, se desprende: a) En este caso, es el hermano de una denunciante el que llama y manda mensajes al testigo Rodríguez para que venga de Buenos Aires a Mendoza, para contarle lo que ocurrió en el Provolo y para que luego se presente a declarar; es más, le ofrecen hasta alojamiento en la casa de otro compañero. b) También resulta sugestivo -siempre conectado el tema a la contaminación de los relatos- el llamado que dijo haber recibido de una testigo, luego de haber declarado en la cámara Gesell, y la conexión de ésta última con el intérprete y/o el abogado. Nuevamente emerge claro que ciertos denunciantes contactan a otros ex alumnos -hasta les dijeron que viajaran desde Buenos Aires a Mendoza-, para "explicarles" lo que había sucedido en el Provolo; es decir, se transformaron en un medio de difusión de los abusos. Reiteramos, también resulta atendible desde el temor colectivo que pueden generar estas denuncias, que se reúnan excompañeros y charlen del tema; pero el problema de estos encuentros entre ellos para que uno explique a otro los abusos que sostiene conocer de todos los demás, es que abren las puertas a la sugestión y a la contaminación.

3) Otro caso de alta probabilidad de contaminación/sugestión: La comunicación a través de llamados entre denunciantes y/o familiares, previo a declarar: La progenitora de uno de los denunciantes nos explicó que mientras su hijo le negaba a ella los abusos de los que daban cuenta los medios televisivos, otra denunciante (ex alumna), consiguió el número del celular de esa mamá y por video conferencia le dijo que su hijo había sido abusado. Dicho de otro modo: quien fuera la primera ex alumna en denunciar abusos sexuales cometidos sobre otros compañeros -pues ella en su primera presentación a la justicia, negó haber sido abusada-, luego procuró el celular de la madre de uno de los compañeros para avisarle que su hijo había sido vejado.

4) La progenitora de dos denunciantes fue clara explicándonos que sus hijos, junto a los otros jóvenes denunciantes, se llamaban entre ellos "hermanos", en razón del estrecho vínculo que los unió desde el Provolo y que lo habían mantenido a lo largo de los años. También nos dijo que previo a que cualquiera de ellos declarara, se reunían en la casa de alguno de ellos. Ello es clara prueba del contacto estrecho, y encima, justo antes de ir a declarar.

5) Licenciada Candela Álvaro: terapias grupales. No sólo los denunciantes minimizaron el contacto que entre ellos tenían y algunos hasta nos dijeron que de los hechos de los que daban cuenta haber sido víctimas, no lo comentaban entre ellos, también lo sostuvo el Dr. Salinas en su alegato, cuando nos explicó que sus clientes se negaban a hablar entre ellos de los abusos que habían sufrido, que ese era un acuerdo de ellos en aras a respetar sus intimidades. Pero ocurre que expresamente la profesional del Centro de Salud N° 30 de Godoy Cruz, Lic. Candela Álvaro, respondió al señor Fiscal Jefe que realizaba entrevistas grupales con los denunciantes (la mayoría clientes del mismo Dr. Salinas), y que, en esas entrevistas, sus pacientes se contaban los abusos que decían haber sufrido. Ello fue luego confirmado por uno de los denunciantes y por otro joven. No ignoramos que el perito de control de una querellante, Licenciado Messina nos dijo que la terapia grupal en sí, no es ni buena ni mala -en cuanto a contaminación se refiere-, y que depende de cómo se aborde por el terapeuta; pero ocurre que, en este caso, la licenciada Álvaro fue clara explicando cómo había abordado esa terapia: con los denunciantes contándose sus abusos. Por ello, volvemos a recordar las palabras de Günter Köhnken; Antonio L.; Manzanero; y M. Teresa Scott, dándole la razón a Loftus, en el sentido de que "...cuantas más personas han intervenido con preguntas, más veces se ha tenido que reconstruir el hecho, más información se habrá distorsionado y más se habrá modificado, también, la manera como expresan los sujetos esa información...". Dicho de otro modo: bibliografía especializada indica lo contraproducente de reiterar relatos, y si a eso le agregamos escuchar relatos ajenos (de compañeros), situaciones que se sindican como ocurridas en lugares compartidos, o con personas conocidas por todos y en momentos concomitantes, difícilmente todo ello pueda ser gratuito a la hora de contaminaciones, sugestiones y falsos recuerdos.

7) Los denunciantes tenían un grupo de WhatsApp, se comunicaban también por Facebook y forman un grupo que se autodenomina Red de Sobrevivientes del Provolo (así lo dijo la Licenciada Álvaro, e incluso fue reconocido por algunos denunciantes), se auto convocaban para realizar marchas pidiendo justicia por el Provolo. A esas marchas, concurrían con familiares, amigos e intérpretes, e incluso concedían entrevistas a los medios. Varios denunciantes trataron de restarle valor a ese contacto grupal; incluso, por ejemplo, un denunciante llegó a decir que no tenía celular por aquél entonces porque se lo habían robado -aunque su compañero claramente dijo que su "tocayo" formaba parte del grupo de WhatsApp-. Es decir, otra prueba del contacto estrecho y del interés de negarlo.

b) En cuanto a la alta probabilidad de contaminación de los relatos:

1)Todos sostuvieron que sus vidas en el Provolo fueron de sufrimientos, sea por violencia sexual, física y psíquica; malos tratos de toda índole; que todo ello lo mantuvieron en secreto. Pero también todos respondieron que cuando salió en los medios que se había comenzado la investigación por abusos cometidos por sacerdotes en el Provolo, todos, absolutamente todos, manifestaron que se sorprendieron por la noticia; que sus padres les preguntaban y ellos negaban haber sido víctimas. Es decir, todos vinieron al debate con idéntico discurso, lo cual ya per se, resulta llamativo; pero yendo un paso más, en lo que al tenor refiere: ¿por qué podían ellos sorprenderse de que alguien develara abusos de los curas en el Provolo, si ellos -siempre según sus dichos- los habían sufrido en carne propia durante años? ¿Todos tuvieron la misma reacción de "sorpresa"? ¿Todos a renglón seguido se lo negaron a sus padres? El discurso unificado e incluso inexplicable en el contexto -muchos habían dejado hace tiempo de asistir a la institución, otros estaban frente a la publicidad de una revelación ajena y en la intimidad con sus padres, los agresores estaban detenidos, todo ello daba un marco propicio para hablar -o al menos no negar- sus propios abusos-, nos da clara muestra de la contaminación de los relatos.

2) La progenitora de una ex alumna. De sus dichos pudo inferirse que la alta probabilidad de que se haya llegado a las denuncias y al debate con los relatos contaminados, no sólo aplica a los denunciantes, sino que también se verifica con los progenitores de los ex alumnos. Así, la señora Becerra el 4 de agosto de 2022, pasó toda su declaración explicándonos que, por sus manifestaciones contra el Provolo, había recibido amenazas a través de Facebook de un señor (que nunca individualizó) que ella había descubierto que era amigo o familiar de Cecilia Raffo; cuando estaba finalizando la jornada, el Dr. Varela Álvarez le hizo saber que la señora Cecilia Raffo había cesado en sus funciones dos años antes de que su hija fuera al instituto. A las 24 horas, cuando volvió la señora Becerra para continuar su testimonio, nos aclaró "espontáneamente" que había hecho memoria y había recordado que no era Cecilia Raffo la persona a la que ella involucraba en la amenaza de la que había hablado el día anterior, sino que era Cecilia Musri, o sea una maestra que ni tan sólo está imputada en la causa. De lo recién indicado emerge más que claro el cambio de declaración: cuando el Dr. Varela Álvarez le hizo saber que Raffo, acusada en la causa, no había coincidido temporalmente en el Provolo con su hija, sólo dijo que ella no lo sabía; recién al día siguiente, apareció con el apellido de otra "Cecilia", o sea con un nuevo nombre que por lo menos encajaba temporalmente. ¿Por qué nombró primero a Cecilia Raffo, a la que ni siquiera conocía? ¿De dónde o por qué pudo ella mencionar el nombre Cecilia Raffo? Es decir, trajo a debate información que por las fechas en que su hija fue al Provolo, no podía conocer o no se vinculaba a su hija. Más allá de que ello hace perder credibilidad en su relato, luce evidente que ha tenido que estar en contacto con terceros que le suministraran esa información (de manera intencional o simplemente haciendo comentarios que pudieron sugestionarla).

3) La progenitora de un denunciante durante el debate nos explicó que a su hijo lo dejó en la escuela Provolo La Plata cuando el niño tenía "2 años y monedas" [sic]. Que allá, en La Plata, se lo recibió la religiosa Asunción Martínez y que la monja la llamaba [a Misiones] para informarle cómo marchaba su hijo. Ocurre que la señora Asunción Martínez, nunca estuvo ni vivió en el Provolo La Plata. Tal como nos lo dijo la misma encartada, el denunciante nació (conforme los mismos dichos de la progenitora) en febrero de 1996; por consiguiente, a su hijo, debió dejarlo en el Provolo La Plata, allá por el año 1998 (con más de 2 años de edad). Y para esa fecha, conforme surge del certificado analítico de egreso de la escuela de enfermería de la Universidad Nacional de Cuyo, la señora Asunción Martínez, estaba cursando esa carrera en Mendoza: el certificado consigna que ingresó en 1997 y egresó en el año 2000. La encartada explicó que ella vivió desde febrero de 1996 a enero del 2001 en el Hospital Central de Mendoza. De lo recién indicado, surge claro que la encartada, jamás pudo recibir al denunciante en La Plata, y mucho menos hablarle por teléfono a la madre para contarle cómo estaba su hijo. La información suministrada por la testigo, es incorrecta; y seguramente, ella está convencida de que fueron las cosas como ella las contó, pues difícilmente haya pretendido mentir (de una manera tan burda). Entendemos que estamos ante un caso típico de falsa memoria; ha tenido contacto con gente del Provolo, o ha escuchado en los medios e hizo asociaciones, o simplemente su memoria le ha jugado una mala pasada y ha rellenado algún vacío con información inexistente. Puede ser sugestión de terceros, puede ser autosugestión; y sin duda ha influido el paso del tiempo. Pero, como ya explicamos, bucear en la memoria humana, es como sostiene Rubén A. Chaia (ya citado), ir a la escena del crimen dos años después del hecho pretendiendo encontrar rastros. Ello nos indica que la prudencia debe ir directamente asociada a la valoración de relatos de hechos que datan de mucho tiempo antes.

4) Pero, así como la mayoría de los ex alumnos minimizó lo de haber hablado con otros compañeros de los abusos que iban a denunciar o que ya habían denunciado, hubo otros que lo dijeron clara y espontáneamente: así otro denunciante nos explicó que después que salió la noticia en los medios, todos empezaron a llamarse por teléfono y a hablar con abogados; aclaró que él se comunicó en conjunto con todos los sordos y ahí llegaron los abogados; que cuando estaban todos en grupo, en tribunales, hablaron de lo del Provolo, dijo que estaban también las intérpretes; que todavía no se habían hecho las cámaras Gesell y a ellos les preguntaban "de si sí, o si no" [sic]; que hablaron de lo que se acordaban algunos, de lo que no se acordaban [otros]; agregó que estaba el Dr. Salinas y les dijo que si querían llamarlo para que cada uno le contara su caso, podían hacerlo en forma privada; recordó que con un ex compañero hablaron de los abusos de Ojeda, y que en esa reunión él le preguntó a otros compañeros si sabían, para después hablar en las cámaras Gesell. Dicho de otro modo, el denunciante explicó claramente que previo a las cámaras Gesell, hablaron los ex alumnos de lo del Provolo y se contaron lo que se acordaban, y que incluso él preguntó qué sabían pues él tenía que atestiguar; ello evidencia claramente, no sólo la comunicación entre los denunciantes, sino que expresamente hablaron de sus "experiencias" en el Provolo y el riesgo de contaminación surge prístino. Pero, también es importante consignar que, a renglón seguido, cuando se le siguió preguntando sobre el tema, el denunciante se retractó y manifestó que primero había ido a la cámara Gesell y después había tenido esa reunión con sus ex compañeros; es decir, después de haber explicado en un relato detallado cómo había estado en contacto con sus compañeros, con los abogados -que incluso les explicaban que podían contactarlos por privado-, con los intérpretes y qué tipo de diálogo habían tenido, después de explicar que todo ello ocurrió antes de declarar como testigo, dio marcha atrás y sostuvo lo contrario; de todas maneras, la cantidad de datos aportados y la estructura lógica de su primera versión, nos está indicando que esa fue la versión correcta. Repárese en que el denunciante manifestó que le preguntó a sus otros compañeros si "sabían" para luego él ir a declarar en la cámara Gesell, ello nos da un orden lógico: primero pregunta qué se sabe y luego va a la cámara Gesell; por ello su posterior retractación es un claro ejemplo de esta suerte de tentativa de negar o minimizar el contacto entre ellos: mal podría haber ido primero a la cámara Gesell a testimoniar y luego preguntar qué sabían para ir a la cámara Gesell (pues ya habría ido). Y ello en la medida que estamos evaluando si existió o no contaminación; pues, por lo demás, este tipo de marchas y contramarchas, perjudican la credibilidad del testimonio.

5) El caso más claro y preocupante, de altísima posibilidad de contaminación o sugestión, producto del contacto e intercambio de información, fue el otro denunciante. Sucedieron cinco circunstancias vinculadas a su declaración que demuestran claramente la intervención de terceros en sus declaraciones:

a) La primera aconteció durante el examen que efectuaron las licenciadas del CAI, a los fines de que determinaran si estaba en condiciones de declarar en cámara Gesell. Esa audiencia virtual se hizo 31 de octubre de 2022. Cuando una de las licenciadas, le preguntó si se sentía en condiciones de declarar, explicó que sí, pero que no quería hablar del Provolo y que tampoco quería hacerlo en Mendoza, que en Misiones sí [declararía]. A continuación, mirando hacia el costado izquierdo, no enfocado por la cámara, pero claramente se advierte la concentración que pone en ese costado, deletreó (alfabetizó en señas) "Mendoza no, Posadas sí". El intérprete Vandone dijo que estaba leyendo un papel que le había pasado una mujer que se había presentado como asistente; la intérprete Bossio, nos explicó que estaba leyendo las palabras "Mendoza" y "Posadas", pues posiblemente no sabía cómo se decían. En realidad, lució evidente que leyó y deletreó lo que acaba de decir espontáneamente unos segundos antes (acaba de decir "Mendoza" y "Misiones"). Pero, también emerge claro que llevó -o alguien le dio-, un mensaje con lo que tenía/quería deletrear.

b) Ya en el debate, espontáneamente sostuvo que había visto la filmación de la cámara Gesell en la que declaró como denunciante en la investigación fiscal preparatoria, el día domingo -previo a declarar en nuestra presencia-; el martes 15 de noviembre del 2022, le confirmó al Dr. Varela Álvarez que el domingo anterior a comparecer a debate, había visto el video de la cámara Gesell que se había grabado cuando él prestó declaración en Fiscalía; explicó que el video lo vio en Jardín de las Américas -o sea el lugar de su residencia en Misiones-, que se veía entrecortado -nos dijo que se veía igual que como nos estaba viendo a nosotros, o sea con escasa conectividad, como nuestra audiencia virtual-, y que al video se lo había mostrado Débora Pizarro, que ella, junto a su abogado Dr. Barrera, lo habían llamado, por video llamada. Dos días después -continuando su declaración en el debate-, en el re examen directo que formuló el señor Fiscal Jefe, lo volvió a reiterar: le respondió que sí, que había hablado con Débora Pizarro mediante cámara, una vez con Débora, y ello lo reiteró 3 veces (ante la insistencia del Fiscal Jefe); es más, le aclaró que Débora era la intérprete con la que había estado en su cámara Gesell (de la investigación penal preparatoria); ante la reiteración de la pregunta, el mismo denunciante nos dijo que él no tenía el número [de teléfono] de la intérprete, que se lo pasaran, así la abogada (que estaba sentada junto a él asistiéndolo mientras declaraba en el debate), la llamaba y hablaba con los jueces [como para demostrarnos que lo que decía era cierto o podía ser confirmado por la misma intérprete Pizarro]. Pero, el día 23 de noviembre de 2022, que continuó su testimonio en el debate, en el re examen directo de su abogado, el Dr. Oscar Barrera, a la pregunta concreta de cuántas veces había visto a Débora, respondió: que la había visto cuando había venido en avión a Mendoza [hacía referencia a cuando vino a hacer su denuncia a la fiscalía]; en definitiva, sostuvo que la vio sólo dos veces. Y espontáneamente, sin que se le hubiera pedido ni tan sólo una aclaración, agregó: "No hice video llamada, con filmaciones, no. Después no la vi más; sólo la vi cuando declaré, ese poquito nomás la cámara Gesell". El Dr. Barrera, en lugar de preguntar el motivo de su clara y notoria contradicción con lo que había manifestado anteriormente, se dio por satisfecho con esa respuesta y no ahondó sobre el tema. Fue el Dr. Varela Álvarez el que le preguntó por qué en audiencias anteriores, al Fiscal le había respondido varias veces que el domingo previo a declarar en el debate había hablado con la intérprete Débora Pizarro, y en el momento en que hacía la pregunta su abogado respondía que él no había hablado con Pizarro; luego de ensayar varias respuestas, terminó diciéndonos que en las audiencias anteriores había mentido.

En síntesis: espontáneamente, nos contó que antes de declarar en nuestro debate, le suministraron una copia del testimonio que había brindado en el Fiscalía. Así lo respondió cuantas veces se lo preguntaron Defensas y Fiscalía; sólo lo negó cuando se lo preguntó su abogado.

c) El primer día de declaración en nuestro debate, en forma virtual y desde Misiones, el denunciante, se descompuso -según nos informaron las personas que estaban asistiéndolo desde la oficina del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Delegación Misiones. Así cuando reanudamos la audiencia luego de la pausa, la Lic. Claudia Roxana Espínola, sostuvo que el denunciante se había comenzado a sentir mal, que tuvo que hablar de Pilo y Ojeda, y eso lo conmocionó pues "eran sus abusadores".

Acontece que la persona denunciante, si bien había comenzado a hablar de los señores Ojeda y Bordón, no había mencionado que fueran sus abusadores, no había dicho nada vinculado a abusos; sólo había manifestado que trabajaban en jardinería, en la construcción, que eran brutos, se golpeaban y que él se mantenía alejado de ellos. Dicho de manera clara, si la funcionaria del Ministerio supo de abusos de ambos operarios en perjuicio del denunciante, no fue por los dichos de este en esa audiencia. Es decir, el contacto entre ambos previo a declarar el denunciante, fue notorio. Y debemos aclarar, tal vez esa comunicación de los hechos entre la asistente y el testigo, tenga que ver con la asistencia y contención que la profesional le brinde; el problema es a los fines jurídicos, y a la hora de ponderar el valor del relato del testigo.

d) Como consecuencia de esa descompensación del denunciante, se debió suspender la audiencia, y se le requirió a la psicóloga Espínola de la Dirección Nacional de Promoción y Fortalecimiento para el Acceso a la Justica, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que lo estaba asistiendo, que examinara al denunciante a los fines de determinar si estaba en condiciones de continuar declarando. En ese informe, se consigna que: "... Desde su llegada, se mostró sobresaltado y con desconfianza hacia la situación en general. Dicha desconfianza, según interpreto de su relato, ha sido exacerbada y trasmitida por pares con quienes se vincula, y apunta al juicio en curso. ...". Es decir, "sus pares", también estaban interviniendo o en contacto y generándole desconfianza (¿temor?, ¿presión?) al testigo.

e) Y finalmente, también debemos puntualizar que, si de "ayudas" o intervenciones de terceros a la hora de declarar el denunciante, se trata no puede dejar de consignarse que, mientras declaraba en el debate -reiteramos desde Misiones y en forma virtual-, cuando estaba respondiendo una pregunta, se alcanzaron a ver las manos de la intérprete que estaba con él en Misiones, hablándole en Lengua de Señas; es decir, la funcionaria, estaba interfiriendo, ayudando, dictando, interviniendo, sugiriendo y/o indicando algo. No existe certeza de qué le estaba diciendo o tratando de decir; pero luego de ver sus manos, el denunciante agregó que Ojeda miraba cosas de sexo en su computadora (cuando previo a la intervención de la señora, sólo había dicho que miraba juegos de autos y animales); pero de algo podemos estar seguros: la intérprete no le estaba pasando cigarrillos, ni cebando mate, que fue lo que ella invocó cuando se le preguntó qué estaba haciendo y se le recordó que no podía intervenir (ya se lo habíamos aclarado previo al incidente).

Volveremos sobre estas circunstancias cuando abordemos la acusación que el denunciante formuló; pero no podíamos dejar de consignarlo en estas consideraciones generales, pues es un cabal ejemplo de intervención de relatos a través de injerencias de operadores judiciales y extrajudiciales, que sólo hacen fortalecen la tesis de las Defensas: la contaminación de los relatos de los denunciantes y los falsos recuerdos que ello conlleva, y debilitar la fiabilidad de los dichos del testigo.

6) El caso de otro denunciante: luego de las primeras denuncias, se constituyeron en la institución ciertas autoridades de la DGE y entre otras investigaciones que realizaron, tomaron declaración a algunos alumnos; así, labró un acta dando cuenta de las manifestaciones del denunciante. Ello ocurrió el 1º de diciembre de 2016; esa acta, se encuentra agregada en el LIBRO 7/5 (Nº 20); y está firmada por la supervisora Claudia Fernández, Marian Kein -intérprete- y Jessica Antonella Von Zedwiez -docente del instituto-. En el instrumento se consigna que la señora Supervisora, le solicitó a la docente y a la intérprete que conversen con el ex alumno que llegó a la institución, y que el alumno manifiesta, entre otras cosas, que Pilo no debería estar en la cárcel porque era bueno.

En nuestro debate, hablando sobre la internación psiquiátrica que tuvo en virtud de una crisis, dijo claramente que él odiaba a la señora Pascual, que debía estar presa, al igual que Corradi, Bordón, Pilo, Ojeda y Corbacho. Más adelante, respondiendo a preguntas sobre los albergues de varones, el joven manifestó que lo cuidaban un hombre de barba y cicatriz en el labio que era bueno, y también Pilo, que era malo y les pegaba; aunque después dijo que Pilo a él no lo cuidaba, sino que se encargaba de los chicos más grandes, y que Pilo daba patadas y codazos. Cuando se le hizo ver la contradicción entre Pilo bueno/Pilo malo, entre Pilo que no debía estar preso/Pilo que debía estar preso, nos explicó: a) que cuando estaban saliendo las noticias en los medios [de las primeras denuncias relacionadas al Provolo], lo llamó otro denunciante y le dijo que mirara la TV, y agregó que él trató lo de mentiroso-o sea, en un principio, no creyó lo que se estaba trasmitiendo o lo que esa persona le decía-. Es decir, para él, los hechos de los se estaban anoticiando, eran mentiras.

b) Luego fue terminante explicándonos que sus compañeros de la terapia organizada por la Licenciada Candela Álvaro le habían preguntado por qué decía que Pilo era bueno, que ellos le decían que se acordara que era malo, que había abusado de varios chicos y había tenido relaciones sexuales con una mujer. Y ahí hizo una especie de "rectificación" y nos dijo que Pilo al principio era bueno y continuó manifestando: "pero los sordos me decían que era malo, me decían "vos lo viste teniendo sexo con los otros chicos, te acordás?". Y esto último, lo volvió a recalcar y ampliar: agregó que, en un grupo de terapia, sus compañeros le dijeron. "¿vos estás loco, no te acordás lo que pasaba? Las relaciones sexuales con la mujer y que les pegaba", y aclaró que la Licenciada Álvaro justo en ese momento no estaba, que él estaba sólo con los chicos (aunque, de hecho, nadie se lo había preguntado).

Dicho de manera clara: su primera reacción cuando se enteró de las noticias fue tratar de mentiroso al mensajero (que era uno de los denunciantes, como ya había ocurrido en otros casos); luego dijo ante la supervisora de la DGE que Pilo era bueno y no debía estar preso. En la terapia grupal, no sólo se entera de los abusos y agresiones de Pilo, sino que sus compañeros lo tratan de loco por haber dicho que era bueno, y le piden que "recuerde" que abusaba de los chicos y que había tenido relaciones sexuales con una empleada. Difícilmente se pueda encontrar otra explicación a este cambio de relato que no sea desde la contaminación/sugestión/indicación e incluso, hasta compulsión/presión de sus pares para que recuerde (al tratarlo de loco por sostener que Pilo era bueno).

A lo largo del análisis que iremos haciendo de cada hecho, surgirán más signos de sugestión/contaminación de los relatos. Pero ahora, en estas consideraciones generales, y siempre relacionado a los falsos recuerdos, solo resta por destacar el rol facilitador de esa contaminación que cumplieron los medios de comunicación.

No es menester extendernos sobre el tema, pues, tal como lo señaló el Defensor de la señora Kosaka, durante el debate, uno de los abogados de muchos de los querellantes nos explicó que él necesitaba de los medios para trasmitirle a sus clientes cómo iba el proceso, que él les brindaba la información a través de los medios de comunicación. Aun soslayando cualquier juicio de valor sobre la metodología para comunicarse con sus clientes (ya que desde los organismos públicos contaba con intérpretes que, en definitiva, eran los intérpretes que siempre asistieron a los denunciantes), surge evidente que también eso favoreció la sugestión de personas que debían declarar en la causa. Así, a través de esa metodología, los medios masivos de comunicación han sido verdaderos propaladores de información, dando cuenta del relato de los denunciantes, a través de reportajes a los mismos, a sus representantes, a sus familiares, a los intérpretes, e incluso hasta al mismo Fiscal de Instrucción; han brindado cobertura mediática a las marchas de reclamos de los denunciantes, entrevistando en todo momento a ellos, a su núcleo familiar y hasta a políticos solidarios; han dedicado horas a estos menesteres, a publicar las fotos de los acusados y las acusadas (tanto de los del primer juicio como del nuestro); una de las señoras acusadas ha sido calificada como "demonio" hasta por la prensa internacional.

Todo ello, como siempre se ha visto desde la psicología del testimonio y desde el fenómeno sociológico, favoreció la contaminación de los relatos, aumentó la alarma y conmoción de los padres y familiares, incrementó el miedo e indignación de toda una sociedad e incluso, acrecentó la presión sobre los propios denunciantes.

Queremos dejar en claro, que, lo que acabamos de explicar, ni tan sólo es una crítica a los medios de comunicación. Somos respetuosas del derecho a la información y a la libertad de prensa; es simplemente la mención de una de las tantas causas que favorecen la contaminación de los relatos, que citan todos los expertos en psicología del testimonio.

A fuer de todo lo expuesto, debemos concluir que luce evidente que, siempre puede haber algo de contaminación en los relatos de cualquier testigo, que la generación de falsos recuerdos es inherente a la memoria humana y no necesariamente debe ser intencional, que la mente es permeable a los comentarios de otras personas. Pero, que, en el caso de los denunciantes de estos obrados, esa contaminación se ha incrementado en un grado exponencial porque se trata de un grupo en el que la mayoría ha seguido teniendo contacto, sea a través de marchas, de práctica de deportes, de grupo de WhatsApp y redes sociales, de visitas entre ellos, de los medios de comunicación, y hasta producto de compartir -algunos- la misma terapeuta que consideraba adecuada la terapia grupal y contarse entre ellos los abusos sexuales que decían haber sufrido. Ese entrecruzamiento de información que se aprecia hasta en el mismo eje estructural de los testimonios, no es gratuita: el costo que paga es que afecta la confianza que el tribunal puede depositar en los relatos.

E) De cómo la prueba derrumbó los mitos creados en torno del Provolo:

Horas de debate dispensaron las partes acusadoras tratando de acreditar que la institución era lo más parecido a un centro de torturas, donde las vejaciones, humillaciones, golpizas, sodomizaciones -y demás abusos sexuales-, malos tratos, trabajos forzados -e infantiles, por añadidura-, mala alimentación, penitencias crueles y tratos denigrantes, entre otras atrocidades, eran moneda corriente. Horas se emplearon preguntando a los denunciantes si les permitían comunicarse entre sí, sobre cómo era la comida que les daban, si tenían que trabajar, cómo era la educación que recibían, en qué consistieron los "abusos distintos a los sexuales". Horas pasaron los denunciantes explayándose sobre estos temas como devolución a las preguntas y al contra examen vinculado a estas cuestiones.

Dijo el señor Fiscal Jefe durante sus alegatos, que esos malos tratos, golpes, tiradas de las orejas y los pelos, en forma cotidiana, operaba como una suerte de "entrampamiento" [sic] de los chicos que sufrían, y que, de denunciar, podía agravar su situación; que por ello permanecieron años en silencio y por ello el develamiento lo hizo un tercero. Dijo el Dr. Sergio Salinas que el Provolo fue un régimen de encierro, con tortura y silenciamiento. Afirmó el Dr. Dantiaq que la realidad que les tocó vivir a esos alumnos fue peor que una película de terror.

Dijo el Dr. Barrera que, si bien el Provolo no fue concebido para los abusos, sí fue útil para los mismos, fue un campo propicio. Que formalmente era un sistema de educación que incluía servicios de rehabilitación, pero se basó en un manejo despótico por parte de sus representantes legales: Corradi y la señora Pascual; que ese manejo se materializó a través de un sistema endogámico de resolución de conflictos, que excluía a los docentes al punto de prohibirles el ingreso a los albergues.

Si podemos calificar a esas circunstancias de "mitos" -tal como lo hizo el Dr. Varela Álvarez en sus alegatos- es porque no se confirmaron, pero quedaron impregnadas esas historias en el imaginario colectivo de toda la sociedad; mucho contribuyó en ello, la difusión mediática de declaraciones, notas y reportajes concedidos a los medios de comunicación tanto por los denunciantes, como por sus familiares, abogados, operadores judiciales, y hasta intérpretes de LSA que eran de confianza de los denunciantes.

Ahora bien, esta suerte de mitos que se han traducido en creencias muy extendidas en nuestra sociedad, tal como ahora lo justificaremos, han sido contradichas abiertamente hasta por las pruebas producidas por el mismo Ministerio Público Fiscal. Comencemos:

1- Sistema oralista, lengua de señas y señalamientos.

Todos los denunciantes nos explicaron que uno de los motivos por los que no podían contar a sus padres los sufrimientos que padecían en la institución, era porque estaban imposibilitados de comunicarse con sus progenitores; también dijeron estos ex alumnos, que la comunicación entre ellos era muy escasa porque no podían hablar en lengua de señas, que cuando algún profesor o autoridad los veía hablar con señas, les pegaban en las manos; es más, recordamos que la madre de dos denunciantes cuando fue a declarar al debate, nos dijo que hasta a ella una maestra le había pegado en las manos cuando había pretendido hacer unas señas, que la docente le había dicho que la lengua de señas estaba prohibida en el Provolo. Sostuvieron, asimismo, la mayoría de los denunciantes que justamente porque en el Provolo era obligatorio el lenguaje oral, ellos no podían entender lo que los profesores les enseñaban y no podían aprender nada. Dicho de otro modo: los denunciantes y sus padres, afirmaron que la falta de comunicación de los alumnos de la institución, se debía a que en el Provolo se había adoptado el sistema oralista de enseñanza.

En las acusaciones formales, claramente se sostuvo esa premisa. Es más, se llegó a consignar que los autores y partícipes se aferraban a ese sistema oralista de enseñanza, así impedían que las víctimas aprendieran a comunicarse, para poder continuar impunemente con los ilícitos investigados (pág. 71 de la acusación en autos P-60030/17). Que Corradi y Pascual prohibían a los niños y maestros comunicarse a través de lengua de señas, quedando los menores expuestos a una mayor situación de vulnerabilidad ante los ataques a la integridad y libertad sexual que sufrían en el interior del instituto Provolo e imponiéndoles castigos cuando no se oralizaban correctamente, quedando los mismos alejados de la posibilidad de comunicarse con sus familiares cuando eran oyentes, situación común en la mayor parte de las víctimas (pág. 77 de autos P-60030/17). Que la discapacidad auditiva que presentaban, los mantenía aislados e incomunicados con los oyentes atento al carácter oralista de la institución (pág. 10 de autos P-28674/17).

En sus alegatos, el señor Fiscal Jefe sólo sostuvo que, si bien el sistema oralista implementado desde la institución no había sido un medio para cometer los abusos, sí había servido de contexto, de facilitador de aquellos abusos, había servido de "caldo de cultivo" [sic].

Lo más significativo para el tribunal no es tanto el juicio que de esa metodología de enseñanza expresaron los testigos y denunciantes (desde que son valoraciones inspiradas en interpretaciones, cuyas bases inferenciales no fueron indagadas o suficientemente indagadas), sino que ello haya formado parte de la hipótesis fiscal como mecanismo facilitador de los abusos. Esto sí es serio porque las valoraciones de quien acusa deberían pasar por un filtro de razonabilidad.

Previo al análisis de la prueba sobre este aspecto, algunas consideraciones vinculadas a los lenguajes y las personas con hipoacusia o sordera profunda:

Aunque luzca obvio, recordaremos que una parte fundamental de la comunicación humana se basa en la trasmisión de sonidos, que se articulan en la forma de lenguaje oral; y que existe una minoría de personas que tienen algunos inconvenientes con esta forma de comunicación, concretamente, las personas con disminución auditiva o sordas (Cfr.: Pérez de la Fuente, Oscar; en: "Las personas sordas como minoría cultural y lingüística"; Dilemata, año 6 (2014) Nº. 15, págs. 267/287 -Ejemplar dedicado a: Actualidad de las éticas aplicadas; sitio web: https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&url=https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4834536.pdf&ved=2ahUKEwiI5cXX6o_4AhWorpUCHVmrALMQFnoECAYQBg&usg=AOvVaw1Ac7e6mV7jq1V2A_jb-N-s )

Según el autor citado en su obra recién indicada, debemos tener en cuenta que ".... El caso de las personas sordas es particularmente interesante porque existen concepciones de la sordera, socialmente construidas, que están en tensión, y tienen su traslación específica en términos de inclusión, redistribución y reconocimiento de las personas pertenecientes a esa minoría ..." Como explica Jambor, para aquellas personas sordas que se identifican con la Comunidad Sorda, ser sordo no es visto como una deficiencia; más bien, es parte de su identidad total. Para aquellos que adhieren a una visión patológica/médica y no reconocen los aspectos culturales y lingüísticos de su sordera, ser sordo es una discapacidad y un trastorno. (Jambor, 2005, 67). ..."

De ello se deduce que existen dos grandes modelos: a) El modelo médico o rehabilitador: es el enfoque del oralismo. Se centra en aspectos médicos, intenta normalizar a las personas que tienen dificultades o limitaciones en la audición. Este es el modelo tradicional, oral y con base médica y tiene como objetivo rehabilitar o normalizar a las personas con discapacidad, que se logren asimilar a la mayoría. Este modelo se basa, entre otros, en los procesos de institucionalización, medicalización y educación especial (Cfr: Pérez de la Fuente, Oscar; ob. cit. p. 268)

A través de este modelo se establece una actitud paternalista, centrada en los déficits de las personas. En lo relativo a los modos de subsistencia, la apelación a la seguridad social y al empleo protegido son casi los medios obligados para las personas con discapacidad. En el contexto de las personas sordas, la perspectiva del modelo rehabilitador ha tenido su traslación en visiones que dan predominancia a la comunicación oral, en lo que se conoce como oralismo (Pérez de la Fuente, Oscar; ob. cit. p. 269)

Los adeptos a este modelo sostienen como ventaja que: 1) la modalidad auditivo-vocal cumple el papel fundamental en el desarrollo cognitivo y lingüístico; 2) La lengua de señas no constituye un sistema lingüístico, su uso determina una limitación en los procesos de abstracción y generalización; 3) La lengua de señas impide el aprendizaje de la lengua hablada; la metodología gestual solo es considerada como una técnica necesaria para aquellos niños que no se pueden oralizar o niños con patologías sobre agregadas; 4) La lengua de señas y la educación bilingüe son consideradas metodologías. (Pérez de la Fuente, Oscar; ob. cit. p.269).

b) El modelo social de la discapacidad: Considera que estas personas forman una minoría cultural y lingüística. Según esta perspectiva, forman un colectivo, con una identidad específica, que requiere una protección adecuada como unas reivindicaciones propias de las políticas de la identidad. (Pérez de la Fuente, Oscar; ob. cit. p. 270 y ss). Este modelo asume a los Sordos como un grupo lingüístico diferente, en el cual la lengua de señas, como primera lengua, los aglutina y se convierte en vehículo para transmisión de valores y creencias, aspectos que denotan la presencia de una cultura propia (Cfr.: Morales García, Ana María en "La Ciudadanía desde la Diferencia: Reflexiones en torno a la Comunidad Sorda"; Revista Latinoamericana de Educación Inclusiva, vol. 3, núm. 2. sitio web: https://www.rinace.net/rlei/numeros /vol3-num2/art8.html

Es decir, mientras el primer modelo construye a la persona con déficit auditivo como una categoría de discapacidad; el segundo lo construye considerándolo miembro de una minoría lingüística (Lengua de Señas), sosteniendo que las causas que originan la discapacidad son preponderantemente sociales. No son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social (Pérez de la Fuente, Oscar; ob. cit. p. 271).

Delimitados los dos modelos, debemos resaltar otro aporte fundamental sobre el tema. Concretamente, Oscar Pérez de la Fuente, sostiene: "...Los elementos de reflexión que incorpora la educación de las personas sordas son de gran calado, suponen elementos como la adquisición del lenguaje y conceptos, la dicotomía lenguaje oral/lenguaje gestual, la dicotomía mayoría oyente/minoría sorda, la autopercepción y consideración social de personas diferentes de la norma. Todos estos complejos elementos hacen que sean desaconsejables enfoques unilaterales y unívocos, sino más bien que cada persona requerirá un enfoque especifico según sus propias características. ..." (Pérez de la Fuente, Oscar; ob. cit. p. 270),

En idéntico sentido, Ramón Saizarbitoria en su obra: "La elección del sistema de comunicación en la educación de los niños sordos", Zerbitzuan, núm. 23, 1993 p. 58-66; sitio web: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2699459

sostiene: "... el debate entre oralistas y gestualistas ha sido calificado como la guerra de los cien años. En efecto, los argumentos perfectamente razonables de cada una de las partes han sido desconsiderados por la otra durante demasiado tiempo. La experiencia demuestra que no existe una única opción que sea válida para todos los sordos. El nivel de pérdida auditiva, el periodo en el que se produce dicha pérdida, el nivel de inteligencia, las características del entorno familiar, la(s) lengua(s) presentes en el mismo, definen una variedad de situaciones a las que corresponden también una variedad de respuestas. ..."

Advertimos que en la actualidad está cobrando mayor auge el gestualismo, que la tendencia se dirige al lenguaje de señas y a reforzar dicho lenguaje como manera de reivindicación de la Cultura Sorda. Nuestra legislación es un claro ejemplo de lo que estamos afirmando, pero también es un claro ejemplo de la lentitud de ese cambio de modelo: repárese en que la provincia de Mendoza se convirtió en pionera dentro del país cuando sancionó en el año 2005 la Ley 7393 de Supresión de Barreras Comunicacionales, que enmarca a la Lengua de Señas Argentina (LSA) como patrimonio cultural y lingüístico por el cual se constituye como oficial el derecho lingüístico inalienable de comunicarse en la lengua usada por la comunidad; pero también debe puntualizarse que demoró 7 años en implementarse dicha ley, en la medida que recién en el año 2012 se concretó el Decreto Reglamentario. En el orden nacional, hace unos meses se sancionó la ley que establece la Lengua de Señas como natural y originaria de las personas sordas (Ley 27710).

Es más, que la corriente gestual no estaba en boga hace unos años, lo advertimos durante el mismo debate: la Profesora Marisa Haydée Ojeda, profesora de Sordos y Terapeuta del Lenguaje, que se desempeñó en el Provolo desde el 2004 hasta el cierre de la institución, nos explicó que ella era graduada de la Universidad Nacional de Cuyo en el año 2000, y que justamente, a pesar de su título, en su carrera no se enseñaba Lengua de Seña, y que eso era porque se promovía el lenguaje oral, se focalizaba en la terapia del lenguaje; en igual sentido, la Profesora de Sordos, señora Andrea Pedrini, se graduó por el año 1995, en la misma universidad, y tampoco tuvo ninguna materia vinculada a la Lengua de Señas. Es más, ello coincide con lo que nos dijo la señora Valeska Quintana (y no fue refutado), que se graduó en el año 2001 con el mismo título que las profesoras recién mencionadas, en el sentido de que esa carrera de la Universidad Nacional de Cuyo seguía sin contener Lengua de Seña en su currícula; agregó la acusada que ella tuvo que pagar un curso en la Asociación de calle Perú porque personalmente le interesó aprender. Es decir, resulta evidente que por lo menos hasta el año 2001, la Universidad Nacional de Cuyo era "oralista". También sabemos que años después, comenzó a enseñarse en esa casa de estudios (y siempre haciendo alusión al profesorado de Sordos), la LSA, al menos eso es lo que nos dijo la Profesora Paula Font, que se graduó en el 2006.

Con todo lo que hemos reseñado, podemos inferir sin menor esfuerzo, que la elección del método oralista por parte del Provolo, adoptado para enseñar a los y las estudiantes, no puede calificarse como una decisión incorrecta o prohibida; tiene respaldo doctrinario y bases científicas -que podemos compartir o no-, e incluso debe juzgarse conforme a la época en que se implementó; posiblemente adoptar aquella metodología en la actualidad, podría calificarse de poco acertada; pero no puede ser la perspectiva actual la que se use para juzgar aquella elección de hace más de dos décadas, cuando, además, contaba con respaldo científico.

Hasta aquí un breve, pero necesario y dirimente repaso del lenguaje del colectivo de sordos, de la convivencia de dos sistemas (o de más, si combinamos los mencionados o agregamos los otros que fueron mencionados por varios testigos, como el adaptativo y aumentativo) y de las filosofías o ideologías que los inspiran. A continuación, nos ocuparemos de aquello que adelantamos, que generaba más perplejidad al tribunal, y que es la valoración que la parte acusadora hizo de la utilización del lenguaje oral en el instituto Provolo, en el sentido que ello significó una facilitación de los abusos.

Acontece que la hipótesis fiscal encierra en sí misma una contradicción: si a los alumnos se les hubiera enseñado LSA, jamás hubieran podido comunicarse con su entorno más cercano, pues los padres y familiares NO hablaban LSA; así lo han declarado casi todos los progenitores de los denunciantes; es más, muchos de ellos, aunque resulte paradójico, hasta el día de hoy siguen sin haber aprendido la lengua de las personas Sordas; incluso recordamos que la Licenciada María Isabel González nos contó que no sólo las familias no hablaban Lengua de Señas, sino que además existía cierta resistencia a dicho lenguaje entre los progenitores. Es decir: las partes acusadoras en su hipótesis omitieron añadir este dato desestabilizador de su hipótesis: que los progenitores tampoco sabían LSA. Lo que acabamos de explicar, no significa que asumamos una postura "oralista", sino que simplemente, advertimos que resulta imposible de sostener la premisa de la acusación pues arrancó sin uno de los presupuestos de cualquier comunicación en LS: que los padres -o sea quienes debían entender lo que sus hijos habrían dicho si les hubieran enseñado LSA- supieran ese lenguaje.

Es más, podemos agregar otro quiebre de la acusación en este aspecto. Concretamente, ocurre también que la mayoría de los denunciantes sostuvieron que estos abusos físicos, psíquicos y sexuales, siempre los mantuvieron en secreto; entonces, poco importaba qué lengua hablaban o cuál les enseñaban, pues ellos supuestamente no querían contarlo; es más, quienes nos dijeron que lo contaron, nos explicaron que sus padres no les creían y los trataban de mentirosos; es decir, no dijeron que los padres no les entendieron o que no podían comunicarse con ellos.

De todos modos, y a todo evento, debemos demostrar que encima, ha quedado ampliamente refutado que en la institución se les prohibiera a los alumnos hablar lengua de señas o con señalamientos y gestos. En ese sentido, todos los profesores de la institución que vinieron a declarar al debate explicaron que, si bien el Provolo era "oralista", los alumnos usaban señas y señalamientos, y que incluso lo hacían delante de los adultos; así lo indicaron la Licenciada María Isabel González, María Cecilia Musri, Marta Ester López, entre otros; queremos hacer hincapié en que hemos citado todos testigos propuestos por la Fiscalía, o sea, deberían haber sido de "cargo".

Todos fueron contestes en sostener que no estaba prohibido usar señas, aunque se les requería que usaran el lenguaje oral. Es más, traemos a colación los dichos un profesor, que nos explicó que la escuela era oralista, que él advirtió que los alumnos hablaban lengua de señas "caseras", que con el tiempo y como él trabajaba en la escuela Pavón, aprendió LSA en el instituto EINNOS y les empezó a enseñar a los alumnos ese lenguaje; es decir, no sólo que no estaba prohibido, sino que hasta uno de los profesores les enseñaba LSA. En igual sentido, mencionaremos el testimonio de la madre de una ex alumna, que nos explicó que su hija ingresó con 11 años de edad al Provolo, en el 2009 (dijo en el 2008 pero debemos tomarlo como una simple falla de la memoria); que cuando ella llegó a la institución, habló con las personas que se iban a encargar de la niña y que ella les pidió autorización para que su hija recibiera sus clases como venía aprendiendo en el EINNOS, que era castellano signado: español que se va apoyando en LS.

Asimismo, debemos consignar que la, ex alumna albergada de la institución, en un lenguaje oral que bien podemos calificarlo de perfecto (aprendido antes de ingresar al Provolo), nos dijo que ella hablaba tanto LSA como lengua oral, que en la escuela, cuando algún profesor no podía hacerse entender en legua oral, la llamaba a ella para que explicara al alumno en lengua de seña; a la pregunta bien concreta, respondió que con sus otros compañeros se comunicaban con señas. De igual manera, un ex alumno del Provolo justamente, dio cuenta de varios episodios de connotación sexual que nos dijo, se los habían referenciado otros alumnos; sostuvo que esos compañeros se lo habían dicho mientras estaban yendo a estudiar a la institución; fue clarísimo sosteniendo que entre ellos hablaban lengua de señas, y agregó que era la lengua de señas del Provolo; es más, nos dijo que las charlas con sus compañeros, la tenían mientras comían, en una mesa redonda del comedor, estando presentes-en otra mesa- las autoridades masculinas del Provolo (los curas, Bordón, etc); dicho de otro modo: el ex alumno dijo que en el Provolo los alumnos hablaban entre ellos en señas y nada dijo que les pegaran o censuraran por usar las manos.

Pero al margen de toda prueba testimonial, y en el entendimiento de que, como reza el popular adagio "una imagen vale más que mil palabras", debemos recordar que se exhibieron varias veces, durante el debate, tres videos: 1) El identificado como 100-5121.mov del año 2009. En dicho soporte, está filmada una fiesta hecha en la escuela, en la que tres alumnas se disfrazaron de monjas, e hicieron una representación "teatral" delante de todas las autoridades del Provolo, profesores y los padres de los alumnos, dando cuenta de las actividades que hacían en una jornada dentro de la institución. En la filmación se advierte que las alumnas que actúan en la obra, ni una palabra en forma oral pronunciaron; toda la pieza teatral se hace en lengua de señas y señas caseras (así lo vimos y la intérprete Bossio nos fue explicando lo que decían). Dicho de otro modo: justamente en la escuela oralista, delante de todas las autoridades del Provolo y ante todos los padres, las alumnas de la institución usaron lengua de señas y señalamientos. Nadie les pegó en las manos, y a su vez, lejos estuvieron las pequeñas actrices de mostrarse atemorizadas por una eventual represalia en virtud de haber usado el lenguaje que la acusación sostuvo que estaba "prohibido" dentro del Provolo.

2) El video identificado como 101_1280.mov del año 2011en el que se observa a un grupo de niños, niñas y adolescentes. Sostuvo la señora Kosaka -y no fue refutado-, que en el video estaban cinco ex alumnas (dos denunciantes) y un grupito de niños pequeños. Ese video lo filmó la señora Kosaka para enviárselo a la señora Asunción Martínez. Los alumnos le mandan afectuosos saludos a Martínez y repasan las cosas que hacían con ella; más allá de que el cariño que demuestran para con la religiosa a la que le envían el mensaje es evidente, tampoco en esta situación, usaron lenguaje oral; y debe recordarse que se estaban manifestando en señas, nada más y nada menos que en presencia de la señora Kosaka que los estaba filmando; es decir, estaban frente a la persona que los denunciantes sostenían que les pegaba todo el tiempo. Tampoco se ven inhibidos o temerosos por una eventual golpiza en las manos. Y mucho menos parecen estar "fingiendo" la ternura que trasuntan sus gestos, o estar "obligados" a hacer el video, compelidos a sonreír y a contestar preguntas, tal como sostuvo un denunciante cuando se le exhibió el video en cuestión; la espontaneidad del mensaje que esos niños le envían a la señora Martínez es evidente, o: ¿ acaso un niño pequeño (más aun un grupo de niños y niñas de distintas edades, pero todos de corta edad) va a aprender un libreto y decirlo sonriente bajo amenazas, como como sostuvo (nombre de denunciante)?. ¿Cómo es posible orquestar eso y que todo salga a la perfección? todos los amenazados sonríen en distintos momentos, comunican sin error el libreto y muestran una actitud no sólo distendida sino también placentera. Por lo demás, los intérpretes Bossio y Vandone, nos explicaron que en este video los alumnos también utilizaban LSA y algunas lenguas caseras u operativas que eran propias de la misma institución.

3) El video 101_1285 del año 2011: Es un video en el que está filmado un denunciante -tenía 11 años para esa fecha- y según nos contó él mismo, le manda un mensaje a la hermana Asunción Martínez, diciéndole que la querían mucho. El intérprete Javier Fráncica nos lo tradujo porque el denunciante todo el tiempo habló en LSA. Debemos aclarar que, si bien ese denunciante hablaba Lengua de Señas aún desde antes de ir al Provolo -pues, según nos dijo toda su familia es sorda-, lo que resulta llamativo es que justamente es un video filmado en el Provolo, y nadie le prohibió que hablara en LSA.

Por todo lo expuesto, y en apretada síntesis: ni tan solo ha sido objeto de controversia el hecho de que el Provolo adoptó el sistema oralista de enseñanza. Pero, existe toda una corriente con aval científico que sostiene que es el mejor método de enseñanza de lenguaje para las personas hipoacúsicas o sordas -se comparta o no esa concepción-. Por lo demás, ha quedado demostrado que, aún oralista y requiriéndoseles a los alumnos que leyeran labios y hablaran lenguaje oral, no se les prohibía el LSA y mucho menos se les pegaba en las manos o infringían castigos si usaban la lengua de Señas. También quedó demostrado que casi todos los progenitores de los alumnos sordos del Provolo NO hablaban Lengua de Señas; por consiguiente, la enseñanza a los alumnos del lenguaje oral, jamás pudo ser un obstáculo, por aquellos tiempos, en la comunicación de los denunciantes con sus progenitores.

2- Sobre el servicio de comida:

También ha insumido mucho tiempo el interrogatorio de las partes acusadoras (y el correlativo contra examen de las defensas), vinculado a la comida en la Institución. Recordamos que conforme la teoría del caso de la acusación, los niños eran "subyugados" [sic] mediante "trabajos excesivos, golpes, retos, desproporcionadas penitencias y hasta una alimentación deficiente" [sic]; así reza el requerimiento de elevación a juicio de autos P-28674/17, pág. 11, por ejemplo.

Así, interrogados durante el debate, algunos denunciantes manifestaron estar disconformes con el menú y la forma de cocinar. Recordamos que una denunciante nos explicó que si bien algunas comidas eran ricas, otras tenían mucho aceite; que el primer plato era siempre sopa; después algo amarillo -la intérprete dijo que podía ser polenta- con tuco-; banana, manzana; agregó que había otra comida fea que la señora Kosaka la obligaba a comer, y ella después lo vomitaba; a su vez, sostuvo que la milanesa de pollo era como vieja; agregó que les caía mal pero lo tenían que aguantar; respecto a la sopa, la calificó de rica, pero con mucho aceite. A su turno, otra denunciante respondió que la comida era regular: le faltaba la sal y le sobraba aceite. En igual sentido, otro denunciante, dijo que la comida era mala y escasa: siempre sopa y milanesas, pollo; y por añadidura, si alguien quería repetir la porción, no podía. A su turno, otra persona nos dijo que la sopa era fea, le daba escalofríos, y la tomaba con paciencia.

Más allá de que las opiniones de los denunciantes no fueron unánimes -recordamos que el denunciante sostuvo que la comida era de su agrado y paladar-, acontece que sobrados elementos probatorios, demuestran que: 1) Se servían cuatro comidas diarias en la institución: desayuno, almuerzo, merienda y cena -incluso han hablado de una especie de refrigerio a media mañana, algunos sostuvieron que tomaban un té-. Así, lo han dicho hasta los mismos denunciantes.

2) Por otro lado, debe recordarse que al Provolo concurrían nutricionistas, que no solo se ocupaban de controlar a los alumnos en su etapa de crecimiento, sino que armaban el menú que debía servirse. Ello, amén de haber sido manifestado por la señora Kosaka, fue lo atestiguado por la docente María Cecilia Musri (dijo que la comida era la preparaba la señora Noemí Paz, había nutricionista y era rica, variada, normal, creía que tenían como un menú), la profesora de catequesis Martha Ester López (indicó que la comida era excelente y que había nutricionista) y la Licenciada María Isabel González (sostuvo que ella había comido más de una vez allí y la calificó como "casera"). Es más, recordamos al joven que fue alguna vez cuidador de los varones, Maximiliano Iniesta, que sostuvo que la comida era muy buena, y generalmente muy rica: entrada sopa, el plato principal siempre era variado, y después había postre, y que la cocinera era maravillosa,

A mayor abundamiento, contamos con el testimonio de una de las nutricionistas, la señora Mónica Beatriz Lizarraga, que nos explicó que su tarea consistía en realizar el menú de la semana y las planillas de alimentación para los chicos; que revisaban a los alumnos albergado una vez al mes, les habían pedido que se tomara el peso y la talla, pero ella por una cuestión ética, trataba de hacerlo con todos los chicos. Agregó que ella iba a la cocina, revisaba la higiene, la conservación, la cocción de los alimentos; recibían las compras de los alimentos -creía que los miércoles-. Nos dijo también que trabajaba con una pediatra que no recordaba el nombre, y luego con la Dra. María José Lina Bar; que si había algún chico con derivación médica por cualquier problema (celiaquía, gastritis), ella le hacía la dieta y se aseguraba que en la cocina le proporcionaran lo que necesitaba. La nutricionista, pasó gran parte de la mañana de la jornada de debate que vino a declarar, leyendo los informes por ella elaborados obrantes en los legajos de alumnos (tres de las personas denunciantes, por ejemplo), que demostraron el seguimiento respecto a cada uno, con planillas mensuales y/o anuales que contenían los datos de peso, talla, masa muscular, etc., y en los que se consignaba si existía algún problema (por ejemplo, que una denunciante era alérgica al tomate y al chocolate) y la dieta individualizada en su caso.

No ignoramos que la misma nutricionista respondió al señor Fiscal Jefe que ella ingresó en el año 2007, y que antes no había profesional que se dedicara a esas tareas. Pero no menos cierto es que ninguno de los denunciantes, cuando se le preguntó por la comida, discriminó su opinión entre la alimentación antes del 2007 (sin nutricionista) y después del 2007 (con nutricionista), sino que algunos sólo se limitaron a descalificarla de manera genérica. Es decir: la fecha de cambio de gestión entre sólo cocinera con nutricionista y sin nutricionista, no aplica a las críticas de los denunciantes.

Queda claro que independientemente de los gustos personales de cada alumno o alumna, difícilmente la comida pudo haber sido escasa o poco nutritiva. A su vez, difícilmente podría sostenerse que la cocinera -señora Noemí Paz-, a sabiendas y/o en connivencia con las autoridades, hacía sufrir a los alumnos preparando deliberadamente comida escasa o desagradable, pues: 1) ella y su propio hijo comían la misma comida que los demás -al menos, nadie ha dicho que la señora Paz y su hijo se sentaran en una mesa en un lugar privilegiado a comer algo distinto-; 2) se lo hubieran impedido la otra cocinera, señora Mónica Díaz, que nunca fue imputada, o los nutricionistas encargados del menú; dicho de otro modo, para provocar sufrimiento a los alumnos, a través de la comida, debía forzosamente haber existido también una connivencia entre las autoridades, los nutricionistas y la otra cocinera; circunstancia que ni tan sólo ha sido insinuada por las partes acusadoras.

Amén de lo afirmado en los párrafos precedentes, el cruce decisivo que merece este argumento (o serie de argumentos) "de cargo", que creen reposar en indicios del mismo tenor, es su nulo valor como elemento acreditativo de las conductas u omisiones que se reprochan a las acusadas. Es que aun si hubiera sido deficiente o mala la comida proveída en el instituto: ¿es racional inferir de allí que eso era un acto de facilitación de los abusos sexuales que se le atribuyeron a los condenados en el Provolo I o que se le atribuyen a la señora Kosaka; o que era un acto de domesticación o de doblegamiento de los estudiantes para silenciarlos o atemorizarlos? Si eso fuera así, la acusación para ser coherente, debería haber endilgado a la señora Paz participación no sólo en los hechos que se le atribuyen en la acusación, sino también en "todos" los hechos ya juzgados y en los atribuidos a Kosaka.

Nada más que agregar sobre este pueril razonamiento y sobre su mención como parte de un plan sistemático de participación y/o facilitación, salvo, el dispendio de tiempo que insumió en el debate mismo.

3- Sobre medicamentos, raras pastillas, abortos inducidos, fetos en frascos y sepulturas clandestinas:

Han sostenido muchos de los denunciantes que tanto la señora Kosaka como la señora Graciela Pascual, les suministraban pastillas a los alumnos cuando estaban nerviosos para calmarlos. Por ejemplo, una denunciante dijo que cuando otro denunciante se ponía como "loco" [sic], la señora Kosaka le daba pastillas; Verónica Moya sostuvo que a Claudia Labeguerie le daban pastillas amarillas, y creía que eran llevadas por su mamá al Provolo.

Se ha acreditado que algunos alumnos tomaban medicación psiquiátrica; remedios que eran prescriptos por el médico tratante del alumno -al margen del Provolo-, y que debían dárselo en la institución por estar ahí albergados de lunes a viernes. Eso lo manifestó claramente la señora Asunción Martínez en su defensa material: explicó que como eran remedios con receta, los progenitores le debían dejar en el Provolo los medicamentos, la dosis a suministrar a los chicos y la receta. Ello se encuentra acreditado con varios testimonios, con las anotaciones obrantes en los legajos de los alumnos y hasta en los libros escolares que Fiscalía secuestró cuando hizo el allanamiento. Volvemos a indicar algunos ejemplos:

1) Respecto uno de los denunciantes: en su legajo, en la foja que está luego de la 77 -y sin foliar-, se consigna que para noviembre de 2011, el mismo mostraba avances graduales en sus posibilidades de control y en situaciones cotidianas, que ello había sido la consecuencia visible de una derivación realizada con una psiquiatra infantil, que reguló y revisó la medicación del niño, y que sumado a eso se decidió implementar la frecuencia de sesiones de psicoterapia. A su vez, para fecha 24 de junio de 2013, existe una carta -escrita por la hermana del denunciante- dirigida a una maestra Andrea del Provolo, explicando que el denunciante no tomaba la medicación y estaba agresivo con los progenitores (fs. 54). O sea, más allá de estar consignado en documentación que era medicado, de lo reseñado surge claro que la familia estaba en conocimiento que tomaba remedios.

2) La madre del denunciante, nos contó que su hijo tomaba medicación psiquiátrica, que le habían dado en el Notti. El mismo denunciante lo admitió, y explicó que tomaba esa medicación tanto en el Provolo como en su casa.

3) La docente María Cecilia Musri recordaba que dos denunciantes, tomaban un "regulador de conducta" [sic].

4) Confróntese, por ejemplo, el legajo de otro denunciante cuenta con muchas prescripciones y/o indicaciones médicas de distintos facultativos agregadas al mencionado legajo; todas de los médicos tratantes.

5) La licenciada María Isabel González recordó que una alumna estaba medicada y tenía seguimiento externo.

A su vez, la Licenciada González, luego de que se le leyó un párrafo del legajo del denunciante, recordó que el mismo estuvo bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico -por un brote de hiperactividad/agresividad por el cual terminó internado-. Es más, recordaba haber ido muchas veces al GAR para hacer interconsultas. También recordó la licenciada, que otro denunciante tomaba medicación psiquiátrica.

La profesional, más allá de que explicó que había chicos que venían con la medicación suministrada por los médicos particulares, nos dijo que ella estaba en contacto con la Dra. Barbosa del Hospital Notti, que era neuróloga, que ello lo hacía a través de derivaciones e informes, para realizar el apoyo o seguimiento, e incluso que el Dr. Maia que hacía psiquiatría, había ido al instituto para interiorizarse de cómo funcionaba; es decir, de sus dichos se infiere claramente que la medicación no se suministraba a gusto o antojo de las autoridades del Provolo, sino que estaba regulada por médicos particulares, los expertos del Hospital Notti y que incluso facultativos del hospital público infantil visitaban la Institución. Es más, dijo la Licenciada que tampoco notó incremento de los remedios por el alojamiento o concurrencia de los alumnos al Provolo. Queremos puntualizar que también la Licenciada González, fue testigo de la fiscalía.

6) La madre de dos denunciantes, reconoció que a su hijo lo habían atendido en el Notti por los problemas de agresividad y que le daban medicación; pero que ella estaba disconforme porque -según su criterio-, no le habían hecho electroencefalogramas u otros estudios como para que el psiquiatra Espinoza o el neurólogo, Dr. Adi -del citado nosocomio-, le dieran remedios. Si bien esto es una manifestación de disconformidad con los profesionales que atendieron a su hijo (cuestión que no incumbe a nuestro proceso), lo cierto es que estos profesionales con encefalograma o sin él, habían prescripto la medicación.

7) Fs. 4 vta, del Libro N° 5 (en cuya tapa figura la marca "Laprida"), para fecha 10 de marzo de 2006: se consigna que se habló con la mamá de una ex alumna, y se le aconseja llevar a la niña al médico para que pueda continuar con su medicación, que es muy inquieta.

8) Fs. 10 del Libro N° 5 recién mencionado, en fecha 28 de julio de 2008: consigna que llegó una ex alumna sola; un poco más tarde uno de los denunciantes con la mamá y ella les entrega la receta del médico y la nueva dosis.

9) Fs. 27 del Libro N° 5, da cuenta que el día 2 de junio 2009, cerca de las 11.30 horas, fue al Provolo el papá de un denunciante, con los medicamentos que debía tomar.

10) Un denunciante, en nuestra presencia dijo que él tomaba medicación, que su madre llevaba los remedios al Provolo con un papel en el que explicaba la dosis y horarios en que debía dársele la medicina.

10) En el legajo de otro denunciante, a fs. 30/31 existe una anotación, concretamente una indicación de un médico, Dr. Marcelo Valenti, fechada el 18/10/06 y da cuenta que debe tomar medio comprimido cada noche, después de cenar de Dozic 1 mg. (Risperidona) hasta la siguiente consulta. No ignoramos que se trata de una indicación y no de una receta; pero tampoco se puede ignorar que ese tipo de remedios se expiden "bajo receta", es decir, que el farmacéutico vende el remedio contra entrega de la receta, y que esa receta queda en poder de la farmacia; a su vez, si bien es cierto que esa indicación agregada en el Legajo no consigna el nombre del denunciante-es decir, no expresa a quién hay que darle el remedio-, no menos cierto es que en la Historia Clínica del Hospital Notti, también figura que está medicado con Risperidona; todo ello aleja cualquier argumento de cargo que quisiera postularse, pues resulta evidente que la misma persona denunciante recibía medicación psiquiátrica y que ello figuraba en los libros que la misma Fiscalía secuestró. Incluso fue el señor Fiscal el que solicitó la incorporación de la constancia obrante en el Libro 23: Departamento Y Padres, concretamente, del Acta 141 de fecha 12/07/07de fs. 29: En ella se da cuenta que, reunidas la Directora Pascual, la encargada del albergue de niñas y niños menores -Hna Asunción Martínez-, la Licenciada Isabel González, y la directora pedagógica, se abordó el tema del mismo denunciante, concretamente, se consignó que estaba bajo tratamiento psiquiátrico y que la medicación se la daba Graciela durante la semana, y Noemí los fines de semana; y que se iban haciendo ajustes en lo que se podía, que Graciela Pascual lo chequeaba con el médico; que la señora Graciela Pascual aseguraba que tomaba la medicación todos los días (a fs. 31 de ese libro).

11) También pidió el señor Fiscal la incorporación del Libro N° 9: Novedades en el Albergue de Menores, concretamente, la foja 22 en la que el señor un denunciante consigna que el padre Nicolás le dio los 2 medicamentos para Suarez Gil; seguidamente se lee que Graciela Pascual le dio unos medicamentos para Jorge porque tiene bronquitis, hay que darle por 7 días. En la siguiente hoja del libro (fs. 23), el mismo señor Sunceri deja plasmado que el padre Nicolás le dio un medicamento para el ex alumno. A fs. 161, por abril de 2011, nuevamente el señor Sunceri da cuenta que el mismo ex alumno estuvo nervioso, inquieto y ha llorado, estuvo con la psicóloga y Graciela Pascual, y le dijeron que tenía que dar de nuevo la medicación, son 3 remedios.

12) Del Libro 21: Acta se Reuniones del Personal Directivo, Departamento de Orientación Familiar, Rehabiitación, Padres: el señor Fiscal pidió la incorporación del Acta 35 de junio de 2002, obrante a fs. 67 que da cuenta de una reunión entre la progenitora de una denunciante y la Licenciada Cabello (profesional no imputada), para tratar el tema conductual de la alumna; se consigna que la mamá manifiesta que la niña en su casa se porta bien, y hace las tareas con gusto; y que no sabe por qué en el Provolo se porta mal. Se le explica a su mamá el comportamiento y aumento de agresividad de la niña y se solicita una nueva consulta con el neurólogo y se le entrega informe psicológico actualizado y la administración dela medicación prescripta.

13) Del legajo de un denunciante, en la página 35, para abril de 2014, se consigna que toma "metilfenidato", la médica María José Lina Bar, nos explicó que en dicha página se consignaba que esa era una indicación del neurólogo o psiquiatra y que se suministraba por problemas de atención.

En síntesis: sobrados elementos confirman no sólo que varios alumnos tomaban medicación psiquiátrica, sino que estaban medicados por facultativos médicos, y que desde el Provolo, lejos de ocultar eso, se estaba en permanente diálogo con los progenitores de los alumnos, que se les requería a esos padres que practicaran estudios a sus hijos, se le entregaban informes psicológicos y hasta se consigna en los legajos la medicación prescripta; es más, surge evidente el contacto desde el Provolo con diversos médicos e incluso con facultativos del hospital de Niños Notti (nada más y nada menos).

Hasta aquí lo acreditado fehacientemente.

Pero, algunas denunciantes, nos explicaron que a ellas, la señora Graciela Pascual y la religiosa Kumiko Kosaka les daban una pastilla, que ninguna pudo explicar para qué servía, pero que: esas píldoras venían en un blíster que tenía los días de la semana consignados (decían lunes, martes, miércoles, etc.). Veamos concretamente qué dijeron las denunciantes recién citadas al respecto:

a) Así, una denunciante sostuvo que las pastillas tenían marcados los días (lunes, martes, miércoles, etc), que esas fueron las pastillas que vio y que también se las suministraban a ella. Que las píldoras en cuestión, le hacían doler la cabeza y le provocaban sueño, pero que dormía, y después desaparecía el dolor. Respondió que no sabía para qué eran las pastillas, que se las daba Kumiko y aclaró que no eran recetadas por médico, que se las daba la señora Kosaka. Es decir, las pastillas le daban dolor de cabeza y sueño; efectos que desaparecían cuando ella se despertaba luego de dormir.

b) Por su parte, otra denunciante sostuvo que la señora Kosaka les daba una pastilla rosada, que venían en un blíster gris que tenía marcados los días de la semana (lunes, martes, etc); y ella se sentía rara, que fue al baño y la vomitó, tenía asco; que luego cerró la puerta, se demoró y cuando vio, había en el inodoro como mucha sangre, una mancha roja; que pensó que estaba menstruando pero se dio cuenta que no era así. Sostuvo que continuó con mareos, que estaba descompuesta, decaída y que no quiso jugar a la pelota. Dijo que la religiosa siguió dándole la pastilla (en un momento de su declaración dijo que se la dio 3 veces, y en otra ocasión sostuvo que siguió suministrándosela todos los días cuando se sentaba a almorzar); que Kosaka le decía "dale, dale, tomala rápido" y que otras compañeras también la tomaban. No se puede dejar de consignar que la denunciante sostuvo que también le daban la pastilla a otro denunciante, un compañero que, según ella, tenía un problema "intelectual" [sic].Es decir, que a la denunciante una de las pastillas le provocó náuseas y la vomitó, y luego -suponemos que esa misma pastilla pues lo describió sin solución de continuidad, como si hubiera sido en el mismo momento-, le provocó una hemorragia estilo menstrual; que esa medicación se la daba al horario del almuerzo, al igual que a otras compañeras y a su compañero.

c) Y en ese sentido, la denunciante, contó que luego de que ella fuera abusada sexualmente por el sacerdote Corbacho, la señora Kosaka, e incluso Graciela Pascual, le empezaron a dar una pastilla rosada; que debía tomarla todos los días, se la daban antes de ir a trabajar a la panadería. Al igual que otras denunciantes, sostuvo que esa píldora tenía los días de la semana marcados. Explicó que ella después se sentía descompuesta, le dolía, y se aguantaba, y que a la profesora otra denunciante le pedía permiso para ir al baño; iba al baño y parada, con un poco de mareo, se agarraba de los surtidores, y tenía como un dolor abajo, sentía mucho dolor, se bajó la ropa para hacer pis o evacuar y no se podía sentar pues tenía como duras las piernas, le vino un sangrado y ella se asustó. Aclaró que con el sangrado ella sintió como que algo le salió, algo chiquito parecido a un bebé, con ojitos negros, ella vio como una cabeza. Dijo que no sabía lo que era, que estaba confundida, tenía miedo y estaba shockeada. Continuó declarando que justo llegó la señora Pascual y le preguntó qué le había pasado, que la encartada se puso unos guantes blancos, que recogió "eso" y lo metió en un frasco. Siguió explicando que ella tenía miedo, cada vez se sentía peor, mareada, confundida; la profesora le preguntó qué le pasaba, y ella le respondió que se quería ir, mientras estaba pálida, transpiraba y sentía el cuerpo húmedo. Aclaró que fue su padre a buscarla y la llevaron al hospital Central, que la doctora le preguntó si estaba menstruando y ella le respondió que no sabía. Continuó relatando que luego de una semana sin ir al instituto, cuando regresó, la profesora Lucía le dijo que la señora Pascual quería hablar con ella; que entonces fue y la señora Pascual sacó un algodón con algo similar a la cabeza de un bebé, y le preguntó si "eso" era de ella; que ella le contestó que no, y que se fue pensando de quién sería. A continuación, manifestó que otra mañana, la señora Pascual iba con "eso" y preguntaba de quién era, y sus compañeros decían "no, no"; ella se sentía mal y fue al baño toda transpirada. Pero también dijo que cierta vez, la señora Kosaka fue a darle la pastilla y después ella se durmió; que apareció en la escalera, se perdió en la escalera, estaba confundida, iba y topaba en un lado y topaba en el otro; estaba buscando la salida, sentía como que todo estaba apagado, a donde iba estaba cerrado y no sabía por dónde se salía; que empezó a bajar las escaleras y ahí vio a Corradi, y él le preguntó qué estaba haciendo; que Corradi le dijo que eran las 8 horas y estaba oscuro. Ella salió corriendo, corriendo, los autos frenaron, ella se sentía descompuesta, y empezó a vomitar.

O sea, conforme este relato, las pastillas le provocaron la expulsión de algo chiquito, que parecía un bebé, con ojitos negros y como con una cabeza cuando fue al baño; que entonces la señora Pascual -que según se infiere de su relato, debía estar prácticamente detrás de la puerta del baño, pues le preguntó qué le pasaba-, se puso guantes blancos, recogió eso parecido a un bebé y lo puso en un frasco.

Es más, la misma denunciante explicó que luego de la expulsión en el baño de eso, su padre la llevó al hospital. Adviértase que, según sus dichos, ella no entendía qué le había pasado, qué era eso que expulsó en el baño parecido a un bebé, entonces: ¿por qué no le contó -azorada- lo que había visto salir de sus entrañas a los médicos-ajenos al Provolo- que la revisaron en el hospital? ¿Pudo engañar una adolescente, a los médicos que la atendieron -si hubiera realmente tenido un aborto farmacológico-, máxime cuando, según sus dichos, la propia médica del Hospital Central expresamente le preguntó si ella estaba con la menstruación y ella le respondió que no sabía? Ciertamente, su relato, a la luz de la experiencia y el sentido común, no parece verosímil.

Pero adviértase que tampoco resulta convincente cuando reparamos en lo que explicó sobre la señora Pascual: no parece factible que la directora de una escuela se dedique a ir juntando -con guantes blancos- fetos recién expulsados, de los baños para ponerlos en frascos, e ir mostrando a los alumnos algodones conteniendo embriones humanos para averiguar a quién pertenecen. ¿Esa es la forma de "tapar", "ocultar", los productos de las tropelías sexuales de los sacerdotes y/o jardineros y/u operarios? ¿Esa es la forma de hacer desaparecer los rastros de un eventual aborto farmacológico, si es eso lo que pretendía insinuar la denunciante en su relato? Tampoco supera ese relato un test elemental de verosimilitud.

Yendo un paso más, ocurre que las tres denunciantes han dado cuenta de unas pastillas que les suministraban las señoras Kosaka y Pascual, y describieron una serie de efectos o reacciones físicas que les provocaban. Resulta evidente que para corroborar esos dichos o darles un viso de verosimilitud, con un dictamen médico y/o farmacéutico hubiera sobrado. Un perito médico y/o farmacéutico hubiera podido aclarar: qué tipo de píldoras pueden provocar los sugestivos sangrados que ambas denunciantes; si esas pastillas, que la denunciante dijo que le provocaron sangrado, servían igualmente para calmar los nervios de un varoncito, pues la misma denunciante dijo que también le daban las píldoras a otro varón. Además hubiera podido aclarar (si es que puede ser aclarado) algún médico y/o un farmacéutico perito cómo hace una pastilla anticonceptiva -que normalmente son las que vienen con los días marcados, como sabemos todos- para provocar un aborto si precisamente lo que evitan es la concepción; o en qué formato y/o en qué dosis se deben suministrar las pastillas abortivas y si es factible saber a qué hora hacen efecto para esperar detrás de la puerta del baño, tener prestos los guantes, recoger los abortos y ponerlos en frascos. Otra duda: si las pastillas anticonceptivas se deben suministrar todos los días, qué efecto podía tener interrumpirlas los sábados y domingos o los días que las adolescentes estaban con sus padres y Kosaka o Pascual no les daban las píldoras; y finalmente, podrían haber aclarado si las pastillas anticonceptivas o abortivas (aclárese que no es lo mismo pastillas anticonceptivas y pastillas abortivas, en tanto las primeras evitan un embarazo y las segundas terminan un embarazo preexistente), producen desmayos de suerte tal que pueda una adolescente aparecer tendida en una escalera casi 3 horas después del horario de finalizado de clases.

Surge evidente que los relatos vinculados a estas extrañas pastillas no pueden ser aceptados como confirmados, no sólo por su escasa fiabilidad, sino porque en temas que precisan explicaciones y precisiones técnicas, cómo este, hubiera sido necesario contar con la explicación de algún especialista médico o farmacéutico que pudiera dar sustento teórico técnico a las mencionadas manifestaciones bajo análisis formuladas por las denunciantes.

Como contrapartida, debe advertirse que la prueba existente-todos testigos ofrecidos por las partes acusadoras y documentación secuestrada del Provolo por Fiscalía-, demuestran que el seguimiento y control de los remedios que debían dársele a los alumnos albergados era constante, que esos medicamentos se suministraban bajo receta de médicos externos a la institución y fundamentalmente, que se estaba en permanente contacto con efectores externos de la salud, lo cual es un claro indicio que los alumnos de la institución no estaban librados -en cuanto a su salud- a los pareceres de los directivos o cuidadores.

Debemos consignar que la denunciante no fue la única en hablar de fetos en frascos; contamos también con el relato de otra persona, que actualmente cuenta con 20 años y sostuvo que cuando él tenía 3 o 4 años, un atardecer, a la tarde noche, presenció junto a 5 compañeros, cómo se daba entierro -cerca del gallinero del Provolo-, a un frasco que contenía un feto. Describió el feto como una cosita roja chiquita, un bebé muerto. Sostuvo que estaba Pilo, que cavaron (un pozo), lo enterraron, pusieron una tapa de madera cuadrada arriba, y luego taparon con tierra. Es más, sostuvo que él le preguntó a Pilo cómo era eso, de qué mujer era (es decir, él con 3 o 4 años, ¿sabía lo que era un feto?); y Pilo le dijo que era secreto. Surge evidente que tampoco emerge como verosímil el relato del señor Muñoz: ¿o alguien puede dar una explicación atendible de por qué o para qué se enterraría un feto adentro de un frasco, cuando sin frasco se biodegrada y desaparece como evidencia al tiempo de su enterramiento? ¿Esa es la manera de ocultar o tapar el producto de un aborto? ¿Delante de todos los alumnos? ¿Esa es la forma de mantener "secreto"? Es decir, nuevamente la insensatez.

Aun así, con el simple relato fantástico de esos denunciantes, surgió el mito que se propaló en los medios de comunicación de todo el mundo: en el Provolo de Mendoza, había frascos con fetos. Debemos remarcar, que hacemos alusión a todos estos temas, pues fueron las partes las que los introdujeron al debate; hemos perdido mucho tiempo en cuestiones que debemos calificarlas como pueriles, pero que sólo tuvieron una utilidad: sirvieron para devaluar la credibilidad de los testimonios brindados por las denunciantes.

Pero, no sólo se sostuvo que había frascos con fetos, también se dijo que había cajones de madera enterrados en el patio del edificio. Concretamente, la denunciante, nos explicó que cierta noche, estaba en su habitación hablando con una amiga, abrió la ventana y vio al sacerdote Corradi con el señor José Luis Ojeda, que hicieron un pozo profundo y enterraron una caja de madera grande; sostuvo que con su amiga pensaron que podía haber un muerto adentro de la caja. Luego que se le hiciera ver que en otra cámara Gesell (del 20/4/17) había dicho que la amiga con la que estaba era otra, y que en aquella oportunidad también había mencionado el cura Corbacho, sostuvo que a quienes vio enterrando la caja eran a José Luis y a Nicolás Corradi -el jefe-, pero también a Corbacho; agregó que podía ser un perro muerto, que no sabía, que nunca vieron qué había en la caja en cuestión, pero sí vieron que estaban cavando en el jardín, con una pala y enterraron la caja. Manifestó recordar que había ido a una inspección ocular y que había marcado en el jardín el lugar donde vio que enterraban la caja.

Al día siguiente de que la denunciante contara en la cámara Gesell durante la investigación penal preparatoria lo del enterramiento de la caja y sus fúnebres conjeturas, es decir, el 21/4/17, se realizaron excavaciones en el área marcada, con una retroexcavadora suministrada por la Municipalidad de Luján, y ello se hizo en compañía de personal de Policía Científica. La labor arrojó resultado negativo en "relación a los elementos buscados"; ello conforme las constancias obrantes a fs. 1893 de autos P-118324 (incorporadas por el señor Defensor, Dr. Víctor Banco).

Luego de unos meses, concretamente en enero de 2018, se volvió sobre el tema de los enterramientos. A tales fines, personal de Gendarmería Nacional, estuvo trabajando en el predio del Provolo durante 8 días y elaboró el informe contenido a fs. 3974/4021 de autos P-118324. En dicho informe se consigna que primeramente se hizo una inspección ocular con un geo-radar; que se revisaron las instalaciones edilicias y recorrieron el inmueble. Que luego se procedió a hacer un relevamiento del terreno y a demarcarlo por cuadriculas y que con posterioridad se realizó un perfilado electromagnético. Reza el informe (según nos explicó el Dr. Víctor Banco -y nadie objetó-), que el último día, ingresó personal de la Municipalidad de Luján para hacer excavaciones manuales en lugares donde se habían detectado "anomalías" en el terreno.

Casi un mes después, el 28 de febrero de 2018, Gendarmería concluyó el Informe de Prospección de suelo de N° 89141(fs. 4164/4165). En él se dio cuenta de la labor realizada: se escanearon 32 zonas con el perfilador; el geo-radar se utilizó en franjas paralelas, tanto en los distintos ambientes del interior de la edificación como en aquellos en donde se verificaron las anomalías detectadas con el perfilador en el exterior. Sostiene el informe que se relevaron con el perfilador 25.775 metros cuadrados, que en metros lineales se perfilaron 51550 (fs. 4171); que se detectaron 13 anomalías: 1 manguera de riego; 22 varillas de hierro de construcción; una laja tipo de granito; un canal de aire hueco; escombros de diversos tamaños; una porción de raíz; un tramo de caño de P.V.C.; residuos de construcción; otro trozo de raíz; un conjunto de ladrillos y rocas; otro trozo de raíz, una bolsa de arpillera y una chapa metálica; una cámara séptica; además, en la zona de ascensores se estableció que detectó un contra-piso compuesto por residuos de obra. A fs. 3978, cuando estaban en pleno procedimiento de escaneo, concretamente en el informe del 25 de enero del 2018, se consignó que en la zona 8 se había encontrado un cráneo, aparentemente de un gato. Eso es todo.

En síntesis: después de 8 días de un sofisticado rastrillaje de 25.775 metros cuadrados, ni tan sólo se encontró entero el esqueleto de un gato. Repárese la denunciante, sólo había dicho que, junto con su amiga, habían pensado que podía ser un muerto, hasta conjeturaron que podía ser un perro muerto lo que enterraban en la caja de madera. ¿Cuántos recursos humanos y tiempo se hubieran podido ahorrar si previo a convocar al personal de la Municipalidad de Luján, de Policía Científica y de Gendarmería Nacional -con todos los especialistas que vinieron- para revolver el predio entero, se hubieran pasado los dichos de la denunciante por el filtro de la verosimilitud?

O acaso alguien puede pensar sensatamente que teniendo el Provolo un predio de 6 hectáreas, iban a enterrar precisamente en el jardín un cadáver (humano, canino, felino y/o etc), un feto adentro de un frasco, un arsenal de armas, un tesoro o cualquier cosa que quisieran que permaneciera oculto, justo frente a la habitación donde dormían las chicas, para exponerse a que los vieran, tal como lo sostuvo la denunciante? ¿O alguien puede sostener, sin caer en el absurdo, que el señor Pilo iba a enterrar un feto pero adentro de un frasco, en presencia de alumnos y encima pedirles livianamente que guarden silencio? Nuevamente el relato fantástico, primó sobre el sentido común, lo grave es que caló en el intelecto de muchos. Así surgió otro mito: el de los muertos del Provolo, cuyo único sustento fueron los relatos inconsistentes -por falta de apoyatura en algún elemento fiable- que se propalaron mediáticamente en una sociedad ya de por sí convulsionada, consternada por las denuncias de los abusos sexuales en la institución.

Finalmente, luce evidente que todo lo reseñado, sólo ha servido para restarle fiabilidad a los dichos de los denunciantes en definitiva, ni tan sólo la caja de madera o un mísero frasco -aunque más no fueran vacío-, fueron hallados enterrados tras el meticuloso y costoso rastrillaje del predio.

No omitiremos mencionar que otro denunciante dijo ser testigo de un hecho luctuoso ocurrido en el Provolo. Sostuvo que estaba en el altillo con un amigo, un amigo se subió al techo de dos aguas, resbaló y cayó al suelo de planta baja. Nos explicó que él corrió escaleras abajo y al llegar, alcanzó a ver a su amigo muerto, con sangre; aclaró que Corradi (quien siempre estaba metido en su habitación y tenía a todos por súbditos) lo llevó al hospital, que vio la ambulancia, y finalizó sosteniendo que él se quedó esperándolo, pero que su amigo nunca más volvió, que no sabía si lo habían enterrado, si el fin de semana lo habían enterrado. Es decir, si bien habló de un amigo muerto, y conjeturó sobre una sepultura, nunca dijo que hubiera sido en el predio del Provolo.

Este acápite, merece estar en las consideraciones generales, por cuanto va desentrañando de los distintos relatos, aspectos que debilitan la credibilidad de ciertos testigos y si bien esto de por sí no conduce a extender la desconfianza a todo el contenido del relato, sí exige mayor recaudo a la hora de analizarlos y de contrastarlos con el resto de la prueba.

4- Sobre explotación infantil y trabajos forzados:

También hemos escuchado a varios denunciantes dar cuenta del cansancio que tenían porque en el Provolo los obligaban a trabajar. Algunas denunciantes sostuvieron que las hacían hacer la limpieza de pisos y baños y lavar los platos.

Recordamos a una denunciante, que sostuvo que ella "trabajaba" en la panadería, que hacían pan, facturas, pizzas; y ella trabajaba con el horno, aprendían a amasar; que la señora Graciela Pascual les decía que hacían cosas para la venta, que les pagaba a los demás compañeros y a ella no le pagaba; que a otros [compañeros] los llevaba a hacer prácticas en otros lados, pero a ella no; y que esa circunstancia la hacía llorar, pues sentía que la discriminaban. Luego aclaró que ella en realidad no sabía cómo hacían para venderlos, pero que otra compañera era la que le había contado que los llevaban a comercios cercanos al Provolo.

Una denunciante expuso que cuando faltaba la profesora de panadería, ella era obligada por la señora Kosaka a lavar platos e incluso ventanas, pisos y baños.

Otra denunciante dijo que otra ex alumna estaba como resignada a estar en el Provolo, que tenía que estar con Kumiko y Asunción, que tenía que limpiar, ordenar su ropa; que por ejemplo si Kumiko veía desordenada la ropa les pedía que la ordenaran y la misma ex alumna le gustaba estar con el celular y Kumiko se lo quitaba. También manifestó que en el Provolo le enseñaron las tareas que hacía en su casa; que en la institución tenía que limpiar mucho más, con un palo, recoger la suciedad, lavar los platos; había mucho trabajo, lavar con trapo y agua, repasar los muebles; mientras que en su casa era lo normal: limpiar el piso, hacerla cama, después de comer recoger los platos. Explicó que ambas religiosas (Martínez y Kosaka) le enseñaron a hacer esos menesteres; que, por ejemplo, Asunción le enseñó a limpiar el jardín; Kumiko a limpiar ventanas y pisos. Agregó que todo lo hacía hasta el jueves, el viernes le decían esto tiene que quedar bonito, bien; se sacaban las sábanas y se ponían nuevas para personas oyentes que alquilaban las instalaciones. Cuando llegaban el lunes todo estaba sucio, con colillas de cigarrillos, y que ellas tenían que dejar todo limpio nuevamente.

Una denunciante sostuvo que a ella también la hacían limpiar las instalaciones, que ella tenía entre 7 y 8 años hasta los 16, que tenía que lavar ropa, las zapatillas, la ropa interior, aprender a cortarse las uñas; que cuando tenía 8 años, lavaba su ropa interior y limpiaba las mesas.

Por su parte, otra denunciante sostuvo que además de hacerles hacer tareas domésticas (lavar, etc.), Lucía la profesora de panadería les ponía la cofia, el delantal y los hacía amasar el pan; y que la profesora no hacía nada, sólo tomaba mate. El horno estaba muy caliente, y ella se quemó el brazo, pero se le fue la cicatriz. También dijo que ella y Andrea eran las responsables de colgar la ropa.

Otro denunciante, explicó que luego de almorzar, descansaban, miraban TV, y Nicolás les decía que tenían que ir a limpiar y a regar, hasta las 4 de la tarde; después iban a tomar el té; a las 5 los mandaba a limpiar de nuevo, y así otra vez y otra vez y a las 6 a bañarse; agregó que, si a la tarde no iba a trabajar a la noche no les daban de comer.

Incluso recordamos haber escuchado un denunciante dando cuenta de un video VHF (que sólo él pudo verlo, pues se lo mostró uno de sus compañeros, pero ese compañero luego se lo llevó a su casa y allí lo quemó porque estaba nervioso por lo que había sufrido en la institución y porque tenía miedo). Según sus dichos, era un video de antigua data, cuando se estaba construyendo el Provolo -luego dijo que era de cuando se le estaban colocando rejas-, en el cual se veía a niños pequeños trabajando, haciendo soldaduras; que él vio ese video y sufrió pensando en el sufrimiento de esos niños. Sostuvo que los chicos en la filmación sufrían, sufrían porque eran todos sordos; sentían dolor porque ellos estaban construyendo; dijo, sobre los chicos que construían, que él no recordaba qué edades tenían, pero a él no le gustaba lo que vio, que le causó dolor.

La progenitora de dos denunciantes sostuvo que uno de sus hijos era menor, no había entrado en los talleres, pero que a los chicos los hacían limpiar todo el parque con carretilla, con 7 u 8 años, con altas temperaturas; que un día llegó su hijo insolado a su casa, muy descompuesto; que ella le preguntó qué le había pasado y que su hijo le dijo que había estado trabajando mucho, con golpe de calor. Que por eso ella volvió a hablar con Graciela Pascual, y la encartada le dijo que lo hacían porque no había que fomentar la vagancia, que los chicos tenían que hacer limpieza de hojas, barrer, mantenimiento. También la señora sostuvo que su hijo tuvo que ir a poner un techo a una capilla de Lavalle; que habían pedido colaboración de los chicos. El propio denunciante, reconoció que se había quedado a dormir en la institución porque fueron a Lavalle.

Es más, el señor Fiscal Jefe requirió la incorporación de la constancia obrante a fs. 38, fechada el 1 de agosto 2011 del Libro N° 9: Novedades en el Albergue de Menores; en ella se da cuenta que se quedaron dos ex alumnos por estar realizando un trabajo en el albergue. Es decir, pareciera que "Gastón y Sergio" estaban trabajando en el albergue. Más allá de que ignoramos si se trata de alumnos que no eran albergados y pernoctaron en el Provolo, y si era por un trabajo, también queda claro que ni tan sólo sabemos en qué consistía ese "trabajo".

En síntesis: los denunciantes han dado cuenta de una serie de tareas que hacían en la institución y que esas actividades no eran de su agrado, que les provocaba cansancio y malestar. Incluso, las acusaciones formales, hablan de trabajos "excesivos" que autoridades y cuidadoras hacían realizar a los alumnos de la institución, como parte del conjunto de malos tratos a los que eran sometidos.

Ahora bien, cuando abordemos la denuncia un denunciante, volveremos sobre lo declarado por su progenitora -que recién citamos-; por ahora, surge claro que aun enterada de que a su hijo lo sometían a trabajos en el jardín de suerte tal que se insolaba y había tenido un "golpe de calor", aun así, ella siguió enviándolo a la institución; es decir, que a sabiendas del supuesto maltrato de su niño, ella continuó mandándolo al Provolo. Pero lo que nos interesa ahora, es recalcar lo siguiente:

Recordamos a las religiosas Kosaka y Martínez en ocasión de ejercer sus defensas materiales, dieron cuenta de las actividades diarias que realizaban en el Provolo los y las estudiantes, tanto albergados como no albergados; explicaron cuál era la rutina y los horarios. Ello no ha sido materia de controversia; es más, contamos con varios testimonios de denunciantes que han corroborado -en términos generales- los dichos de ambas señoras acusadas. Por ejemplo:

a) Otra denunciante sostuvo que se levantaban a las 7 horas de la mañana, se cambiaban, ordenaban la ropa y la cama, que había que dejar las cosas ordenadas. Desayunaban y a las 8 entraban en la escuela hasta las 12; a las 12 dejaban las mochilas en el albergue. Volvían a almorzar hasta las 13 horas y luego al taller hasta las 16.30 horas que tomaban la merienda. Que luego de la merienda hacían las tareas, los deberes, y si no había tareas, jugaban, veían la tele, era un descanso. A las 18.30 se bañaban; a las 19 o 19.30 horas bajaban y cenaban. A las 21.30 se iban a la cama.

b) Otra denunciante dijo que los horarios de las actividades en el Provolo eran así: llegaba por la mañana a las 6.50 su papá que trabajaba la llevaba y ella esperaba hasta las 7.30 que llegaban las profesoras. A las 8 horas en punto formaban fila e izaban la bandera. Luego, iban a la escuela hasta las 12.30, a las 13 comían hasta las 14 horas en punto que iban a las prácticas de panadería hasta las 17 horas que se iba a su casa; todos los días era lo mismo. En la escuela lo que hacían -a la mañana- veían matemática, lengua, sociales y naturales; eso siempre era de mañana. Todas las tardes iban a la panadería de 14 a 17 horas; no había otra actividad a la tarde, para las mujeres; los hombres hacían carpintería. Los miércoles entre las 9 y las 10 la llamaban para ir a la fonoaudióloga, a veces los viernes.

c) Otro denunciante, nos contó que cuando ya tenía 6 o 7 años, limpiaba; que cuando era chico, se despertaba orinado, se bañaba, se cepillaba dientes e iba a tomar el té con todos los chicos; luego formaban fila e iban a la escuela. A las 12 terminaban e iban a comer; a las 10 tomaban el té y jugaban, después volvían a clase hasta las 12. Después de comer, se iban a jugar de 1 a 8 horas; terminaban y se iban a bañar, luego a cenar. A las 9 en punto hasta las 10.30, 10.40 jugaban en el sector donde estaba el TV, a las 11 se cepillaban los dientes y se iban a dormir.

d) Otro denunciante sostuvo que cuando se terminaba todo a las 18, iban a tomar el té; que después Corradi, cuando no había profesores, los mandaban a limpiar, tenían que limpiar las hojas de los árboles que se caían, todo, y les dolía el cuerpo. A las 19 horas se bañaba, luego a cenar: tenían que esperarlo para empezar, rezaban y después cenaban.

De los horarios y actividades recién reseñadas por los mismos denunciantes -que se reitera, coincide a grosso modo con lo indicado por las encartadas-, se infiere fácilmente que poco margen horario existía para las tareas denunciadas: durante la mañana estaban en la escuela, no estaban trabajando; y por la tarde, debemos considerar que se merendaba y a las 19 horas, más o menos, ya estaban bañándose.

A su vez, si repasamos las faenas denunciadas por los exalumnos, advertimos que mencionan: cortarse las uñas, lavar pisos, limpiar ventanas, lavar ropa interior, ordenar la ropa, tender la cama, recoger y/o lavar los platos, recoger hojas del jardín. Resulta evidente que las tareas que los denunciantes sostuvieron estar obligados a realizar, no parecen extrañas a una institución que tenía como propósito un aprendizaje global del estudiante. Hubo testigos que dijeron que a los chicos del Provolo se les enseñaba habilidades sociales, sin dudas, la propia limpieza y la del lugar donde habitan es una habilidad social de necesario aprendizaje. Ninguno de los testimonios da cuenta de un trabajo que excede a los mencionados, y si se hubiera acreditado alguno así, restaría -en esta causa penal- exhibir su relación con los hechos que convocan nuestra jurisdicción.

Incluso, volvemos a advertir que existe otra progenitora que manifestó estar al tanto de las tareas que se les encomendaba a los alumnos: una madre dijo que su hija le contaba que la mandaban a limpiar los baños, los pisos, esas cosas le decía; pero que ella estaba en conocimiento de esas tareas, pues en el Provolo le habían dicho que los alumnos tenían que colaborar con la limpieza. Ello es lo mismo que sostener que no era un secreto que los alumnos realizaban tareas, ni mucho menos se mantenía oculto, y, agregamos, los progenitores tenían conocimiento de que sus hijos hacían trabajos domésticos en la institución.

Dicho de otro modo, con los elementos colectados, no surge acreditado que las tareas que los alumnos realizaban en el Provolo, fueran "excesivas" como indica la acusación formal.

5- Sobre los abusos físicos/psíquicos/sexuales sistemáticos en que se sustenta la acusación:

Prácticamente todos los denunciantes, además de los abusos sexuales que en definitiva son el objeto procesal de los presentes, han dado cuenta de tratos inhumanos, y crueles castigos corporales. En efecto, sostuvieron haber sufrido en el Provolo por parte de las autoridades o cuidadores diversos maltratos (alimentarios -como ya se dijo-, en la rutina laboral -tal como también lo explicamos-, de hostigamientos físicos, de exposiciones al frío y a la noche, etc.). Hasta algunos padres han manifestado haber sido testigos de esos abusos físicos y psíquicos que padecieron sus hijos u otros niños en el Provolo.

Las acusaciones formales, han sostenido que los abusos -tanto sexuales como los físicos y psíquicos- eran "reiterados y sistemáticos" (así se consigna en la causa P-28674); que esos abusos conformaron "un esquema sistematizado y tolerado de aberrantes y pervertidas prácticas hacia los menores" (reza la causa P-60030). Es decir, las acusaciones hicieron hincapié en la reiteración y sistematicidad de esos abusos.

Volvemos a la reseña de los casos más paradigmáticos de lo que acabamos de indicar y vinculada a los malos tratos físicos y psíquicos:

a) Denunciante: sostuvo durante toda su declaración que la señora Kosaka era mala y le pegaba. Le pegaba cachetadas reiteradamente. Como no tenían comunicación, Kumiko les pegaba, les tiraba la oreja, de los pelos, los peinaba y les arrancaba los pelos, agregó que le cortó el cabello de modo desparejo. Narró a su vez, que también le pegó cuando la vio salir de la habitación donde casi la abusa Corbacho. Explicó que le pegaba con un palo similar a un palo de limpiar, en las costillas; que tuvo como una fractura de costilla por el golpe y que le quedó la marca en la costilla; agregó que también le pegó como con un rodillo de madera y que los golpes eran fuertes; que les pegaba a otros compañeros también, y que se encerraba con uno de los denunciantes para pegarle y para que ellos no lo vieran, pero también dijo que les pegaba cuando formaban fila; que cierta vez, levantó del cuello a un chico y luego lo largó, que ellos se quedaron en silencio.

b) Otra denunciante sostuvo haber visto cuando le pegaban a otro niño; dijo que todos le pegaban; que Corradi lo pisaba con el zapato negro o marrón y le daba patadas, que ella lo había visto. Que la señora Kosaka le pegaba a ella, que era mala y la incitaba a bañarse; también manifestó que la religiosa le pegaba a otra denunciante porque era bastante rebelde; que también le pegaba a los otros denunciantes. Sostuvo que Gladys (Pinacca) tiraba de las orejas y pegaba. Que Pilo y Gonzalo, le pegaban a un denunciante con cadenas e incluso Pilo (Gómez) con algo que se usa para los caballos. Relató también que en cierta oportunidad en que faltó Lucía -profesora de panadería-, ella se quedó con Kumiko y otros compañeros; que la señora Kosaka le tocaba la cola como jugando, ella se enojó y le tiró la túnica; que entonces Kumiko se dio vuelta, y le agarró los pelos de la vagina (resulta llamativa la anécdota relatada: ¿la denunciante jugaba o pasaba esas horas libres junto a sus amigos sin ropa interior?; es decir, la única manera de entender posible que Kosaka, en un acto casi reflejo pudiera tirarle el vello púbico), que ella entonces gritó, y la religiosa la tironeó y le dio un golpe de puño en el estómago y en la boca, y le hizo salir sangre. Añadió que entonces ella se escapó y empezó a escupir sangre, se lavó con agua y se le hinchó, tenía hinchada la boca; y manifestó que el golpe que le dio Kumiko en la boca, le dejó como una marquita [en el interior de la boca], y siempre que se toca con la lengua lo nota.

c) Otra denunciante, sostuvo que cierta vez ella estaba con un celular y la señora Kosaka se lo sacó y le pegó una cachetada; que también les pegaba a otras alumnas, y a muchas personas sordas que se fueron yendo de la institución. Nos dijo que nunca se iba a olvidar, que cuando ella era chica, había un varoncito, que estaba en la filmación, con orejitas; que una vez en la noche cuando jugaban, el chico se ponía muy nervioso, se enojaba y Kumiko le pegaba, y él estaba cansado de que Kumiko le pegara; que una vez Kumiko lo levantó hacia arriba y lo bajó y le dijo que se fuera al patio donde hacía frío; y Kumiko les decía que no contaran nada, y los amenazaba. Dijo que ella sufría en el Provolo porque la señora Kosaka le pegaba, la tocaba y se burlaba. Expuso que después cuando se juntaban para lavar los platos, estaban Asunción y Kumiko, y escucharon que alguien lloraba, fueron a ver y era un denunciante pues Corradi y Corbacho estaban pegándole. Que Asunción les dijo que se fueran, y cerraron la puerta; y al otro día el denunciante estuvo adentro y no en la escuela; que después Corradi llamó a los padres, vinieron y se lo llevaron, y no fue más a la escuela.

d) Otra denunciante dijo que ella con otros compañeros subió al ático y vieron que había cadenas, esposas y algo de madera que terminaba como en tiras, parecido a lo que se usa para pegar a los caballos, y ellos no entendían para qué era eso; que pasó el tiempo y le pegaron con eso, que la señora Kosaka le pegó con eso. La intérprete, sostuvo que era como un látigo. Ello motivó que al haber mencionado la Defensa técnica en sus alegatos lo del látigo, el señor Fiscal Jefe sostuviera que la Defensa había exagerado; es más, el titular de la acción pública preguntó al Tribunal si podía predicarse como característica de un látigo que tuviera como tiras. Debemos responderle al señor Fiscal que el látigo bien puede tener un palo como mango y tiras -elemento flexible- asido a ese mango; debemos recordarle que existen látigos de varias puntas. Dicho de otro modo: no parece desatinada la traducción efectuada por la intérprete que se hizo en base a la descripción del objeto que realizó la propia señora (nombre de denunciante) (más allá de que sea verosímil o no que se les pegara con ese instrumento).

e) Otro denunciante explicó que la señora Kosaka, le pegaba demasiado, le torcía el brazo, se lo daba vuelta, le tiraba de la oreja demasiado fuerte; eso ocurría cuando él tenía 5 años; ahora él piensa en eso y llora y sufre. Que él le había contado a su madre al principio que la señora Kosaka era buena; pero cuando la encartada se puso mala y comenzó a maltratarlo no se lo contó a su progenitora. Dijo que no sabía por qué le pegaban, él jugaba y estaba bien, pero lo mismo le pegaban, lo mandaban a penitencia, no podía jugar; que le pegaban demasiado, y él se lo guardaba, no lo podía decir, y después se asustaba cuando su mamá le pegaba, porque ya estaba asustado. También sostuvo que cierta vez que él tiró el plato de sopa, Corradi lo retó y lo puso afuera en penitencia por una hora; otra vez, él se distrajo con el perro y no dijo: "Amén", entonces, Corradi le dio una patada y lo tiró por la escalera, y luego también le hizo pasar la noche afuera hasta las 6 de la mañana; explicó que él tenía como 9 o 10 años.

f) Otro denunciante, dijo que él pensaba que Kumiko era buena, pero después se dio cuenta que era mala porque a los niños sordos les hacía lavar los calzoncillos y los que lo tenían sucios con materia fecal, los retaba y los chicos lloraban, y él vio eso y se asustó. En la tarde, los cuidaba José Espinelli, él limpiaba el patio y todos hacían lo mismo, y todas las tardes lo mismo.

g) Otro denunciante, manifestó que Kosaka lo retaba y le pegaba porque tenía que lavar sus calzoncillos. Parecía buena y después se ponía mala. Cuando un niño se portaba mal, lo ponía en penitencia contra la pared 30 minutos; se reenojaba y los retaba a todos. También mencionó que Corradi le pegaba con un látigo, como el que se usa con los caballos, que en realidad eran dos látigos: uno negro y otro gris, de material flexible, y les pegaba en el comedor y en el patio; que a él le dejó la espalda marcada. También sostuvo que Corradi les pegaba con una varilla de metal. Sostuvo que le mostró las marcas de la espalda a su padre, pero que él no hizo nada.

Incluso, nos contó que cuando se iba a bañar, se demoraba en la ducha y entraba Nicolás y le pegaba con un cable como de hierro. Que una vez, se terminó de bañar y se puso una musculosa de River, se sentó en el aula y entonces, Corradi se enfureció y le dijo que no tenía que andar de musculosa porque hacía frío; que qué hacía mostrando los pelos de las axilas, y lo agarró de los pelos de la axila y lo sacó afuera.

h) Otro denunciante, dijo que Corradi le pegaba con un palo de un rastrillo. Aclaró el denunciante que se lo contó a sus padres: que un día viernes, se sacó la remera y su madre le vio los moretones en su espalda y se las mostró a su padre. Que por eso, sus progenitores fueron a hablar con Graciela Pascual; que su papá se quedó en el auto y su mamá fue a hablar. Hablaron su mamá y él. Graciela le dijo que él se estaba portando mal, que hacía mal el trabajo y esas cosas. Después que terminaron de hablar, su mamá estaba muy enojada y se fueron.

i) Otro denunciante dijo que Bordón les exigía que le besaran los pies, y otra denunciante sostuvo que los chicos tenían que hacer una especie de alabanza ante Bordón.

j) Otra denunciante, sostuvo que la señora Kosaka, a los chicos los zamarreaba de los pelos y los arrojaba contra la pared.

k) Otra denunciante sostuvo que cierta vez ella dibujó una mujer en ropa interior y la señora Kosaka se enojo, le pegó una cacheta y la tiró contra la ventana.

l) La progenitora de otra denunciante, sostuvo que su hija fue víctima de maltrato en el instituto; ella lo sabía porque vio los moretones de Isabela, y porque ella a veces se quedaba en la parte de delante de la institución, donde había bancos para las madres que esperaban a los niños, y siempre se escuchaban a los niños llorando y gritando; en una oportunidad, ella entró al comedor a la hora del desayuno y nadie la vio; que todo lo que era el área del pasillo hasta llegar al comedor, estaba todo oscuro, por eso nadie la vio. Que cuando llegó al comedor, se encontró con una maestra o profesora, que estaba zamarreando a su hija; su hija había estado tomando el té, y cuando la niña se bajó de la silla, la maestra la levantó a su hija de los brazos hasta la altura de los hombros de la profesora, la zamarreó fuerte y le dijo que se quedara quieta y no se moviera; ahí su hija volvió a llorar.

Sostuvo la señora que se dio cuenta que había más niñas, de la edad de su hija, que andaban por el piso llorando, o tenían el té caliente y que "nadie se lo enfriaba". Luego, en el contra examen, agregó que ingresó más veces al comedor, que ingresó para filmar y filmó cómo los niños estaban desatendidos, y cómo los profesores desayunaban en una mesa aparte; esa misma profesora que ella vio zamarreando a su hija, también zamarreó a los demás niños, y ella "la filmó". También filmó cómo estaban desatendidos los niños, que les dejaban la taza de té y los niños no podían moverse. También le llamó la atención la oscuridad del comedor, no había luz. Estaban los chicos y a un costado, había una mesa redonda donde desayunaban los maestros. Que la filmación la guardó en su teléfono y al teléfono se lo robaron en la escuela ese mismo día; lo había dejado en la mochila y una vez que fue a cambiar el pañal, se lo robaron; en ese momento estaba ella con una mamá.

m) Otra mamá expuso que vivía en Villa Mercedes, San Luis; que cierta vez que ella y su marido se quedaron en el Provolo, su marido observó que uno de los alumnos que cuidaba a los más chicos, lo había agarrado a un nene que vivía ahí, que ella creía que era de Salta, que lo había agarrado de las orejas y lo tiró contra la pared. Explicó que su marido lo observó y que al día siguiente se lo comunicó a Corradi; agregó que ella no sabía qué le había dicho Corradi a su marido, pero que ellos dejaron sus chicos ahí y se fueron a Mercedes.

n) La mamá de otro denunciante nos dijo en el debate que ella fue testigo de cómo una maestra agarró a su hijo de la oreja y le cortó la oreja; aclaró que ella escuchó el grito de su hijo, salió corriendo y vio a la maestra que asía a su hijo de la oreja; ella le dio un cachetazo a la maestra, que su hijo estaba sangrando; que ella enloqueció. También sostuvo que el padre Nicolás, le enseñaba a hablar a su hijo, que lo hacía en un salón aparte, y que vio que el padre le dio un cachetazo que tumbó a su hijo al suelo; que ella se enojó y el padre le dijo que era para que Javier entendiera que se hacía lo que el cura decía y no lo que él quería. Agregó que el mismo día del cachetazo, ella estaba en la cocina, ayudando a lavar los platos, y escuchó que su hijo gritaba en la escalera, que fue, y que vio que Pilo lo tenía del brazo y que lo quería llevar arriba a la fuerza. Sostuvo que esas eran las cosas que a ella le parecían raras, y empezó a sospechar.

Debemos puntualizar que conforme siguió contando la testigo, quedó evidente que luego de haber presenciado esos actos de violencia hacia su hijo, no lo sacó de la escuela. Incorporada la declaración que había brindado en la Investigación Penal Preparatoria, a fs. 2428 de autos P-118324 del 27/6/17, la Defensa representada por el Dr. Varela Álvarez, le hizo notar que ninguno de los hechos recién mencionados y que acababa de contar en el debate, los había mencionado en la Fiscalía en aquella oportunidad, y la señora dijo que no lo había hecho porque estaba amenazada; cuando se le preguntó por qué no había contado que estaba amenazada, dijo que se le había pasado "por alto" decírselo al Fiscal.

De la reseña que efectuamos, surge claro que los denunciantes -amén de abusos sexuales a los que luego nos referiremos- han contado sobre golpes y malos tratos; o más bien, han dado cuenta de verdaderos tormentos y vejaciones, atento a la intensidad de las golpizas, castigos y humillaciones narradas.

Ahora bien, ¿podemos tener por acreditado, más allá de toda duda razonable que realmente ocurrieron esta suerte de suplicios, que han relatado denunciantes y ciertos progenitores, y que la acusación los califica de "sistemáticos", por añadidura? La respuesta es negativa; o por lo menos, resulta imposible llegar al estándar probatorio que se requiere en esta etapa procesal con esas declaraciones testimoniales, y sin ninguna otra prueba o, aunque más no sea, algún indicio de corroboración periférica.

Pueden haber existido episodios de violencia; o tal vez no. Lo cierto es que resulta altamente improbable que, si hubiera existido violencia alguna, se hubieran materializado de la forma e intensidad que la presentaron los denunciantes: de modo ostensible, y ante los garantes primarios del bienestar psíquico y físico de los niños y adolescentes, como eran sus padres/madres. También genera duda que habiendo varios padres observado hechos de la brutalidad que ellos narraron, sin más se hubieran retirado de la institución, emigrado a sus lugares de residencia (lejanos como San Luis o Salta en algunos casos) y dejado a los niños a merced de sus agresores. Mucho menos es viable dar por acreditada la "sistematicidad" de esos tratos inhumanos que hemos escuchado durante el debate. Explicamos:

En primer lugar, el testimonio de las tres progenitoras: No se puede dar mayor crédito a lo declarado por esa mamá cuando sostuvo haber visto cómo en el comedor a oscuras, una maestra levantaba a su hija hasta la altura de los hombros (de la maestra) y la zamarreaba; o a lo declarado por la otra mamá cuando manifestó que su marido había visto cómo un cuidador de los chicos, agarró de las orejas a un niño que era de Salta y lo tiró contra una pared, y que ella ni se enteró de lo que habló su marido con Corradi al respecto; y tampoco resulta verosímil las manifestaciones de otra madre cuando expresó que vio a su hijo sangrando porque la maestra lo había tomado de la oreja, que también presenció cómo Corradi le daba una bofetada y lo tiraba al suelo, y después vio cuando Pilo lo llevaba a la habitación a la fuerza. Y no resultan convincentes estos testimonios porque las señoras han narrado escenas que bien podemos calificarlas de "escalofriantes", pero, llamativamente, esas mamás continuaron mandando a sus hijos al Provolo. ¿Qué madre después de ver esos tratos para con niños -propios o ajenos-, continúa enviando a los suyos a esa escuela? Sencillamente ninguna.

Y este eventual "desinterés paternal/maternal" no es una cuestión que pueda justificarse desde la vulnerabilidad de los hogares, derivada de una posible hipoculturización o extrema pobreza, que les hubiera impedido a los padres optar por otro camino -argumento al que acudió la fiscalía-; y es que esta circunstancia, debemos puntualizar, ni tan sólo fue invocada por ellos. Advertimos que ningún progenitor nos dijo que aun sabiendo cómo le pegaban a su hijo, lo dejaba ahí porque ellos no tenían cómo alimentarlo o cubrir sus necesidades básicas; o que lo dejaban porque en el Provolo tenían buena comida (es más, se quejaron de la comida), agua caliente y calefacción, por ejemplo, como sostuvo el señor Fiscal Jefe. Esto es una cuestión de simple instinto -de supervivencia y protección de la prole-, que traemos los seres humanos desde los orígenes de la especie (sobre todos estos padres, que han diagnosticado tales actos como merecedores de denuncia); es decir, a ninguna mamá o ningún papá puede resultarle indiferente ver a su hijo zamarreado por una maestra, o ver a un compañero de su hijo cuando lo tiran contra una pared, o a su propio hijo cayendo al suelo por el sopapo de un hombre adulto: más allá de que esa progenitora denuncie o no denuncie el hecho a las autoridades, lo cierto que la experiencia común indica que nadie dejaría a su niño, niña o adolescente en manos de sujetos realizadores de conductas como las descriptas, máxime cuando el Provolo no era la única institución dedicada a la enseñanza de niños, niñas o adolescentes sordos (aun cuando fuera la mejor).

Hemos presenciado la conmoción anímica de esas madres, explicándonos el dolor que sentían ante el daño que sostuvieron que les habían hecho a sus hijos en el Provolo y que ellas desconocían; ese dolor ante lo que ellas explicaron no pudieron evitar por ignorancia, no se compadece con la actitud totalmente pasiva que se infiere de sus propios dichos, que relataron haber asumido cuando vieron a sus mismos hijos siendo zamarreados, golpeados, arrastrados por escaleras y tirados contra el suelo o la pared o con una oreja cortada por un tirón.

No podemos dejar de consignar que ningún progenitor ni tan sólo esbozó la justificación que dio el Dr. Iturbide: que las familias ante situaciones de sospechas, tuvieron que optar entre los hogares precarios "ranchos" [sic] y el hotel cinco estrellas, con cuatro comidas, calefacción y todo el mobiliario que representaba el Provolo; no habiéndolo mencionado los progenitores, nada nos autoriza a pensar que dejaban a sus hijos para brindarles lujo y confort

y aceptaban que los abusaran o maltrataran como "contraprestación".

En cuanto a las declaraciones de los denunciantes, volvemos a advertirlas en cierto modo fantasioso: como cuando se le atribuyeron súper poderes a la señora Kosaka de suerte tal que podía zamarrear a un chico y arrojarlo contra la pared, o levantarlo del cuello y tirarlo contra el piso; e incluso hasta poco creíbles, como cuando una denunciante sostuvo que la señora Kosaka le infringió un golpe que le provocó un hinchazón como una fractura de una costilla, como si ese tipo de lesión fuera fácil de ocultar a los padres; resulta obvio que ni para la madre más distraída hubiera pasado desapercibida la fractura en cuestión o la hinchazón como fractura en virtud de la inmovilización que provoca el dolor de una costilla fracturada -o aunque más no sea fisurada o inflamada la zona-.

Es que, por un instante, tengamos en cuenta que han denunciado haber sufrido o haber visto cómo les pegaban con cadenas, con rebenques o fustas, con látigos (eso que se usa con los caballos, dijeron), con palos de rastrillos, con rodillos de madera, o cómo los arrojaban por una escalera. La pregunta se impone: ¿nunca quedó tan sólo una marca en el cuerpo de esos denunciantes que pudiera ser advertida por los padres, algún hermano, familiar o vecino durante el fin de semana -si eran albergados-, o a partir de la media tarde -si esos alumnos regresaban a sus casas todos los días-? Repárese que estamos, conforme los términos de la acusación formal, ante tormentos que se extendieron en el tiempo, es decir, no se trataría de hechos aislados; y aun así, habría resultado esa violencia imperceptible para el entorno íntimo de esos menores; sólo se enteraron o pudieron "relacionar" los hechos que vinieron a narrar acá, cuando "salió todo a la luz" a través de la denuncia de una joven?.

Y los docentes, y personal de los equipos técnicos que transitaban por las instalaciones y que tenían contacto diario, semanal o periódico con las niñas, niños y adolescentes: ¿nunca vieron hechos de esas características o los signos que hechos de esa magnitud debieron dejar en la humanidad de un pequeño o pequeña? Han testificado en la causa personas que trabajaron en la institución por años, incluso médicas que revisaban y controlaban a los niños. Psicólogas/os, fonoaudiólogas, docentes y nadie refiere haber sido testigos de eventos de ese tenor; o, insistimos, vestigios físicos de ellos en los estudiantes.

Sólo dudas pueden haber sobre este aspecto.

Pero sigamos un paso más:

Recordamos que la teoría del caso, plasmada en las requisitorias de elevación a juicio y sostenida a lo largo del proceso, ha sido que en la institución, tanto a la mañana como a la tarde y a la noche, en distintos sectores del inmenso instituto, se sucedían aberrantes hechos de connotación sexual, acompañados de maltrato y violencia hacia los menores sordos o hipoacúsicos; todo ello prolongado en el tiempo y efectuado de manera sistemática. Que las nueve señoras acusadas, omitieron -también-de manera sistemática y prolongada en el tiempo-, cumplir con la obligación de denunciar y/o realizar los actos necesarios, activando mecanismos idóneos para impedir la comisión de los hechos sexuales de los dos sacerdotes -Corradi y Corbacho-, de un administrativo -Bordón-, un celador -Gómez- y un jardinero -Ojeda- (ello más allá de que a la señora Kosaka también le atribuyen ciertos delitos de acción).

Pero, para que esta teoría resulte verosímil, se necesita mucho más que una asimetría de poder con la que someter durante años a los alumnos (derivada de la mayoría de edad de las autoridades y minoría de edad de los alumnos), o derivada de los cargos de jerarquía que ostentaban en la institución los acusados (directoras, sacerdotes/monjas). Ello pues ya no estamos hablando de una relación de un alumno con su maestro, o de un alumno con un sacerdote/monja cuidador; estamos en presencia de un grupo entero de alumnos de una institución, que denuncian a un grupo de directores y cuidadores que llevan a cabo sus tropelías de manera sistemática, interactuando entre ellos y cubriéndose unos a otros. Recordemos también para contextualizar bien el argumento, que muchos de esos supuestos hechos habrían recaído sobre jóvenes que tenían liderazgo, capacidad de imponerse e incluso de complotar, como es el caso de dos denunciantes (conforme al testimonios de las señoras Alos y Pierrini, profesoras no imputadas). No es un dato baladí este último.

Si se pretendió llevar los abusos a la categoría de "sistemáticos", perpetrados por un grupo de depredadores y otro de encubridoras, actuando a lo largo de los años, y utilizando a su vez las golpizas, penitencias y abusos psicológicos también como parte del modus operandi, se necesita más que el silencio de los alumnos logrado a través de las amenazas o derivado de la incomunicación generada por la propia hipoacusia o sordera de esos alumnos, como ya veremos.

La hipótesis de las partes acusadoras en cuanto a esa sistematicidad de los abusos y la prolongación en el tiempo se diluye cuando se repara en otro aspecto o arista del caso, que también se ventiló durante el debate:

Acontece que nadie puede sostener que el Provolo era un claustro de clausura al estilo "Carmelitas Descalzas", en el que ninguna persona ajena a la orden religiosa pudiera ingresar, o ninguno de los abusados salir o estar expuestos a otros garantes o profesionales de la salud. A su vez, las nueve señoras acusadas no eran las únicas integrantes del staff de la institución. No ha sido materia de controversia, y se encuentra sobradamente acreditado que había maestras, psicólogos, nutricionistas, médicos pediatras, psicopedagogos, profesores, maestras, fonoaudiólogos, trabajadoras en el área social, catequistas; es decir, un gran grupo de personas que también era responsable de la educación/cuidado/seguimiento de los alumnos, desde el mismo cargo que algunas acusadas o desde otras perspectivas; estas personas trabajaban allí, en contacto con los alumnos, y entraban y salían prácticamente a diario pues no estaban albergados en el Provolo.

En ese sentido, la señora Graciela Pascual dijo que, en el Provolo, trabajaban 50 o 60 personas. Es más corroborando lo manifestado por la señora Pascual, la señora Valeska Quintana, nos mostró el Libro 7/5 (Libro de Actas - Reuniones de Personal) -que Fiscalía cuando lo secuestró le asignó el N° 18 en el Lomo-; a fs. 64/65 de ese libro, consta el Acta 102, del 25 de noviembre de 2016, en la que se deja constancia que a las 22 horas, se hizo presente el Ayudante Fiscal, Dr. Luis Federico Innella, y solicitaron en forma urgente la entrega de ciertos documentos (legajos y listados de alumnos y personal); allí se consigna expresamente que el Sr. Ayudante Fiscal secuestró el legajo del personal de la planta funcional: 59 fichas. De ello se infiere claramente la cantidad de empleados del Provolo (al 2016)

De igual manera, la señora Valeska Quintana explicó en su defensa material -y tampoco fue refutado-, que el Provolo estaba dividido en escuela primaria y escuela EFI (escuela de formación integral); tenían un gran plantel de profesionales; que no había en Mendoza otra escuela para discapacidades auditivas con ese plantel de personal, y que por eso dolía muchísimo que se hubiera cerrado. Expuso que la escuela primaria tenía Directora, Vicedirectora, Secretaria, 5 fonoaudiólogas, psicólogos, trabajadores sociales y atención temprana; que la escuela primaria tenía de Primero a Séptimo Grado, Sala de Psicomotricidad, doble escolaridad en turno tarde, psicopedagoga, educación física y educación plástica. Y los talleres de EFI tenían: Directora, Secretaria y compartían las fonoaudiólogas, los psicólogos y trabajadoras del área social; que aparte, el EFI tenía terapia profesional, taller de carpintería en madera, taller de carpintería metálica, taller de panadería y taller de artesanía. Aclaró que eso no había sido desde un principio así, que la institución fue creciendo durante los años, y ello debido al ingreso de más niños y en busca de ir cubriendo las necesidades de los alumnos.

También explicó la señora Quintana, que las fonoaudiólogas acompañaban a los papás y al niño al hospital Notti, o a la clínica de Garganta Nariz y Oído Godoy Cruz cuando podía recibir un implante, o para tener contacto con el otorrino o fonoaudiólogo de los hospitales. En muchas ocasiones, los acompañaban para explicarles los trámites en su obra social.

Sostuvo la señora Valeska Quintana que el personal del Provolo hacía lo que se denomina trabajo en red: con el Hospital Notti, cuando tenía el hospital el audiómetro roto, derivaban al Provolo a los pacientes para que hicieran la audiometría y eso era sin costo porque la mayoría de las veces eran personas con recursos bajos; y si asistía alguna persona con recursos, se le pedía donación de pilas porque en el Provolo tenían alumnos de bajos recursos que no podían costearse las pilas. Que también trabajan en red con el GAR (Grupo De Alto Riesgo), y con los OALS (Organismo Administrativo Local), según el departamento provincial del que fuera el niño (Godoy Cruz, Las Heras, etc). Tenían contacto con el Área Social de los distintos departamentos (Luján, Maipú, etc); dio un ejemplo: recordaba una niña Páez, que la había derivado el Hospital de Maipú, como era de muy bajos recursos económicos y socioculturales, el área social de la Municipalidad de Maipú se contactó con ellos para saber qué día tenía que asistir a atención temprana y así poder coordinar para que no faltara.

Las circunstancias recién indicadas que señaló la señora Valeska Quintana, no sólo que no fueron refutadas, sino que incluso, fueron siendo confirmadas durante el debate mediante la incorporación de los distintos Libros que se llevaban en el Provolo. Incluso algunas docentes o psicólogas que vinieron a declarar, también hicieron referencia al contacto del personal del Provolo con el Notti u otras instituciones (por ejemplo, la licenciada María Isabel González).

En ese sentido, no sólo que lució consignado en los legajos de los denunciantes, las intervenciones de los organismos oficiales, sino que incluso contamos que el testimonio de una médica pediatra que trabajó en el Provolo y que también trabajaba en el Notti: la Dra. Laura Fabiana Racioppi, que nos explicó que ella iba al Provolo una vez por semana, que hacía las historias clínicas de los alumnos, que atendía y medicaba a algún chico si estaba enfermo; que si la llamaban las monjas por algún chico enfermo y no podía ir al Provolo, las mandaba con el alumno al Notti donde ella también atendía. La citada pediatra, fue clara explicando que si bien en su vida profesional, había hecho varias denuncias cuando había tratado a niños de los que sospechaba que habían sido vulnerados en sus derechos en distintas dependencias donde había trabajado (es decir tenía experiencia en el asunto), en el caso de los alumnos del Provolo, no había advertido a ningún estudiante con sintomatología de abuso.

Es más, por ejemplo, nos dijo que ella había elaborado la historia clínica de la denunciante, en el año 2008 -cuando la pediatra empezó a trabajar en el Provolo-, y ya por aquél entonces, ella tenía 8 años y hacía ya varios años que estaba albergada en la institución (y conforme los dichos de la denunciante, para la época en que la atendió la médica ya había sido o estaba siendo abusada sexualmente por Corbacho). Entonces, surge claro que una pediatra estuvo atendiendo a alumnos del Provolo y nunca advirtió signos de abuso sexual infantil; y que incluso, cuando no iba a la institución, los atendía en el Notti. Y reiteramos, Fiscalía no la imputó a esa pediatra del Provolo por los mismos delitos que acusó a las 9 señoras que llegaron a juicio; ergo, creyó a la profesional que no encontró en su paciente signos de abuso sexual.

También se contó con el testimonio de la pediatra Dra. José Lina Bar, que nos explicó que, desde el Provolo, le habían pedido que a los chicos los revisara una vez por mes. Debemos puntualizar que la profesional, también era médica pediatra del Hospital Español.

A su vez, la institución brindaba servicios a personas de otras escuelas, tanto a la mañana como a la tarde: lo explicó claramente otra testigo traída por la propia Fiscalía, la Licenciada María Isabel González, es decir una de las psicólogas que trabajó años en la institución atendiendo a alumnos y que no fue imputada; ella nos dijo que el Provolo también funcionaba para atención externa a la institución; que si bien desde el 2000 al 2004 existió un gabinete psicopedagógico con profesionales de apoyo y especialistas en el lenguaje, a partir del 2004 ese centro se cerró, pero ella siguió trabajando con niños de otros lugares que iban al Provolo; que se trató de una atención externa y que repartía su actividad entre atención de alumnos y los seguimientos o servicios que el instituto ofrecía hacia al exterior; que algunos de esos servicios luego se escolarizaron y otros sólo fueron de apoyo; agregó que los servicios externos, pasaban por una dirección o supervisión de las diferentes escuelas, y por el equipo de derivación. Dicho de otro modo, no sólo 50 o 60 personas entre empleados y profesionales concurrían "sistemáticamente" al Provolo, también iban alumnos de otras escuelas o instituciones a recibir apoyo.

También debemos recordar lo manifestado por ambas religiosas -Kumiko Kosaka y Asunción Martínez-, tampoco refutado: que los fines de semana prestaban o alquilaban el sector de albergue de las mujeres para realizar distintos encuentros o retiros a parroquias o movimientos; eso era a partir del viernes por la tarde, hasta el domingo por la tarde. La señora Kosaka contó que la comunidad también los fines de semana organizaba eventos para recaudar fondos destinados a las necesidades de los niños, por ejemplo elementos de higiene personal, alguna vestimenta, calzado y alguna que otra golosina para compartir después de la cena; uno de esos eventos que más recordaba fue un té bingo; dijo que en esas ocasiones recibían colaboración de gente adulta, que invitaban grupos de folklore, y solicitaban autorización para ocupar el comedor grande para el momento del té. La señora Martínez recordaba que en esos retiros recibieron a unos jóvenes de la parroquia de San Vicente Ferrer de Godoy Cruz; también jóvenes de la espiritualidad de Gestalt y a monaguillos de la parroquia Santiago Apóstol; es más, recordó que una ocasión un señor ofreció un retiro a sus empleados, fueron de San Rafael, de Buenos Aires, que le había llamado la atención porque el mismo empresario era el que daba las charlas y muchos dijeron que era la primera experiencia de hacer un retiro

Siempre ejerciendo sus defensas materiales, también nos explicaron las religiosas que, durante la estadía de ellas en el Provolo, recibieron a gente que actuaba de "voluntaria", y que las ayudaba con el cuidado o trato con los alumnos. Mencionaron a una voluntaria inglesa, que le decían Coco; que vino a hacer un intercambio y a través de la institución llegó al albergue. Que esa voluntaria estaba con ellas desde las 12 horas que recibían a los niños para almorzar hasta las 17 horas; que terminaban la merienda y se retiraba; que después disminuyó su horario: iba para el almuerzo y se retiraba a las 14 horas; y en la última etapa sólo iba para acompañar la hora del almuerzo; estuvo un período prolongado acompañándolas. Recordaron asimismo entre los voluntarios a la señora Teresa Céspedes de Hualde y su hija Agustina Pérez Céspedes, que eran profesionales de la educación y en forma "sistemática" iban a ayudar a los chicos a la tarde; dijeron que esa familia era una familia voluntaria a lo largo del tiempo en el Instituto; que en algunas ocasiones, el señor Alejandro Pérez Hualde los acompañaba, y también lo hacía su hijo; que Agustina Pérez Céspedes y su novio muchas veces las ayudaron para el día del Niño, no sólo en la animación, sino que también llevaba cosas especiales para compartir con los chicos.

Es más, durante el debate contamos con la presencia del señor Pérez Hualde, que declaró que sus tres hijos y su esposa fueron asiduos concurrentes del Provolo durante 4 años, que ayudaban a los chicos, los entretenían y asistían, nos explicó que su esposa es psicopedagoga y colaboraba evacuando consultas de las maestras sobre los chicos; vimos fotos de sus hijos animando fiestas en la institución, de su esposa y los chicos disfrazados, vimos fotos de su hija en excursiones o paseos abrazada con los chicos y los chicos también abrazando a la señora Kosaka, por ejemplo. Mencionaron otra voluntaria: la señora Chicha Figueroa, que las ayudaba a organizar el té, que era muy frecuente su presencia en el albergue; que a veces iba a pasar semanas enteras con ellas, que colaboraba cosiendo la ropa, que hacía cosas ricas para la merienda, y ayudaba a los chicos a hacer manualidades, que llevaba cosas para hacer y que era muy ingeniosa, que eso lo hacían a la tarde. Había unos jóvenes a quienes les decían Poroto y Noelia Palacios, eran voluntarios no tan sistemáticos, pero sí frecuentes; Poroto también ayudaba con el tema de la computadora. También recibieron otra voluntaria para interpretar en Lengua de Señas la misa, que eso hizo el padre Tomy para el día de la iglesia del Huerto.

Sostuvieron las religiosas a su vez, que recibían a las personas que iban a hacer sus donaciones; siempre se las hacían pasar, y estaban con los niños, que compartían. En muchas ocasiones recibieron donaciones a través de una señora Hilda de Lana. Incluso a través de esa señora, recibieron a la esposa del cónsul de Francia, que llevó juguetes y se quedó con los chicos la tarde.

Si de donaciones se trata, contamos a su vez, con el testimonio de la fonoaudióloga Silvina García, que también trabajó en el Provolo y nos explicó que desde el Rotary Club, les proveían de audífonos a los alumnos de la institución; que iban al Provolo las señoras del Rotary y hacían la selección de los niños que necesitaban audífonos porque las familias no los adquirían.

Es más, explicaron las religiosas que pasaron por el Provolo hermanas de la congregación: recordó Asunción Martínez que la hermana Ana Calderón llevó a la novicia Andrea Farías, para realizar una experiencia comunitaria y apostólica; que esa joven estuvo con ellas del 3 de agosto al 1 de setiembre, creía que en el 2004. Después la hermana Ignacia fue a pasar un tiempo en la comunidad, fue en setiembre y la idea era que estuviera hasta fin de año, pero el 27 de noviembre, la hermana falleció repentinamente. En otra ocasión fue la hermana Cristina Abaca, fue a descansar y compartió la comunidad de ellas y también la misión de estar con los niños. Asimismo, la hermana Claudia Masuchi, que era uruguaya, fue a conocer, pero llegó cuando no estaban los niños, entonces las ayudó a preparar el ambiente para recibir a los chicos. También recibieron hermanas de otra congregación: estuvo con ellas 3 meses una monja de clausura, de la congregación Carmelitas Descalzas: Verónica Retamal, que por razones de salud, necesitaba estar fuera de la clausura, y esos 3 meses fueron una experiencia muy linda; ella es profesora de danza folklórica, y compartió la vida fraterna y el trabajo: les enseñaba, sobre todo a las chicas más grandes a bailar, fue muy querida por los chicos. Pasaron también por la comunidad, hermanas de otras congregaciones, que iban a hacer su retiro espiritual, recordaba a la hermana superiora general de la Obrera Catequística Liliana Moyano. También a la joven Noelia Palacios, con inquietud vocacional, que realizó una experiencia en la comunidad y estuvo desde el 3 de agosto hasta el 3 de diciembre del 2009 en la comunidad, compartiendo la vida de las hermanas y la atención a los chicos.

Acreditando los dichos de ambas religiosas, se incorporaron constancias del Libro de Memorias, redactado por ellas, durante los años que estuvieron desempeñándose en el Provolo. Sólo mencionaremos algunas constancias, y fotografías, que demuestran acabadamente la cantidad de gente que entraba y salía de la institución e incluso, que permanecía meses con las religiosas y en contacto con los alumnos. Así indicamos:

Como clara prueba de que recibían visitas de otras religiosas en el Provolo, se puede confrontar: a fs. 30 de dicho libro, fechado el 3 de agosto de 2005, se consigna que por la mañana llega a la comunidad la Hna Ana Calderón y la Hna novicia Andrea Farías. A fs. 81 en el 2007 se lee que la Hna Cristina Abaca fue a descansar y colaborar y se quedó en la institución como una semana. A fs. 94, una constancia que explica que, desde 12 de febrero al 2 de marzo de 2008, estuvo otra hermana, Claudia Mazzuchi, de Uruguay.

Sobre las personas que concurrían a ayudar, como voluntarios, a la congregación, podemos citar: a fs. 52 el 27 marzo de 2006, se consigna que comienza a ayudar y cuidar a los chicos en el albergue, una joven inglesa de 19 años; que comenzó ayudando primero en el colegio.

En cuanto a las fotos obrantes en el Libro de Memorias, que se incorporaron: A fs. 19, una fotografía de voluntarias que iban a realizar los tés. A fs. 84 del 15 agosto de 2007, celebrando el día del niño, la señorita Pérez Céspedes con su novio. A fs. 116, del 2 julio de 2008, foto del padre Tomy de La Carrodilla, dando misa con una señora voluntaria para interpretar señas. A fs. 123 del 3 setiembre de 2008: foto de la voluntaria que fue a hacer donaciones, esposa del Cónsul de Francia. A fs. 125 del 23 al 25 de setiembre de 2008: la señora Chicha fue a la comunidad y se quedó hasta el 25; las ayuda en la costura y en algunos trabajos manuales, y le da muchas ideas a Asunción para trabajar con vasijas; es decir, se quedó dos días a dormir. A fs. 165, julio de 2009, foto de la Hna. Asunción Martínez con un matrimonio -era la despedida de ella-, el señor se llama Enrique Desete; era el señor voluntario que se encargaba de llevar y traer a los hermanos Concha Castellanos; era un matrimonio voluntario.

Sobre retiros y encuentros, siempre en el Libro de Memorias, citaremos, a modo de ejemplo y acreditación de lo afirmado en descargo: A fs. 28 se consigna que del 22 al 24 de julio de 2005: recibieron a los jóvenes de la parroquia de San Pedro de Godoy Cruz; a fs. 29 obra una fotografía donde se ve a los jóvenes en el patio realizando alguna actividad. A fs. 97, de marzo de 2008, hay una foto de los docentes de la institución que ocuparon el albergue de abajo para un encuentro. A fs. 85, luce una foto del padre Marcelo De Benedetti (dijo la Hna Asunción Martínez), sacerdote que llevó a distintos grupos de su parroquia los fines de semana; y está con las señoras Chicha y Pichona, que eran voluntarias. A fs. 13 se consigna que el 12 julio 2004, que una hermana Carmelita Descalza, Verónica, por pedido de la Madre Priora, y con el permiso del obispo y la autorización de la madre Provincial, permaneció en la comunidad por 3 meses. A fs. 26, se explica que en la semana del 30 de mayo al 5 de junio de 2005, recibieron en la comunidad a la Hna. Liliana de la Congregación "Obreras Catequistas", que quería hacer allí su semana de ejercicios espirituales. A fs. 80 del 20 mayo de 2007: se nos mostró una foto de un grupo de religiosos jóvenes, que fueron a hacer su jornada, ocupando los salones de abajo del albergue. A fs. 183 obra agregada una foto de Noelia Palacios -nos dijo la encartada-, que era voluntaria y después entró a hacer una experiencia en la comunidad, y estuvo del 3 de agosto al 3 de diciembre del año 2009.

Mención aparte merece la circunstancia también probada -así lo indicó la Licenciada María Isabel González-, de que algunos de los estudiantes del Provolo estaban integrados en otras escuelas, lo que significa que muchos niños, niñas o adolescentes que asistían al Provolo iban también a otras escuelas, con otras autoridades, con otros compañeros o compañeras; en fin, concurrían periódicamente a otras instituciones donde no se extendía el "apoyo o participación sistemático de los abusos invocados en el Provolo, por parte de un grupo de femeninas que trabajaban allí" -conforme la tesis fiscal-. Puede decirse, entonces, sin agredir el principio lógico de razón suficiente que el Provolo era una institución en interacción comunitaria: gente extraña a éste ingresaba e incluso permanecía en él, y gente de este salía de la institución e iba a otras.

Recapitulando y cerrando el argumento: de lo reseñado surge claro que mientras la acusación da cuenta de una serie de abusos sexuales violentos y malos tratos, e incluso de golpizas salvajes dentro del Provolo, la institución era un lugar donde no sólo estaban los alumnos que iban regularmente a la escuela/talleres (fueran o no albergados) y las personas acusadas, sino que era un establecimiento que estaba poblado por maestros, profesores, nutricionistas, psicólogos, fonoaudiólogos, trabajadoras sociales y empleados; que era lugar de encuentros y retiros espirituales (los fines de semana); que era un lugar donde religiosas de otras instituciones no sólo iban de visita, sino que llegaban a pasar tres, cuatro meses (la hermana Verónica de la congregación Carmelitas Descalzas, o la señorita Noelia Palacios, voluntaria que después entró a hacer una experiencia en la comunidad); y un lugar donde gente altruista -como la familia Pérez Hualde, las señoras del Rotary Club, la esposa del Cónsul de Francia- iba a ayudar a los alumnos o a hacer donaciones.

Es decir, ahí está el quiebre: ¿cómo se compadece esa población entrando, saliendo e incluso compartiendo y conviviendo meses en el Provolo, en contacto directo o circunstancial con los alumnos, con los abusos que dieron cuenta los denunciantes y que se les reproche haber ocultado y no denunciado a sólo nueve integrantes del staff?. Acaso luce verosímil que el resto de las psicólogas, psicopedagogas, maestras/profesoras, nutricionistas y pediatras que tuvieron a cargo la enseñanza y seguimiento de esos denunciantes durante años, jamás hayan visto a un chico con las marcas que a cualquier persona dejan los cadenazos o los latigazos o palazos o fustazos que sostuvieron haber recibido dentro de la institución?¿Resulta factible que esa multitud jamás haya escuchado tan solo un grito de dolor producto de las brutales golpizas o de los ataques sexuales-que fueron descriptos como perpetrados bajo violencia y no a través de seducción-? ¿Cuán hábil puede ser un menor para engañar a todo un plantel de psicólogas durante años -salvo a la Licenciada Raffo, que resultó acusada-? ¿Y los agentes del GAR o cualquiera de las personas de las OAL, esa gente entrenada en abusos y vulneraciones de derechos, jamás advirtieron un signo, señal o una lastimadura en los chicos del Provolo o un indicador de abuso sexual infantil? ¿Ninguna de estas personas, que enseñaban bailes, artesanías, que armaban festejos para el día del niño o iban a examinarlos para donarles audífonos observó en alguno de los niños esos indicadores, o dio confianza para un develamiento?

Reiteramos: la teoría de la "sistematicidad" de los abusos y su prolongación en el tiempo, se desdibuja cuando se ha acreditado el contacto asiduo y cercano de esos alumnos con otras personas que también concurrían a la institución y/o los cuidaban y/o educaban al igual que las nueve acusadas o con personas con quienes tenían contacto fuera de la institución. Dicho de otro modo: demasiada gente tenía contacto con los alumnos del Provolo; la institución distaba mucho de ser una suerte de monasterio medieval, en donde a los niños se los encerraba en clausura bajo el cuidado de las 9 acusadas, y en razón de ese ocultismo, resultara imposible que alguien se enterara de lo que entre las paredes del Provolo ocurría. Lejos estaba de ser una "isla", como la calificó el Dr. Oscar Barrera. Más lejos aún estuvo el Provolo de ser un centro de tortura: hemos tenido una triste historia vinculada a torturas y violaciones sistemáticas de derechos humanos en nuestro país, ocurridas en centros clandestinos de detención; en ninguno de esos nefastos, aborrecibles lugares, se entregaban los detenidos a sus padres los viernes para que pasaran el fin de semana junto a sus familias, ni permitían a terceros ingresar a esos centros del horror para que realizaran animaciones infantiles, ni los llevaban al hospital cuando estaban enfermos, ni tenían festejos o funciones de recreación.

Y demos otro paso más:

No sólo las religiosas Martínez y Kosaka llevaban un Libro de Memorias y otro de Novedades, que incluso era controlado por las superioras, también advertimos que se llevaban los libros obligatorios conforme la DGE, y tenían además la supervisión de las autoridades conforme a la ley. Es más, cada alumno tenía su legajo en el que se consignaba todo lo vinculado al proceso de su educación, su estado de salud, las interconsultas médicas, las recetas de los remedios que tomaba, los resultados de los test psicológicos, los informes del gabinete de psicopedagogía, de las trabajadoras sociales y sus visitas domiciliarias, los test fonoaudiológicos y los informes de las nutricionistas. Dicho de otro modo, a través de la documentación acompañada por la defensa técnica de las religiosas Martínez y Kosaka, y de la secuestrada por Fiscalía, se puede reconstruir la historia de cada alumno desde que ingresó a la institución hasta que se fue; e incluso, se ha podido conocer, al detalle, cómo fue la vida en el Provolo de esos alumnos y alumnas, desde los festejos de cumpleaños o fechas festivas, hasta los paseos o excursiones que hacían, y todo ilustrado con fotografías.

En cuanto a las fotos, hemos visto a los chicos almorzando, cenando, merendando, en clase, en gimnasia, en misa, jugando, en distintas ceremonias; dentro de las aulas, afuera en el jardín, en el comedor, en la montaña, en el cerro de la Gloria; se ha visto en todas las fotografías la limpieza de las instalaciones, la pulcritud de la vestimenta de los chicos, incluso se han advertido coloridos carteles de feliz cumpleaños, o tortas de festejos; se ha visto la expresión que debe calificarse de alegría de esos niños, se los ha visto riéndose, abrazados con las religiosas; se los ha visto acompañados de sus padres en algunas fiestas (primera comunión, por ejemplo). E incluso se los ha observado en videos caseros, jugando en la calesita en el parque San Martín, bailando, haciendo gimnasia. Reiteramos, todo documentado y a lo largo de los años.

Vinculado a lo que acabamos de manifestar sobre las fotos, no olvidamos lo que manifestó la Licenciada Fusari, que en los abusos sexuales infantiles, opera como mecanismo defensivo predominante, la disociación que es la que justamente le permite al niño tener un comportamiento relativamente adaptativo a su medio, y eso le permite transitar de manera paralela a esas vivencias de agresión sexual o física o emocional que puede estar pasando; que una cosa no invalida la otra; que son recortes de la realidad que pueden subsistir perfectamente. Agregó que en la disociación la psiquis se separa, se divide: el niño actúa en su vida cotidiana como si eso no le estuviese pasando nada; es más, dio un ejemplo: hay niños que son excelentes alumnos, y que gracias a este mecanismo pueden sobrevivir a ese acontecimiento. E incluso, recordamos también a la Licenciada Ana Cucchi que nos habló de una sobre adaptación, en la que la víctima tiende a amoldarse a la situación abusiva como método de supervivencia.

No ignoramos ninguno de esos los mecanismos defensivos citados por las psicólogas del Ministerio Público Fiscal, que bien pueden darse en víctimas de abusos sexuales; pero ello NO fue acreditado en ninguno de los casos traídos a juicio, sólo se mencionó como posibilidad y en un marco generalizador y no concreto: tanto la Licenciada Cucchi, como la Licenciada Fusari, respondieron más bien de una manera teórica. En el caso de Fusari (que hizo el examen psicológico de una denunciante), cuando el Dr. Machuca le preguntó por las fotografías donde se la veía sonriente, la Licenciada comenzó respondiendo que en los abusos sexuales infantiles operaba la disociación como mecanismo defensivo y que podía verse feliz en la foto, pero ello no contrariaba el abuso; resulta evidente que habló en potencial y de modo abstracto. En el caso de Cucchi (que hizo el examen psicológico a una denunciante), luego de que el Dr. Varela Álvarez le exhibiera las fotografías de algunos de los denunciantes jugando en el Provolo, e incluso las fotos de las marchas que se hicieron para evitar que se cerrara el instituto, nos dijo que ella ya había explicado lo que era "sobreadaptación", y que esas fotografías no podía valorarlas, que ella se limitaba a valorar su entrevista y la cámara Gesell donde una denunciante había declarado (y que le había pedido al Fiscal que se la permitiera ver), es decir: tampoco se expidió en el caso concreto.

De todos modos, luce evidente que, si existieron los abusos sexuales de los sacerdotes y operarios del Provolo hacia los alumnos y alumnas (ya explicamos que nosotras no juzgamos esos hechos), y se hubiera realmente producido un síndrome de disociación o acomodación de todos los denunciantes o sea una sobreadaptación "masiva" -si es que existe-, de suerte tal que todos se hubieran amoldado a una especie de "doble vida" colectiva, se advierte entonces, que desde esa explicación psicológica brindadas por las agentes del Ministerio Público Fiscal, más fuerza convictiva comenzarían a tener las defensas materiales de las nueve señoras acusadas, en el sentido que manifestaron que ellas jamás se enteraron de los abusos sexuales que se les atribuyeron a los cinco condenados en el Provolo I: desde la "perspectiva psicológica" argumentada por las profesionales del EDeAAS, las nueve señoras podían estar con niños y adolescentes que se mostraran felices y sonrientes cuando compartían con ellas, pues estaban disociados de su dolor producto de los abusos de los pedófilos.

Emerge claro que si tomáramos como cierto y no como eventual, lo sostenido por los profesionales de la salud del Ministerio Público Fiscal, respecto a la disociación y adaptación de los niños a los abusos, la acusación ya no puede basarse en un conocimiento por la "evidencia de los hechos o lo ostensible de ellos para los adultos que estaban en contacto con los chicos en la institución" -en cuyo caso todos los trabajadores del Provolo deberían estar imputados-, sino en todo caso, en el conocimiento puntual del algún hecho por haber sido comunicado por el niño, niña o adolescente o conocido directamente; entonces ya no habría una participación "sistemática" como se ha referido, sino en todo caso un encubrimiento, pero, recordamos, la acusación no es esa.

Respecto de los libros y documentos que se fueron incorporando a medida que los denunciantes iban declarando, debemos puntualizar que hemos escuchado desde seguimientos escolares, hasta constancias de comunicación con los progenitores ante reiteradas inasistencias o ante falta de hábitos de higiene (con relación a una denunciante, por ejemplo), pasando por intervenciones en distintos nosocomios por problemas de salud e incluso, hasta intervenciones en juzgados de familia (también por otra denunciante) y diversas gestiones para conseguir recursos económicos a los progenitores o transportes para los niños.

Así, podemos indicar, como casos paradigmáticos:

1) Legajo de denunciante, fs. sub 27/28, se incorporó un informe fechado el 27/10/98; se encuentra firmado por la señora Marta Cerván -profesora terapéutica en lenguaje y audición-, Graciela Pascual -asistente social- y Gladys Pinacca -como directora-. Allí consta la situación familiar: confusa y según entendían, de extremo riesgo para su actividad física y mental; con más de 30 inasistencias al año; apego a los docentes y niños como manifestación de carencia afectiva familiar; bajo peso para su edad, marcas de caídas, cabello opaco y quebradizo, ojeras oscuras. Y se aclara que se puso en conocimiento del Primer Juzgado de Menores; luego, el Tercer Juzgado de Familia pidió informe sobre la situación de la menor a la directora Pinacca (fs. sub 52); y a fs. sub 54 está agregada la respuesta que se le dio al Tercer Juzgado, mediante el informe de la profesora de Sordos Marta Cerván (profesora no imputada), dando cuenta de las inasistencias de la menor, que implicaban un atraso significativo en el aprendizaje, que el aprendizaje del lengua oral exigía intervención de todos, incluso del juzgado; y que la alumna obtenía logros importantes cuando ella iba a la escuela porque era inteligente.

Debe advertirse que, más allá que se encuentra documentado el problema que advirtieron vinculado a la situación familiar de la alumna, resulta que dos de las firmantes (las señoras Pascual y Pinacca) están acusadas en los presentes. De lo reseñado, luce evidente que más que ocultar, tapar, callar, no denunciar, y así favorecer a los sacerdotes y operarios, las hoy acusadas estaban dando intervención nada más y nada menos que a un juzgado de familia; es decir: ¿podemos sostener que de esa forma sellaban la impunidad de los abusos cometidos por los abusadores infantiles? ¿De qué manera se puede entender la participación de Pascual y/o Pinacca en aquellos abusos, colocando a la menor y a su familia al escrutinio de los profesionales del fuero de familia? ¿O alguien con sentido común puede pensar que los expertos de la justicia de familia no iban a advertir o sospechar o escuchar a la niña -eventualmente- contando los malos tratos y ataques sexuales que sufría de lunes a viernes en el Provolo? ¿O tenemos que pensar que ese informe y todo un legajo de control durante años, era hecho por las acusadas -en complicidad con otras maestras/psicólogas/fonoaudiólogas- para pre constituir prueba, por si eventualmente más o menos 10 años después algún ex alumno decidía romper el silencio y contar todos los abusos sufridos? Ciertamente el encubrimiento y/o participación y/o pacto de silencio y el incumplimiento de su obligación de denunciar que se les atribuye a las acusadas, se da de bruces con la documentación que se encontraba en el mismo instituto, llevada escrupulosamente sobre cada alumno, durante años. Seguimos:

2) Con relación al otro denunciante: citaremos, por ejemplo, las constancias obrantes en el Libro 4 de Actas -normas de convivencia-. A fs. 87 se consigna que el alumno le había bajado los pantalones a otro, y que por eso la docente del aula Liliana Sánchez habló con los alumnos, les dijo que eso no se decía haber. A fs. 103, mediante acta 31se deja constancia que el alumno mostró su pene a una compañera y las autoridades hablaron con él para indicarle su mala conducta, lo suspendieron en el turno tarde del miércoles al viernes y se citó a la madre.

También podemos citar el propio legajo del denunciante, ya que a fs. 21/23 vta, obra informe de la trabajadora social del 24 de marzo de 2010, titulado "Breve reseña de situaciones familiares" firmado por Adriana Zampieri (tampoco imputada), dice: que el niño respeta consignas, que requiere actividades pautadas; genera situaciones de peleas con sus pares por falta de capacidad de espera respondiendo de manera impulsiva; se manifiesta hiperactivo, con conductas transgresoras, no acepta límites; dicha conducta ha generado reiteradas situaciones de conflicto en el contexto familiar, derivando a modo agresivo para poner límites principalmente por su padrastro y con poca contención afectiva de su madre; dentro del grupo familiar, la violencia es una de las formas utilizadas para resolver los conflictos. El mismo informe continúa "la situación socio familiar precedente pone de manifiesto la dificultad para comprender y atender las necesidades especiales del niño; si bien su madre se encarga de su cuidado, las dificultades de comprensión y comunicación con su padrastro, obstaculizan su inclusión en las expectativas familiares; el grupo familiar no cuenta con recursos económicos para acceder al pago de transporte que disminuya el tiempo de traslado hasta el colegio; frente a la necesidad de brindar la escolaridad esencial y los tratamientos complementarios, es albergarlo de lunes a viernes en la institución, sin embargo, debido a la situación descripta anteriormente, surge la necesidad de trabajar la integración del niño a su núcleo familiar. "Orientación y Propuestas de Abordajes": de acuerdo a la situación familiar, resulta necesario realizar un abordaje interdisciplinario orientado al reconocimiento de necesidades, valoración de virtudes y avances en el desarrollo del denunciante; dicha intervención tiene por finalidad trabajar conjuntamente con la familia desde la reflexión y búsqueda de nuevas modalidades de resolución de conflictos, a fin de desarrollar habilidades sociales del niño y lograr su interacción con el contexto.

Cabe aclarar que todos estos instrumentos, le fueron leídos a la progenitora y ella admitió que desde la escuela la habían citado un montón de veces e incluso que insistían con el tratamiento psicológico. Es más, nos explicó que cuando su hijo mostró sus genitales a sus compañeros, la señora Pascual le explicó que, de continuar con esos comportamientos, iban a echar a su hijo del Provolo.

Entonces, volvemos sobre el tema: si el plan, perpetrado con "sistematicidad" según la acusación consistía en que los sacerdotes, jardineros y operarios abusaban a los alumnos, y las directoras y cuidadoras, los "ayudaban" encubriendo, tapando, ocultando, no denunciando y de paso, pegándoles y maltratándolos, ¿en qué lugar encaja esto de consignar en un libro que el niño mostró el pene a su compañera y que lo suspendieron y llamaron a la progenitora? Si la idea era corromperlos: ¿para qué consignan eso en un libro, pudiendo despertar sospechas? Es más: ¿por qué sancionan al niño, si debían felicitarlo o estimularlo, en la medida que ayudaba a corromper a los demás compañeros?

Seguimos reflexionando: ¿para qué se intenta realizar un abordaje interdisciplinario con la familia del denunciante, si con eso podía eventualmente salir a la luz lo que debía mantenerse secreto, oculto y sin denunciar? Reiteramos: la hipótesis acusadora, no advirtió que en el Provolo se iba dejando constancia de todo lo ocurrido en la institución a través de varios libros y en cada legajo. Las constancias que acabamos de reseñar son del 2010, no ha surgido ni tan sólo como hipótesis alternativa que ya para aquella fecha se estuviera pre constituyendo prueba por si 6 años después o años después cuando cesara la ascendencia de las partícipes sobre el joven, el denunciante un abuso sexual.

3) Con relación a otra mamá: advertimos la misma situación que con el anterior caso: desde el establecimiento se propicia el diálogo y contacto con los progenitores de la alumna. Así, podemos citar: Libro 23, acta 138 fs. 24 se consigna que se reúnen con la directora Gladys Pinacca y la Lic. Ma. Isabel González, la mamá biológica y sustituta y: 1) se le informa el episodio de autolesión la denunciante en el albergue, 2) necesidad de tratamiento psiquiátrico 3) aumentar las visitas de la mamá que vive en Punta del Agua, 4) se recomienda al albergue la interconsulta psiquiátrica con el Dr. Michia Grupo AEA, 5) se recomienda a los encargados en Mendoza que la visiten la mayor cantidad de veces. Es decir, se pide más presencia de la progenitora, que desde la misma institución se haga interconsulta psiquiátrica y se le cuenta a ambas progenitoras -en vez de ocultar- que se autolesionó. Dicho de otro modo: ninguna de las circunstancias recién mencionadas es consistentes con el propósito de ocultar abusos sexuales infantiles en la medida que a mayor diálogo con la progenitora o con un psicólogo se podía generar o incrementar la posibilidad de que el menor contara sus sufrimientos, y así se "destapara" todo, o que -aún sin contarlo-, los indicadores de abusos -si existían en ese entonces y no se disimilaban- fueran reconocidos.

4) Otro ejemplo: Fiscalía secuestró un cuaderno, que lo rotuló con el N° 4, que lleva el título "Normas de Convivencia", citaremos fojas 88/89 (nuevamente a título ilustrativo, pues se reitera, durante dos años de debate, se han leído una cantidad de constancias que corroboran lo que estamos explicando, y de manera fehaciente). Con fecha 19 de junio [de 2014], se deja constancia de que durante la mañana, un alumno en reiteradas oportunidades agarró del cabello a las docentes Andrea Álvarez, Jesica Von Zedtwitz y Cecilia Musri; luego cortó la cadena y rompió la cruz que la docente tenía en el cuello; entre varios docentes tenía que ser sostenido. Se aclara que en otras ocasiones presenta las mismas conductas hacia sus compañeros y que se cita a la mamá para reiterar la necesidad de que sea atendido por un neurólogo y/o psiquiátrica. Esta constancia la suscriben la profesora Musri y la Vicedirectora Pedagógica Nadia Urbani Gómez (al menos eso dice el sello estampado debajo de la firma).

Volvemos entonces: no se puede compaginar la insistencia en que los progenitores llevaran a los alumnos de la institución a médicos, con el aislamiento en que éstos debían estar para evitar que saliera a la luz los abusos que los acusadores calificaron de "sistemáticos".

Es más, debemos resaltar que muchas de las constancias o anotaciones en libros y legajos están hechas por las acusadas; pero también hay muchísimas que fueron confeccionadas por personal que resultó inmune a la persecución fiscal y de los querellantes; o sea: no podemos pensar que esas personas que también fueron diariamente volcando en los libros los aconteceres de los alumnos, por ejemplo, los estados de salud, el resultado de los exámenes fonoaudiológicos o nutricionales, estaban pre-constituyendo prueba -a favor de las acusadas- muchos años antes de que se denunciaran los abusos.

Vinculado a estas anotaciones en los libros, que se fueron realizando a lo largo de los años y no solo por las encartadas, debemos detenernos un instante, en una consideración que hizo el señor Fiscal Jefe, en su alegato. En efecto, sostuvo el Dr. Iturbide que, en el Provolo, se llevaba documentación paralela, conforme lo había indicado la supervisora Claudia Fernández, y mencionó -al igual que Fernández- el libro Nº 7/5 y el Nº 7/5 bis. Continuando en esa línea de argumentación, dijo que existían muchas anotaciones "entre líneas" (como por ejemplo que tal niño le había mostrado el pene a tal niña), que no se consignaban en los libros que por ley debían llevarse, sino que figuraban como "actas volantes" o cuadernos; que había situaciones "sospechosas" (tal chico se bajó los pantalones), que se anotaban en esos libros/cuadernos, pero que no eran conocidas por los docentes. Es decir, pretendió demostrar que cierta información que daba cuenta de situaciones "sospechosas", se anotaban en libros distintos.

El argumento destacado en el párrafo precedente tiene un quiebre: ¿para qué habrían de anotar las situaciones sospechosas en libros y dejar esa documentación en la misma institución? ¿Lo hacían para que luego fuera Fiscalía y los pudiera secuestrar? Anotaron en la tapa de un libro presuntamente irregular 7/5 "bis"; consignando bien claro "bis", y en su interior lo dataron y firmaron, ¿lo hicieron para que la supervisora se diera cuenta que ahí se anotaban cosas sospechosas de manera paralela? Ya nomás, la idea de anotar "cosas sospechosas", no parece compatible con la acción de ocultar los delitos; y si encima se deja esos libros con anotaciones "sospechosas/incriminantes" -conforme la lectura fiscal- a la vista de supervisoras que manda la DGE y fiscales que allanan el predio, la situación se convierte en un desatino en miras al postulado de la hipótesis.

En síntesis:

1) Ha quedado acreditado a lo largo de este proceso, la cantidad de gente que interactuaba con los alumnos del Provolo: psicólogas, psicopedagogas, terapeutas, fonoaudiólogas, nutricionistas, larga lista de profesoras y maestras, monjas o novicias que pasaban meses albergadas en la institución, colaboradores/voluntarios que iban a ayudar o hacer donaciones; se ha demostrado a su vez, que los alumnos tenían contacto con otras instituciones, con médicos particulares, y médicos y especialistas del Hospital Notti -entre otros-. También se ha demostrado que las convocatorias a los padres de los alumnos para que se consustanciaran y acompañaran el proceso de aprendizaje y cuidado/control de los alumnos, era una constante. Dicho de otro modo, no sólo las nueve personas en estas causas imputadas, interactuaban con los alumnos y podían eventualmente tener conocimiento de las tropelías sexuales sistemáticas que se le atribuyeron a los curas y operarios del Provolo; ese conocimiento, debía forzosamente haberse extendido a los demás psicólogos, maestros etc. ¿Cómo justifican los acusadores que personas como la Licenciada María Isabel González, que fue psicóloga de los alumnos por años, que explicó los estudios y entrevistas que realizaba a los alumnos, que hasta incluso de manera frecuente almorzaba en el Provolo, y que, con su experiencia y formación profesional, no haya advertido jamás ni tan sólo un indicio de abuso en los alumnos? (sólo dio cuenta de los dichos del progenitor de una denunciante, y lo que le dijo otra joven; es decir, no detectó ella síntoma alguno) Y la mencionamos como paradigma de lo que estamos explicando porque, fue citada como testigo de cargo y ella misma se encargó de decir nunca advirtió ni malos tratos, ni abusos; ella que es psicóloga, no encontró indicadores en sus entrevistas o tests, sostuvo claramente. Pero también podemos mencionar a la Fonoaudióloga Gloria Carballo, que nos explicó que trabajaba prácticamente en equipo con otras colegas: citó a las licenciadas Alós, Silvina García, Gabriela Grimaldi y Claudia Sarradel; que la interactuación con los padres de los alumnos era constante para ella, los progenitores eran sus "aliados" [sic] pues colaboraban en la terapia; aclaró que tenía muy buena ayuda de los padres, le contaban todo lo relacionado con la terapia y lo que los chicos hacían en la casa, e incluso respondió que nunca tuvo alguna queja de ellos y que luego de que se fue del Provolo ha continuado atendiendo a varios ex alumnos de la institución. Es más, recordamos a la señora Adriana Elizabeth Zampieri, trabajadora social, que nos dijo que no recibió quejas ni de los padres ni de los alumnos; que en una oportunidad hubo una queja en relación a la puesta de límites, pero que se habló con las chicas: sostuvo que se llegó a sospechar que la señora Kosaka les pegaba a las chicas, que les había pegado; pero al hablar con esas jóvenes, aclararon que no les había pegado, sino que había tenido como un gesto, como amenazarla de sacarlas afuera, como una penitencia; es más, aclaró que eso lo habló una psicóloga con ella, la psicóloga era Cecilia Raffo, y la chica en cuestión era una denunciante y una compañerita de Ugarteche; al propio señor Acusador privado, Dr. Oscar Barrera, le reiteró que esas chicas se retractaron.

Y agregamos, conforme a la tesis acusadora, ¿cómo hicieron esas nueve acusadas para tapar, encubrir, ocultar los abusos sistemáticos de suerte tal que ninguna de las 50 o 60 personas que trabajaban en el Provolo se dieran cuenta de algo? ¿Lograron también las nueve señoras engañar durante años, a las psicólogas tratantes de los chicos, a las fonoaudiólogas, a los médicos del Notti, a los juzgados de familia, a la OAL, al GAR, etc, etc?

2) Por otro lado, ya fuera en virtud de que las superioras de las religiosas Martínez y Kosaka les exigieran llevar un Libro de Memorias, ya fuera porque las demás directoras debían llevar los libros que supervisa la DGE, lo cierto es que durante años, se llevó documentación en el Provolo; instrumentos que dan cuenta de cada uno de los niños/adolescentes que transitaron por la Institución y que permiten reconstruir la vida en el Provolo de esos alumnos mientras estuvieron las señoras acusadas trabajando en el mismo. Reiteramos, basta con tomar cualquier legajo de algún alumno, al azar, para verificar que el seguimiento de los educandos era constante.

3) Por todo ello, insistimos, a la hipótesis acusadora, la atraviesa una circunstancia que hacen trastabillar su logicidad: el relato que se ha traído a juicio y la participación que se les enrostra a las nueve acusadas, no resulta compatible con la impronta o dinámica de la institución, con la cantidad de gente que interactuaba con esos alumnos en el Provolo de Mendoza, con lo que surge de los libros llevados puntillosamente durante años. La tesis acusatoria, más bien parece compatible con un régimen monástico de siglos medievales, o incluso -tal vez- con un Provolo como el de Verona (Italia) del siglo pasado, en el que según denuncias de ex alumnos -publicadas en todos los medios-, ocurrieron ese tipo de abusos entre las décadas del 50 al 80; pero, justamente, en ese sentido, adviértase que para aquellas épocas, las palabras "gabinete psicopedagógico", por ejemplo, eran dos vocablos exóticos e impensables en una escuela; dicho de otro modo: no había ni psicólogas, ni entrevistas, ni psicopedagogas, evaluando en todo momento a los alumnos, ni consultas al GAR o a las OALs.

Y reiteramos, lejos estamos de negar o afirmar la existencia de abusos sexuales por parte de los sacerdotes y operarios de Provolo; como ya explicamos, ello escapa a nuestra jurisdicción. Lo que estamos justificando en los presentes, es sólo relacionado a la hipótesis de las partes acusadoras vinculadas a las nueve señoras acusadas, y la prueba inconsistente y hasta incompatible con aquella hipótesis.

F) Sobre informes psicológicos y psiquiátricos:

También muchas jornadas de debate se dispensaron en pedidos de explicaciones a los profesionales de la salud que habían realizado informes y/o pericias psicológicas y psiquiátricas tanto a las señoras acusadas como a los denunciantes.

a) Acerca de los informes practicados a las señoras acusadas:

El día 4 de octubre de 2022, luego de haber escuchado durante prácticamente toda la jornada de debate el testimonio de una de las Licenciadas en Psicología que realizó el examen de una de las señoras acusadas (artículo 97 de Digesto Adjetivo), le preguntamos al señor Fiscal Jefe si estaba controvertida la capacidad de culpabilidad de las imputadas -a fin de evitar dilaciones en el proceso y en su caso, continuar con otros testimonios que hicieran al objeto procesal-. El Dr. Alejandro Iturbide, respondió que, si bien no había sido objeto de controversia la capacidad de culpabilidad de ninguna de las acusadas, al Ministerio Público Fiscal le interesaba acreditar "rasgos de personalidad [de las señoras acusadas] que pudieran ser más o menos compatibles con los hechos investigados" [sic], que ese era el objeto del ofrecimiento de esa prueba.

Aunque resulte increíble, debemos volver a recordar nociones básicas del derecho penal moderno que pensábamos que ya formaban parte del marco intelectual de los operadores jurídicos: en el derecho penal moderno, se le requiere a los peritos psiquiatras y psicólogos que se expidan sobre el estado mental de un sujeto a los efectos de evaluar su capacidad de culpabilidad. Sin embargo, advertimos en los últimos años una preocupante tendencia que parece estar instalándose en el ámbito del derecho penal. En efecto, vemos en la jurisprudencia que el discurso jurídico interpela al perito psicólogo para que, mediante la realización de un estudio "completo y profundo" de la personalidad del sujeto, dictaminen si existe en el peritado un "perfil de personalidad" compatible con el hecho que se le enrostra.

Sin dudas, la búsqueda de rasgos criminales ha definido al positivismo criminológico dando origen al derecho penal autor. No se necesitan mayores esfuerzos, para advertir que en la actualidad estamos asistiendo a una suerte de resurgimiento de un nuevo derecho penal de autor, basado en la búsqueda de signos y síntomas psicológicos y/o psiquiátricos que revelen la personalidad del autor y que permitan contribuir a probar su actuación en el hecho que se les enrostra. Y es en este punto, donde las pericias psicológicas y/o psiquiátricas en materia penal se transforman en un discurso del poder con sustento biológico. Bien conocemos los argumentos que se emplean para convalidar la legitimidad de su uso como elemento de convicción: que vienen a reforzar el cúmulo de pruebas que demuestran la autoría, que se trata de un indicio que agrega solidez a la cadena de indicios; es decir, usualmente en jurisprudencia, no se le asigna valor de prueba dirimente; pero, no podemos dejarnos engañar por juegos de palabras o máscaras que disimulen la verdadera esencia de ese tipo de información que se requiere a los operadores de la salud y que luego se emplea en la fundamentación de las resoluciones: indudablemente el positivismo criminológico no ha muerto, y subrepticiamente, pasa a ser insumo del poder punitivo nuevamente -si es que alguna vez dejó de serlo-

Dicho lo anterior, quedan explícitas las razones por las cuales, ningún peso acreditativo daríamos, en caso de que hubieran existido, a "rasgos de personalidad compatibles con los hechos enrostrados".

b) Acerca de los informes psicológicos practicados a los denunciantes:

Para abordar estos informes, nos permitimos traer un clásico ensayo o estudio, que se menciona en todos los manuales de Psicología del Testimonio. Ya lo hemos citado en varias sentencias pues resulta útil para recordarnos cómo deben valorarse los informes psicológicos de las presuntas víctimas. Nos estamos refiriendo al estudio de Leichtman y Ceci de 1995 (Cfr.: Leichtman, M. D., & Ceci, S. J., The effects of stereotypes and suggestions on preschoolers' reports. Developmental sychology, 31; p. 568-578; 1995). Nos interesa sólo subrayar que este experimento, es citado por Irene Intebi en su libro: "Proteger, reparar, penalizar. Evaluación de las sospechas de abuso sexual infantil". Editorial Garnica, Buenos Aires, 2011, pág. 245 y ss.; libro expresamente recomendado por el documento: "De la investigación a la acción" del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (PNSSyPR) del Ministerio de Salud de la Nación (http://www.msal.gov.ar/saludsexual/downloads/guias%20y%20cuadernillos/De-la-investigacion-a-la-accion.pdf). Vamos entonces al estudio de Leichtman y Ceci:

Consistió en preparar a preescolares (de 3 a 6 años) durante 4 semanas, introduciendo el estereotipo de Sam Stone, un hombre torpe que siempre rompía las cosas de los otros sin querer, pues era poco cuidadoso y aseado. Un día, un hombre que se hizo pasar por este Sam Stone, fue a la clase, estuvo dos minutos, saludó a los niños, leyó un libro y se marchó sin ninguna otra incidencia. Después, los niños fueron entrevistados durante las 4 semanas posteriores con preguntas capciosas que acusaban a Sam de haber roto el libro y de haber estropeado un oso de peluche. El 46% de los niños de 3 y 4 años dijeron espontáneamente que Sam había hecho estos dos estropicios, y lo mismo dijeron el 30% de los niños de 5 y 6 años. Un dato sorpresivo fue que de los 119 investigadores que presenciaron 3 de estas entrevistas grabadas, la mayoría no supo determinar si lo que explicaban los niños era un hecho real o producto de la sugestión.

Obviamente, no nos incumbe la primera parte del experimento pues nuestro caso, como ya lo explicamos, no trata de relatos infantiles. Pero sí hacemos hincapié en la segunda parte del ensayo: de los119 investigadores que presenciaron entrevistas a esos niños, el porcentaje de "expertos" que no supo determinar si esos chicos relataban un hecho real o si era producto de sugestión resulta alarmante.

Esta segunda parte del ensayo, nos sirve para recordar:1) Que la psicología no es una ciencia exacta: 2) Que hasta a los especialistas aún entrenados en el tema, les cuesta discernir entre datos reales y datos inducidos por sugestión; es más, la mayoría de los expertos en psicología del testimonio, sostienen que no hay diferencias en cuanto a la seguridad con que se «recuerda» un detalle sugerido y uno real (Cfr.: Diges Junco, Margarita en: "La utilidad de la psicología del testimonio en la valoración de pruebas de testigos", ob. cit. y página web ya citada de Pensamiento Penal). Y debe tenerse en cuenta que en el ensayo recién reseñado (el de "Sam Stone"), quienes indujeron a error a la mitad de los profesionales -en cuanto a sus relatos- eran tan sólo niños de entre 3 a 6 años de edad; cuánto más difícil para un profesional discernir con el relato de un adulto, que normalmente tiene mayor coherencia, cohesión interna, etc., etc., y si eso ocurre con entrevistas a niños, luce evidente que con mayor razón puede un adulto inducir a error o sugestionar a un psicólogo (y ello sin perjuicio que ese adulto entrevistado, también haya sido sugestionado, autosugestionado o simplemente esté mintiendo). Volvemos a Chaia, en la obra ya mencionada -ahora en la pág. 81-; sostiene el autor con cita de Manzanero que: "la toma de declaración y, en concreto, las preguntas es el procedimiento más peligroso por ser potencialmente generador de falsas memorias".

3) Que se trata de una ciencia que debe reflexionar constantemente sobre la intervención del observador en el fenómeno observado. Es demasiado fácil caer en subjetividades en virtud del sesgo cognitivo, y sobre todo si el entrevistador está preparado para ver a alguien que "seguramente" ha sido "víctima" de un abuso sexual; es decir, cuando el entrevistador tiene una noción preconcebida de la verdad del asunto que se está investigando y asume el abordaje en los casos de agresión sexual desde una única hipótesis: que los hechos sí ocurrieron (visión de túnel). Debemos puntualizar que nos llamó la atención que la mayoría de los psicólogos del EDeAAS, mientras brindaron sus informes en el debate de los presentes obrados, se refirieron a los denunciantes como "víctimas"; es decir, aun cuando sostuvieron que ellos sólo hablaban de parámetros de credibilidad, usaron una palabra que no sólo en el ámbito forense sino también en el social y en cualquiera esfera profesional, hace alusión a la persona de la cual ya se puede predicar que efectivamente, ha sido damnificada por un delito.

Como marcado sesgo profesional, podemos citar, también a modo de ejemplo, las palabras del Licenciado Francisco Izura, que había hecho el examen psicológico a uno de los denuncienates: ni bien comenzó su declaración relató que entre sus antecedes profesionales, figuraba haber trabajado para el EPAASI, en el Poder Judicial, y explicó que era un equipo para abordaje sexual, que se dedicaban a hacer "abordaje a las víctimas -fundamentalmente niños- de abusos sexual"; es decir, el Licenciado, ya daba por sentado de que su abordaje era a personas que efectivamente, habían sido abusadas sexualmente. Es más, ese sesgo profesional, no sólo influye en los psicólogos a la hora de entrevistar y evaluar a los denunciantes, también abarca a los acusados y sus análisis sobre "las características de personalidad" que ellos encuentran en sus exámenes: tenemos bien presente cuando a una de las Licenciadas del EdeAAS, respondió respecto a una de las señoras acusadas que: "Se la evaluaba por haber omitido hacer algo respecto de los hechos que son de público conocimiento"; es decir, volvemos a advertir que se aborda el caso de agresión sexual, partiendo de la hipótesis de que los hechos han ocurrido.

4) Resulta muy difícil de compatibilizar, por un lado, la recomendación de la Suprema Corte de Justicia (precedente Calderón Castro) para que apliquemos las reglas de litigación del juicio por jurados y los criterios de admisibilidad de la prueba en esos juicios a los fines de lograr un proceso ágil y limpio, y por otro lado, que se siga, no sólo admitiendo sino también dándole un valor probatorio tan elevado a los peritajes psicológicos y psiquiátricos sobre la credibilidad de los testimonios. Cuando en países como Estados Unidos y Canadá, ya es una práctica jurisprudencial asentada la denegación de este tipo de peritajes, por estas latitudes, se pretende adherir a un sistema adversarial con estándares de prueba confiable, pero se sigue pivoteando las resoluciones/sentencias en los juicios de credibilidad que realizan los psicólogos/psiquiatras. En ese sentido, resultan aleccionadoras las palabras de Mauricio Duce, en su artículo "Admisibilidad de la prueba en juicios orales: un modelo para armar en la jurisprudencia nacional" -pág. 83-, cuando sostiene: "este tipo de peritajes no sólo debieran ser normalmente excluidos por falta de necesidad de conocimiento experto, sino además -a todo evento- por falta de confiabilidad. Esta falta de confiabilidad se basa en el hecho de que dentro de la comunidad científica respectiva (psicología y psiquiatría) no existe consenso acerca de la posibilidad de afirmar científicamente si alguien miente o dice la verdad en un caso concreto" (Cfr.: Pensamiento Penal -digital-: https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/33402-admisibilidad-prueba-juicios-orales-modelo-armar-jurisprudencia-nacional).

Continúa Mauricio Duce en el artículo mencionado, sosteniendo que la jurisprudencia en los Estados Unidos ha reconocido los problemas de falta de confiabilidad de este tipo de prueba de manera amplia en varios casos; y a tales fines, cita, el caso State v. Milbradt, 756 P. 2d 620, 624 n.3 (Or. 1988) en el que se sostuvo: "Todavía no ha sido demostrado que el arte de la psiquiatría se haya desarrollado en una ciencia tan exacta que garantice una intrusión tan básica en el proceso de decisión del jurado"; y ya más específicamente, en materia de peritajes de credibilidad se ha dicho que: "No podemos olvidar que los psicólogos y psiquiatras están entrenados para reconocer, o diagnosticar condiciones o enfermedades; ellos no están capacitados, sin embargo, para determinar quién dice la verdad" (Caso: Pueblo v. Canino Ortiz , 93 J.T.S. 157, pág. 11316, que sostiene el autor citado, que trata de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que a la vez cita otros casos de la jurisprudencia de los Estados Unidos (Duce, ob. cit. pág.83).

Por lo recién indicado, y mientras siga admitiéndose este tipo de peritajes como prueba en nuestros procesos, resulta evidente que su ponderación, debe hacerse con consciencia de las limitaciones de una ciencia que no es exacta y por ende, de sus debilidades, de que en el mejor de los casos, esa valoración que hacen los psicólogos/psiquiatras, es muy limitada o acotada a un momento muy puntual y reducido dentro del proceso: lo que duran sus entrevistas y los test. Dicho de otro modo, si por credibilidad entendemos que es la valoración de la exactitud -estimada- de las declaraciones de un testigo, esa valoración no sólo puede basarse en las inferencias que tengan en cuenta algunos aspectos -circunstancias y características del testigo y del delito-, sino también la congruencia estimada con el resto de los elementos incorporados al proceso: otras declaraciones y otros elementos de prueba.

Por todo lo recién indicado, advertimos el riesgo que significa utilizar el conocimiento experto como forma de sustituir el trabajo que los sistemas institucionales asignan exclusivamente a los jueces y juezas (técnicos o jurados); y en ese sentido, debemos recordar que los razonamientos de los juzgadores acerca de la credibilidad de los testigos, no pueden ser reemplazados por las opiniones de los informes psicológicos. Encaminado a lo que acabamos de sostener, recordamos a las partes acusadoras, que incorporaron por lectura un informe psicológico efectuado a un señor Ariel Subelza (el tribunal no rechazó su incorporación en la medida que ya había sido aceptada en la resolución del juez Cadile en la audiencia preliminar); pero lo llamativo fue que al señor Subelza no se lo trajo a declarar; dicho de otro modo, las partes acusadoras pretendían asignar credibilidad a los dichos de un testigo que ignoramos qué dijo, mediante un simple informe psicológico, es decir, se pretendió sustituir la valoración del juez por la valoración de un psicólogo. Preocupante, por cierto, pero, aunque más no sea, sirve para demostrar la baja calidad de las evidencias arrimadas al presente.

Por ello, debemos concluir que esos informes, mientras sigan admitiéndose como prueba, más allá del rigor científico que deben contener, deben ser cotejados con todos los demás elementos existentes en la causa, de suerte tal que se logre una ponderación global del plexo probatorio y de ese modo, se valoren esos dictámenes en su justa dimensión.

Finalmente, un tema que nos preocupa mucho: si en el caso McMartin pudieron detectarse las consecuencias de las entrevistas sugestivas que se habían realizado a esos niños de guarderías, gracias a que se encontraban registradas, surge evidente que, en nuestro caso, no se pudo confrontar, y nunca se podrá hacerlo. No es práctica en nuestro foro que se video graben esas entrevistas entre psicólogos y denunciantes o testigos o acusados. En nuestra realidad judicial, las entrevistas que se hacen a denunciantes para evaluar en estos últimos el nivel de credibilidad, etc., los profesionales de la salud toman sus notas de lo que a ellos les parece relevante que dicen los examinados, notas que luego las archivan en registros de la institución- y hacen el informe en base a su memoria, sus anotaciones y los respectivos test; pero todos desconocemos qué han preguntado, o mejor dicho, cómo lo han preguntado y cuál fue el relato del examinado.

Luego vienen a los debates, y nos cuentan que tal "víctima" -como ya explicamos, dan por sentado que el hecho ha ocurrido-, describió tal conducta que la atribuyó al acusado; pero nunca podemos saber si realmente, fue un relato propio o sugestionado por la forma de las preguntas del entrevistador. Incluso, cuando el profesional durante el debate responde acerca de lo que dijo el examinado en su entrevista, está operando como un testigo de oídas. En más de una cámara Gesell que vimos durante este extenso debate, no faltaron las preguntas sugestivas de las licenciadas o de los intérpretes puestos por Fiscalía; es decir, el riesgo de las preguntas sugestivas existe siempre; y el daño es irreparable. Por ello nos vemos en la obligación de recomendar a la Procuración General, que se graben las entrevistas que realizan los profesionales del EdeAAS en aras de garantizar mayor transparencia y seguridad a los exámenes psicológicos que los expertos realizan. Y fundamentalmente para hacer posible control de partes y posibilidad de evaluación del órgano jurisdiccional.

G) Sobre las cámaras Gesell que se produjeron en el proceso y la posibilidad de revictimización:

Advertimos que, con el propósito de morigerar la victimización secundaria, desde la intención de realizar ajustes razonables en virtud de la discapacidad auditiva de los denunciantes, y teniendo como estandarte la guía de UNICEF y las reglas de Brasilia, la Fiscalía que llevó la investigación, durante la investigación penal preparatoria, decidió tomar declaración a la mayoría de los denunciantes a través del dispositivo de cámaras Gesell, aun cuando la mayoría de esos denunciantes eran mayores de edad.

Pero también hemos visto durante el debate, el producto final de esas cámaras Gesell: algunas sin audio y las demás con pésimo audio; otras sin la iluminación adecuada; la ausencia de nitidez en la filmación fue la constante, imposible ver gestos o expresiones faciales de los denunciantes; en la mayoría, los intérpretes realizaron alguna que otra pregunta autónoma (no formulada por las licenciadas) y hasta incluso, dieron respuestas o aclaraciones autónomas (no contestadas por los denunciantes). En algunas, la cámara de filmación no enfocaba correctamente al intérprete y/o al testigo, es decir, ignoramos si la labor del primero fue fiel y si las señas que hicieron ambos protagonistas fueron totalmente interpretadas, pues no existió posibilidad de confrontar a través de otros intérpretes sus dichos. La cantidad de preguntas sugestivas que realizaron los entrevistadores, ha sido alarmante. En dos cámaras Gesell, vimos al mismo Fiscal, dentro de la cámara, preguntando él directamente; en otra cámara Gesell, vimos al señor Fiscal jugando con el hijo de la denunciante (haciendo un ruido con un juguete -tambor- que se sobreponía a las voces de los profesionales intervinientes, por añadidura- dentro de la cámara Gesell). Resultado final: 1) dificultad para comprenderse el relato; 2) dificultad para la defensa para confrontar los dichos; 3) contaminación (o posibilidad de ella) por las preguntas sugestivas verificadas y las interpretaciones autónomas. Consecuencias gravísimas e irreparables.

El Juez que realizó la audiencia preliminar, resolvió admitir las Cámaras Gesell rendidas en Fiscalía por los denunciantes y ofrecidas por el Ministerio Público Fiscal y querellas, e incluso, aclaró que, en caso de ser necesario, se citaría a los testigos ofrecidos a fin de que ampliaran o aclararan puntualmente las observaciones o cuestionamientos que pudieran formular las partes.

Ya en el debate, a la hora de producir la prueba en cuestión, y luego de intentar ver la primera cámara Gesell en la que había declarado una denunciante, el señor Fiscal Jefe, requirió que, debido a los inconvenientes técnicos que existían para visualizar dicha cámara Gesell, previo a un cuarto intermedio para acordar con los querellantes, se fuera adelantando el turno que la misma denunciante tenía en el CAI para examinarla y que se determinara si estaba en condiciones de declarar en el debate (siempre bajo la modalidad de cámara Gesell), a los fines de organizar (o reorganizar) la producción de esa prueba.

Algunas Defensas técnicas se opusieron, y los querellantes respondieron que querían que primero se reprodujeran las cámaras Gesell y luego se citara a los denunciantes si eventualmente era necesario (tal como lo había resuelto el Dr. Cadile). Pero luego del cuarto intermedio, el señor Fiscal reiteró que desistía de la reproducción de la cámara Gesell, y atento a que el examen del CAI concluía que la denunciante estaba en condiciones de declarar, solicitó que se la citara para brindar testimonio en el debate, bajo la modalidad de cámara Gesell y que, si era necesario, a tenor del artículo 400 del Digesto Adjetivo, se reprodujeran las partes que hicieran falta de aquellos dichos de la denunciante brindados en la etapa investigativa. A continuación, ese mismo día, 11 de agosto de 2021, a la hora 01:06 de la video filmación (tercera parte) de nuestro debate, el Dr. Sergio Salinas, representante de la denunciante, dijo: "El Fiscal no lo dijo, pero lo digo yo: Nos pusimos de acuerdo, y particularmente expreso el deseo de (la denunciante) de declarar, que me lo ha dicho a mí que soy su abogado", y aclaró que la misma estaba afuera (de la sala).

En base a lo sostenido por las partes acusadoras sobre la producción de su prueba de cargo, y habiendo dictaminado las expertas que la denunciantye estaba en condiciones de declarar, el Tribunal hizo lugar.

Ya cuando solicitó el señor Fiscal Jefe que, por los desperfectos, desistía de que se reprodujera aquella cámara Gesell la misma denunciante, nos anticipó que con relación a las demás cámaras Gesell de los demás denunciantes, irían viendo qué actitud asumían.

Finalizado el testimonio de la denunciante, las partes acusadoras continuaron con la misma impronta para la producción de los testimonios de los denunciantes: que vinieran a declarar si estaban en condiciones de hacerlo, siempre en cámara Gesell y respecto a las manifestaciones que aquellos habían brindado en la etapa investigativa que estaban plasmadas en una o varias cámaras Gesell, se reprodujeran bajo los términos del artículo 400 del CPP ya citado.

Salvo el caso de una persona, no hubo tan sólo una oposición de los querellantes; es más, se les pidió que citaran ellos a sus representados por la confianza que podía inspirarles a aquellos, y así lo hicieron.

Respecto a esa misma persona, debemos aclarar que en un primer momento el informe de los Psicólogos fue negativo. Los acusadores solicitaron la incorporación de la cámara Gesell que había brindado en Fiscalía; los defensores se opusieron. Y el Tribunal, advirtiendo que la etapa de la producción de prueba durante el debate iba más lenta de lo esperado y faltaba tiempo para finalizarla, resolvió que se esperara unos meses y que luego se volviera a hacer el examen para ver si mejoraba su salud. Esta resolución no fue objetada, ni se hizo reserva alguna de recurrir en casación; es decir, ningún reparo provocó en las partes. Es más, al tiempo, los acusadores nos manifestaron que iban a realizar un nuevo examen en San Luis a la persona, para ver si estaba en condiciones de declarar. Los psicólogos tratantes así lo entendieron y la misma declaró desde San Luis, asistida por su Psicóloga terapeuta (profesional que, además de psicóloga, era intérprete de señas).

Por su parte, una de las testigos ofrecidas por la Fiscalía, no estuvo en condiciones de prestar declaración testimonial durante el juicio; luego de dar trámite a los incidentes que se produjeron a partir del pedido del señor Fiscal Jefe de que fuera reproducida la Cámara Gesell que registró la declaración prestada por esta testigo en la investigación, se hizo lugar al pedido y se reprodujo la video filmación de la Cámara Gesell.

Sorpresivamente, durante los alegatos, hemos escuchado a uno de los señores Defensores -del grupo de Xumek- sostener que fue el Tribunal el que dispuso que se trajera a declarar a los denunciantes mientras ellos se habían opuesto.

En ese sentido, debemos reiterar que fueron los acusadores los que decidieron producir su prueba de ese modo. Es más, el Tribunal, al no haber hecho la audiencia preliminar, como acabamos de consignar, no tenía conocimiento de la cantidad de veces que habían declarado los denunciantes en Fiscalía; incluso, podemos agregar que hasta el día de hoy, desconocemos por qué fueron tantas veces algunos denunciantes a Fiscalía, pero sí sabemos que cada una de esas veces que declararon en aquella sede, lo hicieron asistidos por sus abogados.

De todos modos, queremos también puntualizar que a la hora de alegar el Dr. Lecour (del mismo grupo Xumek), con relación a la persona referida, admitió que ellos como sus abogados, tuvieron especial interés en que brindara testimonio ante el Tribunal, que su declaración fuera en "vivo" [sic]; que ellos privilegiaron la inmediatez a la video filmación de la cámara Gesell brindada durante la etapa investigativa.

También queremos dejar en claro que todos sabemos, a la hora de hablar de revictimizaciones, que las múltiples declaraciones de un denunciante no son recomendables y menos en víctimas especialmente vulnerables. Pero, asumimos que si esa solicitud de declarar durante el debate proviene de los mismos representantes de las presuntas víctimas y de quien representa sus intereses como miembros de la sociedad -o sea del Fiscal Jefe-; es decir, si esa petición la realizan quienes en definitiva son los principales garantes del bienestar de aquellas durante el proceso; si se tiene en cuenta que todos los denunciantes eran personas mayores de edad, y que previo a declarar iban a ser examinados para ver si estaban en condiciones psicológicas de hacerlo, luce evidente que rechazar tal solicitud no hubiera sido otra cosa que cercenar a los denunciantes el derecho a ser oído, consagrado en los Pactos Internacionales.

También debemos referenciar lo acontecido en cuanto al tiempo que insumieron las declaraciones de los denunciantes en el debate. En ello, entendemos que influyeron varios factores. 1) La pluralidad de personas acusadas: ello motivó que tanto los exámenes como los contra exámenes fueran muchos, por más que desde el Tribunal, se requirió que la parte que no estuviera involucrada en una causa puntual, se abstuviera de realizar preguntas; 2) La pluralidad de hechos denunciados: los denunciantes sostuvieron haber sido víctimas de varios sucesos; ello motivó que fueran interrogados por cada uno de ellos; 3) a las señoras acusadas, en la mayoría de los casos, se les enrostraba participación en hechos de otras personas, concretamente: Corradi, Corbacho, Gómez, Ojeda y Bordón; por ello, a cada denunciante se le preguntó también por el obrar de aquellos hombres; 4) cada denunciante fue preguntado por los hechos denunciados por los otros denunciantes. Explicamos, declaraba una señora o un señor sobre los abusos que ella o él manifestaba haber sufrido, y luego se le preguntaba qué sabía de todos los demás denunciantes, uno por uno. Es decir, los denunciantes fueron examinados como presuntas víctimas, pero también como testigos de hechos ajenos. Ello multiplicó los interrogatorios de manera exponencial; 5) también, como ya se explicitó, nunca fueron interrogatorios muy extensos por cada jornada, pues se ajustaron a los tiempos y posibilidades de los denunciantes. Pero como contrapartida, tuvieron que emplearse más jornadas por testigo.

Con todo lo recién expuesto surge evidente que la mayoría de los denunciantes han declarado múltiples veces durante el proceso y varios días durante el debate. Sabemos de los efectos eventualmente perniciosos para la salud mental/emocional/física que se pueden generar o se generan en el declarante ante la reiteración de su testimonio, pero también debe ponderarse que en lo que atañe a nuestro debate, fueron los mismos denunciantes que decidieron ir a declarar en la audiencia, ello expresado a través de sus representantes; o por lo menos, sus representantes así decidieron rendir su prueba.

En lo que respecta al Tribunal la prueba fue recibida tal como se ofreció y se articularon todos los ajustes necesarios para que estas personas pudieran declarar en condiciones de tranquilidad, contención y adaptación a sus necesidades y tiempos. Las Cámaras Gesell (aún siendo todos mayores de edad), la posibilidad de ser acompañados por personas de su confianza mientras declaraban, la asistencia en algunos casos de terapeutas personales, intérpretes que esforzaron por comunicarles las preguntas de modo sencillo y comprensible y por comunicarnos a nosotros con fidelidad sus respuestas, fueron algunas de las adaptaciones, entre otras más, que se implementaron para minimizar los eventuales riesgos de re victimización.

H) Sobre la sistematicidad de las conductas que se le endilgan a las acusadas:

Ya explicamos que, desde la acusación formal, se ha enrostrado a las señoras encartadas que las conductas reprochadas han sido perpetradas de manera "sistemática". Para terminar de explicar por qué esta idea tan central en la hipótesis fiscal, no puede convalidarse es preciso concatenar el análisis fáctico (en parte ya explicitado) con algunos criterios desarrollados en la jurisprudencia en donde el plan sistemático, fue también eje rector de la hipótesis acusadora. Concretamente, estamos aludiendo a los casos de lesa humanidad.

Repasados los contenidos de esas sentencias, observamos como elementos estructurales los siguientes: a) La existencia de un plan con fin delictivo, en general, plasmado en diversas disposiciones (leyes, decretos, resoluciones, etc); b) La existencia de centros clandestinos donde se materializaban estos planes; c) Existencia de método para ejecutar el plan; d) Grupos de tareas para implementar el plan; e) Totalidad de participantes involucrados (ninguno puede alegar desconocimiento de la violación de los derechos humanos de las víctimas); f) Participación voluntaria en el plan; h) Organización y funcionamiento de una estructura legal y orquestada -en esos casos por el Estado-. Examinemos nuestra prueba a la luz de esos requerimientos; desde ya anticipamos que, en nuestro caso, la aludida sistematicidad se encuentra muy lejos de cualquier acreditación. Justificamos:

a) La existencia de un plan con fin delictivo, en general, plasmado en diversas disposiciones: En aquellos casos, existía un plan con fines ilícitos, diseñado a través de diversas leyes, decretos y otras resoluciones materiales. Si bien en los casos de lesa humanidad, el autor de ese plan era el Estado, y acá no lo es, sino personas particulares que en todo caso responden -en la teoría de los acusadores- a los intereses de otro órgano de poder como es la iglesia, lo cierto es que, para seguir el paralelismo, deberían existir resoluciones verbales o escritas donde el plan se encontrara diseñado. Este presupuesto fáctico propio de la sistematicidad o del plan sistemático, no sólo no se ha acreditado, sino que tenemos múltiples elementos que demuestran que existía, dentro de la institución, al menos por parte del plantel directivo, resoluciones tendientes a la protección de los estudiantes. En reiteradas veces se han mencionado en el juicio, las medidas de resguardo y contención dirigidas a los alumnos del Provolo: desde acompañamiento de los chicos al baño, vigilancia de docentes en los recreos, prohibición de circulación de los estudiantes por los pasillos del instituto en horarios de clase sin el acompañamiento de algún profesional; legajos dando cuenta del seguimiento escolar y de la salud física/psíquica de los estudiantes. Incluso sobran las constancias de entrevistas y pedidos de asistencia a los progenitores o tutores para abordar un tratamiento integral de los estudiantes que facilitara la continuidad de aquellos dentro del seno familiar, como ya lo explicitamos ut supra.

b) La existencia de centros clandestinos donde se materializaban estos planes: Sobre esto no nos queda mucho por justificar desde que antes se explicó extensamente que el Provolo era una institución abierta y con flujo constante de personas. Además de las personas que formaban parte del plantel permanente y que no han sido alcanzadas por la acusación, muchas otras se acercaban constantemente a la institución o permanecían por períodos más o menos extensos en él, para realizar actividades de asistencia escolar, pasantías, entretenimientos, actividades solidarias, auditorías, supervisiones, inspecciones, etc. Sólo a título ilustrativo, recordemos que un denunciante, quien se arrogó el carácter de representante de los derechos de la comunidad Sorda, dijo haber ido a la institución para promover la enseñanza de lengua de señas (más allá de que según sus dichos se enteró de ciertos abusos y no los denunció oportunamente). Otro ejemplo, el de la señora "Chicha", que si bien no la conocimos personalmente pues falleció, hay sobrados registros (incluso fotos) de que era visitante habitual de la institución -y particularmente del albergue de mujeres-, que realizaba junto a las jóvenes y niños albergados diversas actividades recreativas -y hasta colaborada con tareas de costura de la ropa de los chicos-. Para cerrar este punto de análisis, surge evidente que no podemos convalidar la afirmación de que el Provolo -ya sea en su área escolar o en su área de albergue-, era un centro clandestino, o si queremos matizar la expresión, un centro de aislamiento y/o reclusión.

c) Existencia de método para ejecutar el plan: Respecto de esto, observamos que si bien los acusadores no explicitaron con claridad cuál fue el método para ejecutar los abusos sexuales y mantenerlos silenciados aún luego de que alguna de las presuntas víctimas dejaran la institución, lo cierto es que del contenido del debate, podemos inferir que la metodología para la aplicación del plan y su impunidad la vieron en supuestas malas alimentaciones, trabajos forzados, golpes físicos, tratos bruscos (tirar el cabello al peinar, por ejemplo), retos, penitencias, prohibición de hablar en lengua de señas, etc.. Sobre esto ya hemos explicamos precedentemente que se han refutado todos y cada uno de esas circunstancias postuladas como aflictivas. Pero vayamos un paso más: aún en el supuesto no confirmado de que algo de eso -o todo- hubiera existido: ¿cómo se explica entonces, que personas que sólo estuvieron 2 años en la institución (una denunciante) o que se fueron de ella mucho tiempo antes de las denuncias, ya liberados de esos supuestos mecanismos de opresión, no develaran ni tan sólo a su entorno más íntimo algunos de los hechos que afirman haber sufrido? Resulta al menos llamativo, que mientras habrían operado -siempre conforme el criterio acusador- esos medios coercitivos directos o indirectos, los estudiantes se hayan animado a manifestar a sus padres no querer ir a la escuela, o incluso, a decirles que eran abusados (por ejemplo, una persona denunciante, que le contó a su madre que Corbacho la abusaba), y que, cesados todos esos mecanismos, el silencio fuera la nota común en todos ellos. En síntesis: no se aprecia método alguno, y el que puede inferirse que lo fue para la hipótesis acusadora, claramente, no ha sido acreditado.

d) Grupos de tareas para implementar el plan; e) Totalidad de participantes involucrados (ninguno puede alegar desconocimiento de la violación de los derechos humanos de las víctimas); f) Participación voluntaria en el plan: Estas son quizás, las mayores debilidades de la hipótesis acusadora: no se confirmó la connivencia entre las señoras acusadas y los condenados en el Provolo I para que éstos abusaran sexualmente de los denunciantes. Hemos pasado más de dos años, escuchando preguntar a las acusadoras a todos los testigos, si en el Provolo permitían hablar lengua de señas a los chicos, sobre la calidad de la comida, sobre el trato dispensado a los estudiantes por parte de la señora Kosaka, de los curas Corradi, Corbacho, del señor Ojeda, etc.; pero sin dudas, fue deficitaria la actividad probatoria y anodino su resultado, en orden a lo que es el presupuesto de la responsabilidad atribuida: que la señoras acusadas supieran de los abusos y prestaran voluntariamente colaboración a los autores, ya sea a través de actos de omisión (no impedir) o comisión (colaborar activamente y brindar un aporte esencial). Es más, pasamos dos años, escuchando indagar a las partes acusadoras sobre las circunstancias vinculadas a una presunta orden de una de las acusadas dada a una denunciante para que llevara tortitas a uno de los condenados, pero jamás se indagó sobre los hechos que convertían ese acto -por sí mismo neutral, inocuo- en una acción de colaboración con el presunto abuso posterior.

Ya analizaremos cada uno de los hechos traídos a juicio; pero la falencia recién indicada atraviesa a todos. Es de destacar, que conforme no ya sólo a la doctrina del plan sistemático sino a elementales principios de la teoría de la participación criminal, es necesario acreditar que las acusadas hayan tomado parte en el plan y en su ejecución; no alcanzan las afirmaciones apodícticas de que se conocía, que se debía conocer, que no se podía ignorar, que por la generalidad de los hechos eran ostensible, etc. Si bien desde distintas teorías del dolo, principalmente aquellas de índole normativa, se hace hincapié no ya en la voluntad de participar, ni siquiera en el conocimiento mismo, sino en que desde un plano normativo no se puede reconocer la ceguera de los hechos o la ignorancia deliberada, no menos cierto es que ni aún desde el paradigma de estas teorías, tendría amparo la teoría acusatoria.

Recordemos que todos los denunciantes y testigos han dicho que no narraron sus experiencias, que las disimularon, que las guardaron para sí en secreto; que absolutamente todos -incluidos los denunciantes- dijeron que se enteraron por los medios y se sorprendieron de la noticia vinculada a abusos. Con esto queremos explicar que entonces, no estaríamos ante hechos con visibilidad para terceros; que en todo caso, lo que podría llegar haber sido accesible a las acusadas y/o a otros miembros de la institución -ante la falta de relatos-, son los indicadores de los abusos sexuales, pero reparemos aquí en primer lugar que esos indicadores en nuestro caso, resultaron ser inespecíficos (problemas de comportamiento, retraimiento, etc.), por lo que no sería posible afirmar que los abusos sexuales denunciados eran evidentes. Es más, la prueba más contundente de que si existieron los abusos denunciados, esos actos no eran patentes, es el testimonio de todos los progenitores de las presuntas víctimas: ellos sostuvieron que no sabían nada, que nada advirtieron, e incluso, reiteramos, invocaron sorpresa ante la difusión de la noticia en los medios de comunicación. Si quienes eran los garantes primarios de los niños, quienes los conocían, quienes compartían momentos fuera del espacio de "opresión", no advirtieron o no creyeron los abusos, ¿cómo es posible predicar racionalmente que fuera ostensible sólo para las señoras acusadas?

Continuando con el razonamiento que nos propone este punto de la sistematicidad: ¿dónde se encuentra acreditada la división de tareas? ¿Qué rol ocupó la señora Paz? ¿Qué aporte esencial desarrolló, en términos fácticos, por ejemplo, la señora Pinacca y la señora Martínez? ¿Y cómo cada uno de ellos, ensamblan en el plan general que resulta ser el presupuesto de la sistematicidad?

Nada más es necesario agregar para justificar que eventualmente -desde el prisma acusatorio- podría haber existido conocimiento de algún o algunos hechos (veremos en los puntos respectivos de las distintas causas, que tampoco ello se acreditó con el estándar probatorio exigido en esta etapa), pero nunca un plan sistemático o una sistematicidad en la colaboración de un plan ilícito, como se predica.

I) Sobre las recomendaciones de las partes acusadoras al Tribunal:

a. Ya finalizando sus alegatos, escuchamos al señor Fiscal Jefe indicarnos cómo debíamos valorar la prueba. Así nos recordó los precedentes Tiza y Zurita del Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza; nos dijo que en estos obrados se plantea una situación de violencia de género, y nos recordó la obligación que desde la Suprema Corte se imparte en Zurita de valorar todos los casos conforme la perspectiva de género.

También el representante de la vindicta publica, mencionó las obligaciones Convencionales: actuar con la debida diligencia reforzada al momento de la valoración. Nos recordó que en el precedente Coz Luna, se explica que debe existir una amplitud probatoria y que al momento de valorar debemos apartarnos de estereotipos; agregó que, si una víctima ha sido abusada, se trata de una situación de conmoción para esa persona y no se puede dar (desde el Tribunal) una respuesta estereotipada de cómo debería haber razonado aquella persona.

Invocó las Ley 27372 artículo 4, en la medida que sostuvo que debíamos tener en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas: edad, género, discapacidad o cualquier otra circunstancia análoga. Y agregó que nuestro caso, tiene una singularidad pues no ocurrieron los hechos en cualquier casa y tampoco sobre cualquier menor; y por ello ese era el pensamiento que teníamos que tener.

Reiteró que debía existir amplitud probatoria en virtud de la Ley 26485 de violencia contra la mujer. Nombró también la ley provincial 6354 y el interés superior del niño; como asimismo la Ley Micaela que obliga a que nos capacitemos.

b. Al principio de sus alegatos, el Dr. Salinas realizó algo similar. En primer lugar, nos recordó el precedente Castro Castro vs Perú; de su personal análisis de los parágrafos 182 - 184, coligió que, en sede internacional, la prueba no incorporada puede ser valorada dentro de los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Del parágrafo 255, rescató e hizo hincapié en el deber de investigar del Estado, y nos pidió en nuestros votos, un plus: que investiguemos. Citó el precedente Bulacio vs Argentina, en el que no hubo una investigación eficaz, y nos recordó que ello debía asegurarse. Reforzando su idea, nos recordó el derecho a una tutela judicial efectiva, dirigido a los jueces -según su criterio- y que no se satisface con escuchar, sino con el deber de investigar.

En segundo lugar, citó el Dr. Salinas, el estándar de la Corte IDH, en materia de abusos sexuales, reiterado en los precedentes "Espinoza Gonzáles vs. Perú", sentencia de 20 de noviembre de 2014, parágrafo 150; "Fernández Ortega y otros vs. México", sentencia de 30 de agosto de 2010, parágrafo 100/104; "Rosendo Cantú y Otra vs México", sentencia del 31 de agosto de 2010, parágrafo 89; "J. vs. Perú", sentencia de 27 de noviembre de 2013, parágrafo 323/324. En ese sentido, nos citó ciertos parágrafos de esas sentencias; concretamente, el que sostiene: "La Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que dichas agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente". Igualmente, se ha tenido en cuenta que "Las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significan que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad."

En el plano nacional, el Dr. Salinas, amén del precedente Sanelli (al que nos referimos para explicar que nuestro caso, en lo que hace a ponderación del relato, no estamos ante un relato de niños, niñas y adolescentes sino de personas adultas), citó el precedente de la Corte Suprema Justicia Nación: "Rivero, Alberto y otro s/ abuso sexual - art. 119 3° párrafo y violación según párrafo 4to. art. 119 inc. e." FRE 8033/2015/TO1/6/RH1. En ese sentido sostuvo que, en este caso, la víctima había efectuado tres declaraciones, que en ellas había relatado episodios de acceso carnal y sexo oral, pero que no habían coincidido en la cantidad de abusos en sus tres declaraciones. Agregó que, según nuestro máximo tribunal nacional los jueces de sentencia, habían cometido el error de haber cuestionado la confiabilidad de los dichos de la víctima con base a las contradicciones (y también había un problema en cuanto al uso del vocablo "acoso").

c. Debemos puntualizar que de todas las peticiones que nos formularon las partes acusadoras, existen dos que, a la luz del ordenamiento jurídico merecen ciertas aclaraciones vinculadas a nuestras funciones:

1) La amplitud probatoria que nos demandó el señor Fiscal Jefe: La Ley 26485 refiere a ella en dos oportunidades: en el artículo 16 inciso e) y en el artículo 31. En dicha normativa, se consigna que debe existir amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos; y a su vez, exige que se evalúen las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica, teniéndose en cuenta las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes. Entonces, la amplitud probatoria destinada a acreditar los hechos es, por lo tanto, la especial perspectiva que ha de tenerse a la hora de ofrecer y admitir los elementos de convicción, que luego deben valorarse conforme las reglas procesales vigentes (sana crítica racional). De todas maneras, debemos puntualizar nuestra especial amplitud, tanto a la hora de admitir nueva prueba ofrecida por las partes durante el debate, como así también al momento de valorar los elementos incorporados, de manera integral. Hemos juzgado conforme las reglas de la sana crítica racional y teniendo especialmente en cuenta que, en nuestro caso, la perspectiva de género y la amplitud probatoria, debe operar en forma dual: pues si bien es cierto que prácticamente la mitad de los denunciantes son mujeres, no menos cierto es que la totalidad de las personas acusadas en nuestro obrados también lo son. Ello nos ha obligado a aplicar los estándares de perspectiva de género en ambos sentidos: acusadoras y acusadas. Y es que este deber también emerge de los estándares fijados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, desde el precedente Rojas Echevarrieta, pasando por Zurita, hasta la actualidad. Sobre este tema, volveremos, pues lo hemos considerado de suma importancia a la hora de abordar el análisis y valoración de las evidencias incorporadas a la causa.

2) Por otro lado, difícilmente pueda un tribunal de sentencia dedicarse a investigar, como nos requirió el querellante Salinas, sin incurrir en un quiebre de imparcialidad manifiesto El plus que peticionó el profesional, concretamente que a la hora de dictar sentencia, nos dedicáramos a investigar, fundado en el precedente Bulacio y el derecho a la tutela judicial efectiva, no aplica a los jueces que dictan sentencia: desde que el código procesal penal intentó mudar del sistema inquisitivo al acusatorio (e incluso, ahora que nos acercamos al adversarial); por ende, las funciones de investigación y juzgamiento están bien separadas, por cierto: el que tiene el deber de investigar, es el Fiscal, el juez juzga; la figura del juez de instrucción (que cumplía ambas funciones), ya fue derogada. Mal podemos las sentenciantes salir a hacer una investigación complementaria y suplir la inactividad de una u otra parte, sin incurrir en una notoria y gravísima falta de imparcialidad y apartamiento de la Ley.

Por lo demás, jamás nos animaríamos a valorar prueba no incorporada, tal como también nos propuso el querellante porque: a) difícilmente pueda inferirse esa "licencia" de los parágrafos 182 - 184 del precedente Castro Castro vs Perú; esa parece una interpretación que no podemos convalidar. b) de todos modos, de esos parágrafos, justamente, surge el límite a esa "libertad" valorativa: el equilibrio procesal de las partes, y va de suyo que, por ejemplo, si el Tribunal incorporara cualquier prueba que no hubiera ofrecido la Defensa y que favoreciera a alguna de las señoras acusadas, seguramente el querellante sentiría que el tribunal se ha comportado de manera parcial, favoreciendo a la contraria.

3) Aclarado entonces, las dos peticiones precedentes, vamos por las otras:

Se nos ha pedido que, al momento de dictar sentencia, tengamos en cuenta que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. También que consideremos que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos, sin que ello signifique que sus manifestaciones sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad. Es decir, que apliquemos los estándares de la Corte IDH en materia de agresiones sexuales, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recepta y cita expresamente en el precedente "Rivero".

Al respecto, debemos puntualizar que compartimos totalmente los estándares delineados y ellos han sido tenidos en cuenta al momento de encarar el razonamiento probatorio. De todos modos, en aras a que justamente, queden bien perfilados, ha menester enunciarlos a esos estándares de manera completa; ello dado que de la manera sesgada como los presentaron los acusadores, parecería que la Corte IDH y la CSJN, convierten al juez en un operador cuya función consistiría en refrendar acríticamente los dichos de la denunciante, tal como ella los manifiesta. Ello no es así. Queda claro que una sentencia basada exclusivamente en la declaración de alguien que se afirma víctima, usando las palabras de Sancinetti, implicaría dar "a una de las partes del proceso la posibilidad de crear su propio derecho por la fuerza de su palabra y, de invertir así la carga de la prueba que a partir de allí pesará sobre el acusado" (Cfr.: Sancinetti, Marcelo A., "Las imputaciones por abuso sexual libradas a la arbitrariedad del denunciante", publicado en la Revista Digital Pensamiento Penal (https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/34309-imputaciones-abuso-sexual-libradas-arbitrariedad-del-denunciante ). A su vez, resulta claro que, más que un estándar, sería crear un nuevo derecho penal.

Entonces, vayamos un paso más, y advertiremos que, por ejemplo, en el precedente "Rivero", citado por las querellantes, cierto es que la víctima había declarado tres veces y que, en esas declaraciones, fue cambiando la cantidad de abusos sexuales que había padecido; pero no menos cierto es que en ese caso, existían otras pruebas que contribuían a reforzar sus dichos. Así, se reprocha que el pronunciamiento apelado fue construido sobre una valoración parcial y sesgada de los restantes elementos de prueba: una testigo que había visto al acusado entrar a la celda de la víctima (nada más y nada menos).

Pero volvamos a los precedentes de la Corte IDH, y volvamos sobre la declaración de la víctima de abusos sexuales. Ya sabemos que esa declaración puede tener imprecisiones; pero, ese estándar se completa, con otra característica del relato; así en el parágrafo 322 del precedente "J. vs Perú", se sostiene: "La Corte considera que se desprende de una manera consistente de las declaraciones de la señora J. dicha descripción de los hechos"; en igual sentido, en el parágrafo 324: "...Lo relevante es evaluar si los hechos descritos, y no la calificación jurídica dada a los mismos, fueron consistentes". Y si alguna duda quedaba, en el parágrafo 325, queda bien claro cuando el órgano supranacional, destaca: "Además, la Corte advierte que estas fueron las únicas oportunidades en las cuales se tomó declaración a la señora J. durante el proceso penal y fue consistente en todos sus relatos respecto de los hechos descritos... ".

De igual manera, en "Espinoza Gonzáles vs Perú" en el parágrafo 144, hay una remisión directa al dictamen de la Comisión, en el cual se consigna: "En la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, la Comisión argumentó que, en el presente caso, los factores a tomar en cuenta a fin de efectuar la valoración probatoria de los hechos de violencia sexual se encuentran cumplidos, ya que: i) el testimonio de la víctima es consistente en el tiempo en las múltiples declaraciones realizadas; ...". En idéntico sentido, en Fernández Ortega u Otros vs. México se dijo: "Restaron valor a los testimonios de Inés Fernández y su hija Noemí, por considerar que existían contradicciones. Ello a pesar de que los testimonios de ambas eran consistentes, creíbles y convincentes en sus aseveraciones en relación a los aspectos esenciales de la forma en que ocurrieron los hechos y que si bien, existen algunas contradicciones entre los testimonios de ambas, estas no son relevantes.". Y finalmente en lo que respecta a "Rosendo Cantú y otros vs México", el Dr. Salinas rescató el parágrafo 89, pero recordamos una parte del parágrafo 91 (que ya citamos ut supra): "De las diferentes declaraciones de la señora Rosendo Cantú, salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. ..."

Dicho de manera sintética: la Corte IDH da una relevancia fundamental al relato de la víctima de abusos sexuales, pues son delitos que ocurren normalmente en ausencia de testigos; también es claro ese Tribunal sosteniendo que son atendibles ciertas imprecisiones del relato considerando el hecho traumático que presupone. Pero también forma parte de ese estándar, que el relato de la víctima sea consistente, por lo menos, en sus aspectos fundamentales. Y siendo esta palabra -consistencia- susceptible de ser interpretada de distintas maneras, ya desde estas consideraciones generales, reproducimos las dos acepciones que ofrece la RAE: "1) Duración, estabilidad, solidez; 2. f. Trabazón, coherencia entre las partículas de una masa o los elementos de un conjunto". Ese es el estándar completo y esa exigencia mínima ha sido nuestra perspectiva de análisis al momento de examinar las pruebas en su conjunto, pero particularmente la testimonial.

4) Finalmente, debemos puntualizar: las insistentes peticiones de los señores acusadores relativas a no perder la valoración integral de la prueba, y menos aún, a no soslayar las perspectivas de vulnerabilidad, de niñez, de género y de discapacidad, también nos obligan a realizar aquí la siguiente aclaración: justificar en base a argumentos legítimos y racionales por qué determinada prueba carece de la competencia acreditativa que le confiere alguna parte, no implica per se, ni recorte probatorio ni carencia de alguna de esas perspectivas.

La primera implica considerar toda la prueba, lo que no es igual a darle el valor que pretende la parte. Y la segunda, exige no introducir en el razonamiento estereotipos distorsivos que reproduzcan en el plano judicial las asimetrías e inequidades vigentes en el plano social.

Ninguna de estas cuestiones, han ocurrido en nuestra valoración. Y prueba de ello, es el contenido de la motivación que escolta cada una de nuestras afirmaciones. Al menos desde la perspectiva de este Tribunal, y sin perjuicio del criterio de nuestro Superior Tribunal al momento de la eventual revisión de esta sentencia.

J) Sobre el Provolo II y el enfoque de género:

Como anticipamos, este tema merece para el Tribunal, su especial tratamiento. Ello por su trascendencia e implicancias.

Dos cuestiones tuvieron centralidad en este debate, sin riesgo de error al menos en el plano argumental. Una fue la vulnerabilidad y su interseccionalidad, de la que este Tribunal ya se ha ocupado en otros puntos de estas consideraciones generales, y principalmente también en el momento de analizar cada prueba traída a nuestro conocimiento. La segunda, es el enfoque de género, mencionado de un lado y otro del escenario dialéctico, instalado en el proscenio de la sala, pero como veremos ausente, ausente en el razonamiento de los acusadores en muchos momentos del juicio y más aún de la investigación.

Cabe, entonces, a este Tribunal como órgano de garantía, darle a la perspectiva de género su justo protagonismo y esto reclama necesariamente conferirle a ella un destino bilateral, como ya lo anticipamos. Así, desde la investigación se ha proclamado la necesidad de aplicar perspectiva de género con relación a las personas denunciantes (párrafo aparte merece la consideración de su efectiva práctica: exámenes forenses invasivos de la intimidad y corporalidad practicados sobre las presuntas víctimas, sin análisis de su efectiva necesidad, multiplicidad de declaraciones, algunas de las cuales sin ajustes razonables, exposiciones públicas de estas en distintos medios tanto de su imagen, como de sus relatos, entre otros aspectos); más nada se ha dicho o más bien se ha negado la necesidad de que ese enfoque alcance también a quienes han sido acusadas: mujeres estas, ciudadanas como las denunciantes (femeninas), que integran la misma sociedad nutrida de sesgos patriarcalitas. ¿Por qué, entonces, el enfoque de género debería tener una dimensión unilateral? ¿No implica esto bajar las barreras en el proceso para que en este se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual (Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, pág. 74)?

Entiende el Tribunal que definitivamente el enfoque de género no discrimina en función de roles (presuntas víctimas-imputadas, presuntas víctimas-acusadas, víctimas-condenadas, testigos, denunciantes, todas por igual) y además que es transversal al proceso en orden a sus distintas etapas, pero que la investigación -por su influencia en la determinación de la hipótesis contradictoria del caso- es la que más atenta debe estar al enfoque. Una teoría construida desde y con perspectiva de género, reduce sensiblemente el riesgo de un juicio y más aún de una condena con ausencia de esa categoría analítica.

La pregunta que impone lo señalado en los párrafos anteriores es si la segmentación del enfoque que se aprecia en esta causa ha sido producto del desorden investigativo o un simple descuido, y la respuesta claramente es que debemos descartar la segunda hipótesis. Es que resulta ostensible que el Estado y el Poder Judicial suele adolecer de precaria concientización del verdadero alcance del paradigma de género y por ello es que no obstante las proclamas y los denodados esfuerzos provenientes de distintos sectores (doctrinarios, grupos especializados, académicos, órganos de protección de Derechos Humanos nacionales e internacionales), por introyectar la extensión de la perspectiva de género, la actividad procesal se separa con facilidad del enfoque en su dimensión total, y lo corriente es que se incurra en un uso discriminatorio de este (lo que se acerca a la arbitrariedad). Vale aquí la pena recordar cuántas sentencias de las antes Cámaras del Crimen, ahora Tribunales Penales Colegiados resultan anuladas por omisión de perspectiva de género en la investigación o juzgamiento del caso, y lo más frecuente es que la aplicación de esa categoría analítica falte con relación a las mujeres imputadas o acusadas.

Pareciera que existiendo presuntas víctimas mujeres, el enfoque de género es excluyente, y por ende, se debe detener en el umbral de aquellas. Las mujeres sospechadas, imputadas o acusadas, en esos casos, quedan privadas de la influencia del paradigma. Pensado con más profundidad el asunto, parece que el pensamiento subyacente es que la aplicación bilateral del paradigma pone en riesgo la teoría de caso acusatoria, la debilita, en tanto sólo se puede considerar víctima a quien tiene un/a victimario/a del lado opuesto y el enfoque de género suele derruir las bases a partir de las cuales se traza la culpabilidad de la "victimaria". El tema es complejo y su análisis integral excede el espacio que le puede dar esta sentencia al tópico. Sólo sentamos algunas ideas que nos permiten afirmar lo que ya expusimos -faltó enfoque de género en relación con las señoras acusadas- y luego justificarlo. A continuación, encaramos esa tarea.

Que el caso careció de perspectiva de género desde sus inicios es ostensible. Amén del animoso esfuerzo de la Dra. Yerfino por concientizar al Tribunal sobre esto, la cuestión era desde antes evidente para este. Varias razones habían habilitado esa conclusión.

En primer lugar, la selectividad de la responsabilización penal omisiva. Así, el Señor Fiscal Jefe mencionó como "indicios" o como elementos que permitían inferir el conocimiento de los abusos sexuales por parte de alguna de las acusadas ciertas anotaciones que hacían los cuidadores -masculinos- en los libros de albergue de hombres. También destacaron con ese carácter que un profesor de gimnasia -Raúl Sunceri- había participado junto a un grupo de niños en el baño de la comparación de partes íntimas y que esto habría sido conocido por alguna de las imputadas. Lo paradigmático de lo que aquí se ventila es que esas anotaciones o esos actos nunca fueron vistos como motivos para incriminar a sus suscriptores o protagonistas, más sí a alguna de las acusadas. Sólo para reflexionar, si Pascual, Pinacca, Leguiza, Raffo, Paz, Kosaka, Martínez, Gaetán o Quintana hubieran realizado un acto semejante (comparación de senos o de otra parte íntima con las niñas o adolescentes): ¿hubieran quedado eximidas de una imputación de corrupción o de exhibiciones obscenas agravadas? La pregunta creo que se responde con la sola lectura de la pieza acusatoria y con los fundamentos que la asisten.

Sin perjuicio, de que en general las anotaciones mencionadas desde una mirada libre de sesgos se referían a eventos cuanto menos anfibológicos (explicables desde aristas muy diferentes a la vulneración sexual de los chicos albergados), cuando no frecuentes en un adolescente o en una comunidad de adolescentes o púberes (tenencia de celulares con fotos de personas desnudas); lo cierto es que aun cuando pudiera asignárseles el carácter que les confirió la parte acusadora (registro de signos inespecíficos de abuso sexual), no se explica el razonamiento que lleva a liberar de sospechas a los hombres directamente involucrados y el relevamiento del rol de garante de estos (ya por encargado de la guarda, como cualquier docente, o como responsable del albergue) y el depósito exclusivo de aquella en algunas mujeres de la institución que incluso no transitaban el albergue ni tenían en este algún grado de intervención. La única explicación que emerge plausible es que ese razonamiento está atravesado por ciertos estereotipos, conforme a los cuales las mujeres están siempre gravadas por la carga de cuidado de los niños y adolescentes de su entorno, y que ese rol -inexcusable e intransferible- excluía a todo otro garante.

No visualizar idéntico deber de evitación de cursos causales lesivos en el hombre que hizo la anotación y estaba al cuidado de los niños o jóvenes (lo que confirma el conocimiento de la circunstancia que para la Fiscalía y los querellantes es un signo inespecífico de abuso sexual) y verla en la Representante Legal administrativa de la institución administrativa o en la directora de este, o en la religiosa a cargo del albergue de mujeres, es algo que no se puede explicar sin entender la mecánica de un razonamiento discriminatorio, donde algunas son más responsables que otros y lo son porque existe una distribución social de roles, que claramente no se explicita, pero sí gravitan en el inconsciente del sujeto que razona y construye la hipótesis que diseña el cuadro de responsabilidades penales.

¿Por qué Battistelli, Presidente del Movimiento de Sordos de Mendoza, que acudía a las distintas instituciones a propagar el uso de la lengua de señas y supuestamente toma conocimiento de situaciones atroces a través de Horacio, ha sido eximido de responsabilidades semejantes a las de las acusadas? Explicó el Señor Fiscal que esta persona no integraba una O.N.G con competencia en materia minoril y que la Ley 6354 (fundamento normativo junto al artículo 30 de la Ley 26.061) de la imputación a todas las acusadas, sólo pone el deber de denunciar a personas que integran ese tipo de instituciones. La pregunta que incita esta ligera excusa es si el Movimiento de Sordos, cuyo presidente visitaba las instituciones educativas para forjar la cultura de la comunidad sorda en niños, niñas y adolescentes, no tenía ninguna competencia en materia minoril, o, si ningún niño, niña o adolescente sordo integraba esa institución. Si niños, niñas o jóvenes menores de dieciocho años no integraban el movimiento que presidía el Señor Battistelli, si esa organización no tenía competencia alguna en materia minoril: ¿por qué su presidente visitaba colegios dedicados a menores? ¿Por qué Battistelli estaba en el año 2016 en un Encuentro por los Derechos de los Niños en la Legislatura Provincial? Cabe aclarar, que la respuesta a esta última pregunta no está en su condición de legislador, desde que, lo que refirió este hombre en el juicio es que fue candidato a senador provincial por un partido político en el año 2005.

Pero aún, supongamos que nada de lo anterior justifica la competencia minoril; Battistelli, hombre conocedor de los abusos sexuales y físicos de los niños o niñas sordas, según sus propias afirmaciones ¿no habría incurrido en una omisión de auxilio, como las mujeres Paz o Pinacca? ¿Qué plus desde el plano jurídico tenían estas dos mujeres -una dedicada a cocinar en la institución y otra directora pedagógica de la escuela hasta el año 2007-, respecto de Battistelli -presidente del Movimiento de Sordos, visitante asiduo de la institución, promotor de la cultura sorda, ocupado de los derechos de los niños y niñas-, qué obligaba a las primeras a prestar auxilio y qué exime de idéntica responsabilidad al hombre?

Gonzalo Rodríguez, es otro hombre adulto, de quien en múltiples ocasiones escuchamos decir que golpeaba, que encerraba a los chicos y que "conocía" situaciones de abusos sexuales. Esto no lo habría conocido, conforme a su testimonio y al de otros, de modo confidencial ni indirectamente, sino de modo directo y en el ejercicio del rol de cuidador de los menores. La razón (excusa) de no responsabilización ofrecida por el Señor Fiscal Jefe, es que esta persona sorda cumplía de modo informal ese rol y no estaba registrado como trabajador de la institución. Preguntamos: ¿el marco formal que cubre el rol efectivamente asumido y ejercido es lo decisivo cuando se analiza la calidad de garante? Creemos que al menos desde la dogmática no, sobre todo cuando ni siquiera el ejercicio de ese rol fue coyuntural, sino que guardó cierta estabilidad en el tiempo. ¿Qué razonamiento diferente a una consciente o inconsciente adscripción de roles de cuidado y protección -provenientes del entorno social dominante- al género femenino y no al masculino, puede haber en la eximición de toda responsabilidad para este hombre adulto y su consignación exclusiva a mujeres?

Creemos que la lista no se agota en estos ejemplos, sólo sirven como un buen muestrario de la selectividad penal por género. Ha dicho el señor Fiscal Jefe que en verdad no actuó con sesgo de género, desde que él impulsó las condenas de los autores masculinos de los abusos sexuales en la causa que derivó en la sentencia N°: 919, que extrajo compulsa para el ex intendente de Luján, Omar De Marchi durante el juicio y que en una Fiscalía se están investigando, a pedido de la defensa, los abusos sexuales que habría sufrido Ojeda. Bien, nada de lo dicho como argumento de oposición a la crítica de falta de perspectiva de género, desestabiliza nuestra conclusión al respecto. La investigación y condena a los hombres, era un deber que surgió de sindicaciones específicas que realizaron las víctimas de hechos cometidos por esos sujetos y la base de esa responsabilidad no está en omisiones de cuidado, en un no hacer (lo que supone una expectativa normativizada de hacer), sino en acciones concretas, lesivas de la integridad sexual.

En orden a la compulsa al ex intendente de Luján De Marchi, lo curioso es que el dato se conocía desde la investigación y sólo generó alarma cuando fue ventilado en la audiencia de juicio, y además, lo más significativo es que nada se pidió respecto de la persona que dijo haber conocido los abusos, profesor universitario, ex candidato a legislador, suscriptor de acuerdos con el Procurador General de Provincia, y sí contra una persona a quien este dijo (entre otras afirmaciones contrarias a la realidad -como su denuncia de los abusos ante Cándido Rubiolo, persona fallecida al momento del supuesto encuentro-) haber puesto en conocimiento los abusos. Mínimamente debemos aceptar que este patrón de comportamiento es discrecional. Resulta alarmante que se niegue la falta de perspectiva de género invocando una demorada compulsa (habría que ver si alguna acción está vigente en este momento) al supuesto receptor de la noticia y no al emisario de esta, portador del hipotético conocimiento directo. Si así se explica la falta de sesgo, lo coherente debería haber sido sentar en el banquillo de los acusados al juez que recibió las múltiples presentaciones que Pascual hizo por una de las denunciantes, y haber liberado a ésta de responsabilidad al respecto.

Por último, que a pedido de la defensa se estén investigando los presuntos abusos sexuales contra José Luis Ojeda, amén de no decir nada respecto de la perspectiva de género -Ojeda es hombre- (salvo que se entienda equivalente la vulnerabilidad de Ojeda como persona con discapacidad no sólo auditiva, sino también cognitiva, con la condición de ser mujer), lo cierto es que pone a la luz la inexcusable pasividad del mismo Ministerio Público en la investigación de todos los hechos delictivos que llegaron a su conocimiento. Por razones constitucionales (art. 120 CN) y legales (art. 8 C.P.P. y Ley 8008) el Ministerio Público Fiscal debe investigar apenas toma conocimiento de un hecho presuntamente delictivo tal suceso y no porque la defensa impulse ese accionar. El ejemplo, entonces, no resulta consistente a los efectos pretendidos.

Los estereotipos de género, tan visibles cuando la mente se abre a su detección, y tan ocultos y con tanta fuerza detractora, cuando aquella se cierra y se torna indolente a ellos, no operan en general en el tejido argumentativo explícito; es decir en el razonamiento que queda en la superficie (dimensión de justificación), sino en un área menos sensible al consciente, que es aquella donde se asientan las verdaderas razones de las decisiones que adoptamos, esa donde gravitan con intensidad motivos incluso no jurídicos, que se vinculan con marcos teóricos propios, razones psicológicas, de educación o formación individual, y claro, también, aquellos que vienen del entorno social y del modo en este nos moldea (área de descubrimiento en la teoría de la argumentación jurídica). Por eso es que quienes investigaron y quienes trajeron a juicio a estas nueve mujeres no se creen responsables de falta de perspectiva de género. Sencillamente porque ella suele ser invisibilizada desde el área de la justificación del razonamiento probatorio.

Pero la perspectiva de género faltó y no sólo lo dicho hasta aquí lo justifica, sino también las razones que siguen. Así, algo sobre lo que alertan las y los especialistas en la materia es que en general las imputaciones a mujeres por conductas omisivas tienden a ser indeterminadas, para ensanchar su rol de garante y filtrar sin condicionamiento omisiones de lo más variopintas. Es que el rol social de buena mujer, buena madre, adscribe al género femenino propiedades (protectora, diligente, con aguda capacidad anticipatoria de peligros de la prole, detección inmediata de peligros e intuición extrema) y deberes consecuentes (proteger, separar del peligro, estar atenta, sospechar, no confiar, ser responsable a cualquier costo del bienestar de los tutelados, etc.) que en su identificación y enumeración requieren cierta plasticidad, para que toleren adaptaciones circunstanciales, y también para ser permeables, acaso de modo inconsciente, incluso a ciertos imperativos morales (propios de ética social vigente). El recurso de la indeterminación de las omisiones debidas (las "imputaciones en blanco") facilitan la reconducción de las expectativas sociales que rodean al género femenino al terreno normativo, porque forzadamente se las convierten en "exigencias sancionadas con el rigor de la ley penal".

Concretamente, se ha sostenido: "El problema de la vaguedad de la imputación cobra importancia particular en el caso de las mujeres omisivas, dada la tendencia a ampliar de manera extraordinaria la posición de garante de las madres respecto a riesgos que no pueden ser evitados en circunstancias concretas (Hopp, 2017a: 17 y 42). En consecuencia, un control más riguroso respecto al modo en que se formula la imputación permitiría contener -al menos formalmente- exigencias supererogatorias, indeterminación de la conducta y expansión del rol de garantes" (Patricia Laurenzo Copello, Rita Laura Segato, Raquel Asensio, Julieta Di Corleto, Cecilia González, "Mujeres imputadas en contextos de violencia o vulnerabilidad. Hacia una teoría del delito con enfoque de género", Serie Cohesión Social en la práctica, Colección Eurosocial, Nº: 14, Edita: Programa Eurosocial C/ Beatriz de Bobadilla, 18, Madrid, España, 2020, pág. 63).

Tras el repaso del contenido de la pieza acusatoria, poco esfuerzo lleva advertir que la imputación se hizo a través de imputaciones amplias tales como "omitió denunciar" u "omitió realizar los actos necesarios activando los mecanismos institucionales adecuados conducentes a evitar el curso causal lesivo". Ambas premisas fácticas, tienen lindes difusos. Cuando el Ministerio Público Fiscal afirma que la persona no denunció: se refiere ¿a una denuncia jerárquico-administrativa (seguir la vía jerárquica escolar), a una organización dedicada a la protección de niños, niñas y adolescentes (por ej. el GAR, el OAL, etc.), a la justicia de familia, al ministerio pupilar o a la justicia penal?, o ¿a todas ellas? Por otro lado: ¿considera suficiente o no la utilización de una de las vías o es necesaria en todos los casos el uso de la penal?

Estos déficits descriptivos no se salvan ni siquiera reparando en las normas que cita la acusación, desde que el artículo 122 de la Ley 6354 cita de manera alternativa la comunicación al ministerio pupilar o fiscal, según los casos, mientras que el artículo 30 de la Ley 26061, se refiere al deber de comunicación a la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local.

La pregunta, entonces, es: ¿el Fiscal de la causa considera que la conducta debida era denunciar a la autoridad administrativa, al ministerio pupilar o al fiscal? Al parecer no a cualquiera de ellas, desde que se leyeron infinitas constancias de puestas en conocimiento de situaciones de vulnerabilidad de los niños, niñas o adolescentes asistentes o albergados en el instituto al Grupo de Alto Riesgo, a la Justicia de Familia, al Responsable Legal de la Institución, a las autoridades de la Dirección General de Escuelas (a través del asentamiento en los libros obligatorios de situaciones que el Señor Fiscal reportó como indiciarias de abuso sexual) y eso no hizo mella en el razonamiento del magistrado, desde que la acusación se mantuvo indemne.

Y afinando un poco más el análisis de esto: aun cuando hoy o en el año 2016 el Fiscal pondere o ponderó, desde su conocimiento jurídico, y al amparo del principio de que las leyes se presumen conocidas por todos y todas, que estas señoras (cocinera, religiosas, psicóloga, asistente social, directoras de escuela) conocían el tenor de esas normas, la pregunta que debió hacerse el Señor Fiscal (y que nosotras nos hacemos) es si para estas mujeres "la denuncia o comunicación" en la puntual sede que él juzga adecuada para liberarse del reproche de omisión de denunciar -entendemos que sólo la penal lo era, de acuerdo a las conclusiones finales vertidas), era visible para estas y si las normas no daban lugar a otra interpretación. La lectura de la norma, desde una perspectiva no sólo librada de estereotipos de géneros, sino cerca del sentido común, alecciona que las normas abren espacio a distintas alternativas y a diferentes interpretaciones de la conducta debida. Máxime, cuando lo que el Fiscal quería que se denunciara eran hechos de carácter ambiguo, hechos indicativos de vulneración de derechos o de probable vulneración de derechos, no un concreto abuso sexual, en cuyo caso, sí es esperable -exigible- para cualquier funcionario con competencia en materia minoril, cualquiera fuera su género, el deber de denunciar en la justicia penal.

Por otro lado: ¿la obligación de denunciar o comunicar es, para los acusadores, concurrente o subsidiaria a la del adulto responsable del niño, niña o adolescente (no implicado en la "situación de presunta vulneración" claro está)? La ley, no dilucida esta cuestión, pero una acusación responsable, con una teoría del caso diligentemente perfilada, sí debió hacerlo. Hemos también conocido, que fueron citados desde la escuela padres, madres, o ambos a distintas reuniones, y que estos fueron puestos en conocimiento de las situaciones que el Señor Fiscal observa como "indiciarias o reveladoras de abusos" o que los padres o madres se presentaron a comunicar a las autoridades de la institución esas circunstancias, y que en muchos de los casos salieron de la institución con la recomendación de poner la denuncia, o de llevar a los niños a algún facultativo para clarificar el síntoma o que directamente fueron los padres a denunciar (como el las madres de dos ex alumnos) poniendo luego en conocimiento de las autoridades escolares esa acción. Este cuadro de situación probado, nos lleva a interpretar (es casi un juego adivinatorio) que para el Ministerio Publico Fiscal era "necesaria también" la denuncia de las acusadas o de alguna de ellas.

Ahora bien, la pregunta que fuerza la observación sentada en el párrafo precedente es si alguna norma de derecho positivo (no su interpretación individual) avala esa pretensión; o a esta la inspira una exégesis que reposa antes en el destinatario de la norma que en la acción típica descripta, porque es aquél el que determina el alcance del deber y le da su contenido. Así, el deber de denunciar o comunicar, no se interpreta igual -no se lo hizo en el caso- cuando quien habría tomado conocimiento de algún hecho relevante para la Fiscalía es un hombre cuidador de albergue, un hombre docente de los alumnos, un hombre Presidente de un Movimiento de Sordos (donde había niños y adolescentes también) o una mujer cocinera, religiosa, directora, psicóloga, o asistente social. De estas se espera (y se exige!) muchas más conductas positivas de protección y de evitación, incluso diferentes a las múltiples realizadas. Se exige un conocimiento exhaustivo, preciso del contenido de la norma y un direccionamiento de la conducta en el estricto sentido que le confiere al deber la acusación. Las partes acusadoras esperan de las mujeres (no así de los hombres) casi una intuición supra natural (por ejemplo, asociar inmediatamente la delgadez de una niña -como en el caso de una de las denunciantes-, o un comportamiento disruptivo crónico -como en el manifestado en otro denunciante-, o el bajarse los pantalones delante de compañeros y docentes -otro denunciante- con experiencias de abuso sexual no comunicadas). En definitiva, en la inteligencia de quienes acusan tienen las acusadas una especie de rol de supra garante, que no asignan frente a eventos similares a la criba masculina.

Si nos detenemos ahora en la segunda parte del reproche acusatorio -omisión de realizar comportamientos relevantes para interrumpir el curso lesivo- vemos que las conductas que a juicio de los acusadores hubieran sido idóneas al efecto, se ensancha sensiblemente y su indeterminación alcanza niveles ostensibles. Es que el arco de hipotéticas acciones crece exponencialmente al ritmo que se aparta a estas de un razonamiento asociativo (sentado en cálculos concretos y no aspiraciones abstractas) de la particular aptitud de evitación del curso lesivo.

Observemos para clarificar más este punto, que en general se reprocharon a las señoras acusadas "omisiones" frente a hechos ya ocurridos, pero con la carga de evitar otros eventos futuros, algunos por los que ni siquiera el Señor Fiscal Jefe pudo formular acusación y otros ocurridos muchos años después de la supuesta inactividad. Aún más, no obstante que el reproche consiste en no haber interrumpido con "denuncias" o con "cualquier otra acción positiva" hechos lesivos futuros, también se les atribuye en base a las mismas razones haber participado de manera esencial en el "hecho pretérito". No sólo constituye esto un confuso razonamiento, ciertamente muy confuso, sino también una entelequia difícil de compaginar con un pensamiento sistémico jurídico. Lo único que no es difícil de comprender es que la indeterminación de las conductas, su proposición disociada de un razonamiento evaluativo de capacidad de evitación en el caso concreto, son recursos propios de lo que hemos llamado en esta causa "acusaciones en blanco", potentes para introducir reproches guiados por estereotipos de género que, al ser introducidos al marco jurídico penal, pierden fácilmente coherencia.

La falta de determinación de las conductas esperadas y su mención en bloques sin desagregación fáctica fueron la llave de paso, entonces, para que en las conclusiones finales los acusadores tuvieran cintura suficiente para filtrar en la acusación un sin número de comportamientos (calificados como deberes) que obedecen antes a la idea de "mujer diligente", de "mujer con deber de protección y de anticipación de peligros", de "super mujer capaz de interpretar los comportamientos más anfibológicos como signos de abuso sexual", que a la de razones definidas por el orden jurídico penal, asumidas como decisiones de la democracia deliberativa y por ende, transformadas en ley penal. La apertura acusatoria es necesaria cuando no reposa en comportamientos que se adscriben a un derecho penal entendido como recurso de última ratio y como continente "sólo" de acciones u omisiones que por estricto ajuste a alguna descripción normativa y por su comprobada evitabilidad y aptitud lesiva, pueden ser exigidos tanto a un elenco masculino como femenino.

Cerrando este punto, parece que los tópicos que alertan sobre la presencia de estereotipos de género en el montaje procesal están claro en el caso: "vaguedad de la imputación" y "ampliación de manera extraordinaria de la posición de garante". Pruebas más que evidentes de esto, no es sólo lo explicado anteriormente, sino también la circunstancia de que varias de las mujeres a quienes por años y en distintas etapas del proceso se las acusó por haber sido "garantes", livianamente se las eximió al final de este de esa calificación, porque en el debate la justificación no fluyó con sencillez. También porque cuando se intentó explicar por qué la acusación fue de corto alcance -no llegó a un montón de hombres que desde la lógica acusatoria debieron estar bajo el radio del reproche-, como por ejemplo Gonzalo Rodríguez, Battistelli, Sunceri, prontamente se ensayaron justificaciones, tales como, que el primero trabajaba de modo informal, y que el segundo no formaba parte de una O.N.G con competencia en material minoril. Lo grave de esto, no es tanto la corrección o no del motivo, sino su afirmación sin siquiera haber abierto investigación al respecto.

Otro ejemplo paradigmático de lo que venimos tratando es que cuando se invocó que el conocimiento de la señora Paz sobre un abuso sexual cometido contra el entonces niño (uno de los denunciantes) estaba probado porque al ser ella "cocinera" era más propio que ella hubiera lavado el pantalón con sangre (como si la presencia de sangre en la ropa de un niño sin mayores precisiones fuera exclusivamente atribuible a un abuso sexual), antes que Bordón quien era un "administrativo" de la institución. Recordemos que Bordón no sólo fue administrativo, sino que también fue cuidador del albergue, y fue una persona condenada por haber abusado sexualmente de niños; pero, aun cuando sólo hubiera sido administrativo: ¿por qué esta función es menos compatible que la de la cocinera con el lavado de una prenda de un albergado? Parece que nada diferente a un estereotipo de género explica la discriminación en el razonamiento. Y otro tanto, hay que decir de la inferencia que el Fiscal exige en la acusada, que tras lavar la ropa que sangre, tuvo que saber que el denunciante había sido abusado.

Otro ejemplo, por demás de claro, reposa en la afirmación del Señor Fiscal Jefe de que la posición de garante de la Sra. Asunción Martínez respecto de niños no residentes en el albergue de mujeres, sino en el de hombres (a cargo de sacerdotes y cuidadores masculinos) se explica porque en una ocasión un niño que se lesionó en el albergue acudió para su asistencia a la Hna. Martínez. No reparó el Señor Fiscal en que conforme a la prueba rendida en la causa la señora Martínez cumplió muchos años acción pastoral en el Hospital Central y que esto la podía hacer portadora de ciertos conocimientos de primeros auxilios; pero además, tampoco indagó, quien era el detentador de los insumos médicos básicos (las denominadas cajas de auxilio presente en todas o en la mayoría de las instituciones donde transitan o residen niños) en los horarios extraescolares. Sólo una visión claramente direccionada a inferir posiciones de garante de situaciones tan banales e indeterminadas pueden justificar el mentado razonamiento. La lista no se agota en estos ejemplos, pero entendemos que no es necesario añadir otros para dejar descubierto el razonamiento ligado a estereotipos de género.

Avanzando a otro punto que también ilustra sobre la falta de perspectiva de género en el inicio de la causa, en su evolución y en su definición, es que nada se indagó -y menos se reparó al cerrar las acusaciones- sobre el contexto libre o más o menos condicionado (tanto para conocer como para actuar) en el que las mujeres acusadas y reclamadas de no realizar acciones impeditivas de cursos lesivos, vivieron. Este no es tema menor cuando se investigan a mujeres y se las acusa de acciones omisivas, desde que exigir "un hacer" demanda antes como esencial carga probatoria -por imperativo del principio de culpabilidad y de inocencia- el cercioramiento de que estas pudieron actuar acorde a la expectativa normativizada (o ¿socialmente estabilizada?). Si esto no se hace, entonces, la acusación es algo así como un barrilete que flamea con el impulso del aire y que lo sostiene una mano, cuya fuerza cederá ante cualquier soplo contrario, en vez de ser el mástil de una bandera con cimientos de cemento. Observemos nuestro caso y algunas de las cosas, que la acusación debió investigar o analizar.

Las acusaciones atraviesan un lapso temporal que va desde comienzos del año 2005 hasta el año 2016, estamos hablando de comienzos del Siglo XXI, de más de dos lustros de extensión, y de muchos años desde esos momentos hasta el presente. Pensemos cuánta evolución ha habido en este tiempo en el terreno social, político y jurídico en materia de perspectiva de género, de concientización de derechos. Si afirmáramos que una mujer a comienzos de siglo o en el año 2010 o en el año 2015 gozaba del reconocimiento social del presente y que su elemental derecho a la igualdad estaba garantizado como en la actualidad, estaríamos claramente razonando no sólo sin perspectiva de género, sino sin consciencia histórica.

Solo para ir a datos crudos, la ley N°: 26.485 -Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales- se sancionó en el año 2009; indiscutidamente este fue un gran paso en materia de género y de reivindicación de derechos y libertades; pero, ciertamente no suficiente para deconstruir la cultura patriarcalista de la sociedad y de sus distintas instituciones. Esto explica que en el año 2019 (diez años luego de su sanción) hubo que sancionar otra ley, la N°: 27.499 -conocida como Ley Micaela- que establece nada más ni nada menos que la capacitación obligatoria en género y violencia de género para todas las personas que se desempeñan en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación. Vemos, entonces, que la necesidad de docencia y de difusión de ideas sobre género, demandó la sanción de una ley y, no obviemos, que esta no sólo entró en vigor luego de la ocurrencia de los hechos juzgados en la sentencia 919, sino luego de las imputaciones de esta causa.

De acuerdo con lo anterior, Pascual, Pinacca, Leguiza, Raffo, Paz, Kosaka, Martínez, Gaetán y Quintana fueron mujeres en las décadas en donde los estereotipos de género estaban no sólo latiendo fuerte (aún lo están), sino también carentes de cuestionamiento (o poco visibilizados). Por otro lado, eran trabajadoras, dentro de una institución marcadamente patriarcalita. La Iglesia Católica Apostólica Romana es una institución con un sensible desequilibrio en materia de género. La cabeza política de la Institución hoy e históricamente estuvo a cargo de hombres (el Apóstol Pedro fue el primer Papa de la historia y el actual, el argentino Bergoglio; ninguna mujer ha ocupado ese cargo, ni ha sido propuesta al efecto; bueno, a menos que se crea en la leyenda de la "Papisa Juana"). Los atuendos de los religiosos y las religiosas consagradas tienen incluso diferencias, las mujeres llevan largas túnicas, y cubren hasta su cabellera, no sólo durante los actos religiosos, sino también durante el desarrollo de su vida cotidiana. No así los sacerdotes. Los hombres son los autorizados para celebrar misas y para administrar el sacramento de la confesión de los fieles, siendo vehículos de la palabra de Dios, y de la disculpa por las ofensas; mientras que las mujeres consagradas -monjas- no pueden realizar esas actividades transcendentales del culto.

La pregunta que sigue a esto, y que debió hacerse el Ministerio Público Fiscal y los acusadores en general es cuánta libertad de decisión y de acción y cuanta participación y conocimiento de la vida institucional (la integral, no sólo la que atañe a la escuela) tenían estas mujeres consagradas a la vida religiosa y las no consagradas que trabajaban en una institución bajo el gobierno eclesiástico.

Además, las señoras acusadas han manifestado en general haber profesado la religión católica, haber participado de retiros espirituales -donde se recibe formación en los valores de la religión, entre ellas la idea de honrar a Dios sobre todas las cosas, y a sus representantes en la Tierra-, haber impartido alguna de ellas clases de catequesis, participar de misas; en definitiva, formarse e imbuirse de la doctrina del culto católico construido sobre la base de dogmas (sistema de pensamiento que se tiene por cierto y que no puede ponerse en duda dentro de su sistema).

Lo que se destaca no es baladí a la hora de contextualizar a las acusadas en su realidad, desde que el pensamiento a partir de dogmas de fe alienta a no cuestionar, a no dudar, a creer, a confiar y las voces de esos dogmas eran en la institución Corradi y Corbacho -personas de quienes la acusación pretendía que estas señoras dudaran-. Por otro lado, Bordón, Gómez, Ojeda, eran personas que trabajaban en el Instituto, algunas "tuteladas" por Corradi como Ojeda, a quien no sólo se lo percibía como una persona discapacitada, sino como alguien necesitada de protección y albergue. Bordón y Ojeda, eran hombres que trabajan dentro del Instituto, que colaboraban no sólo con las tareas de mantenimiento, sino también con alguna de las pastorales y en el caso de Bordón incluso con el cuidado de niños. Difícil es pensar y luego afirmar en términos de certeza que, dentro de un marco de respeto a la autoridad eclesiástica, fuera sencillo dudar de personas puestas o aceptadas en la institución por el hombre que era cabeza de ella y consagrado a la fe -Corradi-.

Un punto necesario de análisis de la responsabilidad penal omisiva, debió ser el principio de confianza, conforme al cuál "cuando el comportamiento de los seres humanos queda entrelazado, no forma parte del rol del ciudadano controlar permanentemente a todos los demás; de otro modo, no podría haber reparto del trabajo ..." (Jakobs, 1997, p. 29). El Provolo era una institución donde convergían distintas personas, y cada una de ellas tenía roles diferentes y un mismo propósito rector, que era la educación y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes sordos. Para contextualizar más la cuestión, el Instituto dependía de la Iglesia Católica y su representante legal era un sacerdote que había ya estado a cargo de instituciones similares en Italia y en La Plata. Corbacho era un seminarista, que se consagró estando en la institución de Mendoza, que cuidaba a los albergados varones e impartía clases de catequesis. Ojeda era un sordo, con escasos cuando no nulos recursos de comunicación, sin familia, que estaba en calidad de tutelado por Corradi y que cumplía algunas funciones de mantenimiento en la institución, seguramente a cambio de habitación y comida. Gómez era un trabajador de la institución (poco se habló de él en el juicio, algunos mencionaron que era albañil y que realizaba trabajos de jardinería) y Bordón, era cuidador de albergue y monaguillo, es decir, asistente de los sacerdotes en el oficio de las misas. Esta era la distribución de roles en una institución, no olvidemos, de marcada impronta verticalista y patriarcalita.

No ignoramos que el principio de confianza tiene límites (se señalan como tales, los casos de personas inimputables, casos donde falta la calificación personal del sujeto, casos de evidentes comportamientos erróneos o imprudentes), pero acá en el terreno de lo límites -donde deja de ser razonable que la persona confíe en que el resto se comportará de acuerdo con sus roles de cuidado-, es donde también cobra peso la perspectiva de género. Pensemos, y preguntémonos si cualquiera de las acusadas tenía razones plausibles; esto es, serias, claras, contundentes siendo personas adoctrinadas en el razonamiento dogmático e insertas en un yugo asimétrico de poder, que habilitaran una pérdida de confianza de esos sujetos, guías espirituales algunos o allegados a ellos, otros, para sospechar que estos saliéndose de su rol de autoridad moral y cuidadores abnegados, abusaban de los niños, niñas o adolescentes que estaban en su órbita de protección e incluso de formación en valores del cristianismo.

Corradi era identificado por muchas de las acusadas (sino por todas) como un hombre recio, intransigente, autoritario, pero esa marcada autoridad que, no obstante ser observada y sufrida, ni siquiera fue resistida por ellas. Predominó la sumisión y el respeto. Eso indica un modo de posicionarse frente a la autoridad, que habla de la resignación del propio bienestar, por obediencia o estoicismo. No puede cruzarse a esto, no al menos sin el aval de prueba, el argumento de que la sumisión era por conveniencia, antes que por falta de cuestionamiento a la autoridad mal ejercida. Todas las acusadas eran profesionales, el Provolo era una institución de avanzada en la época, pero no la única donde estas podían desempeñarse profesionalmente. Las religiosas, tenían posibilidades de relocalizaciones dentro del mismo servicio pastoral de la Iglesia, de hecho, la señora Martínez antes del Provolo trabajó en el Hospital Central y en el año 2009 fue trasladada; y la señora Kimiko lo fue en el año 2012. Raffo, es y era una profesional de la psicología, su profesión podía ser ejercida tanto en instituciones escolares como en no escolares y también de modo particular, de manera que el campo laboral de esta mujer era abierto y extenso. Paz es quizás la persona que sí tenía más necesidad de permanencia en el Provolo que las otras acusadas desde que era foránea a la provincia, tenía escasos recursos económicos, y su hijo sordo recibía formación en la institución, pero eso no lleva a pensar que conocía de los abusos y que los silenciaba como pago por la educación de este.

Conforme a lo anterior, con enfoque de género fácil es razonar que, si estas mujeres observaban y sufrían el autoritarismo de Corradi, y aun así permanecían trabajando en la institución sólo era por vocación y por naturalización o simple aceptación de las asimetrías de poder. Para cualquiera de ellas hubiera sido más sencillo un traslado y un alejamiento del lugar, que "pagar" el hostigamiento -Pinacca fue tratada por un psiquiatra por los tratos sufridos en el ámbito laboral de parte de Corradi-, la desconsideración -Raffo dijo que Corradi ni la saludaba- o el autoritarismo -Gaetán dijo que Corradi era hermético- con moneda de colaboración y encubrimiento de los actos delictivos de Corradi y del resto de los varones de la institución.

Un enfoque de género muestra con meridiana claridad, que Corradi era reconocido como una persona de perfil autoritario; no obstante, se lo respetaba porque la veneración y el acatamiento de la autoridad es la norma en instituciones como la iglesia y no porque se consintiera su perfil abusador (cómo se infiere de ciertos párrafos del discurso acusador). El reverso del autoritarismo es la obediencia, la sumisión, la falta de resistencia a la opresión y esto es lo que pasaba en el ámbito laboral del Provolo. Un repaso con cierta objetividad de la prueba ofrece múltiples ejemplos de autoridad de los sacerdotes-acatamiento de las mujeres trabajadoras en la institución (desconocemos si esto era así también respecto de los hombres que laboraban allí, desde que ninguno de los testigos varones fue consultado al respecto).

Citando algunos eventos que grafican esta lógica de desequilibrio de fuerzas oídos durante el juicio, es paradigmática la anécdota de la señora Pinacca, que contó que una mañana ingresó Horacio Corbacho a la dirección de la escuela y contra su voluntad dejó asentado en un libro escolar (7/6) una manifestación de desacuerdo con Corradi. Explicó la acusada que ella le dijo a este hombre que no podía consignar algo así en un libro escolar, que estos tenían otra función, pero que no obstante esa advertencia, el hombre igualmente se impuso y dejó la anotación. Relató la señora Pinacca que cuando la supervisora controló el libro le observó la anotación. Como se ve Pinacca ni siquiera tenía autoridad en un ámbito que debía estar bajo su gobierno: la dirección de la escuela y el uso y destino de los libros escolares.

Muchas otras acusadas narraron el carácter de Corradi y que todas las cuestiones debían pasar por la aprobación de este y que este hombre detentaba las llaves de todo el edificio (del Hotel Cinco Estrellas, parafraseando al Señor Fiscal Jefe). Sostuvo Iniesta que Corradi podía entrar y salir de cualquier lado, desde que precisamente él detentaba todas las llaves. Esto da cuenta que no estamos en el marco de una institución organizada de acuerdo con jerarquías por cuestión de orden y/o eficiencia, sino de una establecida en términos de asimetría de poder. Puede preguntarse qué diferencias hay entre una y otra, y la respuesta es clara, no necesariamente una institución con orden jerárquico implica asimetría de poder, puede ser un estilo de gobierno que ordena, que genera una forma adecuada de funcionamiento, que lo eficientiza, donde se reconocen áreas independientes de gestión y sobre todo cada persona es reconocida como una pieza esencial dentro del sistema (la institución familiar es un ejemplo de esto; nos referimos a los padres respecto de los hijos), la jerarquía está al servicio de la organización y no de poder. Una institución asimétrica, puede o no estar organizada de manera jerárquica, puede haber asimetría sin jerarquías organizativas (por ejemplo un matrimonial con dominancia patriarcal), y asimetría con jerarquías (por ejemplo un lugar trabajo clandestino y esclavizador), aquí el juego de poder y de subyugamiento reconoce dos fuentes, que en los hechos poco suelen diferenciarse: se obedece porque es el imparte las órdenes (dispone, organiza) y se obedece porque tiene poder (esto parece haberse dado dentro de la institución Provolo).

Entendemos que hay fuertes razones para pensar que la Iglesia y todas las instituciones satélites a esta, se mueven en base a la idea de poder del hombre (Dios es una figura masculina, la Santísima Trinidad está compuesta por hombres -Dios Padre, Dios hijo y el Espíritu Santo- y Jesús, fue hombre, la cabeza política de la institución desde sus inicios sólo la integraron hombres. Aquí trabajaban las mujeres acusadas, y esta religión es la que profesaban.

En ese contexto, en la realidad que rodeaba la cotidianidad de las mujeres acusadas, la aceptación del poder del hombre era algo natural, la dedicación doméstica de la mujer dentro de la institución era algo corriente y no cuestionado (en la cocina estaban Noemí y Mónica, quienes cocinaban, quienes ponían, levantaban la mesa y lavaban los platos eran las mujeres, quienes se encargaban del lavado de la ropa eran las religiosas del albergue de mujeres, las niñas eran educadas en la limpieza como un recurso para la vida adulta. Si esto se replicaba en el albergue de los hombres no fue dicho y si se hizo no es algo que debilite la conclusión (lo que sí se dijo de los niños, es que colaboraban en las tareas de jardinería): los niños y las mujeres eran los ocupados de los quehaceres domésticos por una distribución de funciones, que por supuesto no surgió de una deliberación colectiva, sino de determinada por la tradición o por una decisión jerárquica, y la confianza en los valores morales de los representantes de la iglesia y de las personas que estos seleccionaban para trabajar en su órbita, era también parte del legado del culto. Obviar esto, y afirmar que las mujeres acusadas desconfiaron (o debieron hacerlo) o que supieron que Corradi, Corbacho, Gómez, Ojeda o Bordón abusaron de los niños o niñas porque "observaron" los signos "inespecíficos" de abuso (vale la pena mencionar que el señor Fiscal Jefe encontró diez signos, contra un número menor hallado por los profesionales forenses), o porque estos de modo "claro" les contaron los abusos (sobre esto observar el análisis de la prueba en los hechos relacionados a dos denunciantes, entre otros) y que omitieron impedir los sucesivos porque apañaban los actos abusivos, es descontextualizar la situación, es pensar sin enfoque de género, y esto es marcadamente deformador de la realidad. Al menos, la duda se vitaliza cuando se considera esa relación de asimetría, de veneración de la autoridad y de ausencia de cuestionamiento a la autoridad moral de los representantes eclesiásticos.

En definitiva, asiste razón a la señora Defensora, cuando afirma que la acusación toda, se puede resumir, más allá de sus plurales y genéricos enfoques, en una atribución de falta de cuidado de niños, niñas y adolescentes frente a actos de vulneración provenientes de hombres. El deber de vigilancia sobre todos y en todo momento, el deber de saber aún aquello que no pasaba frente a sus ojos, el deber de comprender los actos de comunicación de esos "hechos" (en los únicos casos que no se disimulaban o se mantenían en secreto) y que incluso no eran ni siquiera detectados por un sinnúmero de profesionales internos al instituto y externos a este, el deber de desconfiar de personas que institucionalmente estaban embestidos de un halo de santidad y de autoridad moral, son la base del reproche penal.

Una última cuestión, de no menor importancia. También han sostenido las más autorizadas voces en materia de género, que la responsabilización penal de las mujeres por omisiones de cuidados no tipificados, se hacen por vía de reconducción de normas de carácter administrativo, una forma más de penalizar la infracción de las expectativas sociales asociadas al género. Concretamente, se ha dicho, y con ello cerramos este capítulo: "Finalmente, también es necesario rechazar en la imputación la inclusión de circunstancias que no se vinculan con una conducta u omisión reprobada penalmente y que constituyen juicios de valor moral o sesgos de género y clase. Cuando se permean los estereotipos de buena/mala madre en la construcción del reproche, las eventuales fallas en el cuidado materno convierten a esas mujeres en culpables. La inclusión en la acusación de aspectos que se vinculan con la forma en que se ejerce el cuidado de niños y niñas podría ser objeto de intervención estatal cuando se generan afectaciones a sus derechos, por vía del sistema de protección instaurado por la Ley 26061, pero de ningún modo revelan la necesidad de intervención penal, dados los principios de legalidad, de subsidiariedad y de mínima intervención penal" (Patricia Laurenzo Copello, Rita Laura Segato, Raquel Asensio, Julieta Di Corleto, Cecilia González, op.cit., pág. 63)

¿Será que nos estamos ocupando en sede penal de estas alegadas omisiones, porque estas mujeres sí dieron intervención a los órganos administrativos de protección de derechos de las situaciones de vulnerabilidad que sí vieron, y que sí conocieron? ¿Será que la sociedad queda insatisfecha si no obstante ello, el rigor de la pena no llega también a estas mujeres que desde una visión descontextualizada y desprovista de mirada de género se sostiene que no cuidaron lo suficiente? ¿Será que lo que el Estado no hizo en su momento -evitar cursos lesivos posteriores con diligentes investigaciones, si hubieran existido- deba cargarse a alguien, y que ningún candidato mejor para ello son las personas que cargan por valoraciones sociales a cualquier costa con el deber primario y excluyente de amparar, cuidar, y evitar los daños de niñas, niños y adolescentes -las mujeres-?

K) Sobre las teorías del caso de las partes procesales:

A) Las acusaciones públicas y privadas:

Los requerimientos de elevación a juicio, obviamente, enmarcan las teorías acusatorias (tanto públicas como privadas). En apretada síntesis: se sostuvo que dentro de la Institución Provolo, cierto personal -dos sacerdotes y tres operarios- se dedicaron sistemáticamente a abusar sexualmente a algunos niños, niñas y adolescentes que concurrían a estudiar, mientras que cierto personal -dos monjas, una representante legal, cuatro directoras, una psicóloga y una cocinera-, participaron en aquellos abusos, ora no denunciándolos ora omitiendo impedirlos. Es más, se le atribuyó a una de las religiosas haber cometidos ciertos abusos sexuales sobre algunos alumnos, de manera autónoma.

Durante los alegatos, mantuvieron sus acusaciones en algunos hechos, ponderaron la prueba que ellos consideraron de cargo e hicieron pivotear sus análisis en los hechos que sostuvieron probados, acreditados y pasados "bajo autoridad de cosa juzgada" del juicio Provolo I.

Ya expresamos desde el primer momento, que nuestra labor jurisdiccional se circunscribió al análisis y juzgamiento de los hechos traídos a nuestro juicio; y que, si existía alguna conexión con la causa llamada Provolo I, no significaba que estuviéramos emitiendo pronunciamiento alguno al valorar los elementos traídos al presente con relación a aquel otro.

Ocurre que, tal como lo hizo notar la Defensa técnica de las señoras Kosaka y Martínez, justamente los acusadores, que se respaldaron en la autoridad de la cosa juzgada de aquellos hechos tratados en el Provolo I y en la firmeza de aquella sentencia, trajeron a nuestro juicio, concretamente, en las acusaciones formales, algunos de aquellos hechos modificados; puntualmente, cambiaron algunas circunstancias. Explicamos:

El hecho Ocho por el cual se condenó al sacerdote Corbacho en la causa Provolo I, conforme acusación formal y sentencia recaída en esos obrados, consistió en un abuso sexual que se fechó entre los años 2005 a 2007, contra una de las denunciantes, de 5 años. A su vez, en el hecho Quince, siempre de aquella sentencia, se consigna otro abuso sexual de Corbacho, como ocurrido en el año 2007, contra una denunciante que tenía entre 6 a 7 años de edad. Así lo reproducen en el requerimiento de elevación a juicio en nuestros autos P-28674/16; pero, a la hora de enrostrarle (en el hecho Uno), a la señora Kosaka la participación necesaria en los dos hechos recién indicados, se consigna que esa participación de la encartada ocurrió entre los años 2005 a 2007, y cuando la denunciante tenía 6 años. Es decir: en los obrados del Provolo I, en el cual se respaldó la acusación formal, Corbacho habría abusado de la niña dos veces, cuando la niña tenía entre 5 a 7 años; más, conforme a la acusación que se nos presentó, Kosaka participó de esos dos abusos, pero con una niña cuya edad se fijó en los 6 años. Dicho de otro modo, la edad de la presunta víctima, para el autor era entre 5 a 7 años, y para la partícipe era de 6 años.

De igual modo, a la hora de relatar el hecho Cuatro en el que se acusó a la señora Kosaka, de ser partícipe necesaria del hecho cinco del señor Ojeda, se advierte que, mientras conforme el relato del hecho de Kosaka, el abuso sexual de Ojeda en perjuicio de otra denunciante, habría ocurrido entre los años 2005 y 2006, con la supuesta víctima de 12 años, a la hora del relatar el hecho de Ojeda, se sostiene que ocurrió en el año 2006 cuando la supuesta víctima tenía 13 años. Nuevamente, para la acusación del supuesto autor, la presunta víctima tenía 13 años, pero para la partícipe necesaria, aquella tenía 12 años.

Como consecuencia de ello, sostuvo el señor Defensor que ello violó el principio de congruencia.

En su réplica, el señor Fiscal Jefe, sostuvo que esos cambios se debían a que los denunciantes no tenían mayor ubicación temporal, que por la discapacidad que padecían carecían de pensamiento abstracto e incluso estaba en juego la ubicación temporal, citó en abono de su postura, las manifestaciones de la Licenciadas Isabel González y Mabel Remón, que habían declarado en el debate.

Entendemos que, desde lo procesal, no se alcanza a consagrar una real afectación al principio de congruencia, en la medida que la diferencia de edades de las supuestas víctimas e incluso de fechas, consignadas en una y otra acusación, no son significativas. Es más, debe advertirse que la Defensa ni siquiera requirió la nulidad de la acusación formal por este motivo.

La falta de lesión al principio de congruencia, no torna absolutamente irrelevante las mencionadas críticas, desde que la postulación de hechos diferentes en algunos de sus extremos en sendos juicios por parte no ya sólo de una misma parte procesal, sino del mismo representante de esa parte, merma la confiabilidad en su labor procesal. Es un presupuesto de confianza, la estabilidad de la hipótesis acusatoria, siempre que no existan razones de rectificación, que por supuesto, deben estar no sólo expresadas sino principalmente fundadas, y en nuestro caso, dentro de la misma pieza acusatoria que fue, en definitiva, donde se produjo el desfasaje temporal y de edades de los denunciantes.

B) Las defensas:

Todas las acusadas negaron rotundamente los hechos que se les enrostraron; explicaron que ellas jamás tuvieron conocimiento de abuso sexual alguno dentro del Provolo, y que no hubieran dudado en denunciar si se hubieran enterado de algo.

A su vez, parte de las defensas materiales y técnicas consistieron en negar uno de los puntos centrales del relato de la denunciante primigenia, (Testigo de Identidad Reservada N° 1 en aquél entonces). Esto implica un golpe a la génesis del caso, pues se recordará, que fue a partir de la denuncia de aquella -guiada y asistida por personas de la Legislatura de la Provincia-, que el caso tuvo no sólo andamiaje judicial, sino que atrajo un gran número de otras denuncias similares.

Concretamente, se ha sostenido desde el flanco defensivo, que los hechos afirmados por la denunciante en los que se involucra al sacerdote Horacio Corbacho como autor de ciertos delitos, no existieron -ni más ni menos-, porque en las fechas en que la denunciante los sitúa, Corbacho estaba en Buenos Aires. Entendemos que, conforme a la prueba rendida en nuestro proceso, esa afirmación no ha sido debidamente refutada; es más, existen algunos elementos probatorios incorporados al debate que la avalan. Pasamos a explicar:

Efectivamente, tanto la señora Kosaka, como las señoras Martínez, Raffo, Pascual y Quintana, afirmaron que el señor Corbacho se fue de la institución Provolo Mendoza a fines del año 2006 o principios del 2007 y que regresó a principios del 2016. Recordemos también que algunas dijeron que el destino de Corbacho en ese intervalo de tiempo, fue Buenos Aires, y otras de modo más preciso, indicaron que lo trasladaron al Provolo de La Plata. Sobre esto debemos ocuparnos extendidamente, porque la confirmación de la teoría defensiva, confiere mucha debilidad a la columna vertebral de las acusaciones: adviértase que denunciantes sostuvieron haber sido víctimas de los abusos de Corbacho, y que la denunciante los habría asistido o consolado luego del ataque del sacerdote.

Ha sostenido la misma denunciante que ella fue abusada sexualmente por Corbacho y que ayudó a otros compañeros luego de que estos fueran accedidos carnalmente por ese religioso. Tras mucho tiempo de estudio y análisis de la prueba, y de intensas jornadas de deliberación, el Tribunal advierte que la tesis defensiva - que no han coexistido temporalmente en el Provolo de Mendoza, la denununciante y el señor Horacio Corbacho- no ha sido refutada con prueba suficiente; es más, existen elementos que dan fuerza a dicha teoría. Justificamos:

A fs. 986 de autos P-118324/16 obra el informe enviado por el Arzobispo de la Arquidiócesis de Mendoza, Carlos María Franzini, dirigido al señor Fiscal de Instrucción, Dr. Fabricio Sidoti. Ese informe, es respuesta al oficio que el Fiscal Sidoti le remitió el 6 de diciembre de 2016, solicitándole informara con relación a los sacerdotes Horacio Hugo Corbacho y Nicola Bruno Corradi las siguientes circunstancias: a) la fecha en que los mismos habrían estado residiendo en el Instituto Provolo de Mendoza (fecha de ingreso/egreso); b) si en alguna oportunidad fueron trasladados a La Plata y en su caso, fecha de dicho traslado; y c) existencia y remisión de la documentación respaldatoria (fs. 861 recién citados). La respuesta del Arzobispo fue inmediata: el 7 de diciembre de 2016, como decíamos, informó que: "... Respecto del R.P. Horacio Hugo Corbacho (DNI 14.078.551) fue trasladado por orden del Superior General Danilo Corradi a nuestra Arquidiócesis de Mendoza el día 27 de noviembre de 2004, en carácter de estudiante perteneciente a la Orden de la Compañía de María - Instituto Antonio Provolo. En fecha 12 de enero de 2006, el Superior General Danilo Corradi, solicita al Arzobispo de Mendoza, José María Arancibia, la Ordenación Presbiteral de Horacio Hugo Corbacho, acompañada de la Admisión al Orden del Presbiterado con fecha 12 de enero de 2006 firmada por el Superior, ambas con Protocolo 34. Como consecuencia de ello fue ordenado Presbítero por el Arzobispo de Mendoza, José María Arancibia, el 18 de marzo de 2006. Según Decreto Prot. 098/06, fecha 23 de febrero de 2006. Por necesidad de la Orden, tuvo que trasladarse a La Plata el 18 de diciembre de 2006. Estando en esa ciudad, le llega el traslado definitivo por carta de su Superior General Danilo Corradi, con fecha del 04 de enero de 2007, con Protocolo 41. Entre el 26 de enero y el 05 de febrero de 2007, retorna a Mendoza para efectivizar su mudanza a la ciudad de La Plata. Con fecha 22 de febrero de 2016, esta Arquidiócesis recibe carta (por medio de fax) del Superior General R. P. Robert Fraines notificando un nuevo traslado R. P. Horacio Hugo Corbacho a Mendoza. Efectivizándose el mismo mediante Decreto Prot. N° 063/16, de fecha 10 de marzo de 2016, otorgándole Licencias Ministeriales. Las mismas las ejerció hasta ser suspendido mediante un nuevo Decreto Prot. N° 378/16 de fecha 29 de noviembre de 2016..." (el subrayado y formato en letra "negrita" nos pertenecen).

La respuesta del Arzobispo no se agotó en la trasmisión de esa información, sino que detalló y adjuntó la documentación respaldatoria en relación a Horacio Hugo Corbacho que fuera exigida por el señor Fiscal Sidoti. Así se lee en el citado informe, al respecto lo siguiente: " ... Como documentación respaldatoria, ofrecemos: Sobre Horacio Hugo Corbacho: 1) Carta presentación del Superior General Danilo Corradi, fecha 27 de noviembre de 2004; 2) Carta presentación del Superior General Danilo Corradi solicitando Ordenación Presbiteral de Horacio Hugo Corbacho, fecha 12 de enero de 2006 - Protocolo 34; 3) Carta de Admisión al Orden del Presbiterado de Horacio Corbacho de parte del Superior General Danilo Corradi, fecha 12 de enero de 2006 - Protocolo 34; 4) Decreto de Ordenación Presbiteral, Prot. 098/06, fecha 23 de febrero de 2006; 5) Carta del R.P. Horacio Hugo Corbacho, explicando su traslado a La Plata con fecha 31 de enero de 2007; 6) Traslado del R.P. Horacio Hugo Corbacho por carta de su Superior General Danilo Corradi, con fecha 04 de enero de 2007, con Protocolo 41: 7) Carta (por medio de fax) del Superior general R. P. Robert Frainer notificando un nuevo traslado R. P. Horacio Hugo Corbacho a Mendoza, fecha 22 de febrero de 2016...." . La nota reseñada y la documentación consignada, fue recibida en la Fiscalía Maipú - Luján el mismo 7 de diciembre de 2016, y en su cargo se consigna que se agregó con la documentación en fotocopia certificada.

El informe recién indicado, emitido por el Arzobispo Arancibia, fue ofrecido expresamente como prueba en ocasión del artículo 367 de la Ley Adjetiva por las querellantes representadas por el Dr. Barrera; durante el debate lo incorporó el Dr. Banco. Y debemos puntualizar que copia de ese informe, también figura agregada en los dos expedientes del Tribunal Interdiocesano de Córdoba (tanto en la investigación que se hizo contra Corbacho como contra Corradi). Acá debemos remarcar que esos expedientes canónicos, fueron ofrecidos por las tres partes acusadoras como "nueva prueba" durante el debate (tanto por el señor Fiscal Jefe, como por las querellantes representadas por el Dr. Barrera y las querellantes representadas por los Dres. Salinas, Lecour, Dantiaq, Machuca y otros).

Como se aprecia, del contenido del informe surge claramente que el último día de estadía de Corbacho en la Institución, fue a más tardar el 5 de febrero de 2007; también surge claro que regresó al Provolo de Mendoza, recién en el año 2016. No emana del informe -y fue expresamente preguntado por el Fiscal Sidoti en su pedido-, que Horacio Corbacho hubiera tenido estancias transitorias en Mendoza durante el intervalo de tiempo. Luego volveremos sobre esto.

Por su parte, la denunciante, conforme al Libro "Registros 2007", ingresó al instituto como estudiante, el día 02 de marzo de 2007 (ver: fs.191 de dicho libro); cuestión que se corrobora con la letra "E" asentada en el casillero correspondiente al día 2 de marzo del año indicado y con las "Instrucciones para el correcto llenado del registro" obrante a fs. 15 (ver: dentro del acápite "ocupación", oración N° 5). Si bien en el legajo de la denunciante, se advierten constancias de que ésta habría sido evaluada antes del inicio de clases, lo cierto es que esas evaluaciones fueron realizadas el 18 de diciembre de 2006 (fs. Sub 6, sub 7, sub 19), el 26 de febrero de 2007 (anamnesis fs. Sub 15/17, sub 20) y el 1 de marzo de 2007 (sub 21, es un informe fonoaudiológico), fechas todas ellas que se encuentran fuera del calendario académico de los alumnos (conforme el Libro de Registros del año 2006, el último día de clases de los estudiantes de ese año, fue el 7 de diciembre -fs.47-), y el de inicio del ciclo lectivo 2007, según el mismo registro fue el 2 de marzo de 2007. Por lo demás, no ha sido materia de discusión y figura en todos los registros, que la misma denunciante sólo fue alumna del instituto, los años 2007 y 2008 y no estuvo albergada.

Confrontemos fechas: la denunciante entre el 7 de diciembre de 2006 y el 2 de marzo de 2007, no tuvo contacto en el Provolo con los alumnos que también son denunciantes pues éstos, estaban de vacaciones (recordemos además, que conforme a todos los relatos, los hechos denunciados, habrían ocurrido durante el periodo escolar); por su parte el señor Horacio Corbacho, fue trasladado a La Plata, el día 18 de diciembre de 2006 -el informe que así lo indica, no especifica si ese día ya se encontraba en La Plata o ese día partió hacia La Plata-; de modo que en el mejor de los casos, la denunciante tuvo un día de potencial contacto con el señor Corbacho, mientras se le practicaban las evaluaciones de ingreso.

Sin perjuicio de que la posibilidad de contacto entre la denunciante y Corbacho se reduce a una mínima probabilidad y a brevísimo espacio de tiempo (que tampoco hubiera permitido un conocimiento acabado o suficiente del mentado sacerdote), lo dirimente es que el resto de los compañeros (a los que alude la misma denunciante en sus relatos de abusos de Corbacho, o que han denunciado a Corbacho y mencionado la presencia de la denunciante en sus abusos), no estaban en la institución pues en esa fecha estaban en receso escolar, e incluso tampoco estaban en funcionamiento el taller de panadería ni ningún otro.

Queda claro entonces que, si no contradecimos el contenido de la prueba recién indicada, debemos afirmar que no hay coincidencia temporal dentro de la institución entre la denunciante y Corbacho durante los dos únicos años académicos que la denunciante fue al Provolo (2007 y 2008), ni tampoco en el día del año precedente que fue evaluada desde que la comunidad de alumnos seguía de vacaciones; dato que surge de modo fehaciente de los registros y que la acusación no ha rebatido con prueba en contrario. Pero, si aún se desconfiara de estas conclusiones, basta recordar que la denunciante sostuvo que el abuso sexual que ella habría sufrido de parte de Corbacho, ocurrió cuando trabajaba en el taller de panadería y que también dijo que comenzó a quedarse en los talleres dos o tres meses después de haber ingresado al instituto (eso lo indicó, concretamente el día 27 de agosto del 2021, en nuestra presencia mientras declaraba en el debate). De modo que ese abuso denunciado, en el que involucra a la señora Kosaka se habría producido a partir de abril o mayo de 2007, fecha en la que sabemos -conforme el informe de Arancibia- que Corbacho ya estaba radicado en La Plata.

¿Los acusadores aportaron razones serias y fundadas de refutación del contenido del informe y de la documentación que lo sostiene? Ciertamente no. Y, además, el informe resulta fiable, por varios motivos:

En primer lugar, el informe emitido sin solución de continuidad a pedido del Fiscal Sidoti, fue elaborado en una fecha en que no tenían estado público las fechas de los hechos denunciados y a denunciarse, por lo que sería ilógico afirmar que se emitió de manera artera, con información falsa, para favorecer a Corbacho alejándolo de la escena de los hechos en las fechas de estos.

En segundo lugar, la información aportada por el Arzobispo, cuenta con documentación de respaldo, cuyo contenido no ha sido objeto de invalidación ni cuestionamiento; ergo, debemos interpretar que esos documentos escoltan objetivamente el contenido del informe.

Debe repararse que el señor Corbacho, como todo sacerdote, ejercía su ministerio -trabajaba- en relación de dependencia, no era un trabajador autónomo que pudiera ausentarse del lugar a donde había sido destinado en días hábiles por períodos de tiempo más o menos prolongados, sin que quedara ello registrado. E incluso, pensemos que la tarea pastoral -oficiar misas, recibir confesiones, realizar bautismos, etc,- se ejerce los fines de semana principalmente por lo que, hablar de días hábiles e inhábiles en el ámbito ministerial, es por lo menos poco descriptivo; es más, recuérdese que incluso los denunciantes no estaban los fines de semana en la institución, por lo que sería inocuo)

Acerca de la registración, debemos recordar que fue el propio Fiscal quien mediante oficio de fecha 6 de diciembre de 2016, pidió concretamente esa información. El oficio que fue respondido por el Arzobispo, requería que se informara: "la fecha en que los mismos habrían estado residiendo en el Instituto Provolo de Mendoza (fecha de ingreso/egreso)" y precisamente ese requerimiento es lo que se respondió del modo referenciado, y en ninguna parte de este, surge que Corbacho hubiera estado en Mendoza entre los años 2007 y fines del 2015.

En tercer lugar, no obra en la causa (o por lo menos no fue incorporada por quienes debían refutar esa prueba), alguna otra información que contradiga los datos consignados en el informe, por ejemplo algún registro de empresas aéreas o de autobús que den cuenta del traslado de Corbacho en los años 2007 y 2008 a la Provincia de Mendoza, y fundamentalmente, no existe -de los cuantiosos registros del colegio, del albergue secuestrados por Fiscalía, o ni siquiera en el Libro de Memorias que las religiosas llevaban sistemáticamente- alguna constancia, o mención, o foto de alguna actividad desarrollada por el sacerdote en ese período de tiempo en nuestra Provincia y/o en el Instituto. Algo a destacar es la profusa tarea de registración de actos escolares -en los Libros obligatorios-, y de la vida dentro de la institución en libros extracurriculares -paseos, festejos, comuniones y otras celebraciones religiosas, fiestas, quehaceres cotidianos, actividades recreativas con visitantes, etc-. Esta particularidad de la vida institucional -a la que ya aludimos ut supra-, no es algo baladí a la hora de analizar la eventual permanencia de Corbacho dentro de la institución, en los años en que estuvo en La Plata. Es más, tenemos muy presente, una foto tomada en el año 2004, en la que se ve a Corbacho junto con un grupo de chicos en el cerro de La Gloria; dicho de otra forma: hay registros de su presencia, cuando estuvo en el Provolo de Mendoza y ninguno incluye el período 2007/2015.

En cuarto lugar: la fiabilidad de la documentación que estamos examinando también resulta de datos aportados por varios de los testigos traídos por la propia Fiscalía. Recordemos que vino a declarar al debate el señor Daniel Alberto Manresa, este hombre es un sacerdote que participó como testigo en la investigación canónica, y tanto ese expediente como su testimonio, fueron una prueba nueva de la parte acusadora aceptada por el Tribunal. Manresa, en un momento de su declaración, nos contó el impacto que había tenido la noticia de las denuncias dentro del Arzobispado; llegó a decir que "El Provolo le costó el cáncer de colon al Arzobispo", agregó que éste estaba muy dolido y que siempre estuvo a disposición de la justicia.

La afirmación de colaboración del Arzobispo invocada por el señor Manresa, tiene un claro reflejo objetivo con la respuesta inmediata brindada al pedido del Ministerio Público Fiscal; destacamos antes y reiteramos ahora, que Franzini aportó la información el día después de habérsele requerido.

Emerge razonable entonces que no se pueda desestimar el valor confirmatorio del informe del Arzobispo, y que los argumentos de las partes acusadoras para negarle fuerza convictiva resultan inoficiosos. En efecto, el señor Fiscal y los Querellantes, afirman que Corbacho estuvo en Mendoza entre el año 2007 y 2015 (al menos yendo y viniendo desde La Plata), porque ese informe se explica desde la relación laboral, pero no marca o indica el tiempo real: así, sostuvo el señor Fiscal Jefe, que religiosos que pertenecen a una congregación con sedes en distintas ciudades, es común que viajen a las distintas sedes; puso de ejemplo la misma señora Kosaka, que figuraba en el libro de Memorias varios viajes a Buenos Aires.

Otro argumento de los acusadores, fue que algunos testigos sostuvieron que fueron abusadas por él en ese período, y otros, que lo vieron por distintas razones en la institución. De las denuncias que pesaron sobre Corbacho y en las que se situó a la denunciante como víctima o asistente de otros denunciantes, dan cuenta las acusaciones formales; acontece que los acusadores debían probar esos extremos, pues es justamente lo cuestionado.

Fácil es advertir que la presencia de Corbacho en Mendoza y en el Provolo de esta provincia -permanente u ocasional- en los años que se informa que se lo había trasladado a La Plata, es un punto medular que las acusadoras debieron probar (por elementales principios constitucionales), y como demostraremos, ese cometido no ha sido satisfecho. Si bien conforme al principio de libertad probatoria todo se puede probar y por cualquier medio (y la prueba testimonial es uno de ellos), lo cierto es que cuando lo afirmado por el testigo se convierte en enunciado acusatorio, y a continuación aparecen evidencias que refutan la afirmación de la denunciante o testigo (y por ende, debilitan el postulado acusatorio), lo que probatoriamente corresponde es refutar la prueba que contradice el enunciado erigido en hipótesis.

En nuestro caso, la actitud de los acusadores, fue la plena pasividad frente a la tensión de las pruebas; se quedaron en la comodidad de algunos testimonios que sólo en un plano muy superficial, parecen escoltar la hipótesis.

Pero incluso, desconocieron categóricamente otro sinnúmero de testimonios, nos referimos a profesores que trabajaron en el Provolo, todos docentes que se desempeñaron en la institución, que no merecieron por parte de los acusadores ni la más mínima valoración, y que afirmaron que el sacerdote Corbacho estuvo un tiempo y luego se fue a La Plata; algunos recordaban con más precisión la fecha en las que no estuvo en la institución provincial -y luce claro que hablan del período que dio cuenta el informe de Arancibia-, otros no tanto pero tenían la idea de que se había marchado y que luego había vuelto. Así:

1) María José Lina Bar: Nos dijo que le sonaba el apellido Corbacho, creía que era sacerdote y que lo conoció en el último año, que retornó de no sabía de dónde. Es decir, lo conoció en el año 2016.

2) Viviana Carina Ávila: Nos dijo que cuando ella ingresó ya estaba Corbacho; después fue ordenado sacerdote, y después se fue a La Plata. Precisó que volvió a principios de 2016, cuando ellas volvieron a trabajar en el 2016 él estaba allí y comunicó que se iba a quedar en Mendoza. Y recordó que a Corbacho se lo llevaron en el 2006, y cuando volvieron -después de las vacaciones- en el 2016, ya estaba. Recordaba lo del 2007 en especial, porque fue un año muy particular, tuvo internada a su hija, y él se comunicó telefónicamente con ella, y no estaba en la provincia, le dijo que la iba a poner en oración. No sabía si Corbacho entre 2006 y 2016 que estuvo en La Plata, vino alguna vez a Mendoza.

3) Paula Itatí Font: Creía haberlo conocido en el año 2015 o 2014.

4) Silvina Susana García: Manifestó que al sacerdote lo vio, pero que cuando ella ingresó, en el 2006 se fue a Buenos Aires, y regresó en el 2016 cuando se cerró el Provolo; agrego que, por ese motivo, que lo habría visto alguna vez en los pasillos.

5) Pablo Daniel Davila Ruggeri: Calculaba que Corbacho lo había conocido el último año, que fue el que se cerró el instituto (2016); que antes no lo había conocido ni recordaba haberlo visto.

6) Marta Ester López: Explicó que no se acordaba cuándo llegó al Provolo Corbacho, pero fue mucho después que ella. Primero fue como hermano, y después él se ordenó como sacerdote, ahí en la escuela. Lo vio hasta el 2006 más o menos; recordaba esa fecha porque hicieron bautismos y comuniones, y fue más o menos por esa fecha. Al irse él ya no tenían sacerdote, entonces no dieron más catequesis.

7) María Cecilia Musri: Dijo que Corbacho estuvo un tiempo ausente, creía que en el 2006 ya no estaba, creía que no volvió. Tampoco sabía por qué se había ido; creía que había tenido problemas relacionales con Corradi. No lo volvió a ver más.

8) Marisa Haydee Ojeda: Explicó que a Corbacho lo conoció porque era sacerdote, daba misas; cuando ella ingresó ya estaba; después se fue uno o dos años y después volvió; recordaba que cuando ella volvió de una licencia -junio de 2016-, ya estaba nuevamente en la institución

Y más allá de que los testimonios recién indicados resultaron coherentes y no merecieron objeciones, se advierte que muchos de ellos, encima, habían sido ofrecidos por los mismos acusadores.

Pero, fundamentalmente, los titulares de las acciones pública y privadas, desconocieron la propia documentación agregada por la Fiscalía y ofrecida para el presente juicio por todas las partes acusadoras (en la medida que ofrecieron el expediente canónico en el cual figura copia del informe del Arzobispo Arancibia ya citado).

No ignoramos que el informe de la UDAPIF, de fs. 4301/4304 de autos P-118324, incorporado por el señor Fiscal Jefe ya terminando la producción de su prueba, consigna que, conforme análisis que se hizo del Facebook del señor Corbacho -perfil público-, se concluyó que el sacerdote había sido localizado en la ciudad de Mendoza para fecha 25 de enero de 2015. Sobre ello debemos hacer tres reflexiones: 1) Resulta evidente que, para esa fecha, tanto el albergue como la escuela y talleres estaban cerrados pues estaban en plenas vacaciones de verano y a su vez, recordamos que para el año 2015 hacían ya 7 años que la denunciante había dejado la institución. 2) A continuación, en el mismo informe hay agregada otra nueva visita a Mendoza de Corbacho registrada el 9 de febrero de 2016, pero en esa misma publicación dice: "Corbacho agregó detalles sobre su empleo en Luján, Mendoza, Argentina, Argentina. Empezó un nuevo empleo en el Instituto Antonio Provolo"; es decir que él mismo consignó en su perfil que había regresado a Mendoza a su "nuevo empleo", y ello coincide totalmente con el informe de Arancibia sobre su reintegro a Mendoza en el 2016. 3) Poco relevante debe haber considerado el titular de la acción pública esta información que él mismo incorporó, pues ni tan sólo lo mencionó en sus alegatos. Sólo restaría por agregar que el informe al que estamos aludiendo, también encontró dos fotos de Mendoza, subidas a la página de Facebook de "Turismo Mendoza" en el año 2012 y 2013; ello no quita ni agrega nada, pues pueden haber sido subidas entando o no el sacerdote en Mendoza. De todo lo reseñado se infiere que el único registro que se tiene (en este proceso) de que en el período 2007/2016 el cura Corbacho haya estado en el Provolo de Mendoza, es esa localización de su Facebook, para enero de 2015, es decir, en vacaciones por añadidura. Eso dista mucho de acreditar, entonces, la hipótesis acusadora cuando sostuvieron que Corbacho "iba y venía" de Buenos Aires a Mendoza -haciendo alusión a que ello era usual o habitual- en el período indicado.

También tenemos presente que Fiscalía, ya finalizando su producción de pruebas, incorporó un informe realizado por el sacerdote condenado, Nicolás Corradi. Debemos puntualizar que ese documento, lo incorporó el Dr. Iturbide a efectos de demostrar que Corbacho permaneció en la Institución por lo menos, hasta el 12 de marzo de 2007; así lo dijo, aunque luego en sus alegatos ni lo mencionó. Debe destacarse que ese documento, agregado a fs. 4308/4309 de autos, se trata de un formulario remitido por el Arzobispado de Mendoza a Corradi, que lleva por título: "Información estadística - Año 2006 - Religiosos/as" (la negrita es nuestra) el cual dice que debe ser llenado antes del 30 de marzo de 2007. En dicho formulario, a la consigna "Nombres de los miembros actuales de la comunidad", en letra manuscrita se responde: Spinelli y Horacio Corbacho; ese formulario está datado el 12/3/07 y firmado por Corradi. Ahora bien, sólo valorando recortadamente, sacando de contexto una frase de ese documento, y obviando la nota explicativa que lo precede, puede inferirse, que ese informe acredita que Corbacho estuvo en el Provolo hasta aquella fecha. Explicamos: a fs. 4308, obra la nota dirigida al Superior de la comunidad religiosa o sea a Corradi, datada el 15 de febrero de 2007, firmada por el Diácono Ricardo C. Olmedo -Canciller y Secretario General-, que expresamente indica en su "Asunto" (o Referencia): Estadística Año 2006 (nuevamente la negrita es nuestra); esa nota dice que como todos los años la Arquidiócesis debe remitir a la Santa Sede un informe estadístico con los datos esenciales de esa Iglesia local; y luego, como ya referenciamos, en el formulario, vuelve a reiterarse que esa información estadística pertenece al año 2006. De ello se colige sin mucho esfuerzo, que por más que en el formulario diga personal "actual" de la institución, es información que debe asignarse al año 2006 por la sencilla razón de que son datos para completar las estadísticas del año 2006 y no del 2007. Dicho de otro modo: si la información que se requería era del año 2006, ¿para qué le iban a preguntar cuál era el personal al año 2007?; es decir, sólo la interpretación literal de la palabra "actual" y aislada del tenor del documento, pueden llevarnos a concluir del modo que lo hizo el señor Fiscal Jefe cuando solicitó su incorporación. Buen ejemplo del "sesgo de confirmación" por parte de la acusación.

Pero aun cuando quisiera dársele la validez o alcance que ha pretendido la acusación, la misma prueba traída por esa parte, la refuta: la denunciante sostuvo que el abuso de Corbacho -que fue causado con la complicidad de la señora Kosaka- aconteció saliendo del taller de panadería, y ella misma nos explicó que al taller comenzó a ir unos meses después que empezara las clases en marzo, o sea que hasta sería irrelevante lo que se ha pretendido acreditar con ese informe cuyos datos, luce claro que fueron parcializados a la hora de incorporarlos.

Recién mencionamos los testigos -presentados por Fiscalía-, que afirmaron no haber visto a Corbacho en la institución en el período que conforme documentación, fue trasladado a La Plata. Veamos las personas que comparecieron a debate y afirmaron haberlo visto o haber tenido algún contacto con él en ese lapso:

Quien afirmó fehacientemente que Corbacho estuvo en el Provolo de Mendoza en los años 2007/2008, fue la denunciante originaria, también su madre, que sostuvo haber recibido las visitas en dos oportunidades de Corbacho y Bordón para convencerla de que su hija quedara albergada; aclaró que su hija llevaba poco tiempo yendo como alumna al Provolo cuando fueron Corbacho y Bordón, es decir, según sus dichos debió haber sido en el año 2007 entonces.

Asimismo, refiere la presencia de Corbacho en esos mismos años, la denunciante -de cuyos abusos dijo que había sido testigo otra denunciante y ésta dijo haber sido testigo de aquellos-.

Por su parte, otra denunciante, sostuvo que Corbacho a fines del 2007 o del 2008 se fue porque no lo vio en la fiesta de fin de año; no explicó por qué recordaba la fecha, pero dijo que tenía entre 10 u 11 años cuando se fue, y 19 o 20 años cuando el sacerdote regresó en el 2015; este testimonio, aun siendo de la acusación, desampara su tesis, como luego veremos. Verónica Moya, afirmó que Corbacho se fue del Provolo, pero "iba y venía" [sic]; aclaró que lo vio por primera vez cuando tenía 5 años y lo dejó de ver cuando tenía 7 años.

También la señora Cintia Jimena Martínez (madre de un ex alumno) dijo que veía a Bordón y Corbacho juntos mientras su hijo estaba albergado, y agregó que Corbacho durante un tiempo se fue, sin más precisiones.

Otro denunciante, también ubicó en los años 2006/2007 a Corbacho dentro de la institución, en la medida que sostuvo que él estaba en la capilla, que Horacio se paró detrás de él, y le introdujo algo en el ano, le salió sangre y luego una de las denunciantes lo asistió en el baño.

La señora María Mercau: dijo que Corbacho estuvo al cuidado del albergue de varones hasta mediados del 2007.

Por su parte, otra denunciante, luego de afirmar que desde que Corbacho se fue ella nunca más lo vio, dijo que supo por las monjas y los chicos que éste iba y volvía; añadió que al tomar conocimiento sus padres del abuso sufrido por ella de parte de Bordón, se lo contaron a Corbacho por teléfono y que éste desde La Plata no hizo nada.

Finalmente, otra denunciante sostuvo que Horacio viajaba a Buenos Aires en colectivo y que Jorge (Bordón) lo iba a buscar cuando llegaba; que en Buenos Aires estaba una semana y se quedaba un mes.

Afirmamos que esta prueba es insuficiente a los fines de refutar las defensas materiales de las acusadas y el informe y las demás testimoniales que las corroboran. Justificamos:

1) Lo dicho por denunciantes, se encuentra desmentido por la revisión conjunta del informe del Arzobispo y el legajo del señor Bordón del que resulta que éste ingresó a la institución el 3/4/2007; o sea, cuando Corbacho por disposición del religioso Danilo Corradi fue trasladado a La Plata. Es decir, estos relatos son contradichos no ya por una sola prueba documental, sino por dos. El argumento de que Bordón bien podría haber estado desde antes en el Provolo, pero trabajando de manera informal (o sea, sin recibo de sueldo, en "negro"), prácticamente resultaría estéril (amén de no probado), porque ello nos podría retrotraer a sólo un mes del año escolar del 2007; todo tiempo anterior que hubieran podido compartir Corbacho y Bordón, es irrelevante porque el informe del Arzobispo consigna que sí estaba Corbacho en Mendoza.

2) Anticipamos que una de las denunciantes, asiste la tesis defensiva antes que a la acusatoria y esto porque ella afirma que Corbacho se fue cuando ella tenía 10 u 11 años y que regresó cuando ella tenía 19 o 20 años. Si partimos de la base que esta joven nació el 29 de setiembre de 1996, y que sabemos que ingresó con 8 años al Provolo, es decir, en el año 2004, resulta claro que si Corbacho se fue cuando ella tenía 10 u 11 años, se retiró en el año 2006 o 2007, y si regresó cuando ella tenía 19 o 20 años, significa que retornó en el año 2015 o 2016. Si bien puede decirse que el dato es impreciso -y ciertamente lo es-, lo relevante es que por un lado ubica temporalmente la ida y el retorno de Corbacho de modo casi coincidente o similar al del informe, y por otro, que no dice haberlo visto en el intervalo intermedio.

3) En orden a lo afirmado por una testigo, que manifestó que Corbacho iba y venía ocurre que al ser requerida por algunas precisiones, indicó que lo vio por primera vez cuando tenía 5 años y lo dejó de ver cuando tenía 7 años. Dos reflexiones suscitan estas aseveraciones: la primera, es que también esta testigo habla de la permanencia del condenado durante solo dos años en la institución; y, por otro lado, si debiéramos confiar en los datos por ella aportados, deberíamos aceptar que Corbacho estuvo en el Provolo durante los años 1999 a 2001, ello por cuanto la testigo nació en marzo de 1994, circunstancia esta por demás extraña al contenido de la prueba. Si tomamos en consideración que conforme se probó la denunciante asistió al Provolo desde el año 2004 y permaneció en él hasta el 2008, luce claro que sí coincidió temporalmente con Horacio Corbacho, y efectivamente, de acuerdo al informe del Arzobispo, éste estuvo aproximadamente dos años dentro de la institución (noviembre de 2004 a diciembre de 2006); lo único desfasado en el testimonio son las fechas. En cuanto a las afirmaciones de la testigo en el sentido de que Corbacho iba y venía (a Buenos Aires), no sabemos si la misma se refirió a ese período de tiempo que transcurrió entre las fechas en que lo vio y lo dejó de ver o si fue antes o después, de modo que este testimonio no sirve de refutación.

4) En lo que concierne a los dichos de otra denunciante, debe advertirse que tampoco sus dichos favorecen la hipótesis fiscal en este aspecto: efectivamente, sostuvo la testigo que ella estuvo en el Provolo hasta el año 2008; que Corbacho se fue a Buenos Aires cuando ella fue creciendo y que no lo volvió a ver; añadió que sus padres se comunicaban con él por video llamada (ratificando con ello que Corbacho estaba en Buenos Aires); por consiguiente su afirmación de que por terceros (las religiosas y los otros chicos) sabía que Corbacho iba y venía, significa que, si eventualmente fuera cierto, ello debería haber ocurrido después del 2008 en la medida que mientras la denunciante estuvo en el instituto, ella no lo vio e incluso sus padres debieron comunicarse por video conferencia para hacerle conocer el hecho de Bordón. Por lo demás, que en los años sucesivos "fuera y volviera", debe repararse que lo mencionó de modo indeterminado y dijo haberlo sabido por comentarios de terceros. Si bien es cierto que su hermana, la denunciante, sostuvo que Corbacho se fue a mitad del año 2007, se advierte: 1) que es la única persona que sostuvo que el sacerdote se fue a mitad de año. 2) ni en su hermana encuentran respaldos sus dichos.

5) Finalmente, debemos detenernos, si hablamos de génesis de las causas, en la primigenia denuncia de abusos en el Provolo de Mendoza. Y cuando hablamos de primera denuncia, no sólo nos referimos a los testimonios de la primera denunciante, sino a su primera declaración en la oficina fiscal. Y ello resulta fundamental pues, en definitiva, es lo que termina de hacernos dudar seriamente de que la denunciante haya conocido personalmente al sacerdote Corbacho. Justificamos:

En efecto, reparemos en que las señoras Kosaka y Martínez, en la denuncia que oralizó su abogado Defensor (Expte. P-32079/17 caratulado "F. c/NN p/Falso Testimonio", sostuvieron que el verdadero origen de las denuncias sobre abusos sexuales en el Provolo, ocurrió luego de que el señor Luis Battistelli -Presidente del Movimiento de Sordos de Mendoza- en compañía de la intérprete Nancy Cortés, se acercaran a la Senadora Daniela García para pedirle ayuda para proteger a los niños sordos. Que la Senadora se comunicó con el señor Procurador, y que éste le dijo que, por tratarse de delitos de instancia privada, debía haber una víctima denunciante. Que la Senadora junto con Nancy Cortés comenzaron a "trabajar" [sic] y que una semana después, la denunciante se presentó en la justicia y declaró. Sostienen las denunciantes que, en esa denuncia, de fecha 25 de noviembre de 2016, la denunciante no dio los nombres de los sacerdotes (que dijo que abusaban niños), que tampoco mencionó a las religiosas, y que a las personas las describía de otra manera. Agregan que luego, cuando la denuncia tomó estado público y la denunciante tomó contacto con otras personas del grupo, los individualizó con otros datos. También sostienen las encartadas en ese libelo que 3 o 4 horas luego de que prestara declaración la denunciante, Fiscalía se presentó en el Provolo, las señoras Valeska Quintana y Vivian Karina Ávila le suministraron la seña personal del sacerdote Horacio Corbacho y se lo detuvo; que al no coincidir la seña suministrada por las señoras con la que había dado la denunciante, Fiscalía volvió a citar a ésta para el día siguiente (26 de noviembre de 2016) al sólo fin de rectificar ese punto.

Luce evidente que el tratamiento de esta parte de las defensas materiales exige la revisión de los datos en los que pivoteó la denuncia de las encartadas. Así, si acudimos a la primera declaración de la denunciante, del 25 de noviembre de 2016 de autos P-118324 que fue incorporándose a medida que declaraba la señora en nuestra presencia y que fue mencionada por ambas encartadas, efectivamente advertimos que la denunciante sostuvo que: a) uno de los curas que abusaba de los niños, se llamaba José Luis o Luis, que no sabía bien pero que ellos los identificaban por las señas personales; b) Luego dijo que ella vio a un cura cuya seña era como imitando con los dedos un revolver tocándose el cuello, que estaba tocando a una ex alumna y a otra nena, y que luego ese cura violó a esa niña; c) En otra oportunidad, vio al cura de anteojos, cuya "seña personal es anteojos, letra L curva en el ojo" (textual de denuncia fs. 6); d) Que una vez encontró a una niña en el baño, ensangrentada y que esta nena le dijo que había sido el "cura de la seña de anteojos, el cura viejo". Debemos aclarar que no ha sido objeto de controversia, que esa nena a la que la denunciante nombró, era -conforme seña personal-, una de las denunciantes; e) En otro pasaje de su declaración -fs. 8- sostuvo que ella habló con una tal María y le dijo que el cura de la seña del cuello violó a las nenas; f) Cuando concretamente fiscalía le pide que diga qué curas vio, la denunciante contesta: "eran tres, los que siempre hacían eso eran dos, el de anteojos, el de la seña en el cuello, ese se fue a Buenos Aires, no sé si el de lentes todavía está. Y el tercero se murió..." (fs. 10); g) Más adelante (fs. 11), sostuvo que también vio a otra nena totalmente desnuda haciéndole sexo oral al cura de la seña en el cuello.

De lo reseñado de la primera declaración de la denunciante, surge evidente que, por nombre, sólo menciona a un tal José Luis o Luis. Que a continuación, expresamente sostiene que por nombres bien no los conoce, sino que los identifica por las señas personales. Y que, a la hora de mencionar cuáles eran los sacerdotes, sindicó a tres: uno con seña de anteojos, otro con la seña del revolver en el cuello y otro viejo que murió; es más, debe repararse que instantes antes, había explicado que el cura que violó a Jimena era "el de anteojos, el cura viejo".

Sabemos por haberlo escuchado los dos años que duró el debate y porque no fue controvertido que la seña personal del cura Corradi era la del revolver tocándose el cuello, y la seña de Corbacho era la de los dedos índice y medio pasándolos sobre una ceja. Dicho de otra manera: entonces, LA DENUNCIANTE NO MENCIONÓ A CORBACHO EN SU PRIMERA DENUNCIA, ni como cura que estuviera en el Provolo, ni como cura "abusador"; no mencionó a nadie cuya seña personal fuera los dedos índice y medio tocándose la ceja.

También sabemos que horas después de haber declarado la denunciante, a la noche del 25 de noviembre -o madrugada del 26- el sacerdote Corbacho fue detenido, junto a Corradi y a Ojeda; es decir, no habían transcurrido ni tan solo 24 horas de la declaración de su declaración.

Pero, cuando compulsamos la declaración brindada por la denunciante al día siguiente, 26 de noviembre de 2016, que en parte se incorporó a pedido de la Defensa técnica cuando declaró la misma denunciante durante el debate, y que a su vez fue expresamente evocada por las señoras Kosaka y Martinez en la denuncia que referenciamos, advertimos:

En primer lugar, que la denunciante fue citada por la Fiscalía (no compareció espontáneamente). En segundo lugar, que lo primero que le pregunta Fiscalía -luego de hacerle saber por segunda vez los derechos que le asistían como testigo de identidad reservada, fue: "Preguntado para que diga con respecto al cura de la seña con los dos dedos en la frente cerca de la ceja, abusó de alguna menor o era un cura bueno". Y la denunciante respondió; "Estoy segura que violó, yo vi por la rendija de la puerta...". Luego que termina de contar un hecho, se consigna: "Se hace constar que la dicente señala a Horacio con seña en la frente, que la misma en la declaración anterior había señalado con una seña de anteojos." A continuación, se le pidió que describiera al cura con la seña de los dos dedos en la frente cerca de la ceja, y la denunciante dijo que era flaco, alto, joven, de unos 40 o 50 años de edad. Es más, luego le preguntó Fiscalía qué hizo en su momento el cura de la seña en el cuello como un revolver, y después de decir que tocaba a todas las nenas en la vagina, lo describió como viejo, pelo blanco, canoso, bajito, que era el encargado y se llamaba Nicolás. Seguidamente, cuando Fiscalía le preguntó si había algún cura cuya seña fuera de lentes, dijo que no; que ella se había confundido en su primera declaración y agregó que no sabía qué cura se había ido a Buenos Aires. De igual manera, en nuestra presencia, cuando se le hizo ver que primero había señalado a un cura de anteojos y lentes, dijo que la culpa era de otra denunciante, que ella le había hecho esa seña.

Pero, de lo hasta aquí indicado, surge claro que, en 24 horas, la declarante pasó: de sostener que había un cura cuya seña personal era de anteojos y que era viejo, a sostener que en realidad se trataba del cura que se identificaba con la seña de dos dedos sobre la ceja y que era joven (y rubio, alto, flaco, de 40 a 50 años); es más, su aclaración a esa modificación en la descripción, fue simplemente que se había confundido.

Ocurre que, si reparamos un instante en lo que acabamos de reseñar, emerge clara la altísima probabilidad de sugestión de la denunciante y la consiguiente contaminación de su relato y de allí un falso recuerdo: el día 25 de noviembre, no nombró, ni hizo la seña personal, ni describió a Corbacho, como ya dijimos. El día 26 de noviembre, quien introduce a Corbacho en el proceso, o peor aún, quien interviene en el contenido de la denuncia, fue la propia Fiscalía: fue Fiscalía la que arranca preguntando a la denunciante por un cura que ella no sólo que no había nombrado, sino que ni tan sólo coincidía con los tres que ella ya había descripto, e inmediatamente se inserta la constancia que reza: que la dicente señala a Horacio con seña en la frente, que la misma en la declaración anterior había señalado con una seña de anteojos; y debe repararse que este último detalle resulta por lo menos llamativo, porque no reproduce en forma textual qué dice la denunciante, sino que suple sus dichos por una afirmación que realiza el Fiscal a manera de constancia. Es decir, la seña personal de los dos dedos tocándose la ceja, la introdujo el Fiscal Sidoti, que, dicho sea de paso, ya tenía detenido a Corbacho desde la madrugada, y a luces vista, no encajaba ni su aspecto físico ni su seña personal con los datos que había suministrado la denunciante de los curas que violaban a los chicos.

Y esto resulta trascendental: no fue esa denunciante la que se rectifica espontáneamente (lo cual también hubiera sido algo poco convincente por la diferencia abismal entre cura viejo/cura joven y seña de anteojos/seña de dedos sobre frente), sino que Fiscalía le pregunta por un cura que ella nunca mencionó, y de allí, encima, se deja constancia de un cambio de seña que hace la declarante (como si fuera normal cambiar los protagonistas de un relato sin más) y aporta otras características físicas de Corbacho y hasta la edad aproximada del detenido. Esta intervención autónoma y evidentemente sugestiva de la fiscalía, introduciendo a un cura no mencionado ni descripto por la denunciante, es el origen de la sindicación de Corbacho, o por lo menos, así emerge de las constancias de autos incorporadas.

En síntesis: la denunciante no lo denuncia/menciona espontáneamente al cura Corbacho, describe a tres curas que no coinciden ni en señas ni en características físicas con Corbacho. Quien le pregunta por Corbacho, de manera sugestiva es fiscalía y de allí en más, viene la rectificación: de cura viejo pasó a ser cura joven y con otra seña personal totalmente distinta. ¿Podemos confiar en que sólo se trató de un error/confusión, como ella dijo? Ciertamente resulta difícil de aceptar; y mucho menos, si recordamos que justamente, del informe del Arzobispo Arancibia puede inferirse claramente que Corbacho y la denunciante, no compartieron espacio temporal en el Provolo; es decir: difícilmente pudieran conocerse personalmente Corbacho y la denunciante conforme ese informe, y así emerge como comprensible el motivo por el cual en su primera declaración la denunciante no lo mencionó ni lo describió: sencillamente porque no lo habría conocido personalmente.

Pero este cambio de relato, o más bien de protagonista dentro de su relato, es un tema mucho más grave. Y ello porque la denunciante sostuvo que ese cura viejo de anteojos, era el que había abusado de otra de las denunciantes a quien ella encontró en el baño con sangre. Pero, si al día siguiente sostuvo que era Corbacho, debe advertirse que, con el transcurso del tiempo, llegó a sostener -tal como nos toca ahora a nosotros juzgar- que la señora Kosaka la envió a darle tortitas a ese cura Corbacho que la accedió carnalmente; es más, durante su extensa declaración recordamos que nos dijo que no sabía cuántas veces Corbacho abusó de ella, que fueron muchas, pero no sabía con exactitud, no se acordaba, no lo podía recordar, no tenía en el registro de la memoria eso, sólo registraba el temor que sintió; creía que fueron 5 o 6 veces, y agregó que primero fue lo de Corbacho, después Ramón, y después Corbacho, Corbacho, Corbacho....

Concretamente: la denunciante a la hora de hacer su primera denuncia, no pudo describir físicamente, ni indicar la seña personal de quien, en definitiva, había sido su propio agresor sexual reiteradas veces. Difícilmente pueda sostenerse que ello se puede justificar desde la confusión que ella misma invocó a la hora de reconocer que la seña del cura abusador, no era la de anteojos, sino la de los dedos tocándose la ceja y que tampoco era viejo, sino joven. En otras palabras: es muy difícil justificar desde la "confusión" invocada por la denunciante, un error tan grande, grosero, burdo, sobre las características físicas y del nombre (seña personal) del propio abusador, cuando se han tratado de abusos "sistemáticos", o, aunque más no hubieran sido, 5 o 6 abusos, como lo sostuvo ella. Y así, sí emerge como sensata, atendible, la explicación que dieron siempre las acusadas: la denunciante no conoció a Corbacho, pues éste estaba en La Plata cuando aquella cursó esos dos años en el Provolo.

Durante los alegatos, el representante legal de la denunciante, Dr. Barrera, dijo que el sacerdote Corbacho era inconfundible, y que ella justamente lo había identificado porque había sido su abusador; como argumento para sostener su afirmación, dijo que Corbacho había abusado de ella como siete veces, que ella debía conocerlo bien. Omitió recordar y ponderar la prueba, que justamente, como lo acabamos de indicar en los párrafos anteriores demuestran que la denunciante espontáneamente, jamás lo mencionó o describió cuando denunció, que luego de que el Fiscal Sidoti, se lo señalara, ella cambió a aquel cura viejo y con seña de anteojos, por la seña personal de Corbacho y lo describió como joven. Dicho de manera bien clara, son los argumentos del mismo Dr. Barrera los que, confrontados con la prueba reunida, refuerzan las conclusiones probatorias aquí expuestas.

Pero debemos agregar que, encima esa "confusión" invocada, se da de bruces con lo que justamente indicó durante el debate, el Licenciado Lombino, su terapeuta personal, el que escuchó durante años a la denunciante "armar" sus relatos (la palabra "armar" corrió justamente por cuenta del profesional); es más, hasta el Dr. Barrera hizo referencia a las explicaciones de Lombino en sus alegatos: El terapeuta personal, a la hora del hablar de develamiento progresivo y de la credibilidad del relato vinculado a la ausencia de indicadores de fabulación y mitomanías, manifestó que en el relato de su paciente se advertía una suerte de "anclaje de protagonistas" y dijo que entre una sesión y otra, no hablaba de distintas personas o hechos, siempre eran las mismas personas, lo que sí hacía era agregar recuerdos; no mencionaba una persona y después a otra. Luce evidente que lo que realmente ocurrió (no desde la teoría o desde la ciencia de manera abstracta), sino desde el caso concreto, contradice las explicaciones brindadas por Lombino, y ponen en evidencia: 1) lo que desde las reglas de litigación aconsejan siempre: que no se permita traer a declarar a los terapeutas personales pues han perdido objetividad; 2) que los dichos de la denunciante no tienen justificación ni tan sólo desde la ciencia descripta por su propio terapeuta.

Conclusión: hemos sostenido -sobre este punto-, que en los presentes obrados existe prueba que avala la tesis defensiva y debilita la hipótesis acusadora. Por eso el tratamiento de este punto ha sido medular, en la medida que: a) Los hechos que involucran a Corbacho, por vía de remisión, forman parte del objeto procesal de los presentes y ello pues las acusaciones propias de esta causa consisten en actos de participación en esos hechos; ergo la conexión que guardan los actos de colaboración con el hecho principal, no permiten marginar esos hechos del análisis general de la prueba en los presentes; b) El análisis de esos hechos, atañe también a la fiabilidad de los testimonios de algunas personas declarantes, como lo son por ejemplo tres denunciantes; personas a las que las acusaciones confirieron una fuerza convictiva relevante y cuyos relatos estuvieron directamente relacionados con la denunciante y Corbacho.

L) Sobre el acuerdo probatorio invocado por las partes acusadoras:

Durante los alegatos, el señor Fiscal Jefe invocó, que la Defensa técnica de la señora Kosaka, en sus conclusiones, había aludido a la firmeza de la sentencia N° 919 recaída en la causa "Provolo I". Enfatizó, que incluso, la señora Defensora, Dra. Corbacho, calificó los hechos fijados en la mentada sentencia, como hechos "notorios". El señor Fiscal continuó sosteniendo que de esas afirmaciones él infería que se había arribado a un acuerdo probatorio entre las partes. Explicó las características que tienen los acuerdos probatorios en base a la resolución N° 10 de juicio por jurados y entre ellas, mencionó el carácter irretractable de dichas estipulaciones. A continuación, se dedicó a leer párrafos de aquella sentencia y a reafirmar que esos hechos que estaba leyendo, las partes los habían dado por ciertos y que exigía al Tribunal, que actuara en consecuencia; es decir, que no ingresara al análisis de ellos.

A su turno, los querellantes particulares, adhirieron a la réplica del señor Fiscal Jefe; mientras que los señores Defensores de la señora Kosaka, no respondieron en particular ese punto y se limitaron a afirmar que consideraban que el denodado esfuerzo argumentativo por ellos realizado en sus alegatos, no había implicado más que "arar en el mar".

El Tribunal ha considerado trascendental dar tratamiento a esta cuestión dentro de las consideraciones generales, por la repercusión que tendría la anuencia de tamaña inferencia. Ello así porque: por un lado, el Tribunal vería sensiblemente recortado-a la hora de decidir- el objeto procesal que fue materia de acusación y discusión durante el desarrollo de este extendido debate. En segundo lugar, colocaría al Tribunal en un riesgo de contradicción por cuanto, por falta de análisis de una parte del objeto procesal en las causas P-28674 y P-78790, podría llevar a conclusiones diferentes en la causa P-60030, donde este recorte no existiría, por cuanto nada han expresado al respecto los señores Defensores de esta última. En consecuencia, es prioritario su abordaje dentro de este acápite de alcance general.

En respuesta a la posición de los acusadores, presididos por el señor Fiscal Jefe, debe aclararse preliminarmente qué son los acuerdos probatorios, para luego demostrar por qué el mencionado instituto, bajo ninguna óptica, puede considerarse presente en el contenido de los alegatos de clausura de la Defensa de la señora Kosaka. En términos sencillos y sin acudir a citas doctrinarias, los acuerdos probatorios son consensos entre partes contrarias que recaen sobre hechos que no se controvierten. Va de suyo que jamás podría afirmarse que existe tal acuerdo cuando de toda la actividad procesal precedente surgió patente que esos hechos fueron controvertidos.

Si bien la norma procesal no prohíbe expresamente la realización tardía de acuerdos probatorios (por ejemplo, una vez ya iniciado el juicio), lo cierto es que el acuerdo probatorio es una herramienta de eficacia procesal que tiende a separar del contenido del juicio aquellos acuerdos fácticos que las partes no discuten y por ende no necesitan acreditar ni refutar. No en vano, los acuerdos probatorios están procesalmente legislados dentro de la audiencia preliminar.

En tercer lugar, no es posible hablar de acuerdos probatorios sin que converja en ese consenso el acusado, al menos, para la doctrina mayoritaria (Cfr.: Chaia, Rubén A. en "Técnicas de litigación penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, 1ª Edición, Tomo 2, pág. 137) Es más, un acuerdo de esa naturaleza (renuncia a controvertir hechos), no puede ser sino expreso y preciso en su alcance.

En cuarto y último lugar, los acuerdos probatorios, recaen sobre hechos, no sobre prueba como suele predicarse; ese es un error en el que es frecuente caer en virtud de la denominación del instituto. Vale aclarar que no es que el acuerdo probatorio carezca de impacto en el terreno probatorio, desde que, al no discutirse hechos, se prescinde de la prueba respaldatoria, pero eso es diferente a decir que las partes se ponen de acuerdo, por ejemplo, en que un informe pericial es válido y fiable.

Precisada la noción y alcance del instituto en cuestión, resta analizar si es convalidable el contenido de la réplica del señor Fiscal Jefe. Adelantamos terminantemente que no. Y damos nuestras razones.

Ciertamente, entendemos que la posición del señor Fiscal Jefe, parte de un error en la interpretación de lo sostenido por la Defensa en sus alegatos. En efecto, las afirmaciones realizadas en relación a la sentencia N° 919 por parte de los señores Defensores, pretendieron poner una evidencia una inconsistencia en la labor del Fiscal desde que dijeron que para las partes acusadoras, los hechos fijados en la sentencia N° 919, eran inconmovibles, pero que no obstante ello, al momento de formular acusación y de alegar en nuestro debate, el mismo Fiscal había modificado algunos aspectos de aquellos hechos.

Pero aún más, es pueril pensar que la Defensa aceptó como ciertos los hechos de la sentencia N° 919, cuando durante dos años, estuvo discutiendo probatoria y argumentalmente cada premisa de la acusación, incluida aquellas que remitían a los hechos de los que se ocupó la sentencia N° 919. Fácil es advertir que llamar acuerdo probatorio a las aseveraciones de la Defensa destacadas por el señor Fiscal, no es más que una banal descontextualización de esos párrafos.

En segundo lugar, si bien ninguna de las integrantes de este Tribunal estuvo en la audiencia preliminar, sabemos que en ella no prosperaron acuerdos probatorios, desde que de haber acontecido alguno, deberían haberlos comunicado al Tribunal al inicio del debate. Tampoco durante el juicio el equipo de la Defensa de la señora Kosaka, consintió acuerdos sobre alguno de los hechos en discusión, por lo que, mal puede afirmarse que al momento de alegar y reafirmar su teoría del caso (contaminación de los relatos, inocencia de su defendida), éste haya realizado un acuerdo probatorio, que dejaría sin sentido toda su labor procesal y el contenido mismo del alegato. Con esto también queda claro que ni la Defensa técnica y mucho menos la señora acusada, participaron de modo expreso y preciso en algún acuerdo probatorio. Basta recordar la cantidad de prueba que produjo la Defensa tendiente a la refutación de los extremos acusatorios; también no menos esfuerzo hizo la propia acusada, que pasó horas declarando y negando todos y cada uno de los hechos. En ese sentido, también es útil recordar las palabras de Rubén A. Chaia en la obra recién citada, página 129: "Como vimos, la estipulación no puede darse de cualquier modo o a cualquier costo, ni sacrificarse la función primordial del proceso en aras a obtenerla. De este modo, como todo acto, no escapa a la exigencia de lealtad y buena fe procesal que tiñe el proceso...". En síntesis: no pueden existir acuerdos probatorios tácitos, subrepticios ni sorpresivos (y mucho menos, sorpresivos para la acusada).

Finalmente observamos que el señor Fiscal, entendió alcanzado por el supuesto acuerdo probatorio, no solamente a los hechos, sino también a la valoración de los distintos elementos probatorios que hizo el tribunal en la sentencia N° 919, lo cual, además del desconcierto que provoca a este Tribunal, se da de bruces con la noción de acuerdo probatorio. Ya explicamos antes, que tales acuerdos no recaen sobre prueba, agregamos ahora, que menos aún pueden recaer sobre valoración de una prueba de otro Tribunal en un proceso en el que la Defensa ni siquiera fue parte.

CONCLUSIÓN: Hemos tratado estas consideraciones generales como una suerte de aclaración de temas recurrentes de las partes durante los dos años que demandó la producción de la prueba. Se relacionan tanto con las teorías del caso de cada parte procesal, como incluso con la aplicación de los estándares, directrices y perspectivas que guiaron al Tribunal a la hora de valorar los elementos de convicción traídos a debate.

Pasaremos ahora al análisis de los hechos y ponderación de las evidencias en cada causa.

CAUSA P-28.674/17:

1.: Constituye objeto de conocimiento y decisión de este proceso penal, las hipótesis fácticas que sustentan el requerimiento acusatorio, el cual obra a fs. fs. 1811/1853 y textualmente en su parte pertinente dice:

"... HECHO UNO: "Sin poder precisar fecha exacta, pero entre los años 2.004 y 2.012, en el interior del Instituto Antonio Provolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, Las niñas y los varones más pequeños, todos menores de edad, sordos, que se educaban y se albergaban en dicho instituto, se encontraban bajo la custodia y guarda de la entonces monja KUMIKO KOSAKA, conocida como "la de la seña con el dedo en el final del ojo hacia atrás" quien residía en el lugar. Sin poder precisar fecha exacta pero en el transcurso de los años 2.005 a 2.007, Kumiko Kosaka cooperó y prestó la colaboración necesaria para que Horacio Hugo Corbacho pudiera cometer dos hechos calificados como abusos sexuales con acceso carnal agravados contra la menor (NOMBRE DE DENUNCIANTE), alumna albergada, de aproximadamente seis años de edad al momento de los hechos, imputados a Horacio Hugo Corbacho Blanck, en carácter de autor, como

"HECHO QUINCE" y como "HECHO OCHO" en el marco de la causa principal N°P-118.324/16. En este sentido, la colaboración prestada por Kumiko Kosaka a Horacio Hugo Corbacho para que pudiera desarrollar los mencionados hechos fue la siguiente: 1) Respecto al hecho QUINCE atribuido a Horacio Corbacho en los autos principales contra una de las denunciantes, posteriormente al mismo, quedando la denunciante con sangre en la vagina, Kumiko Kosaka le colocó pañales a la misma, omitiendo denunciar tal situación como así tampoco recurrió a la asistencia médica de la niña, quien tenía dolores tales que le impedían sentarse o caminar correctamente los días siguientes al hecho, avalando la conducta abusiva de Corbacho. 2) Respecto al hecho OCHO atribuido a Horacio Corbacho en los autos principales, contra la denunciante, Kumiko Kosaka, quien se encontraba a cargo del cuidado nocturno de los niños esa noche y estando en la habitación próxima al baño donde aconteció el hecho, omitió impedir que Horacio Corbacho ingresara al sector del albergue donde pernoctaban los más pequeños, posibilitando de esta manera que Corbacho perpetrara el abuso sexual con acceso carnal agravado contra la misma denunciante, de aproximadamente seis años de edad, al no interrumpir el accionar delictivo del mismo. Asimismo, Kumiko Kosaka le puso pañales a la denunciante, quien tenía sangre en su zona vaginal con posterioridad al hecho y no podía sentarse o moverse de manera correcta por el dolor que tenía en la mencionada zona, avalando la conducta abusiva de Corbacho y eludiendo recurrir a una debida asistencia médica para la menor quien se encontraba bajo su custodia y responsabilidad. Los hechos número "quince y ocho" referidos ut supra, imputados a Horacio Corbacho en los autos principales son los siguientes: Hecho quince: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el año 2.007 aproximadamente, en el interior del Instituto Antonio Provolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, durante la mañana, LA DENUNCIANTE, alumna albergada, sorda, quien tenía entre seis o siete años de edad aproximadamente, ingresó al baño de niñas cuando en el interior del mismo apareció HORACIO HUGO CORBACHO quien le dijo "bajate los pantalones" para luego accederla carnalmente vía vaginal. La menor DENUNCIANTE quedó sangrando en el lugar, y con dolores que no le permitieron sentarse los días subsiguientes al hecho." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó a Horacio Corbacho en los autos principales el delito de "abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal. Hecho ocho: "Sin poder precisar fecha exacta, pero

entre los años 2.005 y 2.007, en el interior del Instituto Antonio Provolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, LA DENUNCIANTE, menor sordo-muda de cinco años de edad aproximadamente, al salir del baño del lugar donde pernoctaban los niños más pequeños alojados en dicho Instituto, escuchó ruidos de cerradura, observando inmediatamente después, ingresar al baño al cura HORACIO HUGO CORBACHO, conocido como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", quien cerró la puerta. Luego, éste agarró de los brazos a la menor denunciante, le bajó

la ropa, la acostó en el piso y la accedió carnalmente, para luego retirarse del lugar. La menor DENUNCIANTE quedó sangrando en el lugar, y con dolores que no le permitieron sentarse los días subsiguientes al hecho." En virtud de este hecho se le atribuyó a Horacio Corbacho en los autos principales, la autoría en el delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal ... CALIFICACIÓN LEGAL: ... PARTÍCIPE PRIMARIA (Art.55 C.P.)en términos de comisión por omisión, emergente de la Violación al Deber de Garante, del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f), 45 del Código Penal, imputado como autor a Horacio Corbacho en los autos P-118.324/16 (Hecho Quince) y Art. 122 Ley 6.354,en concurso real (Art.55 del C.P.) con la PARTICIPACIÓN PRIMARIA en términos de comisión por omisión, emergente de la Violación al Deber de Garante, del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f), 45 del Código Penal, imputado como autor a Horacio Corbacho en los autos P-118.324/16 (Hecho Ocho) contra la entonces menor, ahora denunciante..."

"... HECHO DOS: "Sin poder precisar fecha exacta, pero durante el año 2.007 aproximadamente, en el interior del Instituto Antonio Provolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, las mujeres y niños menores de edad, sordos, que concurrían a educarse y albergarse a dicho instituto, se encontraban bajo la custodia de KUMIKO KOSAKA, religiosa que trabajaba en el lugar, conocida como "la de la seña con el dedo en el final del ojo hacia atrás" quien cooperó y prestó la colaboración necesaria para que Horacio Hugo Corbacho pudiera cometer el ilícito imputado al mismo como "HECHO UNO" en el marco de la causa N°P-118.324/16. Así, sin poder precisar fecha exacta, pero aproximadamente en el año 2.007, la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1, de 16 años de edad aproximadamente, se encontró en horario de la tarde, luego del taller de panadería, con la monja Kumiko Kosaka, quien le solicitó que llevara los productos de panadería al padre Horacio Corbacho, quien se encontraba en su dormitorio, en el sector del albergue de varones. Una vez allí, Corbacho encerró a la menor en la habitación y abusó sexualmente de ella accediéndola carnalmente vía anal. Kumiko Kosaka envió a la menor de 16 años de edad, testigo de identidad reservada N°1, a la habitación de Horacio Hugo Corbacho, teniendo conocimiento de los abusos sexuales que el mismo cometía, colaborando para que el mismo abusara sexualmente de la misma, quien se encontraba en ese momento bajo su custodia y responsabilidad en el Instituto citado. El hecho uno imputado a Horacio Corbacho en los autos principales es: "Aproximadamente en el año 2.007, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Provolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, HORACIO HUGO CORBACHO, identificado como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", en horario de la tarde, hizo ingresar a la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1, menor de 16 años de edad aproximadamente, hipoacúsica, a la habitación de éste. Luego cerró la puerta de la misma y comenzó a tocarla por debajo de la ropa. Le bajó los pantalones, le dijo que se pusiera en la cama y que se quedara callada. La puso de rodillas y la accedió carnalmente vía anal. Luego, la hizo dar vuelta en la cama y le practicó sexo oral en la vagina, manifestándole "quedate callada..., que rica, bella" obligándola a que lo masturbe, agarrándola fuerte". En virtud de lo expuesto se le atribuyó a Horacio Hugo Corbacho, en carácter de Autor, el delito de "abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor el encargado de la guarda", injusto previsto y penado por los Arts.119, tercer párrafo, Art.54 y Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso b) del Código Penal... CALIFICACIÓN LEGAL: ... se le atribuye a Kumiko Kosaka, PARTICIPACIÓN PRIMARIA (Art.45 del C.P.) en el delito de "abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor el encargado de la guarda", injusto previsto y penado por los Arts.119, tercer párrafo, Art.54 y Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso b), Arts.45 del Código Penal, imputado como autor a Horacio Corbacho en los autos P-118.324/16 (Hecho Uno) contra la entonces menor T.I.R. N°1...".

"... HECHO TRES: "Sin poder precisar fecha exacta, pero entre los años 2.004 y 2.012, en el interior del Instituto Antonio Provolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, las mujeres y niños más pequeños, menores de edad, alumnos sordos que se educaban y se albergaban en dicho instituto, se encontraban bajo la custodia de KUMIKO KOSAKA, religiosa que trabajaba en el lugar, conocida como "la de la seña con el dedo en el final del ojo hacia atrás". Kumiko Kosaka hacía bañar OTRA DE LAS DENUNCIANTES junto a la TIR N°3, en el baño de arriba del albergue, y las observaba mientras les decía "a ver tóquense entre ustedes". Asimismo, Kosaka era la encargada de despertar a las niñas mayores y lo hacía tocándoles la cola y dándole cachetazos en la misma, haciéndoselo a una de las denunciantes. En una oportunidad, sin poder precisar fecha exacta pero en el mismo periodo de tiempo y lugar ut supra referido, Kosaka permitía que los niños menores de edad observaran películas de índole sexual a través de la ventana de la habitación de José Luis Ojeda .... CALIFICACIÓN LEGAL: ... la calificación atribuida ha sido la de AUTORA del delito de "corrupción de menores, agravado por ser la encargada de su guarda, tres hechos en concurso real, injusto penal previsto y penado por el Art.125 tercer párrafo y Art.55 del Código Penal."

"... HECHO CUATRO: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.005 y 2.006, en el interior del Instituto Antonio Provolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, donde los menores de edad sordos concurrían a educarse y/o albergarse en dicho instituto, la monja KUMIKO KOSAKA, conocida como "la de la seña con el dedo en el final del ojo hacia atrás", quien se encontraba a cargo del cuidado o custodia de las mujeres y los niños más pequeños albergados en el Instituto, no obstante tener conocimiento, omitió, de manera sistemática y prolongada en el tiempo, cumplir con la obligación de denunciar y realizar los actos necesarios a efectos de impedir que José Luis Ojeda, sordo, domiciliado en el Instituto donde cumplía funciones de jardinero, cometiera tocamientos hacía la menor de edad, sorda, (nombre de denunciante), de12 años de edad aproximadamente, quien se encontraba albergada en el Instituto A. Provolo, hecho oportunamente atribuido al imputado Ojeda como "HECHO NÚMERO CINCO" en los autos N° P-118.324/16, conforme Decreto de Avoque obrante a fs.2.578/2.589". El hecho cinco imputado a José Luis Ojeda oportunamente en los autos principales fue: "En el año 2.006 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en horario nocturno, JOSÉ LUIS OJEDA se introdujo a la habitación de (nombre de otra denunciante), en el Instituto Antonio Provolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, metió la mano por debajo de las sábanas y la toqueteaba en los senos y la cola, pidiéndole que tuvieran sexo, le mostró su pene erecto diciéndole "mirá lo que tengo" ocurriendo esto en varias oportunidades, teniendo la víctima 13 años de edad aproximadamente." Imputado al mismo como abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado, Art. 45, Art. 119 tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso f), y injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso f), y Art. 55 a contrario sensu, del Código Penal.... CALIFICACIÓN LEGAL: ... se le atribuye a la misma, la calificación de PARTÍCIPE PRIMARIA en términos de comisión por omisión, emergente de la Violación al Deber de Garante, del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado atribuido oportunamente como Hecho Cinco en carácter de autor a José Luis Ojeda en el marco de los autos P-118.324/16. Injustos previsto y penado por el Art. 45, Art.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso f), y Art. 55 a contrario sensu, del Código Penal, cometidos por José Luis Ojeda contra (nombre de denunciante) Art. 122 Ley 6.354."

"... HECHO CINCO: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.007 y 2.008 aproximadamente, en el interior del Instituto Antonio Provolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, donde los menores de edad sordos concurrían a educarse y/o albergarse en dicho instituto, la monja KUMIKO KOSAKA conocida como "la de la seña con el dedo en el final del ojo hacia atrás", quien se encontraba a cargo del cuidado o custodia de las mujeres y los niños más pequeños albergados en el Instituto, en una oportunidad, le tocó los pechos y la cola a la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1 (TIR N°1), quien tenía 16 años de edad aproximadamente. ... CALIFICACIÓN LEGAL: ... como autora de los delitos de abuso sexual simple, agravado por ser cometido por ministro de culto reconocido y por ser encargada de la guarda, en concurso ideal con corrupción de menores agravado por ser encargada de su guarda, injusto penal previsto y penado por el Art. 119 quinto párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso b), Art.54 y Art.125 tercer párrafo del Código Penal."

" ... HECHO SEIS: "Sin poder precisar fecha exacta, pero durante el año 2.009 aproximadamente, en el interior del Instituto Antonio Provolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, donde los menores de edad sordos concurrían a educarse y/o albergarse en dicho instituto, la monja KUMIKO KOSAKA conocida como "la de la seña con el dedo en el final del ojo hacia atrás", quien se encontraba a cargo del cuidado o custodia de las mujeres y los niños más pequeños albergados en el Instituto, en una oportunidad, en una de las habitaciones del sector de albergue de mujeres, se tiró sobre la cama donde pernoctaba la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°3 (T.I.R.N°3), quien tenía 16 años de edad aproximadamente, frotó su cuerpo sobre el de la menor y le tocó los pechos por encima de la ropa.... CALIFICACIÓN LEGAL: ... como autora de los delitos de abuso sexual simple, agravado por ser cometido por ministro de culto reconocido y por ser encargada de la guarda, en concurso ideal con corrupción de menores agravado por ser encargada de su guarda, injusto penal previsto y penado por el art. 119 quinto párrafo, en función del art.119 cuarto párrafo inciso b), Art.54 y Art.125 tercer párrafo del Código Penal."

2. Intimada que fue la señora Kosaka Kumiko de la atribución delictiva que formulara el Ministerio Público, mediante lectura de la pieza procesal que la contiene, optó por declarar en varias oportunidades. Su defensa material quedó debidamente grabada en soporte de audio y video.

3. Dispuesta la recepción de la prueba ofrecida, se procedió a rendir la prueba testimonial e instrumental. Todo ello quedó debidamente grabado en soporte de audio y video, tal como indica la Ley.

4. Luego se escuchó las razones esgrimidas por las partes en abono a sus respectivas pretensiones.

5. Valoradas las evidencias conforme las reglas de la sana crítica racional, debe anticiparse que las partes acusadoras no lograron acreditar los hechos contenidos en la acusación formal conforme al estándar probatorio exigido en esta etapa, cuando no presentaron hechos que adolecen de falta de tipicidad. Justificamos:

HECHO UNO:

La (nombre de denunciante) declaró en nuestra presencia y dio cuenta de cuatro agresiones o ataques con connotación sexual; es más habló también de un quinto abuso en el que las partes no indagaron mayormente. En apretada síntesis sostuvo:

1) Cuando tenía 5, 6 o 7 años (esas edades fueron las que indicó constantemente), en horas de la mañana, dijo que a pesar que su amiga (nombre de denunciante) le había advertido que no fuera a los baños de las alumnas adultas de la escuela, que quedaba arriba (planta alta), ella fue y se puso a orinar; entró el sacerdote Corbacho y la accedió carnalmente vía vaginal. Que cuando se retiró el agresor, se quedó llorando en el baño y con mucho dolor. Que llegó su amiga (nombre de denunciante), y luego de verificar que era ella (la compañera pasó sus manos debajo de la puerta del baño para que la reconociera), la pequeña le abrió la puerta y (nombre de denunciante) la vio ensangrentada. Ante ello, (nombre de denunciante) le dio una bombacha chiquita para que se pusiera como apósito, le dijo que esperara y se fue. Luego regresó con papel, lo envolvió en la bombacha y se lo dio para que se lo colocara a modo de apósito femenino. Contó que (nombre de denunciante) después de brindarle esos auxilios, la ayudó a ponerse el pantalón y le dijo que se fuera. Explicó (nombre de denunciante), que cuando ella iba caminando muy despacio por los dolores que sentía, apareció la señora Kumiko Kosaka, la agarró de una oreja y la llevó a bañarse; la tocó y a ella le dolía; luego la cambió, explicó que ella le hacia una seña de Corbacho y se tocaba la vagina para explicarle a la señora Kosaka lo que le había pasado, pero, como ella no sabía bien señas, en vez de pasarse dos dedos tocándose una ceja (que era la seña personal del agresor) se pasaba sólo uno. Continuó sosteniendo que cuando ella le explicaba a su modo que había sido Corbacho, la señora Kosaka le dijo que no importaba, se reía, y le pegó unas cachetadas; que Kosaka le dijo que no contara nada, le puso un pañal y la mandó a la escuela. Agregó que ya en la escuela, la señora Kosaka se burlaba delante de todos los compañeros, de las maestras y de la hermana Asunción, y decía "miren usa pañales" y todos se reían de ella (sostuvo que se reían fuerte y ella hasta los pudo oír). Agregó que la encartada sabía lo que a ella le había ocurrido porque la vio ensangrentada y le puso el pañal.

2) Relató también que esa noche o la noche siguiente, estando ella durmiendo -aclaró que ella antes se había sacado los pañales y los había tirado a la basura-, se levantó a orinar y fue al baño del albergue; que allí volvió a aparecer Corbacho, la volvió a acceder carnalmente vía vaginal y se marchó; que luego apareció nuevamente la señora Kosaka, y al día siguiente, le volvió a poner pañales y la mandó nuevamente a la escuela.

3) Sostuvo que, en un tercer abuso, Corbacho la besaba por todos lados, en la cama de la habitación de él; que algo pasó y el agresor se asustó, se fue y dejó la puerta abierta; que ella asustada se vistió y se fue, y cuando salió vio a Corbacho y la señora Kosaka conversando; que en ese momento la señora Kumiko le dijo "vamos, vamos, a la clase".

Pero a medida que discurría el debate, manifestó que ese tercer abuso había ocurrido en el lugar donde dormían las mujeres y los niños: que la señora Kosaka la llamó y le dijo "veni, veni"; que Kosaka estaba en contacto con (otra persona); Corbacho le dio un chupetín, y la llevó a la cama de las mujeres y los niños, y ahí le besó el cuello, la cara, y justo iba a bajarle la ropa cuando escuchó un ruido y se fue. Luego vio que estaban Kumiko y Corbacho hablando, hablando, en el sector de las mujeres, donde había un espacio para tomar algo; que ella se quedó callada, se acomodó la ropa; que Kumiko la vio y le pegó la cachetada.

Ocurre que después, y siempre durante las audiencias de debate, al ser contra examinada, explicó -y agregó que haciendo memoria había podido recordarlo- que el cura Corbacho le dio un chupetín y la llevó a su habitación (es decir como la primera versión que había dado en nuestra presencia), que la tomó del hombro y le dijo "vamos, vamos" y la condujo por un pasillo a la habitación de él. Entró en ese cuarto, había una cruz, él la llevó hasta su cama y la besaba en la zona del cuello, la zona del pecho, le bajaba la ropa; pero que justo él se asustó y salió, y ella se quedó llorando, llorando. Que luego ella fue a ver, abrió la puerta y vio que estaba la señora Kosaka hablando con Corbacho. Agregó que cuando la señora Kosaka la vio le preguntó qué hacía ahí. Y Corbacho le dijo que él no sabía. Kumiko la retó y le dijo que se fuera y ella se fue; sostuvo que por eso la señora Kosaka le pegó una cachetada. Nos dijo que creía que (nombre de denunciante) la había visto cuando Corbacho la llevaba su habitación.

4) Relató que la señora Kosaka cuando ella y sus compañeras iban a bañarse, hacía que se tocaran con el jabón como "lesbianas" [sic]. Dijo que no recordaba a qué edad ocurrió esto y tampoco la edad de la chica (nombre de otra niña) con la que ella tenía que tocarse a instancia de la señora Kosaka. Amplió explicando que Kumiko les decía que se tocaran la vagina; y respondió la testigo que ella no sabía lo que sentía. Continuó relatando que Kumiko también las tocaba, la vagina, adentro, toda. Que Kumiko les decía que se tocaran la vagina, la cola y también las tetas [sic]; y ella con su amigan se tocaban.

5) Y finalmente, también mencionó que cuando era adolescente, Corbacho la tocó donde iban a rezar, donde estaba la cruz; que habían hecho una fila de compañeros e ingresaban al lugar de a uno. Que en el interior de la capilla, estaban Corbacho, Corradi, Jorge. Estaban sentados e iban llamando a los chicos de a uno; que ellos les hablaban y ella no entendía lo que le decían, y ahí Corbacho le tocaba la pierna,

Debe recordarse que la acusación formal sólo menciona los dos primeros hechos que la señorita (nombre de denunciante) relató; dicho de otro modo, sobre los últimos tres abusos de los que también habló la denunciante en el debate, no figuran en la requisitoria de elevación a juicio.

Si acabamos de indicar que hemos referenciado sintéticamente esos cinco abusos es porque hemos tratado de condensar las notas principales de su extensa declaración; testimonio con contradicciones, ratificaciones y rectificaciones sobre un mismo hecho fáctico; en definitiva, ha sido un relato variable (y adelantamos, lo cambiante no ha sido de datos periféricos menores como han sostenido los acusadores).

Y lo recién anticipado, que seguidamente pasaremos a justificarlo, resulta imposible de obviar desde un análisis racional. Explicamos: no estamos ante un supuesto en donde el denunciante de un hecho traumático -o de una serie de ellos-, olvida o confunde detalles -sea por el transcurso del tiempo, o por la cronicidad de los sucesos, o por censuras mentales, por vergüenza, etc-, sino ante un relato de hechos puntuales respecto de los cuales se han verificado como detallaremos, trascendentes variaciones.

Lo que acabamos de afirmar, no es solamente una conclusión o una inferencia nuestra, han sido incluso los propios acusadores quienes, en sus distintos alegatos de cierre, han reconocido la existencia de esos cambios. Lo único diferente entre el discernimiento de ellos y el nuestro, es que las mentadas modificaciones, no recaen -según nuestro juicio, y como justificaremos- en hechos periféricos, no son insustanciales y menos, que ellas no pesen en la valoración de la fiabilidad del relato.

Detallamos:

A) El relato no tiene continuidad en el tiempo, fue cambiando sus dichos a lo largo del proceso. Aún obvio, aclaramos que por cambio del relato, entendemos rectificaciones, agregados, omisiones y contradicciones sustanciales tanto cuando comparamos los diversos testimonios que brindó a lo largo del proceso (en la investigación penal preparatoria -que se incorporaron a tenor del artículo 400 del Digesto Adjetivo-y en el debate), cuanto si tomamos simplemente el relato brindado en diferentes días del mismo debate; es decir, lejos estuvo su narración de mantener un eje estructural y detalles relevantes intactos en las sucesivas veces que atestiguó. Ello, reiteramos, resta credibilidad a sus dichos, y debe aclararse que lejos estamos de hacer alusión a detalles nimios, que bien podrían explicarse por el paso del tiempo, como por ejemplo, si en el segundo abuso que narró ella, estaba con los pañales puestos, se los había sacado la señora Kosaka o se los había sacado ella cuando dijo que Corbacho la atacó. Estamos haciendo alusión a cuestiones que, agregadas, quitadas, rectificadas, a continuación, ratificadas nuevamente (y así sucesivas veces), hacen que su relato se transforme de tal manera que luzca, no como una narración del mismo hecho con algún que otro matiz diferente, sino directamente como una narración de un hecho distinto. Pasamos a justificar lo que acabamos de afirmar:

En su primera declaración -realizada en cámara Gesell en diciembre de 2016- manifestó (según lo indicó tanto la Defensa técnica como la propia señora Kosaka, y lo admitió la señorita denuciante) que ella no había sido abusada; es más, negó varias veces haber sido víctima de abuso sexual alguno.

En su segunda declaración en cámara Gesell -tres meses después, en marzo de 2017- indicó que cierta noche, a la 1 hora de la madrugada se levantó para ir a orinar y apareció Corbacho, la accedió carnalmente vía vaginal en el baño y se fue; y que su amiga Daiana Lizarraga apareció y la asistió.

En su tercera declaración en cámara Gesell -noviembre de 2017, o sea siete meses después de la segunda-, la señorita (nombre de denunciante) sostuvo que en realidad había sido abusada sexualmente en dos oportunidades por el cura Corbacho: una primera vez, que había sido a la mañana en horario escolar y en el baño de la escuela, donde la ayudó su amiga (nombre de denunciante); y otra segunda vez -esa noche o la siguiente - en ocasión de que el sacerdote entró en el baño de las mujeres albergadas, de noche, justo cuando ella se levantó para orinar.

Y en la cuarta declaración -ya en el debate-, si bien reiteró los dos abusos que había contado en su última versión -la de noviembre de 2017-, ocurridos en dos baños distintos por el mismo sacerdote, agregó los tres nuevos hechos que mencionamos antes (tocamientos de Corbacho en la cama de su dormitorio, tocamientos de la señora Kosaka cuando se duchaban y los tocamientos de Corbacho en la capilla).

Como explicación de los cambios y contradicciones de su relato, la señorita (nombre de denunciante) nos expresó que cuando hizo la denuncia tenía poco manejo de lengua de señas; que antes estaba nerviosa y con miedo, y con mucha vergüenza de que todas las personas la vieran cuando ella declaraba; que varias cosas las había recordado luego, estando en su casa; "que en su cabeza de persona sorda" [sic], se le vinieron a la mente. También expresó que a muchos compañeros les pasó lo mismo, lo tenían oculto; que las monjas, los curas, Corbacho y los profesores, les tenían prohibido hablar en lenguas de señas; que todo lo tenían tapado, en secreto. Pero que ya en el debate había podido declarar y contar todo; reiteró que antes estaba nerviosa, tenía miedo, vergüenza; que eran declaraciones muy fuertes y lo había podido hablar de a poco. Insistió en que cuando fue a denunciar había declarado que ella no había sido abusada porque tenía miedo, era chica, tenía 16 años, tenía mucha vergüenza; los profesores y la señora Kosaka le habían dicho que no podía hablar; que lo tenía en secreto, y que ahora (refiriéndose a cuando declaró en el debate), pudo decir con tranquilidad; que en época de la denuncia había tenido mucha confusión.

Podría inferirse -de las explicaciones que brindó la testigo-que esos cambios en sus declaraciones, y ese relato de más hechos a medida que fue pasando el tiempo, obedeció a una suerte de "develamiento" paulatino/progresivo de los ataques sexuales a los que habría sido sometida durante su estancia en el Provolo; es decir, un develamiento entendido como un camino o proceso de revelación de los hechos que fue denunciando a lo largo de los años que ha durado este proceso penal. De sus dichos se puede colegir que luego de dejar la institución, de a poco, ella fue contando lo que le había ocurrido, a medida que iba ganando fuerzas y perdiendo vergüenza, ganando seguridad y perdiendo miedo.

No ignoramos que el develamiento como proceso, en los casos de abusos sexuales infantiles, parte de la psicología sostiene que es muy común; la literatura predominante y casuística sobre el tema, sostienen que es frecuente en niños que permanecen en contacto con el agresor (por ejemplo, padrastro conviviente), generalmente se encuentran bajo amenazas y demoran en contar lo que les ocurre. También se ha referido como causa posible de develamiento progresivo que víctima y opresor se encuentren en una relación vincular afectiva (hija/padre, sobrina/tío, hermana/hermano, etc.), y que esos vínculos afectivos terminan sobreponiéndose y direccionando la voluntad hacia el ocultamiento. El descubrimiento progresivo puede ser el resultado de una desnaturalización lenta del sometimiento y de una reconfiguración de la figura agresor (se lo empieza a percibir como tal). No ignoramos que ese proceso puede ser lento e incluso tener contramarchas -rectificaciones y retractaciones-, se cita siempre el caso en el que el niño se retracta cuando advierte que con su denuncia se ha destruido la familia pues se llevan al padrastro preso.

Si bien las develaciones paulatinas pueden ser factibles en los casos de abusos sexuales, conforme referido, el reto para el juzgador es analizar si en el caso concreto, existen razones para afirmar -como lo hacen los acusadores-, que las variaciones observadas en el testimonio de (nombre de denunciante) son un develamiento progresivo y no simples variaciones del relato.

En nuestro caso concreto, tenemos motivos prevalentes para ponderar los cambios como meras modificaciones y no como develamiento paulatino, pues las explicaciones de la testigo deben confrontarse con la defensa material de la encartada Kosaka y con el resto del material probatorio. Así, la religiosa sostuvo su inocencia; y con relación a las acusaciones de la señorita (nombre de denunciante), manifestó que la denunciante había ido "acomodando" [sic] en sus relatos los hechos, los años y las personas, y que también había mentido. En ese sentido, hizo hincapié en los cambios de versiones de los diferentes relatos que había brindado la testigo; y para demostrar ese acomodamiento de los dichos de (nombre de denunciante), la encartada explicó que, luego de que (nombre de denunciante) declarara por segunda vez (marzo de 2017), ella había ejercido su defensa material y en su legítimo derecho, había manifestado que la denunciante mentía pues jamás podía haber sido auxiliada por (nombre de otra denunciante) a la 1:00 hora de la madrugada luego de que hubiera sido atacada sexualmente por Corbacho en el baño del albergue; y fundó su afirmación en una cuestión muy simple -y sobradamente demostrable y demostrada-: y es que (la otra denunciante) NO era alumna albergada, no dormía en el Provolo, entonces, jamás podría haber estado a la madrugada en el baño del albergue (ni en ningún otro lugar de la institución).

Continuó explicándonos la señora Kosaka, que después de que ella hiciera esas manifestaciones, se presentó la señorita (nombre de denunciante) por tercera vez y desdobló el abuso del baño -que había relatado en la segunda cámara Gesell-, ubicando uno a la mañana, en el baño de las mujeres de la escuela, del que dijo haber sido asistida por (nombre de la otra denunciante), y otro -el segundo hecho- en el baño de mujeres del albergue, a la noche, en el cual ya no figuraba (nombre de la otra denunciante) como asistente. Dicho de otro modo, la encartada atribuyó ese cambio de versión de la señorita (nombre de la denunciante), a un intento de acomodar su testimonio luego de haber sido desenmascarado su error.

No ha sido objeto de controversia ni fueron refutadas las manifestaciones de la señora encartada en el sentido de que ella prestó declaración entre la segunda y la tercera versión de la denunciante, y tampoco sus dichos en cuanto a que la alumna (nombre de la otra denunciante) no podría haber ayudado a (nombre de la denunciante) en el baño del albergue, pues no dormía en el Provolo. A su vez, surge claro el cambio de versión entre la segunda y la tercera declaración: en la tercera, sostuvo que no había sido un abuso sexual el de Corbacho, sino dos, ubicó a (denunciante) en un primer abuso en el baño de la escuela, a la mañana y no en la noche, y relató un segundo abuso de Corbacho a la noche en la soledad del baño del albergue.

Así, entonces, advertimos que la defensa material de la encartada pone en crisis la explicación del cambio de versión dado por la propia testigo. Adviértase que, así las cosas, entra en crisis la idea de esos relatos como un develamiento progresivo de detalles o circunstancias de un mismo hecho, o un develamiento progresivo en el que se añaden otros hechos (que por vergüenza o temor no se hubieran contado). Detengámonos un instante en el contenido de su declaración, y veremos que: a) es un cambio de versión sobre un hecho -personas, lugares y horarios-; así comenzó siendo un hecho a la noche, en el baño del albergue con (denunciante) que apareció a consolarla, y terminó siendo un hecho ocurrido en un baño de la escuela, a la mañana, con (denunciante) que apareció a consolarla; y b) a ese abuso que cambió de circunstancias de tiempo y lugar, se le agregó otro hecho que sostuvo ocurrió de noche, sin (nombre de denunciante). En síntesis: surge evidente, entonces, que resulta muy difícil justificar el cambio de versión desde lo que los psicólogos llaman "develamiento paulatino"; pues estamos en presencia de un cambio de versión.

Ello también nos obliga a seguir repasando los motivos que invocó la denunciante cuando se le hicieron notar las contradicciones y agregados:

Sostuvo la denunciante que cuando fue a hacer la denuncia, no tenía buen manejo de la lengua de señas. Debemos recordar que a Fiscalía fue en el 2016; es más, debemos puntualizar que la "denuncia", en la primera cámara Gesell (en la que dijo que ella NO había sido abusada sexualmente por nadie), fue del 6 de diciembre de 2016, y la última declaración de ella en la investigación penal preparatoria (o sea la tercera declaración en cámara Gesell) fue de 1° de noviembre de 2017; es decir, sus declaraciones en la etapa investigativa, abarcaron el período 2016 a 2017. Ahora bien, si se repasan los dichos de la psicóloga Paula Noelí Domínguez, profesional del equipo tratante del Hospital Saporiti que la atendió a la denunciante desde diciembre de 2016 a 2018 -o sea en el mismo período que ella iba declarando en la Fiscalía-, se advierte que la licenciada nos explicó que una señora Kolosow le ensañaba a la denunciante lenguaje de señas y aclaró que cuando ella -o sea la Licenciada Domínguez- conoció a la denunciante, ya manejaba bien el lenguaje de señas y quería que su madre aprendiera. En síntesis: la denunciante invocó que no sabía bien la lengua de señas; la psicóloga Domínguez que la trató durante el período en que ella realizaba las sucesivas denuncias, sostuvo lo contrario. Claramente, la profesional no ratificó los dichos de la denunciante que tenderían a justificar sus contradicciones o inconsistencias en el relato. Curiosamente, sobre esto nada dijeron los acusadores.

A su vez, y aun cuando admitiéramos que su lenguaje de señas era escaso, eso no pudo influir en las agregaciones de hechos y cambios de versiones: si pudo decir que Corbacho abusó de ella a la 1:00 de la madrugada y fue asistida por (otra denunciante) en su segunda versión, bien podía decir que fue abusada por Corbacho a la 1:00 de la mañana y no mencionar a la denunciante, como lo hizo en su tercera versión; dicho de otro modo: las herramientas, concretamente gestos y señas, ya las tenía cuando declaró por segunda vez e introdujo a la denunciante en la escena de los hechos; esa reubicación temporal de (otra denunciante) y su asistencia en su posterior versión, jamás podría atribuirse a escaso manejo de lenguaje -o gramática del lenguaje-; tampoco parece justificable desde la vergüenza o incomodidad de declarar este desdoblamiento de conductas, cambios de horario y rotación de personas involucradas, pues ya había hablado de abusos.

También expresó la denunciante que la omisión de narrar todos los hechos -que contó durante el debate-, se debía a que tenía miedo; que los curas, las religiosas y las profesoras le habían dicho que guardara silencio. Podríamos inferir que ella se sentía amenazada, ya que invocó temor y una suerte de "orden de silencio" impartida por directivos en el Provolo. Ocurre que ella también nos contó que a su madre le había dicho que Corbacho había abusado de ella, y que su madre le respondió que estaba mintiendo: concretamente, lo manifestó en la cámara Gesell de marzo de 2017, allí había explicado que ella le tomaba de la mano a su mamá, le mostraba a Corbacho y le decía que la había violado, y que su madre le decía que estaba mintiendo (cuando se le recordó ese episodio en el debate, lo admitió y aclaró que bien no se acordaba). Es decir, conforme esas expresiones, aun estando en el Provolo, le explicó a su madre sobre el abuso que dijo haber sufrido de Corbacho; es más, se lo indicó prácticamente en presencia del mismo Corbacho (pues dijo que se le señalaba el cura a su madre), lo cual no resulta compatible con el miedo a contar en el momento de denunciar que sostuvo haber tenido y con la orden de silencio que invocó que le impartieron; y todo ello, reiteramos, conforme sus propios dichos.

Las observaciones que acabamos de hacer nos llevan a concluir que no surgen ni claras ni evidentes esas justificaciones; es decir, no podemos sostener que sus explicaciones sean atendibles. Conclusión: al no quedar plenamente justificados los cambios de versión, agregados y contradicciones en que incurrió la testigo, su relato pierde credibilidad pues emerge como inconsistente.

B) Continuando con el análisis del testimonio de la señorita (nombre de denunciante), vamos ahora a analizar si el contenido del relato resulta verosímil; o sea, si surge como fácticamente posible.

Previo, una aclaración: mucho tiempo insumió a las partes tratar de probar la existencia de pañales en la institución -las acusadoras-, o tratar de desacreditar la inexistencia de ellos -la defensa de la señora Kosaka-. Pero, esa circunstancia, luce absolutamente superflua si tenemos en cuenta el mismo relato de la denunciante. En realidad, lo que no luce verosímil -o por lo menos, no reúne el estándar mínimo para destruir el estado jurídico de inocencia que enviste la señora acusada-, es el relato en sí. Puede haber habido pañales en el Provolo (por si alguna mamá se olvidaba de llevar los suyos para cambiar a sus hijos en la etapa de estimulación temprana; para ponerle a algún chico con incontinencia; o para lo que fuere), pero lo que no resulta verosímil es sostener que la señora Kosaka ayudó a Corbacho "poniéndole pañales" a la denunciante. Lo justificamos:

a. Debemos recordar que la denunciante manifestó que la señora Kosaka le había colocado pañales en las dos oportunidades en las que el sacerdote Corbacho la había accedido carnalmente; agregó que la señora Kosaka no podía ignorar lo ocurrido pues la vio ensangrentada, también dijo que ella le explicó lo ocurrido (sostuvo que a Kosaka le hizo la seña personal de Corbacho -medio casera y mal hecha, aclaró-, y se tocó la vagina), y que la encartada le dijo que no importaba, le pegó y le puso pañales. Hasta aquí, es lo que figura en la acusación formal, y ello ha llevado a las partes acusadoras a sostener -como figura en la pieza jurídica imputada- que la señora acusada cooperó y prestó colaboración necesaria para que Horacio Hugo Corbacho pudiera cometer esos dos hechos de abuso sexual con acceso carnal sobre la entonces menor la denunciante.

Acontece que, la misma denunciante, también nos explicó que luego de colocarle los pañales, en ambos hechos, la señora Kosaka la mandó a la escuela (en el segundo hecho, sostuvo que los pañales se los puso al día siguiente y así la mandó a la escuela); y agregó que Kosaka se encargó de "contarles a todos", que ella tenía pañales puestos. Aclaró que Kosaka le contó a los chicos y a los profesores e incluso manifestó que los niños se burlaban de ella tan fuerte que ella hasta podía escuchar sus risas. Y es aquí, con estos dichos, donde su relato pierde la coherencia y entra en una grave contradicción sustancial. A continuación, justificaremos, pero no podemos dejar de destacar que precisamente, esta parte del relato es la que omitió mencionar el señor Fiscal Jefe y el querellante en sus conclusiones; es decir, que la denunciante nos contó que la encartada les decía a todos que ella estaba con pañales puestos y que todos se burlaban. Nada dijeron a la hora de ponderar el tenor de los dichos de la denunciante, sobre este aspecto. La postura de los acusadores es un claro ejemplo de la visión de túnel, se enfocaron en lo estaba contenido en la acusación, y no pudieron analizar el relato de manera global.

Decíamos, que en esta parte de la narración es donde precisamente los dichos de la señorita entran en contradicción con la hipótesis acusadora y se tornan inverosímiles: Si la señora Kosaka conocía de los abusos de Corbacho, y conforme al relato de la denunciante debía conocerlos, si le prestaba la ayuda necesaria para que él pudiera abusar de la denunciante omitiendo denunciar (o tan sólo llamar al 911 -emergencias-, como dijo la querellante), y esa ayuda consistía en ponerle pañales luego de que él la accediera carnalmente y no denunciarlo o impedir de alguna manera que lo hiciera, surge como un sinsentido que la misma partícipe de aquellos abusos sexuales, se encargara de pregonar a todos en la institución que la nena estaba con pañales puestos. Adviértase que esa actitud, dista mucho de ser la necesaria para tapar los abusos de Corbacho, ocultarlos o procurar la impunidad del malhechor.

Exhibiendo ante todos a la víctima envuelta en los pañales encubridores de la afrenta sexual y de sus consecuencias (sangrado), resulta obvio que se exponía a la atención de los profesores y alumnos, e incluso se arriesgaba a que la nena contara a algún compañero o maestra o directivo lo que le había acontecido. La conducta que le atribuyó la denunciante a la señora Kosaka no es propia de una persona que trata de ayudar a un abusador sexual. Es que claramente, no es una gestión apta para "disimular", "esconder", no "denunciar" un abuso sexual de una niña de 5 o 6 o 7 años; eso no es cooperar en el obrar de otro. Recuérdese que la denunciante nos dijo que ella con pañales fue a clase y luego a almorzar, y que no podía sentarse de los dolores; o sea que bien hubiera podido alguna maestra o alumno haber reparado en esa situación -más allá de que Kosaka advirtiera a todos que tenía los pañales puestos- y empezar a indagar; o sea, Kosaka -y siempre conforme al relato de la denunciante- al mandarla a continuar su rutina escolar y de almuerzo, y avisando que tenía pañales, se exponía y exponía a Corbacho a que otras personas de la misma institución y que podían tener obligación de denunciar, advirtieran la situación. Debe recordarse que no todas las maestras y/o profesores del Provolo, están acusados de "encubrir y/o ayudar a los abusos sexuales" y tampoco todos los alumnos que concurrieron a la institución se presentaron como víctimas de abusos; es decir, cualquier persona - hasta nutricionistas, fonoaudiólogas y psicólogas, por ejemplo-, ajena al círculo "enfermo y endogámico" -como lo calificaron los acusadores- de presuntos "abusadores/cómplices/encubridores del Provolo" sobre los que han posado la mirada las partes acusadoras, podía notar que la niña de 5, 6, 7 años estaba con pañales (o sea, muy por arriba de la edad en la que normalmente los niños usan pañales), y que estaba imposibilitada de sentarse por los dolores, por añadidura.

En síntesis: colocar pañales, podría ser una colaboración en el ataque sexual de otro; pero exhibir a la víctima ante terceros ajenos al contubernio, con los pañales puestos y los dolores a la vista, ya pasa a ser una contradicción con la teoría acusadora. Kumiko tenía recursos más simples y seguros al alcance para colaborar con Corbacho, como por ejemplo evitar que la niña, bajo cualquier excusa, concurriera a la escuela mientras estaban visibles los signos del ataque (sangre, dolor). Si pudo colocarle pañales delante o no obstante la presencia de otras habitantes del albergue, la lógica indica que podría también haber invocado cualquier argumento para dejar a la niña en el interior del albergue fuera de la vista de potenciales denunciantes.

Y si seguimos un paso más, advertimos que la contradicción recién indicada no es algo aislado o un desliz en la narrativa de la testigo: recuérdese que también contó otro abuso de Corbacho: un tocamiento en la habitación del sacerdote, y con la señora Kosaka afuera de la habitación, en las inmediaciones. Debemos aclarar que, si bien no está ese hecho contenido en la acusación, formó parte del relato que la denunciante hizo en el debate y sobre el cual también le preguntaron las partes.

Sostuvo la denunciante al respecto que Corbacho la condujo a su dormitorio, llevándola del hombro previo haberle dado un chupetín; que, en el interior de la habitación, la desvistió, se le abalanzó y comenzó a besarla y tocarla, pero que por algún motivo (ella pensó que era por algún ruido), cesó en su actitud y salió de la habitación. Continuó diciendo que la señora Kosaka, cuando la vio salir del dormitorio, estaba con Corbacho y le preguntó qué hacía ella ahí. Y la testigo nos dijo que Corbacho contestó que él no sabía, y que Kosaka la retó a ella, e incluso le pegó una cachetada. Nuevamente aparece la falta de sentido: si la señora Kosaka conocía y ayudaba al sacerdote en los abusos sexuales cometidos por éste en perjuicio de la denunciante; es decir, si existía el mínimo acuerdo como para hablar de "participación primaria", jamás podría Corbacho haberse hecho el desentendido cuando Kosaka le preguntó qué hacía la niña en su dormitorio ni habría ésta tenido motivo o interés para preguntar, pues nada tenía Corbacho que ocultarle a su cómplice y nada tenía esta que consultar, ya que la cuestión estaba sobreentendida.

En segundo lugar, jamás Kosaka podría haber retado a (nombre de denunciante): si la víctima estaba satisfaciendo los deseos de Corbacho; por el contrario, es esperable de un colaborador el incentivo a la víctima o la no censura cuando ésta cede o se somete a las pretensiones del abusador. En síntesis: si la señora Kosaka, conocía de los abusos sexuales de Corbacho respecto a (nombre de denunciante), si le prestaba la ayuda necesaria para que él cometiera las crueldades sexuales denunciadas, mal podía retar a la menor por salir de la habitación de Corbacho, sino que hasta podía felicitarla, para incentivar la conducta de la niña y colaborar con Corbacho. La presunta ayuda al abusador sexual y el reto a la víctima porque está con el abusador sexual, son hechos mínimamente contradictorios entre sí. Como fácilmente se aprecia una hipótesis que se nutre de relatos de estas características, pierde capacidad de explicación.

¿Y cuál es la consecuencia de esta falta de coherencia interna del relato, evidenciada a través de las contradicciones indicadas? Muy sencilla: los dichos de la testigo pierden peso probatorio; esto es, capacidad de respaldar la hipótesis del acusador. Entendemos que el relato de una joven que da cuenta de unos abusos sexuales ocurridos en su infancia, para ser fiable, no sólo debe ser consistente en lo que hace al hecho de abuso en sí -que en definitiva, cualquier joven adulta puede describir aun siendo inventado o sugerido-, sino que es necesario que las explicaciones del hecho y de las conductas esenciales de los protagonistas, tengan un grado mínimo de coherencia que disipe cualquier duda; mínimo de coherencia que recordamos que la Suprema Corte también lo exige hasta en el relato infantil, como ya explicamos-; mínimo de consistencia, que nos marcan los estándares de la Corte IDH.

Obviamente pueden existir malas jugadas de la memoria cuando una persona relata un suceso traumático y ocurrido tanto tiempo atrás; pero lo que observamos en el testimonio de esta joven no son olvidos, sino la falta de sentido o congruencia de los sucesos que se narra, en definitiva, falta de verosimilitud. Pero fundamentalmente, lo que debemos rechazar, es el análisis sesgado del relato efectuado por las acusadoras, que eludieron cualquier mención de lo recién indicado; tal vez desde las querellantes en cierta medida se encuentre justificado -hemos visto el grado de empatía e incluso cariño, profesado por los profesionales hacia los denunciantes-; pero, por parte de la Fiscalía, resulta inadmisible, pues, aun soslayando el deber de objetividad -que últimamente se encuentra cuestionado por los defensores del proceso acusatorio/adversarial a ultranza-, subsiste el deber que tiene el titular de la acción pública ante la sociedad, de obrar de manera responsable. Si así no lo hace, erosiona su credibilidad social.

b. Pero a su vez, debemos reparar en que resulta altamente improbable que una persona adulta, que tenga conocimiento de que una nena de 5 o 6 o 7 años acaba de ser penetrada carnalmente por un hombre adulto, con su pene, en la cavidad vaginal (como la denunciante lo manifestó) y la vea sangrado, pueda cometer la torpeza -por más temeraria que sea esa adulta- de ponerle un pañal y mandarla a clases a la criatura; obvio resulta que de ese modo se expondría inútilmente a que la niña muriera desangrada por un desgarro o se complicara su salud de suerte tal que terminara internada en un hospital, y así se llegara a conocer entonces la verdad de lo que pretendía ocultar. No resulta verosímil que, en vez de esconder a la niña, hacerle guardar reposo -bajo la excusa de cualquier resfrío, por ejemplo- y asegurarse de ese modo que no tuviera desgarros o hemorragias internas, la señora Kosaka la mandara -previo pegarle una cachetada- a la escuela y a almorzar como cualquier día normal, para que todos la vieran arrastrase del dolor, caminar con dificultad y sin poder sentarse -como nos narró la denunciante-.

Dicho de otro modo, la conducta que describe la denunciante respecto a Kosaka, resulta incompatible con el rol que asumiría una persona que ayuda o intenta ayudar al atacante sexual de una nena tan pequeña: lo propio sería que desarrollara acciones tendientes a ocultar las heridas del o los accesos carnales, a disimular todo indicio del hecho criminoso, para garantizar impunidad al autor.

C) Finalmente, debemos confrontar los dichos de la testigo con los elementos de probatorios periféricos que se han reunido en la causa. Así advertimos:

a. Ni el testimonio de las Licenciadas Paula Noelí Domínguez y Andrea Natacha Lisana, ni el de su propia madre, vinieron a corroborar la ayuda o asistencia al cura Corbacho en los abusos de éste, que le enrostró a la religiosa. Repasemos:

a.1. Durante el debate la Licenciada Domínguez -como ya lo manifestamos- nos explicó que asistió a la denunciante desde diciembre de 2016 al 2018 que cumplió la mayoría de edad y su apoyo terapéutico lo hizo en el marco del equipo conformado en el Hospital Saporiti. Ya hemos también explicitado que ese período de tiempo es justamente en el que la denunciante brindó todas sus declaraciones en la investigación fiscal. La licenciada en nuestra presencia dijo que la joven le había relatado vivencias de abuso en el Provolo, que identificaba a la persona que había abusado de ella, lo hacía con señas y la intérprete le traducía a ella; recalcó que la denunciante le señaló a Corbacho y lo identificaba como al alto.

Ahora bien, la profesional fue clarísima cuando explicó que respecto de la monja de ojos achinados, la denunciante más o menos en abril de 2017, le habló de mal trato, que le pegaba y amenazaba, que les pegaba si no se callaba, que esos eran los episodios de violencia que ella decía. Que la misma denunciante le había contado a la testigo que Corbacho la había abusado sexualmente, y que de la señora Kosaka sólo recibía malos tratos. Dos veces dijo mencionó la licenciada eso que la denunciante atribuía a cada sujeto.

A su vez, la licenciada, respecto a los factores de credibilidad, nos indicó que el relato de la paciente fue sostenido en el tiempo. No es menester extendernos mayormente sobre este tema, en la medida que sabemos perfectamente, que la denunciante, ha ido mutando su relato en las sucesivas declaraciones que dio en tribunales; ergo, no hemos verificado lo que ella sostuvo haber advertido en aquellos años.

a.2. En cuanto a la otra psicóloga y terapeuta de la denunciante, la Licenciada Andrea Natacha Lisana:

Debemos puntualizar que sostuvo que su paciente le manifestó sobre el abuso sexual de uno de los sacerdotes, se explayó sobre lo que había sucedido. También recordó que relató amenazas para con los alumnos si no hacían lo que algunos que estaban en el instituto les pedían: que las iban a echar de la escuela y las hacían limpiar. También contó que había algunas religiosas que las maltrataban físicamente; relataba que la religiosa Kosaka, la retaba y había enojo para que hicieran lo que ellos querían. También dijo que las monjas sabían del abuso sexual, que la gente sabía, pero no les decía qué concretamente era lo que sabían, pero sí que hacía referencia al abuso sexual.

Nos dijo que el relato [develamiento] fue en forma paulatina; y el hecho de que fuera construyendo de a poco el relato, les daba a las profesionales, criterios de credibilidad más específicos, en la medida que la paciente iba pudiendo decir lo que iba recordando; iba agregando detalles, y eso las condujo a la precisión diagnóstica.

Reiteró que la denunciante hacía referencia a maltrato físico y amenazas de la religiosa Kosaka y del personal del Provolo. Incluso nos contó algo realmente llamativo: reiteró que la misma denunciante les decía que la monja Kosaka la amenazaba; que la amenaza consistía en que las iban a echar de la institución y que también la amenazaban las personas que la cuidaban los fines de semana, que hacía referencia a que esas amenazas las recibía los fines de semana. Obviamente, que si lo hemos calificado de llamativo es porque la progenitora de la denunciante fue clara explicándonos que su hija sólo iba de lunes a viernes al Provolo; es más, recordamos que dijo que los viernes, almorzaba en la institución y luego se iba para su hogar. Más allá de que se trata de un claro ejemplo de un testigo de oídas, nos preguntamos: ¿quién se equivocó o simplemente no recordó y llenó su memoria con cualquier información, la paciente (nombre de denunciante) cuando se lo dijo a su terapeuta o la terapeuta de la paciente cuando nos lo dijo a nosotros? Jamás lo sabremos, pero sí queda claro que esa afirmación es imposible de confrontar y no resulta fiable.

En síntesis: tampoco la psicóloga Lisana sostuvo que la denunciante le hubiera contado de actos de asistencia de Kosaka para con su agresor (los pañales, etc).

a.3. La progenitora de la misma denunciante, declaró en el debate que su hija concretamente le contó que habían abusado de ella, no recordaba a qué edad, pero le dijo que Corbacho había abusado de ella; y que sólo le contó de Corbacho, no le dijo que otras personas la hubieran atacado sexualmente. No recordaba que le hubiera contado otra situación que le incomodara, más allá de los abusos de Corbacho. Respecto de la "monja japonesa" -por la señora Kosaka-, nos dijo que su hija le había comentado -por lo que le había entendido-, que la religiosa era la que le pegaba con la mano abierta, chirlos; y agregó que su hija le contaba que también le daba tirones de cabello cuando la peinaba, la mandaban a limpiar los baños, los pisos, esas cosas le decía; es más, aclaró que a ella -a la testigo- ya le habían dicho en la institución que las niñas tenían que colaborar con la limpieza. Dos veces dijo que la monja japonesa le pegaba chirlos y le tironeaba del cabello. Finalmente sostuvo que, al momento de declarar en el debate, su hija -ya con 21 años, agregamos nosotros-, lo que le comenta es que no la quiere a la señora Kosaka, que es mala, algo así nada más; sólo eso y que su hija se enoja mucho; se enoja porque ha sido muy mala con ella. Conclusión: la mamá de la denunciante no mencionó que su hija le hubiera contado, ni tan sólo le dio a entender que la encartada hubiera ayudado a Corbacho en sus abusos sexuales.

Se colige sin mayor esfuerzo que la denunciante luego de que saliera de la institución, le contó tanto a las psicólogas que la asistieron durante dos años, como a su progenitora, que el cura Corbacho había abusado sexualmente de ella; pero, respecto de la religiosa sólo hizo referencia a malos tratos, sin vincularlos -lo que no es menor- a los abusos de Corbacho. Dicho de manera más simple: no existe corroboración de lo que la denunciante adjudica a la señora Kosaka, a través de las testimoniales de las tres personas de su entorno bien cercano y a las que les contó de los abusos del sacerdote.

b. En audiencia de debate, la señora (nombre de otra denunciante), nos dijo que una mañana, fue al baño de arriba (planta alta), y sintió como un ruido, que lloraban, gritaban, que quiso ver quién era y golpeó la puerta del baño; que pasó sus manos por debajo de la puerta para que la persona que estaba en el interior se diera cuenta de que la estaban llamando, y cuando se entreabrió la puerta pudo ver a (nombre de denunciante). Sostuvo que la nena tenía los pantalones bajados, estaba manchada con sangre y lloraba "demasiado" [sic].

Que ella le preguntó qué le había pasado y (nombre de denunciante) le hacía una seña y se señalaba abajo (la vagina), por lo que ella no entendió. También sostuvo, en otra versión dentro de su misma declaración, y siempre respecto al mismo momento en que (nombre de denunciante) abrió la puerta que, al verla a (nombre de denunciante) manchada, ella no entendía de qué era esa sangre, que ella le hizo la seña de menstruación y (nombre de denunciante) no sabía qué era esa seña. Finalmente, debemos consignar también lo que dijo ante Fiscalía el 25/11/16 (fs. 1 y ss. de autos P-118.324/16) y que se incorporó para demostrar sus contradicciones: sostuvo que (nombre de denunciante) le indicó que dijera que le había venido la menstruación, y agregó que ella (nombre de denunciante) le explicó a la profesora que a (nombre de denunciante) le había venido la menstruación; es más, agregó en aquella oportunidad -contrariamente a lo que dijo en las sucesivas declaraciones que brindó-, que desde el baño, ella acompañó a (nombre de denunciante) a la pieza y (nombre de denunciante) se cambió.

Continuó explicando la señora (nombre de denunciante), que le dijo a (nombre de otra denunciante) que la esperara en el baño, y fue a pedirle un papel a Valeska [Quintana]. Que regresó al baño y le pasó el papel a (nombre de denunciante), incluso sostuvo que lo envolvió en una bombacha, para que ella se lo colocara a modo de apósito.

Y acá debemos hacer un ex cursus: mucho tiempo del debate insumió a las partes preguntar, investigar y tratar de desentrañar si realmente podía pasarse el papel que (nombre de denunciante) dijo que le pasó a (nombre de denunciante) por debajo o por arriba de la puerta del baño; ello pues (nombre de denunciante) ora sostuvo que se lo pasó por debajo, ora por arriba de la puerta en cuestión. A tales fines, se incorporaron testimoniales que había brindado en la investigación penal preparatoria, e incluso, vimos la filmación de la inspección ocular en la cual (nombre de denunciante) indicó el baño en el que ella dijo haberla encontrado a (nombre de denunciante), y se la vio claramente a la testigo, reproducir cómo hizo para pasarle el papel, indicando de manera inconfundible que lo había hecho por arriba de la puerta, que -se veía en la filmación- no llegaba hasta el marco superior sino que terminaba unos 10 o 15 centímetros antes de ese marco. Volveremos sobre el tema, sólo queríamos puntualizar en qué parte del relato se insertaba el pase del papel de (nombre de las dos denunciantes).

También debemos consignar que amén de haber declarado que le pasó a (nombre de denunciante) el papel por arriba/debajo de la puerta, sostuvo que con el papel envolvió una bombacha y le dijo: "tomá, y andá a cambiarte". Debe recordarse que, sobre este tramo del relato, también había declarado que ella personalmente había acompañado a (nombre de denunciante) a cambiarse a la habitación; es más, llegó a decir que le indicó a la niña que fuera [a la habitación], que Kumiko la iba a cambiar, que la niña le decía "bueno, bueno", y que ella le dijo "andá, andá yo te miro". Independientemente de cuál versión se tome, luce evidente que la señora (nombre de denunciante), conforme sus dichos, nunca vio a la señora Kosaka colocándole pañales a la niña (nombre de denunciante) o tan solo recibiendo a la niña con la ropa ensangrentada [para cambiarla o lo que fuere].

Hasta aquí, hemos reseñado el testimonio de (nombre de denunciante) en lo que concierne al abuso sexual que sostuvo que sufrió la (nombre de denunciante) y que habría ocurrido en el baño de mujeres de la escuela, por la mañana.

Debe recordarse que (nombre de denunciante) atribuyó a Corbacho otro abuso sexual acontecido en la habitación de él (cuando narró que Corbacho comenzó a besarla y tocarla y sacarle la ropa, pero que por algún motivo se detuvo); bien, debemos puntualizar que (nombre de denunciante) sostuvo que justo vio cuando Corbacho introdujo a (nombre de denunciante) en su dormitorio y lo vio al cura moviéndose y abusándola por vagina.

Pero debemos consignar dos circunstancias más de los dichos de (nombre de denunciante) -y siempre con relación a (nombre de denunciante)-: 1) Vinculado al episodio en el que ella dijo haber asistido a (nombre de denunciante) brindándole un papel en el baño: reiteradas veces sostuvo que ese fue el primer abuso sexual que ella presenció en el Provolo, y que posteriormente fue ella abusada por Corbacho. 2) Manifestó haber sido testigo de otro abuso de (nombre de denunciante), y lo relató pormenorizadamente: nos contó que, en otra oportunidad, en el lugar donde se hacía la misa al que ellos llamaban "Dios", había algo entreabierto y vio a Corbacho teniendo relaciones con (nombre de denunciante), agregó que vio la cola chiquitita y la piel blanca de (nombre de denunciante) y que no sabía si Corbacho le estaba haciendo sexo anal o vaginal.

A la hora de determinar si el testimonio de la señora (nombre de denunciante) viene a confirmar los dichos de la señorita (nombre de denunciante), vamos a empezar por el final: ese abuso sexual con acceso carnal que sostuvo (nombre de denunciante) que ocurrió en la capilla -en el que vio la colita de (nombre de denunciante) y a Corbacho accediéndola vaginal o analmente- NO fue relatado por (Nombre de denunciante). La denunciante sólo dijo en el debate que, en la capilla Corbacho le tocó la pierna, sin señalar como testigo de ese evento a la señora (nombre de denunciante). A su vez, respecto a los tocamientos que invocó (nombre de denunciante) que le profirió Corbacho en su habitación, el relato de la denunciante añadió que también justo pasó por ahí y vio que Corbacho se movía y la accedía vía vaginal a la señorita (nombre de denunciante); o sea: o agregó una penetración vaginal al hecho narrado por (nombre de denunciante), que (nombre de denunciante) no mencionó, o se refirió a otro hecho que (nombre de denunciante) omitió contar. De todo lo cual se infiere que no refuerza el relato de la denunciante.

Tampoco podemos soslayar el análisis del tramo de los dichos de (nombre de denunciante) relacionados a lo ocurrido dentro del baño, ello porque fueron las partes las que dispensaron tiempo en ese tema e introdujeron la información (estimamos que lo hicieron para que el tribunal lo evaluara). Debe advertirse que, aun cuando a ese diálogo -mencionado (ambas denunciantes) tenido cuando abrió tras haber sido abusada la puerta del baño- se lo calificara como un simple detalle (nos referimos a que si una dijo "menstruación", que si lo dijo la otra, que si no dijeron nada, etc.); y aun cuando también consideráramos a las sucesivas contradicciones vinculadas a si el papel que le llevó (denunciante) a (otra denunciante) lo pasó por arriba, por debajo de la puerta o no pudo pasarlo, como otro simple detalle, debemos concluir que "el eje estructural" del relato es inverosímil.

En efecto, se recordará que hicimos hincapié en las edades de las protagonistas, y ello porque (nombre de denunciante) era una adolescente cuando -conforme relato de ambas- encontró en un baño a una nena de muy pequeña edad (5, 6 o 7 años), ensangrentada y llorando. Aquí viene la parte que le resta verosimilitud al relato: resulta llamativo que en vez de salir corriendo a buscar auxilio, fue a pedirle un papel a la maestra Quintana para que la niña se lo pusiera como apósito. Recuérdese que (nombre de denunciante) dijo que del primer abuso que se enteró fue precisamente el que estamos tratando, por consiguiente, tampoco debía saber nada de eventuales amenazas y supuestos "códigos de silencios" relacionados a abusos sexuales en la institución, que le impidiera contarle a la maestra o a cualquier adulto que había una nena herida en el baño. No parece verosímil que esa adolescente decidiera buscar un papel en vez de ayuda de un mayor. Desde el sentido común y la experiencia, sabemos que normalmente, cuando cualquier persona, niño/a o adolescente encuentra a un niño herido en la escuela, acude a los adultos que pueden prestar ayuda adecuada.

De hecho, esa accesibilidad queda demostrada en la circunstancia de que, conforme a su relato, ella corre hasta Quintana y en vez de comunicarle lo que le ocurría a (nombre de denunciante), le pidió un papel (reiteramos que la denunciante sostuvo que ella nada sabía de la existencia de abusos y menos de que Quintana fuera una persona que no quisiera prestarle ayuda o que estuviera en complicidad con el sacerdote o las autoridades del Provolo). En síntesis: existen ciertos aspectos de su declaración que no se compadecen con el sentido común, ni con la experiencia.

Así las cosas, estimamos irrelevante la circunstancia de por dónde pasó el papel la señora (nombre de denunciante) (si por arriba o por debajo de la puerta), ya que lo llamativo, por inusual y extraño, es el mismo medio de auxilio adoptado y su contexto: pedir papel a la docente, hacerse de una bombacha (¿de dónde extrajo esta? ¿la sacó de su mochila?, ¿la pidió prestada a alguien? ¿la extrajo de una habitación?), alguna de esas acciones más las idas y vueltas al baño, la atención de (nombre de denunciante) tanto en el primer momento donde la habría visto herida y el segundo dónde le proporciona el apósito improvisado, ¿pudo realizar todas esas actividades durante el recreo, sin llamar la atención de la docente a cargo del turno recreo o la docente a quien le solicitó el papel, o sin que nadie la observara en tan extraño proceder?).

Las dudas se acrecientan cuando pensamos que un recreo es exiguo en términos de tiempo, que duran minutos (esto se infiere de la extensión diaria de las clases que mencionaron acusadas y testigos -alrededor de cuatro horas- y de que al explicar el tema de los recreos, se refirieron a ellos en plural), por lo que todo lo que (nombre de testigo) refiere haber hecho, debió hacerlo en ese corto lapso temporal: ingresar al baño, sentir llorar a la pequeña, comunicarse con esta, advertir que la niña estaba ensangrentada, percibir los gestos que (la otra denunciante) dice haberle hecho explicando lo que le había ocurrido (indicación de la seña de Corbacho y de su vagina), pedir a la docente el papel, buscar la bombacha, volver nuevamente al baño, pasarle el apósito fabricado en ese momento y esperar a que esta salga para aconsejarle que se fuera a su habitación. Es un episodio demasiado complejo como para verificarse en el contexto en que ambas testigos lo ubican. Y a todo ese periplo, debe agregarse el acto de abuso sexual mismo de Corbacho contra la denunciante -que también ocurrió en el lapso de ese recreo-, y la circunstancia de la que se habló hasta el hartazgo durante el juicio (no sólo las acusadas, sino los registros escritos y algunos testigos) relativa a que los baños estaban vigilados por docentes durante los recreos y que en el momento de estos había alguien cuidando a los niños.

A mayor abundamiento, ya el hecho de pasarle un papel con una bombacha a una niña, sin acto de comunicación concomitante que explique a la pequeña para qué le pasaba esos elementos, y cómo debía usarlos para contener el sangrado, y que una niña de 5, 6 o 7 años haya sabido o entendido inmediatamente qué hacer con ese recurso improvisado (una bombacha envuelta en un papel) que apareció por arriba o por debajo de la puerta del baño donde se encontraba estaba encerrada, resulta una versión de poca fiabilidad. Esto que aquí se expresa, no pretende poner en duda la existencia del abuso en sí, sino la intervención de (nombre de testigo) asistiendo a la niña, al menos del modo en que se ha relatado y en la oportunidad que se ha invocado.

Por todo lo que hemos explicado, las manifestaciones de la testigo vinculadas a la denuncia de la señorita (nombre de la denunciante), no coadyuvan a la fiabilidad del relato de la última.

c. Otros compañeros de la denunciante:

c.1. Claudia Labeguerie: Sostuvo en primer lugar que vio cuando la señora Kosaka le ponía pañales a (nombre de denunciante); después dijo que no vio eso, sino que la vio caminando con dificultad, y le vio algo blanco con elástico (vale destacar que los pañales llevan elástico en la zona que rodea las piernas -lógicamente para mantener bien cerrada las vías por las que puede escurrirse orina o matera fecal-, no en la parte de la cintura), le levantó la ropa y advirtió que la niña -de 6 años aproximadamente, según sus dichos-, tenía puesto un pañal. Como se ve, a la hora de dar otras precisiones: tanto dijo que la vio de día, como de tarde o de noche, cuando estaban bañando a los chicos, incluso llegó a manifestar, en una oportunidad, que la vio a las 12 del mediodía.

También dijo que (nombre de denunciante) llevaba ropa, luego que llevaba guardapolvo; que le miró el pañal, pero creía que ni le había preguntado el motivo por el cual los llevaba; que unos compañeros luego le contaron que Jennifer había sido violada, y después dijo que era (otra denunciante) la que se lo había contado, agregando que (nombre de denunciante) le había manifestado que le había visto sangre a (nombre de denunciante). En síntesis: sostuvo que la vio con pañales y caminando con dificultad, también que la vio con pañal luego de moverle la ropa. Después, al ser requerida de otros datos (para verificar la fiabilidad de la ambivalente información que venía aportando) como circunstancias de modo, tiempo y/o lugar, la testigo no pudo aportarlos; o más bien, sus dichos también fueron cambiando.

La debilidad de este testimonio como elemento de corroboración de la participación de Kosaka, radica en que la testigo no mantuvo durante el debate su afirmación primigenia consistente en que vio a la acusada poner los pañales a la niña, sino que esta aseveración fue sustituida por otras como las referenciadas (que le vio el "elástico" del pañal, que le levantó la ropa a la compañera y advirtió que tenía pañal -como si fuera una acción frecuente levantar la ropa de una compañera para observar qué tenía puesto en la zona que cubre la parte media del cuerpo- o que le contó la denunciante que lo tenía).

c.2. Pero aún más, la señora (nombre de denunciante), lejos de corroborar que había visto a (denunciante) con sangre o pañales, dijo que no vio nada; es decir, (denunciante) no confirmó lo que Labeguerie le tribuyó haber dicho.

c.3. Jessie Álvarez: sostuvo que (nombre de denunciante) le pidió un apósito para (nombre de denunciante) porque dijo que estaba sangrando, dijo que vio nerviosa a (nombre de denunciante) y ella le respondió que no tenía. Ocurre que la testigo nunca mencionó que hubiera pedido apósitos, sino que fue directamente en demanda de un papel a la docente, y la búsqueda de una bombacha.

La síntesis, de la valoración de este grupo de pruebas, es que de ninguna de ellas puede extraerse con seguridad la participación que la acusación atribuye a Kosaka en este evento.

d. Otras pruebas:

d.1. Informes psicológicos/psiquiátricos de la señorita (nombre de denunciante):

d.1.1. La Licenciada Marisa Lorena Fusari, fue la psicóloga del EdeAAS encargada de realizar las entrevistas y la práctica de los tests vinculados al informe psicológico realizado por setiembre de 2018 (Fs. 1535/1537 de autos P-28674).

En realidad, no podemos extendernos mucho sobre sus conclusiones, ni podemos asignarle mayor valor a su labor por los siguientes motivos:

1) Sostuvo que por la cantidad de información que brindó la señorita (nombre de denunciante) en la entrevista, no se pudieron expedir sobre la credibilidad del relato; nos explicó que (nombre de denunciante) mencionó situaciones, se mostró resistente a brindar información, tenía malestar al referirse a esas situaciones de malos tratos. Asimismo, sostuvo la licenciada que la señorita (nombre de denunciante) ya había participado en 3 cámaras Gesell y advirtió en ella, hartazgo, cansancio emocional, agobio, vinculado a tener que experimentar todo eso nuevamente, porque recordar estas situaciones le provocaban malestar y por eso ella evitaba estas situaciones de recordación externa. Nos indicó que la denunciante decía que ya lo había contado antes, que no quería repetirlo y lo contó de manera sintética.

Recordamos que la denunciante, por lo menos en la segunda cámara Gesell se presentó espontáneamente a declarar, y que según su propio representante -Dr. Salinas-, ella era la que quería declarar en el debate; es decir, que, si bien su cansancio/hartazgo por comparecer puede resultar entendible, es evidente que no fue provocado por terceros; o por lo menos no fue provocado en su totalidad por terceros. De todos modos, aquí estamos evaluando su la profesional forense aporta o no información que coadyuve con la confirmación de la tesis acusatoria, y luce evidente que nada aportó la labor de la Licenciada, pues dijo que no pudo expedirse sobre la credibilidad del relato de la joven.

2) Varias veces respondió que las conclusiones de su informe, sobre las que fue preguntada, se basaron en la entrevista psicológica que mantuvo con la señorita. Dijo que por propia iniciativa había visto las cámaras Gesell en las que atestiguó la denunciante, pero reiteró que su informe se basaba exclusivamente en su entrevista psicológica. Entonces, si su labor se limitó a evaluar los dichos de la señorita denunciante en la entrevista, y no pudo evaluarlos porque fue escasa la información que brindó la entrevistada, acá debería terminar cualquier valoración sobre el informe de la psicóloga: nosotras debemos evaluar la credibilidad del relato de la denunciante conforme lo que ella declaró en el debate y en base a toda la prueba reunida (aportada para destacar o para negar -según sea la parte proponente o controlante-, la consistencia del testimonio con el resto del material probatorio). Debe tenerse presente que no tenemos acceso a esa entrevista que hacen los psicólogos con las presuntas víctimas pues no se filman, entonces ignoramos qué manifestó la denunciante, cómo lo manifestó, cuán escueto fue su relato e ignoramos cómo dirigieron la entrevista los psicólogos. De esa entrevista, sólo conocemos lo que manifestó la licenciada Fusari que sostuvo que dijo la denunciante; no hubo posibilidad de confrontar los dichos que Fusari atribuyó a la denunciante.

No obstante haber sido bien clara la experta en abusos sexuales, en el sentido de que no pudieron expedirse sobre su credibilidad, las partes acusadoras siguieron preguntando. Así, escuchamos a la licenciada Fusari decir que la denunciante le contó algunas cosas, como por ejemplo que mencionó una situación de abuso por parte de Corbacho, que la denunciante la había asistido, y que Kumiko la apartó de la fila y le puso pañales luego de ese abuso; que la licenciada observó comportamientos "evitativos" [sic], pues la denunciante cambió de tema cuando le estaban preguntando los profesionales y comenzó a hablar de un accidente que habían tenido en una Traffic que manejaba Jorge Bordón. Es decir, eso fue lo que les narró en la entrevista (o por lo menos, eso dijo la licenciada que dijo la denunciante). Pues bien, más allá de que esas manifestaciones no alcancen para que los expertos se pronuncien sobre la credibilidad del relato, no podemos soslayar que si debemos sacar alguna conclusión de lo que relató la licenciada a pedido del Fiscal, esa conclusión no es favorable a la coincidencia con lo que nos contó a nosotras en el debate: en nuestra presencia había dicho que la señora Kosaka le puso los pañales ni bien fue abusada (sobre el primer abuso que contó, dijo que ella se fue caminando sola por un pasillo y la señora Kosaka la encontró y se la llevó para ponerle pañales; en el segundo dijo que era de noche y estaban en el albergue), y en el relato que le hizo a Fusari habló de la formación en una fila; es decir, estaríamos en presencia de una nueva versión del relato por parte de la denunciante; esta vez, brindada a los psicólogos/psiquiatras.

3) A su vez, respondió que la señorita (nombre de denunciante) poseía un pensamiento concreto, y por consiguiente, no era capaz de inventar una historia; y que incluso, no observaba indicadores de fabulación o mitomanía. De todas maneras, no explicó cómo arribó a esa conclusión en la medida que contó con un relato escaso; tal vez eso se deduzca de los tests que habitualmente hacen en los exámenes psicológicos, pero, no lo dijo, no dio explicaciones -ni se las requirieron-. Así, su conclusión luce sin mayores explicaciones. De todas maneras, debe tenerse presente que la teoría de las Defensas, no tiene que ver con inventos de historias, sino con contaminación y sugestión, que es algo totalmente distinto.

4) También mencionó Fusari, cuando se le preguntó por eventuales secuelas, que la señorita (denunciante) refería: conductas autoagresivas entre los 14 a 17 años; y que esos eran indicadores inespecíficos que generalmente ocurren en la época de la adolescencia vinculados a malos tratos y abusos sexuales; también había referido intentos suicidas pues no soporta la carga emocional; insomnio y sueños vinculados a la experiencia del Provolo; malestares gástricos -desde la infancia, la comida le caía mal, y le daban una pastilla para la panza-, y que esos malestares se intensificaron en los momentos anteriores a la entrevista. También mencionó que posteriormente a las vivencias de los abusos de Corbacho, habría sido victimizada sexualmente con otros compañeros, e incluso se había involucrado en relaciones de noviazgo donde era también victimizada; que eso se vincula con el síndrome de mercancía dañada, que tiene que ver con la vivencia de haber sido dañada irreversiblemente, y que ella lo dijo: "a mí ya me habían violado cuando era chica, nada me importaba"; aclaró la licenciada que eso debía interpretarse como que la persona siente que haga lo que haga, no va a poder salir de esa situación (síndrome de la mercancía dañada, nos aclaró). Nos explicó la licenciada que también había dicho la señorita que no quería estar de novia, que había empezado a convivir, y dio cuenta que ella le dijo al novio que no quería seguir manteniendo relaciones sexuales, que ella le iba a decir, que le iba a avisar cuando estuviera preparada.

En síntesis: surge de las explicaciones de la licenciada Fusari, respecto al examen psicológico que practicó a la denunciante: que no se pudo evaluar la credibilidad del relato pues la denunciante no suministró la suficiente cantidad de información; y que ella advirtió ciertos indicadores de traumas que podían ser consecuencia de abusos sexuales, pero que eran inespecíficos. Debe recordarse que aquí las partes acusadoras deben acreditar más allá de toda duda razonable la participación de la señora Kosaka; por lo cual resulta evidente que no pueden calificarse a las conclusiones de la experta como un aporte significativo o de peso en el contexto probatorio cuando trae indicadores inespecíficos y relato imposible de evaluar en su credibilidad (si es que esto fuera labor de un forense) porque es escaso.

De todos modos, existe una circunstancia que no podemos soslayar y que provoca realmente alarma en cuanto a la forma en que se ha realizado este informe y pone en crisis todas las explicaciones que brindó la licenciada Fusari:

La licenciada consideró que las reuniones que los denunciantes tuvieron (marchas reclamando justicia, contacto grupal) influyeron como factor de contención de la denunciante, no de sugestión o contaminación de relatos. Pero a la hora de dar sus razones dijo que ella lo veía así, porque las características del relato de la denunciante eran distintas a las de los demás denunciantes; sin solución de continuidad, respondió que ella no sabía el contenido de las cámaras Gesell de los otros chicos, no sabía lo que hablaban en la asociación de sordos o en las marchas. Dicho de otro modo, sostuvo que el relato de la denunciante era distinto al de los demás y ni tan sólo sabía qué habían dicho los demás.

Conforme a lo reseñado, nos encontramos con una experta en abusos sexuales, con años de trayectoria, que trabaja en un organismo oficial y que realizó un informe para ese organismo oficial, afirmando algo sobre un tema de su profesión sin otro fundamento empírico que no fuera su sesgo cognitivo. Esta circunstancia, per se, debilitan el peso de su informe como factor de corroboración: "el ver así las cosas", bajo ningún parámetro, ni aún desde la más amplia apertura probatoria, puede calificarse de respuesta atendible para la formación de un juicio racional. Y es ¿cómo podríamos saber si sus respuestas vienen de su saber, de su experiencia o de su subjetividad y/o de su imaginación? Reiteramos, de allí la importancia de que las entrevistas psicológicas se video filmen, es necesario que exista la posibilidad de controlar adecuadamente el tenor de estas, y así contar con más elementos que el relato de lo que dice la psicóloga que dijo la denunciante, y se necesita controlar la forma en que esos profesionales realizan la entrevista. No ignoramos que esas entrevistas pueden ser presenciadas por peritos de parte, pero, se está impidiendo al juez (técnico o jurado) que las pueda analizar.

d.1.2. Licenciado Guillermo Messina:

Suscribió el informe practicado por los expertos del Ministerio Público Fiscal; era perito de la parte Querellante. Sus respuestas fueron más prudentes y fundadas. Sostuvo que esos cambios de versiones que le estaban informando que había realizado la denunciante podían obedecer a un develamiento progresivo, pero que él no había visto las cámaras Gesell, y, por consiguiente, sólo hablaba en términos probabilísticos; reiteró que no podía expedirse sobre la credibilidad de esos relatos cambiantes porque no había visto las sucesivas declaraciones que la denunciante había prestado.

Nos explicó que no concluyeron sobre la credibilidad del relato pues la denunciante porque fue reticente a brindar información. Obviamente, es un derecho de la denunciante el abstenerse de colaborar con una entrevista psicológica nuevamente; pero la contrapartida de esa abstención es que justamente, ello juega a favor del acusado/a (pues es una prueba de cargo menos con la que se cuenta -si hubiera tenido resultado positivo para el interés de la parte proponente-). La circunstancia de que ni la perito del Ministerio Público ni el de la parte acusadora hubiera dictaminado sobre la credibilidad del relato, no es un aspecto menor en el contexto de esta causa. Recordemos que tal como sostuvieron los acusadores, en causas de estas características (ocurridas en la intimidad) el relato de la presunta víctima, cobra especial trascendencia a la hora de juzgar la prosperidad de la hipótesis acusatoria, y nuestro caso, amén de las contradicciones que hemos destacado, el testimonio ni tan sólo cuenta con una cobertura pericial favorable.

De igual manera, reiteró todos los indicadores compatibles con un abuso sexual que había encontrado en la denunciante, y también dijo que la misma les contó que luego de ser abusada por Corbacho, la señora Kosaka la apartó de la fila para ponerle pañales. Es decir, corroboró los dichos de Fusari en lo que concierne a esa nueva versión, de una fila de alumnos. Y justamente sobre eso, debemos advertir que esto no es un develamiento progresivo: no es ir dando datos o detalles de manera paulatina sobre un hecho, sino que es declarar cosas distintas. Y todo ello, sabiendo por las explicaciones del perito de la Defensa, Dr. José Cabrera Forneiro, que los develamientos paulatinos o progresivos están muy cuestionados desde la psicología del testimonio; es decir, no son un fenómeno de la psicología al que todos los expertos reconozcan o den crédito.

Por lo expuesto, debemos concluir: que las explicaciones brindadas por los psicólogos Fusari y Messina, no vienen a corroborar o a dar solvencia o a aumentar credibilidad a los dichos de la denunciante, y ello porque, aportaron una nueva versión a las varias que ya nos había relatado la denunciante (que Kosaka apartó de la fila a la misma denunciante para ponerle pañales). De ello se colige, que pueden el informe y los psicólogos que lo elaboraron hablar de indicadores de abusos sexuales y de secuelas post traumáticas, pero si a la hora de probar el hecho, concretamente, la conducta que se endilga a la acusada, dan cuenta de signos o síntomas inespecíficos de abuso sexual y no pueden expedirse sobre la credibilidad del relato, la supuesta colaboración que debían aportar desde el saber científico (recordemos que era prueba de cargo), se transforma en un nuevo aporte a la confusión sobre lo manifestado por la propia denunciante.

d.2. Otros testigos:

d.2.1. Otra testigo de "cargo", Marisa Haydeé Ojeda, trajo a debate fotos de las marchas que organizaron un grupo de maestras/profesoras del Provolo cuando se enteraron de la denuncia que dio origen a la causa "Provolo I" y cuando sobrevolaba en ese entonces, la amenaza de cerrar la institución. En algunas de esas fotos, se ve a la denunciante, acompañada por su novio, pidiendo que no se cierre el Provolo.

Repasamos lo que la denunciante narró de su experiencia en esos años que pasó internada en la institución: durante el debate, la denunciante nos explicó que los profesores hablaban, hablaban, y no entendían nada; que como no tenían comunicación Kumiko les pegaba, les tiraba de las orejas, de los pelos, los peinaba y les arrancaba los pelos; que la señora Kosaka les pegaba fuerte con la mano en la cara, les hablaba con la voz fuerte, y les pegaba en la boca; que la señora Kosaka como que le fracturó una costilla de un golpe con un palo y le quedó la marca en el hueso. Dijo que con sus compañeros tenían mucho miedo, que no hablaban nada. Cuando tenía algún dolor o necesitaba ayuda, sufría mucho porque no sabía hablar; que cuando tenía algún dolor, se lo aguantaba, se lo aguantaba; sufrió mucho, que ella estaba como sumisa a todo lo que sucedía, y sus compañeros también, tenían miedo y vergüenza. Es decir: dio cuenta de años de aislamiento y sufrimientos, que devenían de la incomunicación por ser la institución oralista, y encima -sus cuidadoras y jefes- maltratadores crónicos.

Escuchamos a la Licenciada Fusari, cuando se le preguntó si era factible que una persona que relataba abusos sexuales y crueldades en la institución pudiera salir en fotos de esa época sonriendo y feliz. Recordamos que ella nos habló del síndrome de adaptación; incluso el Licenciado Messina nos habló de develamiento progresivo. Resulta evidente que ni una ni otra explicación, en principio, aplican o sirven para justificar la presencia de la denunciante requiriendo que no cerraran el Provolo. Recordamos que la señora Ojeda, junto a las fotos que trajo, nos explicó que los alumnos que estaban ahí, pidiendo que no cerraran la escuela, decían ignorar el motivo por el que habían detenido al sacerdote, que no sabían nada de los hechos por lo que los acusaban; puntualmente sobre la denunciante dijo que recordaba que ella pedía que no se cerrara la escuela.

Entonces, su actitud no se compadece con quien ha manifestado sólo sufrimiento en esa institución; es decir, judicializar su aislamiento, su queja porque no entendía nada en esa escuela porque le hablaban en forma oral, porque le pegaban, porque abusaban de ella y porque con sus compañeros sólo compartía penurias, se da de bruces con pedir que no se cierre ese centro de vejámenes. Estos comportamientos disímiles (invocar sufrimientos cruentos dentro de la escuela y el albergue/militar en contra de su cierre) lucen contradictorios y mellan la fiabilidad del relato (o de los múltiples relatos) que presentó en este largo proceso.

d.2.2. La profesora de sordos Nadia Soledad Urbani. Antes de evaluar este testimonio es necesario realizar una aclaración: recordamos que hemos explicado que ni tan sólo fue controvertido que la (nombre de testigo) fue al Provolo sólo dos años: 2007 y 2008 y que nunca fue albergada. Teniendo en cuenta ello, vamos a reparar en los dichos de la profesora Urbani: manifestó que trabajó en el Provolo desde el 2007 al 2016; en realidad, dijo que ya en el año 2006 había tomado contacto con la institución porque hizo sus pasantías allí. La docente, fue clara explicando que existían ciertas pautas en el manejo con los alumnos, así nos explicó que no les permitían a las docentes que dejaran que los alumnos fueran en horario de clases a los baños; que si había algún imprevisto, debían permanecer las docentes afuera del baño, no podían dejarlos solos. También fue terminante a la hora de decirnos que en los recreos tenían turnos con los docentes: debía haber un maestro sí o sí en cada puerta del baño; añadió que los docentes tenían "turno patio" en los recreos así, por ejemplo, si a ella le tocaba el turno patio con otra maestra el día lunes, se ponían de tal forma que una pudiera ver el baño de mujeres y la otra el de varones.

En síntesis: esta profesora que declaró bajo juramento de ley, y que nunca fue alcanzada por las sospechas de complicidad que el Ministerio Público Fiscal extendió sobre varias mujeres trabajadoras de la institución, y que además trabajó durante muchos años en el Provolo, dijo que los baños se cuidaban durante el horarios de los recreos. Concretamente, Urbani, quien ya estaba en funciones en la época en que sostuvo la denunciante que había sido abusada sexualmente por Corbacho en el interior del baño de planta alta durante la jornada escolar -y que (nombre de testigo) la asistió con el apósito improvisado- nos explicó que los baños escolares estaban custodiados por los docentes.

Corroborando la orden impartida por las autoridades a la que hizo alusión la profesora Urbani, el señor Fiscal Jefe, incorporó, del LIBRO N° 22 LIBRO 7/6 de comunicados y resoluciones: el comunicado 120 (fs. 20) que dispone: "... a partir del 4 agosto de 2005, los docentes que no tienen turno de patio, tomarán sus recreos en el pasillo, frente a los baños y controlarán periódicamente los sanitarios. Se le pide al personal docente con horas libres, que colaboren y vigilen los baños". Fdo: Gladys Pinacca.

También incorporó el señor Fiscal Jefe el siguiente comunicado (Nº 121, de fs. 21) que tiene fecha 22 de agosto de 2005, y luce como una suerte de aclaración del anterior; en este últimos se explica de manera prístina a qué se apunta con la orden recién indicada: "Profesores, he leído sus objeciones y entiendo que es un sacrificio extra, no se trata de ser guardia cárceles, sino ver la realidad y evitar un problema grave; no quiero ser cáustica, pero trabajamos 3 [horas] y media, no creo que no tomarnos un recreo sea tan trágico como tener que ir a declarar a un juzgado porque hubo un delito sexual o hubo una niña embarazada. Fdo: Pinacca".

De lo recién indicado, surge que ANTES de la fecha en la que habría ocurrido el abuso de Corbacho a (nombre de denunciante) en el baño (2007/2008, conforme a la acusación), en horas de clase/recreo y en el baño de mujeres de la escuela, ya estaban vigilados esos baños por las docentes. Es más, la señora Pinacca, en su defensa material, nos explicó que esa orden, era para todas las escuelas, era directiva de las autoridades y en virtud de algún caso resonante que habría ocurrido en otra escuela.

Adviértase que no sólo figura en un Libro ya desde el 2005, sino que la profesora Urbani -docente no imputada por Fiscalía, reiteramos-, vino a corroborar la vigilancia de los baños y el cuidado de los alumnos que debían tener las maestras en horarios de clase. Todo lo cual, torna más improbable los dichos de la denunciante, en lo que aquí interesa, que tras el abuso Kosaka, que era una persona extraña al colegio, viniera a buscar a la niña (o la sacara de una fila) o que la niña se fuera hasta el albergue sangrando, con signos manifiestos de dolor y que en la escuela o en el albergue esta le colocara pañales para contener el sangrado, que también, luego sin más la volviera a llevar a la pequeña al edificio escolar, previa alerta a profesores y compañeros de que la denunciante tenía pañal colocado para que se burlaran de ella. No han refutado más allá de toda duda razonable los acusadores, que los turnos patios no se cumplieran; ergo, todo el evento descripto es impensable en un ámbito custodiado por personas no cómplices de los abusos.

CONCLUSIÓN: Conforme los elementos reseñados, debemos concluir que el relato de la denunciante no se mantuvo intacto en el transcurso del tiempo y del proceso, que carece de estructura lógica o coherencia con referencia a un mismo curso de sucesos, e incluso por instantes es contradictorio y carente de sentido o cohesión interna. Que, a la hora de ser examinado ese relato en las entrevistas psicológicas y psiquiátricas, los peritos no pudieron expedirse sobre la credibilidad de este Por otro lado, el círculo más íntimo -progenitora, terapeuta-, no confirmó los hechos que ella le enrostra a la señora Kosaka; los excompañeros, solo aportaron información confusa. Urbani suma razones para entender improbable lo afirmado por la testigo. En este contexto, surge claro que ni tan sólo los indicadores de abuso sexual que siempre consignan los psicólogos en sus informes, aportan algo, pues fueron calificados de "inespecíficos", por añadidura. La hipótesis fiscal no puede sostenerse más allá de toda duda razonable; por lo que corresponde la absolución de la acusada.

HECHO DOS y HECHO CINCO:

La señora (nombre de testigo) declaró sobre estos hechos en nuestra presencia. Si los tratamos juntos, es porque más allá de que sean distintas las conductas endilgadas a la señora Kosaka, tienen prácticamente toda la prueba en común.

En primer lugar, debe recordarse lo ya consignado, cuando tratamos las consideraciones generales de estos fundamentos, en el sentido de que no ha sido refutado con el estándar probatorio requerido en esta etapa procesal que el sacerdote Corbacho haya estado viviendo en La Plata cuando la señora (nombre de testigo) fue al Provolo (años 2007 y 2008). Ya explicitamos en aquella oportunidad la prueba que incluso, nos conduce a afirmar que existe un alto grado de probabilidad que, por la circunstancia recién indicada, Corbacho y (nombre de denunciante) ni tan sólo se hayan conocido.

Las circunstancias recién indicadas, no son el único motivo por el cual se puede concluir que las hipótesis acusadoras no han sido acreditadas. Analizaremos el resto de los elementos.

a) Sobre el HECHO DOS: Durante el debate, la señora (nombre de denunciante) sostuvo -en apretada síntesis-, que no era alumna albergada. Que iba a la mañana a clases y luego de almorzar, asistía al taller de panadería. Nos dijo que cierta tarde, la profesora del taller, Lucía, le pidió que fuera a llevarle tortitas a la cocinera Noemí Paz; que ella así lo hizo y que la señora Paz le dijo que fuera a llevarle tortitas a la señora Kosaka [que estaba] "ahí a la vueltita" [sic]; que así lo hizo, y la señora Kosaka le dijo que le llevara tortitas a Corbacho. Concretamente, sostuvo que la señora Kosaka le indicó "andate con Corbacho, con Horacio, el flaco alto".

Continuó explicando la denunciante que fue por el pasillo y le dijo: "¿vos sos Horacio?", que él le contestó que sí y entró y vio los muebles, su cama, sus camisas celestes colgadas, sus pantalones marrones; él cerró la puerta, se le acercó y la violó. Le hizo muchas cosas, la penetró, le dijo que era linda; ella estaba asustada con miedo, no tenía fuerzas y tuvo sexo con ella. Después se fue corriendo hasta el fondo, volvió a la panadería, pero ya habían terminado el trabajo en la panadería. Se sentía mal, mal; salió hasta la calle, corría, corría, los autos pasaban, estaba agitada y seguía corriendo y nada; se tomó el micro y pensaba que la había violado; y pensaba qué era eso que le había hecho, tenía mucho dolor, tenía miedo, pensaba en eso, en el acto sexual, que le lamió la vagina. En otro momento de su extensa declaración, explicó que cuando la señora Kosaka dijo que fuera a llevarle las tortitas a Corbacho, ella le preguntó "¿Horacio?", y la religiosa le contestó: "Sí, el flaco alto".

Las preguntas destacadas en el párrafo precedente, permiten inferir que (nombre de denunciante) no conocía a Corbacho en ese momento, que recién lo conoció cuando la señora Kosaka la envió con las tortas; de todos modos, como después sostuvo que ese sacerdote la abusó muchas veces (siete mencionó su representante legal), no emerge justificado cómo no pudo describir (más bien describió a alguien totalmente diferente) a su agresor sexual cuando fue a denunciar, varios años más tarde. Expusimos, como dato extravagante, que (nombre de denunciante) no haya podido describir a Corbacho cuando se le preguntó por cuáles eran los curas que estaban en la institución: ya sabía que Horacio era el flaco, alto, ya sabía su seña, ya no había excusas para señalar a un "cura viejo" y con la seña "como de anteojos".

Continuando con las razones que nos llevan a desestimar este hecho de la acusación, destacamos -lo que es central- que no se han justificado los presupuestos para asumir ese acto neutral de Kosaka -mandar a que lleve tortitas al sacerdote- descripto por la señora (nombre de denunciante), como una participación en los abusos sexuales que denunció (nombre de denunciante) del sacerdote Corbacho.

Para sostener la hipótesis acusadora, se debió probar:

a) El conocimiento previo de los abusos de Corbacho por parte de la señora Kosaka, o que éste se iba a disponer a hacerlo si la joven le llevaba las tortitas.

b) La connivencia de mandar a la alumna a la habitación de Corbacho para que él la accediera. Adviértase que la señora (nombre de denunciante), nos dijo que ella creía que la señora Kosaka estaba "coimeada" [sic], en alusión a una complicidad por interés económico. Adviértase que ni tan sólo lo aseveró, sino que lo sostuvo como mera posibilidad. Es decir, ella lo plantea como conjetura, y las partes acusadoras lo toman como hecho probado.

En ese sentido, el señor Fiscal Jefe sostuvo, para justificar aquella connivencia entre la encartada y el sacerdote: 1) Que la señora Kosaka no envió a (nombre de denunciante) a un lugar neutro, sino que la mandó al "epicentro" donde se produjeron la mayoría de los abusos sexuales. Debe advertirse que, de ese modo, el titular de la acción pública está partiendo de la base (que sigue sin probar), de que la señora Kosaka conocía que ahí se cometían abusos sexuales e incluso la mayoría de ellos. Agregó el señor Fiscal Jefe que la señora Kosaka la envió a un lugar prohibido: el albergue; ese argumento también aplicaría para la señora Noemí Paz, quien conforme dijo (nombre de denunciante) la envió hacia esa zona, donde estaba Kosaka y reparemos que la señora Paz no está imputada por este hecho; 2) Que la señora Kosaka, envió a (nombre de denunciante) en un horario fuera de la afluencia de la mayoría de la cantidad de adultos responsables; que el lugar estaba desolado. Así, explicó que esa zona -la de los albergues- estaba alejado del área de los gabinetes de fonoaudiología y psicología -que eran lugares donde por la tarde, podía haber algunos profesores-. En ese sentido, omitió recordar el señor Fiscal Jefe que el día anterior, alegando sobre las evidencias reunidas en el Hecho Uno -denunciado por otra denunciante-, había dado por acreditado el abuso sexual de Corbacho -con la complicidad de Kosaka-, en un baño de la escuela, en un recreo y durante la mañana; o sea cuando mayor concurrencia de adultos responsables había circulando por la institución. Dicho de otro modo, la desolación del lugar ahora invocado, tampoco parece ser prueba o tan solo indicio de la complicidad entre Kosaka y Corbacho; o peor aún, se da de bruces con la concurrencia de personas que debía haber en ocasión del abuso que había invocado el día anterior.

3) Que la señora Kosaka no la envió a darle tortitas a cualquier docente, sino que la mandó a dárselas a Corbacho; con quien, según su opinión, Kosaka tenía contacto. Aclaramos que lo del "contacto" entre ambos, el señor Fiscal lo infería de que algunos alumnos habían dicho que los habían visto charlando juntos; es decir, ninguno de esos alumnos sostuvo haberse impuesto de lo que hablaban el sacerdote con la religiosa, pero ya de ello, conforme al razonamiento del acusador, podía inferirse la connivencia. Llamativamente, ¿el charlar en cualquier momento, dos personas que conviven en una misma institución y comparten oficio, sería señal de complicidad? Ciertamente desde un razonamiento lógico, no lo es; 4) Que la señora Kosaka, no envió a cualquier alumna, sino que mandó o entregó a Corbacho a la señora Lizarraga a quien días antes, ella ya la había "tratado" [sic]. Hizo alusión el señor Fiscal a que -según lo narrado por (nombre de denunciante) y consignado como Hecho Cinco- la señora Kosaka, unos días antes había tocado los pechos y la cola a la denunciante. Es decir, Fiscalía, hizo la inferencia de que el tocamiento que invocó la señora Lizarraga era una suerte de preludio de los abusos sexuales de Corbacho. El motivo de dicha inferencia resultó preocupante: sostuvo que en realidad era la propia (nombre de denunciante) la que había hecho esa "inferencia lógica" de la razón por el cual la señora Kosaka la manoseó: que primero Kosaka le había preguntado si era virgen; luego la manoseó y luego la envió para que Corbacho la violara. Debemos puntualizar que lo de "inferencia lógica" lo señaló dos o tres veces el señor Fiscal Jefe, pero jamás explicó en qué consistía; o más bien: cómo interactuaban o influían esos tres acontecimientos que la señora (nombre de denunciante) enumeró. Explicamos: jamás podríamos pensar que existió un "plan" entre sacerdote y religiosa, de suerte tal que la señora Kosaka la fuera "preparando" -corrompiendo- para facilitarle el abuso a Corbacho; y ello por una cuestión muy sencilla: el abuso de Corbacho -según descripción de la denunciante-, no fue por seducción (que justificaría la supuesta "corrupción" previa), sino por la fuerza; entonces, era indiferente si previo a accederla a través de la violencia, la señora Kosaka le había tocado los pechos y la cola (o introducido los dedos en la vagina, como develó -añadió- en el debate). Reiteramos no alcanzamos a entender la inferencia, tampoco podemos calificarla de lógica, y mucho menos que calificarla como justificación de un acuerdo entre Corbacho y Kosaka.

Finalmente, volvamos un instante a esa cadena en la entrega de las tortitas descripta por la denunciante para dejar al descubierto la absurdidad de la hipótesis acusatoria. Así de acuerdo con ésta, Lucía -la maestra de panadería- la manda con las tortitas a Noemí; Noemí a Kumiko, y ésta a Corbacho, todas personas que pertenecían a la institución y cumplían en ella diferentes roles. De lo que es dable afirmar lo siguiente: en primer lugar, que esto de compartir tortitas producto de la labor de los chicos, era algo habitual o común (comportamiento neutro), lo que surge no sólo de esta cadena de receptores de tortitas sino también de varios de los relatos de los jóvenes que en diversas ocasiones han afirmado que consumían los productos que elaboraban. En segundo lugar, tampoco es claro por qué razón (salvo por una cuestión de inmediatez: fue la última en la cadena), la acusación de complicidad se detiene en la señora Kosaka y no comprende, por ejemplo, también a la señora Paz, que conforme la tesis fiscal, también participaba sistemáticamente de la cobertura de los abusos.

No dudamos que este hecho objeto de acusación no reúne ningún elemento que permita racionalmente su desplazamiento desde el campo de comportamientos neutrales al terreno de las ilicitudes penales. Ni un sólo argumento de los ofrecidos en el debilitado discurso de cierre es apto para generar un convencimiento de ese tenor. Entendemos, que lo que para fiscalía y querella es delito penal, no es más que un hecho incontrovertidamente atípico.

b) Sobre el HECHO CINCO:

Primeramente, una aclaración: el "hecho cinco" tal como figura en el requerimiento de elevación a juicio, es el siguiente: Entre los años 2007 y 2008, en el interior del Provolo, la monja Kumiko Kosaka que se encontraba a cargo del cuidado o custodia de las mujeres y los niños más pequeños albergados en el Instituto, en una oportunidad, le tocó los pechos y la cola a la señorita (nombre de denunciante), que tenía 16 años de edad aproximadamente. Es decir, sólo se consigna en el lugar el Provolo (predio bastante grande, por cierto), y no tiene otra referencia temporal que no sea el margen de los años en los que la denunciante concurrió a la escuela y los talleres de la institución.

De la motivación de la pieza acusatoria, en lo que respecta a este hecho, se consignó: "... La víctima TIR N°1, de manera recurrente en sus declaraciones, aludió a que cuando faltaba la profesora de panadería, Lucía, quedaba al cuidado de Kumiko, creyendo que la semana que había faltado esta profesora había sido entre los años 2.007/2.008. (DVD N°37 y DVD N°41), siendo en estas oportunidades abusada y maltratada por Kosaka, desvirtuando de esta manera la defensa aportada por la encartada de que la TIR N°1 no ingresaba a la zona de albergues, en un infructuoso intento de desacreditar los tocamientos de su parte hacia la víctima que se le imputan en este hecho número cinco...." Es decir, aunque la descripción del hecho era muy abierta, bien podía inferirse que los tocamientos a los que refería esa acusación, habían sido perpetrados cuando faltaba la profesora de panadería, y quedaba la denunciante al cuidado de Kosaka.

Ocurre que la denunciante sostuvo que cierta vez desde la institución se planeó una visita al shopping. Que se pidió autorización a los progenitores a tales fines. Que, al día siguiente, todos los alumnos fueron al shopping menos ella. Explicó que la señora Pascual le dijo que ella debía quedarse y la mandó con la señora Kosaka, aun cuando su madre la había autorizado a la salida. Que la señora Kosaka, luego de haberla puesto a realizar tareas de limpieza de la institución, la llevó al baño, la hizo bañar y en la ducha, la tocó, la tocó abajo, le metió el dedo, ella callada; en otro momento de su declaración, aclaró que la señora Kosaka le tocó la cola y la vagina. En otro tramo de su relato sostuvo que la encartada le tocó todo el cuerpo, abajo, todo.

Siempre durante su extensa declaración, cuando se le hizo ver que ni en la cámara Gesell del 1/12/16, ni en la del 3/11/17, había dicho que se hubiera bañado en la institución (es más, había declarado que ella allí no se bañaba porque no era alumna albergada), sostuvo que ella no lo había mencionado porque cuando declaró antes, no se animaba a decirlo, le daba vergüenza; que también le pasó muchas cosas que le fue muy difícil decirlo, era un tema de ella que se lo había guardado en secreto; que ahora tenía más claras las cosas, y se acordaba que Kumiko cuando la profesora Lucía faltaba, ella estaba "al pedo" [sic] y Kumiko decía te quedás acá, y la mandaba a bañarse, y ella la vio a Kumiko desnuda, que su piel era blanca y el pelo corto. Finalizó diciendo que iba a ser breve: que se bañaron y muchas veces vio a otros en esa situación.

Debemos puntualizar que, visto en retrospectiva, durante los 6 años que duró el proceso, múltiples han sido las declaraciones de la denunciante. En sus primeras denuncias, negó haber sido abusada y dio cuenta de abusos sexuales ajenos (de otros compañeros), que se los atribuyó primero a un sacerdote cuya seña era de anteojos y viejo, luego sostuvo -gracias a la indicación/direccionamiento del Fiscal de Instrucción-, que ese sacerdote en realidad era joven, tenía otra seña personal y se llamaba Corbacho. Después sostuvo que Corbacho abusó de ella y la señora Kosaka -creía que "coimeada"- la había mandado a la habitación del sacerdote deliberadamente para que aquél la abusara. También sostuvo que la señora Kosaka le había tocado los pechos y la cola (así figura consignado en la acusación formal relativa a este hecho). Y ya en el debate, dijo que no sólo fueron tocamientos, sino que mientras todos fueron al shopping, ella fue obligada a bañarse con la señora Kosaka -que estaba desnuda-, y que la encartada, la tocó entera y le introdujo los dedos en su vagina. Ella sostuvo que estos cambios y agregados de sus relatos, han sido por su vergüenza y temor a que se pensara que ella era lesbiana; que todo había sido muy difícil.

En lo que atañe al tenor de su relato, en lo que hace a la verosimilitud del mismo, debemos advertir que ciertos agregados que fueron dándose a lo largo de las sucesivas declaraciones brindadas, pueden ser compatibles con lo que desde la psicología se denomina develamiento paulatino, progresivo, escalonado, y que, vinculado a esa clase de develamiento, la justificación que la denunciante dio fue que tuvo que superar su vergüenza y temores a que la consideraran lesbiana; es decir, desde esa perspectiva podrían lucir en cierto modo, atendibles- Eso fue lo que nos dijeron todos los psicólogos que vinieron a declarar sobre las entrevistas que practicaron a todos los denunciantes. En el caso de la denunciante, así lo manifestó puntualmente el Dr. Agustín Agasso que intervino en los dos exámenes psicológicos que se le hicieron a esta testigo; así el profesional sostuvo que como especialista o experto en abuso sexual, entendía que el proceso de develamiento o revelación de hechos con connotación sexual, tiende a ser progresivo: una persona puede contar un hecho, y luego avanzando el proceso puede revelar otros; tiene que ver con el derecho a contar, con el temor, el pudor; y a medida que el proceso avanza, y que la justicia le va dando un respaldo, y que esa persona siente que ya no pueden dañarla, se van animando a contar.

La contrapartida de esta justificación que se brindó desde la psicología, al cambio/agregado del relato, es el aspecto jurídico: adviértase que provoca un serio impacto en nuestra materia: estos agregados en el relato no son inocuos al derecho penal ni procesal penal. La señora Kosaka ha sido acusada de abuso sexual simple por unos tocamientos en los pechos y en la cola de la denunciante, y la misma denunciante, en las postrimerías del proceso, en el debate, termina denunciando que le introdujo los dedos en la vagina, es decir un abuso sexual calificado.

Pero, aún justificado desde la imposibilidad de revelar antes lo que manifestó durante el debate, debe advertirse que el pudor indicado no cubre todos los cambios/agregados vinculados a lo que ella relató (de distintos modos) sobre los tocamientos de la señora Kosaka. Explicamos: dijo durante el debate, que los tocamientos ocurrieron el día que se había programado una salida al shopping: ello, como versión nueva (pues antes había sostenido que era cuando faltaba la profesora de panadería), difícilmente se pueda justificar esa modificación contextual desde un sentimiento de vergüenza.

Entonces, si bien es cierto que el señor Fiscal ha narrado el "hecho cinco" de una manera muy abierta y poco precisa en su requisitoria de elevación a juicio, en la medida que sólo indica que la señora Kosaka dentro de la institución, le tocó a la denunciane los pechos y la cola, no menos cierto es que, en nuestra presencia la denunciante ha relatado un abuso diferente (que merece incluso otra subsunción normativa), y en circunstancias que no emergen de sus testimonios anteriores ni de la acusación. Y justamente, a raíz de la imprecisión de los hechos consignados en la acusación formal, y lo manifestado por la denunciante durante el debate, no podemos saber si el hecho narrado en el juicio es el contenido en la acusación o es uno diferente que debería tener una acusación aparte.

De cara a ello ¿qué corresponde hacer? ¿Incluir en el "Hecho cinco" todo lo relatado por similitud de acusación? O ¿respetar los límites de la acusación, y no agregar circunstancias que no fueron mencionadas ni incorporadas en el juicio a través de los institutos procesales previstos al efecto? Seguir la primera alternativa colocaría al tribunal en el ensayo de un derecho penal nuevo, y en un relegamiento del principio de congruencia, que es uno de los pilares centrales del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal.

Pero, aun cuando soslayáramos por un momento lo que decimos en el párrafo anterior e ingresáramos a evaluar el testimonio de la denunciante, el examen de este tampoco permite derribar el estado jurídico de inocencia de la acusada, desde que deberíamos tomar todas sus manifestaciones y no detenernos sólo en lo mencionado sobre el hecho puntual de abuso (no es prescindible extendernos sobre la ponderación global, en la medida que fueron las mismas partes acusadoras las que le preguntaron a la denunciante sobre otras circunstancias "colaterales") y veremos que ese análisis integral no favorece un juicio de credibilidad.

Así, por ejemplo: se le preguntó sobre la medicación que le habían suministrado en el Provolo, dando oportunidad a que la denunciante se explayara sobre unas extrañas pastillas que dio a entender que le provocaron un aborto farmacológico, y cuyo feto fue recogido por la señora Pascual con guantes blancos. Ya expresamos cuando abordamos este tramo del relato en las consideraciones generales, que no resultó verosímil. Y mucho menos verosímil resulta cuando se confronta con los dichos de su progenitora, la señora Edith Beatriz Garro: mientras la denunciante -se recordará- sostuvo que luego de expulsar eso chiquito con ojitos de sus entrañas siguió sintiéndose mal, y que por ello sus padres la llevaron al Hospital Central, que allí en la guardia la médica le preguntó si estaba con la menstruación y ella dijo que lo ignoraba; su madre manifestó que una vez la llevaron a la guardia del Hospital Central, por dolores en el bajo vientre, que terminó siendo una infección urinaria. Y más allá de que los remedios de la infección urinaria sirvan cuando se produce un aborto farmacológico (lo dijo el señor Fiscal, nosotras no sabemos de medicina), ocurre que el diagnóstico de infección urinaria no parece ser parecido al de un aborto farmacológico; dicho de otro modo, si realmente se pretendía equiparar ambas dolencias, se debió recurrir al aporte científico de un profesional del arte de curar. Y todo ello, sin perjuicio de que resulta altamente improbable que una mujer adolescente ingrese en un hospital público con un presunto aborto farmacológico y los efectores no hayan activado los protocolos de rigor.

Es más, se recordará todo lo expresado respecto de la presencia de supuestos frascos donde se habrían introducido los fetos y la señora Pascual, se los habría exhibido a los y las estudiantes del Provolo. Debe destacarse que el Dr. Barrera, representante de la denunciante, intentó defender la verosimilitud de ese relato, diciendo que, si bien no hay prueba directa de ello, la posibilidad emerge del testimonio de la señora Marta López, quien habría dicho que eran anécdotas de las instituciones religiosas, y que, por ello, no lo descartaba categóricamente.

El argumento recién indicado tiene una fácil refutación: en primer lugar, porque lo que sostuvo la señora Marta López es precisamente lo contrario a lo que el abogado infiere de su testimonio, en la medida que la testigo de cargo negó haber visto esos frascos en la institución, agregando que se trataba del típico "cuento" de todas las escuelas religiosas. Aún más, preguntó con cierto asombro, si habían encontrado alguno en el Provolo. En segundo lugar, es consabido principio en materia de confirmación probatoria, que la no refutación de una premisa o afirmación que apoya una tesis de cargo (en nuestro caso, la credibilidad del relato concerniente a los frascos), no es confirmatoria de ella.

Otro ejemplo: cuando la denunciante contó que, ya terminando las clases, ella viajó a San Luis, a la casa de su amiga, que allí se contaron las situaciones que habían vivido. Que con el tiempo ella le dijo a la amiga que se quería quedar en su casa de San Luis; aclaró que a los pocos días se recibía. Sostuvo que se quedó allá dos meses; no tenía ganas de volver a Mendoza. Siguió su relato sosteniendo que ella pensaba abandonar a sus padres, porque no sabía si eran responsables o no, porque no la habían ayudado, porque la habían mandado al Provolo. Que les mandó un mensaje a ellos diciéndoles que no pensaba volver por un tiempo, y la mamá les decía que la extrañaba. Finalizó diciendo que al tiempo cuando volvió a Mendoza, sintió que se había olvidado de sus padres, veía a su familia que estaban todos bien, y ella sola, pensaba; ¿por qué a mí? No podía decirles nada, simulaba que estaba todo bien.

Ocurre que luego compareció la progenitora y nos dijo que su hija, a San Luis siempre había ido por pocos días, recordaba que para un cumpleaños; que una vez, le pidió permiso y se quedó sólo 3 días más de lo que habían acordado. Esta notoria contradicción entre madre e hija, nos hizo recordar a todo lo que se sostiene desde la psicología del testimonio (Manzanero, Diges Junco, Loftus, Chaia, por mencionar sólo a los autores que hemos ya citado) sobre la fragilidad de la memoria, sobre el daño que hace el paso del tiempo en la memoria, sobre los falsos recuerdos (inducidos o auto inducidos), y nos lleva a hacer hincapié en la prudencia con la que deben valorarse los testimonios sobre hechos tan lejanos en el tiempo. De todos modos, resulta evidente, más allá de las causas que pueden haber influido, que la madre no confirma los dichos de la denunciante.

En conclusión: como delito contra la integridad sexual, el relato de la denunciante adquiere especial relevancia pues, normalmente son delitos que acontecen en la intimidad. Pero como contrapartida de ello, ese relato debe tener coherencia -sin contradicciones sustanciales- y ser verosímil -fácticamente probable-. En nuestro caso, advertimos que el eje estructural de la narrativa ha ido mutando, con cierta justificación desde la psicología en algunos aspectos, pero en otros sin justificaciones visible. En su ponderación global, si se sale de aquel eje, y nos detenemos en circunstancias periféricas relatadas por la propia denunciante, la fiabilidad del relato se debilita más, como ejemplo: la narrativa del supuesto aborto farmacológico y la existencia de fetos en frascos a los que ya hemos aludido.

c) Sobre otras consideraciones de ambos hechos:

Acerca de la defensa material de la encartada:

La Defensa de la señora Kosaka se concentró en negar los hechos atribuidos, y manifestar que la denunciante no podía haberse quedado al cuidado de ella, porque no era alumna albergada; que por esa razón, ni tan solo conocía el albergue, y a fines de probar sus dichos, nos volvió a mostrar un momento de la inspección ocular que hizo la señora denunciante, concretamente, cuando iba caminando por los pasillos del albergue, indicando qué era cada habitación, y señaló la habitación Nº 90; allí manifestó que esa era la habitación de Noemí -la cocinera- y de su hijo Ramón; que ahí era donde ella mantuvo relaciones sexuales con el joven Ramón, mientras Corradi y Pilo miraban. Se nos hizo ver que, en realidad, la denunciante había señalado una habitación que había pertenecido a una señora de nombre Argentina María García. Se nos explicó que esa señora solamente entraba para dormir en la institución, y se incorporó el acta obrante a fs. 1827 de autos P-118324, en la que se consigna que el 12 de abril de 2017, se presentó la señora Argentina María García, ante Fiscalía y solicitó autorización para ingresar al Provolo, a la habitación 90, para retirar objetos personales -higiene personal y ropa-; que fundó su pedido en que hacía aproximadamente 10 años, que dormía en esa habitación; aclaró que tenía un permiso otorgado por la asociación, para ingresar al instituto a dormir, se dedicaba a vender artículos religiosos, y su día transcurría fuera del instituto, que sólo se presentaba por las noches a descansar. Por ello, el Fiscal autorizó a la señora a tales fines.

En el mismo sentido, es decir, para demostrar que la señora denunciante no conocía el albergue y por consiguiente, mentía, la señora Kosaka nos hizo notar que en aquella inspección ocular, a la hora de indicar el lugar donde ella sostuvo que vio a sus compañeras bañándose, abrió la puerta del baño y sólo había un inodoro y un bidet; que luego abrió otra puerta -siempre dentro del baño- y ahí sí encontró la ducha; pero, sostuvo la religiosa que esos no eran los baños del albergue de mujeres, en los que las alumnas se bañaban; que eran los que había señalado la denunciante en su inspección ocular.

De lo reseñado, podemos concluir que existe una alta probabilidad de que la señora denunciante, por lo menos en dos oportunidades, se hubiera equivocado en la identificación de ambientes de la institución: tanto cuando mostró cuál era la habitación donde ella había tenido relaciones sexuales con Ramón, como cuando quiso señalar los baños en los que ella dijo haber visto a sus compañeras bañándose juntas. Ello pues: 1) Respecto de la habitación 90, si bien ha quedado plenamente acreditado a través del acta labrada en la Fiscalía e incluso fotos de la inspección ocular que vimos que en esa habitación había objetos personales de una señora que iba a pernoctar, ocurre que esa señora manifestó que hacía 10 años aproximadamente que dormía allí; 10 años para atrás del 2017 que se labró el acta con sus manifestaciones y pedido, nos retrotraen al 2007, es decir, coincidiría perfectamente con la época en que estuvo la señora denunciante; ello cerraría la hipótesis a favor de la defensa, y sólo queda un margen temporal mínimo que deviene precisamente, de que la señora García no dio fecha exacta, sólo dijo "aproximadamente 10 años"; 2) Respecto al baño que sostuvo la señora Kosaka que no era en el que se bañaban las alumnas, se contó con la declaración de la señorita la denunciante que indicó el mismo baño al que aludió la señora Kosaka.

De todos modos, si consideramos que la señora denunciante fue sólo dos años a la institución, si tenemos en cuenta la dimensión de ese edificio (mucho más que enorme), la disposición de laberínticos pasillos y habitaciones, la existencia de dos plantas, aulas, gabinetes, baños, etc., si también valoramos el tiempo que transcurrió desde que ella dejó de ir a la escuela hasta que fue a hacer esa inspección ocular, y finalmente, si tenemos en cuenta los propios dichos de la señora denunciante, en el sentido de que los sordos no se ubican en el espacio; es decir, si ponderamos todos esos factores, no emerge tan claro que la testigo haya mentido como lo sostuvo la señora Kosaka; se puede tener también como factible la explicación de que la memoria le haya jugado una mala pasada y emerge como factible que haya olvidado la ubicación exacta de ciertos lugares.

Pero, y aquí viene realmente el problema: si las personas sordas no se ubican en el espacio -como ella lo sostuvo cuando iba a hacer la inspección ocular-, si no pudo recordar ciertos lugares dentro del edificio: ¿cómo hizo entonces para confeccionar el plano que llevó para realizar la inspección ocular? No parece posible. Explicamos:

Durante el debate, vimos enteras las filmaciones de la inspección ocular que realizó la señora denunciante. Ni bien iba a comenzar aquella medida, exhibió un plano que portaba, que quedó registrado en la filmación y que ahora está en la secretaría del tribunal. Quiso entrar al instituto con ese plano, y eso fue objetado por las Defensas. Mientras se tramitaba ese incidente, ella dijo que nadie prestaba atención a lo que ella quería manifestar, y puntualmente dijo que entrar con el plano, que era su derecho a ver y recorrer, porque "yo lo hice [se refería al plano], porque los sordos no nos ubicamos en el espacio" [sic].

Es decir, ella dijo que confeccionó el plano para ayudarse porque carece de ubicación espacial; eso sí es un contrasentido. Si una persona no tiene ubicación espacial, no puede realizar un plano; y mucho menos puede confeccionar un plano en el que la parte inferior del mismo - donde figuran las instalaciones correspondientes a la entrada, oficinas, etc.- guarda una proporción de medidas (escala) casi exacta con el plano de planta baja del instituto que las partes estuvieron usando durante todo el debate y que fue secuestrado de la institución. Aclaramos que la parte superior de ese mismo plano que ella portaba parece más una "interpretación" libre y resumida de la parte edilicia, es decir, ya no es un plano, sino más bien un dibujo o suerte de croquis. Pero volviendo a la parte inferior, esa memoria "cartográfica", que dio origen a un plano que se debió trazar con regla y eventualmente escuadra atento a la perfección de los ángulos rectos (imposible a "mano alzada"), y en el que se advierten dibujadas hasta las ochavas en cada esquina y los símbolos con los que se representan las aberturas en los planos de arquitectura (tal como en el plano secuestrado), no se compadece con la falta de ubicación espacial aducida, y difícilmente pueda sostenerse que su confección corre por cuenta de una persona que no tiene conocimientos para trazados de planos (arquitecto, ingeniero civil, técnico constructor, perito cartógrafo, etc).

Pero, y siempre vinculado al plano que ella dijo haber confeccionado, también debemos puntualizar que, dentro del plano, que está pintado con colores, se observan en manuscrito ciertas referencias, por ejemplo: en una habitación dice "Corradi", en otras "cocina", "baño hombre", "autos", etc. Pero lo más llamativo, se encuentra consignado en la parte inferior, del lado derecho: allí se enumeran 9 ítems que ya no son referencias o simples determinaciones geográficas; sino expresiones sintetizadas de puntos de su declaración. Así, por ejemplo, se lee: "... 2) (nombre de denunciante) ... vio a Noemí subiéndole los pantalones a otro denunciante de Misiones"; "3) denunciante y Noemí Hecho 2 "Noemí se los subió y el denunciante decía me duele y tenía todos los pantalones manchados con sangre y el denucniante se va enojado a un patio"; "6) La denunciante viendo el Hecho 5 escuchaban gritos"; "9) Baño planta alta. Testigo visual del hecho de otra denunciante".

Dicho de otro modo, surge evidente que ese plano es una ayuda memoria y que las circunstancias recién señaladas con alta probabilidad hayan venido de terceros pues, ninguna persona sin conocimientos específicos, hace un plano como el que ella dijo que trazó; lo usual es hacer un dibujo al que le llamamos normalmente "croquis", que puede contener mejores o peores proporciones según la ubicación espacial, capacidad de abstracción y habilidad del dibujante; o por lo menos ese plano tal como está confeccionado, no resulta compatible con la desubicación espacial argüida por la misma denunciante.

En síntesis: si bien los posibles errores advertidos en la inspección ocular, podrían ser consecuencia de un olvido atendible; cuando se repara en todo lo acontecido durante esa inspección, y sus otras manifestaciones relacionadas a la confección del plano ayuda memoria y su falta de ubicación espacial -por ella invocada-, ya se dificulta la credibilidad de sus dichos, instalando nuevamente la duda acerca de si verdaderamente conocía tan bien el edificio.

Lo recién indicado no pretende atacar a la testigo ni a sus capacidades (tampoco reprochar actos de asistencia que eventualmente puede haber necesitado para prestar testimonio o participar de actos probatorios), sino, quede claro, que esa asistencia que refuerza la memoria o la capacidad de ubicación de la testigo no es intrascendente tanto cuando se piensa en la eventual contaminación de su declaración, como en la fiabilidad de su recuerdo.

d) Sobre elementos de corroboración periféricos:

1) En realidad, sobre este hecho, la señora (nombre de testigo) nos dijo que ella vio cuando (nombre de denunciante) repartía tortitas, que (nombre de denunciante) fue, y después volvió, que ella la vio rara y le preguntó; y que (nombre de denunciante) le dijo que Corbacho la había abusado y se abrazaron. A la pregunta concreta de si ella había visto que (nombre de denunciante) fuera llevando tortitas a la habitación de Corbacho, respondió que no, que ella fue con (nombre de denunciante) y dejaron las tortitas, y después Corbacho la llamó a la denunciante, ésta se fue y ella la vio irse; que después volvió y le dijo que Corbacho la había abusado y lloraba mucho, mucho, mucho; nos aclaró que la denunciante era su amiga y por eso la tranquilizó. Reiteró que la denunciante la ayudó a llevar tortitas a la cocina, dejaron las tortitas y Corbacho la llamó a la denunciante Corbacho la llamó y se fue con él, y después volvió llorando; aclaró que cuando dejaron las tortitas en la cocina estaban solas, y llegó Corbacho a buscar a Daiana, entonces estaban ellos tres.

Sobre lo recién consignado, sostuvo el Dr. Iturbide que la señora (nombre de testigo) estaba relatando otro hecho, y que, en definitiva, Labeguerie había explicado que (nombre de denunciante) le contó del abuso otro día distinto al que el hecho había ocurrido.

Más allá de que dos veces dijo la señora (nombre de testigo) que dejaron las tortitas y apareció Corbacho y le dijo a la denunciante que se fueran, que aquella los vio irse y luego volvió su amiga "rara" y le contó lo ocurrido llorando; es decir, que pareciera que conforme la narrativa de (nombre de testigo) todo ocurrió el mismo día, acontece que, independientemente de la explicación que se le quiera asignar a este relato (explicación desde lo teórico, pues nadie le pidió mayores precisiones a la propia testigo), emerge claro que: 1) no coincide con lo declarado por la denunciante, que jamás dijo haberle contado algo a (la testigo) en el Provolo, sino que se lo develó cuando estuvo en San Luis; 2) en el relato de la testigo no figura la señora Kosaka. Dicho bien claro: no confirma el hecho que narró la testigo.

Sin perjuicio de que surge prístino del párrafo precedente que el testimonio de la testigo no es, como han sostenido los señores acusadores, un elemento de corroboración externa de la supuesta indicación de Kosaka a la testigo de llevar tortitas a Corbacho, lo relevante aquí no es tanto si de ese testimonio -o de otro- se puede reforzar la acreditación del pedido de Kosaka, sino que lo que debió estar en el foco de la acusación y evidentemente no estuvo, es que, a partir de lo dicho por esta testigo, tampoco se puede inferir algún grado de connivencia de Kosaka con Corbacho para la perpetración del abuso que denuncia (nombre de denunciante). Destacamos nuevamente, porque el Tribunal juzga manifiestamente grave que la acusación -tanto pública como privada- no hayan hecho un mínimo esfuerzo -ni en el plano probatorio ni en el de la argumentación racional- para justificar por qué un comportamiento neutral y común dentro del instituto se convierte en participación primaria de un abuso sexual cometido por un tercero.

También la señora (nombre de testigo) sostuvo haber visto cuando la Kosaka tocaba la vagina a su amiga Daiana Lizarraga. Pero dijo que ello ocurrió al mediodía; se recuerda que (nombre de denunciante) en la versión del debate dijo que todos se habían ido al shopping y quedó sola con la señora Kosaka. Nuevamente, contradicción entre ambas.

Es decir, la señora testigo no confirmó sus dichos. Pero, de su testimonio, relacionado con la denunciante surge claramente que conocería ambos hechos: tanto el vinculado al de Corbacho y la panadería, como el de la señora Kosaka y el baño; es decir: tiene conocimiento de la acusación de la denunciante y -quedó claro-, ella se ubica como testigo presencial. Ciertamente preocupante si se lo relaciona con la teoría de la contaminación de los relatos y con los falsos recuerdos -hipótesis de la defensa-. 2) Otras compañeras:

Una, sostuvo que la denunciante y Kosaka no se llevaban bien. También explicó que los jueves las mujeres debían limpiar.

Otra ratificó los dichos de la denunciante en el sentido de que cuando faltaba la profesora de panadería, ella también iba al albergue; es más sostuvo que vio un juego feo: a la señora Kosaka, Sabrina y Lucía tocándose el "culo" [sic]. En ese aspecto, resulta compatible con los dichos de la denunciante.

Otra: dijo que un martes faltó Lucía (la profesora de panadería) y la denunciante fue con ellas y le sacó el uniforme a Kosaka [le sacó el velo], entonces la religiosa la zamarreó. Cuando se le preguntó si ocurrió algo más, sostuvo que la denunciante terminó yéndose a su casa. Es decir, si bien hizo alusión a un evento que también había contado la denunciante, consistente en que le había sacado el velo a la señora Kosaka, el final es distinto: mientras la denunciante sostuvo que Kosaka le tiró del vello púbico y le dio un golpe en la boca que sangró y que hasta el día que fue a declarar en nuestra presencia, conservaba en el interior de su boca la marquita de aquel golpe, la (otra testigo) sólo dijo que la zamarreó.

De la reseña, sobre los testimonios de estas compañeras, bien podemos concluir que pueden haber quedado al cuidado de la señora Kosaka las alumnas del taller cuando faltaba la profesora de panadería. El problema no es ese. El problema que dificulta tener por acreditada la hipótesis acusatoria sobre este hecho que vincularía a Kosaka y la denunciante es que en nuestra presencia la señora denunciante cambió sus dichos (apartándose de los que fueron mencionados en la pieza acusatoria): los tocamientos denunciados ya no fueron cuando faltó la profesora, sino cuando se programó una salida al shopping, que todos se fueron y que a ella Pascual la obligó a quedarse y la mandó con Kosaka, que Kosaka la obligó a bañarse y le introdujo los dedos en la vagina. Dicho de otro modo, ¿qué importancia puede tener que sus compañeras sostengan que cuando la profesora de panadería faltaba, ellas quedaban al cuidado de la señora Kosaka, si en el debate la denuciante dijo que en realidad fue en el día asignado para ir al shopping que Kosaka abusó de ella? Entonces, reiteramos lo que ya indicamos: desde la psicología puede ser atendible un develamiento paulatino; pero cuando lo que se advierte es un cambio importante de las circunstancias fácticas, pierde credibilidad el relato, aunque la acusación formal pretenda ser tan generosa que brinde acogida a cuanta mutación se realice.

3) Su progenitora, no mencionó nada relevante vinculado a la señora Kosaka; tampoco dijo que su hija le hubiera contado algo de la religiosa. Y como ya explicamos: a la hora de relatar el episodio del ingreso a la guardia del Hospital Central, sostuvo que fue por infección urinaria (no probado por los acusadores que sea la misma sintomatología, o que un aborto pueda enmascararse y confundirse con una infección urinaria, por cierto); y a la hora de narrar el tiempo que su hija había estado en San Luis, en la casa de su amiga, sostuvo que fueron días, no meses como la denunciante.

4) Contamos con el testimonio brindado por el terapeuta personal de la denunciante, Licenciado Marcelo Lombino. El profesional sostuvo que a la señora denunciante empezó a tratarla desde que ella comenzó con las denuncias; que ella le decía que necesitaba ese espacio (el brindado por el psicólogo) para recordar, que eso lo hacía para mejorar la fluidez de la memoria, decía que ella sola no podía recordar. Nos explicó también que la información que la denunciante iba suministrando era cada vez más nítida, lograba armar una escena, un recuerdo; ella decía "este hecho fue así, y lo armaba" [sic]; eso le generaba alivio y también malestar. También le generaba necesidad de contactar a alguien, porque quizá ella no había sido la víctima, sino que había presenciado un abuso. Sostuvo el licenciado que, al principio, cuando la denunciante recordaba algún suceso, era confusa, decía: "no sé si lo estoy recordando bien"; que las contradicciones existían como ejercicio de la memoria; luego que lo ordenaba y concluía que eso había sido así, no había cambios; agregó que la señora nunca dijo "denuncié algo que no sucedió, o eso que dije no sucedió" [sic]; también indicó que ella si no terminaba de armar el recuerdo, no lo "judicializaba". Recordamos que, sobre lo recién indicado, luego se explayó un poco más; así nos dijo que él fue, desde la terapia, el que acompañó ese proceso; recordó que al principio el relato era todo desordenado; luego solicitó soporte papel e iba escribiendo haciendo gráficos o dibujos. Cuando lograba acomodarlo, e instrumentarlo en un escrito, sentía un alivio; que ella decía que lo iba a instrumentar como denuncia, ahí el sentimiento contradictorio de recordar algo feo, pero que manifestaba que lo quería denunciar.

Sobre las manifestaciones del Licenciado en Psicología, debemos puntualizar que llama la atención la expresión del psicólogo -dada su experticia-, cuando usó la palabra "armar", refiriéndola a los recuerdos; todos sabemos que esa palabra tiene una especial significación: adviértase que el psicólogo no dijo que se sentaba en su terapia dando cuenta de sus recuerdos, sino que los armaba; repárese que lejos de usar la palabra recuperar o desbloquear o develar, usó la de "armar". Va de suyo que los recuerdos no se "arman"; armarlo, sería intervenir desde el presente en el pasado, abriendo un amplio camino a la autosugestión; es más, lo narrado por Lombino, en el sentido de que la señora iba escribiendo sus recuerdos y hasta que no los "terminaba de armar" no los denunciaba, es el ejemplo más claro de la posibilidad de autosugestión: justamente en el ir armando y escribiendo, como a todos nos pasa cuando escribimos un relato, vamos pensando y repensando los hechos que estamos narrando, colocándolo en palabras que nos parezcan más adecuadas.

Se nos perdonará la reiteración, pero debemos volver sobre citas ya hechas en las consideraciones generales de estos fundamentos: "... cada vez que recordamos, la huella de la memoria que lo representa se reconstruye, lo que implica que con cada recuperación los recuerdos se van transformando mediante la incorporación de nuevos datos y la reinterpretación de los ya existentes..." (Günter Köhnken; Antonio L.; Manzanero; y M. Teresa Scott, en "Análisis de la validez de las declaraciones: mitos y limitaciones", ya citado) y en idéntico sentido: ".,. Cuando contamos o recuperamos algo de la memoria lo que hacemos es reconstruirlo y al hacerlo añadimos información para hacer coherente el relato rellenando las lagunas que pudieran haberse producido ..." (Manzanero, A.L. en "Recuerdo de sucesos complejos: Efectos de la recuperación múltiple y la tarea de recuerdo en la memoria" ya transliterado). La contaminación de los recuerdos, producto de la sugestión (o autosugestión) invocada por las Defensas, emerge como factible, conforme lo explica la Psicología del Testimonio.

Volviendo a lo que manifestó el terapeuta tratante de la señora denunciante, el profesional sostuvo que conforme lo que él había escuchado de su paciente, podía mencionar los indicadores de abuso sexual que había detectado: a) bloqueo en la memoria como función cognitiva; b) rigidez en la sociabilidad posterior a los hechos que iba recordando; c) registro de asco a las figuras masculinas, sin necesidad de que representara una connotación sexual ese asco; d) desencuentro en los hábitos de autocuidado en la relación a la configuración del esquema corporal; e) alteraciones significativas en el registro del apetito, de higiene y deshabilidad social (desconfianza).

También nos explicó que no advirtió finalidad ganancial, y en cuanto a la credibilidad del relato, se cumplía en la lógica y estructura de su discurso y en la resonancia afectiva. Vinculado a estas apreciaciones del Licenciado Lombino, nos recordó el señor Fiscal Jefe que cuando se le había preguntado por la credibilidad del relato sobre el supuesto aborto farmacológico narrado por la señora denunciante, el terapeuta nos dijo que desde la psicología, ellos analizan el ordenamiento de los hechos, la ubicación témporo/espacial y la resonancia afectiva; que en la terapia recordaba que cuando la denunciante contó lo del aborto, lo narró con llanto y que lo mismo había pasado en la inspección ocular (a la que él concurrió); es más dijo que a él recordar a su paciente indicando el lugar donde le mostraron el frasco con el feto, le ponía "la piel de gallina" [sic].

Resultó muy llamativa la respuesta de Lombino pues no sólo hizo hincapié en la resonancia afectiva de la deponente a la hora de narrar el hecho del aborto, sino que también remarcó su propia resonancia afectiva ante ese relato.

Su compromiso afectivo con el caso también quedó de manifiesto con la incorporación de sus manifestaciones en Facebook cuando salió la sentencia condenatoria en el Provolo I: "se hizo justicia, basta de impunidad" y también en Instagram cuando reprodujo una publicación del diario Los Andes con las fotos de las 9 señoras acusadas.

Y si lo traemos a colación, es porque justamente el Dr. Iturbide ponderó favorablemente, como señal de credibilidad del relato de la denunciante que su terapeuta se hubiera emocionado con sus dichos, que se le pusiera la piel de gallina en la inspección ocular y hasta la "empatía" [sic] generada por el profesional con su paciente y el hecho de que llegara a hacer esas publicaciones en las redes sociales.

El valor asignado por el señor Fiscal a esta declaración entra en crisis inmediatamente si se repara en que el licenciado Lombino compareció al debate en calidad de profesional de la psicología, y no como un conocedor ocasional de los hechos aquí juzgados. La diferencia no es irrelevante por cuanto la fiabilidad del aporte que realiza un profesional, depende en gran medida, de su capacidad de análisis objetivo de los hechos sobre los que depone. Dicho de otro modo, el señor Fiscal ha pretendido evaluar la credibilidad del relato de la denunciante a través del grado de empatía y emoción demostrado por su terapeuta.

El compromiso emocional de este profesional, que lo aleja significativamente de un aporte técnico objetivo y por ende confiable como herramienta de corroboración científica, no queda demostrado sólo en las circunstancias de que confesó haberse emocionado, sino, lo más relevante para nosotros, es que ese compromiso emocional lo condujo a tomar una posición frente al proceso. Con las publicaciones efectuadas en sus redes sociales, no sólo respecto al proceso ya concluido sino al nuestro, es evidente que esa parcialidad nos obliga a tomar sus dichos con reserva, y no depositar la confianza solicitada por el señor Fiscal.

4) También escuchamos a los expertos Jorge Néstor Criach, y Agustín Agasso que intervinieron en los informes psicológicos, ambos de las partes acusadoras (el primero de la querellante; el segundo de la Fiscalía). Los dos nos explicaron que la denunciante a la señora Kosaka le atribuyó un rol facilitador en el abuso de Corbacho; es decir, el informe fue anterior a su última denuncia en la que le atribuyó a Kosaka un rol activo en un abuso sexual en la ducha. Y, ello confirma las propias palabras del Dr. Agasso: que en los exámenes psicológicos se evalúa el relato en un tiempo determinado, como una fotografía, de lo que la persona cuenta en ese momento y quiere contar en ese momento. Agregamos nosotras, que ello nos da una pauta de la relatividad de los informes, de lo efímero que puede ser el valor de sus resultados si la denunciante en presencia del tribunal y las partes declara cosas diferentes a las que expuso en el marco del examen forense.

Se le hizo ver al Dr. Criach que en el punto 2 y 5 del dictamen se consignaba que, aunque escueto, el relato resultaba claro y coherente; y que dada la reticencia a relatar nuevamente los hechos que se investigaban, existía la posibilidad de que la joven hubiera brindado un relato fragmentado. Y el experto, insistió en que ello no los inhabilitaba para afirmar sobre la credibilidad; y aclaró en qué se fundaba. Así nos explicó con una pregunta retórica, por cierto: "¿por qué la persona está ahí? ¿Por qué se expondría a hacer una denuncia como esta sin fundamento vital?". Y así fue claro cómo emergió el sesgo cognitivo (totalmente atendible en un perito de parte, pero que le resta valor científico a su intervención): concluyó que el relato era creíble, porque no advirtió un eventual móvil espurio para denunciar. Aquí debemos aclarar que, en ese aspecto, más que en minoría, su opinión quedó en solitario, pues ni el perito propuesto por el Ministerio Público Fiscal lo siguió en sus apreciaciones.

Efectivamente, el Dr. Agasso sostuvo que no pudieron establecer criterios de credibilidad en su relato, por el estado emocional en que se encontraba la entrevistada: nos dijo que ella manifestó hartazgo y malestar e hizo un relato escueto; que por ello sólo se pronunciaron en términos de coherencia y claridad. A su vez, también nos explicó el profesional, que la señora no reunió todos los criterios para diagnosticar la presencia de un estrés post traumático,

En síntesis: si el informe da cuenta sobre la imposibilidad de evaluar la credibilidad del relato, si el informe se consigna que no reúne todos los indicadores de estrés post traumático, si el informe se asemeja a una fotografía que congela el momento de la entrevista; va de suyo que, como prueba con valor para la evaluación del testimonio que se realiza en el presente, carece de mayor entidad o relevancia, por lo menos en este caso.

Conclusión:

Advertimos entonces, que en lo que hace al relato de la denunciante, existió un cambio sustancial. Ese cambio, desde lo jurídico bien podría afectar el principio de congruencia; desde lo psicológico resulta muy difícil de justificarlo como un develamiento progresivo; y en el plano del razonamiento probatorio, esos sensibles desfasajes desfavorecen el juicio de credibilidad. A ello, debemos agregar la alta probabilidad de que ni tan sólo se hubieran conocido Corbacho y ella (lo cual quitaría toda viabilidad del Hecho Dos de los presentes).

Tampoco podemos perder de vista la ausencia de elementos de corroboración periférica; y mucho menos soslayar la presencia de dictámenes psicológicos que no pueden expedirse sobre credibilidad del relato y no detectan todos los indicadores de estrés post traumático. Entonces, debemos concluir que las partes acusadoras no han logrado probar los extremos de la acusación traída a juicio más allá de toda duda razonable, y corresponde, en consecuencia, absolver a la acusada de los hechos dos y cinco de la presente causa.

HECHO TRES:

Conforme acusación formal, se le enrostran a la señora Kosaka dos hechos en virtud de la denuncia de la señora (nombre de denunciante); y, un tercer hecho en que no existe un denunciante específico o un sujeto pasivo determinado, sino que es una acusación genérica, que involucra a los menores que estaban a cuidado de la señora acusada. A continuación, el análisis de la prueba vinculada a esos hechos; pero desde ya anticipamos que los elementos de cargo no resultaron suficientes para confirmar las hipótesis traídas a juicio. Lo demostramos:

Primer hecho:

Se sostuvo en la acusación que entre el 2004 y 2012, en el baño de mujeres, la señora Kosaka las hacía bañar a ella y a otra joven juntas y les decía: "A ver tóquense entre ustedes", mientras la acusada las miraba. Adelantamos que no se llegó a acreditar este primer hecho y ello porque: a) el relato careció de mínima consistencia; b) ni tan sólo fue confirmado o corroborado por la que supuestamente era la otra víctima de esa "corrupción", es decir, la señora (nombre de la otra joven); es más, tampoco fue confirmado por la señora Verónica Moya, que fue nombrada expresamente por la denunciante durante el debate.

Un dato sensible y preocupante, es que como Moya no corroboró ese hecho durante la investigación preparatoria, nos dijo el señor Fiscal Jefe que "se optó" por no incluirla en la acusación; es decir: el hecho de que la señora Moya negara haberse bañado y tocado con sus compañeras ambas denunciantes, no condujo al Ministerio Público Fiscal a dudar de la solidez de su prueba testimonial y buscar más elementos, sino a adaptar discrecionalmente los hechos, suprimiendo a la señora Moya de la escena en su pieza acusatoria, para evitar que esta perdiera capacidad de explicación. Preocupante, por cierto, esta forma de manipular los hechos para que cuadre una acusación, que el mismo Ministerio Público Fiscal admitió haber realizado.

Durante el debate, la señora denunciante declaró que la señora Kumiko Kosaka les decía que se bañaran (nombre de tres denunciantes); agregó que estaban presentes Kosaka y Asunción Martínez y se reían, les hacían burlas y les decía que se tocaran en esos 30 minutos que disponían para bañarse. Sostuvo que después la señora Kosaka cambiaba de cara y las obligaba a cambiarse y a los chiquitos les decía qué feo que las chicas se estuvieron besando, y las mandaba a penitencia. Dijo que Kosaka se reía y las aplaudía, y les decía a los niños chiquitos que las miraran. Explicó que la penitencia se las imponía porque se habían estado tocando, pero que ellas lo habían hecho porque la señora Kosaka las obligaba; la penitencia era que cada una tenía que estar en una esquina.

Surge claro que, si se quiere promover o facilitar la corrupción, se incentiva la realización de los actos corruptores, y si se logra que la víctima obedezca y realice los actos que se alientan, capaz que hasta se premia, posiblemente se felicita o su adopta una conformidad pasiva; pero lo que no resulta lógico es que se aliente a las niñas/adolescentes a que se toquen [impúdicamente, suponemos pues la acusación formal no describe al tocamiento], y una vez que obedecen, se las castigue porque se tocaron. Esta contradicción en el tenor del relato, resta credibilidad a sus dichos: no se puede "alentar" a tocarse y "desalentar" a tocarse (a través de la penitencia) sin solución de continuidad (por añadidura), sin caer en un sinsentido. Pero a su vez, las acciones asignadas a la supuesta corruptora, torna dudosa la configuración misma del acto corruptor.

Dicho de otro modo, el relato adolece del mismo defecto que advertimos en la declaración de la señorita (nombre de denunciante) cuando nos contó el episodio consistente en que Corbacho la llevó a su habitación y la empezó a manosear, y que cuando Kosaka la vio salir de la habitación del sacerdote, la retó y le pegó una cachetada. En ambos relatos el mismo eje estructural, la misma contradicción sustancial; si se pretende corromper o mantener a un niño/niña/adolescente en la corrupción, no se desalienta luego que se logró que la víctima realice el acto corruptor; emerge tangible la alta probabilidad de contaminación de los relatos; pero, si mera hipótesis no estuviesen contaminados, individualmente ninguno es verosímil, como lo hemos explicado.

Como dato colateral, pero que sirve para evaluar la falta de coherencia interna del relato, debemos consignar que la señora (nombre de denunciante) en su extensa declaración durante el debate, nos contó que la señora Kosaka obligaba a los chiquitos a tocarse, que eso lo hizo la acusada desde el 2005 al 2010; es más, dio algunos nombres de esos chiquitos: (tres nombres) y otros más; pero: aclaró que ella no vio eso, que se dio cuenta de que habían ocurrido esos tocamientos por la carita triste [sic] de los chiquitos. Dicho de otro modo, a los chiquitos les veía "carita triste" y eso la llevó a afirmar que era porque la señora Kosaka los obligaba a tocarse. Surge evidente que ese fragmento del testimonio no es otra cosa que una afirmación especulativa que se apoya en una premisa fáctica anterior -niños con caritas tristes- que no avala semejante inferencia.

Ciertamente sus dichos nos eximen de mayores comentarios; pero emerge claramente que su relato no reúne ni tan sólo el estándar fijado por la Corte Provincial en el precedente «nombre de supuestas víctimas» en relatos infantiles, o sea: que el relato sea inteligible y creíble. Y reiteramos: no es que equiparemos el relato de una persona adulta a la de un niño; sino simplemente, que aun aplicando los estándares instados por los acusadores, sería convalidable la declaración.

Durante sus alegatos, el titular de la acción pública prácticamente ni se detuvo en el análisis del tenor de la declaración de la señora denunciante. Optó por comenzar con las manifestaciones de otros ex compañeros que, sostuvo, constituían corroboraciones periféricas; así analizó las manifestaciones de 8 excompañeros de (nombre de la denunciante):

De esas 8 personas, debemos puntualizar que:

Cinco, fueron los denunciantes que manifestaron que la señora Kosaka los hacía bañar juntos y que los incitaba a tocarse. Escuchamos a una denunciante decir que se tocaban como lesbianas; a otra que vio a las chicas bañarse y tocarse, que la señora Kosaka le dijo que no contara nada y la incitaba a bañarse a ella también; a (nombre de otro varón) que sostuvo que con 6 años (edad inferida por el señor Fiscal), de ver a las chicas más grandes bañarse desnudas, se le paraba el pene; a (nombre de denunciante) manifestando que junto con (nombre de tres denunciantes) se bañaban como novios; e incluso a una denunciante (que llegó a decir que Kosaka los filmaba con la cámara de Corbacho cuando se bañaban, aunque no escuchamos a ningún denunciante que confirmaba haber sido filmado en el acto del baño).

Hasta aquí, aun cuando podamos sostener que la señora Kosaka incitaba a que todos se bañaran juntos y se tocaran, queda claro que ninguno afirmó haber visto el hecho descripto en la acusación formal; es más, ni la señora (nombre de dos denunciantes) incluyeron en su ducha al señor (nombre de denunciante) que sostuvo haberse bañado con ellas como "novios"; tampoco ninguna de las dos dijo haber visto a la señora (nombre de denunciante) mirándolas algún día que faltara la profesora de panadería, y mucho menos incluyeron en sus tocamientos a la señorita (nombre de denunciante)

Pero luego el señor Fiscal Jefe mencionó y ponderó las manifestaciones de la señora (nombre de testigo). A esta testigo le asignó un crédito especial porque: ya era mayor de edad para la fecha que el señor Fiscal Jefe ubicó los hechos: 2006/2007; pues era una persona que tenía una hipoacusia leve; y porque hablaba lengua oral muy bien. Resulta inaceptable a la hora de ponderar un testimonio, que se remarque la condición de menos sorda y de manejar mejor lengua oral (cuando además esto era señalado como motivo favorecimiento de la incomunicación de los estudiantes del Provolo), para asignarle más crédito al testimonio; y más inaceptable que esa valoración de la prueba provenga de quien, en sus alegatos, le pidió al Tribunal que se apartara de los "estereotipos" a la hora de valorar la prueba, conforme se indica desde el precedente Coz Luna de la Suprema Corte de Justicia.

Obviando lo destacado en el párrafo precedente, nos interesa analizar lo manifestado por el señor Fiscal y lo que dijo la testigo, pues veremos, que lejos está de corroborar la hipótesis acusadora. Así el titular de la acción pública, sostuvo que la señora testigo, no había visto la situación de las duchas, que había incluso dicho que las chicas mayores se bañaban aparte, y a veces ayudaban a bañar a los más chiquitos; pero, había declarado que ella había visto a los chicos darse besos y también tocarse; que "alguien" les había enseñado a besarse en la boca, que los chicos le echaban la culpa a Claudia, Andrea y Naikén; y que ella no sabía qué adulto les había enseñado eso.

En base a esas manifestaciones de la señora testigo, el señor Fiscal nos explicó que, si bien la señora testigo, ignoraba cuál era el adulto que les había enseñado esas cosas, nosotros (ellos) podían inferirlo de las declaraciones de los otros testigos pues justamente, habían mencionado que la señora Kosaka los instaba a bañarse juntos. Es decir, según inferencia del Sr. Fiscal Jefe: la señora Kosaka era quien los instaba a tocarse en el baño, ergo la señora Kosaka les enseñó a darse besos, y así se confirma que los instaba a tocarse en el baño. Claro ejemplo de razonamiento circular.

Vuelve a ser evidente el sesgo de confirmación. Justificamos:

En primer lugar, se mencionó sólo una parte del extenso testimonio de la señora testigo. Se omitió aludir que la señora testigo, explicó que, efectivamente, ella vio a los chiquitos besándose y no sabía qué adulto les había enseñado a darse besos; pero agregó que cuando ella iba y los veía besándose, se quedaban quietos, todos calladitos, y ella decía: "Ojo, cuidado con lo que están haciendo"; y luego aclaró; que los vio 2 veces, que una vez les dijo "Ojo con lo que están haciendo, es muy feo, si Kumiko los ve, les va a pegar a todos porque se están portando mal"; y finalizó diciendo que los chicos se asustaron y se echaban la culpa entre ellos, mientras (nombre de tres jóvenes) no decían nada y también se culpaban entre sí.

En síntesis: El señor Fiscal Jefe sostuvo que el ignoto adulto que, según la testigo, había enseñado a besarse a los chicos, debía ser la señora Kosaka porque otros testigos habían dicho que los incitaba a bañarse juntos y tocarse. Pero justamente, si hay alguien que debería descartarse de esa inferencia (que corre por cuenta del señor Fiscal), es a la señora Kosaka, pues, precisamente, la amenaza de la testigo hacia los chiquitos que estaban besándose, era que Kosaka, en vez de premiarlos o incentivarlos -porque se estaban corrompiendo o seguían corrompiéndose-, los iba a retar porque eso era feo. Reiteramos, en el análisis que hizo el señor acusador público, faltó un tramo de la declaración de la misma señora testigo a la hora de presentar su inferencia.

Pero, volvamos un instante a la declaración de la testigo: del relato de la testigo, nuevamente vuelve la imagen de una señora Kosaka severa, firme, que reta y censura las conductas "inapropiadas"; no surge una religiosa que fomente, incentive esos comportamientos de los chicos.

En segundo lugar, también se omitió ponderar otro tramo de la declaración de la señora testigo, mucho más explícito, que no necesita de inferencia alguna y que se relaciona directamente con el hecho del que se la acusa a la señora Kosaka y contradice a los anteriores testigos: no sólo explicó la señora testigo que se bañaban apartadas de los menores, y que a veces ayudaban a bañar a los chiquitos, sino que agregó bastantes detalles a su afirmación.

En efecto, dijo la testigo que ellas a las 17 horas salían del taller, se quedaban jugando, descansaban, y cuando eran más o menos las 18 o 18.30, se iban a bañar. Se bañaban los chiquitos primero; algunos se bañaban solos; otros, por ejemplo, (nombre de niño) -porque era de familia humilde y le tenía miedo al agua de la ducha- había que ayudarlo; a veces uno lo ayudaba a veces otro le ayudaba a abrir la ducha, pero no los tocaban. Entonces como no los podían tocar, se les ocurrió decirle al niño que miraran cómo se bañaban los varones para aprender; así fue tomando confianza y se bañó solo. Siguió contando que a (nombre de niño) que tenía 3 años, era chiquito, y a él sí lo ayudaban a bañarse y a cambiarse; que, así como a él, a otros chiquititos también los asistían, y que no sólo las monjas ayudaban, sino que ella, por ejemplo, se hacía cargo de (nombre de niño y otro de niña) de otro chiquito.

Sostuvo esta testigo altamente creíble para la acusación, que nunca vio nada que le llamara la atención de las duchas; que a veces cuando ella regresaba de la panadería los niños ya estaban bañados y las mandaban a bañarse rápido a ellas. Finalmente, confirmó lo que manifestó la señora Kosaka, que cada una tenía una ducha y estaban todas divididas; que cuando se desocupaba una ducha, entraba otra. Nos dijo que eran 4 compañeras y ella que iban arriba a bañarse; que ahí sobraban duchas. Reiteró que a los chiquitos los bañaba Kosaka, Asunción, y en el 2006 también la monja Lucía. En síntesis: del relato de la señora testigo, emerge claro que no es ella una testigo de "cargo", en este hecho; pero también queda de manifiesto cómo se ha pretendido parcializar la pruebas a la hora de ponderarlas, de suerte tal que encuadraran con una hipótesis acusadora que ha llegado totalmente debilitada a debate.

Pero ocurre que, más allá de que la conducta que describe la señora denunciante tiene estos componentes contradictorios, la coprotagonista o supuesta co-damnificada no confirmó sus dichos. Nos referimos a otra testigo de la lista de ocho, que analizó el señor Fiscal como evidencia que corroboraba su teoría del caso: la señora (nombre de denunciante).

Efectivamente la señora (nombre de denunciante), con quien (nombre de denunciante) sostuvo que se tocaba a pedido de la señora Kosaka, no confirmó sus dichos en la medida que dio otra versión sobre las duchas. Lo que tienen ambas versiones en común (de ambas denunciantes) es el tema de tocamientos, en las duchas, y, cualquiera de los relatos que se tome, finaliza con el reto de la señora Kosaka. Explicamos: Sostuvo (nombre de denunciante) en nuestro debate que con sus compañeras Andrea y Verónica jugaban en el baño; que se acercó la señora Kosaka, las vio y dijo. "Qué pasó?, esas son cosas de lesbianas, lo que hacen entre ustedes, eso está mal". Agregó que ellas se quedaron calladas, que Kosaka insistía en que eso estaba mal y las separó. Agregó la señora (nombre de denunciante) que ellas jugaban porque eran chicas, que no sabían. Reiteró que la señora Kosaka las retó, les dijo que eso era feo, que eso que hacían era de lesbianas. Volvió a explicar que ellas mientras se duchaban jugaban, iban y venían, y que Kosaka las enfrentó, se acercó a ellas y les dijo que las iban a echar, que salieran de ahí. Siguió dando detalles: que Kosaka estaba furiosa, enojada y las enfrentó de manera muy fuerte.

Ello motivó que el señor Fiscal Jefe pidiera que se le exhibiera la cámara Gesell del 23 de octubre de 2017, la parte donde había declarado que cuando se bañaban los chicos sordos, hacían juegos lésbicos, todo completo, se tocaban la vagina, los pechos, todos, mientras se cambiaban y que ello era porque Corradi los tocaba a ellos y después los tocaba Kumiko. Luego de ver el video, (nombre de denunciante), dijo que era tal como lo había declarado en aquella oportunidad. Pero a renglón seguido, siguió aclarando y sostuvo que esto de los juegos entre ellas en el baño pasó más de una vez: que una segunda vez jugaban, haciéndose burlas como si no entendieran; otras veces hacían dibujos de mujeres con ropa interior, y Kosaka lo vio y se enfureció, y que por los dibujos a ella la llevó contra la ventana y le pegó una cachetada, y los demás sordos se fueron todos. En síntesis: 2 veces durante el debate explicó que ellas hacían juegos lésbicos por propia iniciativa; explicó que la señora Kosaka se enfurecía, las retaba, las separaba y hasta les dijo que las iban a echar del instituto; es más agregó que también las había retado cuando dibujaron personas desnudas.

Si bien el señor Fiscal asumió como testimonio corroborante de esta parte de su hipótesis la declaración de (nombre de denucniante) a partir de su ratificación de lo que dijo en la cámara Gesell (que ellas se tocaban porque antes las habían tocado Corradi y Kosaka), el Tribunal no tuvo, luego del extenso interrogatorio de los acusadores, alguna razón que explicara por qué ratificaba algo que evidentemente, era contradictorio con lo que venía sosteniendo y con lo que siguió describiendo sin solución de continuidad luego de ratificar sus dichos en la Cámara Gesell. Recortar el testimonio de una persona y sólo valorar una parte de éste -la útil a su hipótesis-, aun cuando se contradice con el resto, raya, si es que no lo es, con una valoración irracional de la prueba.

No obviamos que en testimonios extensos y, además, con dificultades anexas como puede ser el transcurso del tiempo y la mediación de la interpretación, pueden aparecer ciertas contradicciones; pero, en el caso, ésta no fue salvada. Recordemos que conforme a lo que se enseña desde la doctrina de la litigación oral, el marcar la contradicción es una herramienta de desacreditación que tiene la parte no oferente del testigo, y no lo inverso: un mecanismo de sustitución de lo que declara el testigo en el juicio. Lo que tiene valor como fuente de conocimiento es lo que el testigo dice en el juicio y no lo que queda bajo algún registro de la investigación.

En nuestro caso, la lectura de la declaración anterior fue utilizada por la parte proponente de la prueba -Fiscalía- como si fuera para asistir a la memoria, y por ello, la parte procesal se conformó con la simple ratificación de lo dicho antes; pero no se percató -y esto no es intrascendente al momento de razonar la prueba-, que lo que hacía ratificar, se daba de bruces con lo que la testigo estaba declarando y siguió declarando. No hubo ningún esfuerzo para salvar la contradicción, interrogando a la propia testigo al respecto, por lo que en el momento de los alegatos, la cuestión se salvó con la invocación de un estándar que consistiría en hacer hincapié en que ciertas contradicciones no deberían llevar a descreer del relato. La pregunta, entonces, es: ¿cómo el Tribunal puede asumir que (nombre de denunciante) corrobora lo dicho por (nombre de denunciante) cuando el propio acusador hizo destacar la contradicción, y no se esforzó -si es que se podía- por salvarla?

Es más, adviértase que tal vez la falta de coherencia interna del relato de (nombre de denunciante) devino de una dificultad de interpretación de un lenguaje a otro, de una mala jugada de la memoria de la testigo, de los nervios y malestar que puede provocar presentarse a declarar como testigo, etc.; acá el problema no ha sido el relato de la testigo, ha sido la inacción de los acusadores, que ante la contradicción no requirieron aclaraciones.

En síntesis: (nombre denunciante) sostuvo que la señora Kosaka las obligaba o instaba a tocarse mientras se duchaban; (nombre de denunciante) durante el debate sostuvo que las tres amigas (Moya incluida) se tocaban jugando; y conforme lo acabamos de explicar, aun cuando en la cámara Gesell dijo que ellas se tocaban porque antes las habían tocado Corradi y Kosaka, acontece que nadie le pidió alguna explicación sobre la diferencia de declaración; es más, si nos detenemos un instante en aquella declaración brindada hace prácticamente 6 años, tampoco sería a favor de la tesis acusadora, pues la señora (nombre de denucniante) nunca sostuvo que ellas se tocaran porque antes las había tocado Kosaka, sino que las incitaba a hacerlo; es decir, nuevamente sigue sin cuadrar, sin poder compaginarse ambas manifestaciones. Por lo demás, claro ha resultado que tanto (nombre de dos denunciantes), dijeron que la señora Kosaka las retó cuando se estaban tocando, la primera, luego de incentivarlas a hacerlo, y la segunda cuando lo hacían espontáneamente y a efectos de evitar su continuación; es decir, una describe un mensaje contradictorio, la otra una conducta atípica. Y si sumamos lo que dijo (nombre de denunciante) en la cámara Gesell y ratificó en el debate, Kosaka no las habría incentivado a tocarse, sino que ellas lo habrían hecho por haberlas tocado aquella primero, en cuyo caso se trataría de un presunto acto corruptor diferente al de la acusación.

Finalmente, si bien el señor Fiscal nos dijo que no incluyó a la señora (nombre de denunciante) en su acusación porque la señora no ratificó el hecho, luego, en los alegatos, la citó como prueba de que la encartada tocaba a los niños cuando se bañaban; es la octava testigo de la lista que enumeró el Dr. Iturbide. Analizaremos sus dichos. Así, la señora (nombre de denunciante), es la compañera de (nombre de dos denunciantes) que ambas sostuvieron que participó de esos juegos "lésbicos" (así los llamó una denunciante) en las duchas. La señora (nombre de denunciante) lo negó. Es decir, lejos estuvo de confirmarlo. De todos modos, dijo que ella vio cuando Kosaka tocaba a los niños desnudos, y ella los tapaba con una toalla porque le daba vergüenza; a continuación, dijo que ella lo ayudaba a bañarse a (nombre de denunciante) y Kumiko le decía que lo hiciera solo.

Los acusadores, desde un sesgo confirmatorio, han dado por sentado que esos tocamientos descriptos por (nombre de denunciante) eran inverecundos, sin advertir que el relato de la señora (nombre de denunciante) no habilita esa inferencia, sencillamente porque la conducta mencionada (tocamientos) no está contextualizada, es más, todo lleva a pensar que ello ocurría en el contexto del aseo de los pequeños (por la mención de los toallones y su afirmación de que ella quería bañar a (nombre de denunciante). Tampoco está descripta esa conducta como para distinguir si se trata de una acción lasciva o no. Deberían los acusadores haber desarrollado más el examen de su testigo en ese aspecto, para verificar que efectivamente esos tocamientos configuraban un abuso sexual, o si simplemente se estaba describiendo un acto de aseo, asistencia en el aseo, de vestimenta, o cualquier otra cosa.

Finalmente, si bien las acusaciones lo ignoraron en sus alegatos, también se contó con el testimonio de la señora Lucía Mayorga. Tal como lo indicó la Defensa técnica de la señora Kosaka, esta testigo sostuvo que los baños en los que se duchaban estaban uno al lado del otro, separados con pared; que se duchaban 6 personas; que los baños estaban cerrados, se bañaban solas. Es decir, al igual que (nombre de denunciante) y que (nombre de testigo), no corroboró los dichos de la denunciante.

En síntesis: la señora denunciante denunció que la señora Kosaka la hacía bañar en compañía de (nombre de dos denunciantes) y las incentivaba a tocarse [seguimos suponiendo que es de manera impúdica]; que ellas se tocaban, y luego la encartada las castigaba poniéndolas en penitencia por haberse tocado. El hecho que le atribuye la denunciante a la señora Kosaka carece de coherencia pues encierra una contradicción, resulta inverosímil desde el sentido común y no tiene corroboraciones en los dichos de las otras denunciantes. En consecuencia, la acusación este aspecto no se encuentra confirmada más allá de toda duda razonable.

Segundo hecho:

También consigna la acusación formal que la señora Kosaka "era la encargada de despertar a las niñas mayores y lo hacía tocándoles la cola y dándole cachetazos en la misma, haciéndoselo a (nombre de denunciante)". Adviértase que como está redactado el libelo acusatorio, Fiscalía debería haber probado que despertaba a todas las chicas dando cachetazos en la cola, incluida la señora denunciante; repárese que se sostiene que despertaba a las niñas mayores tocándoles la cola (o sea, utiliza el plural). De todos modos, debemos puntualizar que la joven puntualmente mencionada -nombre de denunciante- durante el debate NO confirmó los términos de la acusación.

Sobre este tema, la señora denunciante, sostuvo que la señora Kosaka, para despertarlas abría las ventanas; y que se tiraba en su cama, la tocaba y se reía. Agregó que ella se levantó, se fue a cepillar los dientes y Kumiko le tocó la cola, y a ella no le gustaba. Siempre se tiraba en su cama y le tocaba los pechos y la cola. A ella le molestaba. Concluyó sobre este hecho que después la señora Kosaka se fue a trabajar a otro lado y ahí fue un alivio.

Entonces, despertar a una persona con golpes en la cola, no es lo mismo que despertarla tirándose en su cama. Ambas son conductas distintas.

La situación no mejoró a la hora de brindar explicaciones de la contradicción -o mejor dicho, cuando se le mostró que había declarado cosas diferentes en el debate y en la Fiscalía-: sostuvo que en el cámara Gesell había estado nerviosa porque habían sido muchas las cosas que había vivido y había estado confundida; es decir que conforme a sus dichos, confundió la acción de tirarse en la cama, tocarle los pechos y la cola con la acción de despertar dando una cachetada en la cola. Nadie ignora las malas pasadas que pueden hacernos jugar los estados de nerviosismo. Pero esta modificación no es insignificante desde que se pasa de la descripción de una conducta bastante ambigua y hasta si se quiere, de uso frecuente entre personas conocidas y convivientes (como es dar palmadas en el trasero para despertar a un niño o púber -dada la extensión temporal de la acusación-), a una acción de connotación sexual clara (tirarse encima de la persona y tocar los pechos y la cola)

También brindó como explicación que en Fiscalía no había manifestado que la encartada le había tocado los pechos porque le había dado mucha vergüenza; ello es lo mismo que decir que contar que le había tocado la cola no le provocaba vergüenza y mencionar el tocamiento en los pechos, era para ella era un motivo de pudor. Más allá de que la vergüenza es un sentimiento y puede ser una cuestión bastante subjetiva, los agregados, las rectificaciones, las omisiones, en definitiva, los cambios de relato, sin una justificación de cierta entidad, merman la credibilidad a sus dichos. Máxime si consideramos que, en verdad, la testigo ya había narrado un hecho que en su percepción individual (o mejor dicho en su "resignificación actual"-como la Licenciada Cucchi sostuvo-) ya tenía connotación sexual, por lo que, poco sentido tiene decir que lo otro no lo había dicho en su declaración anterior, por vergüenza.

Pero a su vez, debe advertirse que estas transformaciones del relato colocan a cualquier persona acusada en un estado de indefensión, por añadidura: hemos escuchado a la señora (nombre de denunciante) explicarnos que ella se había dado cuenta que había declarado cosas que no eran correctas (habló de "error"), pero que ni tan sólo se lo había dicho a su abogado, pues ella esperaba a que la citaran nuevamente para aclarar esas circunstancias; es decir, se denunció un hecho, y en el debate se admite un error y se cambia el hecho. Aun cuando pudiera sostenerse que el blanco de la defensa no cambia mucho si la denunciante dice que la tocó en la cama, a que si denuncia que se tiró en la cama, lo que acontece es que ello desestabiliza la fiabilidad del relato. Es inevitable concluir que no es sólido el testimonio, que no se mantuvo intacto en el trascurso del tiempo.

Ocurre que, aparte de ese cambio, una compañera de la denunciante, (nombre de otra denunciante), también declaró lo que ocurría cuando la señora Kosaka iba en las mañanas a despertarlas, pero dio otra versión: sostuvo la testigo que a las 6 horas de la mañana la señora Kosaka las despertaba y a ella la ponía mal que estuviera Kumiko; que estando con (nombre de dos denunciantes), la señora Kosaka las zamarreaba para despertarlas y eso era muy feo. O sea: la señora (nombre de denunciante) no confirmó que la encartada se metiera en la cama de alguien o que pegara cachetazos en la cola, o que tocara pechos o que se tirara en la cama; sólo dio cuenta de zamarreos. Dicho de otro modo, no confirmó las aseveraciones de la denunciante. Se supone que (nombre de denunciante) era testigo presencial; se le preguntó por el hecho de su compañera y dio otra versión; es más esto confirma la posibilidad de que (nombre de denunciante) haya cambiado su versión: Moya describe un acto tan inocuo y de ambigua significación sexual como el primer relato de (nombre de denunciante).

Incluso, recordamos a la señora denucniante diciéndonos que la señora Kosaka para despertarlas, levantaba la persiana, las llamaba tocándole el hombro, y otras veces golpeaba la cama con el pie, decía "arriba, arriba" y ellas se asustaban. Es decir, tampoco confirma los dichos de (nombre de denunciante) en cuanto a cómo las despertaba la señora Kosaka.

Por último, debemos consignar, que la Licenciada Ana Cucchi, fue una de las autoras del examen psicológico practicado a la señora (nombre de denunciante). La licenciada nos dijo que conforme a la entrevista y al test, el relato de la señora era coherente, claro, desestructurado, no había indicadores de fabulación, había brindado detalles de contexto. Había detectado correlato emocional: irritabilidad, enojo; la profesional pudo advertir el esfuerzo emocional hecho por la examinada para contar lo ocurrido; también mencionó que tenía recuerdos recurrentes.

Resulta evidente que, las conclusiones a las que arribaron en ese examen respecto al relato, no se compadecen con el relato que se brindó en nuestra presencia. En ese sentido, advertimos que nuevamente, carecemos de más información sobre lo que contó a los profesionales la testigo, pues, esas entrevistas no son grabadas o filmadas. No es que se dude de lo manifestado por la especialista, es que no podemos verificar el relato -el contenido de la entrevista-, mencionado como el principal insumo, del dictamen forense. Dicho de otro modo: si el relato brindado a los profesionales de la salud fue coherente y claro, es una cuestión imposible de verificar, y queda claro que esa opinión sobre aquel relato, no aplica al relato que nosotros escuchamos.

Pero existe una cuestión que no podemos soslayar pues ha sido materia de grandes controversias entre las partes y, sobre la misma, fue consultada expresamente la psicóloga. Ya en las consideraciones generales de los presentes fundamentos, que precedieron al análisis de la prueba en cada caso, hicimos referencia a las fotos que se incorporaron en el debate, de la señora (nombre de denunciante) acompañando a docentes del Provolo en marchas reclamando que no se cerrara la institución. También dimos cuenta de otras fotografías -se han incorporado muchas- y algunos videos de la señora (nombre de denunciante) como alumna del Provolo, junto a sus compañeros y a las encartadas, sonriente, feliz y hasta disfrazada de monja haciendo una representación teatral -una suerte de parodia de cómo eran sus días en el Provolo- en una fiesta que se realizó en el mismo Instituto (aunque ella negara enfáticamente que se hubiera disfrazado de monja alguna vez).

Ya explicamos que resulta muy difícil de compatibilizar esas imágenes de agrado/alegría con los sufrimientos que vino a contarnos, con las severas manifestaciones de malos tratos y pésima atención que dijo padecer dentro de la institución. Se le exhibieron varias de esas fotos; se le mostró el video grabado por la señora Kosaka en el que ella y sus compañeros le mandan saludos y besos a la religiosa Martínez. Como explicación, sostuvo la señora (nombre de denunciante) que ella disimulaba, que disimulaba estar bien, que la señora Kosaka les decía "sonrían y digan algo para Asunción", y ella lo hacía. En ese sentido, la licenciada Ana Cucchi (que hizo el examen psicológico), nos explicó que ella entendía que la señora (denunciante) no estaba en condiciones de "simular", en el sentido que la psiquiatría le asigna a esa palabra; es más, le explicó al Dr. Varela Álvarez que él estaba usando la categoría psiquiátrica de la disimulación. Incluso, cuando se le quiso mostrar las fotos a las que ya hemos aludido, dijo la Licenciada Cucchi que ella no podía analizarlas pues excedía el marco de su labor, que ella podía hablar de la tarea que había realizado, que no correspondía al perito valorar la totalidad de la prueba (de autos). Si bien no quiso expedirse sobre esas fotos, nos indicó que, tal como ella lo había consignado en su informe, la señora denunciante, tenía una tendencia a la negación de los sentimientos displacenteros como mecanismo de defensa, que intentaba evitar la toma de contacto con éstos y se esforzaba por vincularse con sentimientos o situaciones de su agrado; sostuvo la licenciada que, si bien no figuraba en su informe la palabra disociación, podía inferirse de esa conclusión.

Nos resulta muy difícil llevar a la "disociación" al nivel indicado por la psicóloga; sobre todo, porque no nos explicó en qué se fundaba concretamente para sostener que la señora denunciante tenía tendencia a negar los sentimientos displacenteros, que fue en lo que hizo pivotear su inferencia. Pero queremos volver sobre los dichos de la denunciante sobre este tema; pues, sin obviar el marco teórico brindado desde la ciencia por la licenciada Cucchi y por todos los psicólogos que intervinieron en los distintos exámenes en este largo debate, debemos ver si resulta aplicable a nuestro caso; fundamentalmente porque la respuesta de la Licenciada Cucchi no figura consignada en sus conclusiones, sino que esta la infirió de sus conclusiones; o sea, fue una inferencia de otra inferencia.

Quien introdujo la palabra "disimulación" al debate, no fue el Dr. Varela Álvarez, sino que fue la propia denunciante. Fue la señora denunciante que la invocó como explicación, cuando vio sus retratos, sonriente, como cualquiera de los chicos que estaban también fotografiados. Fue ella la que usó esa palabra como justificación de aquella sonrisa, pues se le recordó que había dado cuenta de permanentes castigos, golpes, malos tratos en la institución, a punto tal de descomponerse los domingos por no poder aceptar la idea de ir el lunes a la escuela.

Así las cosas, en primer lugar, debe dársele la razón al señor Fiscal, en el sentido de que "disimulación" -en rigor de verdad- fue la palabra usada por el intérprete, traduciendo de Lengua de Señas a lenguaje oral; partiendo de la base de que resulta altamente improbable que la señora denunciante haya querido aludir con esa palabra a alguna "categoría psiquiátrica", debemos pensar que su uso por parte de la testigo responde a su acepción corriente: disimular = fingir = aparentar = representar.

Si acá insertamos la opinión de la licenciada Cucchi, cuando sostuvo que la señora denunciante no estaba en condiciones de disimular, deberíamos concluir que la felicidad que trasuntan esas fotografías es real. Y, así las cosas, ello resulta a favor de la tesis de la Defensa. Ocurre que la misma señora denunciante se encargó de explicar el motivo de su simulación. Ella dio las razones: sostuvo que disimulaba por obligación y temor. Es decir, lejos estamos de poder convalidar la disociación invocada como razón explicativa por la Licenciada Cucchi.

En efecto, cuando la señora denucniante vio el video en el que sale con otros compañeros mandándole un afectuoso mensaje a la señora Asunción Martínez, nos explicó que todos sabían de Kumiko; y todos disimulaban y ponían caras de sonrientes. Que Kumiko les hacía las preguntas y ellos estaban obligados a saludar. Nos aclaró que ese video era para Asunción, y que la señora Kosaka les decía que sonrieran, y la saludaran; es más, llegó a explicarnos que Kumiko les dijo qué era lo que tenían que decir y que sonrieran. Aclaró que creía que al video lo había filmado la misma señora Kosaka y se lo mandaba a Asunción, para que viera que eran inteligentes, y reiteró que Kosaka le dijo a cada uno qué era lo que tenía decir y hacer (bordar, mandar besos, etc.).

También dijo que ante los psicólogos de la institución disimulaba, hacía los dibujos que le pedían y contestaba poco y breve, y que no quería contarles por temor a que se lo dijeran a la señora Graciela Pascual.

Es decir, según la señora denucniante ella disimuló obligada por Kosaka y por temor a Pascual. Ahora, debemos preguntarnos si resulta plausible su explicación. Y allí, debe advertirse: a) Que carece de todo sentido que la señora Kosaka -justamente la supuesta persona cómplice de los abusos sexuales de los sacerdotes, que intentaba corromperlos sexualmente y que los maltrataba físicamente todo el tiempo, conforme teoría de la acusación-, justamente esa persona, quisiera que sus víctimas se mostraran inteligentes y felices ante Martínez -o sea, ante la otra persona/cómplice -siempre según dichos de la señora denucnainte- que se reía y aplaudía cuando se bañaban juntas instigadas por Kosaka-. Dicho de otro modo, no resulta verosímil que entre cómplices de abusos sexuales y malos tratos, se esmeraran en mandarse videos haciéndolas fingir a sus víctimas que estaban bien. Pero a su vez, tal como lo han remarcado las defensas materiales desde el sentido común, ¿era tan hábil la niña/adolescente denunciante que logró engañar con sus simulaciones a todos los psicólogos, profesores y psicopedagogos de la institución, de suerte tal que ninguno se percató de los sufrimientos de esa alumna? No parece esto algo fiable.

Finalmente, recordamos a la señora denunciante, diciéndonos que cuando se fue la señora Kosaka de la institución, sintió un alivio. Recordamos al señor Fiscal diciendo en sus alegatos que la denunciante, como la mayoría de los denunciantes, había sostenido que la señora Kosaka, era la "monja mala" y respecto a Martínez, sostuvo que no tenían igual opinión, que decían que era buena e incluso algunos sostenían que era "sumisa". Queremos traer una anotación consignada en el legajo de la denunciante, por la Trabajadora Social Adriana Elizabeth Zampieri, es decir, una de las tantas profesionales que trabajaron años en el Provolo y que no fue imputada. Así, en el año 2008 anotó que la denunciante era una chica participativa, con buena forma de interactuar, persona cálida con sus compañeros y en general con todos los docentes. Pero puntualmente nos interesa el informe de octubre de 2008 obrante a fs. 72: allí se observa que cuenta con buena adaptación a la institución, buena relación con pares, docentes y adultos responsables del albergue. Los adultos responsables del albergue eran las religiosas Kosaka y Martínez. Con pruebas de este tenor, resulta muy difícil sostener la hipótesis de los acusadores; esas anotaciones en el legajo, de una profesional, que ni tan sólo está sospechada de formar parte de esta suerte de red de abusos invocados, suma motivos para descreer de los dichos de la denunciante.

Conclusión: El relato de la señora denunciante no goza de la suficiente verosimilitud como para refutar los dichos de la señora Kosaka, que fue terminante al negar los cargos. Las compañeras tampoco realizan algún aporte como para encontrar alguna explicación al hecho traído a juicio o respaldar los dichos de la denunciante. Y las conclusiones del informe psicológico, en base a las explicaciones brindadas por la Licenciada Cucchi, lejos están de poder considerarse prueba dirimente -o tan sólo con algún valor-, que conjure las falencias antes señaladas.

Tercer hecho:

Finalmente, la acusación formal le enrostra a la señora Kumiko Kosaka que en una oportunidad permitió que los niños menores de edad observaran películas de índole sexual a través de la ventana de la habitación de José Luis Ojeda.

El señor Fiscal Jefe hizo pivotear la acusación en los elementos que a continuación explicitaremos:

1) El testimonio de otra denunciante: en la medida que la señorita había declarado que material pornográfico había en la computadora de Corbacho, donde estaba el televisor en el albergue de mujeres, y en la habitación de Ojeda.

A su vez, del expediente canónico surgía que, cuando la congregación del Huerto iba a prestar servicios en el Provolo, habían requerido que en la institución se les habilitara internet, que incluso había una religiosa que estaba estudiando.

De lo recién indicado, el Dr. Iturbide, infirió que la señora Kosaka era la que más usaba la computadora del albergue de mujeres porque era la más joven y porque estudiaba. Que, si la señora Kosaka era la que más usaba la computadora, debía saber que allí había material pornográfico y debía ser la responsable de ese material; por consiguiente, debía permitir que los chicos vieran material pornográfico por la ventana de la habitación de Ojeda.

Reiteramos, lo reseñado, fue lo que nos dijo del titular de la acción pública, por muy asombroso que parezca. Más allá de que a esa inferencia le faltan varios pasos lógicos para ser tal, y que así planteada parece más una presunción o corazonada que otra cosa, resulta evidente que la señorita (nombre de denunciante) no confirmó, ni tan sólo insinuó que la señora Kosaka les hubiera permitido ver pornografía desde la ventana de Ojeda.

2) En el legajo del joven (nombre de denunciante), la señora Pinacca había dejado una nota que decía que los chicos le habían informado que Javier estaba viendo pornografía de José Luis Ojeda; que eso lo había informado la docente; que la docente se lo informó a la directora; y la directora a la representante legal. De esa constancia en el legajo, nada nos permite inferir que fuera la señora Kosaka la que estuviera permitiendo que el denunciante viera pornografía de Ojeda; adviértase que ni tan solo se puede inferir que el denunciante estuviera viendo esa pornografía desde la ventana de la habitación de aquél.

A su vez, el señor Fiscal Jefe preguntó -de manera retórica- ¿qué sentido tenía asignarle a Ojeda, una computadora con internet? De lo recién consignado, no advertimos de qué manera se vincularía a la señora Kosaka con la pornografía que tuviera Ojeda. Es decir, no se puede inferir que Kosaka les permitiera a los chicos espiar por la ventana de Ojeda y tampoco que fuera ella la que le había dado una computadora al jardinero.

3) El legajo de otra denunciante: nos recordó el señor Fiscal Jefe, que en mayo del 2009, el joven terminó internado en el Hospital Notti. Y que la psicóloga María Isabel González, justamente luego de esa crisis, consignó en el legajo que había que "indagar la exposición a videos". Si el señor Fiscal nos trajo esta evidencia a la hora de alegar sobre la conducta que le enrostraba a la señora Kosaka, es decir, que permitía a los menores que vieran videos de contenido sexual a través de la ventana de Ojeda, suponemos que fue porque entendió que esto de que se indagara sobre la exposición a videos consignado en el legajo, lo relacionó con ese tipo de videos. Ocurre que, si leemos el informe del que se extrae esa frase, bien podemos concluir que el señor Fiscal sacó la frase del contexto. Explicamos:

En ese informe, se consigna que "... desde el seguimiento psicológico que se realiza en la escuela, se observan fluctuaciones en la respuesta emocional del niño, caracterizándose por ansiedad, disrupción y la aparición de relatos de escenas de violencia y terrores nocturnos con pesadillas. Es notable la recurrencia de los contenidos y la angustia que manifiesta ante los mismos. Se indaga la exposición a videos, dado que el niño lo contextualiza de esa manera, en algunos momentos. Sin embargo últimamente refiere episodios de violencia y robos entre vecinos, ladrones que irrumpen su hogar y un adulto que vive cercano a su casa que le ofrece unas pastillas (según su descripción, cápsulas), que él rechaza. En otros momentos, comenta terrores nocturnos y se angustia. Estos relatos son desestimados por la madre como fabulaciones del niño..."

Entonces, si el informe claramente habla de relatos de escenas de violencia y terrores nocturnos, si es el mismo niño el que refiere a violencia en los videos y en los robos entre vecinos, ¿Qué otro motivo que no sea el sesgo de confirmación puede llevar al señor Fiscal a asociar esos videos sobre los que hay que indagar, con videos de contenido sexual de la habitación de Ojeda? Ciertamente no se vislumbra.

4) La señora (nombre de denunciante), sostuvo que vio en el albergue de mujeres cómo se cambiaba el televisor de dibujitos animados a videos pornográficos. Y agregó que Ojeda tenía ese material en su computadora; que ella lo vio por afuera, que ella iba caminando, corrió la persiana y vio que Ojeda estaba viendo cosas de sexo.

Nuevamente, de lo recién indicado por el Dr. Iturbide, lejos estamos de poder relacionar a la señora Kosaka con las cosas de sexo que miraba Ojeda dentro de su pieza y que (nombre de denunciante) eventualmente se puso a espiar (corriendo la persiana). Debemos puntualizar que la señora Moya declaró en nuestra presencia; por ello, las acusadoras debieron preguntarle si ese espionaje por la ventana de Ojeda lo había hecho bajo la anuencia de la señora Kosaka. La omisión en el examen de la testigo por quien quiere probar su hipótesis, no autoriza a formular presunciones ni conjeturas.

4) Finalmente, la señora (nombre de denunciante): Ella nos dijo que con sus compañeros (nombre de dos denunciantes) y otros chicos lo veían a Ojeda poniendo películas de sexo; que los chicos lo veían a través de la persiana, que José Luis miraba películas de sexo y de relaciones; pero explicó que llegó la señora Kosaka, los vio y dijo: "vamos, vamos" y se los llevó para otro lado. Recordaba que los chicos miraban eso a la noche, a las 10 de la noche; que a ella la llamó una compañera y le dijo: "mirá, mirá"; alcanzaron a ver y a sorprenderse, y justo llegó Kumiko y les dijo "vamos, vamos que es feo eso", y se fueron (aclaró que esos chicos eran dos denunciantes). Dicho de otro modo: la señora (nombre de denucniante) es la que menciona la ventana de José Luis Ojeda y se sitúa con otros niños (entre ellos dos denunciantes), espiando las películas a través de la ventana, pero fue bien clara sosteniendo que, lejos de permitir, la señora Kosaka esa acción, los censuró y los sacó del lugar.

Ahora bien, ¿qué sostuvo el señor Fiscal Jefe? Que eso de llevarse a los chicos, la señora Kosaka lo hacía desde lo "formal" [sic]; pues había dicho "vamos, vamos", pero no lo denunció.

En primer lugar, debemos puntualizar que los denunciantes, es decir, a quienes (nombre de denunciante) involucró en el episodio de la ventana y la señora Kosaka, lo confirmaron.

En segundo lugar, ciertamente, nos preguntamos ¿qué tenía que denunciar la señora Kosaka, si el hecho narrado por (nombre de denunciante) hubiese sido cierto? ¿Que una persona mayor de edad, en su habitación -ámbito privado-, con la persiana cerrada (pues los chicos tuvieron que correrla), estaba viendo videos para "adultos"? Ciertamente no parece razonable.

Cualquier cuidador que sorprende a los niños espiando por una ventana a otra persona, debe hacer lo que (nombre de denunciante) dice que hizo Kosaka, sacarlos del lugar, pues no se debe espiar; esté viendo lo que esté viendo en la TV la persona en el interior de su dormitorio, y a las 22 horas por añadidura.

Por ello, la conducta de la señora Kosaka descripta por la señora Labeguerie, es la que se le puede o debe exigir a cualquier cuidador, si hubiera ocurrido. Y, aun cuando se siguiera sosteniendo que el ánimo de la señora Kosaka era corromper, el haberlos sacado de la escena de los hechos, significa que no permitió. Recordemos los términos de la acusación y el contenido del alegato en ese aspecto: para el señor Fiscal la conducta reprochable era haber facilitado la corrupción de menores porque no impidió que los niños a cargo de la religiosa, espiaran a un adulto que veía pornografía dentro de su recinto privado; no obstante, la indeterminación de los comportamientos que para el señor Fiscal hubieran sido relevantes para impedir -salvo el de denunciar ya tratado-, sabemos que el que realizó la señora Kosaka (alejarlos del lugar a los chicos diciéndoles que eso era feo, sea que lo feo fuera espiar o mirar pornografía), no era para el titular de la acción, hábil al efecto, desde que lo calificó de "formal". Amén de no entender qué quiso decir el señor Fiscal con comportamiento formal, lo cierto es que el acto en sí mismo, en su estructura, es el más adecuado para impedir la observación de pornografía: en primer lugar, por su inmediatez; en segundo lugar, por la descalificación del acto por parte de Kosaka (dijo "eso es feo"); y, en tercer lugar, por el apartamiento de los chicos de la fuente de potencial corrupción.

Por todo lo expuesto: entendemos que corresponde absolver a la señora Kosaka de los hechos endilgados como "Hecho Tres"; entendiendo que las partes acusadoras, no han logrado probar las hipótesis fácticas traídas a juicio más allá de toda duda razonable y que lo afirmado por los denunciantes, es un hecho atípico.

HECHO CUATRO:

Se recordará que la acusación formal sostiene que la señora Kosaka, no obstante tener conocimiento, omitió denunciar y realizar los actos necesarios a efectos de impedir que, en el año 2006, el señor José Luis Ojeda se introdujera en horarios nocturnos, en la habitación de (nombre de denunciante) y le tocara los senos y la cola, le pidiera tener sexo y le mostrara su pene.

Entendemos que en este caso, tampoco se acreditó el hecho traído y que lo que surgió del debate es una acción atípica. Pasamos a dar motivos:

La señora denunciante, compareció a debate y estuvo días declarando. Obviamente declaró, se la examinó y contra examinó sobre los hechos que había denunciado. Pero su vez, mucho tiempo dispensaron las partes indagando a la señora sobre diversas fugas de su hogar y del Provolo que ella protagonizó cuando era adolescente. Igualmente, las partes se extendieron a lo largo de la deposición de la testigo preguntándole sobre un presunto rapto/secuestro que ella afirmó haber padecido en aquellas épocas; a tales fines, incluso, fueron confrontando sus dichos con información contenida en expedientes tanto de Juzgados de Familia como de alguna que otra Fiscalía Penal; contrastaron sus manifestaciones con actas y libros secuestrados en el Provolo, e incluso con testimonios brindados desde su núcleo familiar.

Luego de haber escuchado los dichos de la señora denucniante, después de que se incorporara la prueba instrumental y testimonial que las partes vincularon a sus dichos -que incluyó hasta el testimonio de una Licenciada de la DINAADyF (Marta Ruth Pereyra) que vino a dar cuenta de sus conclusiones (relacionadas con aquel secuestro y la asistencia a la denunciante que la profesional le brindó en aquella oportunidad)-, la señora Kumiko Kosaka en ejercicio de su defensa material, sostuvo que la señora (nombre de otra denunciante) había mentido, y que seguía mintiendo. Dio cuenta de las diferentes versiones que fue brindando la denunciante, e hizo hincapié en las versiones vinculadas al mentado secuestro; sostuvo que esos cambios de versiones demostraban de manera notoria la gran mentira de esa persona, la acomodación, la modificación de su relato, pues de un hecho que sucedió en el 2006 [el secuestro] que en ningún momento había mencionado a la encartada en aquella época, 10 años después, cuando fue a denunciar en los presentes (en el 2016) modificó todos los hechos y la culpó a ella de su fuga del Provolo pues manifestó que se había escapado por una pelea que había tenido con la encartada y que allí la habían secuestrado.

De manera coincidente con los dichos de la señora Kosaka, obra un informe agregado a fs. Sub 17 de autos N° 304/06/2F del Juzgado de Familia, ofrecido ad effectum videndi, fechado en 26 de diciembre de 2005, en el que el Trabajador Social N° 49 da cuenta al Juez que se constituyó en el domicilio de la señora denunciante -que por aquellas épocas tenía 12 años- y entrevistó al grupo familiar conviviente; y expresamente consignó que los entrevistados "... reconocen que (nombre de denunciante) en forma habitual miente o fabula, fundamentalmente cuando se enoja ante la imposición de límites por parte de los adultos."

Después de haber presenciado el testimonio brindado por la señora (nombre de denunciante), reiteramos, durante tantos días, debemos calificar su relato como un verdadero galimatías; no por impropiedad de las frases, sino por lo poco claro del tenor. En ello, no tiene que ver un eventual desconocimiento o poco manejo del lenguaje o su discapacidad auditiva, nos referimos a que intrínsecamente, su relato fue confuso.

Pero también debemos consignar que fue un relato peculiar. Explicamos: a) Por instantes lucía como insólito, como por ejemplo, cuando relató que el señor Ojeda, aun habiéndose bajado las persianas de la ventana de su dormitorio, seguía introduciéndose en la habitación por esa ventana; b) por instantes, lució como un relato que ponía en otros la responsabilidad de las contradicciones en que incurría y se le mostraban, como por ejemplo, cuando se le refrescó la memoria, a través de la lectura de instrumentos en los que tanto su padrastro como su madre dieron cuenta de que el alegado secuestro - que ella nos dijo que había ocurrido de noche, cuando se fugó del instituto luego de pelear con la señora Kosaka- había acontecido en horario diurno a la salida del Provolo en el camino hacia su casa (reiteramos, desde su núcleo familiar, la estaban desmintiendo). En este caso, la señora denunciante, al advertir la contradicción con los dichos de sus progenitores, explicó que seguramente sus padres no habían entendido lo que ella les había narrado en señas. De igual modo, cuando se le requirió que explicara contradicciones existentes con otros relatos de ella, brindados en otra cámara Gesell, afirmó que ella cuando había declarado en aquél entonces, tenía poco manejo de lengua de señas, y por ello, seguramente los intérpretes no le habían entendido. En ese sentido, debe consignarse que tanto los intérpretes designados por el tribunal -Bossio y Fránsica-, como el intérprete Vandone de la defensa, cuando vieron la cámara Gesell filmada en el 2007, fueron contestes en sostener que para aquella época la señora denunciante tenía un lenguaje de señas entendible. Entonces, y más allá de que la circunstancia invocada -escaso manejo de lengua de señas-, fue refutada con las afirmaciones de los intérpretes en la misma sala de debate.

c) Y por instantes su narrativa fue fantasiosa: muchas fueron las versiones que brindó del citado secuestro, y siempre distintas, por cierto, y siempre con lujos y detalles extremadamente precisos; por ejemplo, entre las versiones brindadas en fiscalía y las suministradas en el debate, supimos que los bandidos estaban encapuchados, aunque después describió a cada uno de los secuestradores -uno pelirrojo, otro de raza negra, y el otro rubio-. También oímos que a ella le taparon los ojos, pero con una tela finita, por lo que podía ver a los secuestradores y por eso los pudo describir (aunque olvidó que había dicho que ellos estaban encapuchados); sostuvo que le querían abrir la boca para obligarla a que les practicara sexo oral, pero olvidó que instantes antes había dicho que a ella le habían puesto un trapo en la boca; sostuvo que los secuestradores la desnudaron y le pasaron la lengua por todo el cuerpo, pero también dijo que desnuda, uno de los malhechores se puso guantes blancos y le introdujo dedos en la vagina; relató que la desnudaron, pero en otra ocasión dijo que le cortaron la remera y el corpiño, después le sacaron el short y la bombacha (aunque se le hizo saber que la policía -cuando la encontraron- constató que estaba vestida con un pantalón de jean celeste y una remera deportiva; o sea que la remera no estaba rota y en vez de short, tenía un pantalón); aseveró que le ataron las manos con un hilo/cable o algo muy finito que le apretaba, que le hizo sangrar y que le dejó marcas, pero del secuestro, apareció caminando con las manos atadas con una bufanda y sin marcas en las muñecas de otras ataduras; indicó que cuando la liberaron los captores, se tomó un micro, pero fue encontrada -se reitera- con una bufanda atada en las manos (o sea que debería haber tomado el micro con la bufanda en las muñecas). Reiteramos, lo que llamó la atención, y aún más que las mismas contradicciones, fueron las distintas versiones de un mismo hecho, cada una con sus pormenores y detalles. Todas estas circunstancias le restaron credibilidad a su relato e impacta en la fiabilidad del testimonio en general.

Previo al análisis de la prueba vinculada al hecho puntual de acusación, debemos puntualizar, que también un valioso tiempo insumió a las partes, tratar de acreditar y desacreditar la existencia de rejas en las ventanas de las habitaciones de la planta alta -concretamente de los albergues-. A la luz de lo narrado por la denunciante, ha resultado una controversia que bien podríamos calificarla como bizantina y totalmente estéril. Si se tuviera por probado que había rejas, bien podría ya terminarse el análisis del hecho, pues la señora denunciante atribuyó al señor Ojeda haber ingresado por la ventana de su habitación que estaba en el primer piso. Pero ocurre que aun cuando se sostuviera que no había rejas, poco influye en el tenor de un relato que, desde ya anticipamos, carece de coherencia interna. Justificamos:

Ciertamente, la señora denunciante, en todo momento nos dijo que padeció malos tratos y golpes por parte de la señora Kosaka; que incluso, cuando se portaba mal, la llevaba en penitencia al ático y le pegaba con una especie de látigo. Pero, vinculado ya estrictamente al objeto procesal -al delito que se le atribuyó a la encartada-, sostuvo que el señor José Luis Ojeda era un concurrente perseverante a su habitación por las noches, que trepaba asistido por una escalera que colocaba para subir hasta el primer piso y así entraba por la ventana de su dormitorio; que ya adentro de la habitación que ella compartía con otra chica, sólo la despertaba a la denunciante y la sometía a tocamientos impúdicos, exhibiciones obscenas y le requería -con cierto grado de violencia- que le practicara sexo oral. Aclaró que esa otra chica, era Alejandra (ex compañera que ya falleció); que a veces le daban una pastilla para dormirla, pero otras veces, su amiga lograba engañar a las autoridades, no tomaba la pastilla y había sido testigo de la presencia de Ojeda y de sus actos.

Continuó diciendo que ella no sólo que se negaba a satisfacer los deseos sexuales de Ojeda, e incluso lo rechazaba empujándolo, sino que alcanzaba a salir corriendo en búsqueda de la señora Kosaka. Que la despertaba a la religiosa -aclaró que la acusada dormía con el hábito gris de monja y el velo negro puesto-; que ella le explicaba que José Luis Ojeda había irrumpido en su dormitorio; que la monja se calzaba las pantuflas, iba a su dormitorio y ya no estaba Ojeda; que la señora Kosaka miraba incluso por la ventana y no veía a nadie; aclaró la misma señora denunciante que cuando miraba la señora Kosaka, el forajido ya se había marchado y por la ventana sólo se veía oscuridad; agregó que la señora Kosaka -luego de haber verificado que no estaba José Luis Ojeda merodeando- la trataba de mentirosa.

También sostuvo que estos escalamientos por parte del señor Ojeda, estos pedidos de auxilio de la denunciante a la encartada y las pesquisas con resultado negativo efectuadas por la religiosa Kosaka a los fines de localizar al intruso, ocurrieron muchas noches, que no sabía cuántas, pero que habían sido muchas veces, y que ella estaba cansadísima.

A su vez, explicó, que una misma noche entró dos veces el señor Ojeda. Que, en la primera oportunidad, luego de que la señora Kosaka verificara que no había nadie y la tratara de mentirosa, bajó la persiana con la manijita y la trabó; no obstante, ella se quedó preocupada; y esa misma noche Ojeda volvió a entrar por la ventana, cuya persiana había bajado Kosaka previamente.

Continuó con su relato, y luego de reiterar que la señora Kosaka iba a su habitación y miraba -o sea verificaba que no estaba Ojeda-, la religiosa cerraba la ventana y se iba. Cierto es que, en algún momento, la señora denunciante -contrariamente a lo que acababa de decir-, sostuvo -explicando su rutina diaria-, que luego de cenar, marchaban a dormir; que ella sabía que José Luis Ojeda se iba a subir y por eso ella cerraba la ventana, pero la señora Kosaka le decía que la dejara abierta para que entrara el aire; que Ojeda entraba por la ventana y ella iba a llamar a Kosaka. Pero acontece que cuando finalizó de contar su rutina, sostuvo que, a la mañana, Kosaka les abría la persiana y les tocaba el hombro para despertarlas. Es decir: más allá de que primero dijo que era la propia encartada la que cerraba la ventana, que luego sostuvo que la encartada le decía que la dejara abierta para que entrara el aire, lo que resulta claro es que, si a la mañana Kosaka les abría la persiana para despertarlas, significa que dormían con la persiana baja.

Pero aun soslayando las contradicciones indicadas, no parece razonable que el señor Ojeda pasara varias noches colocando escalera, trepando, intentando obligar a su víctima a que le practique sexo oral, dejándola escapar para que fuera a pedir ayuda, escapándose él y escondiendo la escalera; tampoco parece razonable que la denunciante siempre pudiera eludir a su atacante, buscara ayuda en la señora Kosaka, y que al volver a la pieza ambas revisaran todo y terminara con un reto de la cuidadora. Tampoco luce creíble que se cerraran las persianas y aun así entrara el jardinero (salvo que se pudieran levantar las persianas desde afuera; circunstancia que las acusadoras no indagaron). Pero fundamentalmente, debemos preguntarnos: ¿con qué sentido la señora Kosaka, mediando acuerdo con Ojeda, lo haría trepar y descender muros hasta el primer piso y mover la escalera de un lado a otro, si con sólo dejarle la puerta del albergue abierta ya era suficiente? ¿Para qué se levantaba la señora Kosaka, iba hasta la habitación de la denunciante, verificaba si estaba Ojeda, y encima le cerraba la ventana y la persiana, si conocía las intenciones de Ojeda y colaboraba con él para que abusara de la adolescente? Es más, ya en sus alegatos, el representante de la señora denunciante, nos recordó que Ojeda tenía llaves del instituto (algo así había dicho algún testigo); que eso le, daba acceso a todas partes en el Provolo: entonces, si tenía las llaves ¿para qué escalaba, pudiendo entrar con llave al albergue de mujeres?

Otras preguntas, impone la tesis acusatoria: ¿cómo hizo la señora Kosaka para acordar con el señor Ojeda, una persona con déficit cognitivo -al punto de ser declarado inimputable- y con nula o mínima capacidad de comunicación, su colaboración para los abusos sexuales que este se proponía perpetrar a Garay?, ¿qué términos pudo tener ese acuerdo?, ¿cómo le explicó aquél sus intenciones y ella le hizo saber que lo asistiría? Las respuestas a estas preguntas no son baldíes, por cuanto la connivencia entre ambos no se puede presumir, sino que se debe acreditar y sobre esto nada hizo ni dijo la acusación.

Retomando la declaración de la denunciante, podemos aceptar que atento al tiempo transcurrido -la señora ha narrado hechos que ella sostuvo que ocurrieron cuando tenía 12 años-, existan fallas de su memoria, recuerdos borrosos, vacíos que se llenaron a nivel inconsciente con algún que otro relato ajeno o ideación propia; pero el problema radica en que sea en virtud del tiempo transcurrido, sea por sugestión o autosugestión, el hecho, tal como nos lo relató la señora, presenta muchas inconsistencias.

Pero, el argumento central del Tribunal para desestimar la acusación en este aspecto no es ya la inconsistencia del relato, ni los déficits probatorios, sino que la denunciante, señora denunciante, en su versión del debate, describe un comportamiento que libera a la acusada de la responsabilidad que se le atribuye. En efecto, sostuvo la denunciante que la señora Kosaka, atendía sus llamados nocturnos, que interrumpía su descanso -como le correspondía en su rol de semanera- cuando le avisaba que Ojeda ingresaba a su cuarto, que revisaba la habitación y miraba por la ventana (lugar por donde la niña o joven le habría dicho que ingresaba Ojeda). La misma denunciante confirmó que cuando Kosaka miraba por la ventana, Ojeda ya no estaba; es más, sostuvo que seguramente se había escondido (nosotras agregamos que obviamente, debía esconder también la inmensa escalera que precisaba para acceder a una ventana ubicada en un primer piso bastante alto, por cierto).

Adviértase que la denunciante también explicó que luego de que se cercioraban de que no hubiera nadie, se cerraba ventana y persiana -y eso hasta ella misma lo confirmó, pues indicó que al día siguiente la señora Kosaka levantaba la persiana para despertarlas-. Surge evidente, entonces, que la conducta descripta por la denunciante en la señora Kosaka, dista mucho de ser la de una cuidadora que tiene conocimiento de los abusos que se le atribuyen a Ojeda y no denuncia u omite realizar los actos necesarios para impedir los tocamientos. Dicho de otro modo: si la señora Kosaka -o cualquier persona adulta-, cuando la adolescente la despertaba sosteniendo que había un hombre en su dormitorio, se constituía en el lugar y no encontraba a ningún individuo, miraba por la ventana y no veía a nadie, ¿podía creer o sospechar -considerar verosímil-, que un trepador estuviera introduciéndose por la ventana para pretender tener sexo oral con una de las chicas -a la otra muchacha que dormía al lado no le hacía nada-, y que luego él y la escalera se esfumaban, para luego volver a realizar esa laboriosa tentativa acosadora de nuevo, y así sucesivas noches?

Conforme a lo anterior, amén de no ser inverosímil el relato de la señora denunciante respecto a los ingresos por la ventana de Ojeda, lo decisivo es que lo que esta testigo narró en el juicio es que la señora Kosaka se sometió a sus pedidos y verificó que no hubiera ningún intruso perturbando el sueño de la joven y que cerró la persiana. Lo que resulta más inconsistente es que los acusadores, le enrostren un no accionar, no impedir a la señora Kosaka, y la denunciante relate cómo accionó, cómo actuó la misma acusada. Sobre esto ni siquiera se esforzaron por descartar la utilidad de las acciones calificándolas de "formales".

Y con esto se visibiliza cuáles son las principales falencias de los acusadores: 1) no haber valorado globalmente el relato de la denunciante. en la medida que omitieron, aunque más no fuera, mencionar que la señora Kosaka iba y verificaba que no hubiera algún intruso; de decir, escogieron partes del relato y desecharon otras-; 2) no pasar los dichos de la denunciante por el filtro de la verosimilitud y 3) no detenerse un momento para someter las conductas descriptas por las testigo a un juicio de tipicidad.

Corroboraciones periféricas del relato de la denunciante:

1) Su progenitora, más allá de dar su versión sobre las denuncias y expedientes judiciales -tanto penales como del juzgado de familia-, y sobre todas las anotaciones que se fueron consignando en los libros de la institución sobre su hija que las partes le mostraron y preguntaron, sostuvo que su hija siempre le contó que la monja (la señora Kosaka) era mala, la trataba mal, la tironeaba, le echaba la culpa de todo; también explicó que la acusada le informaba que ella era mala, robaba, le sacaba los yogures a los chicos y le echaba la culpa de un montón de cosas. De todos modos, sobre el hecho concreto por el que está acusada la señora Kosaka, sólo manifestó que su hija le había comentado que José Luis Ojeda se le había metido por la ventana, que su hija lo había visto [a Ojeda] y se lo había dicho a la cocinera; luego se mostró dubitativa y no pudo responder si su hija le había informado que se lo había contado a la cocinera o a la religiosa. Dicho de otro modo: NO vino a corroborar la versión de los dichos de su hija, o por lo menos, no contó que esa irrupción del jardinero en el dormitorio de su hija fuera habitual -como lo denunció (nombre de denunciante)-, y ni tan sólo pudo asegurar a quién se lo habría dicho. Y nada más sobre los hechos contenidos en la acusación formal y los dichos de la progenitora de la denunciante puede indicarse, desde que el resto del interrogatorio de las partes se focalizó en todas las constancias y/o denuncias que aquellas habían ofrecido vinculadas a las fugas de su hija -tanto de su casa como del Provolo-, a malos tratos/violencias dentro de su núcleo familiar y varias cuestiones bien ajenas al objeto procesal, por cierto.

2) La señora (nombre de denunciante), sostuvo que su hermana, Marisa, era la que dormía con (nombre de una niña) ; es decir, no confirma que ésta durmiera con Alejandra.

3) El testimonio de la Licenciada Gema Lara, vinculado a los dos exámenes psicológicos que se le realizaron a la denunciante: Sobre el primero dijo la profesional que fue realizado el 1/12/16, que duró dos horas, y que la denunciante en la entrevista refirió la existencia violencia intrafamiliar, con intervención del juzgado de familia. Ella refirió malos tratos, carencia afectiva y económica en su casa de origen; lo que hizo que terminan enviándola al Provolo; que la joven dijo que estaba de lunes a lunes y los domingos, solían ir a buscarla. Que la denunciante refirió que después de 2 intervenciones en distintos hospitales, la madre decidió mandarla a la escuela Pavón y que sostuvo que estaba muy angustiada porque los papás no le creían lo que ella decía. Nos dijo que la denunciante manifestó que en el Provolo, el jardinero sordo y enfermo mental -José Luis Ojeda- y Corbacho, le habían metido los dedos, había sangrado; Corbacho la sentaba en una trafic y le tocaba los senos. Decía que José Luis entraba despacito a los dormitorios y les tocaba los pechos; que José Luis les decía que le hicieran sexo oral y que les iba a dar plata; que José Luis salió con una hermana chinita. También contó que ella se lo decía a la monja Kosaka y la religiosa la trataba de mentirosa. La experta forense presentó como conclusión que no advertían síntomas de estrés post traumático, y atribuyó esa ausencia a la resiliencia de la examinada.

En cuanto a la credibilidad del relato, sostuvo la psicóloga que el mismo era verosímil porque poseía secuencia lógica, correlato emocional, ausencia de contradicciones y organización. Nos quiso aclarar que muchas veces el relato de las víctimas (es decir, recurrió a una generalización, en una primera impresión parece confuso; eso tiene una explicación: ello ocurre cuando se necesita recordar algo traumático, eso afecta el funcionamiento neuroquímico del cerebro. Por eso pueden aparecer repeticiones de detalles, o van y vuelven en la línea del tiempo; y eso no es que no sea verosímil, sino que tiene que ver con el funcionamiento del hipocampo y qué emociones se generan al momento del relato, porque cuando se relata, se vivencia.

De lo recién indicado, volvemos a una circunstancia que ha sido una constante durante nuestro largo debate: los profesionales de la salud, encargados de hacer las entrevistas y test psicológicos, recurren a la generalización, soslayando el caso concreto o sin demostrar en el caso cómo aplican esas generalizaciones; es decir, se vuelve a un ámbito teórico, sorteando la realidad; pero siempre, desde la misma y única hipótesis: que quien se presenta a realizar la denuncia ha sido víctima de abuso sexual.

De todos modos, si nos centramos en lo que le contó la denunciante a la psicóloga, la denunciante siempre según las notas personales que la licenciada consultaba en la audiencia, emerge como una nueva versión, pues en nuestra presencia, jamás manifestó que Ojeda y/o Corbacho le hubieran introducido los dedos en la vagina y hubiera sangrado; tampoco dijo en nuestra presencia que José Luis entrara despacito a los dormitorios y les tocaba los pechos (dijo que en forma violenta la agarraba de la cabeza exigiéndole sexo oral, a su vez, nos mencionó escalamiento y sólo habló de su dormitorio; es más, no dijo ni tan solo que tocara a su compañera de cuarto). Ello es lo mismo que decir, que, en la entrevista psicológica dio otra versión.

Finalmente, ya hemos explicado que el relato de la señora resultó confuso, y cambiante; explicamos que dio muchas versiones de un supuesto secuestro y de las fugas que protagonizó desde el colegio y desde su casa, entre otras circunstancias que también fueron cambiando en la medida que declaraba. Es decir, en nuestro debate, quedó de manifiesto que jamás se podría calificar ese relato como "sin contradicciones y organizado", como lo hizo la Lic. Lara en su primer informe. Las evidencias reunidas en el debate, concretamente, los dichos de la denunciante refutan por sí mismos aquellas conclusiones y ameritan que nos apartemos de estas.

Por lo demás, debemos valorar el aporte de la Licenciada desde la neurociencia, la neuroquímica del cerebro y la importante función que cumple el hipocampo en el relato del testigo. Pero también queda claro que todo lo dicho en ese sentido, no aplica a nuestro caso: en el relato de la señora denunciante, no se advirtieron "repeticiones de detalles, o que fuera y volviera en la línea del tiempo" como lo sostuvo la licenciada. Como ya explicamos, el problema ha sido que ha brindado distintas versiones sobre mismos hechos, e incluso, versiones o detalles que lucieron bastante fantasiosos (por ejemplo, cuando sostuvo que en el lugar donde fue llevada en su secuestro, había parejas de personas atadas y desnudas). Es más, adviértase que también a la hora de explicar cómo la ayudaba Kosaka cuando ella le pedía auxilio por la irrupción de Ojeda, fue capaz de explicarnos que la religiosa dormía con el hábito y el velo puesto, y que previo a ir a ver qué pasaba en el dormitorio de la adolescente, se calzaba las pantuflas; o sea, aportó detalles, minucias, bien puntuales; es decir, se trata de un relato rico en detalles periféricos, pero no por ello se convierte en verosímil desde un análisis racional.

En el segundo examen, practicado con o en presencia de los peritos de parte, la Licenciada volvió a concluir que el relato era verosímil, que no había incongruencias ni contradicciones. Cuando se le hizo saber que el perito de parte, Dr. Cabrera había concluido que las contradicciones, dudas, y los diferentes estados y posicionamientos conductuales y afectivos le daban poca o nula seguridad a su relato, sostuvo que ella no coincidía con esas conclusiones, que ella había cotejado el relato con el legajo y no llegó a esa conclusión. Nos preguntamos entonces, a qué conclusión hubiera llegado la licenciada, si al legajo y al relato que ella escuchó, hubiera sumado lo que declaró la denunciante ante el Tribunal; ¿concordaría con nuestro análisis y ponderación? Ello demuestra claramente la limitación de estos exámenes psicológicos/psiquiátricos; es más, en abono de dicha limitación, traemos a colación lo que dijeron dos profesionales de las partes acusadoras, vinculado a esos trabajos forense (aclaramos que no se referían al examen de la señora denunciante, sino a los exámenes/pericias psicológicas en general): El Licenciado Carlos Guillermo Messina (perito de control de parte querellante), nos explicó, refiriéndose a las características psicológicas de personalidad que se consignan en los exámenes, que son como una "fotografía psicológica" [sic] de esa persona en ese momento.

A su turno el Dr. Octavio Agustín Agasso (psiquiatra traído por Fiscalía), sostuvo que en las entrevistas: "Se busca recabar del relato en un tiempo determinado, como una fotografía, de lo que la persona cuenta en ese momento y quiere contar en ese momento". Es decir, ambos profesionales usaron la misma expresión para explicar a qué se circunscribían sus labores: "fotografía" o sea, la imagen congelada de un tiempo/espacio determinado; ambos hicieron hincapié en el acotamiento temporal del tenor del relato al momento en que ellos lo escuchaban y de esto se infiere también la limitación o poca sustentabilidad temporal de sus conclusiones. Sólo agregamos: al relato que ellos evaluaron, nosotros no lo conocemos, conocemos lo que los expertos se acuerdan de ese relato y lo tienen en sus anotaciones.

En síntesis: las partes acusadoras no han logrado probar el hecho traído a juicio. Los dichos de la denunciante carecen de la mínima consistencia como para hacer descansar en ellos un juicio favorable de credibilidad. De todas maneras, aun si quisiera sostenerse que el eje estructural del relato es el mismo -que no hay variaciones sustanciales- y si se consideraran verosímiles sus dichos en cuanto a los ataques nocturnos de Ojeda, reiteramos que sus afirmaciones relativas a que Kosaka se levantaba cuando la requería, que iba y revisaba la habitación, que miraba por la ventana y que la cerraba, deja bien en claro que la denunciante describe en Kosaka una actitud de salvataje, de cuidado, de protección y de conjuro de futuros acechos. Surge, entonces, evidente la atipicidad de la conducta que le enrostra a la señora Kosaka.

Por todo lo expuesto, también corresponde absolver a la señora acusada del presente hecho traído a juicio.

HECHO SEIS:

1. A manera de anticipo, debemos puntualizar que tampoco en este hecho, se reunieron los elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la hipótesis de las acusadoras. El principal problema, ha sido el relato de la propia denunciante, pues careció de cohesión, existieron contradicciones significativas y faltó el relato espontáneo de los hechos que oportunamente había denunciado. Justificamos:

Como se hizo con todas las personas hipoacúsicas o sordas que comparecieron como denunciantes, luego de que las expertas del CAI examinara a la (nombre de denunciante) e informaran de que estaba en condiciones de declarar, se procedió a tomarle declaración testimonial bajo la modalidad de cámara Gesell.

En su primera jornada de testimonio, el 18 de noviembre de 2022, se le preguntó por las personas condenadas en el Provolo I. Luego de ello, espontáneamente explicó que en el Provolo se sentía mal, como oprimida; y explicó que con sus compañeras (nombre de dos ex alumanas) jugaban en el baño, que mientras se bañaban, caminaban, iban y venían; que se acercó la señora Kosaka, las vio y dijo "¿qué pasó? Esas son cosas de lesbianas, eso está mal", y entonces ella y sus amigas se fueron luego a tomar el té; agregó que la señora Kosaka estaba furiosa, las enfrentó de una manera muy fuerte y les dijo que las iban a echar. De lo que acabamos de reseñar, ya dimos cuenta cuando analizamos la acusación de la señora denunciante (Hecho Tres).

Ese mismo día (18 de noviembre de 2022), luego de que se incorporara la parte pertinente de la segunda cámara Gesell realizada en la investigación fiscal, en la que había sostenido que ellas hacían juegos "lésbicos" [sic], sostuvo que así había ocurrido, y explicó que Kosaka estaba enojada, estaba furiosa. Agregó que otra vez, estando con (nombre de denunciante), hicieron dibujos de mujeres con ropa interior; que Kosaka los vio y se enfureció, la llevó contra la ventana y le pegó una cachetada.

En resumen, y respecto de esa jornada de declaración, surge claro que, aunque espontáneamente había sostenido que con sus amigas sólo jugaban en las duchas, luego de observar lo que había declarado en la segunda cámara Gesell, admitió que esos juegos eran lésbicos. De todos modos, también emerge clarísimo que, relató -tanto en nuestra presencia como en la cámara Gesell- la misma actitud de la señora Kosaka al advertir el comportamiento de ellas: censura, reta. Es más, para que no quedara duda del rigor y la intensidad de los retos de la señora Kosaka ante el comportamiento de las alumnas, agregó que con motivo de haberla visto dibujando a una mujer en prendas íntimas, le había pegado una cachetada.

En la segunda jornada de testimonio, ocurrida el 7 de diciembre del 2022, ya nomás ante la primera pregunta del señor Fiscal Jefe, sobre cómo era su relación con la señora Kosaka, respondió que no la recordaba. A la segunda pregunta (también abierta, por cierto) sobre si había algo que nos quisiera contar sobre Kumiko, respondió que había visto varias veces maltratar a los niños, sobre todo cuando los bañaba, que ella (la declarante) había visto mucha tortura hacia los niños; es decir, espontáneamente nada dijo sobre el tema contenido en la acusación formal ni sobre las experiencias de las que había dado cuenta como acaecidas en el baño mientras se duchaban.

A la tercera pregunta, ya cerrada por cierto: "A vos, ¿te pasó algo?", la señora denunciante respondió que sí, que ella veía [a las chicas, o a los chicos, suponemos] cuando estaban en la duchas que se tocaban las partes íntimas como un juego, y que también veía maltrato; que los sordos estaban como oprimidos, no sabían lo que estaban haciendo; que ella recibió golpes en la cara, maltrato, que las mandaban a hacer las cosas: cepillar los dientes a los más chiquitos, peinarlos, cambiarlos y cuidarlos; que cuando ella se ponía a dibujar con (nombre resguadado), la señora Kosaka veía que dibujaban desnudos y se enojaba, que a la religiosa no le gustaba que dibujaran eso y le pegó un cachetazo y la tiró contra la ventana; también explicó que la señora Kosaka las mandó -a ella y a Verónica- a lavar los pantalones. Es decir, tampoco respondió espontáneamente nada vinculado al hecho contenido en la acusación formal, pero nuevamente habló de la censura de su cuidadora a la hora de hacer dibujos de mujeres desnudas: en esta ocasión mencionó el cachetazo y agregó que la tiró contra la ventana.

A continuación, el señor Fiscal Jefe requirió la incorporación del testimonio brindado por la denunciante en la cámara Gesell dando cuenta del hecho traído a juicio: Durante la investigación, la señora denunciante había manifestado que hacía mucho tiempo, en la noche cuando dormía, Kumiko se le tiró encima en la cama, que ella se despertó asustada y se sentó en la cama; que la encartada primero se tiró encima suyo, la frotó, y después se sentó en la cama, la tocó y la declarante estaba quieta; que le tocó los pechos por arriba de la ropa; y que pasó una vez, en el 2009 más o menos. Luego de observar la filmación, la señora denunciante dijo que se veía borroso, pero que sí, que recordó; que una noche estaba durmiendo, y Kumiko se tiró, le puso sus piernas entre las suyas, le tocaba los pechos. También respondió que eso pasó en la habitación de arriba, que ella ya era grande y dormía sola.

El Fiscal le recordó que había manifestado que ella dormía en la habitación con (nombre de dos denunciantes), y la señora le respondió que durmió con sus compañeras cuando tenía 12 años, pero que cuando tuvo 14 años, todas dormían solas. Fue su representante legal, el Dr. Lecour, quien le pidió más precisiones, concretamente, le requirió detalles. (nombre de denunciante) respondió que ella estaba durmiendo, que eran las 10 horas de la noche, que la señora Kosaka la besó y se tiró arriba, con las piernas entre las de ella; dijo que la abrazaba, le decía que era hermosa, que la quería tocar, y que le tocó los pechos por debajo de la ropa; que ella estaba tapada con la sábana y al otro día se encontró con la sábana bajada hasta la mitad de su cuerpo. El Dr. Lecour le pidió que siguiera contando de esa noche, y le preguntó cuánto duró esa situación, la denunciante respondió que más o menos 15 minutos, que le había dicho que era hermosa y que la quería tocar. Agregó que cuando terminó de tocarla, se fue en frente, donde estaba su compañera (nombre resguardado) en un lado, y Verónica al otro y vio que las tocaba también, se les tiraba encima; agregó que ella se hacía la dormida y tenía 14 años.

Pero respondiendo a la Defensa de la señora Kosaka, la denunciante expuso que cuando tenían 14 años dormían las tres amigas juntas, y que el tocamiento de la encartada ocurrió ya estando ella durmiendo sola en su habitación, cuando tenía 18 años. El Dr. Varela Álvarez le hizo notar que esa misma jornada de debate, más temprano, había dicho que cuando la señora Kosaka terminó de tocarla a ella, se lo hizo a Verónica y Andrea; y que ahora acaba de sostener que estaba sola. Por ello, el señor Defensor le preguntó concretamente cuándo decía la verdad, y la señora denunciante manifestó que decía la verdad cuando había declarado que tenía 18 años y dormía sola. Ello motivó la incorporación de otro tramo de la cámara Gesell que brindó el 23/10/17, donde había manifestado que Kumiko le tocó los pechos, que pasó una vez, que había sido en el 2009 más o menos; que ella estaba con (nombres resguardados) pues dormían con ella; pero que sus amigas no vieron nada porque estaban durmiendo. Se le indicó que acababa de decir que dormía sola, y la denunciante manifestó que no lo recordaba, que fueron muchas situaciones, que la señora Kosaka las cambiaba de habitación. De todas maneras, concluyó sosteniendo que estaba sola en la habitación y tenía 18 años.

A su vez, respondió al señor Defensor que en su primera declaración en cámara Gesell no acusó de ningún abuso sexual a la señora Kosaka porque no lo recordaba, que había sido mucho tiempo atrás; también contestó que no sabía cómo lo había recordado para la segunda cámara Gesell.

De lo recién reseñado de la declaración de la querellante, podemos concluir que estamos en presencia de un relato poco claro y con bastantes inconsistencias. Como en los demás casos, advertimos que el transcurso del tiempo no juega a favor de la memoria de la denunciante; que, si bien fue evidente la buena disposición de la señora a los fines de responder, no pudo brindar precisiones o tan sólo tener cohesión en sus dichos.

Ha menester también destacar que no existió un relato espontáneo vinculado a los hechos contenidos en la acusación formal. Que luego de ver la filmación de la segunda cámara Gesell en la que había denunciado lo plasmado en la acusación formal contra la señora Kosaka (sobre el cual nada había manifestado espontáneamente) se limitó a decir que era así, como lo había declarado en aquella oportunidad.

Con el agravante, de que, a la hora de dar precisiones sobre ese hecho a su propio abogado, comenzaron las contradicciones. Así, en primer lugar, dijo en el debate que la señora Kosaka le tocó los pechos por debajo de la ropa, y había denunciado (en la segunda cámara Gesell) que ese tocamiento había sido por arriba de sus prendas. En segundo lugar afirmó que tenía 14 años, luego dijo 18 años; pero había denunciado que tenía 16 años (adviértase que conforme qué relato tomemos, la conducta que se le atribuye a la encartada pasa de estar contenida en el delito corrupción de menores a ser atípica en lo que a ese delito atañe). En tercer lugar, la testigo dijo que ella dormía sola en su habitación, luego pareció indicar que dormía con dos amigas, y que la señora Kosaka también había tocado a estas en su presencia, aunque concluyó sosteniendo que dormía sola; pero, en fiscalía había denunciado que dormía con (nombres resguadados), que sus compañeras ni se habían dado cuenta [que la acusada la había tocado a ellas] porque estaban dormidas.

Debe advertirse que todas sus contradicciones, son cuestiones que hacen a la fiabilidad del relato; de lo contrario, no hubiera sido su propio abogado quien le pidiera que diera más detalles (y la denunciante los dio, pero incurriendo en visibles contradicciones). Y en ese sentido, advertimos que más allá de la contradicción en cuanto a la edad que tenía la misma denunciante, no es lo mismo sostener que sus compañeras de cuarto estaban dormidas y no vieron cómo la señora Kosaka la tocaba a la declarante, que sostener que ella vio cuando Kosaka no sólo las tocaba a sus amigas, sino que también se les tiraba en sus camas; cambia todo el sentido, se describen otros hechos; con el agravante que finalizó (en el debate), suprimiendo a sus amigas de su narración, en la medida que terminó diciendo sobre el tema que ella estaba sola y que era mayor de edad; es decir, culminó como un tercer suceso.

Debe advertirse también que, como ya lo indicamos, la Defensa técnica de la encartada, le hizo notar que en su primera declaración en cámara Gesell, no había mencionado los tocamientos de la señora Kosaka en la cama, y que recién los mencionó en la segunda cámara Gesell. Cuando el señor Defensor le pidió explicaciones, sostuvo que en la primera oportunidad que declaró no lo había recordado, y que no sabía por qué lo recordó en la segunda declaración. Pero acontece que, más allá de que bien puedo haber olvidado mencionarlo en la primera declaración, y haberlo recordado en su segunda cámara Gesell, y haberlo vuelto a olvidar cuando declaró ante nosotros (en la medida que hubo que mostrarle la cámara Gesell), el problema radica en que, precisamente esas fallas de la memoria olvido/recupero/olvido, hacen poco fiable su relato; y si a ello agregamos que en cada recupero de memoria se introducen datos que no coinciden con los que se habían aportado antes (e incluso instantes antes), resulta imposible arribar al grado de convicción que se requiere en esta etapa procesal para tener por acreditado el hecho traído a juicio.

Recordamos al Dr. Lecour en sus alegatos, indicándonos como factores determinantes de la credibilidad del relato de su pupila, que 1) Tuvo espontaneidad, pero ocurre que justamente, no fue llanamente que relató el hecho; hubo que refrescarle la memoria, porque de lo que la testigo dio cuenta espontáneamente fue de malos tratos, "torturas" de parte de la encartada, y de retos de esta por conductas/juegos lésbicos entre ellas (no mencionó claramente el episodio que había denunciado hasta que se le exhibió la Cámara Gesell). 2) Persistencia del relato en el tiempo: tampoco se verificó, pues en realidad, lo único persistente fue que la señora Kosaka se le tiró en la cama y frotó su cuerpo, todas las demás circunstancias (de modo, tiempo y lugar) que le pidió su abogado, fueron cambiantes y cambiadas. 3) Que no se advertía que el relato fuera guionado o aprendido: en ello sí le asiste razón al Dr. Lecour; de todos modos, la hipótesis de la Defensa no ha sido que les hubieran "guionado" un relato, sino que los relatos estaban contaminados, y que eso origina falsos recuerdos. 4) Que el relato evidenciaba fallas en la memoria, pues no recordó el hecho la primera vez que se presentó a declarar, allá por el 2016; pero, como ya explicamos, tampoco lo recordó en el 2022 cuando se presentó ante el Tribunal; es decir, y lo reiteramos: este mecanismo de: olvido (en el año 2016)/recupero (en el año 2017)/olvido (en el año 2022), no parece atendible ni tan sólo desde la teoría del "develamiento paulatino o progresivo"; indudablemente faltó que, si existiera alguna razón desde lo psicológico, se le hubiera pedido a las psicólogas que tanto se explayaron sobre ese tema, que lo explicaran también.

De todos modos, luce claro que, aun existiendo alguna razón desde esa ciencia, emerge un cambio fundamental que ni tan sólo los acusadores lograron dar razones convalidables desde un razonamiento ajustado a la sana crítica racional. En síntesis: así las cosas, y si tenemos en cuenta todo lo declarado por la denunciante en nuestra presencia, debemos concluir que en su relato no se verificó la mínima coherencia interna exigida para asignarle fiabilidad. Ello pues no resulta razonable que una persona que quiera corromper a la persona que tiene bajo su guarda, de noche interrumpa su sueño para proferirle tocamientos inverecundos, y de día cuando la observa compartiendo en las duchas con sus amigas ciertos comportamientos sexuales o dibujando desnudos, la rete, le pegue, la tire contra la ventana y le diga que la van a echar de la institución.

Incluso tampoco se puede afirmar que se trató de un relato sostenido en el tiempo: ya que por más que mantuvo que la señora Kosaka se tiró en su cama y la tocó, fueron muchas las versiones sobre ese mismo hecho; y a todo ello, debemos agregar que tampoco pudo recordar espontáneamente el hecho principal o contenido en nuestros obrados -que en una oportunidad, cuando ella tenía 16 años aproximadamente, la señora Kosaka se tiró sobre su cama, frotó su cuerpo sobre el de la menor y le tocó los pechos por encima de la ropa-. Es decir, no cumple o satisface los estándares mínimos requeridos en la jurisprudencia en la materia, invocados por los propios acusadores.

Siguiendo un paso más, advertimos que ni tan sólo estamos ante un caso como el precedente "Gallo López" de nuestro Superior Tribunal Nacional, en que aún sin declaración de la víctima pudo tenerse por acreditado el hecho en la medida que había prueba independiente, que permitía arribar a una condena, más allá de toda duda razonable. En nuestro caso, las corroboraciones periféricas son inexistentes o extremadamente débiles. Justificamos:

La señora (nombre de denunciante) a la hora de indicar si aquella dormía sola o con sus amigas, sostuvo que durmió con (nombres resguadados) hasta que estas últimas se fueron; es decir, según sus dichos, (nombre de denunciante) no quedó sola, sino que la que quedó sola fue la propia (nombre de denunciante) y debe recordarse que la señora (nombre de denunciante) estuvo hasta el final -cierre del Provolo-, mientras que (nombre de denunciante) se fue del instituto antes. Por lo demás, cuando la señora denunciante se refirió a este tema, nunca mencionó haber visto un tocamiento de los mencionados por (nombre de denunciante).

En lo que respecta a otra denunciante, dijo en nuestra presencia que a las 6 horas de la mañana la señora Kosaka las despertaba y a ella la ponía mal que estuviera Kumiko; que a (nombres resguadados) que estaban con ella, Kumiko las zamarreaba para despertarlas y eso era muy feo. Queda claro que el testimonio de (nombre de denunciante) no constituye un elemento de corroboración de los dichos de (nombre de denunciantes).

Finalmente, se contó con los exámenes psicológicos. En lo que respecta a los practicados en el Cuerpo Médico Forense, fueron dos: uno del 21 de diciembre 2016 y el otro del 29 de octubre de 2018; ambos fueron hechos por la Licenciada Gema Lara y el Dr. Clavel.

Respecto al primer examen -del 2016-, la Licenciada nos dijo que las consecuencias de su estrés post traumático, la proclividad a auto agredirse, el abuso sexual que dijo haber sufrido a la salida de un boliche, eran de manual, de quien ha sufrido abuso sexual en la adolescencia.

En el segundo examen, se consignó que conforme la entrevista clínica forense del 2016 (la primera), la causante había expresado haber padecido episodios de agresiones sexuales violentas que trajeron aparejados cambios disruptivos en el comportamiento, marcados por una intensa auto destructividad, con ideas de culpa, vergüenza, tentativa suicida, auto agresiones, promiscuidad sexual entre otros; descriptos en diferentes bibliografías como usuales y típicos de víctimas abuso sexual. Que, por ello, no podía descartarse, teniendo en cuenta la entrevista de 2016, que la impronta y actitud evidenciada en este nuevo encuentro (el segundo) con mecanismos de disociación y negación afectiva, enmascarasen signos y síntomas activos compatible con un trastorno de estrés postraumático. También se explicó que como la señora (nombre de denunciante) expresó no querer relatar, no podían expedirse sobre credibilidad del relato; que se remitían al informe de 2016.

Debemos puntualizar que, en el examen de 2016, se consigna que el relato es claro y coherente, con resonancia afectiva y se advertía impotencia y enojo. En este sentido, adviértase, que conforme lo que hemos desarrollado previamente, no se verificó durante su declaración en el debate, un relato claro, tampoco coherente, pues contuvo muchas contradicciones. Y aquí debemos finalizar el análisis del mentado informe: no se graban las entrevistas, no sabemos qué relato efectuó la señora ante la licenciada como para que ella lo considerara claro y coherente. Es más, si ante la psicóloga refirió agresiones sexuales "violentas", podemos inferir que no habló de los tocamientos sorpresivos y nocturnos (pero no violentos) que le atribuyó a la señora Kosaka; y sobre eso, precisamente, recordamos que en su primera declaración en cámara Gesell, es decir, justamente en el año 2016, NO dijo que la señora Kosaka hubiera abusado de ella. El hecho que aquí estamos juzgando, es producto de su denuncia del 2017; ergo: cuando la Licenciada Lara ponderó el relato de (nombre de denunciante), se refirió a lo que dijo sobre los curas y/o los otros condenados en la causa Provolo I.

Eso podemos pensar, pues, reiteramos, no nos consta y justamente lo ignoramos porque carecemos de las grabaciones de esas entrevistas forenses carentes de registro. Dicho de manera bien clara: si en la entrevista del año 2016 no se pudo referir a los hechos acá juzgados (pues los develó luego), y en la segunda entrevista no habló sobre los hechos, los informes psicológicos efectuados por el personal del Ministerio Público Fiscal con la señora (nombre de denunciante), carecen de aptitud probatoria en los presentes, pues no se referirían a lo aquí traído a juicio.

A fuer de todo lo expuesto, se debe concluir que las partes acusadoras, no han probado el hecho traído a juicio, más allá de toda duda razonable, por lo que corresponde absolver en el presente a la señora Kosaka.

CAUSA P-78790/18:

1. Constituye objeto de conocimiento y decisión de este proceso penal, la hipótesis fáctica que sustenta el requerimiento acusatorio, el cual textualmente y en su parte pertinente dice: "... Sin poder precisar fecha exacta, pero entre los años 2.007 y 2.008, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, los menores de edad, más pequeños, sordos alojados en dicho instituto, se encontraban bajo la custodia y guarda de KUMIKO KOSAKA, conocida como "la de la seña con el dedo en el final del ojo hacia atrás". Una noche, KUMIKO KOSAKA encontrándose acostada en su cama junto al menor de edad (NOMBRE DE DENUNCIANTE), quien tenía entre seis y siete años de edad aproximadamente, en la habitación de ella, ubicada en la planta baja del instituto, hizo que EL DENUNCIANTE le tocara los pechos y le introdujera un dedo en su vagina, para luego tocarle ella el pene al menor por debajo de la ropa ... En virtud de lo expuesto corresponde atribuirle a la sindicada, en carácter de autora, el delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injustos previstos y penados por el Arts. 119 segundo párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, inciso b) y f) del Código Penal..."

2. Intimada que fue la señora Kosaka Kumiko de la atribución delictiva que formulara el Ministerio Público, mediante lectura de la pieza procesal que la contiene, optó por declarar. Su defensa material quedó debidamente grabada en soporte de audio y video.

3. Dispuesta la recepción de la prueba ofrecida, se procedió a escuchar a los testigos traídos por las partes. Los testimonios también se encuentran debidamente grabados en soporte de audio y video.

4. Luego de la rendición de la prueba se escuchó las razones esgrimidas por las partes en abono a sus respectivas pretensiones.

5. Previo a cualquier análisis de las evidencias colectadas en la causa, debemos analizar si la acción penal en este caso se encuentre vigente; o, si hay dudas al respecto:

Así, durante el debate, el señor denunciante, afirmó y respondió cuantas veces se lo preguntaron (en realidad, fueron muchas veces, por cierto), que la conducta que le atribuyó a la señora Kosaka había ocurrido cuando él tenía entre CINCO y seis años; una vez -de las tantas-, dijo que tenía entre 5, 6 o 7 años. Ninguna prueba permite disipar la duda y ubicar temporalmente el hecho con mayor precisión. En consecuencia, el hecho por el cuál se acusa a la Señora Kosaka podría haberse cometido cuando el denunciante tenía cinco años, o seis años o siete años.

A su vez, el señor Fiscal Jefe incorporó todas las partidas de nacimiento de todos los denunciantes. En dicha ocasión, nos dijo que el señor denunciante nació el 25 de enero de 2001, De ello se colige que el denunciante, tuvo cinco años de edad desde el 25 de enero del año 2006 y terminó de tener esa edad el 24 de enero de 2007.

Por otro lado, el hecho que denuncia el señor denunciante, fue tipificado como abuso sexual gravemente ultrajante agravado, conforme los términos de los artículos 119 segundo párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, inciso b) y f) del Código Penal, cuya pena máxima es de 20 años de reclusión o prisión.

Finalmente, debe consignarse que el primer avoque en estos obrados -primer llamado a indagatoria, conforme las mandas del artículo 67 inciso b) del Digesto Sustantivo-, aconteció el 10 de junio de 2019, tal surge a fs. 26 de los presentes.

Es más, tenemos que recordar que los 6 años (que menciona la acusación formal), los cumplió el 25 de enero del 2007, y para el 10 de junio del 2007 -fecha que marca el límite de la prescripción-, tenía 6 años y 4 meses y algunos días.

También debe recordarse que la Leyes Nº 26.705 y Nº 27.206, recién comenzaron a regir en octubre de 2011 y noviembre de 2015 respectivamente. Ninguna de esas leyes es o puede ser de aplicación retroactiva, por elementales principios constitucionales y convencionales: se estaría violentando el principio de legalidad amparado por nuestra Constitución, el que a su vez también se encuentra plasmado en los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos, a los que remite la norma del art. 75 inc. 22 de la CN, que expresan con toda precisión el alcance de la irretroactividad de la ley penal y de la retroactividad y ultractividad de la ley penal más benigna, fundándose en la seguridad jurídica y en la protección de los ciudadanos frente al posible abuso por parte del Estado. En ese sentido, contamos con el precedente "Lemos Delfino" de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, por lo que, por elementales motivos de economía procesal, no es menester extendernos más.

CONCLUSIÓN: de todo lo reseñado, surge claro que, al momento de ser llamada a indagatoria la señora Kosaka, la acción ya estaba prescripta, tanto si el denunciante hubiera tenido 5 años o 6 años y hasta casi cinco meses de edad; ello por cuanto ya habría transcurrido el plazo de 12 años previsto por el artículo 62 inciso 2º del Código Penal y sin haber mediado causales de interrupción o suspensión de la acción penal.

Obviamente, no habría extinción de la acción penal si el hecho denunciado hubiera acontecido luego del 10 de junio del 2007 cuando el señor (apellido denunciante) tenía seis años y casi cinco meses de edad y hasta los siete años, plazo este también consignado como alternativa por el señor Fiscal en su pieza acusatoria Pero no debemos extendernos en demasía cuando explicamos que esa duda insuperable, es decir si tenía 5 o 6 años (o 7 años), instalada por los dichos del mismo denunciante durante el debate (y reconocida hasta por los mismos acusadores), jamás podría jugar en contra de la encartada.

Por consiguiente, en razón de los artículos 119 segundo párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, inciso b) y f), 67 inciso b) y 62 inciso 2) del Código Penal, 2 del Código Procesal Penal, corresponde declarar que en la presente causa, ha operado la prescripción de la acción penal de los delitos que se le enrostraron a la señora Kumiko Kosaka.

Debemos puntualizar que las partes acusadoras peticionaron en la causa P-60030 que se la declarara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 63 y 67 del Código Penal. Finalizando sus alegatos, también hicieron ese planteo extensivo a los presentes, si se verificaba alguna eventual prescripción.

Por cuestiones de orden, esa petición de los acusadores, fue tratado en aquella causa, es decir, infra; de todos modos, anticipamos que ese planteo fue rechazado y el Tribunal declaró prescriptos los delitos que así se verificaron. Nos remitimos al desarrollo de nuestros fundamentos a aquella causa, y valen para lo que concierne a la presente.

6. No obstante que en atención a lo consignado en los puntos precedentes -que si el hecho ocurrió cuando el denunciante tenía 5 años o en el tiempo intermedio hasta sus 6 años y casi 5 meses, la acción penal está prescripta-, y al principio de la duda a favor de la persona acusada (art. 2 del C.P.P.), los presentes fundamentos debieran detenerse allí, pues nada más correspondería decir; entendemos, que existiendo una brecha temporal de posible ocurrencia del hecho -de acuerdo al testimonio del denunciante- donde la acción penal no está prescripta, resulta adecuado al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25 de la C.A.D.H. y 75 inc. 22 de la C.N.), que realicemos también un pronunciamiento de fondo al respecto.

En aras a cumplir con esa meta, adelantamos que, luego de la valoración de todos los elementos de convencimiento acercados al tribunal, concluimos que las partes acusadoras no probaron el hecho traído a juicio más allá de toda duda razonable. Justificamos:

6.1. Tanto el señor Fiscal Jefe como el Querellante en estos obrados, comenzaron sus alegatos mencionando las vulnerabilidades a las que estaba expuesto el señor denunciante.

Así el señor Fiscal Jefe sostuvo que el denunciante estuvo 16 años institucionalizado; aclarando que ingresó a los 10 meses y terminó cuando cerraron el Provolo. En eso, el Dr. Lecour fue más preciso y recordó que en los primeros tiempos no estaba albergado (hacía estimulación temprana), desde los 4 a los 9 años estuvo en el albergue de mujeres, luego pasó al de varones y desde los 11 o 12 años hasta el final, simplemente cursaba en la institución, pero iba y volvía a su casa sin quedarse a pernoctar.

También sostuvo el señor Fiscal Jefe, mencionando las situaciones de vulnerabilidad del señor denunciante, que era menor de edad, discapacitado y conviviente (haciendo alusión a que convivía con la señora acusada). Explicó que era un joven frágil, temeroso, inmaduro y que tenía codependencia con la progenitora.

Dijo el titular de la acción pública que el develamiento del joven fue tardío y escalonado porque quería proteger a su madre, y que por ello tampoco se lo contó a sus compañeros. Agregó que el haber hecho la denuncia lo perjudicaba pues dejó sus estudios truncos.

Por su parte, el Dr. Lecour sostuvo que su ahijado procesal era "aniñado" [sic], inmaduro para la edad que tenía. Hizo hincapié en el abandono de su progenitor cuando él tenía un año de edad, que esa circunstancia colocaba al denunciante en una situación de vulnerabilidad, que concurría de manera interseccional con la discapacidad, con el hecho de que en su núcleo familiar sólo su madre era la que lo contenía, que pasaban por carencias económicas, que su familia no manejaba LSA, que vivía en condiciones de hacinamiento; que todo ello era el motivo por el que era inmaduro. También nos explicó que su manejo de LSA era muy básico, su lecto-escritura muy acotada y su nivel educativo también muy bajo. Finalmente, manifestó el profesional que todas estas circunstancias eran importantes a la hora de analizar la credibilidad del relato; y agregó que el relato de su asistido reunía los estándares elaborados por la Corte IDH en los precedentes que ya había citado su socio (Dr. Salinas) en sus consideraciones generales, también en ocasión de sus alegatos.

A su turno, el señor Defensor de la señora Kosaka, sostuvo que, según su criterio, el joven era uno de los denunciantes más vulnerables.

Antes de nada, una aclaración: el joven no dejó sus estudios truncos en virtud de la denuncia que él efectuó, tal como lo sostuvo el señor Fiscal Jefe. Cuando cerró el Provolo, él continuó sus estudios en la Escuela Gaviola de calle Chile y Barcala; o por lo menos eso nos dijo su madre (que es una testigo de la Fiscalía), que justamente respondió que luego del cierre el Provolo ella lo inscribió en ese centro educativo y allí tuvo mucha contención y ayuda de los profesores. Por lo tanto, la afirmación del Sr. Fiscal contradice el contenido de su propia prueba testimonial.

Hecha la aclaración, se recordará que sobre las múltiples vulnerabilidades que se advirtieron en los denunciantes y de la forma en que aquellas convergían, nos explayamos las suscriptas en las consideraciones generales de los presentes. Vale aquí lo dicho allá.

Pero no queremos dejar de consignar algo que también nos ha llamado la atención: que esas vulnerabilidades que advirtieron las partes en la persona del denunciante, ya eran visibilizadas en su niñez, cuando iba al Provolo y por las mismas autoridades y personal del Provolo. Explicamos: de la simple confrontación de todos los documentos que se fueron incorporando, obrantes en el legajo de (nombre de denunciante), traído por Fiscalía como prueba -y usado por todas las partes-, e incluso de los testimonios brindados por distintos docentes y psicólogas que trabajaban en el Provolo, que no fueron acusados y vinieron a declarar como testigos al debate, surge clarísimo que el señor denunciante, ha sido uno de los alumnos con mayor seguimiento de las autoridades, docentes y efectores de la salud, tanto dentro del Provolo, como fuera de él, concretamente, en el Hospital Notti. Ha sido examinado y revisado por nutricionistas, médicas pediatras, psicopedagogas, psicólogas y trabajadoras sociales del Provolo, que de manera habitual no sólo se encargaban del cuidado de su salud, sino que estaban en contacto con la progenitora, pidiéndole, por ejemplo, ante los trastornos de conducta y agresiones hacia terceros del denunciante en su niñez/adolescencia, que dialogara con él y le suministrara los remedios que le prescribían los médicos externos al Provolo, tal como la misma señora (nombre preservado) lo reconoció cuando se le dio lectura a libros y registros de la escuela. Pero también es extensa la historia clínica del Hospital Notti agregada a su legajo, que da cuenta de la cantidad de médicos que lo han asistido en el citado nosocomio: neurólogos, genetistas, endocrinólogos, y ellos, sin mencionar los vinculados a su trastorno de audición; se nos han leído diagnósticos y estudios agregados a esa historia clínica suscriptos por médicos como los doctores Adi, Otoya, Chiaraviglio, Pavón y Coll. Dicho de otro modo, mientras estuvo "institucionalizado", recibió asistencia de profesionales de la salud de todo tipo y especialización, tanto privados como públicos. Nuevamente surge evidente lo que manifestamos en las consideraciones generales: ha quedado demostrado que el Instituto no era un orfanato u hospicio de la época medieval o un centro de detención clandestina en el cual los menores perdieran el contacto con los padres, la familia, con el mundo exterior y su acceso a la salud. Y reiteramos, el seguimiento desde lo institucional y desde los efectores públicos, sobre este denunciante especialmente vulnerable, ha quedado bien de manifiesto.

Entonces, cierto es que la infancia del señor denunciante ha sido trasvasada por múltiples vulnerabilidades. Pero no menos cierto es que han existido muchas medidas tomadas desde dentro de la institución para atender esas vulnerabilidades y también puertas afuera. Esos controles o seguimientos, efectuados durante años por personas ajenas a cualquier complicidad con eventuales abusadores sexuales infantiles y ajenas a la Institución donde estos operarían como han sido todos los médicos de un hospital público para niños, resultan difíciles de compatibilizar con la hipótesis de las acusadoras. Y de igual manera ocurre con los controles o seguimientos, realizados durante años por personas dentro del Provolo no vinculadas a los condenados ni imputadas en causa alguna; por ejemplo, la médica pediatra del mismo Provolo, Dra. María José Lina Bar, que consignó en el legajo que (nombre de denunciante) tenía enuresis, o la profesora Andrea Pedrini, que en el libro de Actas Normas de Convivencia dio cuenta de que el denunciante se descontroló, comenzó a golpearse y luego comenzó a correr por la planta alta en forma circular sin control y que por eso llamó por teléfono a la progenitora para preguntarle si estaba tomando la medicación.

Finalmente, y relacionado al tema de las vulnerabilidades detectadas por los acusadores respecto al joven, se omitió mencionar una que es realmente alarmante por el impacto emocional y psíquico que provoca usualmente en cualquier niño y por las secuelas que normalmente deja, y que figura justamente consignada en el legajo del denunciante: nos referimos a la violencia intrafamiliar, principalmente por cuenta de su padrastro. Así, durante el debate, se incorporó parte del contenido de un informe social, efectuado en el 2010, cuando él tenía 9 años de edad, y que lo efectuó la Trabajadora Social Adriana Zampieri (profesional que trabajó en el Provolo y que no ha sido acusada); en dicho informe, bajo el acápite: "Breve reseña de situaciones familiares en relación al discapacitado", se consigna que el niño: "... Genera situaciones de peleas con sus pares por falta de capacidad de espera respondiendo de manera impulsiva. Se manifiesta hiperactivo, con conductas transgresoras, no acepta límites. Dicha conducta ha generado reiteradas situaciones de conflicto en el contexto familiar, derivando a modos agresivos para poner límites, principalmente por parte de su padrastro, con poca contención afectiva de su madre. Dentro del grupo familiar la violencia es una de las formas utilizadas para resolver conflictos. Por tal motivo, es necesario fortalecer el vínculo materno-infantil desarrollando la valoración de las necesidades especiales y logros obtenidos en la cotidianeidad del niño...". A su progenitora se le leyó el párrafo que transliteramos, y lo negó.

Estas pruebas que pulsan en sentido contrario (la asistente legal que refiere y consigna violencia intrafamiliar, y la madre que la niega), no nos permiten sentar conclusiones seguras sobre violencia intra familiar a lo largo de todo su desarrollo vital, pero sí claramente en algún momento de su vida (no tenemos razones para dudar de la veracidad de lo consignado en el informe). No, podemos y creo que tampoco debieron negar quienes acusaron, que la vulnerabilidad del denunciante, al menos en parte de su vida, no sólo encuentra razón en la institucionalización; sino, claro está, en un contexto familiar donde la violencia era un modo de relación.

Consideramos necesario el análisis precedente, atento a que justamente las partes acusadoras dedicaron tiempo al mismo; pero consideramos también necesario, que esas valoraciones debían hacerse de manera global, no parcializadas y menos omitiendo otros elementos existentes en la causa; de ahí nuestras aclaraciones. Pasemos ahora a abordar el análisis de los dichos del denunciante.

6.2. ¿Qué dijo el joven denunciante en nuestra presencia y relacionado con la señora Kosaka?

El joven relató -y se lo indagó- bastante sobre otro abuso sexual, que no incriminaba a la señora Kosaka. Concretamente, habló de un abuso sexual que se lo atribuyó a Corbacho, en la capilla. El denunciante manifestó que allí el sacerdote le había introducido algo en el ano, que no sabía si era el pene o un fierro; que cuando terminó, el cura lo llevó a jugar con los otros chicos, que él "no sentía nada" porque era chiquito; y que estando jugando, apareció (nombre de testigo), y al verlo sangrando, lo llevó al baño y lo asistió. Ya desde el sentido común, genera inquietud esta parte de su relato: ¿el ser chiquito no sería un motivo más potente para sentir dolor?, máxime cuando el presunto abuso provenía de un adulto, y que -siguió contándonos- que quedó sangrando al punto de ser observada la sangre por una tercera persona, la testigo de la mayoría de los eventos denunciados-.

Si seguimos un paso más, advertimos que al ubicar a la testigo como asistente de un abuso de Corbacho, volvemos a recordar lo explicitado en las consideraciones generales de estos fundamentos, es decir, que los acusadores no lograron probar que la testigo y Corbacho se hubieran conocido; por lo tanto, se evidencia, respecto al denunciante, la alta posibilidad de contaminación de su relato. Máxime cuando se observa que, comparado con los dichos de (nombre de denunciante), emerge como un relato "espejo": ambos abusados por Corbacho, ambos sangrando, ambos asistidos en el baño por la testigo, ambos con 5, 6 o 7 años a la fecha de los ataques de Corbacho. Y más contaminado se aprecia, cuando se repara en que la testigo nunca mencionó que hubiera auxiliado al denunciante; es decir, el denunciante asumió un auxilio de la testigo, similar al que esta hizo a (nombre de otra denunciante), pero que ni tan sólo la propia nos contó.

Lo recién indicado, resulta imposible de soslayar pues las partes dedicaron mucho tiempo en nuestro debate, indagando sobre aquél otro hecho y el relato del joven al respecto también proporciona parámetros para la evaluación de la fiabilidad de su declaración. No son inconsistencias menores las que se aprecian en ese relato, atribuible -como pretenden siempre los acusadores- a la vulnerabilidad del declarante, a sus dificultades comunicativas, etc, desde que uno de los ítems más utilizados por los profesionales forenses en materia de credibilidad es precisamente cuando el examinado puede hablar de emociones o percepciones sensoriales (aquí el denunciante narra una penetración, que le provocó un sangrado y no sólo dice no haber sentido nada, sino que se fue a jugar). También coloca en la escena una testigo, y esta testigo no corrobora su posición de tal, pese a haber predicado ser testigo de múltiples eventos ocurridos en el interior del Provolo en su corto paso por la escuela.

Pero, yendo a lo que concierne a nuestro caso, el joven nos contó que cuando empezó a quedarse albergado en el Provolo, era chico y dormía en el albergue que estaba al cuidado de las religiosas Kosaka y Martínez, donde dormían los nenes y nenas pequeños y las chicas más grandes; también dijo que las monjas eran las responsables del albergue y se intercambiaban para su cuidado; que luego, cuando fue más grande, pasó al sector de albergue de los varones y lo cuidaba el señor Bordón.

Espontáneamente, respondió que la señora Kosaka, le pegaba, le torcía el brazo y lo llevaba de la oreja, y que la señora Asunción era buena; después, cuando se le pidió que explicara por qué le había pedido ayuda por sus miedos nocturnos a la señora Kosaka -que le pegaba- y no a la señora Asunción -que sostenía que era buena-, respondió que Kosaka había empezado a pegarle después del abuso sexual, que antes no; pero también en otro momento contestó que él en aquel entonces, era niño, no sabía, tenía nada en su cabeza y por eso aun siendo mala Kosaka él acudió a ella para que lo confortara. Es decir, su explicación en este aspecto, difícilmente pueda conciliarse con las máximas de la experiencia común, sobre todo si a lo anterior lo agregamos que Kosaka no era en la emergencia la cuidadora a cargo, sino la Señora Martínez, que dormía en la habitación contigua.

Pero a su vez, advertimos una situación que hemos visto en reiterados casos en los presentes: tal como hicieron otros denunciantes, en sus primeras declaraciones ante Fiscalía, sólo dieron cuenta de posibles hechos que implicaban a las personas juzgadas en la causa "Provolo I", y con posterioridad, revelaron nuevos supuestos que involucraban a la señora Kosaka y/o alguna otra de las encartadas. Es decir, más allá del develamiento escalonado que han invocado los operadores del EdeAAS, lo que llama la atención es que se repite el mismo parámetro. Ello repercute en la credibilidad de la justificación que dieron los profesionales de la salud que responden al Ministerio Público Fiscal; máxime en este caso puntual, debemos reparar en que, cuando concurrió a Fiscalía en la primera oportunidad, no había incriminado a la señora Kosaka y que lo hizo tiempo después, en la entrevista pericial, cuando la noticia ya había salido hasta en todos los medios de prensa del mundo.

En lo que atañe al hecho descripto en la acusación formal, podemos sostener que lo refirió (soslayando el tema de la edad, como ya lo indicamos). Recordamos que la requisitoria narra que en el dormitorio de la señora Kosaka, ella hizo que el denunciante le practicara una serie de tocamientos inverecundos, le introdujera sus dedos en la vagina y a su vez ella le tocó a él el pene. Y así, lo sostuvo el denunciante en el debate: dijo que cuando él tenía 5 o 6 años, en la habitación de la señora Kosaka, acostado en la cama con ella, la religiosa hizo que él le tocara los pechos, que luego tomó su mano e hizo que le frotara la vagina, que ella le hizo meter su dedo en la vagina; y que finalmente, ella le tocó su pene por debajo de la ropa.

Pero el reparo que generan sus dichos no radica tanto en la narración del hecho en sí, sino en las debilidades que presenta su relato ponderado in totum y de manera global, no parcializada o sólo rescatando de su declaración la parte del abuso sexual y soslayando las circunstancias de contexto, o el resto de su declaración. Sabemos que la prueba debe ser valorada de manera global, y en este caso puntual, tiene un justificativo aún mayor: ocurre que la encartada negó terminantemente el hecho, y explicó que nunca se llevó a algún niño o adolescente que estuviera albergado a su habitación, que lo tenían prohibido. Ahora veremos que, en virtud de las inconsistencias del relato del denunciante, no se alcanza a refutar la Defensa material de la señora Kosaka. Justificamos:

Fue claro el joven sosteniendo que el hecho ocurrió una noche en la que él estaba durmiendo en su dormitorio, pero se despertó asustado porque estaba soñando con fantasmas.

Pero, primeramente, sostuvo que estando en su dormitorio tuvo miedo de los fantasmas, entonces, fue a buscar a la señora Kosaka y le avisó; claramente dijo que él fue y le avisó y Kosaka lo abusó en su dormitorio. Pero después dijo que era la señora Kosaka quien lo fue a buscar a él porque él le dijo que estaba asustado y se lo llevó de la mano hasta el dormitorio de ella donde lo abusó. A la hora de hacerle ver la contradicción, reiteró su segunda versión, o sea que primero él le dijo que tenía miedo, y por eso Kosaka lo fue a buscar a su dormitorio. Cualquiera sea el relato que se tome, más allá de que son contradictorios, no luce verosímil. Explicamos:

No ha sido objeto de controversia, está por demás de probado e incluso el mismo denunciante lo dijo, que en la planta alta del sector o ala de las mujeres, dormían las alumnas mayores y los alumnos chicos, y había una habitación en la que dormía la "semanera", es decir, la religiosa a la que le correspondía cuidar a los albergados esa semana durante las horas de descanso nocturno y atender las contingencias que ocurrieran durante la noche; fueron las religiosas las que nos dijeron que se turnaban por semana para cuidarlos, e incluso hasta el denunciante lo reconoció cuando sostuvo que las señoras Martínez y Kosaka eran las responsables y se "intercambiaban". También quedó sobradamente acreditado que, en la planta baja de ese sector, se ubicaban las instalaciones donde residía la comunidad religiosa Hermanas de Huerto, allí estaban sus dormitorios, su cocina privada, una capilla e incluso una sala de TV (a esta última llevaban a los alumnos a jugar o a hacer las tareas). También debemos puntualizar que ambas plantas estaban conectadas por una gran escalera. Tuvimos experiencia visual de esas instalaciones y de sus dimensiones cuando acudimos a la inspección ocular del edificio en el año 2021, y observamos que aún con modificaciones conserva sus líneas arquitectónicas originarias. Ciertamente es muy grande y la distancia entre el primer piso y el segundo, no es insignificante ni de corto tránsito.

Entonces, con las ubicaciones espaciales que recién indicamos y el denunciante también explicó, volvamos a la primera versión del denunciante: no resulta convincente, que un niño de 5 o 6 años, se despierte asustado porque soñó con fantasmas y con ese temor, salga en solitario de su habitación, en medio de la noche, atraviese el pasillo, baje las escaleras e ingrese al recinto de la Congregación para comunicárselo a una de las religiosas que estaba durmiendo allá abajo, cuando, conforme sus mismos dichos, la semanera -que aclaró que era la señora Asunción en esa oportunidad-, estaba en el dormitorio contiguo al suyo, también según nos lo contó. Es decir, si la hermana Asunción era la monja buena, era la cuidadora que estaba esa noche encargada de los chicos, y dormía al lado de su cuarto -según él mismo lo refirió-, luce como un sinsentido que ese niño pequeño y atemorizado se levantara de la cama y fuera hasta el dormitorio de otra monja, a pedir ayuda a otra religiosa, que encima no era de su agrado, no era buena y le pegaba, según ya nos había contado. Luego, vendría la aclaración/rectificación del señor denunciante que ya indicamos, es decir, que la señora Kosaka primero era buena, abusó de él y luego del abuso se volvió agresiva en sus retos, le torcía el brazo y tiraba de la oreja.

Pero, aun cuando se considerara confiable lo manifestado en su rectificación, en el sentido de que la señora Kosaka previo a abusarlo era buena, y luego se volvió mala, se dedicó a pegarle y torcerle el brazo, es decir, aun cuando se pensara que, hasta esa noche en que el entonces niño (denunciante) se despertó y pidió su ayuda, todavía Kosaka no había develado su perfidia, tampoco sería verosímil lo que describió, o sea, que con 5, 6 o incluso 7 años, invadido por el miedo a fantasmas, se hubiera desplazado por un pasillo, bajado las escaleras y acudido a Kosaka, estando la religiosa Martínez en la pieza contigua a la suya. Y ello porque desde la experiencia, el sentido común, las reglas de la lógica y del elemental instinto de preservación/conservación que tenemos los seres humanos, sabemos que cualquier persona ante una situación que percibe de riesgo o temor, acude a la fuente más cercana de protección (en este caso, era Asunción Martínez). Las respuestas del denunciante al pedido de explicaciones sobre ese comportamiento inexplicable desde la experiencia común fueron vacilantes, vagas y con poca capacidad de justificación ("porque era burro", "chiquito", "no sabía").

Si tomamos en cuenta su segunda versión, tampoco luce fiable: sostuvo que primero él le dijo a Kosaka que estaba asustado -por los fantasmas que vio de noche-, y que entonces la religiosa lo fue a buscar y se lo llevó a su dormitorio. Lo reiteró por lo menos dos veces: a su abogado, Dr. Lecour le respondió que él no fue a buscar a Kosaka, sino que fue ella la que lo buscó y se lo llevó de la mano; y al Dr. Varela Álvarez volvió a decirle que cuando él era chiquito, tenía 7 o 6 o 5 años, él le decía a Kosaka que tenía miedo a los fantasmas, entonces ella que era la responsable, lo buscaba. La pregunta, o más bien las preguntas que se imponen son: ¿cuándo?, ¿cómo? y ¿dónde?, le dijo a la señora Kosaka que tenía miedo a los fantasmas, si sostuvo que estaba en su dormitorio asustado pues se había despertado soñando con fantasmas. Ello desde el relato del denunciante tampoco tiene explicación, tal como lo sostuvo la señora Kosaka en su defensa material: ¿el chico se lo dijo desde su pieza y por señas a Kosaka? ¿Gritó, y en vez de Asunción que dormía al lado, se levantó la señora Kosaka y entró justamente, a la habitación del niño que estaba pegada a la de Asunción? ¿Adivinó que él (nombre de denunciante) se acababa de despertar durante la noche y fue a buscarlo? Sus dichos carecen del mínimo de consistencia requerida para derruir el estado jurídico de inocencia. En ese aspecto, entendemos que correspondía a los acusadores seguir indagando a los fines de intentar, por parte del denunciante, una respuesta que luciera convincente, factible.

De lo recién indicado, y vinculado al tenor del relato, se puede concluir que éste no tiene la suficiente cohesión interna y sus inconsistencias, lo tornan poco verosímil. Y reiteramos, cierto es que la narración del puntual abuso sexual estuvo, pero la evaluación de una declaración testimonial, aún proveniente de una persona vulnerable, aún referida a hechos psicológicamente lesivos, debe ser integral. La parcialización de un relato no es más que un recurso desaprobado en el plano epistémico, desde que el análisis de falta de contradicción, de consistencia interna es transversal, por lo no puede detenerse en un aspecto, aunque sea el más importante.

Precisamente, escuchamos de modo reiterado a los profesionales forenses referir que los detalles de contexto son relevantes al momento de evaluar la verosimilitud de una declaración. En esto hemos puesto atención, y como se puede apreciar sin demasiados esfuerzos, todos los aspectos que rodean al hecho en sí mismo fueron narrados de modo inconsistente, y en más de una ocasión la contradicción fue el único recurso al que pudo acudir el declarante. No son detalles periféricos menores, hechos que la memoria puede sepultar, desde que se trataba de circunstancias que rodearon al evento y que daban razón (o no) a la posibilidad de su ocurrencia.

Recordamos que el señor Fiscal Jefe, llamó "discordancias" a las inconsistencias indicadas; y sostuvo que eran la prueba de que el relato no era guionado. En realidad, ninguna de las defensas, en este extenso debate, ha sostenido que el relato de alguno de los denunciantes (y el denunciante no fue la excepción), haya sido "guionado", ni producto de un acuerdo (confabulación), sino que, en todo momento hablaron de contaminación y sugestión. Sabemos que la contaminación o la sugestión puede ser auto-inducida, o inducida por terceros, y en este último supuesto, puede ser intencional o no intencional. Por ello, bien pueden las inconsistencias demostrar que el relato no ha sido guionado (aunque, obviamente de la conclusión del señor Fiscal Jefe es incompleta, pues podría haber sido guionado, y mal aprendido el guión -esto último consignado, va sólo a título de ejercicio lógico). El problema radica en que resulta inconsistente, y ello merma verosimilitud al relato, sea por la causa que sea. Es más, si hablamos de causas, recordamos a la Dra. Corbacho, en sus alegatos, refiriendo a un buen ejemplo de posibilidad de sugestión en el denunciante, narrado por el propio denunciante: el joven nos dijo que la psicóloga le explicó los maltratos que él sufrió; estaba haciendo alusión a las psicólogas del Centro de Salud de Godoy Cruz, a donde fueron gran parte de los denunciantes, y en el que la Licenciada Candela Álvaro organizaba terapias grupales para prepararlos para declarar (para vencer miedo y ansiedad, nos dijo la profesional) y en ellas hablaban de los supuestos abusos sexuales (de ello dimos cuenta en las consideraciones generales del presente); es decir, si la psicóloga le explicó los sufrimientos que él padeció, es justamente lo que podría dar lugar a la sugestión y las falsas memorias.

Finalmente, debemos recordar que los estándares señalados por la Corte IDH en los fallos traídos por las acusadoras, admiten ciertas imprecisiones en estos casos, pero, jamás sacrifican la consistencia del tenor, pues como es obvio, es lo que puede darle verosimilitud a un relato.

Debe advertirse, como ya expresamos y no resulta ocioso repetir, que lejos estamos de indicar inconsistencias de una parte del relato que pueda considerarse fútil o totalmente ajena al abuso sexual. Estamos haciendo alusión a detalles de contexto que enmarcan el abuso descripto, se trata de los instantes inmediatamente anteriores a que supuestamente la señora Kosaka introdujera al niño en su cama y justamente, hubieran servido, si hubiera tenido coherencia la narrativa de ellos, para poder aseverar la verosimilitud de los dichos del testigo. Y debemos reiterar, que en esos términos el testimonio no alcanza para refutar la defensa material de la señora Kosaka. Es más, debemos adelantar que no existe ningún otro elemento de corroboración periférica y que, por añadidura, la señora Asunción Martínez confirmó que no llevaban a los chicos a sus dormitorios. Sobre este tema, Martínez agregó que ella jamás llevó un colchón a su dormitorio para que el denunciante durmiera a su lado cuando tuvo alguno de sus terrores nocturnos (como también lo había manifestado el denunciante en su declaración).

Resulta claro que la señora Kosaka ha manifestado que no llevaban alumnos albergados a sus dormitorios. La señora Martínez, sostuvo lo mismo. Debieron las acusadoras refutar tal circunstancia, y ello, entendemos, no exigía mucho esfuerzo: contamos con la declaración de muchos denunciantes que eran alumnos albergados, es decir, dormían en el mismo lugar que el denunciante y podrían haber aportado algún dato al respecto.

6.3. ¿Corroboraciones periféricas?

6.3.1. Su progenitora: No confirmó los dichos de su hijo consignados en la acusación formal de la presente causa. Fue clara indicando que su hijo le contó sólo de los abusos de Corbacho y los malos tratos de la señora Kosaka. No le dijo, entonces, que la señora Kosaka se lo hubiera llevado a su cama y lo hubiera abusado.

Como manifestaciones totalmente colaterales o periféricas, debemos puntualizar que ratificó que su hijo tuvo enuresis cuando fue al Provolo; dijo que se orinaba en la institución y en su casa. Pero también dio cuenta que el Dr. Adi, estaba en conocimiento del tema, y que el facultativo le dijo que podía ser genético en la medida que el progenitor del niño también había padecido enuresis; agregó la señora que el médico neurólogo-, consignaba todo en la historia clínica. Nos contó que cierta vez, para un acto escolar, ella iba caminando con su hijo, apareció la señora Kosaka y su hijo se orinó; relató que la señora Kosaka se lo atribuyó al frío, y que ella, ahora, luego de haberse enterado lo de los abusos, lo relaciona con eso.

A su vez, las partes acusadoras procedieron a darle lectura a cuanto documento existió emanado desde la institución -libros oficiales, libros de los albergues., de los que surgía evidente la enuresis infantil del denunciante.

Debemos puntualizar que ninguna de las partes discutió jamás ese tema; sólo ha estado en controversia, desde el inicio del debate si a los chicos albergados que se orinaban se les ponía o no pañales, concretamente, si las religiosas acusadas colocaban pañales o no.

Luego de escuchar a las partes durante dos años y hasta el mismo día de este pronunciamiento, todavía, seguimos convencidas de que la reñida litigación sobre los pañales ha sido totalmente ociosa: la enuresis del señor denunciante, figura consignada hasta en los libros, es decir, no era un hecho oculto, y, a juzgar por las anotaciones, bien puede inferirse que hasta era motivo de preocupación para sus cuidadores; es más, hasta para la misma acusada, que llegó a consignar que seguían levantando al denunciante por las noches. Incluso, uno de los neurólogos infantiles más renombrados de Mendoza -el Dr. Adi- conocía la enuresis del niño, y nunca, nadie, la relacionó con los abusos sexuales. El denunciante es uno de los exalumnos albergados que mayor seguimiento ha tenido por centros de salud, según surge de su legajo; el neurólogo lo medicaba y una vez al mes extendía la receta, tuvo un psicólogo llamado Ezequiel -nos contó la señora-, y nunca, nadie, en ningún centro de salud notó algún indicador de abuso sexual, ni vinculó la enuresis con los abusos luego denunciados. Por todo ello, si se le colocaba o no pañales, resulta totalmente inocuo; no quita ni agrega nada a la enuresis ya reconocida por todos y nunca relacionada con abusos, a pesar de que fueron muchos años que el señor denunciante la padeció y muchos médicos, psicólogos, neurólogos, etc, que lo asistieron. Dicho de otro modo, la enuresis, es un indicador inespecífico de abuso sexual infantil; pero en nuestro caso, más inespecífico aún, si se tiene en cuenta que un neurólogo infantil lo vinculó con una cuestión hereditaria.

También nos contó la señora que en tres o cuatro oportunidades vio llegar a su hijo con moretones en la espalda y en las piernas; que preguntó en la escuela, a las maestras y a la señora Kosaka, y todos le dijeron que era porque jugaba o se caía; pero agregó que también le preguntó al propio niño, y él le contestó que era porque se había caído. Es decir, el propio denunciante avala o confirma los dichos de las personas, que según las acusadoras, lo maltrataban y/o encubrían esos maltratos; visto desde el sentido común, no tiene mayor consistencia que la presunta víctima sea la que confirme la "coartada" de los maltratadores.

De igual manera, se procedió a darle lectura a libros secuestrados de la institución que dan cuenta de conductas inapropiadas del niño (bajarse los pantalones y mostrarle sus genitales a alguna niña) y comportamientos agresivos (clavarle un lápiz en la cara a un compañerito, pegar a algunas docentes, entre otros). La progenitora admitió que esos problemas ocurrían, tal como figuraba en las actas que se le leyeron; admitió que la citaban a ella, se lo informaban e incluso, recordaba que hasta lo habían suspendido a su hijo como sanción; incluso llegó a decir que le habían informado que si su hijo seguía con ese comportamiento, lo iban a expulsar de la escuela; aclaró que recibió muchos llamados de la escuela por los comportamientos de su hijo. Dicho de otro modo, y tal como lo referenciamos en nuestras consideraciones generales -al inicio de estos fundamentos-, de ello emerge que, lejos de propiciar conductas licenciosas o inapropiadas del alumno, y ocultárselo a la progenitora, desde el mismo Provolo la citaban y le informaban de todo. Es más, ella misma nos contó que las autoridades y maestras le pedían que mejorara el diálogo con su hijo y que consultara con profesionales de la salud; y ello es totalmente incompatible con la idea de tapar, ocultar y asumir complicidades de actos corruptores ajenos, como ya lo hemos explicado. Difícilmente un cuidador y/o educador abusador o favorecedor de abusos sexuales ajenos le pida a la progenitora de su víctima que charle más con su hijo; ello podría ponerlo ante el riesgo que el niño se sincere y le cuente a su mamá lo que le hace su victimario; y a igual riesgo se expondría si insta a la madre a que lleve a médicos a su hijo.

Finalmente admitió la señora que el denunciante, estaba medicado psiquiátricamente, estaba controlado por el Dr. Adi; que, por indicación de ese profesional, se le daba Rubifen, y que ella, aun cuando el neurólogo lo desaconsejaba, los fines de semana no le daba el remedio. Todo el tema de la medicación, también le fue leído a la señora, extraído de libros llevados en el Provolo. O sea, nada relacionado a los remedios era secreto o un artilugio para algo: se los daba el neurólogo al que iba la misma progenitora.

Por lo reseñado, emerge claro que el testimonio de la madre del denunciante, lejos está de ser un aporte respaldatorio a la tesis acusatoria.

6.3.2. Otros excompañeros del Provolo:

Si bien todos sostuvieron conocer a (nombre de denunciante), ningún aporte hicieron tendiente a acreditar el hecho traído a juicio.

6.3.3. Los exámenes psicológicos/psiquiátricos:

Compareció a debate la Licenciada Ana Cucchi, psicóloga del Cuerpo Médico Forense que practicó el examen psicológico al denunciante.

Nos explicó que consultado el legajo escolar, advirtió que el denunciante tomaba medicación por la hiperactividad que tenía. Aclaró que, del legajo escolar surgía que se había diagnosticado TDAH (Trastorno de déficit de atención con Hiperactividad). Y agregó que, junto con el Dr. Agasso (psiquiatra también del CMF con quien ella hizo los exámenes), entendieron que esas conductas descriptas en el legajo como TDAH podían haber sido por los abusos y malos tratos; que cuando se hizo aquel diagnóstico no se sabía de estos abusos que luego (nombre de denunciante) había denunciado. De todos modos, la licenciada tuvo la honestidad intelectual de admitir que no conocía la historia clínica del señor denunciante. Dicho de otro modo, de las manifestaciones de la Licenciada Cucchi en el debate, emerge claro que ella se manejó en base a conjeturas propias, cuyo fundamento pivoteó en el relato de su entrevistado y los test que ella practicó. Evidentemente, se trata de una hipótesis la que planteó; y bastante arriesgada, por cierto, en la medida que confesó no tener idea de lo que los facultativos médicos habían advertido a lo largo de los años que lo trataron; es más, según también admitió, ni tan sólo sabía, por ejemplo, que el progenitor del denunciante también había padecido enuresis infantil.

Se recordará que cuando abordamos las vulnerabilidades que se detectaban en el joven (punto 6.1. de los presentes), mencionamos lo consignado a fs. 21/23 del legajo escolar por la Trabajadora Social Zampieri y vinculado a la violencia intrafamiliar que detectó la profesional. Esta circunstancia, que reiteramos, se encuentra en el legajo del exalumno del Provolo, ni tan sólo fue mencionada por la Licenciada Cucchi, que sostuvo haber leído el legajo del denunciante. Una vez más, emerge evidente el sesgo de confirmación, y fundamentalmente la visión de túnel de quienes realizaron estos informes: el maltrato recibido en el Provolo, puede ser causa de trastorno de hiperactividad, pero el maltrato familiar ni tan sólo se cita. Con esto, no estamos sosteniendo que haya sido el maltrato familiar la causa de su TDAH, simplemente, estamos demostrando lo incompletas y sesgadas que son las conclusiones de quien hizo un examen para informar sobre la credibilidad del relato de un denunciante.

Y en lo recién indicado, debemos detenernos sólo un instante: recordamos al señor Fiscal Jefe haber hecho, como la Licenciada Cucchi, el mismo análisis sesgado de la prueba: atribuyó irresponsablemente la enuresis a las somatizaciones de los abusos sexuales y de los malos tratos; pero agregó ya cerrando sus alegatos, que sólo así podía entenderse la enuresis, pues en la casa del denunciante no había conflictos. Dicho de otro modo: omitió ponderar el mismo legajo del cual surge la violencia intrafamiliar y, reiteramos, información que la consigna una Trabajadora Social del Provolo no imputada por Fiscalía y legajo que fue ofrecido como prueba por la propia Fiscalía.

Ya respecto al relato que el señor denunciante brindó en la entrevista, la Licenciada sostuvo en el debate que éste le contó que la señora Kosaka le dijo "vení, tocame", y él le tocaba los pechos; que él estaba con mucho miedo y Kosaka le dijo que se acostara con ella, y que la tocara; que era de noche, que también le tocó la vagina por debajo de la ropa; que ella se movía como gozando, estaban en la cama los dos; que en esa habitación no había nadie más; que él se sentía raro, incómodo, que tenía entre 6 y 7 años. Calificó el relato como relato espontáneo, desestructurado; ubicado en un margen temporal. Dijo también que su entrevistado pudo dar ciertas precisiones, y puso de ejemplo que la señora Kosaka le agarraba las manos y se la llevaba a los pechos, que ella se ella movía mientras la tocaba, y finalmente, nos manifestó que advirtió correlato afectivo: (nombre de denunciante) estaba angustiado, le dijo que quería olvidar el episodio, que le daba vergüenza, que lo había mantenido en secreto. La experta, ratificó el contenido de su informe psicológico en cuanto en él se consignaba que el relato también poseía estructura lógica y contenía detalles de situación y contexto, realizando descripciones de la secuencia de los hechos, de las interacciones y de las estrategias de acercamiento de la religiosa hacía él.

Ahora bien, acontece que, tal como lo indicó el Defensor técnico de la señora Kosaka, se advierte que en el informe psicológico, sobre el que ella tenía que brindar sus explicaciones, nada figura sobre lo que habría narrado el joven vinculado a esa relación sexual con la señora Kosaka. Explicamos: Lo único consignado en dicho informe, respecto al hecho que se le endilga a la religiosa Kosaka es que (nombre de denunciante) "narra un único episodio de contenido sexual que habría sido llevado a cabo por Kumiko, alrededor de sus 6 o 7 años". Luce claro que no se describió cómo fue el abuso, dónde fue, qué hizo la señora Kosaka, nada se consigna sobre dónde fueron los tocamientos, y muchos menos qué habría dicho la señora Kosaka. Pero, en al debate, la Licenciada llevó los apuntes o notas que ella había tomado mientras entrevistaba al denunciante, y se explayó sobre detalles y circunstancias, que sostuvo que dijo él en su entrevista, y de las cuales, recién en el debate pudo enterarse la Defensa. Entonces, así las cosas, nos encontramos con un informe escueto y una declaración ampliatoria de la autora de ese informe durante el debate. Declaración imposible de confrontar, y sorpresiva por añadidura.

Demás está decir -o mejor dicho reiterar- como ya lo hemos indicado en otros exámenes, que ignoramos qué les dijo (el denunciante) a los profesionales del Cuerpo Médico Forense en esa o esas entrevistas; lo desconocemos porque no queda registrado, lo único con lo que se cuenta es con los dichos de la psicóloga que nos dice lo que supuestamente su entrevistado le dijo a ella, toda información condensada en las notas de la Licenciada, recién ventiladas en el momento del juicio, dejando claramente en situación de imprevisión a la parte resistente de la acusación.

Pero, aun admitiendo la información traída a debate por la Licenciada que no figura en su dictamen, surge evidente que nos encontramos con un dictamen y unas explicaciones que no se compadecen con lo que apreciamos los que estuvimos presentes en el debate. Por ello, si ante la licenciada hizo otro relato, otro tipo de manifestaciones o se le hicieron otras preguntas distintas a las que se formularon el debate, sencillamente lo ignoramos y bien podemos sostener que debemos apartarnos de ese dictamen pues no concuerda con lo que hemos presenciado nosotros (que sí está filmado y grabado, para control de todos). Explicamos:

La experta mencionó la estructura lógica del relato y la descripción de la secuencia de los hechos. Como ya lo indicamos, ignoramos cómo narró el hecho a los entrevistadores, pero si conocemos cómo lo narró durante el debate. Ya nos referimos a las contradicciones e inconsistencias del relato del denunciante, y más aún, una de las principales contradicciones fincó en haberse verificado exactamente lo opuesto a las conclusiones de la Licenciada Cucchi: si expresamos que el relato del denunciante fue oscilante a la hora de explicar si él la había ido a buscar a la señora Kosaka a su dormitorio, o si la señora Kosaka fue a buscarlo a él (y las derivaciones que tornaban inverosímiles cualquiera fuera la versión que se tomara), significa que justamente, no se verificó una descripción de la secuencia, sino más bien dos, con las claras consecuencias que de ello se derivan en el razonamiento probatorio: pérdida de credibilidad.

Finalmente, recordamos que se le preguntó si podía ser coherente que el entrevistado ante un terror nocturno hubiese recurrido a la señora Kosaka cuando había adultos con más afectividad cerca -según lo que él nos dijo-. Sostuvo la licenciada que el examinado había dado cuenta de "interacciones y estrategias de acercamiento de la religiosa Kosaka hacía él" [sic]. E incluso nos dijo que los niños de 6 o 7 años, no han desarrollado la capacidad de anticipación, no pueden deducir que en base a experiencias anteriores pueda suponer lo que va a pasar después. Ello merece dos consideraciones: En primer lugar, debemos puntualizar que el señor (nombre de denunciante) en nuestra presencia, jamás mencionó "interacciones y estrategias de acercamiento" de la señora Kosaka; siempre se refirió a ella indicando que era mala y pegaba; después -en otra jornada- sostuvo que al principio era buena, y que luego de haber abusado de él se volvió mala y le pegaba; pero previo a todo, había dicho que la señora Kosaka comenzó a ser mala cuando su madre lo dejó albergado; es decir, siempre habló de maldad y malos tratos, e incluso, previos al alegado abuso, aunque después cambió su discurso. Pero, de una suerte de seducción o estrategia para ganar confianza previa al abuso, ni tan sólo lo insinuó; es decir, tal vez se lo contó a la Licenciada y a nosotros no; o dicho de otro modo, si lo manifestó en el EdeAAS no se pudo corroborar ni confrontar; pero reiteramos, en nuestra presencia nunca habló de seducción/persuasión/estrategias de acercamiento, simplemente habló de su terror a los fantasmas como el disparador que lo llevó a buscar amparo en Kosaka.

En segundo lugar, en cuanto a que los niños de esa edad no han desarrollado la capacidad de anticipación, lamentamos que no haya dado la licenciada ninguna explicación a su vehemente afirmación -ni se la hayan pedido quienes podían tener interés en respaldarse en sus dichos-. Así las cosas, la manifestación de la profesional, sin una explicación en la que funde sus dichos, aparece más como una verdad apodíctica que como un saber científico.

Por todo lo expuesto, resulta evidente que ni el dictamen elaborado por el EdeAAS, ni las explicaciones, ampliaciones y agregados efectuados por una de las autoras de aquel informe, merecen confiabilidad. Ha sido muy baja la calidad de las explicaciones formuladas por la experta: sesgada y parcial, como ya lo indicamos. Y las conclusiones vertidas en el informe, tampoco se compadecen con la declaración del denunciante que efectuó en nuestra presencia, ni en su tenor, ni en sus características.

7. Por todo lo expuesto, entendemos que, si eventualmente se considerase que la acción penal está vigente pues podría ubicarse el hecho al momento en que el joven tenía entre 6 o 7 años, y no 5 años -como también lo sostuvo el denunciante- la debilidad de la prueba emerge notoria: el relato, sea por el motivo que sea, se evidencia con inconsistencias y sin corroboraciones periféricas suficientes. En suma, los elementos traídos a juicio no prueban la hipótesis acusadora más allá de toda duda razonable, por lo que corresponde absolver a la señora Kosaka del delito enrostrado en los presentes.

CAUSA P-60030/17:

1. Constituye objeto de conocimiento y decisión de este proceso penal, la hipótesis fáctica que sustenta el requerimiento acusatorio, el cual obra a fs. 2.902/2.990 y textualmente en su parte pertinente dice: "...Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.005 al 2.015, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, donde los menores de edad, sordos, concurrían a educarse y/o albergarse en dicho instituto, quien desempeñaba funciones como Asistente Social y luego como Representante Legal del Instituto A. Próvolo, Asociación Obra San José, GRACIELA PASCUAL IVARS, ante el conocimiento de delitos de índole sexual que ocurrían en el Instituto, omitió, de manera sistemática y prolongada en el tiempo, cumplir con la obligación de denunciar y realizar los actos necesarios, activando los mecanismos institucionales idóneos, a efectos de impedir la comisión de los hechos sexuales que el clérigo Nicola Bruno Corradi, el cura Horacio Hugo Corbacho y los empleados Jorge Luis Bordón, Armando Ramón Gómez y José Luis Ojeda cometieron y que se encuentran investigados en el marco de la causa principal N° P.118.324/16, de los cuales resultaron víctimas los alumnos del instituto, menores de edad, sordos, sindicados conforme al Decreto de Avoque obrante a fs.2.578/2.589 de los autos citados. De tal modo, la Sra. Pascual facilitó la realización de los ilícitos sexuales atribuidos a los sujetos ut supra mencionados en los autos N° P-118.324/16, permitiendo la continuidad de los mismos en el tiempo, como así también la impunidad de sus autores." En virtud de los hechos expuestos corresponde atribuirle a GRACIELA PASCUAL IVARS, la PARTICIPACIÓN NECESARIA en términos de comisión por omisión, emergente de la Violación al Deber de Garante, (Art.45 del C.P., Art.122 Ley 6.354) en los delitos atribuidos a los imputados Corbacho, Corradi, Ojeda, Bordón y Gómez en carácter de autores, en los autos N° P-118.324/16, fs. 2.578/2.589, siendo los hechos atribuidos en carácter de partícipe necesaria a la Sra. Pascual los siguientes: Respecto al imputado HORACIO HUGO CORBACHO corresponde atribuirle a la Sra. Pascual el hecho uno: "Aproximadamente en el año 2.007, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, HORACIO HUGO CORBACHO, identificado como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", en horario de la tarde, hizo ingresar a la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1, menor de 16 años de edad aproximadamente, hipoacúsica, a la habitación de éste. Luego cerró la puerta de la misma y comenzó a tocarla por debajo de la ropa. Le bajó los pantalones, le dijo que se pusiera en la cama y que se quedara callada. La puso de rodillas y la accedió carnalmente vía anal. Luego, la hizo dar vuelta en la cama y le practicó sexo oral en la vagina, manifestándole "quedate callada..., que rica, bella" obligándola a que lo masturbe, agarrándola fuerte." En virtud de lo expuesto se le atribuyó al imputado Horacio Hugo Corbacho, en carácter de Autor, el delito de "ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR EL ENCARGADO DE LA GUARDA", injusto previsto y penado por los Arts.119, tercer párrafo, Art.54 y Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso b) del Código Penal. El hecho tres: "En el año 2005 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, el cura HORACIO HUGO CORBACHO, en el interior de su habitación sita en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, sujetó del brazo a(nombre de presunta víctima), sordo-mudo de 9 años de edad aproximadamente, se sentó en una silla frente a la computadora y subió al menor Cortés sobre su falda llevándolo hacia su cuerpo, por lo que el niño quedó sentado sobre la parte púbica del Sr. Corbacho, mientras éste filmaba al resto de los menores que se encontraban en la habitación, manifestando la víctima que Corbacho no lo dejaba bajar de su falda." Se le atribuyó al imputado, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal. El hecho cuatro: "En el año 2006 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, sito en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, cuando la menor sordo-muda (NOMBRE DE PRESUNTA VÍCTIMA) tenía entre 11 y 12 años de edad aproximadamente, el cura HORACIO HUGO CORBACHO llevaba a la misma en una "Trafic" al supermercado, una vez por mes. En dichas oportunidades sentaba a la menor sobre su falda, diciéndole que le iba a enseñar a manejar, le metía la mano por adentro de la blusa y le tocaba los senos." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Corbacho, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y Art.55 contrario sensu, del Código Penal. El hecho cinco: "En el transcurso de los años 2.004, 2.005 y 2.006 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el interior del dormitorio del cura HORACIO HUGO CORBACHO, sito en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, cuando los chicos que se encontraban allí estaban mirando la pantalla de la computadora, Corbacho sentó a (NOMBRE DE DENUNCIANTE), quien tenía entre 11 y 12 años de edad, sobre sus piernas y comenzó a tocarle los senos por debajo de la remera, sintiendo la menor que el pene erecto de Corbacho le tocaba la cola a través de la ropa." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal. El hecho seis: "En el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, siendo el año 2009 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en horario de la mañana, en temporada de calor, el cura HORACIO HUGO CORBACHO, José Luis Ojeda, Nicola Bruno Corradi y Jorge Luis Bordón se encontraban en una de las habitaciones junto al menor, sordomudo, de 7 años de edad aproximadamente, (NOMBRE DE PRESUNTA VÍCTIMA). Los mismos tocaron con su pene el cuerpo del menor y le pidieron que les hiciera sexo oral a lo que el menor se negó. Jorge Luis Bordón le realizó sexo oral". En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO POR DOS O MÁS PERSONAS Y CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b), d) y f) del Código Penal. Hecho siete: "Entre los años 2006, 2007 y 2008 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el cura HORACIO HUGO CORBACHO, Nicola Bruno Corradi y Jorge Luis Bordón, en la sala de juegos donde se veían las películas, les ponían películas de contenido sexual a los niños y luego obligaban a los mismos a repetir lo que veían en esa película". En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado, en carácter de Autor, el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE SU GUARDA, injusto previsto y penado por el Art.125 tercer párrafo, del Código Penal. Hecho ocho: "Sin poder precisar fecha exacta, pero entre los años 2.006 o 2.007 aproximadamente, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, (NOMBRE DE DENUNCIANTE), alumna sorda albergada en el instituto, quien tenía entre seis o siete años de edad aproximadamente, en horas de la noche, mientras se encontraba en el baño del lugar donde pernoctaban los niños más pequeños alojados en dicho Instituto, observó ingresar al mismo a HORACIO HUGO CORBACHO, conocido como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", quien tomó a la fuerza a la menor denunciante, y acostada el piso la penetró vaginalmente. La menor DENUNCIANTE quedó sangrando en el lugar, y con dolores que no le permitieron sentarse los días subsiguientes al hecho." En virtud de lo expuesto se le atribuyó al imputado Horacio Hugo Corbacho, en carácter de Autor, el delito de "ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal. Hecho nueve: "Sin poder precisar fecha exacta, pero siendo aproximadamente el curso de los años 2.005, 2.006 y 2.007, a las 16 horas aproximadamente, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, el cura HORACIO HUGO CORBACHO conocido como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", llamó a la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N° 3, menor sordo-muda de entonces 13 años de edad aproximadamente, a efectos de que la misma ingresara a su dormitorio. Inmediatamente después, Corbacho cerró la puerta de su habitación con llave, le comenzó a decir a la menor que era bonita y le pidió que se pusiera apoyada en la cama, haciéndole bajar la ropa que ella llevaba puesta. Luego la accedió carnalmente vía anal, muy fuerte, durante aproximadamente 15 minutos, quedando la menor con sangre en la zona". En virtud de lo expuesto se le atribuyó al imputado Horacio Hugo Corbacho, en carácter de Autor del delito de "ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f); del Código Penal. Hecho diez: "Sin poder precisar fecha exacta, pero siendo aproximadamente el curso de los años 2.006 y 2.007, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, el cura HORACIO HUGO CORBACHO conocido como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", llamó al menor sordo-mudo de 5 años de edad aproximadamente, (NOMBRE DE DENUNCIANTE), y lo llevó al interior de la Capilla, donde están los asientos. En ese lugar, ubicó al niño (NOMBRE DE DENUNCIANTE) parándolo sobre un elemento más elevado, para luego pararse Corbacho detrás del menor y accederlo carnalmente vía anal, haciéndole sangrar la cola y diciéndole "esto te lo callás". Por el hecho detallado se le atribuyó al encartado Corbacho, el delito de "ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, 54 y Art. 119 segundo párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f); del Código Penal. El hecho once: "Sin poder precisar fecha exacta, pero entre los años 2.004 y 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, el cura HORACIO HUGO CORBACHO conocido como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", ingresó al dormitorio en el cual se encontraba pernoctando el menor sordomudo, de entre 8 y 13 años de edad, (NOMBRE DE DENUNCIANTE), agarró a éste por atrás, le bajó los pantalones y lo accedió carnalmente vía anal tapándole la boca y haciéndole sangrar la cola". El hecho detallado le fue atribuido al imputado como delito de "ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, previsto y penado por el Arts.119 tercer párrafo, 54 y Art. 119 segundo párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal. Respecto al encartado NICOLA BRUNO CORRADI corresponde atribuirle a la Sra. Pascual el hecho uno: "En del Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el cura NICOLA BRUNO CORRADI, conocido como "el de la seña de dos dedos en el cuello como un revólver", siendo el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, llevó a las TESTIGOS DE IDENTIDAD RESERVADA Nº 1 y N° 2, menores de edad sordo-mudas, al sitio llamado "la Casita de Dios", siendo éste una de las capillas que hay en el interior del Instituto, y a la testigo de identidad reservada Nº 2 la tomó de la mano, se bajó el pantalón y le pidió que le tocara el pene y le hiciera sexo oral, situación que fue interrumpida en virtud que en ese momento ingresaron otros menores, por lo que el cura Corradi se acomodó la ropa y se fue." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Corradi, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN GRADO DE TENTATIVA, injusto previsto y penado por los Arts.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y Art. 42 del Código Penal. Hecho dos: "En el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, siendo el año 2009 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en horario de la mañana, en temporada de calor, Horacio Hugo Corbacho, José Luis Ojeda, NICOLA BRUNO CORRADI y Jorge Luis Bordón se encontraban en una de las habitaciones junto al menor sordo-mudo, de 7 años de edad aproximadamente, (NOMBRE DE DENUNCIANTE). Los mismos tocaron con su pene el cuerpo del menor y le pidieron que les hiciera sexo oral a lo que el menor se negó. Jorge Luis Bordón le realizó sexo oral". En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado CORRADI, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA POR SER MINISTRO DE CULTO, POR SER COMETIDO POR DOS O MAS PERSONAS Y CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b), d) y f) del Código Penal. Hecho tres: "Asimismo, siendo el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, NICOLA BRUNO CORRADI y Jorge Luis Bordón, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, encerraban a los chicos con llave en las habitaciones, para que José Luis Ojeda los abusara". En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Corradi, en carácter de Autor, el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE Y ENCARGADO DE LA GUARDA, injusto previsto y penado por el Art. 125 tercer párrafo del Código Penal. Hecho cuatro: "En el año 2013 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, NICOLA BRUNO CORRADI tenía revistas en su habitación de hombres y mujeres desnudos y se las repartía a los chicos". En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Corradi, en carácter de Autor, el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE Y ENCARGADO DE LA GUARDA, injusto previsto y penado por el Art. 125 tercer párrafo del Código Penal. Respecto al hoy declarado inimputable JOSÉ LUIS OJEDA corresponde atribuirle a la Sra. Pascual el hecho uno: "En el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, siendo el año 2009 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en horario de la mañana, en temporada de calor, Horacio Hugo Corbacho, JOSÉ LUIS OJEDA, Nicola Bruno Corradi y Jorge Luis Bordón se encontraban en una de las habitaciones junto al menor, de 7 años de edad aproximadamente, (NOMBRE DE DENUNCIANTE). Los mismos tocaron con su pene el cuerpo del menor y le pidieron que les hiciera sexo oral a lo que el menor se negó. Jorge Luis Bordón le realizó sexo oral". En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Ojeda, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS O MAS PERSONAS Y CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b), d) y f) del Código Penal. Hecho dos: "Entre los años 2006 y 2.008, sin poder precisar fecha exacta, en la habitación del empleado José Luis Ojeda, en el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, JOSÉ LUIS OJEDA, conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos" le tocaba el pene al menor sordo-mudo (NOMBRE DE DENUNCIANTE), mientras le mostraba en la computadora mujeres teniendo sexo, poniéndole el pene en la boca a la víctima y agarrándole la cabeza, ocurriendo este hecho cuatro o cinco veces según lo relatado por la víctima. A raíz de esto, la víctima tenía sexo con los otros chicos, (IDENTIDADES RESERVADAS), en el año 2009 aproximadamente. Refiere (denunciante) que José Luis Ojeda lo alzaba, se lo llevaba a su habitación, y ahí "pito", manifestando (NOMBRE DE DENUNCIANTE) que José Luis Ojeda lo abusó con acceso carnal y sexo oral hasta el año 2.013, diciéndole que "si decía algo le iba a pegar". En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Ojeda, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, injusto previsto y penado por los Arts.119, tercer párrafo, 54, Art. 119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso f), y Art. 55 a contrario sensu, del Código Penal. Hecho tres: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo de tiempo transcurrido entre los años 2.000 y 2.006, en el interior del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado del instituto, JOSÉ LUIS OJEDA, conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos" le decía al menor sordomudo de 12 años de edad aproximadamente, (NOMBRE DE DENUNCIANTE), que era bonito, le tocaba la cola, el pene las manos y lo manoseaba. Y cuando la víctima tenía 15 años de edad, Ojeda lo violó vía anal, abusándolo en reiteradas oportunidades hasta el año 2.006". En virtud del hecho expuesto se le atribuyó oportunamente a Ojeda, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, injusto previsto y penado por el Art. 119 quinto párrafo en función del inciso f), Art.55, Art.119, tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso f), y Art. 55 a contrario sensu, del Código Penal. Hecho cuatro: "Sin poder precisar fecha exacta, pero siendo aproximadamente entre los años 2005 y 2.006, en el Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado JOSÉ LUIS OJEDA conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos", llevó a la menor sordo-muda (NOMBRE DE DENUNCIANTE), de entre 12 y 13 años de edad, al baño de las niñas donde comenzó a tocarla toda, le bajó la ropa y sentado él en el inodoro, colocó a la menor encima de él, sentándola, y comenzó a accederla carnalmente vía vaginal, saliéndole sangre. Inmediatamente después Ojeda le dijo a la menor que se lavara con agua y que no le contara nada a nadie, llevándose la bombacha de la niña. En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Ojeda, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por el Art.119, tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso f), del Código Penal. Hecho cinco: "En el año 2006 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en horario nocturno, JOSÉ LUIS OJEDA se introdujo a la habitación de (NOMBRE DE DENUNCIANTE), en el Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, metió la mano por debajo de las sábanas y la toqueteaba en los senos y la cola, pidiéndole que tuvieran sexo, le mostró su pene erecto diciéndole "mirá lo que tengo" ocurriendo esto en varias oportunidades, teniendo la víctima 13 años de edad aproximadamente." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó imputado Ojeda, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso f), y Art. 55 a contrario sensu, del Código Penal. Hecho seis: "En el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, Nicola Bruno Corradi y Jorge Luis Bordón encerraban a los chicos con llave en las habitaciones del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, para que JOSÉ LUIS OJEDA los abusara". En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Ojeda, en carácter de Autor, el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE injusto previsto y penado por el Art. 125 tercer párrafo del Código Penal. Hecho siete: "Sin poder precisar fecha exacta, siendo el año 2007 aproximadamente, Jorge Luis Bordón, Armando Gómez y JOSÉ LUIS OJEDA, metían a los chicos a ver películas de sexo a la habitación de juegos, del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo". En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Ojeda, en carácter de Autor, el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE, injusto previsto y penado por el Art. 125 tercer párrafo del Código Penal. Hecho ocho: "En el año 2009 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Armando Gómez y JOSÉ LUIS OJEDA, les mostraban fotos y videos de contenido sexual a los chicos de entre 15 y 16 años de edad, y les decían que fueran "arriba", abriéndoles las puertas de "arriba", para que los alumnos tuvieran sexo entre ellos, enseñándoles a éstos como se tenían que tocar las partes púbicas entre ellos". En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Ojeda, en carácter de Autor, el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE, injusto previsto y penado por el Art. 125 tercer párrafo del Código Penal. Hecho nueve: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.004 al 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, JOSÉ LUIS OJEDA, conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos", accedía carnalmente vía anal al menor, sordo mudo, de 8 años de edad aproximadamente (NOMBRE DE DENUNCIANTE), ocurriendo ello de manera continua durante el transcurso del tiempo durante el cual el menor estuvo albergado en el Instituto. Lo llevaba al altillo, le ataba las manos, le encintaba la boca, luego le bajaba los pantalones y lo penetraba vía anal, haciendo sangrar al menor por el ano. En alguna de las ocasiones también golpeaba al menor hasta que éste se desmayaba. En otra de las oportunidades JOSÉ LUIS OJEDA accedió carnalmente al menor denunciante en el lugar donde se situaba el corral de las gallinas, en el predio del Instituto A. Próvolo". En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Ojeda, en carácter de Autor, por el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, injusto previsto y penado por el Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso f), y Art. 55 a contrario sensu, del Código Penal. Hecho diez: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.004 al 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado JOSÉ LUIS OJEDA, conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos" llamó al menor DENUNCIANTE, quien estaba limpiando uno de los vehículos del Instituto, apareciendo en ese momento Armando Ramón Gómez, alias Pilo. En ese momento, José Luis Ojeda y Armando Gómez (Pilo) agarraron al menor, lo llevaron al ático y lo ataron. Como el menor gritaba, Armando Gómez (Pilo) le tapó la boca, y le pusieron una cinta en la misma. Le bajaron el pantalón, accediéndolo carnalmente vía anal. Primero lo accedió Armando Gómez y luego José Luis Ojeda, ocurriendo ello en dos oportunidades. En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Gómez, en carácter de co-autor, el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS PERSONAS, EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS PERSONAS, injusto previsto y penado por el Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso d), Art.55, Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso d) del Código Penal. Respecto al encartado JORGE LUIS BORDÓN CASARIN corresponde atribuirle a la Sra. Pascual el hecho uno: "En el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, siendo el año 2009 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en horario de la mañana, en temporada de calor, Horacio Hugo Corbacho, José Luis Ojeda, Nicola Bruno Corradi y JORGE LUIS BORDÓN se encontraban en una de las habitaciones junto al menor de 7 años de edad aproximadamente, (NOMBRE DENUNCIANTE). Los mismos tocaron con su pene el cuerpo del menor y le pidieron que les hiciera sexo oral a lo que el menor se negó. Jorge Luis Bordón le realizó sexo oral." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Bordón, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo, Art. 55, Art. 119 tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal. Hecho dos: "Entre los años 2006 y 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado JORGE LUIS BORDÓN conocido como "el de la seña marcando una panza abultada" abusó sexualmente del menor sordomudo (NOMBRE DENUNCIANTE). Ente las dos y tres de la mañana, se metía al dormitorio de éste, tocándolo, manoseándolo, besándole el cuello y realizándole sexo oral. La víctima en ese momento tenía entre 12 y 13 años de edad." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Bordón, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por el Art.119, tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal. Hecho tres: "Sin poder precisar fecha exacta, siendo el mes de julio del año 2006 o 2007 aproximadamente, en una de las habitaciones del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, donde pernoctaba el menor sordo-mudo (nombre denunciante), el empleado JORGE LUIS BORDÓN, conocido como "el de la seña marcando una panza abultada" se metió desnudo en la cama de (NOMBRE DENUNCIANTE), junto a éste, luego se arrodilló en el piso y se masturbó eyaculando al lado del brazo de Gastón. La víctima en ese momento tenía entre 12 y 13 años de edad." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Bordón, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal. Hecho cuatro: "Después de las vacaciones de julio del año 2006 o 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, en horario nocturno, el empleado JORGE LUIS BORDÓN conocido como "el de la seña marcando una panza abultada", ingresó desnudo a la habitación del menor de 12 o 13 años de edad aproximadamente, sordomudo, de nombre (NOMBRE RESGUADADO POR TRATARSE DE DENUNCIANTE). Allí desnudaba a la víctima, quien se resistía, la masturbaba y le practicaba sexo oral, mientras JORGE LUIS BORDÓN también se masturbaba a sí mismo, le daba besos y le acariciaba el cuello besándoselo para luego amenazar a la víctima para que no contara lo sucedido, ocurriendo los hechos en cuatro oportunidades aproximadamente después de las vacaciones de invierno." En virtud del hecho expuesto se le imputó a Bordón, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, CUATRO HECHOS EN CONCURSO REAL, injusto previsto y penado por el Art.119, tercer párrafo, Art.54, Art. 119 tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y 55 del Código Penal. Hecho cinco: "Asimismo, en el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, pero durante el mes de septiembre, en uno de los sectores del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, JORGE LUIS BORDÓN conocido como "el de la seña marcando una panza abultada", manoseaba a la menor de 16 edad aproximadamente, sordo-muda, TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1 por debajo de la ropa, tocándole los pechos." En virtud del hecho expuesto se le imputó a Bordón, en carácter de Autor el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso b) del Código Penal. Hecho seis: "En el año 2015 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, pero siendo un día viernes a la mañana, el empleado JORGE LUIS BORDÓN le tocó las piernas, acariciándole las dos piernas, al menor de edad sordo-mudo (NOMBRE RESERVADO), en uno de los bancos de la capilla de hombres, del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, detentando la víctima 14 años de edad aproximadamente." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Bordón, en carácter de Autor el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal. Hecho ocho: "JORGE LUIS BORDÓN, Armando Gómez y José Luis Ojeda, metían a los chicos a ver películas de sexo a la habitación de juegos, del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, siendo el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Bordón, en carácter de Autor, el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE Y ENCARGADO DE LA GUARDA, injusto previsto y penado por los Art. 125 tercer párrafo del Código Penal. Hecho nueve: "En una oportunidad, en el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, cuando la Testigo de Identidad Reservada N°1 se encontraba en el parque del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, junto a (NOMBRE DE DENUNCIANTE), JORGE BORDÓN le agarró el pene a (NOMBRE DE DENUNCIANTE)." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Bordón, en carácter de Autor el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal. Hecho diez: "En fecha no precisada, siendo el año 2007 aproximadamente, Nicola Bruno Corradi y JORGE LUIS BORDÓN, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, encerraban a los chicos con llave en las habitaciones para que José Luis Ojeda los abusara." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Bordón, en carácter de Autor, el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER LAS VÍCTIMAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE Y ENCARGADO DE LA GUARDA DE LAS MISMAS, injusto previsto y penado por los Art. 125 primer y tercer párrafo del Código Penal. Respecto al encartado ARMANDO RAMÓN GÓMEZ (alias Pilo): Hecho uno: "Entre los años 2007 y 2008 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en uno de los sectores del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, sin poder determinar el lugar exacto, el empleado ARMANDO RAMÓN GÓMEZ, alias "Pilo" identificado "como el de la seña del teléfono en la oreja", frotaba su cuerpo sobre el de la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1, menor de edad sordo-muda y la tocaba por debajo de su ropa, ocurriendo ello en dos oportunidades." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Gómez, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, DOS HECHOS EN CONCURSO REAL, injusto previsto y penado por el Art.119, primer párrafo y Art.55 del Código Penal. Hecho dos: "Sin poder precisar fecha exacta, siendo en los años 2.007 y 2.008 aproximadamente, con la víctima, TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1, en el Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado ARMANDO RAMÓN GÓMEZ (alias Pilo) identificado "como el de la seña del teléfono en la oreja", se metió al baño, le puso su pene por arriba de la ropa, queriendo tener sexo con la misma." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Gómez, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo del Código Penal. Hecho tres: "Sin poder determinar fecha exacta, siendo el año 2007 aproximadamente, Jorge Luis Bordón, ARMANDO RAMÓN GÓMEZ y José Luis Ojeda, metían a los chicos a ver películas de sexo a la habitación de juegos, del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo. En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Gómez, en carácter de Autor, el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, injusto previsto y penado por el Art. 125 primer párrafo del Código Penal. Hecho cuatro: "En el año 2009 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado ARMANDO RAMON GÓMEZ y José Luis Ojeda, les mostraban fotos y videos de contenido sexual a los chicos de entre 15 y 16 años de edad, y les decían que fueran "arriba", abriéndoles las puertas de "arriba", para que los alumnos tuvieran sexo entre ellos, enseñándoles a éstos como se tenían que tocar las partes púbicas entre ellos." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Gómez, en carácter de Autor, el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, injusto previsto y penado por el Art. 125 primer párrafo del Código Penal. Hecho cinco: "Sin poder precisar fecha exacta, pero durante el curso de los años 2.009 y 2.010, en el mes de marzo, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N° 3, menor sordo-muda de entonces 16 años de edad, se disponía a retirarse del baño sito en el Instituto, cuando se percató que la puerta estaba cerrada con llave, momento en que apareció detrás de ella, el empleado ARMANDO RAMÓN GÓMEZ, alias "Pilo" identificado "como el de la seña del teléfono en la oreja", quien le pidió que se quedara callada, que no tenía que contar nada, y que quería tener sexo con ella. Ante la negativa de la menor, ARMANDO RAMÓN GÓMEZ insistió, por lo que ante el miedo, la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N° 3, se sacó el pantalón y la bombacha. ARMANDO RAMÓN GÓMEZ, se sentó, se bajó el pantalón y le pidió a la menor que le mirara el pene, para luego hacerla sentar sobre su miembro peneal. Le abrió las piernas y la penetró vía vaginal de manera violenta, por lo que la menor lloraba mientras ello sucedía, ocurriendo el episodio en un lugar donde se guardan los elementos de limpieza, en el baño mencionado. Luego Armando Ramón Gómez se vistió y se retiró del lugar, quedando la testigo de identidad reservada N° 3 con mucho dolor y mucosidad en la vagina." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Gómez, en carácter de Autor, el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, 54 y Art. 119 segundo párrafo, del Código Penal. Hecho seis: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.004 al 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, JOSÉ LUIS OJEDA junto a ARMANDO RAMÓN GÓMEZ, alias PILO, agarraron al menor (NOMBRE DE DENUNCIANTE), lo llevaron al ático y lo ataron. Como el menor gritaba, Armando Gómez (Pilo) le tapó la boca, y le pusieron una cinta en la misma. Le bajaron el pantalón, accediéndolo carnalmente vía anal, primero Armando Gómez y luego José Luis Ojeda, ocurriendo ello en dos oportunidades." En virtud del hecho expuesto se le atribuyó al imputado Gómez, en carácter de co-autor, el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS PERSONAS, EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS PERSONAS, injusto previsto y penado por el Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso d), Art.55, Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso d) del Código Penal.

Las hipótesis fácticas que sustentan el requerimiento acusatorio respecto de ASUNCIÓN MARTINEZ AQUINO y a NOEMI DEL CARMEN PAZ TORRES, obrante a fs. 2.902/2.990 y textualmente en su parte pertinente dice: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.004 al 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, donde los menores de edad sordos concurrían a educarse y/o albergarse en dicho instituto, la monja ASUNCIÓN MARTÍNEZ AQUINO, quien se encontraba a cargo de la custodia de los niños más pequeños albergados en el Instituto y la entonces encargada de la cocina del Instituto, NOEMI DEL CARMEN PAZ, quien residía en el lugar, no obstante tener conocimiento, omitieron, de manera sistemática y prolongada en el tiempo, cumplir con la obligación de denunciar y realizar los actos necesarios a efectos de impedir que José Luis Ojeda, sordomudo, domiciliado en el Instituto, donde cumplía funciones de jardinero, cometiera, de manera continuada, accesos carnales, vía anal, hacia el menor de edad, sordomudo, Javier Jaque Rolón, de 8 años de edad aproximadamente, quien se encontraba albergado en el Instituto A. Próvolo, hechos atribuidos al imputado Ojeda como "hecho número nueve" en los autos N° P-118.324/16, conforme Decreto de Avoque obrante a fs.2.578/2.589". En virtud del hecho expuesto corresponde atribuirle a ASUNCION MARTÍNEZ AQUINO y a NOEMI DEL CARMEN PAZ, la PARTICIPACIÓN NECESARIA, en términos de comisión por omisión, emergente de la Violación al Deber de Garante, el delito de "ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO", atribuido como hecho N° Nueve en carácter de autor a José Luis Ojeda, injusto previsto y penado por el Art. 45, Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso f), Art. 55 a contrario sensu y Art.45 del Código Penal, y 122 Ley 6.364, siendo el hecho en el cual se sindicó al Sr. Ojeda como autor el siguiente: Hecho nueve: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.004 al 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, JOSÉ LUIS OJEDA, conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos", accedía carnalmente vía anal al menor, sordo mudo, de 8 años de edad aproximadamente (NOMBRE DE DENUNCIANTE) ocurriendo ello de manera continua durante el transcurso del tiempo durante el cual el menor estuvo albergado en el Instituto. Lo llevaba al altillo, le ataba las manos, le encintaba la boca, luego le bajaba los pantalones y lo penetraba vía anal, haciendo sangrar al menor por el ano. En alguna de las ocasiones también golpeaba al menor hasta que éste se desmayaba. En otra de las oportunidades JOSÉ LUIS OJEDA accedió carnalmente al menor Javier Jaque Rolón en el lugar donde se situaba el corral de las gallinas, en el predio del Instituto A. Próvolo."

Por último, las hipótesis fácticas que sustentan el requerimiento acusatorio respecto de GLADYS PINACCA, CRISTINA LEGUIZA, LAURA GAETAN y VALEZCA QUINTANA, como así también la Licenciada en Psicología CECILIA RAFFO, , obrantes a fs. 2.902/2.990 y textualmente en su parte pertinente dice: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.006 a 2016, quienes fueran sucesivas Directoras del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, Sras. GLADYS PINACCA (periodo 1997/2008), CRISTINA LEGUIZA (periodo 2.008/2.010), LAURA GAETAN (periodo 2.010/2.013) y VALESKA QUINTANA(periodo 2.013/2.017), como así también la Licenciada en Psicología CECILIA RAFFO, no obstante haber tomado conocimiento de sobre la posible existencia de hechos de abuso sexual, los cuales ocurrían de manera sistemática en el Instituto mencionado, por parte de empleados y religiosos del mismo hacia alumnos del lugar, quienes eran sordomudos y menores de edad, omitieron denunciar los mismos ante la autoridad competente, como así tampoco adoptaron las medidas institucionales idóneas a efectos de impedir la consumación de los mismos, delitos sexuales que el clérigo Nicola Bruno Corradi, el cura Horacio Hugo Corbacho y los empleados Jorge Luis Bordón, Armando Ramón Gómez y José Luis Ojeda cometieron y que se encuentran investigados en el marco de la causa principal N° P.118.324/16, de los cuales resultaron víctimas los alumnos del instituto, menores de edad, sordos, sindicados conforme al Decreto de Avoque obrante a fs.2.578/2.589 de los autos citados." En virtud del hecho expuesto corresponde atribuirle a GLADYS PINACCA, el carácter de PARTÍCIPE SECUNDARIA, en términos de comisión por omisión, emergente de la Violación al Deber de Garante, (Art.45 del C.P., Art.122 Ley 6.354) en los delitos atribuidos a sus autores en los autos N° P-118.324/16, a fs. 2.578/2.589 del mismo, siendo los siguientes: El delito de "ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR EL ENCARGADO DE LA GUARDA", injusto previsto y penado por los Arts.119, tercer párrafo, Art.54 y Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso b) del Código Penal cuya autoría ha sido atribuida a Horacio Corbacho como hecho uno: "Aproximadamente en el año 2.007, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, HORACIO HUGO CORBACHO, identificado como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", en horario de la tarde, hizo ingresar a la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1, menor de 16 años de edad aproximadamente, hipoacúsica, a la habitación de éste. Luego cerró la puerta de la misma y comenzó a tocarla por debajo de la ropa. Le bajó los pantalones, le dijo que se pusiera en la cama y que se quedara callada. La puso de rodillas y la accedió carnalmente vía anal. Luego, la hizo dar vuelta en la cama y le practicó sexo oral en la vagina, manifestándole "quedate callada..., que rica, bella" obligándola a que lo masturbe, agarrándola fuerte." El delito de "ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal atribuido como autor a Horacio Corbacho como hecho tres: "En el año 2005 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, el cura HORACIO HUGO CORBACHO, en el interior de su habitación sita en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, sujetó del brazo a (NOMBRE RESGUADADO), sordo-mudo de 9 años de edad aproximadamente, se sentó en una silla frente a la computadora y subió al menor sobre su falda llevándolo hacia su cuerpo, por lo que el niño quedó sentado sobre la parte púbica del Sr. Corbacho, mientras éste filmaba al resto de los menores que se encontraban en la habitación, manifestando la víctima que Corbacho no lo dejaba bajar de su falda." El delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y Art.55 contrario sensu, del Código Penal atribuido a Horacio Corbacho como hecho cuatro: "En el año 2006 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, sito en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, cuando la menor sordo-muda )NOMBRE RESGUADADO) tenía entre 11 y 12 años de edad aproximadamente, el cura HORACIO HUGO CORBACHO llevaba a la misma en una "Trafic" al supermercado, una vez por mes. En dichas oportunidades sentaba a la menor sobre su falda, diciéndole que le iba a enseñar a manejar, le metía la mano por adentro de la blusa y le tocaba los senos." El delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal atribuido a Horacio Corbacho como hecho cinco: "En el transcurso de los años 2.004, 2.005 y 2.006 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el interior del dormitorio del cura HORACIO HUGO CORBACHO, sito en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, cuando los chicos que se encontraban allí estaban mirando la pantalla de la computadora, Corbacho sentó a (NOMBRE RESGUARDADO), quien tenía entre 11 y 12 años de edad, sobre sus piernas y comenzó a tocarle los senos por debajo de la remera, sintiendo la menor que el pene erecto de Corbacho le tocaba la cola a través de la ropa." El delito de "CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE SU GUARDA, injusto previsto y penado por el Art.125 tercer párrafo, del Código Penal, atribuido a Horacio Corbacho como hecho siete: "Entre los años 2006, 2007 y 2008 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el cura HORACIO HUGO CORBACHO, Nicola Bruno Corradi y Jorge Luis Bordón, en la sala de juegos donde se veían las películas, les ponían películas de contenido sexual a los niños y luego obligaban a los mismos a repetir lo que veían en esa película." El delito de "ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDAY POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal atribuido a Horacio Corbacho como hecho ocho: "Sin poder precisar fecha exacta, pero entre los años 2.006 o 2.007 aproximadamente, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, (NOMBRE RESGUADADO), alumna sorda albergada en el instituto, quien tenía entre seis o siete años de edad aproximadamente, en horas de la noche, mientras se encontraba en el baño del lugar donde pernoctaban los niños más pequeños alojados en dicho Instituto, observó ingresar al mismo a HORACIO HUGO CORBACHO, conocido como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", quien tomó a la fuerza a la menor denunciante, y acostada el piso la penetró vaginalmente. La menor DENUNCIANTE quedó sangrando en el lugar, y con dolores que no le permitieron sentarse los días subsiguientes al hecho." El delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal atribuido a Horacio Corbacho como hecho nueve: "Sin poder precisar fecha exacta, pero siendo aproximadamente el curso de los años 2.005, 2.006 y 2.007, a las 16 horas aproximadamente, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, el cura HORACIO HUGO CORBACHO conocido como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", llamó a la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N° 3, menor sordo-muda de entonces 13 años de edad aproximadamente, a efectos de que la misma ingresara a su dormitorio. Inmediatamente después, Corbacho cerró la puerta de su habitación con llave, le comenzó a decir a la menor que era bonita y le pidió que se pusiera apoyada en la cama, haciéndole bajar la ropa que ella llevaba puesta. Luego la accedió carnalmente vía anal, muy fuerte, durante aproximadamente 15 minutos, quedando la menor con sangre en la zona". El delito de ""ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, 54 y Art. 119 segundo párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f); Art.55; Art.55, Art. 119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f), del Código Penal, atribuido a Horacio Corbacho como hecho diez: "Sin poder precisar fecha exacta, pero siendo aproximadamente el curso de los años 2.006 y 2.007, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, el cura HORACIO HUGO CORBACHO conocido como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", llamó al menor sordo-mudo de 5 años de edad aproximadamente, (DENUNCIANTE), y lo llevó al interior de la Capilla, donde están los asientos. En ese lugar, ubicó al niño (nombre de denunciante) parándolo sobre un elemento más elevado, para luego pararse Corbacho detrás del menor y accederlo carnalmente vía anal, haciéndole sangrar la cola y diciéndole "esto te lo callás". ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo,54 y Art. 119 segundo párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal, atribuido a Horacio Corbacho como hecho once: "Sin poder precisar fecha exacta, pero entre los años 2.004 y 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, el cura HORACIO HUGO CORBACHO conocido como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", ingresó al dormitorio en el cual se encontraba pernoctando el menor sordomudo, de entre 8 y 13 años de edad, (NOMBRE DE DENUNCIANTE), agarró a éste por atrás, le bajó los pantalones y lo accedió carnalmente vía anal tapándole la boca y haciéndole sangrar la cola". ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN GRADO DE TENTATIVA, injusto previsto y penado por los Arts.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y Art. 42 del Código Penal atribuido a Nicola Corradi como hecho uno: "En del Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el cura NICOLA BRUNO CORRADI, conocido como "el de la seña de dos dedos en el cuello como un revólver", siendo el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, llevó a las TESTIGOS DE IDENTIDAD RESERVADA Nº 1 y N° 2, menores de edad sordo-mudas, al sitio llamado "la Casita de Dios", siendo éste una de las capillas que hay en el interior del Instituto, y a la testigo de identidad reservada Nº 2 la tomó de la mano, se bajó el pantalón y le pidió que le tocara el pene y le hiciera sexo oral, situación que fue interrumpida en virtud que en ese momento ingresaron otros menores, por lo que el cura Corradi se acomodó la ropa y se fue." CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE Y ENCARGADO DE LA GUARDA", injusto previsto y penado por el Art. 125 tercer párrafo del Código Penal atribuido a Nicola Corradi como hecho tres: "Asimismo, siendo el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, NICOLA BRUNO CORRADI y Jorge Luis Bordón, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, encerraban a los chicos con llave en las habitaciones, para que José Luis Ojeda los abusara." ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO", injusto previsto y penado por los Arts.119, tercer párrafo, 54, Art. 119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso f), y Art. 55 a contrario sensu, del Código Penal atribuido a José Luis Ojeda como hecho dos: "Entre los años 2006 y 2.008, sin poder precisar fecha exacta, en la habitación del empleado José Luis Ojeda, en el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, JOSÉ LUIS OJEDA, conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos" le tocaba el pene al menor sordo-mudo (NOMBRE DE DENUNCIANTE), mientras le mostraba en la computadora mujeres teniendo sexo, poniéndole el pene en la boca a la víctima y agarrándole la cabeza, ocurriendo este hecho cuatro o cinco veces según lo relatado por la víctima. A raíz de esto, la víctima tenía sexo con los otros chicos, en el año 2009 aproximadamente. Refiere el denunciante que José Luis Ojeda lo alzaba, se lo llevaba a su habitación, y ahí "pito", manifestando (NOMBRE DE DENUNCIANTE) que José Luis Ojeda lo abusó con acceso carnal y sexo oral hasta el año 2.013, diciéndole que "si decía algo le iba a pegar". ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, injusto previsto y penado por el Art. 119 quinto párrafo en función del inciso f), Art.55, Art.119, tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso f), y Art. 55 a contrario sensu, del Código Penal, atribuido a José Luis Ojeda como hecho tres: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo de tiempo transcurrido entre los años 2.000 y 2.006, en el interior del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado del instituto, JOSÉ LUIS OJEDA, conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos" le decía al menor sordomudo de 12 años de edad aproximadamente, (NOMBRE RESGUADADO), que era bonito, le tocaba la cola, el pene las manos y lo manoseaba. Y cuando la víctima tenía 15 años de edad, Ojeda lo violó vía anal, abusándolo en reiteradas oportunidades hasta el año 2006". ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por el Art.119, tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso f), del Código Penal atribuido a José Luis Ojeda como hecho cuatro: "Sin poder precisar fecha exacta, pero siendo aproximadamente entre los años 2005 y 2.006, en el Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado JOSÉ LUIS OJEDA conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos", llevó a la menor sordo-muda (NOMBRE DE DENUNCIANTE), de entre 12 y 13 años de edad, al baño de las niñas donde comenzó a tocarla toda, le bajó la ropa y sentado él en el inodoro, colocó a la menor encima de él, sentándola, y comenzó a accederla carnalmente vía vaginal, saliéndole sangre. Inmediatamente después Ojeda le dijo a la menor que se lavara con agua y que no le contara nada a nadie, llevándose la bombacha de la niña." ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso f), y Art. 55 a contrario sensu, del Código Penal atribuido como José Luis Ojeda como hecho cinco: "En el año 2006 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en horario nocturno, JOSÉ LUIS OJEDA se introdujo a la habitación de (NOMBRE DE DENUNCIANTE), en el Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, metió la mano por debajo de las sábanas y la toqueteaba en los senos y la cola, pidiéndole que tuvieran sexo, le mostró su pene erecto diciéndole "mirá lo que tengo" ocurriendo esto en varias oportunidades, teniendo la víctima 13 años de edad aproximadamente." CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE injusto previsto y penado por el Art. 125 tercer párrafo del Código Penal atribuido a José Luis Ojeda como hecho seis: "En el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, Nicola Bruno Corradi y Jorge Luis Bordón encerraban a los chicos con llave en las habitaciones del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, para que JOSÉ LUIS OJEDA los abusara." CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE, injusto previsto y penado por el Art. 125 tercer párrafo del Código Penal atribuido a José Luis Ojeda como hecho siete: "Sin poder precisar fecha exacta, siendo el año 2007 aproximadamente, Jorge Luis Bordón, Armando Gómez y JOSÉ LUIS OJEDA, metían a los chicos a ver películas de sexo a la habitación de juegos, del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo." ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO,EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, injusto previsto y penado por el Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso f), y Art. 55 a contrario sensu, del Código Penal atribuido a José Luis Ojeda como hecho nueve: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.004 al 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, JOSÉ LUIS OJEDA, conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos", accedía carnalmente vía anal al menor, sordo mudo, de 8 años de edad aproximadamente (NOMBRE DE DENUNCIANTE), ocurriendo ello de manera continua durante el transcurso del tiempo durante el cual el menor estuvo albergado en el Instituto. Lo llevaba al altillo, le ataba las manos, le encintaba la boca, luego le bajaba los pantalones y lo penetraba vía anal, haciendo sangrar al menor por el ano. En alguna de las ocasiones también golpeaba al menor hasta que éste se desmayaba. En otra de las oportunidades JOSÉ LUIS OJEDA accedió carnalmente al menor (nombre de denunciante) en el lugar donde se situaba el corral de las gallinas, en el predio del Instituto A. Próvolo." ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS PERSONAS, EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS PERSONAS, injusto previsto y penado por el Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso d), Art.55, Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso d) del Código Penal atribuido a José Luis Ojeda como hecho diez: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.004 al 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado JOSÉ LUIS OJEDA, conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos" llamó al menor (NOMBRE DE DENUNCIANTE), quien estaba limpiando uno de los vehículos del Instituto, apareciendo en ese momento Armando Ramón Gómez, alias Pilo. En ese momento, José Luis Ojeda y Armando Gómez (Pilo) agarraron al menor (DENUNCIANTE), lo llevaron al ático y lo ataron. Como el menor gritaba, Armando Gómez (Pilo) le tapó la boca, y le pusieron una cinta en la misma. Le bajaron el pantalón, accediéndolo carnalmente vía anal. Primero lo accedió Armando Gómez y luego José Luis Ojeda, ocurriendo ello en dos oportunidades." ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por el Art.119, tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal, atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho dos: "Entre los años 2006 y 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado JORGE LUIS BORDÓN conocido como "el de la seña marcando una panza abultada" abusó sexualmente del menor sordomudo (NOMBRE DE DENUNCIANTE). Ente las dos y tres de la mañana, se metía al dormitorio de éste, tocándolo, manoseándolo, besándole el cuello y realizándole sexo oral. La víctima en ese momento tenía entre 12 y 13 años de edad." ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho tres: "Sin poder precisar fecha exacta, siendo el mes de julio del año 2006 o 2007 aproximadamente, en una de las habitaciones del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, donde pernoctaba el menor sordomudo (nombre de denunciante), el empleado JORGE LUIS BORDÓN, conocido como "el de la seña marcando una panza abultada" se metió desnudo en la cama de (NOMBRE DE DENUNCIANTE), junto a éste, luego se arrodilló en el piso y se masturbó eyaculando al lado del brazo de (nombre de denunciante). La víctima en ese momento tenía entre 12 y 13 años de edad." El delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, CUATRO HECHOS EN CONCURSO REAL, injusto previsto y penado por el Art.119, tercer párrafo, Art.54, Art. 119 tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y 55 del Código Penal, atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho cuatro: "Después de las vacaciones de julio del año 2006 o 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, en horario nocturno, el empleado JORGE LUIS BORDÓN conocido como "el de la seña marcando una panza abultada", ingresó desnudo a la habitación del menor de 12 o 13 años de edad aproximadamente, sordomudo, de nombre (NOMBRE DE DENUNCIANTE). Allí desnudaba a la víctima, quien se resistía, la masturbaba y le practicaba sexo oral, mientras JORGE LUIS BORDÓN también se masturbaba a sí mismo, le daba besos y le acariciaba el cuello besándoselo para luego amenazar a la víctima para que no contara lo sucedido, ocurriendo los hechos en cuatro oportunidades aproximadamente después de las vacaciones de invierno." El delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso b) del Código Penal atribuido a Bordón como hecho cinco: "Asimismo, en el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, pero durante el mes de septiembre, en uno de los sectores del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, JORGE LUIS BORDÓN conocido como "el de la seña marcando una panza abultada", manoseaba a la menor de 16 edad aproximadamente, sordo-muda, TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1 por debajo de la ropa, tocándole los pechos." CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE Y ENCARGADO DE LA GUARDA, injusto previsto y penado por los Art. 125 tercer párrafo del Código Penal, atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho ocho: "JORGE LUIS BORDÓN, Armando Gómez y José Luis Ojeda, metían a los chicos a ver películas de sexo a la habitación de juegos, del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, siendo el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta." ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho nueve: "En una oportunidad, en el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, cuando la Testigo de Identidad Reservada N°1 se encontraba en el parque del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, junto a (nombre de denunciante), JORGE BORDÓN le agarró el pene a (NOMBRE DE DENUNCIANTE)." CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER LAS VÍCTIMAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE Y ENCARGADO DE LA GUARDA DE LAS MISMAS, injusto previsto y penado por los Art. 125 primer y tercer párrafo del Código Penal atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho diez: "En fecha no precisada, siendo el año 2007 aproximadamente, Nicola Bruno Corradi y JORGE LUIS BORDÓN, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, encerraban a los chicos con llave en las habitaciones para que José Luis Ojeda los abusara." ABUSO SEXUAL SIMPLE, DOS HECHOS EN CONCURSO REAL, injusto previsto y penado por el Art.119, primer párrafo y Art.55 del Código Penal atribuido a Armando Ramón Gómez (Alias Pilo) como hecho uno: "Entre los años 2007 y 2008 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en uno de los sectores del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, sin poder determinar el lugar exacto, el empleado ARMANDO RAMÓN GÓMEZ, alias "Pilo" identificado "como el de la seña del teléfono en la oreja", frotaba su cuerpo sobre el de la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1, menor de edad sordo-muda y la tocaba por debajo de su ropa, ocurriendo ello en dos oportunidades." ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo del Código Penal atribuido a Armando Ramón Gómez como hecho dos: "Sin poder precisar fecha exacta, siendo en los años 2.007 y 2.008 aproximadamente, con la víctima, TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1, en el Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado ARMANDO RAMÓN GÓMEZ (alias Pilo) identificado "como el de la seña del teléfono en la oreja", se metió al baño, le puso su pene por arriba de la ropa, queriendo tener sexo con la misma." CORRUPCIÓN DE MENORES, injusto previsto y penado por el Art. 125 primer párrafo del Código Penal atribuido a Armando Ramón Gómez como hecho tres: "Sin poder determinar fecha exacta, siendo el año 2007 aproximadamente, Jorge Luis Bordón, ARMANDO RAMÓN GÓMEZ y José Luis Ojeda, metían a los chicos a ver películas de sexo a la habitación de juegos, del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo." ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS PERSONAS, EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS PERSONAS, injusto previsto y penado por el Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso d), Art.55, Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso d) del Código Penal atribuido a Armando R. Gómez como hecho seis: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.004 al 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, JOSÉ LUIS OJEDA junto a ARMANDO RAMÓN GÓMEZ, alias PILO, agarraron al menor (NOMBRE DE DENUNCIANTE), lo llevaron al ático y lo ataron. Como el menor gritaba, Armando Gómez (Pilo) le tapó la boca, y le pusieron una cinta en la misma. Le bajaron el pantalón, accediéndolo carnalmente vía anal, primero Armando Gómez y luego José Luis Ojeda, ocurriendo ello en dos oportunidades. Asimismo, respecto a CRISTINA LEGUIZA, se le atribuyó el delito de PARTÍCIPE SECUNDARIA, en términos de comisión por omisión, emergente de la Violación al Deber de Garante, (Art.46 del C.P., Art.122 Ley 6.354) en los delitos atribuidos a sus autores en los autos N° P-118.324/16, a fs. 2.578/2.589 del mismo, siendo los siguientes: "ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO, Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal, delito atribuido a Horacio Corbacho como hecho dos: "En el mes de junio del año 2.016 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, en una de las capillas a las que las víctimas refieren como "la Casita de Dios", el cura HORACIO HUGO CORBACHO, identificado como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", tocó las piernas y las manos de (NOMBRE DE DENUNCIANTE), menor sordo-muda, quien en ese momento tenía 16 años de edad aproximadamente, diciéndole "hay que lindas, las manos", encontrándose solos en el lugar." ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO POR DOS O MÁS PERSONAS Y CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b), d) y f) del Código Penal atribuido a Horacio Corbacho como hecho seis: "En el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, siendo el año 2009 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en horario de la mañana, en temporada de calor, el cura HORACIO HUGO CORBACHO, José Luis Ojeda, Nicola Bruno Corradi y Jorge Luis Bordón se encontraban en una de las habitaciones junto al menor, sordomudo, de 7 años de edad aproximadamente, (NOMBRE DE DENUNCIANTE). Los mismos tocaron con su pene el cuerpo del menor y le pidieron que les hiciera sexo oral a lo que el menor se negó. Jorge Luis Bordón le realizó sexo oral." CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE SU GUARDA, injusto previsto y penado por el Art.125 tercer párrafo, del Código Penal, atribuido a Horacio Corbacho como hecho siete: "Entre los años 2006, 2007 y 2008 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el cura HORACIO HUGO CORBACHO, Nicola Bruno Corradi y Jorge Luis Bordón, en la sala de juegos donde se veían las películas, les ponían películas de contenido sexual a los niños y luego obligaban a los mismos a repetir lo que veían en esa película." ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, 54 y Art. 119 segundo párrafo, en función del Art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal, atribuido a Horacio Corbacho como hecho once: "Sin poder precisar fecha exacta, pero entre los años 2.004 y 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, el cura HORACIO HUGO CORBACHO conocido como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", ingresó al dormitorio en el cual se encontraba pernoctando el menor sordomudo, de entre 8 y 13 años de edad, (NOMBRE DE DENUNCIANTE), agarró a éste por atrás, le bajó los pantalones y lo accedió carnalmente vía anal tapándole la boca y haciéndole sangrar la cola." ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA POR SER MINISTRO DE CULTO, POR SER COMETIDO POR DOS O MAS PERSONAS Y CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b), d) y f) del Código Penal, atribuido a Nicola Corradi como hecho dos: "En el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, siendo el año 2009 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en horario de la mañana, en temporada de calor, Horacio Hugo Corbacho, José Luis Ojeda, NICOLA BRUNO CORRADI y Jorge Luis Bordón se encontraban en una de las habitaciones junto al menor sordo-mudo, de 7 años de edad aproximadamente,(NOMBRE DE DENUNCIANTE). Los mismos tocaron con su pene el cuerpo del menor y le pidieron que les hiciera sexo oral a lo que el menor se negó. Jorge Luis Bordón le realizó sexo oral." ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS O MAS PERSONAS Y CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b), d) y f) del Código Penal, atribuido a José Luis Ojeda como hecho uno: "En el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, siendo el año 2009 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en horario de la mañana, en temporada de calor, Horacio Hugo Corbacho, JOSÉ LUIS OJEDA, Nicola Bruno Corradi y Jorge Luis Bordón se encontraban en una de las habitaciones junto al menor, de 7 años de edad aproximadamente,(NOMBRE DE DENUNCIANTE). Los mismos tocaron con su pene el cuerpo del menor y le pidieron que les hiciera sexo oral a lo que el menor se negó. Jorge Luis Bordón le realizó sexo oral." ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, injusto previsto y penado por los Arts.119, tercer párrafo, 54, Art. 119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso f), y Art. 55 a contrario sensu, del Código Penal atribuido a José Luis Ojeda como hecho dos: "Entre los años 2006 y 2.008, sin poder precisar fecha exacta, en la habitación del empleado José Luis Ojeda, en el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, JOSÉ LUIS OJEDA, conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos" le tocaba el pene al menor sordomudo (NOMBRE DE DENUNCIANTE), mientras le mostraba en la computadora mujeres teniendo sexo, poniéndole el pene en la boca a la víctima y agarrándole la cabeza, ocurriendo este hecho cuatro o cinco veces según lo relatado por la víctima. A raíz de esto, la víctima tenía sexo con los otros chicos, de nombre Gastón, Javier, Héctor y Ezequiel, en el año 2009 aproximadamente. Refiere el denunciante que José Luis Ojeda lo alzaba, se lo llevaba a su habitación, y ahí "pito", manifestando el denunciante que José Luis Ojeda lo abusó con acceso carnal y sexo oral hasta el año 2.013, diciéndole que "si decía algo le iba a pegar". CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE, injusto previsto y penado por los el Art. 125 tercer párrafo del Código Penal atribuido a José Luis Ojeda como hecho ocho: "En el año 2009 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Armando Gómez y JOSÉ LUIS OJEDA, les mostraban fotos y videos de contenido sexual a los chicos de entre 15 y 16 años de edad, y les decían que fueran "arriba", abriéndoles las puertas de "arriba", para que los alumnos tuvieran sexo entre ellos, enseñándoles a éstos como se tenían que tocar las partes púbicas entre ellos." ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, injusto previsto y penado por el Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso f), y Art. 55 a contrario sensu, del Código Penal atribuido a José Luis Ojeda como hecho nueve: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.004 al 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, JOSÉ LUIS OJEDA, conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos", accedía carnalmente vía anal al menor, sordo mudo, de 8 años de edad aproximadamente (IDENTIDAD RESERVADA DEL DENUNCIANTE), ocurriendo ello de manera continua durante el transcurso del tiempo durante el cual el menor estuvo albergado en el Instituto. Lo llevaba al altillo, le ataba las manos, le encintaba la boca, luego le bajaba los pantalones y lo penetraba vía anal, haciendo sangrar al menor por el ano. En alguna de las ocasiones también golpeaba al menor hasta que éste se desmayaba. En otra de las oportunidades JOSÉ LUIS OJEDA accedió carnalmente al en el lugar donde se situaba el corral de las gallinas, en el predio del Instituto A. Próvolo." ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS PERSONAS, EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS PERSONAS, injusto previsto y penado por el Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso d), Art.55, Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso d) del Código Penal atribuido a José Luis Ojeda como hecho diez: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.004 al 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado JOSÉ LUIS OJEDA, conocido como "el de la seña de la mano abierta frente a los ojos" llamó al menor, quien estaba limpiando uno de los vehículos del Instituto, apareciendo en ese momento Armando Ramón Gómez, alias Pilo. En ese momento, José Luis Ojeda y Armando Gómez (Pilo) agarraron al menor, lo llevaron al ático y lo ataron. Como el menor gritaba, Armando Gómez (Pilo) le tapó la boca, y le pusieron una cinta en la misma. Le bajaron el pantalón, accediéndolo carnalmente vía anal. Primero lo accedió Armando Gómez y luego José Luis Ojeda, ocurriendo ello en dos oportunidades." ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho uno: "En el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, siendo el año 2009 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en horario de la mañana, en temporada de calor, Horacio Hugo Corbacho, José Luis Ojeda, Nicola Bruno Corradi y JORGE LUIS BORDÓN se encontraban en una de las habitaciones junto al menor de 7 años de edad aproximadamente, (NOMBRE DE DENUNCIANTE). Los mismos tocaron con su pene el cuerpo del menor y le pidieron que les hiciera sexo oral a lo que el menor se negó. Jorge Luis Bordón le realizó sexo oral." ABUSO SEXUAL SIMPLE, DOS HECHOS EN CONCURSO REAL, injusto previsto y penado por el Art.119, primer párrafo y Art.55 del Código Penal atribuido a Armando R. Gómez como hecho uno: "Entre los años 2007 y 2008 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en uno de los sectores del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, sin poder determinar el lugar exacto, el empleado ARMANDO RAMÓN GÓMEZ, alias "Pilo" identificado "como el de la seña del teléfono en la oreja", frotaba su cuerpo sobre el de la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1, menor de edad sordo-muda y la tocaba por debajo de su ropa, ocurriendo ello en dos oportunidades." ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo del Código Penal atribuido a Armando R. Gómez como hecho dos: "Sin poder precisar fecha exacta, siendo en los años 2.007 y 2.008 aproximadamente, con la víctima, TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1, en el Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado ARMANDO RAMÓN GÓMEZ (alias Pilo) identificado "como el de la seña del teléfono en la oreja", se metió al baño, le puso su pene por arriba de la ropa, queriendo tener sexo con la misma." CORRUPCIÓN DE MENORES, injusto previsto y penado por el Art. 125 primer párrafo del Código Penal atribuido a Armando R. Gómez como hecho cuatro: "En el año 2009 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado ARMANDO RAMON GÓMEZ y José Luis Ojeda, les mostraban fotos y videos de contenido sexual a los chicos de entre 15 y 16 años de edad, y les decían que fueran "arriba", abriéndoles las puertas de "arriba", para que los alumnos tuvieran sexo entre ellos, enseñándoles a éstos como se tenían que tocar las partes púbicas entre ellos." ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, 54 y Art. 119 segundo párrafo, del Código Penal atribuido a Armando R. Gómez como hecho cinco: "Sin poder precisar fecha exacta, pero durante el curso de los años 2.009 y 2.010, en el mes de marzo, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N° 3, menor sordo-muda de entonces 16 años de edad, se disponía a retirarse del baño sito en el Instituto, cuando se percató que la puerta estaba cerrada con llave, momento en que apareció detrás de ella, el empleado ARMANDO RAMÓN GÓMEZ, alias "Pilo" identificado "como el de la seña del teléfono en la oreja", quien le pidió que se quedara callada, que no tenía que contar nada, y que quería tener sexo con ella. Ante la negativa de la menor, ARMANDO RAMÓN GÓMEZ insistió, por lo que ante el miedo, la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N° 3, se sacó el pantalón y la bombacha. ARMANDO RAMÓN GÓMEZ, se sentó, se bajó el pantalón y le pidió a la menor que le mirara el pene, para luego hacerla sentar sobre su miembro peneal. Le abrió las piernas y la penetró vía vaginal de manera violenta, por lo que la menor lloraba mientras ello sucedía, ocurriendo el episodio en un lugar donde se guardan los elementos de limpieza, en el baño mencionado. Luego Armando Ramón Gómez se vistió y se retiró del lugar, quedando la testigo de identidad reservada N° 3 con mucho dolor y mucosidad en la vagina." ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS PERSONAS, EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR DOS PERSONAS, injusto previsto y penado por el Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso d), Art.55, Art. 119 tercer párrafo, Art.54, Art.119 segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo inciso d) del Código Penal atribuido a Armando R. Gómez como hecho seis: "Sin poder precisar fecha exacta, pero en el periodo comprendido durante los años 2.004 al 2.009, en el interior del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, JOSÉ LUIS OJEDA junto a ARMANDO RAMÓN GÓMEZ, alias PILO, agarraron al menor (DENUNCIANTE), lo llevaron al ático y lo ataron. Como el menor gritaba, Armando Gómez (Pilo) le tapó la boca, y le pusieron una cinta en la misma. Le bajaron el pantalón, accediéndolo carnalmente vía anal, primero Armando Gómez y luego José Luis Ojeda, ocurriendo ello en dos oportunidades." Respecto a LAURA GAETAN, se la imputó como PARTÍCIPE SECUNDARIA, en términos de comisión por omisión, emergente de la Violación al Deber de Garante, (Art.46 del C.P., Art.122 Ley 6.354) en los delitos atribuidos a sus autores en los autos N° P-118.324/16, a fs. 2.578/2.589 del mismo, siendo los siguientes:

"CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE Y ENCARGADO DE LA GUARDA, injusto previsto y penado por el Art. 125 tercer párrafo del Código Penal delito atribuido a Nicola Bruno Corradi como hecho cuatro: "En el año 2013 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, NICOLA BRUNO CORRADI tenía revistas en su habitación de hombres y mujeres desnudos y se las repartía a los chicos." ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE previsto y penado por el Arts. 119 tercer párrafo, 54 y Art. 119 segundo párrafo, del Código Penal, delito atribuido a Nicola Bruno Corradi como hecho cinco: "Sin poder precisar fecha exacta, pero durante el curso de los años 2.009 y 2.010, en el mes de marzo, en el interior del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N° 3, menor sordo-muda de entonces 16 años de edad, se disponía a retirarse del baño sito en el Instituto, cuando se percató que la puerta estaba cerrada con llave, momento en que apareció detrás de ella, el empleado ARMANDO RAMÓN GÓMEZ, alias "Pilo" identificado "como el de la seña del teléfono en la oreja", quien le pidió que se quedara callada, que no tenía que contar nada, y que quería tener sexo con ella. Ante la negativa de la menor, ARMANDO RAMÓN GÓMEZ insistió, por lo que ante el miedo, la TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N° 3, se sacó el pantalón y la bombacha. ARMANDO RAMÓN GÓMEZ, se sentó, se bajó el pantalón y le pidió a la menor que le mirara el pene, para luego hacerla sentar sobre su miembro peneal. Le abrió las piernas y la penetró vía vaginal de manera violenta, por lo que la menor lloraba mientras ello sucedía, ocurriendo el episodio en un lugar donde se guardan los elementos de limpieza, en el baño mencionado. Luego Armando Ramón Gómez se vistió y se retiró del lugar, quedando la testigo de identidad reservada N° 3 con mucho dolor y mucosidad en la vagina." Respecto a VALESKA QUINTANA, se le imputó el carácter de PARTÍCIPE SECUNDARIA, en términos de comisión por omisión, emergente de la Violación al Deber de Garante, (Art.46 del C.P., Art.122 Ley 6.354) en los delitos atribuidos a sus autores en los autos N° P-118.324/16, a fs. 2.578/2.589 del mismo, siendo los siguientes: ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, POR SER MINISTRO DE CULTO, Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal atribuido a Horacio Corbacho como hecho dos: "En el mes de junio del año 2.016 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, en una de las capillas a las que las víctimas refieren como "la Casita de Dios", el cura HORACIO HUGO CORBACHO, identificado como "el de la seña de dos dedos en la frente, por arriba de la ceja", tocó las piernas y las manos de(NOMBRE DE DENUNCIANTE), menor sordo-muda, quien en ese momento tenía 16 años de edad aproximadamente, diciéndole "hay que lindas, las manos", encontrándose solos en el lugar." CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE Y ENCARGADO DE LA GUARDA, injusto previsto y penado por el Art. 125 tercer párrafo del Código Penal atribuido a Nicola Corradi como hecho cuatro: "En el año 2013 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, NICOLA BRUNO CORRADI tenía revistas en su habitación de hombres y mujeres desnudos y se las repartía a los chicos." ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal, atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho seis: "En el año 2015 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, pero siendo un día viernes a la mañana, el empleado JORGE LUIS BORDÓN le tocó las piernas, acariciándole las dos piernas, al menor de edad sordo-mudo (NOMBRE DE DENUNCIANTE), en uno de los bancos de la capilla de hombres, del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, detentando la víctima 14 años de edad aproximadamente." Respecto a CECILIA RAFFO, se le atribuyó el carácter de PARTÍCIPE SECUNDARIA, en términos de comisión por omisión, emergente de la Violación al Deber de Garante, (Art.46 del C.P., Art.122 Ley 6.354) en los delitos atribuidos a sus autores en los autos N° P-118.324/16, a fs. 2.578/2.589 del mismo, siendo los siguientes: ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo, Art. 55, Art. 119 tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal, atribuido a Jorge Luis Bordón Casarín como hecho uno: "En el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, siendo el año 2009 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en horario de la mañana, en temporada de calor, Horacio Hugo Corbacho, José Luis Ojeda, Nicola Bruno Corradi y JORGE LUIS BORDÓN se encontraban en una de las habitaciones junto al menor de 7 años de edad aproximadamente, (NOMBRE DE DENUNCIANTE). Los mismos tocaron con su pene el cuerpo del menor y le pidieron que les hiciera sexo oral a lo que el menor se negó. Jorge Luis Bordón le realizó sexo oral." ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por el Art.119, tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho dos: "Entre los años 2006 y 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, el empleado JORGE LUIS BORDÓN conocido como "el de la seña marcando una panza abultada" abusó sexualmente del menor sordomudo(NOMBRE DE DENUNCIANTE). Ente las dos y tres de la mañana, se metía al dormitorio de éste, tocándolo, manoseándolo, besándole el cuello y realizándole sexo oral. La víctima en ese momento tenía entre 12 y 13 años de edad." ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por el Art.119, segundo párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho tres: "Sin poder precisar fecha exacta, siendo el mes de julio del año 2006 o 2007 aproximadamente, en una de las habitaciones del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, donde pernoctaba el menor sordomudo (nombre de denunciante), el empleado JORGE LUIS BORDÓN, conocido como "el de la seña marcando una panza abultada" se metió desnudo en la cama de (NOMBRE DE DENUNCIANTE), junto a éste, luego se arrodilló en el piso y se masturbó eyaculando al lado del brazo de Gastón. La víctima en ese momento tenía entre 12 y 13 años de edad." El delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, CUATRO HECHOS EN CONCURSO REAL, injusto previsto y penado por el Art.119, tercer párrafo, Art.54, Art. 119 tercer párrafo, en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y 55 del Código Penal, atribuido a Jorje Luis Bordón como hecho cuatro: "Después de las vacaciones de julio del año 2006 o 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, en el Instituto Antonio Próvolo, destinado a la educación y albergue de niños con déficit auditivo y de lenguaje, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, en horario nocturno, el empleado JORGE LUIS BORDÓN conocido como "el de la seña marcando una panza abultada", ingresó desnudo a la habitación del menor de 12 o 13 años de edad aproximadamente, sordomudo, de nombre (NOMBRE DENUNCIANTE). Allí desnudaba a la víctima, quien se resistía, la masturbaba y le practicaba sexo oral, mientras JORGE LUIS BORDÓN también se masturbaba a sí mismo, le daba besos y le acariciaba el cuello besándoselo para luego amenazar a la víctima para que no contara lo sucedido, ocurriendo los hechos en cuatro oportunidades aproximadamente después de las vacaciones de invierno." El delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, inciso b) del Código Penal atribuido a Bordón como hecho cinco: "Asimismo, en el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, pero durante el mes de septiembre, en uno de los sectores del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, JORGE LUIS BORDÓN conocido como "el de la seña marcando una panza abultada", manoseaba a la menor de 16 edad aproximadamente, sordo-muda, TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA N°1 por debajo de la ropa, tocándole los pechos." ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal, atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho seis: "En el año 2015 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, pero siendo un día viernes a la mañana, el empleado JORGE LUIS BORDÓN le tocó las piernas, acariciándole las dos piernas, al menor de edad sordo-mudo (NOMBRE RESERVADO), en uno de los bancos de la capilla de hombres, del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, detentando la víctima 14 años de edad aproximadamente." CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE Y ENCARGADO DE LA GUARDA, injusto previsto y penado por los Art. 125 tercer párrafo del Código Penal, atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho ocho: "JORGE LUIS BORDÓN, Armando Gómez y José Luis Ojeda, metían a los chicos a ver películas de sexo a la habitación de juegos, del Instituto Antonio Próvolo ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, siendo el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta." ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, injusto previsto y penado por los Arts.119, primer párrafo en función del Art.119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal, atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho nueve: "En una oportunidad, en el año 2007 aproximadamente, sin poder precisar fecha exacta, cuando la Testigo de Identidad Reservada N°1 se encontraba en el parque del Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, junto a (nombre denunciante), JORGE BORDÓN le agarró el pene a (NOMBRE DENUNCIANTE)." CORRUPCIÓN DE MENORES, AGRAVADO POR SER LAS VÍCTIMAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y POR SER EL AUTOR CONVIVIENTE Y ENCARGADO DE LA GUARDA DE LAS MISMAS, injusto previsto y penado por los Art. 125 primer y tercer párrafo del Código Penal, atribuido a Jorge Luis Bordón como hecho diez: "En fecha no precisada, siendo el año 2007 aproximadamente, Nicola Bruno Corradi y JORGE LUIS BORDÓN, en el Instituto Antonio Próvolo, ubicado en calle Boedo 385, Carrodilla, Luján de Cuyo, encerraban a los chicos con llave en las habitaciones para que José Luis Ojeda los abusara."

2. Intimadas que fueron las señoras acusadas de las atribuciones delictivas que formulara el Ministerio Público, mediante lectura de la pieza procesal que la contiene, optaron por declarar en distintas oportunidades. Sus defensas materiales quedaron debidamente grabadas en soporte de audio y video.

3. Dispuesta la recepción de la prueba ofrecida, se procedió a escuchar a los testigos traídos por las partes y a incorporar la prueba instrumental de interés para las teorías de las partes. Todo lo cual se encuentra debidamente grabado en soporte de audio y video conforme dispone la Ley.

4. Luego de la rendición de la prueba se escuchó las razones esgrimidas por las partes en abono a sus respectivas pretensiones.

4.1. Durante los alegatos de cierre, y luego de más de dos años de debate, el señor Fiscal Jefe, no mantuvo la acusación en 94 hechos y sólo continuó acusando en 6 hechos a 4 acusadas. No se mantuvieron las acusaciones que pesaban sobre las señoras: Cecilia Raffo, Laura Gaetán, Cristina Leguizza y Valeska Quintana. Respecto a las demás señoras, no enumeraremos todos los hechos por los cuales se retiró la acusación, pues ya están consignados en la parte dispositiva de la sentencia. Los Querellantes, siguieron a Fiscalía en ese aspecto.

Por lo recién indicado, corresponde absolver a las señoras acusadas en todos los hechos en los que el representante del Ministerio Público así lo requirió. Y ello de conformidad con lo resuelto en fecha 5 de octubre de 1999 por nuestra Excma. Suprema Corte de Justicia, en los autos número 66.231 caratulados "Fiscal c/ Tomé Maurichi, Cristian Eduardo, p/ Homicidio Culposo s/ Casación" (LS: 291:370); criterio mantenido en fecha 10 de mayo de 2004 en el caso Mostaccio, Julio Gabriel p/ homicidio culposo (LS: 336:123).

Debe recordarse que la Suprema Corte de Justicia Provincial aplicó en la primera sentencia individualizada, el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes "Tarifeño" (Fallos: 325:2019), "García" (Fallos: 317:2043), "Cattonar" (Fallos: 318:1234), "Montero" (Fallos: 318:1788) y "Cáseres" (Fallos: 320:1891), según el cual si en la etapa final del proceso, el Ministerio Público Fiscal no solicita pena para el inculpado, el Tribunal de Juicio se hallaba privado de jurisdicción por falta de acusación; de manera que verificada esa circunstancia -falta de acusación- el Juzgador debía absolver por falta de un presupuesto procesal de raíz constitucional, como es, la acusación.

Si bien el fallo "Marcilese" del 15 de agosto de 2002 (Fallos: 325:2005), implicó por parte del Máximo Tribunal Nacional un abandono provisorio del criterio expuesto en el anterior párrafo (desde que en él confirmó la sentencia condenatoria no obstante el pedido de absolución del agente fiscal); el precedente "Mostaccio" fallado el 17 febrero de 2004, restableció en la jurisprudencia del Cimero Tribunal y a su turno en la del Provincial, la doctrina fijada en Tarifeño, la que se ha conservado hasta la actualidad.

Por otro lado, la situación no cambia, en la medida que los querellantes -aun teniendo en ese sentido facultades autónomas-, adhirieron a las conclusiones del señor Fiscal Jefe.

Por las consideraciones anteriores, habiendo sido impetrada por parte del Titular Oficial de la acción penal la absolución de las imputadas, corresponde a este Tribunal, sin ingresar al análisis de las circunstancias particulares del caso, absolver en todos y cada uno de los hechos en los que no se mantuvo la acusación formal.

Respecto al pedido realizado por los señores Defensores de absolver lisa y llanamente a las acusadas, se hace saber que el pronunciamiento absolutorio no conlleva calificaciones, por cuanto el tribunal, ante la falta de acción, no ha ingresado al análisis de la prueba; no obstante, debe aclararse que la absolución de por sí implica mantener intacto el estado jurídico de inocencia. Este no necesita ninguna calificación especial, para mantener su plenitud. Es más, resulta claro que no sólo el Tribunal (quien no ha considerado vicios en las conclusiones de cierre en las que el Fiscal Jefe y el resto de los acusadores retiraron la acusación), sino el mismo Ministerio Público Fiscal ha considerado que ningún elemento de prueba ha conmovido ese estado. Es esto lo realmente decisivo en orden a la indemnidad del carácter de inocente y no las calificaciones anexas al Fallo de absolución.

4.2. Hechas las aclaraciones precedentes, mencionaremos sólo los hechos por los que Fiscalía y Querellantes, mantuvieron la acusación y, por consiguiente, debemos analizar y ponderar la prueba con ellos relacionada:

1) Respecto a la señora Graciela Pascual mantuvo acusación como partícipe necesaria de los hechos siete y nueve de Ojeda y hecho seis de Bordón.

2) En lo que concierne a la señora Asunción Martínez, siguió acusándola de partícipe necesaria del hecho nueve de Ojeda.

3) En lo que atañe a la señora Gladys Pinacca, Fiscalía y Querellantes mantuvieron la acusación por el hecho siete de Ojeda; pero hicieron un cambio en la calificación legal, dejó de ser considerada partícipe necesaria de aquel hecho, para pasar a considerarla autora de los delitos de omisión de auxilio y encubrimiento agravado.

4) Respecto de la señora Noemí Paz, hizo lo mismo que con la señora Pinacca: se cambió la calificación legal; entonces, de partícipe necesaria del hecho nueve de Ojeda, pasó a ser autora del delito de omisión de auxilio y encubrimiento agravado.

5. Previo a cualquier análisis de las evidencias colectadas en la causa, ciertas consideraciones que nos ayudarán a evitar reiteraciones:

5.1. Los delitos que se atribuyen en la presente causa a las señoras acusadas -aún con diferentes maneras de estar redactados, e incluso después de los alegatos, aún con diferentes calificaciones legales-, consisten en que no obstante tener conocimiento, omitieron, de manera sistemática y prolongada en el tiempo, cumplir con la obligación de denunciar y realizar los actos necesarios, a efectos de impedir la comisión de los hechos sexuales por parte de los empleados Jorge Luis Bordón, y José Luis Ojeda contra algunos alumnos del instituto Provolo; de modo tal que facilitaron la realización de los ilícitos sexuales y la impunidad de los autores.

5.2. No ha sido motivo de controversia, e incluso se encuentra suficientemente probado que las CUATRO señoras acusadas trabajaron en relación de dependencia en el Provolo. La señora Graciela Pascual primero fue Asistente Social, luego Directora de Talleres y después Representante Legal Laica del Instituto A. Provolo, e incluso se desempeñó como Secretaria de la Comisión Directiva de la Asociación Obra San José. La religiosa Asunción Martínez trabajó como encargada del cuidado de los niños más pequeños y de las adolescentes, y de los que estaban albergados en el sector de mujeres de la institución. La señora Noemí Paz, trabajó de cocinera. La señora Gladys Pinacca, fue directora del instituto. Al no haber sido controvertida las situaciones laborales recién consignadas, omitiremos su tratamiento.

5.3. En este marco, debemos referirnos a una suerte de introducción que realizó el señor Fiscal Jefe a la hora de alegar en los presentes obrados. Así enumeró los factores o condiciones de contexto que, según su apreciación, permitieron los "numerosos y sistemáticos" [sic] abusos sexuales dentro de la institución. Mencionó: a. La estructura edilicia monumental, nos recordó que el predio tenía una extensión de 6 hectáreas y la parte construida totalizaban los 10.000 metros cuadrados. Al respecto, no olvidamos que el señor (NOMBRE DE UN DENUNCIANTE) nos contó de un abuso en el gallinero y muchos abusos en el ático; ambos lugares se encontraban relativamente alejados de los sitios donde podían estar profesores, médicos, psicólogos, fonoaudiólogos, etc., en definitiva, cuidadores en sentido amplio. Pero, cuesta comprender cómo influyen esas dimensiones a la hora de facilitar los eventuales abusos, cuando, en realidad, la mayoría de los denunciantes, según el mismo Fiscal Jefe lo remarcó después, ubicaron los abusos en los baños de la escuela -en horario de clases -concretamente en los recreos-, o sea con todos los demás alumnos y maestras merodeando en la zona-; en los baños de los albergues -en horario de bañarse o de dormir, es decir, sitio también concurrido por otros alumnos-; o en la zona de los dormitorios de los sacerdotes y operarios -lugar también concurrido, en la medida que otros alumnos podían espiar por el ojo de la cerradura, como algunos afirmaban que hacían, o justo entrar e interrumpir a Ojeda cuando abusaba o pretendía abusar de algún denunciante, como lo dijeron dos denunciantes-; e incluso en la capilla (lugar de tránsito frecuente, en la medida que nos han contado de hechos que ocurrieron cuando pasaban las maestras por ahí, según versión de (nombre de dos denunciantes) y espiaba por la puerta que se había dejado entreabierta.

b. La orientación oralista de la escuela que dificultaba la comunicación. Sobre ello nos hemos explayado en las consideraciones generales de los presentes. Sólo a manera de síntesis, se recordará que explicamos el quiebre del razonamiento o del argumento, en la medida que los padres y familiares de los denunciantes no hablaban LSA; es decir, de nada hubiera servido que aprendieran LSA si los padres no aprendían el lenguaje, tal como les sigue ocurriendo a muchos denunciantes en la actualidad, ellos hablan LSA, pero sus progenitores aún no. Sólo resta por consignar la observación del señor Defensor de la señora Pascual, respecto a este tema: tampoco resulta trascendente qué lenguaje usaran los denunciantes, en la medida que la mayoría de ellos sostuvo que el tema de los abusos sexuales y los malos tratos lo mantenían en secreto.

c. Sostuvo el señor Fiscal que otro factor de facilitación de esos abusos fueron los escasos controles desde lo educativo, la salud y lo religioso. Citó el caso de una madre, que vino al debate a manifestarnos que otra mamá le contó en una fiesta escolar que su hijo le había dicho (o sea, ya estamos hablando de una testigo de oídas) que en el baño de varones, los chicos estaban comparando sus genitales, que ingresó al profesor Sunseri y también participó en el juego; que por ello, la señora habló con la directora y la maestra, que ellas la tranquilizaron, le explicaron que era algo normal que los chicos a esa edad hicieran ese tiempo de juegos, pero que ella lo mismo sacó a su hijo del Provolo.

También citó como ejemplo, el hecho declarado por la señora Emilce Becerra, progenitora de una niña (identidad reservada). La señora sostuvo que mandaba a su hija a la institución y la niña comenzó a llegar con moretones y con un comportamiento extraño: de rechazo a su progenitor y su hermanito. Que ella fue al instituto y se lo planteó a la maestra Luciana y a la señora Quintana, que por eso se hizo una reunión y labraron un acta. Cuando se le dio lectura al acta N° 68 del 27/6/16, Libro N° 18 en la que se consignaba que se había realizado una reunión para coordinar acciones respecto a la niña, con la presencia de su progenitora, que la señora había expresado su preocupación por marcas y hematomas en los brazos de su hija, manifestando que suponía que se debía al modo de relacionarse en el juego con su compañero, la señora nos dijo que no podía creer que le hubieran cambiado la declaración, que cuando ella firmó no le leyeron el acta. Debemos puntualizar que esa acta fue firmada por la Licenciada Zampieri -apoderada legal de la Asociación-, el Licenciado David y la profesora de sordos y terapeuta del lenguaje, Luciana Maravini; la señora sostuvo que en esa reunión había estado también la señora Quintana, pero que, como siempre hacía, a la hora de firmar se iba.

Ello llevó al señor Fiscal a sostener que las actas se manejaban a "gusto y piacere" de las autoridades, que no reflejaban lo que realmente ocurría.

Ello nos compele a realizar algunas consideraciones:

1- Respecto al incidente denunciado por la señora, vinculado al profesor Sunseri que sostuvo bien claro que fue otra mamá la que le contó el episodio. Y fue la propia señora Valeska Quintana la que aportó la prueba fundamental, concretamente, el LIBRO 17, 7/5, fs. 124 ACTA N° 123, del día 5/10/15, de la cual surge que se presentó la mamá de un alumno, y estando presentes las profesoras Quintana y Álvarez, la mamá expresó que había sucedido un hecho en el baño, en el turno tarde, con el profesor Raúl, donde aparentemente hubo una comparación de niños en sus partes íntimas. Se le explicó a la mamá que se trabajaría el tema de EFI, en el aula, con la psicóloga Atencio y se le pidió que lo conversara también en la casa, con la familia; se le planteó que, en la edad púber, los niños y niñas hacen estos planteos. La señora Quintana agregó que ella habló con el profesor Raúl Sunseri, y él negó que hubiera pasado esto; entonces ella les dijo a las profesoras Andrea Álvarez, Viviana Podadera y Paola Plaza, que el profesor Raúl Sunseri no podía estar solo; que cuando a sus alumnos les tocara recreación deportiva, ellas tenían que estar presentes; también pidió a la Licenciada Atencio que reforzara el proyecto que ella tenía de Educación Sexual, el proyecto lo compartía con el Licenciado David y la fonoaudióloga. Y la señora Quintana pidió la incorporación del acta 144 LIBRO 17, LIBRO 7/5, Fs. 145 del 30/11/15, de la cual surge que se reunieron Quintana, Zampieri y el padre Ramón Amarilla, para dejar constancia de la medida tomada por la responsable: que el preceptor Raúl Sunseri en la jornada extendida en el turno tarde, no iba a estar solo, iba a estar acompañado por las docentes del turno tarde o directivos; y en el horario del albergue iba a ser supervisado por el padre Amarilla junto al equipo técnico iba a evaluar la situación del caso para tomar una decisión definitiva. Dicho de manera clara, no parece que el caso citado por el señor Fiscal Jefe, aplique a la hipótesis de la acusación; no se advierte que algo se haya ocultado o manejado discrecionalmente con las actas labradas al efecto; tampoco emerge como inactividad decidir que el profesor no estuviera solo con los chicos.

O sea, la señora Quintana asienta todo en los libros: desde las manifestaciones de la mamá que narró el episodio, (no los dichos de la señora que vino al debate que era testigo de oídas y que fue la que Fiscalía ponderó), hasta las medidas tomadas al efecto, que se observan claramente preventivas.

2- En lo tocante a la otra señora ya hemos referenciado de ella y su declaración en las consideraciones generales como un claro ejemplo de contaminación de relato -cuando dijo que Cecilia Raffo la había amenazado, se le hizo ver que ella no conoció a Raffo; pero, al día siguiente sostuvo que en realidad no era Cecilia Raffo sino Cecilia Musri-; también expresamos que no es verosímil que ella hubiera ingresado subrepticiamente al comedor de la institución cuando estaban desayunando, hubiera presenciado cómo zamarreaban a su hija las maestras, y no hubiera ni tan sólo formulado una queja. Es síntesis, resulta imposible considerar verosímil su versión. De todos modos, resulta evidente que el señor Fiscal Jefe tampoco dio mayor crédito a sus dichos, de lo contrario, hubiera sacado compulsa para los firmantes Zampieri, David y Maravini, que consignaron en el acta que la señora Becerra manifestaba que ella entendía que los golpes de su hija eran porque un compañerito le había pegado y la señora nos había dicho que eso era un agregado.

3- Finalmente, advertimos una vez más, el sesgo de confirmación o análisis totalmente parcializado que se realizó desde Fiscalía en la ponderación de la prueba rendida: hemos pasado dos años de debate incorporando cuanto libro escolar, libro de albergue, acta volante, cuaderno, legajo, registro, etc, que secuestró la propia Fiscalía, e incluso cuadernos traídos por las mismas encartadas, dando cuenta de la vida, el obrar y la gestión de las señoras acusadas durante los años que estuvieron en el Provolo, y de la vida y obrar de los denunciantes mientras estuvieron "institucionalizados", pero, a la hora de ponderar toda esa enorme cantidad de material, no lo hizo, y calificó a los controles como escasos.

Horas pasaron las partes leyendo las prescripciones médicas, los remedios que tomaban, la frecuencia con la que debían suministrarla, los controles médicos, las historias clínicas de los centros de salud a los que los llevaban, y desde Fiscalía se dijo que los controles médicos eran escasos.

Figuran todas las inspecciones que efectuó la DGE, y se dijo que fallaron los controles de la DGE, pues según criterio de Fiscalía eran pocos y muy superficiales; es más, sostuvo que la DGE falló en la inspección de los albergues, cuando ni tan sólo eran de su competencia, sino que su fiscalización correspondía al Ministerio de Salud. Muchas veces hizo alusión a que en la institución se llevaban libros paralelos, repitiendo lo que había declarado la supervisora Claudia Noemí Fernández, aunque ambos -tanto el Ministerio Público Fiscal y la supervisora- siempre se refirieron a un solo libro, concretamente, libro 7/5 bis, que la supervisora consideró "anti normativo"; pero omitió recordar que ese libro estaba visado por otra supervisora, concretamente la señora Beatriz Bressan de Martínez, como se lo indicó el Dr. Banco, leyéndole a la propia Fernández esa constancia. Es más, no se ponderó que la señora Fernández, que vino a explicarnos las "irregularidades" que ella detectó luego de las primeras denuncias penales, fue la misma supervisora que ejerció esas tareas en el último año que estuvo funcionando la institución y que, no sólo nunca encontró una irregularidad, sino que incluso, felicitaba a las profesoras y directoras luego de haber supervisado las tareas que desempeñaban; y tampoco consideró el señor Fiscal Jefe que ese libro "anti normativo", la propia señora Fernández admitió que estaba en un armario de la dirección de la primaria, es decir, no estaba escondido. Pero para Fiscalía, llevar un Libro 7/5 bis, resultó un indicio de las irregularidades cometidas en el Provolo no controladas por la DGE, aunque, debemos aclarar, nunca explicó de qué manera esa "irregularidad" contribuyó o facilitó los abusos sexuales que calificó de sistemáticos.

Y finalmente, horas pasamos leyendo un sin número de instrumentos secuestrados por Fiscalía en los que, se consignan conductas "contrarias a las normas de convivencia escolar" de ciertos alumnos: exhibiciones de sus genitales, tocamientos inverecundos entre ellos, etc, etc.; es más, se han incorporado las medidas que las autoridades tomaban por esos comportamientos y que figuran en los mismos instrumentos que dan cuenta de aquellas conductas: desde llamar a los padres, pasando por sanciones, hasta poner en conocimiento de la OAL o del GAR o de algún juzgado de familia. De lo reseñado, que ha pretendido usarse como prueba de cargo, luce claro que: los libros/actas/cuadernos, estaban en la misma escuela, tan así que podían confrontarlo las supervisoras, y hasta pudo secuestrarlos Fiscalía; es decir no estaban ocultos, ni en una caja fuerte o en el domicilio de alguna de las acusadas. Es más, justamente consignar: que tal chico le mostró el pene a tal nena, no es ocultar, no es tapar conductas "hipersexualizadas" (si, mera hipótesis, esas conductas pudieran calificarse tan livianamente de ese modo); es dejar a la vista de cualquier autoridad dichos comportamientos; citar a los progenitores y advertirles de las comportamientos inapropiados, no es ocultar, tapar, sino que es notificar nada más y nada menos que a quienes más interés y preocupación deben tener en la crianza y comportamiento de los chicos, y encima, recordamos, se consigna en esos instrumentos que se le pedía a los padres que dialogaran con sus hijos o los llevaran al psicólogo. ¿Acaso podemos pensar, sin incurrir en desatino, que sabiendo que un niño había sido ferozmente abusado sexualmente, se iba a "tapar" el abuso y se iba a "ayudar" al autor, consignado que el chico fastidiaba a las nenas tocándolas impúdicamente, y se iba a llamar a la madre para informárselo, pidiéndole que dialogara con el nene e hiciera consulta profesional? Avisar, anoticiar al padre e instarlo a que dialogue con su hijo o lo lleve al psicólogo, es precisamente, lo que, desde el sentido común, podía generar que ese chico le contara a sus padres, o que en cualquier entrevista con un psicólogo, narrara lo ocurrido. De ninguno de esos libros/actas/registro incorporados, puede inferirse que quienes consignaron esas anotaciones, tuvieran conocimiento de los supuestos abusos de los sacerdotes y operarios; de su simple lectura se colige sin mayor esfuerzo que, como en toda escuela que acontecen casos de comportamientos contrarios a las normas de convivencia escolar, se consigna, se cita a los padres, eventualmente se sanciona y si parece grave o reiterativo, se da intervención a los organismos especializados, tal como se hacía (GAR, OAL, Juzgado de Familia, Hospital NOTTI, derivaciones a psicólogos, etc.).

En síntesis: prácticamente dos años de producción de prueba "de cargo" demostraron los controles y seguimientos de todos y cada uno de los alumnos que existieron desde la institución; controles que bien podemos calificar de integrales, pues, siempre conforme prueba, era desde lo pedagógico, pasando por lo psicológico, médico, familiar, hasta nutricional. Pero, desde la acusación, a la hora de ponderar esas pruebas, no se hizo. Dicho de otro modo, se soslayó la prueba producida durante dos años en el debate, y se siguió sosteniendo que los controles eran escasos, y se continuó ponderando los testimonios de personas que, tal vez, quizás a los inicios de la investigación, hayan aportado datos de alguna utilidad para la tesis acusatoria, pero que durante el examen y contra examen efectuados en el debate, sacaron a la luz un relato poco convincente, sin cohesión o realizaron aportes a los que el señor Fiscal Jefe calificó de "desopilantes" pero, paradójicamente, le asignó valor acreditativo de su tesis, porque según su apreciación, fueron confirmados por otros funcionarios públicos.

Aclaramos que como "desopilantes" calificó algunas partes al testimonio de la Trabajadora Social Ruth Pereyra, que intervino desde la DyNAAF, cuando la niña (nombre de denunciante) apareció después del supuesto secuestro/rapto. En nuestra presencia la trabajadora social Pereyra sostuvo que por el dibujo que había hecho la niña, ella pudo determinar el lugar exacto donde había estado secuestrada: en una casa que posee el Ministerio de Educación del gobierno de Mendoza en Cacheuta; también dijo que cuando retiraron a la niña del Provolo e intentaron derivarla a la escuela Pavón, el trabajador social de esa institución, le dijo que "niñas contaminadas sexualmente" [sic] no debían entrar en esa escuela, y ella tuvo que superar ese obstáculo para que la niña fuera a la Pavón. Ese fue el grado de seriedad y relevancia de sus dichos. Pero, como la señora Pereyra dijo que cuando ella fue al Provolo, la señora Pascual la trató de manera hostil y le dijo que la niña provocaba al sacerdote, mereció crédito para el Fiscal Jefe, pues los funcionarios interventores (Reginato, Fernández y García) habían dicho que cuando fueron enviados por la DGE a investigar administrativamente al Provolo, también los habían tratado de manera distante/hostil/despectiva. Dicho de manera clara: nuevamente emerge el análisis parcializado del relato de un testigo: se rescata algo que se considera útil para su tesis (aunque, de hecho, que el personal del Provolo fuera "hostil" en sus recibimientos, no pruebe absolutamente nada de nada) y se omiten todos demás dichos que resultan para el mismo acusador "desopilantes".

d. La organización jerárquica de la institución y su manejo endogámico: el señor Fiscal ilustró este punto con dos círculos: uno más pequeño en el que ubicó al señor Corradi y a las señoras Pascual, Martínez y Kosaka, y uno más grande, que rodeaba al pequeño, en el que ubicó a las señoras directoras, a la psicóloga y a la cocinera. Sostuvo que esos círculos graficaban el grado de conocimiento, poder y participación de las acusadas y el condenado en la institución; asignó mayor conocimiento, mayor poder y mayor intensidad de participación a las personas que estaban en el círculo más chico.

En ese sentido, debemos recordar que, en todo establecimiento educativo, existe una estructura jerárquica: en las escuelas, las decisiones no se toman en una suerte de asamblea popular, en la que los maestros tienen igual poder de decisión y mando que los directores; por ello, la estructura jerárquica per se, no puede considerarse facilitadora de los abusos denunciados. Ya ahondaremos en el supuesto manejo endogámico, cuando abordemos los hechos enrostrados a la señora Pascual, pues, en definitiva, a ella, en unión con Corradi, fue a quien se le atribuyó esa forma de conducir su función. Pero, sí ya podemos advertir que, ni de la estructura jerárquica, ni de un manejo endogámico/hermético de la institución puede inferirse mayor conocimiento y/o mayor responsabilidad; ese argumento, bien podría haber sido aplicado si se hubiera acreditado el "aparato organizado y jerárquico de poder que ejecutaba un plan sistemático de abusos", al que siempre hicieron alusión los acusadores, mas nunca probaron (ver lo expuesto al respecto en las Consideraciones Generales de esta sentencia). Por ello, entendemos que tampoco aplica a nuestro caso las consideraciones vertidas en ese sentido por el señor Fiscal Jefe.

6. Acusaciones contra la señora GRACIELA PASCUAL IVARS:

6.1. Con relación a la señora, el titular de la acción pública, sólo mantuvo su acusación como partícipe necesaria de los hechos siete y nueve de Ojeda, y hecho seis de Bordón. Sostuvo que la señora, ante el conocimiento de delitos de índole sexual que ocurrían en el Instituto, omitió de manera sistemática y prolongada en el tiempo, cumplir con la obligación de denunciar y realizar los actos necesarios, activando los mecanismos institucionales idóneos, a efectos de impedir la comisión de ciertos hechos sexuales que les enrostraron los señores Jorge Luis Bordón y José Luis Ojeda (artículos 45 del Código Penal y 122 de la Ley 6354).

El señor Fiscal Jefe, a manera de introducción nos mencionó ciertas situaciones que él consideraba que eran los presupuestos que se verificaban, o servían para poder acreditar el conocimiento y responsabilidad de la encartada en los hechos endilgados. Pasamos a analizarlos:

A) La posición institucional de la señora Pascual: Sostuvo que todos la llamaban Jefa; que su vinculación con Corradi fue de tal magnitud que el sacerdote hasta le permitió que viajara a Italia acompañando a un cura anciano.

Que ella había empezado como Trabajadora Social, y fue acumulando poder hasta llegar a ser Representante Legal laica de la Institución.

Que todos los testigos coincidieron en que era la autoridad máxima junto con Corradi.

Citó como un ejemplo del manejo de la autoridad por parte de Pascual, que la encartada Gaetán dijo que asumió como Directora, pero que la señora Pascual y Corradi le explicaron que eso era para la DGE (una cuestión administrativa, desde lo formal), pero que no iba a cumplir esas funciones.

También trajo a modo de ejemplo, para demostrar que Pascual formaba parte de la cúpula del poder junto con Corradi, que el denunciante manifestó que a él (al alumno), le llamaba la atención que siempre estuvieran juntos Corradi y Pascual. Que otro testigo, que era cuidador de los niños, el señor Gonzalo Rodríguez dijo que él le apretó el brazo a Pascual y por eso lo echaron.

Que había "un acta volante", es decir, no asentada en un libro, una notificación a los docentes en los que Pascual les decía que no podían permanecer fuera del horario.

Que otra Trabajadora Social, Claudia Fernández (funcionaria de la DGE, enviada luego de las denuncias, para hacer una investigación administrativa de lo ocurrido), se quejó en el debate del clima hostil que se encontró cuando llegó a investigar, que no le asignaban lugar, no le daban refrigerio ni le prestaban computadoras.

Hasta llegó el señor Fiscal a inferir que Pascual tenía mayor poder que Corradi, en base a los dichos de la profesora Musri, pues ésta manifestó que la señora Pascual se encerraba en la oficina de Corradi y le gritaba. Ignoró el señor Fiscal, como dato eventualmente explicativo de la elevación de la voz, que el señor Corradi era hipoacúsico, por lo que "gritarle" podía un acto de supremacía de poder -como él infiere-, pero también una acción necesaria de comunicación. De esta circunstancia tan anfibológica, no es posible extraer conclusiones como las que deriva el señor Fiscal.

Ya dijimos que no fue objeto de controversia que la señora Pascual fue nombrada representante legal de la institución. Ahora bien, sostuvo el acusador público que el desempeño de ese cargo, la señora Pascual lo hizo desde el autoritarismo y desde el oscurantismo; que junto con Corradi tenían la suma del poder y se trataba de un manejo endogámico de la institución.

Acontece, que el cargo de representante legal, no prueba el conocimiento de los abusos sexuales denunciados como cometidos por los operarios de la institución, cuya participación se le reprocha. Ya hemos explicado que los establecimientos educativos se manejan con una estructura jerárquica, entonces tampoco eso prueba algo. Y, el manejo eventualmente autoritario y/o endogámico de su cargo, tampoco acredita lo que se pretende. Dicho de otra manera: su posición funcional, y desde esa organización jerárquica, fuera ejercida de la manera que fuera (correctamente o en forma despótica, o bajo el imperio de la suma del poder), no acredita per se que tuviera conocimiento de que en el ático el señor Ojeda abusara sexualmente del niño (nombre de denunciante), o que un viernes a la mañana, en el banco de la capilla de varones, Bordón le tocara las piernas a (nombre de denunciante); o que Ojeda colocara (metía dice la acusación formal) a los chicos en la sala de TV para ver películas de "sexo". Es decir: ni el absolutismo y/o oscurantismo que atribuyó el señor Fiscal Jefe a la forma de desempeñar el alto cargo que ocupaba la señora Pascual, ni la proximidad de ella con Corradi en una suerte de endogamia, acreditan lo que pretende el Ministerio Público Fiscal: conocimiento de los hechos de abuso y concertación dolosa con los autores para su ejecución permanente.

Pero, también debemos puntualizar, tal como lo indicó la Dra. Yerfino, que:

a) Se ha pretendido atribuirle una posición de garante genérica: en base a lo normado en el artículo 122 de la Ley Provincial 6354-, que rige para las ONG, es decir, una persona jurídica; e incluso tan genérica como fuente, que incluyó en la acusación formal a la cocinera Paz y a la psicóloga Raffo.

b) También se hizo desde la acusación, referencia a una cuestión funcional específica: se le atribuyó ese rol por ser directora de los talleres (circunstancia no contenida en el requerimiento de elevación a juicio) y por ser secretaria de la Obra San José (tampoco incluida en la acusación formal).

c) Se llegó a vincular a la señora Pascual como encargada de los albergues; circunstancia totalmente ajena a sus funciones e independiente del colegio y talleres -donde ella trabajaba-.

Pero, debemos enfocarnos en su rol funcional desde lo consignado en la acusación. Es decir, el desempeño de la señora Pascual como asistente social y como representante legal. Más allá de lo que explicamos, es decir, que ello no acredita de por sí el conocimiento de eventuales abusos sexuales por parte de Bordón y Ojeda, ninguno de las dos funciones desempeñadas en la parte de la escuela/talleres, implican un rol de garante respecto de los alumnos: no asumió la señora Pascual compromiso de actuar como barrera contra el riesgo de los menores, pues no son cargos destinados a tener contacto directo con los mismos. Explicamos: como claramente lo dijo la propia encartada en su defensa material y no fue refutado, como asistente social -igual que cualquier asistente social-, realizaba visitas a los progenitores -encuestas ambientales- a pedido de los docentes, cuando advertían problemas en el núcleo familiar o escasez de recursos, (en el que se detalla el seguimiento social y las gestiones de Pascual para evitar el desalojo de la familia); acompañaba a las progenitoras a hacer trámites a la ciudad de Mendoza, cuando no sabían cómo hacerlo (ello reconocido tanto por el padre como la madre de dos denunciantes); y realizaba entrevistas a los progenitores. A su vez, como representante legal, conforme Resolución Nº 398/99 de la DGE, tenía el poder notarial para ocuparse de representar como mandataria, a la Institución ante la DGE, firmaba convenios con las empresas de transporte, etc.

Dicho de manera clara: desde lo institucional, resulta imposible atribuirle rol de garante a la señora Pascual por haberse desempeñado como representante legal o asistente social, y mucho menos porque le dijeran "Jefa", o porque el joven (nombre de denunciante) sospechara que la encartada era novia de Corradi.

B) A continuación, el titular de la vindicta publica efectuó un análisis en el tiempo de los distintos incidentes [que escuchamos de distintas personas que vinieron a declarar] y la conectó con la respuesta que, sostuvo el órgano acusador, brindaba la señora Pascual a esos incidentes.

Así, dijo que, la señora Pascual, cuando tomaba conocimiento de ciertas sospechas de abusos, siempre actuaba de la misma manera: ocultándolo, deslindando cualquier eventual responsabilidad suya e incluso de los integrantes del círculo de poder (en el que -en algún momento-, llegó a incluir al señor Ojeda, es decir, al jardinero declarado inimputable), y deslizando/desviando la responsabilidad hacia los progenitores o los alumnos.

Trazó una línea temporal, que comenzó en el 2003, recordando un acta volante, encontrada en el dormitorio de Corradi cuando se hizo el allanamiento, en la que el profesor de informática daba cuenta que se había cambiado la contraseña de la computadora y había encontrado 300 páginas de pornografía; y a partir de allí, continuó llenando su línea temporal hasta el año 2010, enumerando y analizando ciertos hechos denunciados como abusos sexuales (por padres y/o alumnos y/o personal del mismo Provolo) y que el titular de la acción pública calificó como "indicios" a la hora de demostrar la forma en que actuaba la señora Pascual ante las noticias de abusos sexuales. Este análisis temporal, le insumió dos jornadas de sus alegatos pues, no sólo enumeró esos "indicios", sino que se dedicó a justificar que estaban acreditados, ponderando las declaraciones y las corroboraciones periféricas que existían en cada "hecho indiciario" de una manera exhaustiva.

Someramente abordaremos estos indicios, de los cuales, algunos son hechos por los que se había acusado formalmente a la señora Pascual (por ejemplo el hecho de un denunciante), estaban contenidos en el requerimiento de citación a juicio de la causa P-60030, pero que, el señor Fiscal Jefe a la hora de alegar, no mantuvo la acusación por falta de pruebas; es decir, dedicó mucho tiempo afirmando la acreditación de esos mismos hechos que antes eran conductas reprochadas a la encartada, pero que cuando en el momento de alegar, devinieron en indicios de corroboración del conocimiento que la señora Pascual tenía de los únicos tres hechos por los que mantuvo la acusación.

Si sostenemos que "someramente" abordaremos estos "indicios" es porque el argumento del señor Fiscal Jefe, encierra un error conceptual: los indicios son hechos probados; si se trata de hechos probados, debió mantener la acusación en esos hechos; si no fueron hechos probados y por eso no se mantuvo la acusación, no pueden valer nunca como indicios de nada, pues son hechos no probados. Un hecho no se convierte en indicio de otro no probado, porque de acuerdo a la subjetiva percepción del razonante, respalde objetivamente las inferencias de confirmación de otro hecho; sino porque se trata de un hecho "probado" del que es dable inferir a propósito de una razonamiento lógico, un hecho que constituye objeto de confirmación.

Vamos, entonces, al análisis de lo traído para demostrar el conocimiento de la señora Pascual en los tres hechos en los que se mantuvo la acusación que pesaba en su contra:

1) Un acta volante (Nº 1) del año 2003: que fue secuestrada por Fiscalía en el dormitorio de Corradi cuando efectuó el allanamiento: En ella se consigna que la señora Pascual INFORMA a las autoridades la situación detectada por el profesor del taller de informática, señor Alejandro Coronel: indica la directora de los talleres que el docente tuvo dificultades para ingresar en una computadora cuya clave sólo era conocida por el sacerdote Corradi, la directora pedagógica Gladys Pinacca y el profesor; que éste último descubrió que la clave había sido cambiada, y que cuando pudo ingresar, advirtió en el historial de internet que se habían visto alrededor de 300 páginas pornográficas.

Sostuvo el señor Fiscal Jefe que, siendo la señora Pascual directora de los talleres, se encontraba en una situación de poder y manejo de la situación, y, no obstante, no aplicó ninguna medida. En realidad, lo que hizo la señora Pascual, quedó justamente materializado en la misma acta: informó, puso en conocimiento y entregó esa acta "volante" (así se consigna hasta en el mismo documento) al superior del instituto Provolo, Rdo. Padre Guido Peralta, y al representante legal, Nicolás Corradi. Dicho de manera clara, la directora del taller de informática, es impuesta de que alguien cambió la clave de una computadora del taller y ha estado navegando por páginas con contenido sexual, se aclara en el acta que sólo hay dos llaves del gabinete: una en su poder (pero ella no tiene acceso a la clave de la computadora) y la otra está colgada de un tablero de la escuela (con acceso a quienes viven ahí). Así las cosas, no resulta un obrar omisivo anoticiar a las máximas autoridades de la institución; o por lo menos, no resulta una inacción. Es más, jamás explicaron los acusadores qué pretendían que hiciera la señora Pascual -y no el profesor de informática, pues a él nada se le reprochó desde lo jurídico-: se pretendía que llevara el "caso" ante la justicia y que algún Fiscal comenzara a llamar a los alumnos/profesores/autoridades para ver quién había estado viendo ese tipo de páginas?, ¿se pretendía que cerrara el gabinete de informática? Tal como lo indicaron los señores Defensores, la indeterminación de la conducta debida o acción indicada, conlleva incertidumbre y torna a la acusación en un absurdo cuando se la confronta con la conducta realizada por la propia encartada.

2) La situación del joven (nombre denunciante); denunciada como ocurrida entre el 2004 y 2005. El denunciante, en el debate manifestó que Corradi lo llevó arrastrándolo de una pierna hasta su habitación y lo accedió carnalmente, para luego regarle un autito azul.

La progenitora, sostuvo que una vez su hijo, cuando tenía 8 años se quejaba de dolor en la zona anal, que ella como mamá pensó que tenía algún estreñimiento por lo que comía de lunes a viernes en el Provolo, le miraron y tenía la colita irritada. Que unos días después fueron a hablar con Graciela Pascual, y que la encartada les quiso dar a entender que su hijo era gay. Que la señora Pascual le dijo que, si tenía alguna duda, podía llevar a su hijo a algún centro médico para ser revisado; pero, que se reparara lo que iba a denunciar, pues una denuncia que no beneficiara al instituto. le podía traer consecuencias a ella; que la escuela contaba con médicos ahí en el instituto. Reiteró que la señora Pascual le dijo que si tenía alguna duda, que lo llevara al médico. Que se fijara si iba a denunciar: que ella puso en duda que su hijo le hubiera pasado algo, y lo mandaba a un hospital. Luego volvió a indicar que Pascual le ofreció a sus médicos; y que si tenía alguna duda que fuera a otro lugar. Es decir, claramente, tres veces repitió lo mismo.

Pero por su parte, el progenitor, sostuvo que ante el problema de su hijo, fue con su esposa a hablar con Pascual, que él no tomó ninguna medida porque al principio Pascual le habló en un tono fuerte; luego le dijo que se quedara tranquilo, y desde su ignorancia no hizo nada. Contradiciendo a su esposa, manifestó que desde el colegio nadie le sugirió alguna medida a adoptar.

¿Que dijo el señor Fiscal Jefe? Que eso dejaba en evidencia la conducta asumida por la señora Pascual: no haber denunciado, desviar la responsabilidad hacia el joven, diciendo que era gay, y hacia sus progenitores diciéndoles que si hacían la denuncia podían tener responsabilidades.

La señora Graciela Pascual, en su defensa material, reconoció haber recibido a los padres del denunciante y recordó el episodio. Dijo que ella le pidió a la señora que lo llevara al médico y la mantuviera al tanto; que posteriormente la señora le comunicó que no era nada, que se quedara tranquila.

Queda claro entonces que contamos con tres versiones: la de la acusada, la de madre del denunciante la del padre. También colegimos que, así las cosas, la prueba cargosa no es consistente: de sostener que desde el colegio, nadie le sugirió alguna medida (versión paterna), a sostener (y reiterarlo cuantas veces se lo preguntaron, por cierto) que Pascual les dijo que llevaran a su hijo al médico y ofrecerle sus médicos (versión materna), hay una diferencia sustancial. Entonces, esta prueba cargosa, no es suficiente para refutar la defensa de la señora Graciela Pascual, que incluso hasta coincide en términos generales, con lo dicho por la mamá (en cuanto a la sugerencia o indicación de que el niño fuera revisado por un médico -comportamiento del que es posible inferir que para la acusada no era evidente la existencia de un abuso, o que si lo era, o lo sospechaba, no lo intentaba ocultar-).

De todos modos, y más allá de que el padre dijo lo contrario, si se toman en cuenta los dichos de la madre, cuando sostuvo que Pascual le indicó que fuera al médico, y que coinciden con lo dicho por la señora Pascual, surge claro que, poner a disposición los médicos propios y dar como alternativa a los progenitores que lleven al hijo a los médicos que quieran, no es manera de colaborar en la comisión de este tipo de delitos con nadie.

En cuanto a la advertencia que sostuvieron los padres que hizo Pascual, tampoco parece ser una manera de desalentar a los progenitores a que vayan al médico, sino más bien, que se cercioren antes de hacer una denuncia. Nadie desde un razonamiento lógico puede sostener que la autoridad receptora de la noticia está cometiendo una acción (u omisión) delictual, si tras el anuncio de los padres de que su hijo tiene la zona anal enrojecida, sin ningún otro síntoma o prueba de abuso, y dudando ellos de que la causa de esto es estreñimiento, les pide que se cercioren, que vayan al centro de salud que quieran e incluso pone a disposición los médicos de la institución. La prudencia y el sentido común nos indican que, ante un caso con una sospecha tan indeterminada como la que los progenitores narraron, judicializar al menor (con las consecuencias nocivas que este ello implica) sin hacerlo ver por un médico que indique si es estreñimiento, paspadura o hay algo compatible con un abuso sexual, no parece lo más sensato. Volvemos, la conducta pretendida, no se compadece con el sentido común.

Por lo demás, el señor Fiscal Jefe ponderó los testimonio de las terapeutas personales del denunciante (Licenciadas Bernaldo de Quirós y Álvaro) y las explicaciones de la Licenciada del EdeAAS, Gema Lara, que vinieron a dar cuenta de la credibilidad de los dichos de un hecho que NO figura en la acusación formal: en la causa P-60030 no se trajo a juzgamiento ninguna participación de la señora Pascual vinculada a un supuesto abuso de Corradi sobre el joven; es más, se trajo a juzgamiento una participación de la encartada en un hecho vinculado a Corbacho (Hecho Tres), por el que en los alegatos no se mantuvo la acusación. Incluso, yendo un paso más, advertimos que quienes sostuvieron que Pascual trató a su hijo de gay, les habló en un tono fuerte, y por eso ellos no hicieron la denuncia, no fue el joven, sino sus progenitores, entonces, el análisis de credibilidad efectuado por las licenciadas sobre los dichos del joven, no es relevante pues no analizaron los dichos de los progenitores. No fue el denunciante el que anotició a la señora Pascual de un abuso sexual de Corradi. No fueron los progenitores quienes le explicaran a Pascual algo vinculado a Corradi, sino que su hijo tenía la zona anal enrojecida y ellos pensaban que era estreñimiento. Por consiguiente, la presencia de las licenciadas en este hecho -que ni tan sólo figura en la acusación de los presentes autos-, lució impertinente.

Recordamos que el señor Fiscal Jefe sostuvo que la manera de actuar de la señora Pascual, era desviando responsabilidad a la familia. En el caso de (nombre de denunciante) y de su hermana, advertimos que hay constancias, en el Libro 23, por ejemplo, de situaciones de violencia familiar, concretamente relacionada con la denunciante; de ello se dio lectura durante al debate a la progenitora, quien, trató de minimizarlo y justificar la violencia de su marido en la medida que sostuvo que su hija tenía episodios de agresividad y debían sujetarla. Pero, quien justamente narró sobre esa violencia familiar fue el propiodenunciante, que dio cuenta de los golpes que a él le daba su padre y que le pegaba hasta con un cinturón -de manera "suave" aclaró-, e incluso que otra hermana - terminó denunciando a su padre por violencia. Con ello, queda en evidencia que lo consignado en los libros sobre la violencia intrafamiliar, no parece una forma de desviar o trasladar el problema de abusos en el Provolo hacia la familia, en la medida que hasta el propio denunciante admitió la existencia de violencia en el seno familiar, aun cuando quiso minimizarla.

3) La situación de la señora (nombre de denunciante): Desde los acusadores, se sostuvo que la joven presentaba una evidente sintomatología de abuso sexual infantil: fugas (de su hogar y del Provolo), conductas híper sexualizadas; y que la señora Pascual intentaba desviar los abusos sexuales del Provolo atribuyendo su comportamiento a problemas en el núcleo familiar.

Hizo pivotear su conclusión en las manifestaciones de la trabajadora social Ruth Pereyra -ya nos referimos a ella como la testigo, cuya declaración -al menos en algunos aspectos- el Fiscal calificó de "desopilante"-. Sostuvo que en el expediente del juzgado de familia labrado con motivo del supuesto secuestro/rapto de (nombre de denunciante), en el que intervino la trabajadora social Pereyra, la señora Pascual había atribuido responsabilidad de la conducta híper sexualizada a los padres, es decir, claro ejemplo de cómo desviaba la investigación y deslindaba su responsabilidad; y que la trabajadora social la mujer había considerado que lo acontecido no era un problema familiar sino que la niña le dijo que no quería quedarse en el Provolo.

En realidad, la señora manifestó mucho más: dijo que ella privilegió la entrega a la tía (en vez que se quedara con su progenitora) porque la vivienda familiar no estaba en condiciones; y porque, ante la duda que había de parte del juez Ferrer (juez del juzgado de familia) con respecto al padrastro y también como ella tenía que cambiarla a otra escuela, decidió entregarla a la tía. Y siguió declarando que no privilegió el grupo materno porque iba a ser temporario, además el dormitorio de ella estaba demarcado por una cortina de nylon, y el techo era de barro. Y dijo más: que tenía el afecto tanto de la madre como de la tía, y en ese tiempo -de estar con la tía-, la menor iba a reconstruir su situación emocional. Es decir, por lo que acabamos de reseñar, se advierte que aconsejó separarla de su madre pues tuvo en cuenta cuestiones edilicias de la vivienda familiar y también el tema del padrastro. Dicho de otra manera: la señora Pereyra dictaminó a favor de sacar a la niña del Provolo y también del núcleo familiar.

Pero incluso se advierte que, más allá de que la niña le haya manifestado a la señora Pereyra que no quería ir más al Provolo, también recordamos toda la información que se incorporó, obrante en ese expediente 304/06 del Juzgado de Familia. En primer lugar, ya nomás a fs. 1 obra una constancia en la que se consigna que se recibió un llamado telefónico indicando que en el club de Luján de Cuyo -donde se realizan picadas de autos-, apareció una menor de 12 años sordomuda, llamada (nombre de denunciante), que fue asistida por los caseros del lugar, siendo el casero el señor Omar Adarme; que la menor dijo que su mamá había muerto y su papá la habría violado en varias oportunidades; que la niña se quiere quedar con el casero, que tiene mucho miedo que la busque el padre. En segundo lugar, debemos mencionar el informe del CAI, relacionado a lo que narró el señor Omar Daniel Adarme vinculado al hallazgo de (nombre de denunciante) y lo que ella le dijo a él y a su esposa; el citado informe, obrante a fs. 7/8 de ese expediente, confeccionado el 22/12/05, consigna que el señor Adarme manifestó que conoció a la joven el día anterior pues estaba deambulando por la zona donde él trabajaba; que la joven le manifestó a través de su llanto, señas acotadas y escritura que era mal tratada por el padrastro; que en un primer momento la niña se mostraba reticente a conectarse tanto con él como con su esposa, pero que luego, tomando confianza, le había manifestado con su escritura a su esposa que su padrastro abusaba sexualmente de ella. En tercer lugar, en el mismo informe del CAI, se consigna que la docente Leticia Grellet manifestó que la niña incurría dentro de la institución en robos reiterados, conflictos con la autoridad (enfrentamientos con docentes), autoagresiones, mentiras, dificultades en la concentración, trastornos en el sueño (pesadillas), negativa de la menor a regresar a su hogar, seudomadurez y conductas híper sexualizadas (busca acercamientos sexuales con los varones de la institución, escribe en su cuaderno en forma reiterada sobre sexo, se deja tocar y busca que sus compañeros le toquen los senos). Continúa el informe dando cuenta que la menor les dijo a las propias licenciadas del CAI, ser testigo de violencia cruzada entre su madre y su padrastro, y que utilizaban castigos correctivos -golpes de puño y cachetadas-. Finaliza el informe sosteniendo que la menor presenta indicadores psíquicos compatibles con ser víctima de violencia intrafamiliar, que es altamente probable que haya padecido victimización sexual.

De todo lo reseñado, surge evidente que no sólo la señora Pascual habló de conductas híper sexualizadas de la menor y sospechó que venían de su hogar, también la docente Grellet -no imputada- y el señor Adarme, al que le alcanzó una noche para que (nombre que se reserva) le contara a él y a su esposa que era abusada y maltratada por su padrastro; es más, hasta lo consignaron en el informe las licenciadas del CAI pues también se los contó a ellas.

Entonces, ¿podemos sostener que los dichos de la Trabajadora Social Pereyra vienen a confirmar la conducta "sistemática" de la señora Pascual de deslizar responsabilidad hacia la familia? Resulta imposible, salvo que también se atribuya lo mismo al señor Adarme que es un tercero totalmente extraño al núcleo familiar y al Provolo, y también a la docente Grellet, que trabajó en el Provolo, pero no resultó acusada, e incluso. a las licenciadas del CAI que hicieron oportunamente el examen cuando encontraron a la niña.

Así las cosas, según se infiere de los argumentos del señor Fiscal, la única con un diagnóstico atinado es la señora Ruth Pereyra, aunque ella misma dictaminara apartarla de su madre y padrastro. Y siguiendo un paso más, la única que no intentó desviar la investigación hacia el núcleo familiar, fue la señora Pereyra, todas las demás personas y profesionales que trataron con la joven (nombre denunciante) se equivocaron. Nuevamente la visión de túnel del órgano acusador impidió ver todas las demás pruebas que le estaban indicando el quiebre de su tesis.

Finalmente, respecto a los dichos de la señora Ruth Pereyra, vinculados a los supuestos "destratos" de la señora Pascual cuando ella se constituyó en el Provolo, el señor Fiscal Jefe trajo a colación las manifestaciones de la supervisora Claudia Fernández y la señora María Eva Argentina Gómez e incluso al señor Reginato. Nos recordó que esos funcionarios de la DGE, que fueron al Provolo a realizar su investigación cuando ocurrieron las primeras denuncias, manifestaron que no les daban un espacio físico donde instalarse, que se negaban a prestarles una computadora para que trabajaran, que les negaban hablar con los chicos (lo dijo Gómez), y que las maestras le retaceaban información; todos dijeron que habían sido momentos de mucha tensión. Debemos aclarar, aunque pareciera obvio, que las conductas manifestadas por los sumariantes, son desaires, falta de cortesía, que eventualmente podrían demostrar mala educación o incluso desconfianza o incomodidad por la sorpresiva intromisión. Pero aún con la mala disposición y poca colaboración del personal del Provolo que estos funcionarios de la DGE nos contaron durante el debate, fueron claros sosteniendo que pudieron consultar todos los libros que quisieron, hicieron reunión con los padres, hicieron muchas entrevistas a los padres que fueron consignando en actas y hasta dieron conferencias de prensa (admitido por la misma supervisora Fernández). Es más, debe advertirse que esos comportamientos hostiles se los achacaron a las maestras y directoras; es decir, no particular o específicamente a la señora Pascual. Finalmente, no podemos soslayar los dichos del señor Reginato: nos explicó que a él lo mandaron para que estuviera a disposición de cualquier consulta de los docentes de la institución; pero, como nadie se acercó a hablar con él, él tuvo que informarse por "radio pasillo" [sic], o sea, que salió a los corredores del edificio, que transitó por ellos y que de modo discreto y solapado se nutría de comentarios que oía. No sabemos de quién, qué seriedad tenían estos, y claro está imposible contrastar esa información producto de la interpretación de un sujeto cuasi espía; es más, el mismo señor dijo que el informe obrante a fs. 48 del expediente de la DGE, estaba hecho por él y el supervisor, que estaba estructurado en forma de viñetas, y aclaró que era "síntesis de radio pasillo" [sic]; y no podemos soslayarlo pues, reiteramos, ese informe está en el expediente administrativo, traído AEV a nuestros obrados por las acusadoras; expediente que el señor Fiscal Jefe exhibió a varios testigos que vinieron al debate, por añadidura. Ello refrenda lo que consignamos en nuestras consideraciones generales: la mala calidad de la prueba que produjeron las acusadoras, que en definitiva trajeron a un testigo de oídas de pasillos, con el agravante de que las mismas acusadoras le preguntaron al señor Reginato qué era lo que había escuchado en "radio pasillo", en vez de descartarlo rápidamente como testigo.

No podemos soslayar otro elemento que pone en crisis la hipótesis de las acusadoras vinculada al modus operandi de la señora Pascual y el caso de (nombre de denunciante): Muchas veces nos exhibieron durante el debate un dibujo confeccionado por la propia menor, que está en su legajo a fs. 75, y luego agregado en el expediente del Juzgado de Familia Nº 26157/2F, que se inició precisamente porque las autoridades del Provolo pidieron a la Justicia de Familia que se investigara; el dibujo fue confeccionado a modo de respuesta, cuando se le preguntó en la institución qué le había pasado pues llegó a la escuela con un corte en la frente: ella dibujó a su mamá con una plancha sostenida en la mano, con el brazo levantado, en postura amenazante y con cara de mala o enojada; dibujó en la escena a su hermanito y se dibujó a sí misma llorando. ¿Qué explicación dio? Que su mamá la había golpeado con la plancha y la había lastimado. Pero, después, en presencia de su mamá en el Juzgado de Familia cambió la versión y explicó que su mamá sólo levantó la plancha de manera amenazante, ella se asustó, salió corriendo, intentó subirse a la cucheta y se golpeó. Es decir, la menor en aquel entonces, relató un claro episodio de violencia familiar, lo ilustró con un dibujo más que elocuente y luego en presencia de su madre se retractó. Más allá de que haya realmente existido violencia intrafamiliar o no, de este dibujo y estas explicaciones de la niña, se pueden inferir dos conclusiones: 1) No luce irrazonable, ni aparece como maniobra de ocultamiento de los "abusos sexuales del Provolo" que la señora Pascual pudiera sospechar de violencia intrafamiliar y atribuir los comportamientos de la niña a lo que ocurría en su hogar; ello es lo mismo que decir que no emerge debidamente acreditado que la señora Pascual haya desviado intencionalmente la investigación hacia el núcleo familiar como lo afirmó el señor Fiscal Jefe, para colaborar con los abusadores del Provolo. 2) Nuevamente aparecen los cambios de versión de la señora (nombre denunciante) -de pegarle su progenitora con la plancha a caerse de la cucheta- a los que nos referimos cuando tratamos la acusación que ella formuló respecto a la señora Kosaka.

4) La situación del menor (nombre de denunciante): la progenitora, nos dijo que cierto domingo cuando estaba bañando a su hijo, él le manifestó dolor en la zona anal, y que según le comentó, ella interpretó que alguien igual al padre, le había puesto el pene en el ano. Dijo que fue al Provolo y desde lo institucional, la señora Pascual y el sacerdote le dijeron que tal vez, el niño los había visto a ellos teniendo relaciones sexuales. De todos modos, la señora fue al Notti y se constató que el niño tenía ampollas y un pequeño desgarro en hora 12 en el ano. Dijo la señora que sus dos hijos ya estaban en el GAR en virtud de la violencia de su marido y porque ella no iba a hacer tratamiento psicológico. Que cuando entendió que su hijo le estaba indicando que el autor de los abusos era un compañero de él en el Provolo, Javier de 13 o 14 años que venía de otra provincia, ella fue e hizo la denuncia; que nunca supo cómo terminó porque del juzgado le decían que si seguía preguntando, iba a ir presa. Pero, después aclaró que ella también sospechaba que el autor de los abusos de su hijo era su otro hijo, que los había encontrado en una situación bastante sospechosa. Es más, también dijo que luego de que retiró al joven Gabriel del Provolo, fue a otra escuela, mencionó El Naranjito, y que también fue abusado allí.

El señor Fiscal Jefe sostuvo que la señora Pascual, había reconocido que no había hecho denuncia alguna.

Ahora bien, acontece que se incorporó, del Libro 7/5 N° 7, el acta 131 (fs. 10 a 12) de fecha 12/6/07 -la señora reconoció su firma- en la cual se agregó un certificado médico de la guardia del Hospital Notti que se encuentra dirigido al GAR, y está fechado el 23 de mayo; en el aludido certificado se solicitaba evaluación multidisciplinaria del niño Gabriel de 9 años, quien refería a la madre dolor en la zona anal; al examen físico de la zona, se apreciaron lesiones ampollosas y fisura pequeña en hora 12; la madre había estado controlando y tratando a su hijo de 12 años Nicolás por código 5.4., solicitaba valorar factores de riesgo, la madre estaba muy angustiada, refería tener muchas dudas y algunas sospechas por situaciones del niño. La señora nos dijo que no recordaba haber llevado ese certificado al Provolo, pero que por la situación de su otro hijo -Nicolás-, lo había llevado al GAR.

Resulta evidente entonces, que para el mes de mayo, cuando se extendió ese certificado médico en el Notti, la señora sospechaba de su otro hijo. Al mes, cuando se presentó con el certificado en cuestión en el Provolo, sindicó como posible abusador al niño (nombre denunciante), ello surge del acta 131. Y también está plasmada la respuesta a esa sospecha, dada por las señoras Pascual, Martínez, Pinacca y la docente Paola Plazza: que (nombre denunciante) era seguido por 2 o 3 docentes, que el profesor de educación física lo controlaba a la entrada y salida del baño, que los niños (nombre denunciantes) no compartían ni el piso ni el baño; que (nombre denunciante) no tenía actitudes ni juegos sexuales; pero que, obstante, la Asistente Social [Passcual] indicó que se llegaría con la investigación hasta sus últimas consecuencias, que hiciera la denuncia y les comunicaran. Debemos aclarar que hasta el mismo señor Fiscal admitió que, cuando la señora se presentó en el Provolo, es decir el 12 de junio de 2007, ya había hecho la denuncia, concretamente 3 días antes, el día 9 de junio (autos P-97820/07).

Es más, también se incorporó el acta 144 de fecha 23 de julio de 2007, en la que se deja constancia que la señora Marino comunica a Isabel González que en cuanto a la sospecha de abuso sexual, la señora Marino acudió al juzgado de Familia, y la derivan a la policía para realizar denuncia, la policía deriva a control médico, quien según dice la madre, certifica que el niño no ha recibido abuso; certificación que es enviada a otra entidad que la señora no puede precisar y quedan en citarla próximamente; que no recibe citación alguna, y expresa estar tranquila con la observación del médico por cuanto detienen su accionar; expresa sus disculpas a la institución y solicita se acepte nuevamente el albergue del niño; que se deriva a la señora a dialogar con la asistente social y directora de la escuela; y se informa en el día de la fecha a la señora directora Gladys Pinacca; se deja constancia de que la señora Marino no presenta registros escritos de los pasos que siguieron a la denuncia.

¿Qué sostuvieron los acusadores? Que desde la institución no se habían activado los protocolos, ni se había hecho denuncia ante la supervisión. Es decir, y de manera clara: el niño ya estaba en observación en el GAR por posible abuso sexual de su propio hermano desde mayo, al mes se presenta la señora sospechando de otro compañero del Provolo, y encima, ya habiendo hecho la denuncia. Entonces, debemos advertir que, sabiendo en la institución que el joven ya se encontraba bajo el estudio del GAR por todo el problema familiar del que dio cuenta su madre, sabiendo que en el GAR ya conocían el posible abuso -que ella había manifestado ante el Notti el 23 de mayo de 2007-, nos preguntamos qué se le puede reprochar a la señora Pascual. La señora Pascual, aún con todos esos antecedentes, le dijo que hiciera la denuncia y le informara. Es más, con el acta Nº 144 que claramente dice que la progenitora (que tanto sostuvo que el abusador era (nombre de denunciante), como también su otro hijo), explicó en la escuela, que el médico había certificado que no había habido abuso, ¿qué se le reprocha a la señora Pascual? No se comprende. Pero tampoco se comprende desde lo que hemos explicado varias veces: se deja constancia de las manifestaciones de la progenitora y del certificado que acompañó, se le dice que denuncie e informe; todo eso queda anotado y hasta agregada la constancia del Notti, ¿ese obrar es para tapar, ocultar la existencia de abusos sexuales? ¿Esa es la forma de brindarse "cobertura", anotándolo nada más y nada menos que en un libro "oficial"? Emerge visible el sesgo de confirmación -posiblemente derivado del rol que se desempeña-, y deja al descubierto la visión de túnel que ha guiado la acusación.

Por último, emerge claro que este "indicio" no resulta aplicable al caso, pues: si la progenitora del niño concurrió el 12 de junio de 2007 al Provolo, con el certificado del Notti, y ya había hecho la denuncia tres días antes, ¿qué se le puede reprochar a Pascual? ¿Que no haya hecho la denuncia que ya estaba hecha por la progenitora? Ello parece algo irrazonable.

5) La situación del joven (nombre denunciante), denunciada en el año 2008: El joven nos dijo que su compañero (nombre de denunciante), abusó de él; luego nos aclaró que (nombre de denunciante) abusaba de él y de otros chicos porque, en realidad, el señor Bordón había abusado primero de él. Pero, en su declaración, también relató que por iniciativa de (nombre de denunciante), ellos en el albergue de varones, mantenían relaciones sexuales, pero dejaban siempre al joven (nombre que se resguarda) en la puerta del albergue, vigilando que no fuera a llegar Bordón, que si llegaba Bordón, (nombre que se resguarda) les avisaba y ellos suspendían sus relaciones sexuales. Es decir: de su relato bien pudo entenderse que, aunque Bordón había corrompido o corrompía a (nombre de denunciante) (usamos la palabra "corrupción" conforme terminología de la acusación, no estamos juzgando acá la conducta de Bordón), no permitía las relaciones sexuales entre los jóvenes; no parece en principio muy consistente que, a quien le interese corromper, luego prohíba o censure los actos entre los alumnos.

El señor Fiscal Jefe sostuvo que la progenitora de (nombre de denunciante), durante el debate, nos explicó que cierto día encontró en un cuaderno de su hijo, un dibujo de un hombre practicándole sexo oral a otro y ojos dibujados alrededor de ambas figuras. Que la progenitora se lo informó a la encartada, y que en noviembre la mamá radicó la denuncia y allí Pascual se presentó y pidió que investigaran. Es decir, el titular de la acción pública, hizo hincapié en que la encartada no había sido quien hiciera la denuncia -como nos lo había dicho en su defensa material-, e incluso el señor Fiscal Jefe puso en duda la existencia de una reunión de padres -que dijo la encartada haber convocado-, porque la docente Martha López dijo que no hubo tal reunión y porque no había registro de ella; agregó que la acusada debería haber aportado algún cuaderno de notificación, alguna constancia que acreditara esa reunión (fácil es apreciar que esto no es otra cosa que una inversión de la carga de la prueba por parte del acusador para fundar la culpabilidad de la acusada; preocupante, por cierto).

En realidad, la "prueba" de esa reunión, emerge del expediente P-95687/08 traído por la misma Fiscalía. Así, ya en la denuncia, la señora Cintia Martínez, expuso que el lunes 24 de noviembre del 2008, citaron a todos los padres para una reunión informativa; que en dicha reunión Pascual les informó que el celador Bordón había sido retirado de su cargo pues uno de los padres de uno de los chicos albergados del grupo en el que estaba su hijo, había denunciado que Bordón lo había manoseado a su hijo y que puso a disposición de los alumnos de ese grupo, tratamiento psicológico.

Es decir, de la reunión de padres, dio cuenta la propia testigo de Fiscalía. Por lo demás, cierto es que la encartada no hizo la denuncia, pero no menos cierto es que, cuando fue citada en Fiscalía, requirió expresamente que se investigara el hecho. Volveremos sobre este tema, al tratar el "indicio" que sigue.

6) La situación de la familia (nombre denunciante): En lo que a la señorita (nombre denunciante) concierne, el señor Fiscal Jefe nos recordó que la progenitora de la denunciante y su hermana, nos contaron que el padre de (nombre de denunciante) -acompañado de su esposa-, fue a la institución ofuscado, queriéndole pegar a Bordón porque su hija mayor le había dicho que el condenado había abusado de su hermano (en aquel entonces, era varón). Si bien no se pudo contar con el testimonio del señor pues falleció, en el debate declararon su esposa y su hija, dando cuenta de aquel suceso. Así, dijeron que a hombre (padre del denunciante) lo atendió la licenciada González, y lo llevó a hablar con Corradi y Pascual. Que se encerraron los tres y que cuando salió el señor dijo que se iba a hacer la denuncia, luego el padre de familia regresó y se llevó a su esposa y a (nombre denunciante) a San Luis, y dejó a su otra hija en la institución porque estaba en clases. La señora nos dijo que después todo quedó en la nada porque otra hija del matrimonio enfermó de cáncer. Tanto la madre como la hermana nos dijeron que el señor (padre de denunciante) les contó que Corradi y Pascual le habían dicho que, si quería, hiciera la denuncia, pero que contra la iglesia no iba a poder; la hermana de (nombre denunciante) manifestó en el debate que le dijeron que si hacían la denuncia, después no iban a conseguir banco para los chicos.

Sostuvo Fiscalía que se advertía el mismo patrón de siempre: que la señora Pascual no formuló la denuncia, no informó a los docentes de lo acontecido, no hizo reunión de padres, que le retacearon información a la psicóloga González, que sacaron a (nombre denunciante) de la atención de esa licenciada y lo derivaron a otra psicóloga más joven, y que luego echaron a González de la institución; es más, también echaron a los (apellido del denunciante) del Provolo.

No ha sido materia de controversia que el padre de los hermanos de esa familia, se presentó en la institución; que estaba sumamente ofuscado pues le habían dicho sus hijos que (nombre que se resguada) había sido abusado sexualmente por Bordón. Esa situación, la licenciada González, tuvo oportunidad de presenciarlo y la señora Pascual lo admitió. Tampoco se ha controvertido que la señora Pascual, junto a Corradi, atendió en una reunión a puertas cerradas al señor padre del denunciante.

Ahora, ¿podemos tener por fehacientemente probado lo hablado en esa reunión a puertas cerradas entre este señor, Corradi y la señora Pascual? Ocurre que, de esos dichos, no contamos con testigos presenciales; los testigos de oídas son (nombres que se resguadan). Ambas, dijeron espontáneamente que marido y padre respectivamente, no les había contado de qué había hablado porque era un señor muy reservado, aunque luego narraron esto de que Corradi y/o Pascual -según qué versión tomemos-, le habrían dicho al señor (padre del denunciante) que hiciera la denuncia pero que contra la iglesia no iba a poder hacer nada (y que no iba a conseguir banco en otra escuela, se lo habría contado a la mujer).

Reiteramos, ningún testigo directo de ese supuesto diálogo existe. Pero, y aquí viene el quiebre en los relatos de las parientes del denunciante: el señor padre del denunciante, que era penitenciario, una persona de gran carácter al que su familia trataba con respeto y sus hijos le temían no hizo denuncia alguna; y lo más llamativo: retornó a San Luis muy ofuscado, con (nombre de denunciante), su esposa y una hijita, pero dejó a su otra hija, en la escuela donde abusaban de su hijo, pues, según su esposa, la joven estaba en horario de clases. Y siguen los quiebres: a la semana siguiente, llevó a su hijo a la escuela, como si nada hubiera pasado, y se encontró con la novedad de que desde la institución los habían echado; dicho de otro modo, pretendió dejar nuevamente a su hijo en la institución donde estaba "el abusador". A no ser que no haya tomado realmente en serio los dichos de sus hijos vinculados al abuso que le contaron, no se advierte qué motivo pudo tener para seguir mandando a dos de sus hijos al Provolo. ¿O resulta plausible que, ante la amenaza de no conseguir banco en otra escuela, prefiriera que un operario del Provolo siguiera abusando sexualmente de su hijo, máxime ante la alegada impávida actitud de las autoridades de la institución? Estos quiebres atraviesan la acusación; y como ya lo explicamos en las consideraciones generales de la presente sentencia, no tienen justificación alguna, o por lo menos, ninguna explicación, dieron los progenitores. Recordamos al señor Fiscal Jefe sosteniendo que desde la hipoculturización y extrema pobreza, los progenitores optaban por el hotel 5 estrellas que para ellos representaba el Provolo, pero también reiteramos que ningún padre o madre hizo alusión a ese argumento, ninguno dijo que prefería entregar sexualmente a sus hijos a pedófilos con tal que le dieran "cuatro comidas", "calefacción" y "agua caliente", como lo sostuvo el señor Fiscal; y encima, esa justificación que esbozó Fiscalía, no aplicaría a este caso, pues el progenitor del denunciante, era penitenciario, es decir, el hogar contaba con, por lo menos, un sustento económico.

Volvamos entonces, a la defensa material de la señora Pascual. Sabemos que tomó conocimiento del supuesto abuso de (nombre de denunciante) para con un alumno de la institución. Y en ese sentido, la misma señora Pascual, nos explicó, en relación a (nombre de denunciante), que el padre se presentó una mañana temprano, a denunciar, a hablar el caso de su hija pues en su casa había dicho que Bordón la había manoseado, que ella no se acordaba exactamente el término que usó el progenitor; que se le explicó al hombre que íban a denunciar; que se lo sacó a Bordón de los albergues hasta que la justicia interviniera, y que también le pareció oportuno -dado que había tomado estado público en la escuela-, organizar una reunión de padres para informarles el hecho; que también le pidió a la Licenciada Raffo que hiciera alguna actividad o tarea con los chicos que eran del grupo de (nombre de denunciante) para ver si podía detectar algo más; expuso que eso no significaba que ella tuviera connivencia con Raffo, sólo que intentó articular algunos medios o recursos hasta que la Fiscalía fuera esclareciendo. Agregó que, si ella hubiera querido tapar eso, no hubiera hecho una reunión con los padres; y dijo que el señor (padre de denunciante) nunca hizo la denuncia, que fue ella la que le pidió a la Fiscalía que investigara ese hecho, que se presentó en la Fiscalía de Lujan para que investigaran ese hecho.

Y efectivamente, en autos P-95687/08 -que versa sobre una denuncia formulada por la señora madre de (nombre denunciante)- observamos la declaración testimonial de la señora Pascual (fs. Sub 7/9 de la compulsa de dichos autos). En aquel expediente, declaró que quería dejar constancia de que el día 17 de noviembre de 2008, se presentaron los padres de (nombre denunciante), y dijeron que "si algún día Bordón lo violaba, lo iba a matar"; que también manifestaron que Bordón lo había tocado, se le había metido en su cama y había hecho exhibiciones obscenas en su presencia. Que inmediatamente, el mismo día 17 de noviembre, Bordón fue retirado de sus funciones como celador y se le asignaron tareas laborales en horas de la mañana y de tipo administrativas, por lo que cuando los chicos salían de la escuela e iban al albergue, Bordón debía retirarse, y que el que se hizo cargo del cuidado del albergue fue el padre Corradi. Aclaró la señora Pascual que el 20 de noviembre de 2008, se presentó -junto con Corradi- en el juzgado de familia con el fin de poner en conocimiento de lo que pasaba en el instituto, por lo que al ser atendidos por una empleada, les dijeron que debían ir a la Fiscalía de Luján de Cuyo para que las autoridades competentes investigaran esta situación; frente a esto el padre Corradi se dirigió a la fiscalía y expuso la situación, donde le dijeron que consultara con un abogado penalista, y creía que no le habían tomado ninguna declaración. Agregó que el 24 de noviembre de 2008, se citó a los padres de toda la institución para una reunión para contar acerca de la situación, reunión que se realizó con la directora de la escuela, Cristina Leguizza, para explicarles a los padres todo lo acontecido y exponerles también que la institución estaba haciendo las gestiones para que se investigaran los hechos. También dijo, respecto a Bordón, que nunca tuvieron problemas con él; y agregó: "pero igualmente quiero que se investiguen los hechos que se han traído a conocimiento" [sic]. Y cuando se le preguntó si quería agregar algo más, dijo: Que las autoridades del instituto quieren que, además de investigar los hechos traídos a conocimiento por la madre de (nombre denunciante), se investigue el hecho traído a conocimiento por parte de la familia (apellido del denunciante)"

En síntesis: la señora Pascual, conforme su defensa material y lo que surge del expediente traído AEV por Fiscalía, atendió al progenitor del joven (nombre denunciante), luego fue con Corradi hasta el juzgado de Familia, sostuvo que de allí los enviaron a la Fiscalía de Luján de Cuyo y que de allí marchó Corradi a la Fiscalía. Cuando se la citó en la Fiscalía en virtud de otra denuncia, contó lo ocurrido con (apellido denunciante) y pidió expresamente que se investigaran los hechos. A su vez, le requirió a la Licenciada Raffo que examinara a los demás alumnos; y obviamente sin que estuvieran presentes los dos denunciantes -dos menores-, como lo indica el sentido común, para evitar cualquier sugestión, evitar que esos alumnos influenciaran a los otros, o infundieran temor a todos los alumnos; o para evitar la exposición de ellos o la de las situaciones invocadas que los involucraban ante los demás compañeros y compañeras en su presencia; a su vez, ya no podían ser examinados las dos presuntas víctimas por NADIE que no fuera de un órgano judicial, en virtud de las supuestas denuncias instadas por los progenitores (esa es una de las recomendaciones de la guía de UNICEF). También hizo una reunión con todos los padres para informarles lo ocurrido, y, finalmente, apartó de las funciones de cuidador a Bordón hasta que la justicia investigara.

Todo lo recién reseñado, sobre el examen al resto de los alumnos compañeros de (apellido denunciante), fue confirmado por la licenciada Raffo, incluso se agregó al expediente penal, el acta labrada como consecuencia del examen en cuestión. Y hasta la Licenciada González confirmó que a Bordón se lo apartó de la escuela, de modo que no tuviera contacto con los alumnos; que ella vio a Bordón trabajando al lado de la señora Pascual, en la oficina que ella tenía en los talleres. Ahora nos preguntamos: ¿Qué más debía hacer o se pretendía que hiciera la señora Pascual? ¿la denuncia? Hasta la esposa del señor (padre denunciante) sostuvo que cuando su marido salió de hablar con Corradi y Pascual, le dijo que se iba a hacer la denuncia, y que al rato volvió su marido y salieron para San Luis, pero que, como el señor era muy reservado no le dijo nada, y que luego como otra hija enfermó de cáncer, ella creía que había quedado todo en la nada; es decir, se suponía que el señor, progenitor del alumno menor de edad y en un delito de instancia privada, había decidido instar la acción: reiteramos, fue su esposa la que nos dijo expresamente, que desde el Provolo el señor se fue directamente a hacer la denuncia. No obstante, ese anuncio del señor, la encartada sostiene que fue con Corradi al Juzgado de Familia a denunciar, y que de ahí fue Corradi a la Fiscalía, y estos dichos, de la señora Pascual no han sido refutados. Y fundamentalmente, resulta claro que al ponerlo al Fiscal en antecedentes del caso (apellido denunciante) cuando fue citada en el marco de los autos P-95687/08 y manifestar expresamente su voluntad de que se investigara, acababa de dar la "notitia criminis" y lo acababa de hacer en una Fiscalía, nada más y nada menos. Por otro lado, ¿Es ocultar, tapar los hechos, convocar a todos los padres a una reunión y explicarles lo que había ocurrido? ¿Con esa reunión de padres, se favorecía o cooperaba con Bordón? La respuesta es negativa. ¿Pedirle a una de las psicólogas del staff que examine a todos los alumnos, es omitir tomar medidas para evitar los abusos?, y ¿Apartarlo a Bordón del puesto de celador, es evitar tomar medidas desde lo institucional? Ninguno de los interrogantes planteados puede responderse de manera afirmativa, sin caer en un desatino. Resulta imposible de sostenerse la tesis acusadora en este supuesto con los elementos obrantes; y la prueba más acabada de esto, es que ninguno de los acusadores mantuvo la acusación en este hecho denunciado por (apellido denunciante), en el que venía acusada la señora Pascual de partícipe necesaria (aunque, paradójicamente, se lo cita como "indicio" de otros hechos; por ende, como evento acreditado).

Por otro lado, sostuvo el señor Fiscal Jefe que, en realidad, no se apartó al señor Bordón del contacto con los alumnos como lo había manifestado la señora Pascual. Recordamos que el titular de la acción pública incorporó del Libro del albergue de varones secuestrado en autos (Libro N° 9, tamaño grande, tapa negra con logo "actas"), las anotaciones correspondientes al año 2.010, página 13 que dan cuenta que con fecha 17/05/10, Raúl Sunseri pidió permiso para salir a hacer trámites y los chicos del albergue quedaron a cargo de Jorge Bordón; y también dio lectura a una constancia del cuaderno de novedades, fechada 11/11/10, (página 24), en la que Jorge Bordón realizó anotaciones del albergue respecto al alumno (nombre alumno), colocando su rúbrica al final del acta; concretamente, se consigna que el niño no puede retirarse de la escuela por no tener autorización paterna; y que pasa la novedad a la señora Pascual. Es decir, de ambos instrumentos puede inferirse claramente que el señor Bordón estuvo a cargo del albergue y/o tenía contacto con los alumnos (aunque fuera en algunos días); pero, debe repararse en las fechas de esas constancias: son del 2010, o sea dos años después de los episodios narrados por dos denunciantes -que a pesar de haberse anoticiado a Fiscalía -e incluso en el juzgado de Familia, en el caso de uno de ellos-, no habían tenido ningún tipo de respuesta desde lo judicial. ¿Qué se le pretende exigir a la representante legal? ¿Que presumiera que Fiscalía había actuado con desidia en esos dos años, según criterio del propio señor Fiscal Jefe en sus alegatos, y ante esa presunción, debía mantener a un trabajador de la institución sine die en otro trabajo, o se pretendía que lo echaran cuando la justicia no lo había declarado culpable? ¿Estaba dentro de la órbita de las competencias de la señora Pascual el despido laboral de Bordón? La señora Pascual fue muy clara explicando que, ante la sospecha, decidió excluir a Bordón del contacto con los niños, y hasta que la justicia se expidiera; no parece su obrar contrario a derecho; y tampoco parece irrazonable que se volviera eventualmente a restituir a Bordón en sus funciones, luego de dos años, sin condena alguna, e incluso hasta con la señora Cintia Fernández pidiéndole que admitieran nuevamente a su hijo en la institución (según acta Nº 144, confeccionada por la Psicóloga González -nunca imputada) y en igual sentido, la familia (apellido denunciante) queriendo que sus hijos continuaran en la institución, a pesar de que previamente habían ido a golpear a Bordón por los supuestos abusos a (nombre de denunciante).

Tampoco podemos soslayar lo manifestado por el señor Fiscal Jefe cuando sostuvo que conforme el modus operandi de la señora Pascual, luego de este hecho, a la licenciada González le quitó el seguimiento del alumno (apellido denunciante), y después la despidió. La licenciada González explicó que ella había solicitado un recorte de alumnos a seguir, que por eso no le llamó la atención que pasaran al joven (apellido denunciante) al control de otra psicóloga, que no le pareció que eso generara algún tipo de intervención y que no recordaba nada en particular. Es decir, la profesional en cuestión no lo asoció a un obrar doloso de Pascual o algo que estuviera fuera de cánones normales de la distribución de trabajo en la institución. Y con relación a su despido, dijo que ella en el momento lo relacionó con que ella se negó a trabajar de una manera que ella consideró irregular con las obras sociales; pero que, visto ahora, en perspectiva, podría haber sido que la despidieron porque instó al padre de (nombre de denunciantes) a denunciar; o sea, buen ejemplo de un afirmaciones especulativas, con escaso, cuando no nulo poder confirmatorio.

Finalmente, no podemos dejar de consignar que la señora (nombre denunciante), con relación a (nombre denunciante), nos dijo que muchas veces vio que Bordón se llevaba a (nombre denunciante); que cierta vez, estuvo presente cuando (nombre denunciante) le contó a su hermana que Bordón lo abusaba, que como ella escuchaba un poco, pudo oír la conversación; y que como ella no le creyó a su hermano, el denunciante se lo contó a ella. Pero ocurre lo mismo que con otros denunciantes, pues, (nombre denunciante) tampoco confirmó sus dichos; jamás dijo haberle contado a Lizarraga algo porque su hermana no le entendiera. Nuevamente, esto tampoco juega a favor de la credibilidad de la declaración de (nombre de otra denunciante).

7) La situación de (nombre denunciante): Sostuvo el señor Fiscal Jefe que este hecho ocurrió en el 2010 y también lo trajo de ejemplo para demostrar el conocimiento de abusos sexuales por parte de la señora Pascual y su patrón de conducta.

En ese sentido, nos recordó la declaración de la Licenciada González. La profesional nos contó que cierto día fue el papá, y le dijo que José Luis Ojeda había querido abusar de su hija, que la niña le había contado que en el sector baños, Ojeda se había acercado para besarla, que la niña se pudo defender y se lo contó a su progenitor. Manifestó la licenciada que el señor fue a su oficina con ese relato, y ella le dijo que eso era serio, que debía ser denunciado y que ella iba a hacer una reunión con las autoridades. Que por eso, hizo una reunión de gabinete con Pascual, el papá de la niña y con José Luis; le pidió que fuera también el padre Nicolás, pero no fue. La única que concurrió, fue Pascual, el papá explicó ese hecho puntual, el papá manifestaba que quería denunciar, aspecto que ella apoyó, lo tranquilizó y le dijo que era importante que se denunciara; la señora Pascual le explicaba que Ojeda tenía retraso mental y parecía exculparse; salieron de su oficina y Pascual le pidió que se incorporara a sus actividades que ella se iba a hacer cargo de la situación. Que como no se quedó tranquila, fue a la oficina de Corradi, y que justo salió del lugar la señora Pascual. pensó que había ido a decirle al cura. Narró que cuando ella ingresó a la oficina, Corradi le dijo que se fuera, que se retirara; ella se opuso y le dijo que le iba a comentar lo que el papá le había dicho; que Corradi estaba muy ofuscado, no sabía si la escuchó, pero le pedía que se retirara de la sala. Finalmente nos manifestó que ese día había sido el cierre del ciclo escolar; que empezaron las vacaciones de invierno y cuando retomaron, ella le preguntó a Pascual cómo continuó la situación y ésta le dijo que se había hecho cargo y que José Luis ya no iba a estar en el mantenimiento del edificio escolar; agregó la licenciada que a partir de ese momento lo vio con jardinería, lejano al sector de la escuela. En síntesis: según la licenciada, el padre de (nombre de denunciante) le contó que su hija le narró que Ojeda había querido darle un beso y ella se había defendido; que en la reunión la señora Pascual intentó minimizar la situación, pero que no obstante, retiró a Ojeda del contacto escolar; la misma testigo manifestó que lo vio a Ojeda en jardinería, lejano al sector de la escuela.

Por su parte el señor papá, sostuvo que cierto día lo citaron de la escuela, y la señora Pascual le comentó lo que había pasado: (nombre de denunciante) le pidió permiso a la maestra para ir al baño, y que la persona que la atacó estaba limpiando o cerca del baño; era el jardinero, y para él tenía un problema, un retraso algo. Que (nombre denunciante) le contó que ingresó al baño, y que él estaba en el baño, o cerca, y la quiso agarrar o la empujó -no le quedó claro-, y ella lo rasguño. Reiteró que por eso lo llamaron diciéndole que iban a sacar a su hija de la escuela. Agregó que él no quería sacar a su hija de la escuela, y que después de unas conversaciones con gente del trabajo que le dijeron que la amenazara con que iba a hacer público el incidente, él fue y le dijo a Graciela que lo iba a publicar, que eso fue todo; le dijeron que iban a remover al jardinero.

En síntesis: ambos testigos de oídas, le atribuyen a (nombre denunciante) un incidente con Ojeda en la zona de los baños. Uno dice que la quiso agarrar o la empujó, la otra dice que le quiso dar un beso. NO contamos con el testimonio (nombre de denunciante); pero sí podemos afirmar que ambos testigos coincidieron con la medida que tomó la señora Pascual, retiró al señor Ojeda del contacto con los chicos. Es más, se advierte algo que resulta llamativo: repasemos los dichos del señor papá, ya que el señor Fiscal Jefe sostuvo que, como siempre la señora Pascual amenazó con echar a su hija de la institución: el papá sostuvo que consultó con sus compañeros de trabajo, y le dijeron que fuera a los medios y contara de la amenaza, ningún compañero le dijo que hiciera la denuncia contra Ojeda, ni contra Pascual, ni contra el Provolo por el "intento de beso"; es decir, ¿ni tan sólo los compañeros de trabajo -ajenos totalmente al entorno del Provolo- se focalizaron en el hecho que supuestamente narró (nombre denunciante) a su padre? ¿Todos priorizaron que la niña no fuera echada de la escuela en vez de la integridad sexual de la menor? Nada parece razonable, y menos luego de escuchar al padre diciéndonos que no hizo denuncia alguna, que siguió mandándolo al Provolo a su hijo, que el Provolo fue lo mejor que le pudo pasar a su hijo, pues gracias al Provolo pudo tener la vida que tuvo; y muchísimo menos parece razonable luego de que nos contó que hasta el día de hoy su hijo le dice que él en el Provolo no vio nada ni se enteró de nada -refiriéndose a los abusos denunciados-.

En síntesis: estos hechos, traídos con el rótulo de "indicios" por los señores acusadores, no parecen tener entidad suficiente como para dar por acreditado lo que se predicó: que la señora Pascual, desde el poder autoritario que ejercía como directora de talleres y/o representante legal de la institución, se encargaba de evitar las denuncias de abusos sexuales contra Ojeda y Bordón (pues adviértase que los ejemplos se refieren sólo a ellos); y que trataba de desviar la responsabilidad hacia las familias y/o los alumnos, y así, omitiendo hacer ella la denuncia, participaba en esos hechos.

6.2. Luego de estas aclaraciones, vamos, entonces, a abordar los hechos por los que se mantuvo la acusación en los presentes, en los que se vincula a la señora Graciela Pascual:

6.2.1. Hecho nueve de Ojeda:

Ya nos referimos al tratar la primera cuestión de los presentes fundamentos, que no advertimos motivo para declarar la nulidad del testimonio brindado por el joven 8nombre denunciante) durante el debate. Pero también hemos explicitado que las falencias apuntadas por los señores Defensores, concretamente, la intervención de terceros en su testimonio, conlleva inexorablemente como consecuencia la pérdida de credibilidad del relato, pues ya no sabemos si su relato obedece a sus recuerdos, o si responde a sugestión, o directamente a indicaciones de personas de su entorno. Hecha esta aclaración, comenzaremos con el estudio y ponderación de las evidencias traídas por las partes.

Para el análisis de este hecho, el señor Fiscal Jefe y el presentante del señor denunciante, nos recordaron a los fines de ponderar sus manifestaciones, que el denunciante desde muy temprana edad había estado separado de su madre, pues ésta lo había llevado al Provolo de La Planta cuando tenía 2 años, ella había regresado a Misiones, y por eso el niño tenía contacto con su progenitora sólo en vacaciones; nos explicaron que ello le confería al joven oriundo de Misiones, mayor vulnerabilidad.

También sostuvieron que había que tener en cuenta, y el señor Fiscal Jefe lo propuso como pauta de valoración de su testimonio, el "grado de inteligencia" del denunciante, su pobre manejo de LSA, su bajo nivel de instrucción formal y que poseía escasos recursos de comunicación.

Entendemos que todos esos factores son insoslayables a la hora de valorar el testimonio; e incluso podríamos agregar el estrés y agotamiento que produce a cualquier ciudadano tener que volver a presentarse en tribunales para declarar nuevamente y sobre lo mismo; e incluso tampoco puede dejarse de tener en cuenta la cantidad de años que han pasado desde que el joven estuvo de pupilo en el Provolo, que, obviamente, juega en contra de su memoria y desdibuja sus recuerdos.

Es más, también debemos añadir, para poder dimensionar hasta el estado de ánimo del testigo, el incordio que genera tener que declarar de manera virtual y con pésima conexión de internet, ello suma estrés y resta paciencia. De todas maneras, y afortunadamente, contamos con la presencia de varios intérpretes (de la Defensa, de la Querella y los dos intérpretes nombrados por el Tribunal; e incluso, de otra profesional que estaba a su lado, en Misiones), que fueron sorteando la mayoría de los problemas de comunicación (fueran derivados de su escaso manejo de LSA, fuera de conexión a internet), de una manera digna de destacar; aunque, también debemos remarcar, que en más de una oportunidad, los intérpretes nos dijeron que no lograron entenderle lo que estaba declarando.

Mas, debemos recordar que el testimonio del (nombre de denunciante) fue uno de los referenciados en ocasión de hablar de posibilidad de contaminación/sugestión de los relatos en las consideraciones generales de los presentes fundamentos.

Fue un caso muy llamativo pues nos contó que previo a declarar en nuestro debate (concretamente, el domingo anterior), él había visto la cámara Gesell que había hecho en la investigación penal preparatoria; nos explicó que se veía entrecortado -como nos estaba viendo a nosotros, aclaró-, y que se lo había mostrado la intérprete Débora Pizarro, con la intérprete Alcar y que estaba con su abogado, el Dr. Barrera, en Mendoza (Pizarro es de las intérpretes que ha asistido a los denunciantes en sus testimonios desde el inicio de las denuncias). También explicamos, que luego se retractó de esos dichos -cuando unos días después respondió al reexamen directo de su abogado-, y aclaró que había mentido, que él no había visto esa cámara Gesell el domingo anterior con la asistencia de Pizarro; que no había hablado por teléfono y ni tan sólo les había mandado un mensaje. Para apreciar la sinceridad de esta retractación, es importante recordar que en una de las oportunidades en que Jaque fue consultado sobre la visualización de la Cámara Gesell previa a su declaración en el juicio, el testigo se impacientó y hasta solicitó los teléfonos de los miembros del tribunal para que la propia Pizarro nos explicara la situación. Este comportamiento da cuenta, o como mínimo sugiere que el evento no sólo existió, sino que el propio testigo procuraba ser creíble al respecto.

También referenciamos que, durante el debate, tuvimos oportunidad de ver en el borde inferior de la pantalla -mientras él declaraba de manera virtual, desde Misiones-, una mano de la intérprete que estaba acompañándolo, haciéndole señas detrás de cámara, y ello, a pesar de que le habíamos explicado que ella no podía intervenir. Sobre esa parte de la mano de la señora que apareció, el intérprete Vandone dijo que podía haber sido que le estaba trasmitiendo la seña de "sexo", conforme al léxico mendocino (pues se alcanzaban a ver dos dedos -índice y medio-); la intérprete Bossio, sostuvo que era evidente que algo le estaba diciendo, pero que no alcanzaba a interpretar con claridad qué era.

Debemos agregar que, efectivamente, cuando el día 7 de noviembre de 2022, se le preguntó al señor (nombre de denunciante), qué veía Ojeda en su habitación, en la computadora, el joven respondió "juegos de autos, de animales, juegos". Que a partir de ese momento, se detuvo en sus señas, quedó mirando fijo, hacia adelante y se vieron los movimientos de una mano, en el borde inferior de la pantalla; luego de mirarlos, él le hizo una seña con su mano derecha al o la interlocutora que no se veía en pantalla, es decir, interactuó con la persona que estaba delante suyo -pero atrás de la cámara-, y recién ahí agregó "cosas de sexo".

Sabemos pues los intérpretes Vandone como Bossio, nos explicaron que la intérprete de Misiones, sentada atrás de la cámara, y a pesar de la advertencia de que no podía intervenir, le dijo algo en LSA. Sabemos que Jaque interactuando con ella, algo le contesta. De ello colegimos que no le estaba dando cigarrillos o cebando mate, como dijo la señora a modo de clara excusa. Sabemos que espontáneamente, respondió que Ojeda miraba jueguitos en la computadora, y que luego de esa intervención de la intérprete -fuera de cámara- y la consiguiente pausa del testigo (hasta que terminó de recibir el mensaje), el denunciante agregó "cosas de sexo". Por todo ello, podemos sostener y sin ambages, que la intérprete interfirió en la declaración del denunciante y que luego de esa intervención hizo un agregado a sus dichos que no tenían ninguna relación con los juegos que acaba de mencionar.

E incluso, hicimos alusión a que, luego de que las personas que lo estaban asistiendo en la cámara Gesell nos informaran que en el cuarto intermedio, el joven se había descompensado, la Psicóloga Espínola envió un informe dando cuenta de que el denunciante se encontraba en un estado de "desconfianza" por tener que declarar y que dicho estado se había exacerbado por sus pares. De ello se infiere sin mayor esfuerzo que, entonces, no sólo había tenido contacto con la intérprete y su abogado el domingo, también lo tenía o había tenido con sus "pares", que le estaban generando desconfianza respecto al juicio. Pero, tampoco podemos soslayar que en el informe que acabamos de referenciar, se consigna que la descompensación era producto de que había tenido que hablar de Ojeda y Gómez, que eran sus abusadores, cuando, hasta ese momento, no había ni tan sólo mencionado un abuso sexual; es decir, las asistentes de Misiones conocían lo que Javier iba a declarar.

Asimismo, ya hemos explicado que todo ello devalúa la credibilidad del relato del señor denunciante (o de cualquier testigo). Y debemos resaltar que, más allá de abrir las puertas a la contaminación, e implantar la duda sobre qué de lo narrado fue de su recuerdo y qué fue lo implantado, "dictado" o sugerido, recordamos que cuando se pregunta por las generales de la Ley a cualquier testigo, es para ponderar si tiene interés en las resultas del caso; estas manifestaciones del denunciante, admitiendo que había visto el domingo anterior la cámara Gesell, pues Pizarro y Barrera habían hecho una video llamada, esa respuesta que completó luego de las señas que le hizo la intérprete ubicada atrás de la cámara -que de casualidad alcanzamos a ver-, nos hacen preguntar, no tanto por el interés del denunciante (el que va de suyo), sino por el interés del entorno del denunciante. Cualquiera haya sido la motivación para intervenir en la declaración de (nombre denunciante), la consecuencia de ello, emerge con suma claridad: el valor que pueda dársele a ese testimonio decae sensiblemente: la sospecha ya está instalada, y, paradójicamente, la instalaron quienes debían asistirlo en la audiencia, representarlo jurídicamente y hasta por sus propios "pares".

Sobre estas circunstancias, los acusadores sostuvieron: que resultaba imposible que por WhatsApp la intérprete o el Dr. Barrera le hubieran enviado el archivo de la cámara Gesell a (nombre denunciante) porque era un archivo de 875 Megas (es decir, enorme, pesado). A su vez, argumentaron que en la pantalla, mientras estaba respondiendo el señor denunciante, sólo se habían visto "dos dedos" y que no se alcanzaba a poder interpretar. Omitieron recordar que se vio más que dos dedos, se vio a esos dedos "señando": los intérpretes Vandone y Bossio fueron claros sosteniendo que, estaban hablando Lengua de Señas; es decir, las manos estaban diciéndole algo al testigo mientras declaraba. Entonces: si luego de esa interferencia, Jaque Rolón, agregó a su relato "cosas de sexo" que NO lo había dicho espontáneamente, esa intervención de la intérprete misionera no es inocua, tiene entidad suficiente para sembrar la duda.

Por lo demás, sabemos que se puede enviar por WhatsApp un link de un almacenamiento de cualquier nube (drive); e incluso que también se puede comprimir un archivo voluminoso para facilitar su envío, o que se pueden enviar segmentos de ese archivo, es decir, sólo partes que se consideran de relieve para ser visualizadas por el testigo antes de su declaración en el debate. Ignoramos si el señor denunciante es amante de la tecnología (como lo son la mayoría las personas jóvenes) o no, como para poder "bajar" de la nube algún archivo; de todos modos, sabemos que simplemente tocando con el dedo el link enviado por WhatsApp puede comenzar a bajarse el archivo; y también sabemos que el joven cuenta con varias personas dispuestas a ayudarlo y asistirlo (Vgr.: sus pares, las intérpretes de Misiones)

Ocurre que, aun soslayando todas las intervenciones o injerencias de terceros en su relato, se debe destacar que durante el debate, espontáneamente, el denunciante no relató los abusos de los que da cuenta la acusación; sólo se limitó a ratificarlos luego de que se incorporaran y se le exhibiera lo que había declarado en las cámaras Gesell durante la investigación penal preparatoria. Y esa ratificación, no fue acompañada de otra justificación que no fuera que para él era todo difícil, que ya lo había contado y no quería volverlo a narrar.

No dudamos de la tremenda dificultad que puede significar prestar declaración sobre ataques sexuales; que a la afrenta física/psíquica sufrida por el vejamen, se le debe sumar la vergüenza de tener que exponer el hecho ante terceros y revivir el dolor ocasionado. Ello resulta claro, ningún operador judicial puede olvidarlo jamás -menos un tribunal consciente de esa vulnerabilidad-, debe tenerse en cuenta a la hora de ponderar el relato, como ya lo hemos dicho y lo reafirmamos en este caso concreto. Por ello, resulta hasta atendible que el señor denunciante, no narrara espontáneamente los abusos que ya había relatado y nos explicara que no quería volver a decirlos.

Pero, la circunstancia, si bien atendible, mermó la fiabilidad que puede asignársele a sus dichos. Justificamos: al no querer declarar más sobre esos temas, se incorporó lo que había manifestado en las cámaras Gesell, y, si bien ratificó lacónicamente aquellos dichos, a la hora de responder las preguntas que se hicieron en ese sentido, comenzaron a surgir las inconsistencias.

También se recordará que luego de hacerle ver que se había contradicho, que nos había contado que (nombre se resguarda) y su abogado le habían mostrado su declaración en Fiscalía, y que luego se había retractado, el joven expresó que nos había mentido. Sobre ello, sostuvo el señor Fiscal Jefe que el mismo joven había expresado (o definido) lo que él entendía que era la mentira; había sostenido que era lo contrario a la realidad. Pero el titular de la acción sostuvo -en base a lo que muchas personas oyentes expresaron durante el debate-, que las personas sordas tienen pensamiento concreto; agregó que "mentira" es un concepto abstracto, y, por consiguiente, no podíamos asignársele a esa manifestación del denunciante mayor trascendencia. Sobre este tema, advertimos:

1) Si fue el propio denunciante quien dio una suerte de definición tan correcta de mentira, significa que entendía cabalmente el significado de la palabra. Es más, el término "realidad" -al que aludió en contraposición a "mentira"-, es otro concepto abstracto y lo habría usado el mismo denunciante; es decir, habría demostrado comprender conceptos abstractos, o por lo menos, esos dos conceptos abstractos. También quedó en evidencia que no influyeron en eso los escasos "recursos comunicacionales" que le atribuyó el señor Fiscal Jefe al denunciante.

2) Si alguna duda quedaba, recordamos que el joven, utilizó en otro momento de su declaración la palabra "mentira" y le dio el mismo significado que cualquier persona oyente. Fue cuando habló de un abuso sexual de Corbacho, estando él durmiendo; y agregó que Corradi lo retaba a Corbacho y después se olvidaba, que era todo mentira.

3) Podrán o no las personas sordas carecer de pensamiento abstracto; muchos estudiosos no son tan tajantes en sus conclusiones al respecto, sino que sostienen que existen distintos grados o niveles de abstracción, dependiendo de muchos factores. Se dice que los niños sordos presentan una evolución similar a la de los niños oyentes aunque con un retraso entre dos y cuatro años, en función del nivel de abstracción requerido para alcanzar el concepto estudiado (Cfr.: http://lenguadesignosnee.blogspot.com/p/1-introduccion.html , consultado el 29/8/23). Pero lo cierto es que no sólo Jaque Rolón, sino también muchos de los denunciantes que vinieron a declarar en el debate, usaron la palabra "mentira" y en una correctísima acepción. Por ejemplo: (nombre de una denunciante), que nos contó que cuando la atacó sexualmente Corbacho, la encontró (nombre de otra denucniante) en el baño sangrando, que ella le decía a (nombre de testigo) que estaba con la menstruación, y (nombre de denunciante) le decía que era una mentirosa. Otro ejemplo: la misma señorita (nombre denunciante), cuando nos contó que ella le señalaba a su mamá al cura Corbacho y le decía que la había violado, y su mamá le decía "Mentiras". Otro más (nombre que se preserva), nos contó que no le gustaba (nombre denunciante) porque decía mentiras. Y uno más: (nombre de denunciante), relató que la señora Kosaka se asomaba por la ventana del cuarto de aquella y como no veía a Ojeda, le decía a la denunciante que era una mentirosa. Y más: (nombre de denunciante), sordo y de familia sorda; todos hablaban LSA, él justamente por pertenecer a una familia sorda, habló por señas desde muy chico, según nos contó; nos dijo que él le contaba a su padre los sufrimientos del Provolo y su padre lo trataba de mentiroso. En síntesis: la palabra "mentira" y su correcto significado, no es ajena para las personas sordas que hablan LSA; o por lo menos, para (nombre de denunciante) y varios de sus compañeros denunciantes. Y ello nos lleva a concluir que, desde lo conceptual o semántico, la mentira que invocó (nombre de denunciante), no tiene justificativo en un eventual desconocimiento del significado de esa palabra abstracta; no aplica a nuestro caso.

Finalmente, nos recordó el señor Fiscal Jefe, que (nombre de denunciante), se había descompensado mientras declaraba; que ello era prueba de que no llegaba "preparado" a declarar (se refería a que alguien le hubiera dicho lo que tenía que declarar); agregó que justamente, se descompensó pues su declaración tenía un costo emocional para él. Omitió recordar que vimos a la intérprete de Misiones interviniendo en Lengua de Señas en su relato, mientras estaba oculta de la cámara; eso es lo más parecido a direccionar una respuesta del testigo. Y queremos dejar bien claro: esa fue la seña que alcanzamos a ver por la torpeza de la intérprete que dejó que se vieran parte de sus manos; pero ignoramos cuánto más pudo haberle dicho/sugerido previo a ser descubierta, o cuánto más pudo indicar en los intervalos que se hicieron en el debate, o el día anterior en su casa; es decir, evidentemente, perdió credibilidad y abrió las puertas a cualquier duda sobre la autoría intelectual de las declaraciones del denunciante. Y de igual manera, mostrarle la declaración que él ya había efectuado en Fiscalía, uno o dos días antes de declarar -el domingo-, es refrescarle la memoria, "preparar" al testigo antes de que comparezca a declarar en el debate. Y repárese que no hablamos de la preparación del testigo que se promueve desde la moderna doctrina de litigación oral, que consiste en el acto profesional de anticipar al testigo el escenario dentro del cual prestará declaración, informarle que va a recibir preguntas no sólo de la parte que lo propone, sino también de la parte contraria y que esas interrogaciones pueden impresionarle hostiles, o simplemente entrevistarlo para conocer qué sabe sobre el hecho en cuestión, sin influir en su testimonio. Cuando mencionamos aquí "preparación", hablamos de la que no está permitida bajo ningún parámetro, que es la de proveer total o parcialmente de contenido al relato del declarante, la de indicarle o sugerirle a este qué decir o cuando, o qué no decir.

De todos modos, y como consecuencia de esa descompensación mientras declaraba, invocada como costo emocional por el señor Fiscal Jefe, volvemos a reiterar lo ya consignado en las consideraciones generales de estos fundamentos, y ello conforme lo indican Antonio L. Manzanero, Margarita Diges -remitiéndose a Loftus y Coam-; concretamente, nos referimos a las consecuencias de la sugestión o autosugestión de los testigos: que esos testigos, están convencidos y van a seguir convencidos que el hecho que narran ha sido real, y ello, obviamente conlleva el correlato emocional cuando declaran esos sobre esos recuerdos (falsos/implantados/sugeridos). De allí que la afectación o descompensación del testigo narrando estos hechos, en casos como estos, en los que han pasado años, han tomado tanta publicidad, han sido contado tantas veces, es decir, en casos donde la contaminación es tan altamente factible, no puede ser un indicador preciso y mucho menos dirimente, a la hora de evaluar la credibilidad del relato.

Finalmente, recordamos al Dr. Iturbide, durante sus alegatos, explicándonos que en realidad, el señor (nombre denunciante), dijo espontáneamente, que Pilo y Bordón le pegaban y le encintaban la boca; pero que ello no fue traducido por el intérprete Fránsica. Que él (nos referimos al señor Fiscal Jefe), a través de un libro digital de una eminencia en LSA, había advertido que eso lo había declarado el denunciante, aunque Fránsica no lo hubiera traducido.

Debemos puntualizar que el señor declaró en noviembre del 2022. Y duramente varios meses más, las partes continuaron produciendo su prueba. Es decir, Fiscalía tuvo oportunidad de advertir ese supuesto déficit en la interpretación de Fránsica, al igual que el Querellante -a través de la señora Alcar,- durante bastante tiempo, por cierto. Tuvieron la oportunidad de preguntar a los intérpretes si había alguna omisión en la traducción, en la medida que todo está video grabado. Y nada hicieron. O peor aún, el señor Fiscal Jefe, hizo una propia interpretación en los alegatos de clausura y sin que ella pudiera ser confrontada por las partes en el periodo de producción y control de la prueba. Ignoramos qué manejo tiene el titular de la acción pública de LSA, pero sí sabemos que para todas las interpretaciones que se hacen en audiencia judicial, rige lo normado por el artículo 146 y 237 del Digesto Adjetivo; también tenemos claro que sus explicaciones, y sin poder ser confrontadas, no se pueden valorar.

Hechas estas aclaraciones, y aun teniéndose bien en cuenta que es imposible conocer la autoría intelectual de su testimonio, recordemos qué dijo el señor Jaque Rolón respecto de la señora Pascual:

En realidad, no la mencionó por su nombre, en algún momento la llamó por su apodo (Jefa); pero siempre se refirió a ella como "la profesora". Podemos inferir que se trata de la señora Pascual porque dijo que estaba en un escrito donde estaban los talleres.

Como ya anticipamos, nada contó espontáneamente. Así cuando se le preguntó por el señor Ojeda dijo que lo conoció, que era un bruto, muy malo. Reiteró que era malo y nos dijo que, por ejemplo, cuando estaba trabajando en la madera, en el jardín, en la huerta, pasaba con el tractor (máquina de cortar el césped); daba vueltas y se ponía nervioso y se iba a la computadora; que él miraba y advertía que Ojeda en la computadora se quedaba como hasta las 2 o 3 horas de la mañana, navegando en internet, que veía juegos de autos y animales, y, luego de que aparecieran subrepticiamente esas manos en la pantalla, agregó "cosas de sexo".

Como fue imposible, a pesar de los esfuerzos que realizó el señor Fiscal Jefe, que manifestara algo vinculado con el objeto procesal o contenido de su denuncia, a pedido del titular de la acción pública, se incorporó la cámara Gesell que había brindado en la investigación fiscal, en la parte donde había declarado que José Luis le pegó en el ojo y lo llevó, escaleras arriba; que en el altillo, donde estaba oscuro, lo ató, le encintó la boca, y él no podía ni hablar ni gritar. Le bajó los pantalones y lo penetró analmente; y agregó que eso ocurrió durante años, muchas veces. También en aquella oportunidad había manifestado, que cuando se despertó del desmayo, quería gritar y no podía pues tenía la boca atada, y Ojeda lo agarró y lo penetró. Dijo que a él le dolía, todos los días, no podía caminar del dolor; también le pegó y se desmayó. Que después le sacó las cintas, bajaron, lo dejó escondido y se fue. Agregó que cuando se despertó le dolía, le dolía y tenía sangre, no podía mirar, tenía el ojo hinchado.

Luego de ver esa secuencia de la cámara Gesell, dijo que se acordaba, y preguntó ¿para qué lo repiten otra vez? Se le recordó que acaba de relatar otra cosa y, visiblemente molesto, nos dijo: "han vuelto a poner lo que ustedes ya sabían. Sí, es así lo que yo conté ... eso que a ustedes les interesa saber, es así. Ahora al verlo, tengo que decir que sí, que es así". Obviamente, luego del halo de sospecha que se instaló en sus dichos, al haber manifestado que el domingo había visto la cámara Gesell, la respuesta que él brindó, abrió paso a dos interpretaciones: los acusadores, sosteniendo que de ese modo, había ratificado los abusos sexuales que él había narrado en Fiscalía; los defensores sosteniendo que lo que ratificaba era lo que decía la cámara Gesell que -a esta altura- la había visto dos veces en menos de una semana (una el domingo en su casa, y la otra en el debate).

De todas maneras, a continuación, fue claro diciendo que era así, como nosotros acabábamos de ver en aquella filmación, que Pilo y Ojeda lo habían penetrado, que tenía sangre y que lo llevaron al hospital.

Y sobre el hospital aclaró: que Corradi, Asunción, Bordón y "la profesora"; ellos cuatro lo llevaron al hospital, pero no lo trasladaron los cuatro juntos, sino que fueron llevándolo de a uno.

Y agregó y repitió varias veces que los médicos y enfermeros vieron que tenía sangre. Sostuvo que los médicos por lo de la sangre, le pusieron algo ahí, cuando lo atendieron le pusieron algo en la nariz como cuando uno está resfriado, y le dieron medicación, un líquido para tomar; que a la tarde le pusieron algo ahí, lo llevaron al baño a hacer caca, y en un frasco con tapa, guardaron la materia fecal y en el hospital lo analizaron.

Y con esta manifestación, deberíamos ya concluir que no se ha acreditado el pretendido conocimiento de la señora Pascual en los abusos que dijo (nombre de denunciante) padecer de Ojeda y también la presunta comisión por omisión enrostrada: nadie llevaría a un niño a un hospital luego de haber sido abusado sexualmente, para que médicos y enfermeras lo vean sangrando, si está en complicidad con el atacante sexual; todos sabemos que justamente mostrar a médicos y enfermeras un niño con herida sangrante producto de una agresión sexual, implica la activación de los protocolos y la consecuente intervención judicial hasta desde el mismo nosocomio.

Llama poderosamente la atención que luego de que el propio denunciante hiciera mención expresamente a que por los abusos lo llevaban al hospital y los médicos veían que estaba ensangrentado, los acusadores en sus alegatos, continuaran manteniendo la acusación. Escuchamos al mismo señor Fiscal Jefe reconocer que (nombre de denunciante) había manifestado que Pascual lo llevaba al hospital; para luego ponderar otras circunstancias como que la señora Pascual compartía despacho con Bordón y como Bordón manejaba el vehículo Traffic, entonces ella debía saber que lo llevaban al médico (adviértase que ni siquiera está situado ese evento temporalmente y en horarios aproximados, como para saber si Pascual estaba en el edificio del Provolo cuando Bordón movilizaba la traffic); también ponderó como indicio que (nombre de denunciante) había manifestado que Corradi, Pascual y Bordón estaban siempre juntos, por lo tanto tampoco podía ignorar que Corradi lo llevaba al hospital a (nombre denunciante). Es decir, desde Fiscalía se siguió insistiendo en que la "cúpula de poder", que se manejaba de "manera endogámica", luego de los reiterados abusos sexuales del joven (nombre denunciante), llevaban al hospital a la criatura para que los médicos curaran sus heridas anales sangrantes. Dicho de otro modo: se siguió insistiendo en el quiebre que tiene el relato del denunciante y la acusación: si se lleva a un niño con evidentes signos de abuso sexual -sangre en la zona anal-, a un hospital, se activan los protocolos o, el Fiscal debe sacar compulsa e imputar a todos los médicos y enfermeras del hospital por cómplices.

Al dar por cierto y pivotear los argumentos de los acusadores en que la cúpula de poder de la institución -incluida la señora Pascual-, llevaba al hospital al niño para que le curaran las heridas producto de las agresiones sexuales, naufragó la hipótesis acusadora por fantasiosa. Lo que podría ser atendible o dispensable en el testimonio de una persona hipo culturizada y con dificultades de comunicación -conforme criterio de los propios acusadores- y sugestionada -por añadidura-, es intolerable o inadmisible en los acusadores. O sea, el denunciante, pudo haber hecho ese relato desde sus falsos recuerdos -implantados o autogenerados- o haber vinculado los abusos sexuales sufridos de parte de Ojeda con sus asistencias en el hospital (aunque esto último, también sería un ejemplo de falsa memoria); pero los operadores judiciales, no podían desde un razonamiento lógico derivar de allí participación criminal de Pascual en los alegados abusos.

En ese sentido, se advierte la misma falencia que observamos en el relato de (nombre de otra denunciante), cuando culpó a la señora Kosaka porque luego de ser abusada por Corbacho, le ponía pañales, la mandaba a clases y a todos les decía que estaba con pañales. E incluso, el relato de (otra denunciante), cundo sostuvo que ella iba y le avisaba a la señora Kosaka que Ojeda había entrado a su dormitorio, la religiosa se levantaba, iba hasta a su habitación y no encontraba a nadie, cerraba la ventana y la persiana y luego Ojeda volvía a entrar. En estos dos casos, al igual que en el que estamos abordando, el relato es inverosímil, contrario a las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, pero lo ponderaron parcialmente, en una suerte de focalización en el "contenido sexual" y obviando o no reparando en todas las circunstancias concomitantes y periféricas de ese relato.

De todos modos, y a cualquier evento, continuaremos con el análisis de los dichos del joven (nombre de denunciante), al único y sólo efecto de demostrar que nada puede revertir las falencias ya señaladas, es decir, altísima posibilidad de contaminación de su relato e inverosimilitud de su tenor.

Continuó el denunciante sosteniendo que Gonzalo -el muchacho que los cuidaba en el albergue-, le preguntó cómo había sido lo de Ojeda y la sangre. Aun en la hipótesis que así se lo hubiera contado, (nombre denunciante) nos dijo que Gonzalo le manifestó que iba a decírselo a Corbacho, a Corradi y a Espinelli; y que luego Gonzalo lo llevó con las profesoras y le pidió a él que les contara. Manifestó que la profesora estaba en la computadora, la corrió y él le "dijo lo de la sangre"; que la profesora le dijo "sos un cabeza dura" y exclamó: "Oh!"; sostuvo que le preguntaba quién fue, pero él miraba para abajo porque le había dado vergüenza. Es decir, según su relato, él pudo contarle que sangraba por el abuso sexual, pero cuando la señora Pascual le preguntó quién le provocó eso, a la hora de decir el nombre, la vergüenza se lo impidió. Lo llamativo de esta versión del denunciante, es que Gonzalo, es decir, el muchacho que lo llevó a lo de la señora Pascual y le pidió a Jaque que contara la historia; justamente Gonzalo, a quien (del denunciante) ya le había contado "un poco" del abuso de Ojeda, tampoco le dijo a Pascual el nombre del agresor del denunciante. Dicho de otro modo, y según versión del denunciante, Gonzalo lo condujo a denunciar ante la señora Pascual, el abuso sexual padecido por parte de Ojeda; a (nombre denunciante) le dio vergüenza pronunciar el nombre del agresor y Gonzalo también calló. Luce un relato poco verosímil. ¿Para qué denunciar el hecho y ocultar a su protagonista? ¿no es la denuncia un medio de protección? ¿y si lo es, por qué se reserva el nombre de la persona de quien debía ser protegido? Un detalle no menor: no le dio vergüenza decir que es abusado sexualmente -que es lo que realmente puede considerarse humillante, ultrajante, denigrante-, pero sí le provoca ese sentimiento pronunciar el nombre Ojeda; reiteramos, es un relato poco verosímil.

Pero cuando -siempre dentro del debate-, se volvió sobre el tema, el denunciante dio otra versión: dijo que Gonzalo le dijo a la profesora de la computadora "Ojeda abusa de (nombre denunciante)", y la profesora tenía dudas. Que después fueron con Horacio, con la profesora y con Bordón, y ellos le preguntaban, él les decía, y así estaban: iba y venía del hospital. Debemos aclarar que, si bien en nuestra presencia, habló todo el tiempo del hospital, en la cámara Gesell realizada en Fiscalía, había dicho que por esos abusos lo habían llevado a un médico que estaba cerca del Provolo -o sea, también en eso declaró de manera distinta-. Entendemos que mencionó algunos detalles que nos permiten concluir que se trataba de un hospital: habló de enfermeras, médicos (en plural) e incluso de tomas de muestras de materia fecal para análisis; todas circunstancias incompatibles -en principio- con la idea de un consultorio privado, y de un médico en complicidad con "la cúpula de poder institucional, enferma y para-sistémica" (a la que aludieron los acusadores) que lo asistiera por aquellos abusos de manera clandestina. A su vez, debemos puntualizar, que los acusadores, siguieron sus alegatos, hablando siempre del "hospital" y no del "médico".

De todas maneras, el hecho de que (nombre denunciante) haya mencionado que Pascual por la sangre lo llevaba al hospital, y que desde el hospital no hayan advertido ninguna sintomatología que activara protocolos, significa que tampoco tenía por qué darle credibilidad la señora Pascual -o cualquier persona- a esas supuestas manifestaciones del joven Gonzalo y el niño, como ya lo hemos señalado -y ello, si las hubieran hecho e, incluso si se hubieran entendido-.

Y todo ello, reiteramos, si tomáramos como válida la interpretación de los dichos del denunciante que efectuaron los acusadores. Pero, sobradas dudas existen vinculadas a esos abusos sexuales relatados en la Fiscalía, en la medida que en nuestra presencia y espontáneamente, dijo que él se mantenía alejado de Ojeda, que él lo respetaba y que él como que se corría de las situaciones conflictivas que generaban Pilo y Ojeda, pues se peleaban a las piñas. Adviértase que una cosa es manifestar que no se quiere hablar de los abusos sufridos, y otra muy distinta, sostener que él [estaba] bien, que el que estaba mal era Ojeda, y él no se relacionaba con Ojeda. De igual modo, respecto de Pilo, espontáneamente, nos dijo que era muy trabajador, mientras que Ojeda tomaba mate, es decir, no hizo manifestaciones con connotaciones negativas sobre Gómez o narró algo que le hubiera hecho a él.

Incluso, yendo un paso más, aun habiendo existido esa reunión en la oficina de la señora Pascual, con (nombres que son reservados), dando cuenta de los abusos sufridos por aquél -circunstancia no acreditada más allá de toda duda razonable-, tampoco estamos en condiciones de aseverar que la señora Pascual hubiera entendido lo que el niño y el joven supuestamente fueron a decirle. Fue la misma Fiscalía la que hizo hincapié en el escaso manejo comunicacional del joven (denunciante) cuando comenzó a enumerar las vulnerabilidades del denunciante, y si así lo admitimos, debemos admitir que ello también juega a favor de la encartada. Es más, debemos agregar que tampoco el señor (nombre que se resguarda) demostró una LSA muy fluida.

Sobre confirmaciones periféricas:

Contamos con el testimonio de la progenitora, (nombre del denunciante) que, como ya lo mencionamos en las consideraciones generales del presente, durante su testimonio, dio claras muestras de no recordar bien los hechos. Pero concretamente sobre la encartada dijo:

Que para esa época (aclaramos que tampoco recordaba bien las fechas), los encargados de cuidar a su hijo, era la hermana Asunción, Corradi y también la directora del colegio, una señora Pascual. Que Pascual le decía que lo iba a cuidar bien a su hijo, que ella lo amaba, que lo iba a mirar; pero era todo mentira, pues Pascual sabía lo que pasaba y los encubría.

En otro tramo de su testimonio, manifestó exactamente lo mismo: que la señora Pascual sabía lo que pasaba ahí adentro; por eso trataba de "chamuyarla" [sic]. Sabía de su hijo y de otros. Todo se sabía, todos sabían de los abusos y todo se encubría y se tapaba; que Pascual nunca le dijo nada de esas cosas. Ella le preguntó a la hermana Asunción si todo estaba bien con su hijo; y la religiosa le dijo que el niño era excelente; lo mismo le decía la monja Kumiko, y Pascual. Pero no, no estaba bien porque pasaban cosas "aberrantes" [sic].

También dijo en nuestra presencia que primeramente en el Provolo de Mendoza con su hijo estaba todo bien, pero, por el 2008 comenzó a ver cosas que no le agradaron; y dio cuenta de esas "cosas raras": que su hijo tenía miedo y decía que tenía un "secreto"; incluso llegó a decir que ella presenció el maltrato hacia el niño. Así nos contó que primero, la maestra lo tomó a su hijo de la oreja y le cortó la oreja; ella escuchó el grito, y salió corriendo y vio que la maestra tenía asido a su hijo de la oreja; ella le dio un cachetazo, su hijo estaba sangrando y ella se enloqueció. Luego, el padre Nicolás, le enseñaba a hablar, lo hacía en un salón aparte, y vio que el padre le dio un cachetazo que lo tumbó a su hijo al suelo. Ella se enojó y el padre le dijo que era para que (nombre de denunciante) entendiera que se hacía lo que el cura decía no lo que él quería. Ese mismo día, ella estaba en la cocina, ayudando a lavar los platos, y escuchó que su hijo gritaba en la escalera, vio que "Pilu" lo tenía del brazo y que lo quería llevar arriba a la fuerza. Ella le preguntó a (nombre de denunciante) qué tenía que hacer arriba, y Pilu le dijo que tenía prohibido subir. Ella fue y le preguntó a la monja Asunción y le dijo que sí, que era una regla de la escuela que no subieran a las habitaciones.

Queda claro de la reseña que acabamos de hacer, que la señora madre del denunciante, según nos contó, vio a su hijo sangrando de una oreja por el tirón que le dio una maestra, vio a su hijo tirado en el suelo producto del cachetazo que le dio el sacerdote, y vio a su hijo gritando mientras era conducido a la fuerza por las escaleras. Si esas cosas eran las que ella calificó de "aberrantes" (y, de hecho, bien pueden calificarse de esa manera), más allá que no haya mencionado que también fueron vistas por Pascual/Martínez, surge evidente que ella, no hizo ninguna denuncia, o al menos, no retiró a su hijo de la escuela inmediatamente. Tampoco nadie le preguntó el motivo por el que continuó dejando a su hijo en el Provolo. Y aquí es donde luce poco convincente su relato: no surge verosímil que la progenitora ante las "aberraciones" que dijo haber visto que le hacían a su propio hijo, se limitara a enojarse con Corradi o darle una cachetada a la maestra y a aceptar que a su hijo se lo llevaran por la fuerza escaleras arriba porque las normas de la institución prohibían que los progenitoras fueran a los albergues; así no se hacen cesar aquellas aberraciones relatadas, el riesgo de que continuaran cuando ella se volvía a Misiones no se conjuraba con un cachetazo a una docente. Queremos que quede claro: no estamos reprochando a la señora que no hiciera denuncia; estamos explicando el motivo por el cual su relato no es creíble: no puede asignársele valor confirmatorio de la hipótesis acusatoria a una testigo que sostiene haber presenciado actos "aberrantes" contra su hijo, y que siguió dejando al cuidado de esos atacantes a su pequeño. Máxime cuando, al año siguiente sacó a su hijo; es decir, lo que habría hecho al año siguiente, podía haberlo hecho cuando presenció esas cosas "aberrantes".

Sí preguntó la Defensa por qué no había hecho la denuncia, cuando, según sus dichos, sacó a su hijo de la escuela al año siguiente y se enteró al llegar a Misiones de los abusos sexuales, e incluso, le vio el ano enrojecido a su hijo. La respuesta de la señora fue que omitió denunciar estando en Misiones, porque había recibido un llamado anónimo, una voz femenina, que la había amenazado. La Defensa le preguntó por qué no había contado al Fiscal de esa amenaza, cuando volvió a Mendoza -algunos años después- a hacer la denuncia de los abusos sexuales de su hijo. Y respondió que se le había pasado [olvidado]. Es decir, nuevamente la inconsistencia de las afirmaciones genera poca fiabilidad al relato: vino desde Misiones a Mendoza para denunciar y se olvidó de decirle al Fiscal que había estado amenazada y que hasta tuvo que cambiar de número de teléfono y de domicilio en virtud de la amenaza telefónica anónima de una voz femenina.

En síntesis: la señora no dio razones de sus afirmaciones/acusaciones contra la encartada de una manera verosímil. Y las pocas explicaciones que brindó a la hora de ser interpelada en su extenso relato, tampoco resultaron convincentes.

Sobre los dichos del señor Gonzalo Rodríguez: Recordamos que señor (nombre denunciante), nos dijo que al joven cuidador del albergue, Gonzalo, él le narró "un poquito" de los abusos sexuales, y que por eso el guardador lo llevó a contarle todo a la señora Pascual. Por su parte, el señor Rodríguez durante el debate, declaró que cierto día uno de los niños le dijo que Ojeda tenía a un niño en su habitación, que fueron, él golpeó la puerta de Ojeda, y cuando entraron se encontraron a (nombre de denuciante) sin ropa (o en calzoncillos, dijo a veces), debajo de la mesa de la computadora (o debajo de la cama), con jueguitos de la computadora, y que lo había abusado (o estuvo a punto de abusarlo). Que entonces, él le dijo a Ojeda que eso estaba prohibido y que llevó a (nombre de denunciante) a denunciarlo a Ojeda ante la señora Pascual. También sostuvo que varias veces tuvo que impedir, incluso hasta golpeándolo al niño, para que éste no fuera a la habitación de Ojeda.

De lo hasta aquí reseñado, surge evidente que, si bien sostuvo haberlo llevado hasta lo de Pascual para que denunciara a Ojeda, dio una versión sobre cómo se enteró del hecho que no la fue aportada por el propio denunciante. Y vinculado justamente a esa versión, se advierte que se incorporó un tramo de la declaración que el señor Rodríguez había brindado en la Fiscalía. En aquella oportunidad, había declarado que otros compañeros le avisaron que Ojeda tenía a un chico en su habitación, que él comenzó a golpear fuerte la puerta de Ojeda y que cuando entró a la habitación, encontró debajo de la cama al niño; pero, acontece que, en esa versión, el alumno encontrado era (nombre de otro denunciante). Cuando se le hizo notar que en su relato había cambiado al niño que Ojeda tenía en su habitación, respondió que eso de (nombre de denunciante) se lo había dicho (nombre de denunciante) cuando él vino a Mendoza para declarar a la Fiscalía. Es decir, más allá de la confusión de su relato, que bien podemos atribuírsela en este caso, a una clara sugestión (intencional o no) de (nombre de denunciante), queda evidente que sus dichos no son fiables. En su versión del debate, directamente mencionó a (nombre de denunciante); en Fiscalía el niño víctima rescatado era (nombre de denunciante); y, entre esa diferencia sustancial, aparece el nombre de (nombre que se resguarda) como el relator originario de los hechos, justamente antes de que Rodríguez comience a declarar en Fiscalía. O sea: la explicación que brindó el mismo señor Rodríguez al motivo por el cual cambió de protagonista en sus declaraciones, es lo que deja en evidencia la alta probabilidad de sugestión en el tenor de sus dichos, y le restan credibilidad.

De todos modos, seguiremos un paso más: ¿qué dijo de esa reunión en la oficina de Pascual, promovida por él, en la que sostuvo haber instado a (nombre denunciante) a que narrara los abusos? En realidad, narró esa reunión varias veces. Primeramente, recordamos, que dijo que acompañó a Jaque Rolón y otro muchacho le explicó lo del abuso de Ojeda a la señora Pascual, y agregó que él estaba seguro de que Pascual le había entendido a (nombre denunciante). Pero en otra oportunidad, sostuvo que fue él y el denunciante (es decir, no incluyó al otro compañero) y que el denunciante le contó que Ojeda lo había violado, y que Pascual dijo: "no, tranquilo"; reiteró que la profesora dijo "no, no, no", como que se lavó las manos (interpretación del testigo, no descripción fáctica); agregó que él no sabía si estaba enganchada con Corradi (o sea, de acuerdo), pero, sostuvo que Pascual mucho de Lengua de Señas no manejaba y que la señora manifestó "si, sí, ya está"; y eso lo volvió a reiterar: que la directora no manejaba Lengua de Señas, todo era oral. Dicho de otro modo, dejó planteada su duda acerca de que la encartada haya tomado efectivo conocimiento de esa suerte de "denuncia". O por lo menos, la duda surge de su testimonio contradictorio.

Si nos constan las dificultades de comunicación del joven denunciante, si Rodríguez ha dudado de que Pascual hubiera entendido, lejos estuvieron las partes acusadoras de haber probado más allá de toda duda razonable, uno de los requisitos típicos exigidos para atribuirle responsabilidad a la señora Pascual: que tuviera conocimiento de que (nombre denunciante) era abusado sexualmente.

De todos modos, si tuviéramos por probado que la señora Pascual entendió lo que (nombre denunciante) le denunció, y que, porque estaba sangrando lo llevó al hospital, advertimos que vuelve a perder consistencia el contenido de la acusación; es que claramente pierde conexión temporal abuso-comunicación a Pascual-traslado al hospital, desde que si Pascual lleva a Jaque Rolón al hospital tras recibir esa noticia y en este no se activaron los protocolos de rigor ante el ingreso de un niño presuntamente abusado sexualmente, es que o no tenía éste signos de haberlo sido, o no hubo inmediación entre el abuso y el traslado de Pascual al centro público asistencial -hospital-.

Concluyendo, el relato del denunciante adolece del mínimo de consistencia que nos exige el estándar indicado por la Corte IDH en todos los precedentes citados hasta por las propias acusadoras; así, se advierte que el declarante no puedo asignarle al hecho relatado, un comienzo, un desenlace y un final verosímil.

Los informes psicológicos:

Nos interesa remarcar que ninguno de los psicólogos/psiquiatras, aún los de parte, quitaron verosimilitud al relato del joven vinculado a los abusos sexuales a los que el denunciante debió aludir en esas entrevistas. Ello se infiere de lo consignado por los expertos de parte Andrea Albor y Omar Mejía en el dictamen que ellos hicieron (peritos de la Defensa), que se incorporó en el debate con el que estuvieron de acuerdo los expertos de la contraparte. Así, los primeros citados dieron cuenta en su informe de fs. 1819 y ss., que el denunciante fue dejado desde los 2 años hasta los 14 en instituciones escolares, contando con la posibilidad de ver a su familia en los recesos escolares; esta situación, sumada a su grado de inteligencia, su nivel bajo de Lengua de Señas, su baja calidad de instrucción y los sucesos de abusos y violencia relatados, hacen que los recursos con los que cuenta, sean escasos, que sus posibilidades de comunicarse con otros, esté dificultada, que sus vínculos sean acotados y que su capacidad de elaborar determinados procesos internos estén obstaculizados.

Dicho de otro modo, todos los expertos deben haber considerado el relato creíble para avalar lo que hemos consignado. Ocurre que de ninguno de los esos profesionales que vinieron a ilustrarnos sobre las conclusiones de sus entrevistas y test, escuchamos decir que el denunciante les haya manifestado algo respecto a las acusadas en esta causa, que nos dieran, aunque más no sea un indicio de que éstas pudieron haber tenido conocimiento de aquellos abusos. Sólo nos dijeron que el denunciante refirió malos tratos (violencia física) de "Asunción y Kumiko". Dicho de manera clara: en nuestra presencia el denunciante dio cuenta de que luego de los abusos sexuales de Ojeda, la señora Pascual lo llevaba al hospital y médicos y enfermeras veían la sangre producto del ataque sexual; ¿cuál hubiera sido la opinión de todos los expertos si ante ellos hubiera declarado eso el denunciante? ¿Cuál sería la opinión de los mismos, si se enteraran que a una persona con escasos recursos comunicacionales, con un coeficiente calificado como "normal lento" (como dijo el Licenciado Francisco Izura), la intérprete le estaba direccionando las respuestas? Ello justifica per se, apartarnos de cualquier credibilidad que le hayan asignado al relato del denunciante, en la entrevista psicológica, pues, cualquiera haya sido su versión ante los profesionales de la salud, en nuestra presencia, su relato no fue consistente, por lo menos, en lo que a las acusadas respecta.

Por todo lo expuesto, entendemos que no se ha logrado probar, respecto de los hechos denunciando por el señor denunciante, los extremos de la imputación que pesa sobre la señora Pascual en este hecho, más allá de toda duda razonable, por lo que corresponde su absolución.

6.2.2. Hecho seis de Bordón:

Se acusó al señor Jorge Bordón de que en el año 2015 aproximadamente, siendo un día viernes por la mañana, tocó las piernas, acariciándoselas al menor (denunciante, nombre que se resguarda) que tenía aproximadamente 14 años de edad, en uno de los bancos de la capilla de hombres del Provolo. La señora Pascual está acusada de partícipe necesaria.

Recordamos que el caso del denunciante citado, fue uno de los que tratamos en las consideraciones generales, como claro paradigma de altísima probabilidad de sugestión/contaminación. Ello porque si bien a los inicios de las denuncias y exposición mediática de las mismas, a la supervisora de la DGE le había explicado que él consideraba que Pilo Gómez era buena persona y no debía estar preso -y así consignó la supervisora en un acta-; luego de compartir con sus excompañeros y denunciantes las terapias grupales realizadas por la Psicóloga Candela Álvaro en un centro de salud público, sostuvo que Pilo era golpeador, había abusado de otros chicos y debía estar preso, agregando que sus compañeros lo habían tratado de "loco" por haber dicho que Pilo era bueno, le pedían que se acordara de las cosas que habían visto y se las contaban. Es decir, se trata de un exalumno del Provolo, que durante el debate narró que sabía cosas manifestadas por otros compañeros, pero que no se distinguían de las que conoció por propia percepción; ello quedó de manifiesto durante el debate, donde fue evidente una suerte de confusión de sus recuerdos: en nuestra presencia sostuvo que Pilo lo cuidaba en el albergue, que se turnaba con otro hombre de barba, que éste era bueno y que aquél les pegaba; pero luego aclaró que Pilo no lo cuidaba a él, sino que se encargaba de los mayores y pegaba patadas y codazos.

Debemos puntualizar que todo su relato fue igual: confuso, contradictorio, poco consistente. Justificamos:

Comenzó diciendo que el señor Bordón a él no le gustaba, que casi había abusado de él, que era peligroso.

El joven nos dijo que cierto día, no recordaba si tenía 11 o 12 años, él estaba en la capilla, no había nadie más; él había robado y lo mandaron ahí; Bordón le tocaba la pierna, y él empezó a gritar y llorar mientras Bordón le decía "quedate tranquilo, vení, vení". Nos explicó que justo pasó una maestra y Bordón se detuvo. Agregó que todos sabían lo que hacía Bordón, hasta las maestras. También aclaró que él le dijo a la maestra que Bordón lo había tocado, y la docente le dijo que no; entonces él pensó que ella lo defendía a Bordón. Entre las fotos que le exhibieron luego, reconoció a la señora Gaetán como la maestra en cuestión.

Pero después explicó que cuando él le contó a la maestra, ésta le dijo que iba a hablar con Pascual, y él le dijo que Pascual lo apoyaba a Bordón. Que apareció la señora Pascual y le dijo que eso eran mentiras, que era que él se portaba mal, que no mintiera que ella era la jefa y que Bordón era bueno; pero que después Pascual habló con Bordón. Y manifestó que entonces, a la noche, Bordón le dijo: "¿por qué andas contando?, no contés o te voy a agarrar del cuello"; pero a continuación lo abrazó y le pidió disculpas. Ora sostuvo que él le contó a Pascual, ora que fue la maestra la que le dijo a Pascual el evento; de todos modos, dedujo que Pascual le contó a Bordón, pues a la noche Bordón lo amenazó.

Fue claro diciendo que además de la maestra, nadie más supo del hecho, que sólo se lo contó a ella. Pero luego agregó que se lo contó a su papá, todo lo que había pasado, y su papá pensó que él mentía, que él era bruto y que la culpa era de él. Añadió que también se lo contó a su media hermana, le dijo que en la escuela lo tocaron y que él se había asustado, también que había mal trato; su hermana se enojó y le dijo que iba a ir a hablar con su papá, pero él le explicó que su papá no entendía. Él le contaba a su familia y nadie le creyó, creían que era desobediente. En ese sentido, sostuvo el señor Fiscal Jefe que debía tenerse en cuenta que el padre era albañil, una persona hipo culturizada y por ello, con poca capacidad para detectar alarmas; pero, como bien indicó el señor Defensor Víctor Banco, lo sostenido por el denunciante, no fue eso, no refirió haberle dicho a su padre algo que exigiera en el otro una actividad intelectual interpretativa: inferir, sospechar, dudar, etc., sino que dijo haberle contado el abuso; y no podemos en este caso ni tan sólo pensar en "barreras idiomáticas", pues el progenitor era sordo como su hijo y hablaban los dos lengua de señas, y quedó claro, según el denunciante, que su padre no fue que no le entendió, sino que creyó que mentía.

Pero también debemos consignar que en la cámara Gesell había dicho que él había pegado con un palo, con algo, entonces se había peleado con otro compañero, con otros chicos, que le pegó también a una compañera que se pudo a hablar con su novia, pues él se puso celoso, y lo mandaron en penitencia; entonces, Jorge se enteró y le dijo ¿por qué le tiraste? Y cuando lo retaba, le tocó las piernas, a él le dio mucho miedo y se puso a llorar; entonces Jorge le dijo "tranquilo". Se le hizo ver que había dicho que lo habían mandado a la capilla por haber robado, no pegado, y nos respondió que no recordaba bien qué era lo que había hecho.

También debe puntualizarse que en la cámara Gesell, había declarado que cuando Bordón le tocó la pierna estaban en la habitación de Bordón; y en nuestra presencia, manifestó que había sido en la capilla. Nos respondió que se había equivocado; que en realidad el abuso había sido enfrente de la capilla.

Y acá nos detendremos un instante: se supone que éste es el único abuso sexual que sufrió (nombre denunciante) en la institución durante todos esos años; dijo que él se asustó y empezó a gritar y llorar. Y siendo el único, y referenciado como atemorizante, ¿no puede recordar tan sólo si fue en el banco de la capilla o en la habitación de Bordón? ¿Es verosímil que una maestra estuviera en horario escolar caminando por el albergue de varones? Ninguna respuesta afirmativa, gozaría de certeza.

Es más, siempre dentro del examen del señor Fiscal Jefe, volvió a explicar que una profesora le dijo a Bordón que se lo llevara, que Bordón lo abrazó y empezó a tocarle la pierna, él empezó a gritar y apareció la profesora y le dijo que no hiciera ruido, y agregó que él le iba a contar lo ocurrido a la profesora, pero no le dijo nada. Pretendió aclarar la nueva contradicción (antes había dicho que le había contado a la maestra Gaetán, ahora que no), diciendo que era otra maestra que justó pasó por ahí, no Gaetán. Es más, esto de que las maestras Gaetán y la otra -que no individualizó-, circularan libremente por el albergue de varones, hasta se contradice con lo que tanto recalcó el señor Fiscal Jefe, como prueba del manejo endogámico y oscurantista de la señora Pascual, en el sentido de que les tenía prohibido a las maestras ir a la zona de los albergues.

También de su relato no quedó claro si se lo contó o no a esa maestra; y a ello podemos agregar que tampoco se entiende por qué eventualmente Bordón se detuvo al pasar la maestra, si todas las docentes sabían lo que hacía Bordón (según sus dichos).

Por instantes, sostuvo que él le contó a la señora Pascual, por instantes que fue la maestra quien le contó a Pascual.

A lo reseñado, podemos agregar algo que nos recordó el Dra. Yerfinoo y que evidencia otra inconsistencia: se ha sostenido que este hecho ocurrió en el año 2015. El denunciante -como ya lo consignamos-, dijo que a la noche, Bordón lo amenazó con tomarlo del cuello si seguía contando lo que él lo había abusado. Pero ocurre que para el año 2015, el joven denucniante ya no era alumno albergado. Así surge claramente del LIBRO 23, "Actas de Padres", N° 2, Acta 37 fs. 178 del 27 de mayo de 2013: en la que luego de dejarse plasmado los malos comportamientos del niño, se les preguntó a los padres si iban a seguir dejándolo albergado, se agrega que el menor manifestó que no quería seguir en el albergue y los padres decidieron llevárselo. Es decir, en principio, jamás podría haber ocurrido esa suerte de amenaza de Bordón al niño, tal como lo relató (en horario nocturno), o no podría haber sido hecha para la fecha que da cuenta la acusación formal -pues ya hacía dos años que no pernoctaba en la institución-, o simplemente pudo ni haber acontecido.

También nos contó (nombre de denunciante), que él quería renunciar al Provolo, y que la señora Pascual le dijo "¡te vas!". Pero después su papá se quedó preocupado porque Pascual le dijo que, si él se iba, le iban a cortar la pensión.

Los acusadores no ponderaron el tenor de los dichos del joven (nombre de denunciante); o, mejor dicho, se extrajo del mismo un relato carente de contradicciones, en el que sólo existía el tocamiento en sí de Bordón y que se lo había anoticiado a la señora Pascual la profesora Gaetán; ya no importó ninguna otra circunstancia. Se soslayaron todas las inconsistencias. Y se hizo hincapié en que ya desde la denuncia de Bordón efectuada por (nombre de denunciante), la señora Pascual estaba anoticiada de los abusos de Bordón; por consiguiente, la omisión de haberlo sacado a Bordón había sido la causa de que abusara de (nombre de denunciante) (casi 7 años después del incidente con -apellido de denucniante- al que ya aludimos). Dicho de otro modo, luego de que el progenitor de (nombre de denunciante) no realizara la denuncia, luego de que la propia señora Pascual relatara ante Fiscalía (en autos P-95687) qué había ocurrido con (nombre de denunciante) y pidiera que se investigara, luego de que jamás se investigó en Fiscalía, casi 7 años después de todo ese episodio que gracias a los progenitores y al Ministerio Público Fiscal quedó en la nada -si es que hubiera existido-, y fundamentalmente, luego de 7 años sin una sola denuncia o queja de algún alumno o progenitor, la señora Pascual debía seguir sospechando que Bordón podía a tocarle la pierna o las piernas al niño.

Es más, el hecho de que el denunciante hubiera espontáneamente manifestado que Pilo era bueno y no debía estar preso, y luego viniera a declarar que debía estar preso junto con Corradi, Bordón, Ojeda y Corbacho, y junto con las nueve señoras acusadas, para Fiscalía resultó ser prueba de "sinceridad" [sic] del denunciante. Pues que si lo señalado por Fiscalía como "sinceridad" fuera cierto, lo primero que le deberíamos preguntar al mismo señor Fiscal es: ¿cuándo fue sincero? ¿Cuando dijo que Pilo era bueno o cuando dijo que pegaba patadas y codazos? No se puede ser sincero en ambos casos a la vez. Es decir, se confundió sinceridad, franqueza, con contradicción, sugestión, que en definitiva es el núcleo de la teoría del caso de la Defensa y por ende debía ser refutarla para que la tesis acusatoria se pudiera tener por confirmada más allá de toda duda razonable. Ello da una clara idea del sesgo de los acusadores.

Hemos escuchado a los acusadores sostener que como el padre era analfabeto, y que la señora Pascual le dijo que si sacaba a su hijo de la escuela iba a perder la pensión. Y ello lo dijeron en base a las manifestaciones del propio hijo: pues el joven (nombre denunciante) fue el que sostuvo que su progenitor era bruto, que no sabía. De todos modos, debemos recordar que uno de los requisitos para cobrar la Asignación Universal por Hijo (AUH) que brinda ANSES, es acreditar que el niño/niña/adolescente está escolarizado; es decir, la supuesta amenaza, si es que existió, parece más bien una advertencia legal; de todos modos, no contamos con el testimonio del progenitor del denunciante para poder valorar sus dichos.

Finalmente, no podemos dejar de consignar que también la credibilidad de sus dichos se ha visto desfavorecida por la animadversión demostrada por el denunciante durante el debate, contra la señora Graciela Pascual. Ello lo explicó claramente el señor Defensor, y se corroboró, efectivamente de los dichos del joven (nombre denunciante). Justificamos:

En primer lugar, sin ambages, dijo que odiaba a la señora Pascual, y luego se dedicó a hacerla responsable de circunstancias que bien podemos calificarlas de extravagantes por mencionarlas de algún modo, pero que sirven para demostrar su animosidad en contra de la encartada y merman la credibilidad en lo que al hecho traído a juicio conciernen:

Así, sostuvo que Corradi, le pegaba continuamente, llegó a decir que le pegaba con un látigo negro y otro gris, porque él se demoraba bañándose, que le pegaba con el látigo durante la hora de comer, y que hasta lo sacó a la intemperie asido del vello de las axilas. Pero, fue claro sosteniendo que todo eso, Corradi lo hacía a la noche, cuando ya no estaba los docentes. Que, durante el día, Corradi se fijaba quién se portaba mal, y a la noche, cuando no estaban los profesores, castigaba a los desobedientes. Luego de haber sido tan claro, respecto al horario de las golpizas, sostuvo que la señora Pascual veía cuando Corradi le pegaba y se quedaba callada. No ha sido controvertido que la señora Pascual finalizaba su trabajo en el instituto a la tarde y luego se iba, es decir, no era albergada; por ello, conforme a los dichos del denunciante, no podía enterarse de esas vejaciones que él mismo se encargó de situarlas en horario nocturno.

De igual modo, sostuvo que él no sabía el nombre de su padre ni de su hermana, porque no se los habían enseñado y eso era culpa de la señora Pascual. Es decir, no era culpa de las maestras, ni de las directoras, ni de las psicopedagogas, ni de la metodología oralista; sencillamente, la representante legal y directora de talleres era la causa de su analfabetismo. ¿Convincente? Ciertamente no.

En síntesis: las manifestaciones de (nombre de denunciante) no emergen como un relato sólido; no es lo mismo decir que su victimario lo tocó en la capilla que decir que fue en la habitación del mismo acusado; no es lo mismo manifestar que le contó lo ocurrido a la señora Gaetán a sostener que no se lo contó. No es lo mismo declarar que no se lo contó a la señora Pascual, que sostener que se lo contó.

Nos recordó el órgano acusador que la Licenciada Riveros, del EdeAAS, nos había explicado que el joven (nombre de denunciante), no tenía capacidad para elaborar ideas complejas; que eso le imposibilitaba armar una respuesta; había agregado que podía mentir, pero de manera no elaborada, porque se notaría de manera inmediata la falta de coherencia, de consistencia, de lógica. Con ello se pretendió probar que el denunciante no podría haber armado un relato.

Como dijo el Dr. Banco, lo que explicó la Licenciada Riveros, fue justamente lo que vimos durante todo su testimonio: la imposibilidad de mantener una respuesta en el tiempo; fue notoria la falta de coherencia, las inconsistencias de sus explicaciones; si seguimos la lógica de lo manifestado por la experta, debemos concluir, entonces que el joven (nombre denunciante) mentía, pero no de manera elaborada.

De todos modos, sin soslayar la posibilidad de mentiras -no complejas- insertadas en su relato, el tenor parece más compatible, con la sugestión y falsas memorias: Sólo reparemos en que, desde el grupo creado por la Licenciada Álvaro para terapias en conjunto de los denunciantes, le recriminaron que hubiera dicho que Pilo era bueno, y le "explicaron" por qué era malo.

Por todo lo cual, entendemos que no se encuentra acreditado el hecho traído a juicio más allá de toda duda razonable. El relato del denunciante no reúne el mínimo de consistencia exigido por los estándares locales ni de la Corte IDH. E incluso, advertimos que, como corroboración periférica, para fortalecer el testimonio del joven denunciante y el hecho por él denunciado, se buscó sustento en otro caso, el de (nombre de otra denunciante), que es uno de los tantos hechos traídos a juicio por los que no se mantuvo acusación en los alegatos, pero que se lo resignificó como "indicio" del supuesto fáctico que ahora nos ocupa; decir, se pretendió fortalecer el caso de (nombre denunciante) con uno que había sido devaluado por la reconversión que había formulado la propia Fiscalía y por el que no mantuvo la acusación, por añadidura.

6.2.3. Hecho siete de Ojeda: Se lo acusó de que, en el año 2007, sin poder precisar fecha exacta, "metía" [sic] a los chicos a ver películas de sexo en la habitación de juegos del instituto Provolo. Se acusó a la señora Pascual de ser partícipe primaria.

El señor Fiscal Jefe comenzó su alegato en esta causa, preguntándonos para qué le habían puesto internet en la habitación a Ojeda "si era un discapacitado". Es decir, resultó evidente que, según su criterio, una persona discapacitada no debería usar de internet, o que era innecesaria la erogación; que la señora Pascual había sido una de las personas que integraban la "cúpula" del Provolo que había tomado la decisión de colocarle una computadora con internet a una persona con discapacidad. Resulta realmente preocupante que un operador judicial tenga esos prejuicios respecto a la discapacidad; y más si recordamos que justamente el señor Fiscal Jefe, fue el que nos pidió "perspectiva de discapacidad" y que nos apartáramos de los "estereotipos" a la hora de pronunciarnos y valorar la prueba, pero a la hora de alegar, entiende que un discapacitado intelectual no tiene por qué tener internet.

Entre la decisión de colocarle internet en la habitación a Ojeda, a la acusación de partícipe necesaria de la señora Pascual en el supuesto hecho del jardinero, que "metía" [sic] a mirar películas de sexo en la sala de juegos a los chicos, obviamente debería existir una derivación razonada de la prueba que condujera a Fiscalía y Querellante a la conclusión sentada en la acusación formal. Eso no existió. Y ello es lo mismo que decir, que sólo a través de una visión de túnel, pueden comprenderse estas pretendidas inferencias. Va de suyo que, internet no se inventó para ver exclusivamente cosas de sexo, que no se ha probado que Pascual fuera la que decidió colocarle una computadora en la habitación a Ojeda, que se haya hecho con la deliberada intención de que Ojeda, por ver ese material en su habitación, luego metiera a los alumnos en la sala de juegos a ver videos de contenido sexual, etc.

Es más, en los mismos alegatos el señor Fiscal Jefe, con la adhesión del Querellante Oscar Barrera, sostuvo que había existido un "desfasaje geográfico", y que en realidad lo acreditado era que Ojeda "metía" a los alumnos en su propia habitación para esos menesteres, cuando en la pieza acusatoria se había sentado que el lugar donde eso ocurría era en la sala de juegos. Ello motivó que el Tribunal imprimiera el trámite de "hecho diverso" a esas manifestaciones, en la medida que había operado un cambio en las circunstancias de lugar. Ante la oposición de los señores Defensores, Dr. Banco y Paturzo, y ante el anuncio de parte de ellos que, si así se iba a proceder, ellos iban a requerir que comparecieran nuevamente ciertos denunciantes a declarar, Fiscalía y Querellante, DESISTIERON de la reformulación y se mantuvieron en la redacción originaria de ese hecho siete traído a juicio. Pero, obviamente, ya era tarde: ya habían explicado que ese hecho no se daba por probado como ocurrido en la sala de juegos. Lo coherente, lo esperable cuando un aspecto esencial -mencionado en la pieza acusatoria no se confirma- era que no se mantuviera la acusación, pero se la mantuvo.

Así las cosas, entonces, debemos analizar la prueba cargosa de una acusación de la que ya sabemos que no ha sido acreditado uno de sus extremos. La consecuencia emerge de manera clara: los argumentos de los acusadores, luego de la propia confesión/admisión de que no se habían probado las circunstancias de lugar del hecho traído a juicio, perdieron toda credibilidad.

Sostuvo el Dr. Lecour -en su réplica-, que el cambio acontecido en lo acreditado era irrelevante. Si así fuera, no se justifica que ellos mismos lo advirtieran, lo manifestaran y pretendieran imprimirle el trámite legal; o lo que es más grave: que luego, cuando la contraparte les pidió nueva prueba, desistieran del "cambio".

Hecha esa aclaración, advertimos que el mismo señor Fiscal Jefe, para fundar sus alegatos, reprodujo los dichos de ciertos denunciantes que habían mencionado las palabras "pornografía", "sexo" o "XXX", fuera que se refirieran a películas/videos o revistas, fuera que hicieran alusión a haberlas visto en la sala de juegos, en la habitación de Ojeda o incluso, en la habitación de Corradi. Es decir, bien puede encuadrarse en un supuesto de visión de túnel: en sus alegatos, los acusadores se focalizaron en la connotación sexual de cualquier material (aunque expresamente la acusación formal sólo consignaba películas) que estuviera en cualquier lugar (aunque el requerimiento de elevación a juicio en el hecho siete consignara únicamente la "habitación de juegos").

De todos modos, repasaremos, entonces, qué testimonios fueron tenidos en cuenta para mantener la acusación sobre este hecho:

a) La progenitora de (nombre de denunciante): pues había dicho que su hijo le había contado que ponían películas de contenido sexual y después les decían que hicieran lo que habían visto.

b) Denunciante: dijo que en la habitación de Ojeda, en una computadora vieja, les mostraba películas pornográficas.

c) Otro denunciante: sostuvo que (nombre denunciante) le contó que en la habitación de Ojeda, vio ese tipo de películas. Incluso explicó que la señora Pascual, junto con Corradi, Gómez y Espinelli, tenían conocimiento de eso porque cierto día, durante el almuerzo en el comedor, Gonzalo Rodríguez, les mostró películas, DVD que tenía fotos e imágenes de sexo, entonces todos quedaron callados, y Corradi le dijo a Pascual que se llevara ese material.

d) Denunciante femenina: dijo que vio una revista de sexo, que se la mostró Ojeda. Agregó el señor Fiscal que Pascual lo admitió, pues en el expediente del Juzgado de Familia, del año 2005, la encartada había manifestado que la encontraron a la niña con ese material y que no sabía de dónde lo había obtenido. Agregó, aún cuando en ese expediente se aclaraba que la señora Pascual no sabía de dónde provenía, que ella sabía porque tenía bajo su "ala" a cuatro consumidores y corruptores natos: Ojeda y Corbacho pues en noviembre de 2016 cuando allanaron los dormitorios de ellos, se secuestró ese tipo de material.

e) Nombre denunciante: acudió al acta labrada por la señora Pinacca, donde se consignaba que alumnos mayores le habían contado que el niño estaba viendo material pornográfico. En dicha acta, como bien lo hizo notar el señor Defensor de Pinacca, se sostiene que se le avisa al representante legal (es decir, se usa el masculino, no el femenino como para sospechar que Pascual tomó conocimiento).

f) Nombre de otro denunciante: sostuvo que vio en la sala de juegos que los chicos veían revistas y videos de contenido sexual.

g) Nombre denunciante: Dijo que Ojeda, Corradi y Bordón, junto con los niños, veían películas de sexo.

Para empezar el análisis y ponderación de estos testimonios, traemos otra parte de la declaración de (otro denunciante), que Fiscalía no la ponderó: el joven en nuestra presencia, si bien sostuvo que Ojeda en su habitación les mostraba películas pornográficas, fue claro indicando en primer lugar, que ningún adulto lo sabía, y en segundo lugar, que cierta vez pasó Graciela Pascual, vio por la ventana de la habitación de Ojeda que el mismo estaba viendo videos de sexo, entonces Graciela se enojó, lo retó y le sacó la internet, le cortó el cable.

No es menester extendernos sobre el tema, y aquí, también podríamos ya terminar concluyendo que uno de los propios testigos de cargo fue claro diciendo que ningún adulto tenía conocimiento de lo que hacían en la habitación de Ojeda, e incluso, finalizando su declaración, describió un hecho atípico. Sirve como otro ejemplo de la prueba confusa, ambivalente, que se pretende usar como elemento de cargo y termina favoreciendo a la acusada; confusa también por cómo se presentó por los acusadores, que ninguna valoración hicieron de esta segunda parte del mismo testimonio (sesgo cognitivo), en la que se pone a la acusada realizando no sólo una clara acción reactiva a la exhibición de la pornografía, sino impeditiva de otras posteriores, al cortar el insumo de internet. Justificamos más, aunque resulta bastante obvio.

Si conforme los dichos del denunciante, ningún adulto tenía conocimiento de que veían ese tipo de material en la habitación de Ojeda (adviértase que el mismo denunciante ni tan sólo menciona la sala de juegos), no se tiene por qué inferir que el denunciante esté endilgándole conocimiento de esa circunstancia a la señora Pascual.

Pero, si se admite o repara en la otra parte de los dichos del denunciante, es decir cuando sostuvo que la señora Pascual pasó por la ventana de la habitación de Ojeda y al observar que estaba viendo en su computadora videos de contenido sexual, lo retó y le cortó internet, la pregunta con la que inició el señor Fiscal Jefe su alegato en esta causa, o sea, para qué Pascual benefició con internet a Ojeda, carece de sentido desde que emerge claro que si Pascual le puso internet en su habitación NO fue para que mirara material pornográfico, desde que, cuando se enteró de lo que estaba viendo, le cortó el cable (conexión). ¿Qué más se podía exigir a la señora Pascual que hiciera? ¿Qué omisión se le puede reprochar desde el sentido común, que hiciera con una persona que todos sabían que era discapacitado intelectual? Puede resultar insuficiente, impedir que siguiera viendo esas películas cortándole internet?. Ciertamente, el obrar de la señora Pascual, si así hubiera ocurrido, es decir, si se tiene en cuenta los dichos del propio "testigo de cargo", resulta irreprochable. Y todo ello, desde una hipótesis poco probable, las habitaciones donde dormía el personal y/o los sacerdotes y/o los alumnos, no estaba bajo su supervisión o competencia. No se ha ni tan sólo preguntado a los testigos de las acusadoras, por qué o para qué podía estar la señora Pascual en la zona de los dormitorios, como para poder darle un poco de verosimilitud a la acusación.

Advertimos que no fue solamente el joven (nombre denunciante) el que manifestó que los otros adultos de la institución ignoraban el hecho traído a juicio. También algo similar sostuvo el señor (nombre de otro denunciante), quien nos explicó que cierto día, Ojeda lo llamó y fue con dos compañeros a mirar ese material a la habitación del jardinero, que mientras ellos miraban, Ojeda vigilaba por si iba algún adulto o alguien, y agregó que él ignoraba si alguna otra persona (mayor) sabía que ellos veían esas imágenes. De todas maneras, su testimonio, fue confuso en ese aspecto, pues en la cámara Gesell había dicho que Ojeda nunca les había mostrado películas de ese tipo; a modo de explicación de esa contradicción sostuvo que en la cámara Gesell, él había tenido algunas fallas.

En lo que atañe a las manifestaciones del señor (nombre de denunciante), quien sostuvo que en un almuerzo, apareció Gonzalo Rodríguez con un DVD de sexo y se lo dio a Corradi y Corradi se lo entregó a Pascual y ella se lo llevó, debemos descartar esa versión porque ni el propio Gonzalo Rodríguez la confirmó. Efectivamente, el joven salteño, nos explicó que en el Instituto no vio revistas o imágenes de sexo, que Ojeda estaba separado y él cuidaba a los niños. De todos modos, aun situándonos en la posibilidad de que el cuidador Rodríguez hubiera acercado al mediodía el DVD en cuestión, ello no prueba que los adultos que estaban almorzando supieran que Ojeda metía a los chicos a ver ese tipo de material en la sala de juegos.

Cierto es que la señora (nombre de denunciante), dijo que Ojeda le mostró una revista de sexo. Y de igual manera, la joven (nombre de denunciante) dijo que Ojeda, Corradi y Bordón, junto a los chicos veían películas de sexo. Pero, no menos cierto es que, NO mencionaron a la señora Pascual, y ni tan sólo que ello aconteciera en la sala de juegos, ni dieron, aunque más no fuera, una pista para poder asociar sus relatos al obrar omisivo que se le reprocha a la encartada; es más, (nombre de denunciante) luego fue clara diciendo que ella no fue testigo de eso, sino que se lo contaron.

Es decir, pudo Ojeda tener material de sexo en aquel entonces, en la medida que se encontró material de ese tipo cuando se allanó su dormitorio en el año 2016-al igual que en el de Corbacho-, e incluso hasta podemos sospechar que Ojeda compartiera ese material con algunos alumnos; pero de ahí a sostener que la señora Pascual lo sabía y lo encubría bajo su "ala", como lo sostuvo Fiscalía, hay un paso muy grande, que no resultó ni tan sólo explicado. Sólo se ha basado la acusación en suposiciones, tal como lo dijo el señor Defensor, Dr. Banco.

Y finalmente, el joven (nombre de denunciante), admitió haber visto en la habitación de Ojeda material pornográfico. En el legajo del ex alumno, a fs. 25, para fecha 12/6/07 se consigna que, por alumnos mayores, se tiene conocimiento de que el denunciante está viendo pornografía proporcionada por José Luis, y se pasó a informar al Representante Legal; si bien la constancia no tiene firma, la señora Pinacca nos dijo que ella la había suscripto. Surge evidente que se está refiriendo a Corradi, no a la representante legal Pascual. De todas maneras, debe recordarse que Corradi era la persona a la que la progenitora le había encomendado el cuidado de su hijo y que Ojeda era una persona traída por el propio Corradi desde el Provolo de La Plata, posiblemente estaba bajo su tutela; es decir, su comunicación luce correcta e incluso, más allá de que el legajo no era un libro "oculto", o sea, cualquier autoridad podía chequearlo, no advertimos que ello habilite el conocimiento que en este hecho se le endilga a la señora Pascual, es decir, que Ojeda, metiera a los chicos a ver pornografía en la sala de juegos.

También recordamos, vinculado a este tema, el testimonio de la señorita (nombre de denunciante), diciendo que en el instituto, vieron películas con animales, otros videos con cosas sexuales; contó que esos videos ella pensaba que eran películas, algunas eran películas como por ejemplo de un lobo que sufría, se moría y les causó dolor. Después de eso, otra vez, vio un video de personas desnudas, besándose, teniendo relaciones sexuales, los penes, las vaginas, los pechos, que le chupaban los pechos; que todos los niños lo vieron. Ellos no sabían que eso era sexo; y que cuando terminaron de verla se fueron a dormir. Pero luego sostuvo que los videos sexuales, lo vieron con las profesoras, estaban viendo juntas ese video; estaban el profesor de gimnasia, la "Jefa" (que sabemos que así apodaban a la señora Pascual) y dos profesoras; agregó que quien proyectaba los videos, primeramente, fue Kumiko y luego un profesor, que Kumiko ponía el video, era la responsable, no recordaba si era a la mañana, después otros días, ponía el video el profesor. Pero luego manifestó que José Luis tenía una computadora, donde estaba al fondo Corbacho había otra, donde estaban los varones y que las cosas sexuales las vio en la computadora de José Luis. Pero después sostuvo que los videos de sexo, se los pasaba la maestra, que estaba la "Jefa" y que era en horario de clases. Finalmente, respondió que otro día, ingresaron a un lugar donde había muchos libros, había un televisor y ahí vieron junto con otros varones; ese lugar era en planta alta; por ello, se le pidió que señalara el lugar y marcó el medio del plano, sector "biblioteca", dijo que no había televisor, sino un proyector. Respondió que eso de ver películas de sexo, pasó varias veces; a veces iba un grupo, otras veces iba otro grupo, dependía de los cursos; por ejemplo, cada curso tenía un profesor, y por eso iban rotando; aclaró que no se acordaba el nombre de las profesoras o personas adultas, que ella recordaba el nombre de los compañeros. No recordaba qué persona mayor le mostraba esas películas; pero aclaró que los profesores con las maestras, eran muchos -siempre se refirió a las películas de contenido sexual-, no se acordaba, y aclaró que ella veía hasta cierto punto y luego la echaban porque se portaba mal. Reiteró que eran muchos los profesores que ponían los videos sexuales, recordaba a un profesor de educación física, no recordaba el nombre, podía ser Pablo, pero sí indicó su seña personal. Se le preguntó si recordaba si era de día, de noche o de tarde, y dijo que ellos no sabían la hora porque no tenía reloj, sólo recordaba que iban, les oscurecía el ambiente y veían las películas. Dijo que estaban en clases, cuando les decía, "vamos, vamos" y los llevaban, y ellos, no entendían nada.

El hecho de que en alguna de las ocasiones sostuviera que los videos se los pasaban en la biblioteca, con profesoras, en horario de clases y en grupo de alumnos, llevó al Dr. Banco a sostener que eran clases de educación sexual.

Si releemos los dichos de la señorita (nombre de denunciante) relacionados con este tema, advertimos que su testimonio ha sido demasiado confuso para sacar cualquier conclusión: sostuvo que a esos videos los veían antes de irse a dormir, pero luego dijo que era en horario de clases, y varias veces que no sabía en qué horario; sostuvo que el material lo proyectaba la señora Kosaka como "responsable", pero después dijo que era un profesor varón y después sindicó a las maestras con la señora Pascual. Dijo que los videos de sexo los vio en la habitación de José Luis, pero después dijo en la biblioteca. Pero lo grave de ello, es que no se le pidió aclaración de sus contradicciones; es decir, para las partes acusadoras, bastó que dijera "videos de sexo", "Kumiko", "Jefa" y "José Luis", para darse por satisfechos con el examen del testigo, aunque con el nombramiento sucesivo de cada uno de ellos a lo largo de su declaración, fuera contradiciéndose con el que había mencionado previamente. Es decir, su relato no tiene la suficiente consistencia.

En realidad, la única persona que sostuvo que vio en la sala de juegos que los chicos veían revistas y películas de contenido sexual, fue (nombre denunciante). Los demás, sindicaron la habitación de Ojeda y, no dijeron haber sido "metidos" o tan sólo insinuaron haber ido obligados. De todas maneras, si repasamos la declaración de (nombre que se reserva), advertimos que nos contó que eso lo vio en la sala de juegos del albergue de varones, donde había un metegol, un televisor y allí vio a Corradi y Bordón, junto con los niños viendo películas sexuales, e incluso agregó que también había revistas con contenido sexual. Ello es lo mismo que decir que una ex alumna que ni tan solo fue albergada, pudo ver en el albergue de varones esa escena. Más allá que cueste pensar en una alumna mujer deambulando por el albergue masculino, debe advertirse que no mencionó a Ojeda y mucho menos a la señora Pascual. Por lo que su declaración, no confirma el hecho siete de Ojeda traído a juicio.

A fuer de lo expuesto, debemos concluir que la única prueba objetiva obrante en autos, es el secuestro de material de contenido sexual de las habitaciones de Corbacho y de Ojeda, en el año 2016, cuando Fiscalía allanó el predio. Ello no ha sido ni tan sólo cuestionado por las Defensas, pero también queda claro que se trataba de dos personas adultas y que ese material lo tenían en sus aposentos, ámbito bien privado, por cierto; e incluso, esa prueba no acredita los extremos del hecho siete de Ojeda traído a juicio. Los testimonios de los denunciantes, no tienen entidad, no resultan consistentes, al punto de que los mismos acusadores sostuvieron, según sus argumentos, que no estaba probado que los alumnos fueran metidos por Ojeda en la sala de juegos, sino que era en el dormitorio de aquél; circunstancia ésta última, que tampoco ha sido acreditada más allá de toda duda razonable, y ello porque los testimonios tampoco son claros en ese aspecto, y sigue sin poder comprenderse por qué la señora Pascual tenía conocimiento de ese hecho.

Todo ello, insistimos, nos exime de cualquier otro análisis, luciendo evidente que no se han acreditado los extremos de la acusación sometida a examen. Por lo que corresponde la absolución de la señora Pascual en el presente.

7. Sobre el hecho enrostrado a la señora ASUNCIÓN MARTÍNEZ:

Hecho nueve de Ojeda:

Primeramente, aclarar que se trata del mismo hecho nueve del señor Ojeda, del que se había acusado a la señora Pascual y que ya analizamos y ponderamos los elementos probatorios que, si bien en algunos casos se vinculaban exclusivamente con la señora Pascual, otros, nuclean a ambas encartadas. Ello pues obviamente, se trata del mismo denunciante, el señor (nombre de denunciante), quien conforme acusación formal, anotició tanto a la señora Pascual como a la señora Martínez de los ataques sexuales que él padecía por cuenta de Ojeda, y que ésta, igual que aquella, estando en conocimiento, omitió sistemáticamente denunciar, hacer cesar esos abusos.

Por esta razón, nos remitimos, en lo que hace a la ponderación del relato del denunciante a lo que en el punto 6.2.1. explicitamos. En apretadísima síntesis: la escasa credibilidad que merecieron sus dichos, por lo poco verosímil de su narración -por las inconsistencias y contradicciones-, y porque quedaron en evidencia las intervenciones de terceros en su declaración -la intérprete de Misiones, la intérprete de Mendoza mostrándole la cámara Gesell en la que había declarado en la investigación penal preparatoria-, al punto tal de que no podemos determinar de sus dichos qué fue producto de su memoria, qué fue producto de lo que le sugirieron y/o dictaron y/o indicaron.

En lo que atañe, concretamente a la religiosa Martínez, Fiscalía, comenzó pretendiendo justificar la posición de garante en la que se encontraba la religiosa. Para ello, enumeró los cargos que desempeñó en la institución: que era la Madre Superiora de la comunidad de las hermanas del Huerto que estaban en el Provolo, Vicepresidente de la Asociación y que era la responsable del cuidado de los niños (que así decía en el contrato que había celebrado la congregación de las Hermanas del Huerto cuando fueron al Provolo a prestar sus servicios y fue incorporado del expediente canónico traído AEV).

Desde la misma Fiscalía se admitió que la señora, en realidad, cumplía las funciones de cuidado de los niños pequeños y de las adolescentes en el albergue de mujeres; e incluso que el joven denunciante, conforme época en que él sostuvo que fue abusado por Ojeda, se encontraba en el albergue de varones. No obstante, se infirió la posición de garante desde que (otra denunciante) había dicho que una vez, estando en el albergue de varones, se lastimó y que quien curó su herida había sido Martínez en el albergue de mujeres (vale aquí recordar lo que se explicó cuando se trató la falta de perspectiva de género en relación a las acusadas, y el recurso de ensanchamiento de la posición de garante de estas). De todos modos, fue claro el propio (nombre de denunciante) diciendo que lo cuidaba Gonzalo Rodríguez (quien, al igual que todos los cuidadores varones, no fueron objeto de persecución penal, aunque mucho se dijo de algunos de ellos en torno a conocimiento de abusos sexuales y tratos vejatorio. También las reflexiones realizadas en el punto de falta de perspectiva de género, deben traerse aquí como refuerzo argumentativo)

Fiscalía incorporó como prueba de que el denunciante estaba al cuidado de Martínez, una constancia del Libro 5 del Albergue, de fecha 8 de marzo de 2006, en la sostuvo que se consignaba que Martínez había llevado al denunciante al Hospital. Ello motivó que la Defensa técnica, exhibiera el párrafo incorporado y pudiéramos ver que en realidad no decía que Martínez fuera la autora del traslado al nosocomio, sino que decía: "Se lleva a Javier al hospital", es decir NO se consigna quién lo habría hecho. Advertimos que, no obstante, esa constancia está en el Libro de albergues de Mujeres, llevado por las religiosas y era uno de los libros que no era obligatorio llevar; ello bien puede ser un indicio de que, aun pernoctando Jaque en el albergue de varones, cierta atención o cuidado dispensaban las religiosas sobre el denunciante.

De todas maneras, y aquí debemos enfocarnos: cualquiera haya sido el cargo que ostentó la señora Martínez -al igual que la señora Pascual-, ello no acredita por sí, que conociera que en el altillo, Ojeda ataba, golpeaba y accedía carnalmente al denunciante; por consiguiente, mal se podría, por esas circunstancias, reprocharle no denunciar o no hacer cesar lo que se desconoce.

En lo que atañe al relato del señor Jaque Rolón vinculado a la señora Asunción Martínez, debemos puntualizar que no fue un relato claro. Justificamos:

Ya explicamos que espontáneamente nada dijo de los abusos que había denunciado en Fiscalía. Y sobre la religiosa insistió en que él le contó "lo de la sangre". Recordamos que había manifestado que por los accesos carnales de Ojeda él tenía sangre en la zona anal, e incluso dijo que había ido al baño y vio sangre en el inodoro y le dolía mucho. Es más, sostuvo que él se lo contó a Corradi, a Asunción, a Kumiko y a la profesora -señora Pascual- Y por ello, lo llevaban al hospital, siendo también médicos y enfermeras testigos de su sangrado. Entre esas afirmaciones, llegó a decir que a la señora Martínez, lo de la sangre se lo contó estando en el hospital, un día lunes. Añadió que él hablaba poquito Lengua de Señas, que le era difícil hablar Lengua de Señas para que Martínez le entendiera.

Ello motivó que la Defensa técnica de la encartada, en la voz de la Dra. Corbacho, sostuviera que el denunciante, si bien siempre manifestó haber contado "lo de la sangre", no se le había preguntado qué era concretamente lo que le había contado a la religiosa de la sangre, cómo se lo había contado; es decir, si realmente había anoticiado a la señora Martínez que la sangre era porque el señor Ojeda estaba vejándolo. Incluso, que esta falta de claridad se agravaba pues, cuando Jaque Rolón contaba su estadía en el hospital, hablaba de la sangre, de que los médicos habían visto la sangre, pero también relataba estudios de audiometría, que le habían puesto algo como líquidos en la nariz -como cuando se está resfriado, había aclarado-; es decir, seguía siendo confuso su relato en orden a la intervención de Martínez. De ello dedujo que no estaba acreditado el anoticiamiento a la encartada que los acusadores sostuvieron que Jaque Rolón efectuó, contándole "lo de la sangre".

Pero, debemos remarcar que en otro tramo de su declaración, el señor Jaque Rolón expresó que lo habían penetrado (Ojeda y Bordón), que tenía sangre y lo llevaron al hospital, que lo habían llevado con Asunción y las enfermeras en el hospital vieron que tenían sangre. E incluso, se le preguntó qué le había dicho a la señora Martínez y respondió que le contó a Asunción que lo habían abusado, se lo contó cuando era chiquito; también se lo contó a Kumiko y a Lucía, que les repetía, les repetía. Aunque a renglón seguido, volvió a sostener que a la encartada le dijo lo de la sangre.

De lo reseñado, ¿podemos tener por acreditado, más allá de toda duda razonable que el señor denunciante le avisó a la religiosa Asunción Martínez que José Luis Ojeda, lo llevaba al altillo, lo ataba y abusaba sexualmente de él? ¿O que simplemente este le dijo o de algún modo le pudo comunicar que la sangre se vinculaba a un reciente abuso sexual?. Ciertamente eso no surge con claridad del relato del joven. Fuimos testigos de lo dificultoso que resultó la comunicación de los intérpretes con el denunciante durante el debate; más dificultoso debió haber sido en su niñez, o por lo menos todas las personas que manifestaron conocerlo en aquellas épocas, sostuvieron que prácticamente no hablaba.

También sabemos que la señora Martínez no hablaba LSA. En ese sentido, el señor Fiscal Jefe, sostuvo que habíamos visto todos el video filmado en una fiesta en el que las niñas habían salido disfrazadas de monjas y hablando en LSA, y en ese video, se veía a la Hna. Asunción riéndose; es decir, para el titular de la acción pública, el video era un indicio de que la acusada entendía LSA. Debemos puntualizar, que tampoco las suscriptas hablamos LSA, pero pudimos comprender claramente la "representación teatral" de las niñas -como todos los que estábamos en la sala de debate viendo el video-; es más, también pudimos ver la alegría que trasuntaban tanto el público que estaba viendo la obra, como las pequeñas "actrices". Es decir, amén de probar que las alumnas hablaban LSA (lo cual refuta la hipótesis acusadora, que sostenía que a los alumnos del Provolo les prohibían hablar LSA), no parece un buen ejemplo o indicio de que la Hna. Martínez hablara LSA o la entendiera.

Pero, debe repararse en que tampoco parece esta circunstancia, ser una cuestión dirimente. Mucho tiempo insumió de los alegatos de la Defensa, pero, si se pondera el resto del relato del denunciante, este anoticiamiento emerge como una discusión tan estéril como la que se suscitó con las rejas de las ventanas del albergue de mujeres -vinculadas a la denuncia de (nombre de denunciante)-, o la de los pañales en la institución -relacionados con el relato de otra denunciante-. Justificamos:

Aun cuando pudiera tenerse por acreditado ese anoticiamiento de una de los denunciantes a Martínez, advertimos el quiebre que ya mencionamos en ocasión de ponderar los dichos del denunciante respecto a la señora Pascual: es contrario a la lógica la afirmación de que alguien que quiere tapar, no denunciar los abusos sexuales de su cómplice, ni hacerlos cesar, lleve a la víctima al hospital, con las secuelas de ese abuso a la vista de los médicos y enfermeras, concretamente, la sangre en la zona anal.

Ya expresamos lo dificultoso que fue tomar su declaración, desde la mala conectividad de internet con Misiones, hasta sus dificultades de comunicación (fueran éstas por problemas intelectuales -como sostuvieron tanto las acusadoras y las Defensas-, fuera por problemas de escaso manejo de LSA).

Pero debemos dejar bien en claro que, aun con todas esas dificultades, y si sólo nos enfocamos en lo que sostuvieron acreditado los acusadores, es decir, que el denunciante le contó a la señora Martínez los abusos de Ojeda y que por eso Martínez lo llevó al hospital para su inmediata asistencia, y que en el hospital vieron la sangre, ya así, debemos colegir que la tesis acusatoria es inconsistente, esto yo no lo pondría), y remitirnos a lo que hemos señalado al analizar el mismo hecho, pero vinculado a la señora Pascual.

Nadie puede dar crédito a un relato que afirma que, en un hospital, ingresaba un niño con sangre y dolor en la zona anal, lo veían médicos y enfermeras, y no se activaron los protocolos, sin caer en un sesgo de confirmación insensato. No se puede sostener que en el hospital lo curaban de los abusos sexuales o de lesiones físicas compatibles con ellos (Fiscalía nos recordó que el señor denunciante dijo que le ponían "algo ahí", como si le hubiera puesto algo en la zona anal), y cuando las curaciones terminaban, lo devolvieran al Provolo para que Ojeda continuara atándolo, pegándole y accediéndolo, y las autoridades llevándolo nuevamente al hospital, como nos contó, que "iba y venía del hospital". Se trataba, conforme acusación formal de un niño de 8 años de edad, y conforme a su relato, de unos abusos sexuales perpetrados de una manera excesivamente violenta; es decir, a ningún médico podía pasarle desapercibido la sintomatología, máxime cuando el propio denunciante sostuvo que hasta las enfermeras vieron su sangrado.

Pero si se insiste en asignarle verosimilitud, viene el segundo quiebre: si Martínez lo llevaba al hospital pues él le explicaba que la sangre era por los abusos sexuales de Ojeda, y desde el hospital no activaron protocolo alguno, significa que tampoco tenía por qué darle credibilidad la señora Pascual, la señora Martínez, la señora Paz, la señora Pinacca -o cualquier persona- a esas supuestas manifestaciones del niño.

En síntesis: Si conforme al relato del denunciante, se lo llevó a cualquier centro de asistencia médica, debe forzosamente descartarse cualquier acto de omisión de denunciar, de ocultamiento, de colaboración con un agresor sexual. Ni Martínez ni Pascual tuvieron un diagnóstico médico, aun habiéndolo llevado al hospital, que les indicara que debían judicializar el caso.

Sobre confirmaciones periféricas:

La progenitora, de un denunciante, estaba convencida de que la señora Martínez había recibido a su hijo en el Provolo de La Plata, cuando el niño tenía dos años, y que desde La Plata le hablaba para contarle cómo estaba su hijo. No ha sido materia de controversia, que la religiosa Martínez, jamás prestó servicios en el Provolo de La Plata. Ya consignamos este relato, como claro ejemplo de falsa memoria; ello devalúa cualquier otra manifestación que quiera ponderarse de la mamá respecto a la religiosa.

Nos remitimos en cuanto a las demás manifestaciones sobre los malos tratos y golpizas que la progenitora dijo haber visto que en la institución le infringían a su hijo, a lo que consignamos en las consideraciones generales y en el análisis de esta misma causa párrafos anteriores. Relató conductas que ella calificó de aberrantes y que, no obstante, habría tolerado; aunque también dijera que por eso se enojó con Corradi y le dio un cachetazo a la maestra. De igual manera, no resultó verosímil que no hubiera denunciado los abusos que dijo le contó su hijo cuando regresaron a Misiones, por unas amenazas anónimas que ni tan sólo las recordó a la hora de que "todos estos abusos salieron a la luz" y ahí sí, vino junto a su hijo a denunciar. Reiteramos, por todos estos motivos, sus dichos carecen de credibilidad.

En cuanto a los informes psicológicos, nos remitimos a lo que ya expresamos al tratar el mismo hecho nueve de Ojeda que tiene a la señora Pascual como partícipe necesaria.

Por todo lo expuesto, entendemos que no se ha logrado probar, respecto de los hechos denunciando por el señor denunciante, los extremos de la imputación que pesa sobre la señora Martínez en este hecho, más allá de toda duda razonable.

8. Sobre los hechos enrostrados a las señoras NOEMÍ PAZ y GLADYS PINACCA:

El señor Fiscal mantuvo la acusación que pesaba sobre la señora Noemí Paz, como partícipe necesaria del hecho nueve de José Luis Ojeda; el cual -recordamos- consistía en que entre los años 2004 y 2009, el señor Ojeda accedía carnalmente vía anal al denunciante, ocurriendo ello de manera continua mientras estuvo albergado, lo hacía en el altillo y otras veces en el corral de gallinas. En el requerimiento de elevación a juicio, fue calificado como abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido contra un menor de 18 años d edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad delito continuado (arts. 119 tercer párrafo, 54, 119 segundo párrafo, en función del 119 cuarto párrafo inciso f y 55 del C.P.

Respecto de la señora Gladys Pinacca, mantuvo la acusación -como partícipe secundaria- en el hecho siete del señor Ojeda, en el que se acusaba al jardinero de meter a los chicos a ver películas de sexo a la habitación de juegos del Provolo, en el año 2007 aproximadamente. Ese hecho había sido calificado como como corrupción de menores, agravada por ser el autor conviviente y en los términos del artículo 125 tercer párrafo del C.P.

Al momento de alegar sobre la calificación jurídica correspondiente a las conductas atribuidas a las señoras mencionadas, el señor Fiscal Jefe sostuvo que luego del debate, y conforme a la prueba ahí reunida, debía modificar la subsunción normativa originaria; esto es la referida tanto en la pieza acusatoria suscripta por el Dr. Stroppiana como la indicada por él en la acusación simplificada para mejor comprensión de las señoras acusadas. Así dijo que la calificación jurídica correcta en ambos casos, era la de omisión de auxilio en concurso ideal con encubrimiento agravado, en los términos de los artículos 108, 277 inciso 1° letra d) en función del inciso 3 letra a) y 54 del C.P.).

Argumentó al respecto, que de todos los presupuestos de la imputación objetiva sentada en el precedente Tizza de la S.C.J. de Mendoza, que a su vez citaba al Dr. Jesús María Silva Sánchez (situación generadora de deber, no realización de la conducta debida, capacidad individual de acción y posición de garante), en el caso de las acusadas, faltaba la condición de garante de éstas. Refirió que el rol de ambas era fungible y que no tenían estrecha relación con el bien jurídico protegido. Recordó los dos círculos que él había presentado, en uno de los cuales ubicaba a la "tríada" integrante de la cúpula de poder endogámico y enfermizo (Corradi, Pascual, Kosaka y Martínez, destacando que los dos primeros eran una simbiosis, y que por ello no hablaba cuarteto sino de tríada), y en el segundo círculo, colocó sólo a las imputadas respecto a quienes mantuvo la acusación, afirmando que la responsabilidad de éstas, dependía de la fractura de la membrana del primer círculo. En síntesis (luego del debate, y no obstante de aproximadamente tres años de investigación, uno de audiencia preliminar y dos de debate), el titular de la acción penal, sostuvo que las señoras Paz y Pinacca, a pesar de su criterio anterior, no tenían posición de garante y por ende no podía atribuirle los hechos en términos de comisión por omisión.

Luego de presentar y pretender justificar la alteración de la subsunción normativa, el señor Fiscal Jefe, en base a diversos fallos y argumentos de derecho internacional, refirió que, si bien conforme a los artículos 63 y 67 del Código Penal argentino vigente a la fecha de los hechos traídos a juicio y a la nueva calificación jurídica, las respectivas acciones, estaban prescriptas, esas normas, analizadas a la luz de aquellos argumentos, eran inconstitucionales y/o inconvencionales. Pidió en consecuencia, que así fueran declaradas por este Tribunal, y que las señoras Paz y Pinacca, fueran condenas a las penas de tres años de prisión en suspenso, diez años de inhabilitación y $ 5000 de multa.

A su turno, los señores Querellantes particulares, adhirieron a la postura del señor Fiscal, tanto en sus fundamentos como conclusiones. A su vez, el Dr. Barrera, para el eventual supuesto de que por "cuestiones de legalidad" [sic], el Tribunal desestimara la inconstitucionalidad, y entendiera prescripta las conductas, realizó un pedido en subsidio, que consistió en la solicitud de pronunciamiento de fondo, para respetar el derecho a la verdad objetiva que convencionalmente tienen sus representados, señor (nombre de denunciante varón) y señora (nombre de denunciante femenino).

Los señores Defensores, Dres. Ortiz (por la señora Pinacca) Banco y Yerfino (por la señora Paz), en base a distintos argumentos, requirieron la desestimación del planteo de inconstitucionalidad y la absolución lisa y llana de sus defendidas por inexistencia del hecho y de la calificación jurídica propuesta.

A continuación, el Tribunal se ocupará de fundar por qué ninguno de estos planteos de las partes acusadoras, puede prosperar y corresponde declarar la prescripción de las acciones penales concernientes a los delitos atribuidos a las señoras Paz y Pinacca.

A) Desestimación del planteo de inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad:

Tras deliberar extensamente sobre la cuestión, el Tribunal no halló mejores argumentos para fundar su posición en el tema, que los ya expresados por los miembros de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional - Sala 1- CCC 12490/2015/2/CNC1, en la causa caratulada "Balsa, Leticia Paola s/ Legajo de casación", de fecha 8 de noviembre de 2018.

Así, al iniciar su voto, el juez preopinante, el Dr. Bruzzone, sostuvo que no tenía mucho más que agregar a los fundamentos expuestos en el fallo que confirmaba (en este se había declarado la prescripción de un delito de abuso sexual infantil y se había sobreseído al imputado); no obstante lo cual, también se ocupó de añadir algunas otras razones para reforzar el criterio sentado por la magistrada a quo.

En ese sentido, vale recordar que en el fallo objeto de impugnación, se sostuvo: "(...) existe un impedimento para aplicar al sub examine la regulación pretendida, toda vez que al momento de los hechos (...) dicha norma [refiriéndose al art. 67, CP, cfr. ley n° 27.206] no se encontraba vigente y su aplicación colocaría al imputado en una situación más gravosa" ... ""(...) las conductas aquí ventiladas no constituyen un delito de lesa humanidad ni una violación a los derechos humanos con los alcances que señala la parte en su escrito de apelación. Más allá de su gravedad, los episodios reprochados a Balsa remiten a situaciones acaecidas en un ámbito privado (...)" (el destacado me pertenece), y que entonces "(...) la norma a aplicarse es la que regía al tiempo del juzgamiento, más favorable en sus efectos para el imputado, en la medida en que el principio de ley penal más benigna se encuentra incluido en convenciones internacionales que revisten jerarquía constitucional a través del art. 75, inc. 22, de la C.N. (art. 9 de la Convención Americana sobre DD.HH. y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)".

El argumento concerniente al principio de legalidad, que el magistrado Bruzzone no sólo convalida, sino que hace suyo, entendemos, toca lo medular de la cuestión. Ciertamente, aquello que el señor Querellante particular, Dr. Barrera, minimizó y mencionó como una eventual razón para desestimar el pedido de inconstitucionalidad, es la razón primera por la cual ningún Tribunal, ajustado a los lineamientos de un Estado Constitucional de Derecho, podría declarar inconstitucional o inaplicar una ley vigente en el momento de la presunta comisión de los hechos, y que, incluso, siguió vigente luego de la reforma constitucional de 1994 y nunca atacada por contrariedad con la constitución sino hasta la sanción de la Ley 26705, cuya aplicación retroactiva, nuestra SCJ ha entendido improcedente (fallo Lemos Ferrande).

Por otro lado, si bien tenemos claro que el planteo de la parte acusadora no consiste abiertamente en el pedido de una aplicación retroactiva de las leyes 26.705 y 27.206 (cuestión sobre lo que ya se ha pronunciado nuestro máximo tribunal provincial), en esencia tiene el mismo efecto, desde que lo que se pregona es la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 63 y 67 del C.P. por no tener éstos, un contenido como el que les suministró el legislador a través de las reformas de aquellas leyes mencionadas. De modo, que resulta difícil distinguir ambos planteos, aunque el Tribunal realiza, como se observa, un esfuerzo, por diferenciar aquello que ontológicamente no parece ser tan disímil.

Al respecto, advertimos que ser consecuentes con la pretensión acusatoria, importaría darles a los arts. 63 y 67 un contenido diferente al que decidió el legislador de aquellas normas en las fechas de su sanción e incluso, distinto al que dio el legislador de las leyes 26.705 y 27.206, en tanto aún para éstos, dichos delitos siguen siendo prescriptibles. Como sostuvo el magistrado García, en el fallo que tomamos como guía interpretativa "la ampliación de supuestos de suspensión, por vía jurisprudencial, no es compatible con los arts. 18, 19 y 75, inc. 12, C.P., y conduciría lisa y llanamente a que los jueces sustituyesen las elecciones político-criminales del Congreso por las suyas propias". En nuestro caso, sería con la agravante de que dicha modificación pasar el resultado, no de un proceso democrático deliberativo, sino producto de la sesgada mirada de una parte interesada del proceso.

Dicho de otro modo: sostuvo el señor Fiscal Jefe que el Congreso de la Nación incumplió con su deber desde 1994 hasta el 2011 -fecha de la sanción de la Ley 26705- , que por eso requería que se declarara la imprescriptibilidad de los hechos, supuestamente cometidos en ese lapso. Pero no advirtió que, en las dos oportunidades que el legislador se expidió sobre el tema, es decir en el 2011 y en el 2015 (las dos reformas a la que la misma Fiscalía aludió como en sintonía con el espíritu de la Convención de los Derechos del Niño), jamás estableció que esos delitos fueran imprescriptibles, sino que simplemente, contempló una causal de suspensión de la prescripción de las acciones penales en ciertos delitos contra la integridad sexual, cuando la víctima es un menor de edad. Es decir: Fiscalía cita una reforma del Código Penal como acorde a la legislación supranacional, y pretende una nueva (imprescriptibilidad); por ello, no existe motivo para que el Tribunal se erija en legislador de un tema ya abordado por el poder nacional que tiene las facultades de dictar leyes y encima, para abordarlo de manera diferente, a pesar de que el legislador ya se ha pronunciado -a través de las leyes citadas por el mismo Fiscal, que no le dan la razón-.

En tercer lugar, si como entienden los acusadores, los artículos del Código Penal que establecen plazos de prescripción para delitos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes, fueran inconstitucionales luego de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño a la Constitución Nacional, debió serlo también antes de ese momento, desde que la Convención de los Derechos del Niño fue ratificada por Argentina en el año 1990 y rige en el país con jerarquía superior a las leyes antes de la reforma constitucional. Ninguno de los argumentos ofrecidos por las partes para fundar la inconstitucionalidad, es diferente a la propia jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y la alegada omisión del Estado argentino de adecuar su normativa interna hasta el año 2011. La pregunta que sigue a este razonamiento, es por qué sólo recién allí, conforme a la posición de las acusadoras, las normas atacadas devinieron inconstitucionales, desde que bajo esa lógica, también debieron serlo vía aplicación del artículo 31 de la CN.

Es clara la inconsistencia del argumento desde que la contrariedad, de existir, como se afirma, no emergería de la incorporación a la Constitución Nacional (circunstancia histórica que en todo caso, refuerza la jerarquía de dicha convención frente al resto de las leyes del país), sino del contenido mismo del plexo normativo convencional y su alegado desajuste con los artículos 63 (igual en su contenido al anterior artículo 62 del C.P.) y 67 del Digesto Sustantivo. No obviamos que sobre esto, algo expresó también el señor Fiscal Jefe, es decir, afirmó que dichas normas no cumplían con los estándares establecidos en aquella Convención; no obstante, este segundo argumento, no sólo quedó en la superficie de la mención y no tuvo desarrollo argumentativo avalatorio suficiente, sino que, a todo evento, encontramos para él, también en el fallo Balza, adecuada respuesta.

En efecto, en el voto que suscribe el Dr. García, se dice: "No hay ninguna regla del derecho internacional de los derechos humanos que obste a que los Estados partes establezcan reglas de prescripción de la acción penal respecto de delitos de abuso sexual cometidos por personas particulares que no son agentes del estado, ni obran con su aquiescencia o bajo su dirección (...) El abuso sexual u otras formas de abuso infantil no están comprendidos en ninguna disposición de un tratado que establezca su imprescriptibilidad. Tampoco puede inferirse del derecho internacional general la existencia de una regla consuetudinaria a la que se le reconozca carácter obligatorio, según la cual los Estados tendrían prohibido someter tal clase de delitos a algún régimen de prescripción. (...).

En nuestro caso, al momento de juzgar, tuvimos que analizar unos supuestos determinados de abusos sexuales infantiles en los que habrían participado ciudadanas y no agentes del Estado, conforme a la tesis acusatoria. En el caso puntual que nos ocupa en este tópico -inconstitucionalidad de los artículos 63 y 67 del C.P. vigente al momento de los presuntos hechos-, ni siquiera los acusadores, refirieron participación en delitos contra la integridad sexual de niños, niñas o adolescentes, sino que las acciones atribuidas a las señoras Paz y Pinacca, de haber ocurrido, habrían afectado a la administración pública -encubrimiento- y a las personas -omisión de auxilio-. Pretender una inconstitucionalidad o inconvencionalidad para punir esas conductas, y forzar para ello, su categorización como delitos de lesa humanidad, tortura, etc., en los términos en que éstos están definidos en la normativa internacional, importa un severo acto de arbitrariedad, de ningún modo convalidable por un órgano jurisdiccional propio de un Estado Constitucional de Derecho.

Por último, y para cerrar la respuesta a esta propuesta equiparable a un proyecto legislativo, es importante agregar como fundamento, lo destacado con suma agudeza, por de la Dra. Yerfino, desde que no es baladí lo advertido por ella. En efecto, sostuvo la señora Defensora, que el señor Fiscal Jefe, había pedido la inconstitucionalidad de los artículos 63 y 67 del C.P. vigentes al momento de los hechos, cuando en verdad, esas normas respecto a los delitos que nos atañen (encubrimiento y omisión de auxilio), no han tenido ninguna modificación. Este argumento, además de demostrar el superficial análisis que precedió el pedido de inconstitucionalidad, y lo venturoso del mismo, confirma también que, tal como antes destacamos, la pretensión, encubre un interés propiamente legislativo, desde que no se trata ya ni siquiera de inaplicar una norma pretérita, sino de transformar una norma vigente, esculpiéndola de un modo que abrigue hasta las últimas pretensiones punitivas de los acusadores.

Por todo ello, se rechaza el pedido de inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad y/o inaplicabilidad por inconvencional de los artículos 63 y 67 del C.P. vigente a la fecha de los hechos.

B) Prescripción de las acciones penales concernientes a los hechos atribuidos a las señoras Gladys Pinacca y Noemí Paz:

Rechazada la petición de las partes acusadoras, debemos puntualizar:

Que teniendo en cuenta las nuevas calificaciones legales atribuidas por los señores acusadores a los hechos enrostrados a ambas señoras, recordamos que:

El delito de omisión de auxilio (artículo 108 del Digesto Sustantivo), se encuentra conminado con pena de multa. Mientras que, el delito de encubrimiento agravado, 277 inciso 1° letra d) en función del inciso 3 letra a) del citado cuerpo normativo, tiene una pena máxima de seis años de prisión.

Por otro lado, debemos recordar que, siempre de acuerdo a la acusación formal, el hecho que se le enrostra a la señora Pinacca habría ocurrido en el 2007 (siete de Ojeda), y el hecho del que se acusa a la señora Paz habría acontecido entre los años 2004 a 2009 aproximadamente.

Y a su vez, debemos por aclarar que el primer avoque en estos obrados -primer llamado a indagatoria, conforme las mandas del artículo 67 inciso b) del Digesto Sustantivo-, aconteció el 1° de setiembre de 2017 en el caso de la señora Pinacca (fs. 262 y ss.) y el 11 de enero de 2018 (fs. 1037 y ss.) para la señora Paz.

Finalmente, no se han verificado causales de interrupción o suspensión de la acción penal (artículo 67 del C.P.)

De todo ello se infiere que, al momento de ser llamadas a indagatoria tanto la señora Pinacca como Paz, la acción ya estaba prescripta, por cuanto ya habían transcurrido los plazos previstos por el artículo 62 inciso 2º y 5° del Código Penal, sin haber mediado causales de interrupción o suspensión de la acción penal.

C) Petición en subsidio del Dr. Oscar Barrera, representante de los querellantes (nombre de dos denunciantes):

El representante de ambos querellantes, tras adherir al planteo de inconstitucionalidad, invocó en subsidio, el derecho de sus asistidos, a conocer la verdad histórica. Como corolario de ello, solicitó al Tribunal, en caso de entender prescriptas las acciones, que se pronunciara sobre el fondo de los hechos traídos a juicio para así garantizar a sus representados, el acceso a la Justicia, y la reparación simbólica del daño sufrido.

No ignoramos que en el precedente "Funes" de la Corte Suprema de Justicia se ha dicho: "... la extinción de la pretensión penal no implica desentenderse de la obligación del Estado de asegurar el derecho de los padres de la víctima -más aún cuando en su calidad de damnificados intervienen en la causa como acusadores particulares- a conocer la verdad de los hechos, con prescindencia de que las conductas del caso puedan ser calificadas como un delito de lesa humanidad...", y vinculado con ello, en el mismo precedente, se sostuvo que: "... es imprescindible que la investigación no se interrumpa en forma inmediata, sino cuando las circunstancias del hecho estén lo suficientemente esclarecidas como para que la eximición de pena alcance sólo a los hechos o a las autores a quienes la norma pretendió beneficiar...". En dicho fallo, se recuerda el precedente "Mazzeo", y se consigna que, más allá de ciertas disidencias, en ese caso, hubo unanimidad a la hora de pronunciarse por la continuidad de la investigación. Todo ello, fue fundado en base a "... los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al amparo de los "derechos del niño" y las medidas de protección que a su respecto impone ese instrumento en su artículo 19. ..."

Entonces, resulta evidente que conforme nuestro máximo Tribunal Nacional, la obligación de investigar por parte del Estado no se agota en forma inmediata cuando el delito está prescripto (en los supuestos en los que la víctima es un menor).

Debemos recordar y remarcar que en nuestro caso, todo el proceso de investigación se había cerrado, hacía años, por cierto, cuando se elevó la causa a juicio con una acusación formal que contenía descriptos hechos, calificaciones jurídicas e individualizadas las acusadas; que durante un año, las partes habían estado ofrecimiendo prueba e impugnando la propuesta por su contraria, y que luego el Estado, representado por el Ministerio Público Fiscal, estuvo produciendo su prueba durante el debate a lo largo de dos años. Dicho de manera bien clara, se habían investigado las denuncias, se había permitido que tanto Fiscalía como los propios querellantes ofrecieran la prueba que consideraran afín a sus intereses y se había producido la misma. Ahora bien, ¿qué ocurrió? Que luego de seis años, el representante de los intereses de la sociedad y del Estado, y los representantes de los propios denunciantes, cambiaron la calificación legal durante los alegatos y devino la prescripción de la acción penal en virtud de esa mutación o re encuadre de los hechos.

Debemos destacar que es un principio incontrovertido, que la extensión de la juris dictio depende de la existencia de una acción y del alcance de la acusación. Conforme todo lo desarrollado en los puntos precedentes, es claro que el Tribunal y los propios acusadores carecen de acción para pronunciarse sobre el fondo del asunto o para instar ello. Entendemos que el noble propósito de conocimiento de la verdad y de reparación, no pueden ser alcanzado por este medio.

De todos modos, creemos que no obstante este conocido impedimento de pronunciamiento, las presuntas víctimas han obtenido los derechos pretendidos. Justificamos:

En primer lugar, existen dos sentencias penales ejecutadas que precedieron a ésta (sentencia 170 y 919), en donde se determinaron hechos y responsables, se aplicaron condenas y se ordenaron reparaciones más allá de la propia imposición de pena. En segundo lugar, tuvo conocimiento el Tribunal de que se realizaron investigaciones paralelas a las penales, tanto desde el gobierno (expediente de la DGE), como desde la curia (expedientes canónicos), y que incluso en esta última sede, se emitió un pronunciamiento por parte de la autoridad eclesiástica sumariante, por lo que, en consecuencia, allí también hubo declaraciones "sobre la verdad". En tercer lugar, en nuestro juicio, se presentó un acuerdo reparatorio civil en el cual la Iglesia, a través de su representante Dr. Lastra, indemnizó al señor (nombre de denunciante), asumiendo también, el pago de costas y honorarios de todos los profesionales actuantes en la acción civil, y nos informó que también se había hecho un acuerdo similar con los otros denunciantes.

En último lugar, en nuestro proceso, si bien no pudimos arribar a una sentencia sobre el fondo, por el giro repentino de la subsunción legal de los hechos realizada por los propios acusadores, ocurre que, tanto el señor Fiscal Jefe -representante del Estado-, como el señor Querellante particular -representante de los señores (nombre de denunciantes)-, como ya se dijo, formularon acusación en base a una completa investigación precedente. Ergo, estos hechos, fueron investigados, se llegó a la formulación de una tesis sobre su modo de ocurrencia y sus presuntos responsables (en los que se tuvo particularmente en cuenta lo declarado por los propios denunciantes); por consiguiente, hay marco fáctico de referencia para el eventual conocimiento los hechos. Que el Tribunal no pueda convalidar o descartar esa hipótesis, por falta de acción, reiteramos, no sepulta el valor que tiene para los denunciantes, la investigación y sus resultados.

II.- Las Dras. María Belén Salido y María Belén Renna, por sus fundamentos adhieren al voto precedente.

TERCERA CUESTIÓN:

I.- La Dra. Gabriela Urciuolo dijo:

Que atento al resultado a que se ha arribado al tratar la primera cuestión, a la referida aquí corresponde omissis.

II.- Las Dras. María Belén Salido y María Belén Renna exponen que adhieren, por sus fundamentos al voto anterior.

CUARTA CUESTION:

I.- La Dra. Gabriela Urciuolo dijo:

Que atento al resultado a que se ha arribado al tratar las cuestiones precedentes, a la referida aquí corresponde omissis.

II.- Las Dras. María Belén Salido y María Belén Renna exponen que adhieren, por sus fundamentos al voto anterior.

QUINTA CUESTIÓN:

I.- La Dra. Gabriela Urciuolo dijo:

COSTAS:

Atento al resultado obtenido, corresponde disponer que las costas del proceso penal sean por el orden causado (arts. 558 y ss. CPP).

Por ello, corresponde que los honorarios regulados en la parte dispositiva de la sentencia, a los profesionales intervinientes, sean solventados por la parte que los propuso para representarla.

COMPULSAS:

I.- En sus alegatos de cierre, el Dr. Varela Álvarez, en representación del grupo de profesionales que asumió las defensas técnicas de las señoras Kosaka y Martínez, requirieron una serie de compulsas.

En primer lugar, debemos puntualizar que, siendo las suscriptas funcionarias públicas, tenemos la obligación de denunciar -conforme los términos del artículo 329 inciso 1° del Código Procesal Penal-, si durante el debate -es decir, en ejercicio de nuestras funciones-, tomamos conocimiento de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio. Entonces, ello no es una facultad o una opción para los jueces (ni para el Ministerio Público Fiscal). Sí es una alternativa para los señores Defensores y Querellantes.

Pueden haber cambiado las perspectivas de enfoque de muchas funciones de los representantes de las partes y de los jueces, desde el prisma del sistema acusatorio (e incluso desde la lente del adversarial). Pero ninguno de esos sistemas, ha cambiado la calidad de funcionario público al juez o la jueza, que es -en su rol- donde pivotea el fundamento de tal obligación.

En segundo lugar, y como consecuencia de lo recién indicado, emerge claro que, si luego de haberse rendido la prueba ofrecida por las partes, luego de haber escuchado las conclusiones finales, precisamente, al momento de deliberar, el tribunal -valorando la prueba- advierte que existen sospechas de que algún testigo hubiera incurrido en algún delito de acción pública, debe extraer la compulsa, y ello, en absolutamente nada afecta el deber de imparcialidad del juez. Esa imparcialidad se hubiera podido ver vulnerada si el tribunal hubiera decidido la extracción de compulsa durante el debate, declarando el testigo, por ejemplo; y ello en la medida en que, en este supuesto, se estaría preopinando sobre la verosimilitud de ese testimonio.

Por ello, comenzaremos el análisis de las peticiones y justificación de nuestra resolución al respecto, seguiremos el orden establecido por los peticionantes:

A. Se solicitó compulsa para las Licenciadas Gema Lara en su calidad de funcionaria pública, pues, se sostiene, obstaculizó e impidió las pericias ordenadas por el Juzgado de Garantías, sobre las denunciantes (dos de ellas), conforme los informes y testimonios brindados por las Licenciada Albor y la intérprete Montero.

Acontece que no tratándose los hechos enunciado por el señor Defensor de presuntos delitos cometidos en audiencia ante este Tribunal (artículo 382 del Digesto Adjetivo), corresponde no hacer lugar; se destaca que los profesionales pueden acudir por la vía que corresponda.

B. Se requirió compulsa para la Licenciada Andrea Riveros, en su calidad de funcionaria pública, por haber falseado su pericia sobre el denunciante Suárez Gil obrante a fs. 1362 de autos P-60030. De igual manera que en el caso anterior, advertimos que no se trataría de un delito cometido en audiencia realizada ante este Tribunal (art. 382 CPP). Pueden los señores Defensores, acudir por la vía correspondiente.

C. Compulsa vinculada a la Lic. Cucchi y al Dr. Profili, ambos funcionarios públicos, por impedir el derecho de control en la pericia de (nombre de denunciante), realizada el 3/9/18. Teniendo en cuenta que no se trataría de un delito cometido en audiencia realizada ante este Tribunal, corresponde desestimar el pedido, debiendo el profesional acudir por la vía que corresponda. En cuanto al pedido de compulsa a la Lic. Ana Cucchi, por falsear su declaración sobre la pericia realizada en la persona de (nombre denunciante) a través de la metodología "de aportar notas sin control de la cadena de custodia, al margen de los protocolos y obligaciones como funcionaria pública", no indicando el señor Defensor cuál sería el delito que se debería investigar, corresponde desestimar el pedido, debiendo el profesional acudir por la vía que corresponda.

D. Respecto al pedido de compulsa solicitada para que se investigue la conducta del Psiquiatra Profili, en su calidad de funcionario público, por obstaculizar la pericia de (nombre de denunciante) y realizar amenazas a las Peritos de Control Albor y Montero, no tratándose de hechos cometidos en audiencia ante este Tribunal (art. 382 C.P.P.), corresponde desestimar el pedido, debiendo el profesional acudir por la vía que corresponda.

E. Con relación a la compulsa requerida para que se investigue el delito de falso testimonio agravado presuntamente cometido por la señora (nombre testigo), constando, conforme la prueba reunida, que el joven (nombre denunciante) padecía de enuresis durante su infancia y/o adolescencia, no luce prima facie mendaz la afirmación sobre el uso de pañales. En lo que respecta a un ocultamiento de una reunión de su hijo con sus abogados para "consensuar su declaración en contra de la imputada", no habiendo esto ocurrido en el marco de la audiencia, corresponde desestimar el pedido de compulsa por ambos motivos. En caso de que sea evidente para los señores Defensores, la falsedad sobre el uso de los pañales y la reunión para consensuar la falsa declaración, podrán ocurrir por la vía que corresponda.

F. En relación al pedido de compulsa por falso testimonio a la señora Perla Jaque, relacionado con que habría sostenido falsas situaciones de conocimientos, encuentros y responsabilidades que no surgen de la documentación y testimonios existentes, resultando absolutamente indeterminado los fragmentos del testimonio rendidos en la audiencia el 2 de noviembre del 2022, considerados falsos por la peticionante, corresponde desestimar la pretensión. Pudiendo ocurrir la parte interesada por la vía que corresponda.

G. Vinculado al pedido de compulsa al señor Luis Battistelli, Presidente de la Asociación de Sordos de Mendoza, por haber afirmado falsedades (algunas de ellas mencionadas por los señores Defensores y otras, apreciadas por el propio Tribunal), corresponde proceder como se solicita a los efectos de que la Unidad Fiscal que corresponda, investigue la presunta comisión del delito de falso testimonio. A todo evento, se pone a disposición de la Fiscalía interviniente, el link de las audiencias correspondientes y elementos que estime necesarios (artículo 329 inc. 1 Código Penal).

H. Respecto del pedido de compulsa por "delito de acción pública" contra el abogado Oscar Barrera, las intérpretes Estela Alcar, Débora Pizarro, Roxana Giottier y la psicóloga Claudia Espíndola, no precisando el peticionante cuál sería el presunto delito cometido por los sindicados, corresponde desestimar la petición, debiendo ocurrir por la vía que corresponda. No obstante lo anterior, habiendo surgido de las audiencias en las que declaró el señor (nombre de denunciante), que su abogado representante, Dr. Oscar Barrera, le habría exhibido antes de declarar, la cámara Gesell en la que brindó declaración en la investigación penal preparatoria, pudiendo esa conducta constituir una preparación indebida del testimonio, corresponde remitir los links de las audiencias en las que declaró el señor (nombre de denunciante) durante el debate y copia de los presentes fundamentos, al Colegio de Abogados de la Provincia de Mendoza (54 inc. 2° de la Ley 4976) para que analice si corresponde remitir al Honorable Tribunal de Ética compulsa por la eventual infracción del Dr. Oscar Barrera al art. 25 inc. 2° de la Ley 4976 y al art. 64 del Código de Ética Profesional para Abogados y Procuradores (aprobado por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza en sesión del 7/6/86, acta N° 3 del Libro respectivo) (54 inc. 2° Ley 4976). Igualmente, por el comportamiento en audiencia del día 7 de noviembre de 2022 de la intérprete Giottier, remítase copia del link de aquella al responsable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Delegación Misiones, a los efectos que pudieren corresponder.

I. Con relación al pedido de remisión de los fundamentos de la presente sentencia al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados, "para que se investigue la conducta de los abogados Sergio Salinas, Lucas Lecour, Juan Dantiaq y Oscar Barrera", no surgiendo del contenido de la presente sentencia algún hecho susceptible de investigación por parte del Tribunal de Ética, a excepción del indicado en el punto H. respecto del Dr. Oscar Barrera, al pedido, no ha lugar, debiendo la parte peticionante, en su caso, gestionarlo por sus propios medios.

J. Vinculado al pedido de remisión de los fundamentos de la sentencia al Tribunal de Ética del Colegio de Psicólogos de Mendoza a efectos de que determine la conducta de la Psicóloga Candela Álvaro y de la Trabajadora Social Laura Bernaldo de Quirós, por no haber llevado a cabo conductas contrarias a la "lex artis", corresponde desestimar el pedido por cuanto las terapias grupales forman parte de una praxis aceptada.

K. En cuanto a las conductas endilgadas a los Dres. Gustavo Stroppiana y Alejandro Iturbide (obstrucción de justicia, incumplimiento de los deberes de persecución penal, y abuso de poder), si bien no ha sido precisada exactamente qué derivación se pretende de parte del Tribunal al respecto, sí entendemos que corresponde remitir copia de los fundamentos de la presente sentencia y de los links de los alegatos de los señores Defensores y del mismo señor Fiscal Jefe, al señor Procurador General de la Provincia de Mendoza, a los efectos de que analice el modo de actuación de los representantes de su ministerio en el presente caso, particularmente en orden al déficit de objetivad y de perspectiva de género (art. 3 inc. c) Ley 8008 y art. 7 inc. a), d) y h) Ley 26485. En cuanto al pedido de Jury de enjuiciamiento de ambos magistrados, una vez firme la presente Sentencia, de entender los señores Defensores que existe causales susceptibles de ser llevadas a conocimiento del Jury de Enjuiciamiento, deberán ocurrir oportunamente.

L. En cuanto al pedido de investigación de la conducta del señor Fiscal Jefe, Dr. Alejandro Iturbide "por el conocimiento previo y posterior" de las maniobras de manipulación del testimonio de Javier Jaque Rolón, en perjuicio de Asunción Martínez, no resultando esto sino de las afirmaciones de la Defensa técnica, corresponde desestimar el pedido, debiendo la parte ocurrir por la vía que corresponda.

II.- A su vez, teniendo en cuenta las manifestaciones de la señora Elena Mabel Ruíz (progenitora de uno de los jóvenes denunciantes), durante el debate, especialmente en lo vinculado a que no reconoció su firma en ciertos documentos que se le exhibieron, entendemos que también corresponde extraer compulsa para que se investigue la presunta comisión del delito de falso testimonio (artículo 329 inc. 1 Código Penal).

RECOMENDACIONES:

1. Teniendo en cuenta la actuación de los profesionales de la salud del EdeAAS en los presentes obrados, y a los fines de garantizar la transparencia y debido control de las entrevistas que los mismos realizan a los denunciantes, para poder revisar el tenor de los interrogatorios que formulan los expertos, y hasta incluso las respuestas, nos permitimos recomendar que se comiencen a registrar (video filmar o cualquier otro método de registro).

2. Considerando que quedó de manifiesto, a través de la confrontación de los argumentos del órgano acusador público con las evidencias traídas a nuestro debate, que el sesgo cognitivo ha trasvasado todo este proceso penal, y considerando las eventuales medidas paliativas que se sugieren desde la ciencia para evitar o morigerar este fenómeno que ocasiona graves errores y peores daños, nos permitimos recomendar, al señor Procurador General, luego de dos años de estar en este debate, y en base a opiniones como la de Daniel Medwed, en su libro "Prosecution Complex: America's Race to Convict and Its Impact on the Innocent", New York University Press, New York, 2012, pág. 22 y ss. (consultado en: https://books.google.com.ar/books?id=4fCFqMm1ebMC&printsec=frontcover#v=onepage&q&f=false el 18/9/23), ciertas medidas que, en casos complejos, con pluralidad de causas y partícipes -como el nuestro-, con la repercusión mediática y la presión social que conllevan en los investigadores y en los encargados de llevar adelante la acusación, pueden coadyuvar a morigerar esta visión altamente perniciosa. Concretamente:

1) Instar a las fiscalías a revisar los casos en los que se mantuvieron las acusaciones y no tuvieron como correlato condenas, centrándose en las causas. Ello ayuda a detectar sesgos pretéritos y a desestimar casos especialmente débiles en el futuro.

2) Fomentar la interconsulta entre Fiscales, a los fines de revisar el caso, previo a elevarlo a juicio. Ello obliga al Fiscal que lleva el caso a verbalizar las razones de su decisión, desencadenando la autorreflexión, al poder contar con la perspectiva de un colega ajeno al caso. La experiencia demuestra que cuando una persona tiene que justificar su decisión ante otra (o mejor aún, ante un grupo), a menudo adopta un enfoque más equilibrado y exhaustivo teniendo en cuenta la evidencia detrás de su decisión.

3) Realizar capacitación continua sobre la visión de túnel y los sesgos cognitivos. Los talleres sobre sesgos cognitivos resultan apropiados para que los acusadores articulen las razones específicas para fundar su posición; ofrecer contraargumentos durante los ejercicios de juego de roles puede disminuir el efecto del sesgo de confirmación y la perseverancia de creencias.

4) Tal como se ha hecho en el orden Federal, asignar dos o más fiscales para este tipo de casos (Vgr.: juicios de lesa humanidad), o provincias como la del Chaco (caso Cecilia Strzyzowski, que es investigada actualmente por tres fiscales). Adviértase que el artículo 46 del Digesto Adjetivo, admite la jurisdicción colegiada para causas complejas; ello puede constituir un baremo y una buena práctica para el Ministerio Público Fiscal. A tales fines, remítase al señor Procurador General, copia de los presentes fundamentos y, para mayor ilustración, los links de los alegatos formulados por las partes.

II.- La Dra. María Belén Salido por sus fundamentos adhiere al voto precedente.

III.- La Dra. María Belén Renna, en disidencia parcial dijo:

Comparto las consideraciones efectuadas por el voto preopinante en lo relativo a las costas y las recomendaciones. No obstante, debo discrepar respetuosamente con mis distinguidas colegas, en cuanto a lo resuelto en relación a la petición de extraer diversas compulsas, por parte de la defensa técnica de Asunción Martínez y Kumiko Kosaka, al momento de finalizar sus alegatos.

En primer lugar, dichos pedidos, a mi entender, no aparecen compatibles con el actual sistema procesal provincial, que a partir de las más recientes reformas, adopta caracteres compatibles con un procedimiento acusatorio adversarial, respaldado a su vez por Nuestro Cimero Tribunal in re "Calderón Castro" entre otros.

Así, en el fallo citado se sostuvo: "En cuanto al sistema acusatorio adversarial se refiere, esta corte se ha expresado en reiteradas oportunidades (ver al respecto los precedentes «Riquelme Valdez», «Flores González», «Mopardo Dupox», «Ferreyra Ordoñez») y ello implica abandonar definitivamente el sistema inquisitivo atenuado (mixto) del viejo código sancionado con la ley 1908 (aunque éste significó un gran avance frente al modelo inquisitivo anterior); incluso el modelo acusatorio atenuado de la ley 6.730 debe ser abandonado en su concepción primigenia ya que con la sanción de las leyes de reforma judicial (8.869, 8.896, 8.929, 9.040 y 9.106 de juicio por jurados, a las que hay que acompañar con las leyes 8.911 y 8.928 que reforman la vieja ley 8.008 de Ministerio Público que consagran la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa Pública), se impone la obligación de interpretar las normas procesales (investigación y juzgamiento) conforme a ellas en tanto se estableció un nuevo paradigma acusatorio adversarial -que resulta ser el único adecuado constitucionalmente a la manda del juicio por jurados-. En este paradigma la responsabilidad de las partes no puede ser trasladadas al juez, ni este asumirlas, porque no sólo debe ser independiente e imparcial, sino también impartial."

Desde estos lineamientos, queda habilitada para todas las partes, la posibilidad de denunciar penal y/o administrativamente ante los organismos que correspondan, en caso de considerarlo pertinente, sin la necesidad de hacerlo a través del Tribunal, llamado a resolver las diferentes acusaciones traídas a este juicio.

A su vez, todos los delitos invocados en el alegato defensivo, son de acción pública y denunciables por cualquier persona ante la Fiscalía especializada que corresponda. Asimismo, en caso de ser el representante del Ministerio Público quien advierte la presunta comisión de un ilícito, deberá hacerlo de oficio, por tratarse del órgano titular de la acción penal.

Por otra parte, y ya en concreto en el presente caso, no advierto en los pedidos referidos, que surjan elementos de mérito para sospechar la presunta comisión de esos hechos delictivos, más allá de lo expuesto en la primera cuestión al valorar cada una de las pruebas traídas al presente debate. Las discordancias alegadas para fundar los pedidos de compulsa penal -rebatidas a su vez por el Sr. Fiscal Jefe en su réplica- han sido tenidas en cuenta por este Tribunal, al ponderar la prueba y valorar su peso de cargo o descargo, explicando como las inconsistencias advertidas, influyeron decisivamente, mermando la credibilidad y fiabilidad de los respectivos testimonios.

Puntualmente, en el caso del testigo Luis Batistelli, los Sres. Defensores no explicaron en qué sentido sus dichos constituían una falsedad típica a los términos del art 275 del C.P., con miras a perjudicar a las encartadas, entendiendo además que existía por su parte una omisión de denunciar. Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas respecto a la selectividad adoptada por el Ministerio Público para avocarse a la investigación en los presentes autos por la presunta participación en los hechos juzgados en la causa conocida como "Provolo I"-explicado acabadamente por la Sra. Vocal preopinante y a cuyos argumentos me remito-, en cuanto a la existencia o no de un deber de denunciar por parte del declarante, no surge a mi modo de ver, motivo alguno para hacer lugar a la extracción de compulsa por el delito de falso testimonio, por cuanto de sus dichos en el debate no surge falseamiento a la verdad, existiendo la posibilidad de que haya existido una confusión u olvido al responder las preguntas y repreguntas de las partes. Lo propio ocurre, ya sin pedido de la defensa, con el testimonio depuesto por Elena Mabel Ruiz.

De igual modo, la actuación ética como abogado del Dr. Oscar Barrera respecto de su representado, surge de lo depuesto por el propio denunciante -cuyas particularidades en su testimonio en el debate ya fue analizado en la parte pertinente- por lo que tampoco entiendo, más allá del efecto negativo que tuvo en la confiabilidad de su relato al efectuar su peso de cargo, no evidencia, según mi modo de ver, en forma clara, la infracción a los deberes impuestos por la ley que regula su ejercicio profesional, para acceder a lo solicitado en este punto.

Esta última consideración cabe para las restantes compulsas administrativas, cuya regulación normativa de actuación excede la competencia de este Tribunal Colegiado llamado a dictar sentencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, reitero, queda a criterio de los peticionantes, de así considerarlo pertinente, efectuar las denuncias por la vía que corresponda, quedando para ello a su disposición, copia de la presente sentencia y/o links de las audiencias necesarias a tal fin.

SEXTA CUESTIÓN:

I.- La Dra. Gabriela Urciuolo dijo:

Sobre el desistimiento del actor civil:

En la audiencia del día 14 de agosto del corriente año, con motivo de concederle el uso de la palabra al representante legal del actor civil de autos P-60.030/17, dentro de la etapa de alegatos, manifestó el Dr. Juan Manuel Lavado que procedían a desistir de la acción civil iniciada contra todos los demandados, esto es, Asociación Civil Obra San José, la señora Graciela Pascual y la señora Gladys Edith Pinacca, como consecuencia de haber arribado a un acuerdo transaccional celebrado en fecha 10 de mayo de 2023 con el primero de los éstos, de conformidad con el art. 1641 CCCN.

Explicó el letrado, que dicho convenio tenía efecto extensivo a las restantes demandadas, en tanto la indemnización económica recibida por el joven (nombre de denunciante) por parte de la Asociación Obra San José, implicaba la recíproca obligación de su parte de desistir de la pretensión incoada en el presente proceso, respecto de todas las demandadas civiles.

A su turno, el Dr. Ernesto Lastra, por la demanda Asociación Obra San José, ratificó los términos contractuales referidos por su contraparte, aclarando que ello no implicaba asumir algún tipo de culpabilidad de su representada, sino que el acuerdo de voluntades tenía por objeto únicamente poner fin a obligaciones litigiosas, como manda la ley sustantiva. Agregó asimismo que, al no haberse trabado la litis, no correspondía -a su entender- la regulación de costas, sin perjuicio que para el caso que el Tribunal lo estimara procedente, su representada se haría cargo eventualmente también de dicha obligación.

El Dr. Víctor Banco, por la demandada Graciela Pascual, expresó que su asistida no tenía conocimiento ni había formado parte del contrato referido, solicitando la fijación de costas por la pericia psiquiátrica realizada por su parte, como así también la regulación de sus honorarios profesionales. A tal petición adhirió el Dr. Pablo Ortiz, por el patrocinio de la demandada Gladys Edith Pinacca.

En la audiencia celebrada el 25 de setiembre de 2023, comparecieron las partes civiles, ratificaron lo expuesto en los alegatos, aclarando que conforme la cláusula séptima del convenio, la Asociación Obra San José "...se obliga a hacerse cargo y a abonar las eventuales costas que se hubieren producido."

Ahora bien, atento al acuerdo arribado, corresponde tener por desistida la acción civil, conforme expresado en audiencia por las partes y de acuerdo al carácter disponible que caracteriza a la misma (Artículo 1641, concordantes y aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación) y tal como lo manifestamos en la misma audiencia de debate.

Sobre la imposición de costas en la acción civil

Corresponde expedirnos sobre la imposición de costas, atento al estado del proceso: adviértase que el acuerdo transaccional que motivó el desistimiento de la parte actora, ocurrió ya cerrándose el proceso, concretamente en los alegatos, es decir, se ya había finalizado la etapa de producción de pruebas, y ello conforme las normas procesales que rigen la acción civil insertada en el proceso penal.

De ello se infiere que hubo actividad procesal de los demandados (excepciones, ofrecimiento y producción de prueba, contra exámenes a testigos). Ello conlleva forzosamente la imposición de costas.

En ese sentido, el art. 36 inc. I) del Código Procesal Civil Comercial y Tributario es muy claro en la medida que indica que el vencido será condenado en costas y "...el que desiste también." Lo mismo señalaba la norma del art. 36 inc. I) del Código Procesal Civil derogado. Dice Podetti que quien abdica o abandona algún derecho o renuncia a continuar lo que ejecutó implica que reconoce el derecho de la contraria y por ello está obligado a pagar las costas que el ejercicio de su acción ha ocasionado (Cfr.: Podetti, Ramiro, Código de Procedimientos, tomo I, Bs.As., La Facultad, 1936, pág. 106 y ss.). También ha sido ese el criterio sostenido en forma uniforme por la jurisprudencia (SCJMza, LS257 - Fs.365; C.Civil Primera: LA148 - Fs.008; LS146 - Fs.352; Cuarta Cámara Civil: LA114 - Fs.159; Cámara Civil Segunda: L.A. 90-57).

Pero acontece que, en nuestro caso, dentro del acuerdo transaccional suscripto y luego ratificado en audiencia, quien se obligó a cargar con las costas del proceso que eventualmente se devengaran, fue la propia demandada, Asociación Obra San José.

Es decir, si bien el principio procesal plasmado normativamente nos indica que quien desiste carga con las costas, en estos obrados, quien ha asumido el pago de las mismas es uno de los demandados.

Entendemos que no existe impedimento alguno a que el demandado Asociación Obra San José cargue con las costas del presente proceso, tal como se obligó en el convenio. Ello puesto que la normativa procesal no lo prohíbe, es un objeto lícito y forma parte de un convenio producto de la voluntad de las partes interesadas. Lejos podría el Tribunal interferir, entonces, en esas condiciones pactadas. Por consiguiente, corresponde cargar con las costas del presente proceso a la demandada civilmente, Asociación Obra San José.

Sobre los honorarios devengados en la acción civil:

A los fines de la regulación de los honorarios en la presente cuestión, hemos tenido en cuenta: a) La actividad procesal desplegadas por todas las partes en el ejercicio de la acción civil oportunamente incoada en este proceso penal; b) El acuerdo transaccional arribado en los presentes y el monto que se estipuló como pago en dicho acuerdo (expresamos que no se consigna el importe a fin de respetar la voluntad de las partes en aras a preservar la seguridad del actor civil, pero que para control, queda copia certificada de dicho convenio reservada en Secretaria); c) y lo normado en la Ley de Aranceles.

Por todo ello, entendemos que corresponde regular de honorarios de los profesionales de la parte actora en la suma de Pesos seiscientos sesenta mil ($ 660.000) en conjunto y en proporción de Ley; de los profesionales de la parte demandada que representaron a la Asociación Obra San José, la suma de Pesos seiscientos sesenta mil ($ 660.000), en conjunto y en proporción de Ley; de los profesionales de la parte demandada que representaron a la señora Pinacca, en la suma de Pesos seiscientos sesenta mil ($ 660.000), en conjunto y en proporción de Ley; a los señores Defensores Oficiales de la Décimo Segunda Defensoría Penal por la representación de la demandada, señora Graciela Pascual, la suma de Pesos seiscientos sesenta mil ($ 660.000), en conjunto; y finalmente, a la representante legal de la citada en garantía, "Integrity Seguros S.A.", Dra. Constanza Fischetti, la suma de Pesos Cuatrocientos sesenta mil quinientos treinta ($ 430.530) (Arts. 2, 4 inc. c de la Ley 9131, y artículo 9 inciso 14 de la Ley 9828).

II.- Las Dras. María Belén Salido y María Belén Renna exponen que adhieren, por sus fundamentos al voto anterior.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

FALLA:

1°) RECHAZANDO los pedidos de nulidad impetrados por los señores Defensores de las señoras Kosaka y Martínez, contra los testimonios brindados en cámara Gesell por las señoras M.V.G.S. y J.A., el acta de inspección ocular realizado por la última, y contra el testimonio del señor J.E.J.R. (art, 198 inc.3 C.P.P.), con costas.

2°) ABSOLVIENDO a Kosaka KUMIKO, ya filiada, en el HECHO UNO, del delito de participe primaria (Art, 45 C.P) en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante del delito atribuido en autos p-118.324/16 en calidad de autor a corbacho siendo los siguientes: abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad provechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - hecho 15 - (art, 119 tercer párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f), 45 del Código Penal, y art, 122 Ley 6.354) en concurso real (art, 55 del C. P.) con participación primaria en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante, del delito atribuido en autos p-118.324/16 en calidad de autor a corbacho, abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - hecho 8 - (art, 119 tercer párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f), 45 del Código Penal). En el HECHO DOS como participe primaria (Art, 45 del C.P.) del delito atribuido en autos P-118.324/16 en calidad de autor a Corbacho, de abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor el encargado de la guarda - hecho 1- (Art, 119 tercer párrafo, art, 54 y art, 119 segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, inciso b). En el HECHO TRES como autora del delito de corrupción de menores, agravado por ser la encargada de su guarda, tres hechos en concurso real (art, 125 tercer párrafo y art, 55 del Código Penal). En el HECHO CUATRO como participe primaria en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante del delito atribuido en autos P-118.324/16 en calidad de autor a Ojeda, de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 5- (Art, 45, art, 119, segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, inciso f), y art, 55 contrario sensu del Código Penal, art, 122 Ley 6.354). En el HECHO CINCO como autora del delito de abuso sexual simple, agravado por ser cometido por ministro de culto reconocido y por ser encargado de la guarda, en concurso ideal con corrupción de menores agravado por ser encargado de la guarda (art, 119 quinto párrafo, en función con el art, 119 cuarto párrafo inciso b), art, 54 y art, 125 tercer párrafo del Código Penal). Y en el HECHO SEIS como autora del delito de abuso sexual simple, agravado por ser cometido por ministro de culto reconocido y por ser encargado de la guarda, en concurso ideal con corrupción de menores agravado por ser encargado de la guarda (Art, 119 quinto párrafo, en función con el art, 119 cuarto párrafo inciso b), art, 54 y art, 125 tercer párrafo del Código Penal) que se le atribuyera en la causa N° P- 28674/17 (art. 414 C.P.P.).

3°) ABSOLVIENDO a Kumiko KOSAKA del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo (art, 119 segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, inciso b) y f) y del Código Penal) que se le atribuyera en la causa N° P- 78.790/18 (art. 414 C.P.P.).

4°) ABSOLVIENDO a Graciela PASCUAL IVARS, ya filiada, del delito de participe necesaria en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante (art, 45 del Código Penal, art 122 Ley 6.354) en los delitos atribuidos en autos N° P-118.324/16 en calidad de autor a Corbacho siendo los siguientes: abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor el encargado de la guarda - Hecho 1- (Art, 119 tercer párrafo, art, 54, 119 segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, inciso b) del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 3- (Art, 119, primer párrafo, en función del art, 119, cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 4- (art, 119 primer párrafo en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y art, 55 contrario sensu del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 5- (art, 119, primer párrafo en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido por dos o más personas y contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 6 - (art, 119, segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b), d) y f) del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser el autor encargado de la guarda - Hecho 7- (art, 125 tercer párrafo del código penal); abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 8- (art, 119 tercer párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda, y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 9- (art, 119 tercer párrafo, en función con el art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 10- (art, 119 tercer párrafo, 54 y 119 segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el auto encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 11- (art, 119 tercer párrafo, 54 y art, 119 segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal. Con relación a los hechos atribuidos a Corradi en calidad de autor, los siguientes: abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en grado de tentativa - Hecho 1- art, 119, segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y art, 42 del Código Penal); abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor encargado de la guarda por ser ministro de culto, por ser cometido por dos o más personas y contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 2- (art, 119, segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente y encargado de la guarda - Hecho 3- (art, 125 tercer párrafo del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente y encargado de la guarda - Hecho 4- (Art, 125 tercer párrafo del Código Penal). Con relación a los hechos atribuidos a Ojeda en calidad de autor, los siguientes: abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos o mas personas y contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 1 - (Art,119, segundo párrafo, en función del Art,119 cuarto párrafo, incisos b), d) y f) del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 2- (art, 119, tercer párrafo, 54, Art, 119 segundo párrafo, en función del Art,119 cuarto párrafo, inciso f), y Art, 55 a contrario sensu, del Código Penal); abuso sexual simple agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 3- (art, 119 quinto párrafo en función del inciso f), art, 55, Art,119, tercer párrafo, en función del art,119 cuarto párrafo, inciso f), y Art, 55 a contrario sensu, del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 4- ( art,119, tercer párrafo, en función del Art,119 cuarto párrafo, inciso f), del Código Penal); abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 5- (art,119, segundo párrafo, en función del art,119 cuarto párrafo, inciso f), y Art, 55 a contrario sensu, del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente - Hecho 6- (Art, 125 tercer párrafo del Código Penal), corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente - Hecho 7- (art, 125 tercer párrafo del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente - Hecho 8- (art, 125 tercer párrafo del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 9- (art. 119 tercer párrafo, art, 54, art, 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso f), y art, 55 a contrario sensu, del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos personas, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos personas - Hecho 10- (art, 119 tercer párrafo, art. 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo inciso d), art, 55, art, 119 tercer párrafo, art,54, art, 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso d) del Código Penal). Con relación a los hechos atribuidos a Bordón en calidad de autor, los siguientes: abuso sexual gravemente ultrajante en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 1- (art, 119, segundo párrafo, art, 55, art, 119 tercer párrafo, en función del art,119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 2- (art, 119, tercer párrafo, en función del art,119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 3- (art,119, segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual gravemente ultrajante en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, cuatro hechos en concurso real - Hecho 4- (art. 119, segundo párrafo, art. 54, art. 119 tercer párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y 55 del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda - Hecho 5- (art,119, primer párrafo en función del Art,119 cuarto párrafo, inciso b) del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 6- (art. 119, primer párrafo en función del Art,119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente y encargado de la guarda - Hecho 8- (art, 125 tercer párrafo del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 9- (art,119, primer párrafo en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser las víctimas menores de dieciocho años de edad y por ser el autor conviviente y encargado de la guarda de las mismas - Hecho 10- (art, 125 primer y tercer párrafo del Código Penal). Con relación a los hechos atribuidos a Gómez (Pilo) en calidad de autor, los siguientes: abuso sexual simple, dos hechos en concurso real - Hecho 1- (Art, 119, primer párrafo y Art,55 del Código Penal), abuso sexual gravemente ultrajante - Hecho 2- (art, 119, segundo párrafo del Código Penal); corrupción de menores - Hecho 3- (art, 125 primer párrafo del Código Penal); corrupción de menores - Hecho 4- (art, 125 primer párrafo del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante - Hecho 5- (art, 119 tercer párrafo, 54 y art, 119 segundo párrafo, del Código Penal); y abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos personas, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos personas - Hecho 6- (art, 119 tercer párrafo, art,54, art,119 segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo inciso d), art, 55, art, 119 tercer párrafo, art, 54, art, 119 segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo inciso d) del Código Penal), todos en concurso real (art, 55 del Código Penal), que se le atribuyera en la causa N° P-60.030/17 (art. 414 C.P.P.).

5°) ABSOLVIENDO a Asunción MARTINEZ AQUINO, ya filiada, como participe necesaria en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante en el delito atribuido en autos P-118.324/16 en calidad de autor a Ojeda tipificado como abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 9- (art, 45, 119 tercer párrafo, 54, 119 segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo inciso f), 55 a contrario sensu y 45 del Código Penal y art, 122 Ley 6.364), que se le atribuyera en la causa N° P- 60.030/17 (art. 414 C.P.P.).

6°) ABSOLVIENDO a Gladys Edith PINACCA ANDRADE, ya filiada, como participe secundaria en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante, (art, 45 del C.P., Art,122 Ley 6.354) en los delitos atribuidos en autos P-118.324/16 en calidad de autor a Corbacho tipificados como abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor el encargado de la guarda - Hecho 1- (art, 119, tercer párrafo, art, 54 y art, 119 segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, inciso b) del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 3- (art,119, primer párrafo en función del art,119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 4- (art, 119, primer párrafo en función del art,119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y art, 55 contrario sensu, del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 5- (art,119, primer párrafo en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser el autor encargado de su guarda - Hecho 7- (art, 125 tercer párrafo del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 8- (art, 119 tercer párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda, y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 9- (art, 119 tercer párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 10- (art, 119 tercer párrafo, 54 y Art, 119 segundo párrafo, en función del art, 119 cuarto párrafo, incisos b) y f); art, 55, art, 119 segundo párrafo, en función del art,119 cuarto párrafo, incisos b) y f), del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 11- (art. 119 tercer párrafo, 54 y art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal). Con relación a los hechos atribuidos a Corradi en calidad de autor, los siguientes: abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en grado de tentativa -Hecho 1- (art, 119, segundo párrafo, en función del Art,119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y Art, 42 del Código Penal); y corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente y encargado de la guarda - Hecho 3- (art. 125 tercer párrafo del Código Penal). Con relación a los hechos atribuidos a Ojeda en calidad de autor, los siguientes: abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 2- (art. 119, tercer párrafo, 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, inciso f), y art. 55 a contrario sensu, del Código Penal); abuso sexual simple agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 3- (art, 119 quinto párrafo en función del inciso f), art. 55, art. 119, tercer párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, inciso f), y art. 55 a contrario sensu, del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 4- (art. 119, tercer párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, inciso f), del Código Penal); abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 5- (art. 119, segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, inciso f) y art. 55 a contrario sensu, del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente - Hecho 6- (art. 125 tercer párrafo del código penal); abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 9- (art. 119 tercer párrafo, art. 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso f), y art. 55 a contrario sensu, del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos personas, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos personas - Hecho 10- (art. 119 tercer párrafo, art. 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso d), art. 55, art. 119 tercer párrafo, art. 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso d) del Código Penal). Con relación a los hechos atribuidos a Bordón en calidad de autor, los siguientes: abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 2- (art. 119, tercer párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 3- (art. 119, segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual gravemente ultrajante en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, cuatro hechos en concurso real - Hecho 4- (art. 119, segundo párrafo, art. 54, art. 119 tercer párrafo, en función del Art,119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y 55 del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda - Hecho 5- (art. 119, primer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo, inciso b) del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente y encargado de la guarda - Hecho 8- (art. 125 tercer párrafo del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 9- (art. 119, primer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser las víctimas menores de dieciocho años de edad y por ser el autor conviviente y encargado de la guarda de las mismas - Hecho 10- (art. 125 primer y tercer párrafo del Código Penal). Con relación a los hechos atribuidos a Gómez (alías Pilo) en calidad de autor los siguientes: abuso sexual simple, dos hechos en concurso real - Hecho 1- (art. 119, primer párrafo y art. 55 del Código Penal); abuso sexual gravemente ultrajante - Hecho 2- (art. 119, segundo párrafo del Código Penal); corrupción de menores - Hecho 3- (art. 125 primer párrafo del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos personas, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos personas - Hecho 6- (art. 119 tercer párrafo, art. 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso d), art. 55, art. 119 tercer párrafo, art. 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso d) del Código Penal); y como Autora del delito de omisión de auxilio y encubrimiento agravado, en concurso ideal (art. 108, 277 inciso 1° letra d) en función del inciso 3 letra a) y 54 del C.P.), antes calificado como corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente - Hecho 7 de Ojeda- (art. 125 tercer párrafo del Código Penal). todos en concurso real (art. 55 del Código Penal), que se le atribuyera en la causa N° P- 60.030/17 (art. 414 C.P.P.).

7°) ABSOLVIENDO a Cristina Fabiana LEGUIZA FUNES, ya filiada, como participe secundaria en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante, (art. 46 del C.P., art. 122 Ley 6.354) en los delitos atribuidos en autos N° P-118.324/16 en calidad de autor a Corbacho tipificados como abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto, y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 2- (art. 119, primer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido por dos o más personas y contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 6- (art. 119, segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b), d) y f) del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser el autor encargado de su guarda - Hecho 7- (art. 125 tercer párrafo, del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 11- (art. 119 tercer párrafo, 54 y art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal). Con relación al hecho atribuido a Corradi en calidad de autor es el siguiente, abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser el autor encargado de la guarda por ser ministro de culto, por ser cometido por dos o más personas y contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 2- (art. 119, segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b), d) y f) del Código Penal). Con relación a los hechos atribuidos a Ojeda en calidad de autor, los siguientes abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos o mas personas y contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 1- (art. 119, segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b), d) y f) del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 2- (art. 119, tercer párrafo, 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, inciso f), y art. 55 a contrario sensu, del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente - Hecho 8- (art. 125 tercer párrafo del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 9- (art. 119 tercer párrafo, art. 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso f), y art. 55 a contrario sensu, del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos personas, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos personas - Hecho 10- (art. 119 tercer párrafo, art. 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso d), art. 55, art. 119 tercer párrafo, art. 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso d) del Código Penal). Con relación a los hechos atribuidos a Bordón en calidad de autor, los siguientes: abuso sexual gravemente ultrajante en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 1- (art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso f del Código Penal). Con relación a los hechos atribuidos a Gómez (alías Pilo) en calidad de autor, los siguientes abuso sexual simple, dos hechos en concurso real - Hecho 1- (art.119, primer párrafo y art. 55 del Código Penal); abuso sexual gravemente ultrajante - Hecho 2- (art. 119, segundo párrafo del Código Penal); corrupción de menores - Hecho 4- (art. 125 primer párrafo del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante - Hecho 5- (art. 119 tercer párrafo, 54 y art. 119 segundo párrafo, del Código Penal); y abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos personas, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido por dos personas -Hecho 6- (art. 119 tercer párrafo, art. 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso d), art. 55, art. 119 tercer párrafo, art. 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso d) del Código Penal), todos en concurso real (art. 55 del Código Penal), que se le atribuyera en la causa N° P- 60.030/17 (art. 414 C.P.P.).

8°) ABSOLVIENDO a Valeska Elizabeth QUINTANA VALENZUELA, ya filiada, como participe secundaria en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante, (art. 46 del C.P., art. 122 Ley 6.354) en los delitos atribuidos en autos P-118.324/16 en calidad de autor a Corbacho tipificado como abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda, por ser ministro de culto, y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 2- (art. 119, primer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal). Con relación a los hechos atribuidos a Corradi en calidad de autor, el siguiente: corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente y encargado de la guarda - Hecho 4- (art. 125 tercer párrafo del Código Penal). Con relación a los hechos atribuidos a Bordón en calidad de autor, el siguiente abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 6- (art. 119, primer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal), todos en concurso real (art. 55 del Código Penal), que se le atribuyera en la causa N° P- 60.030/17 (art. 414 C.P.P.).

9°) ABSOLVIENDO a Laura Alejandra GAETAN SICARDI, ya filiada, como participe secundaria en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante (art. 46 del C.P., art. 122 Ley 6.354) en los delitos atribuidos en autos N° P-118.324/16 en calidad de autor a Corradi tipificado como corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente y encargado de la guarda - Hecho 4- (art. 125 tercer párrafo del Código Penal). Con relación a Gómez (mencionado por error material en la acusación a Corradi) abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante - Hecho 5- (art. 119 tercer párrafo, 54 y art. 119 segundo párrafo, del Código Penal), todos en concurso real (art. 55 del Código Penal), que se le atribuyera en la causa N° P-60.030/17 (art. 414 C.P.P.).

10°) ABSOLVIENDO a Cecilia Alejandra RAFFO ANDREOTTI, ya filiada, como participe secundaria en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante (art. 46 del C.P., art. 122 Ley 6.354) en los delitos atribuidos en autos N° P- 118.324/16 en calidad de autor a Bordón tipificado como abuso sexual gravemente ultrajante en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 1- (art. 119, segundo párrafo, art. 55, art. 119 tercer párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 2- (art. 119, tercer párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 3- (art. 119, segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); abuso sexual gravemente ultrajante en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, cuatro hechos en concurso real - Hecho 4- (art. 119, segundo párrafo, art. 54, art. 119 tercer párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) y 55 del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda - Hecho 5- (art. 119, primer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo, inciso b) del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 6- (art. 119, primer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); corrupción de menores, agravado por ser el autor conviviente y encargado de la guarda - Hecho 8- (art. 125 tercer párrafo del Código Penal); abuso sexual simple, agravado por ser el autor encargado de la guarda y por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo - Hecho 9- (art. 119, primer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo, incisos b) y f) del Código Penal); y corrupción de menores, agravado por ser las víctimas menores de dieciocho años de edad y por ser el autor conviviente y encargado de la guarda de las mismas - Hecho 10- (art. 125 primer y tercer párrafo del Código Penal), todos en concurso real (art. 55 del Código Penal), que se le atribuyera en la causa N° P- 60.030/17 (art. 414 C.P.P.).

11°) ABSOLVIENDO a Noemí del Carmen PAZ TORRES, ya filiada, como autora del delito de omisión de auxilio y encubrimiento agravado, en concurso ideal (arts. 108, 277 inciso 1° letra d) en función del inciso 3 letra a) y 54 del C.P.), antes calificado como partícipe necesaria en términos de comisión por omisión, emergente de la violación al deber de garante en el delito atribuido en autos N° P- 118.324/16 en calidad de autor a Ojeda tipificado como abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por ser cometido contra un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo, en modalidad de delito continuado - Hecho 9- (art. 45, art. 119 tercer párrafo, art. 54, art. 119 segundo párrafo, en función del art. 119 cuarto párrafo inciso f), art, 55 a contrario sensu y art, 45 del Código Penal y 122 Ley 6.364), que se le atribuyera en la causa N° P- 60.030/17 (art. 414 C.P.P.).

12°) DESESTIMANDO el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 63 y 67 del Código Penal solicitado por el Sr. Fiscal Jefe y los Sres. Querellantes Particulares, con costas.

13°) RECHAZANDO los siguientes pedidos de compulsa penales realizados por las Defensas Técnicas de las Sras. Kosaka y Martínez a: 1) Lic. Gema Lara; 2) Lic. Andrea Riveros, 3) Lic. Ana Cucchi y Dr. José Profili; 4) Sra. Natalia Villalonga; 5) Sra. Perla Jaque; 6) Estela Alcar, Débora Pizarro, Roxana Giottier y la psicóloga Claudia Espindola; 7) Dr. Oscar Barrera: 8) Dres. Alejandro Iturbide y Gustavo Stroppiana.

14°) RECHAZANDO los siguientes pedidos de compulsa realizados por las Defensas Técnicas de las Sras. Kosaka y Martínez a: 1) Licenciadas Candela Álvaro y Laura Bernaldo de Quiroz; 2) Dres. Sergio Salinas, Lucas Lecour, Juan Dantiaq.

15°) RECHAZANDO el pedido de remisión de los fundamentos de la presente sentencia al Jury de Enjuiciamiento para investigar las conductas de los Dres. Gustavo Stroppiana y Alejandro Iturbide.

16°) EXTRAYENDO por mayoría, compulsa: 1) a fin de se investigue la presunta comisión del delito de falso testimonio por parte de la señora Elena Mabel Ruíz y del señor Luis Battistelli, debiendo oficiarse a la Fiscalía de Instrucción que por turno y fecha corresponda, poniendo a disposición los elementos que consideren pertinentes (artículo 329 inc. 1 Código Procesal Penal y 275 del C.P.); 2) al Colegio de Abogados de la Provincia de Mendoza para que analice, si corresponde, la remisión de compulsa al Honorable Tribunal de Ética, por la eventual infracción del Dr. Oscar Barrera al art. 25 inc. 2° de la Ley 4976 y art. 64 del Código de Ética Profesional para Abogados y Procuradores (aprobado por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza en sesión del 7/6/86, acta N° 3 del Libro respectivo) (54 inc. 2° Ley 4976).

17°) PONIENDO EN CONOCIMIENTO por mayoría, las siguientes cuestiones: a) Al responsable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Delegación Misiones-, con copia de la parte respectiva del link de la audiencia del día 7 de noviembre de 2022 y de los presentes fundamentos, respecto del proceder de la intérprete Roxana Giottier.

18° REMITIENDO por mayoría, al señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia los links de los alegatos de los señores Defensores y del señor Fiscal Jefe y de los fundamentos de la presente sentencia, a los efectos de que analice el modo de actuación en el presente caso de los señores Representantes de su ministerio, Dres. Gustavo Stroppiana y Alejandro Iturbide, en orden al déficit de objetivad y de perspectiva de género (art, 3 inc. c) Ley 8008 y art, 7 inc. a), d) y h) Ley 26485.

19°) PROCEDIENDO a efectuar las siguientes recomendaciones al señor Procurador General de la Provincia: 1) tenga a bien evaluar la conveniencia y utilidad de videograbar las entrevistas psicológicas que efectúan los profesionales del EdeAAS a los denunciantes/testigos en el marco de lo normado por el artículo 240 bis inciso c) del Digesto Adjetivo; b) A los fines de evitar a evitar el sesgo cognitivo de los operadores del Ministerio a su cargo, evalué la conveniencia de adoptar las siguientes medidas: b) 1° Se inste a las fiscalías a revisar los casos judiciales en los que se mantuvieron las acusaciones y no tuvieron como correlato condenas, centrándose en las causas de la derrota. Ello ayudará a detectar sesgos pretéritos y a desestimar casos especialmente débiles en el futuro; b) 2° Se fomente la interconsulta entre Fiscales, a los fines de revisar el caso, previo a elevarlo a juicio, en la medida que ello obliga al Fiscal interviniente, a intersubjetivizar las razones de su decisión, desencadenando la autorreflexión, al poder contar con la perspectiva de un colega ajeno al caso; b) 3° Se realicen capacitaciones continuas sobre los sesgos cognitivos; b) 4° Que, tal como se ha hecho en el orden del Fuero Federal o en otras Provincias, se asignen dos o más Fiscales para casos complejos.

20°) REGULANDO los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Varela Álvarez, Valeria Corbacho, Enoc Ortiz, Lucas Fallet y Ramiro Villalba, por sus labores desarrolladas en autos, por la Defensa Técnica de Kumiko Kosaka y Asunción Martínez Aquino, en la suma de QUINCE (15) JUS, en conjunto y en proporción de Ley, a cargo de sus defendidas (Art, 557, 560 y cc. del Código Procesal Penal; Art, 10 bis, Ley N° 9.131).

21°) REGULANDO los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Eduardo Ortiz y Pamela Rosa Farías, por sus labores desarrolladas en autos, por la Defensa Técnica de Gladys Edith Pinacca Andrade, en la suma de DIEZ (10) JUS en forma conjunta y en proporción de Ley, a cargo de su defendida, (Art, 557, 560 y cc. del Código Procesal Penal; Art, 10 bis, Ley N° 9.131).

22°) REGULANDO los honorarios profesionales de la Dra. Lilia Raia de Lescano por su labor desarrollada en autos, por la Defensa Técnica de Valeska Elizabeth Quintana Valenzuela, en la suma de DIEZ (10) JUS a cargo de su defendida (Art, 557, 560 y cc. del Código Procesal Penal; Art, 10 bis, Ley N° 9.131).

23°) REGULANDO los honorarios profesionales de los Dres. Alfredo Paturzo y Alfredo Mellado por su labor desarrollada en autos, por la Defensa Técnica de Cecilia Alejandra Raffo Andreotti, en la suma de DIEZ (10) JUS a cargo de su defendida, (Art, 557, 560 y cc. del Código Procesal Penal; Art, 10 bis, Ley N° 9.131).

24°) REGULANDO los honorarios profesionales de los Dres. Diego J. Lavado, Sergio Salinas, Juan Carlos Dantiacq, Lucas Lecour, Francisco Machuca, Juan Manuel Lavado y Leandro Rodríguez Pons por la Querella Particular, en representación de E.L.V., T.I.R. N° 3, J.A., A.C.E., M.E.C.F., F.S.R., H.R.S.G. y R.N.M., por sus labores realizadas en autos, en la suma de QUINCE (15) JUS, a cargo de sus representados, en conjunto y en proporción de Ley (Art, 557, 560 y cc. del Código Procesal Penal; Art, 10 bis, Ley N° 9.131).

25°) REGULANDO los honorarios profesionales de los Dres. Oscar Barrera y Leandro Lanci por la Querella Particular, en representación de M.V.G.S.; J.E.R. y T.I.R. N° 1, por sus labores realizadas en autos, en la suma conjunta de QUINCE (15) JUS, en conjunto y en proporción de Ley, a cargo de sus representados (Art, 557, 560 y cc. del Código Procesal Penal; Art, 10 bis, Ley N° 9.131).

26°) REGULANDO los honorarios profesionales de los representantes de la parte actora en la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA MIL ($ 660.000) en conjunto y en proporción de Ley; de los profesionales de la parte demandada que representó a la Asociación Obra San José, la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA MIL ($ 660.000), en conjunto y en proporción de Ley; de los profesionales de la parte demandada que representaron a la señora Gladys Edith Pinacca, en la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA MIL ($ 660.000), en conjunto y en proporción de Ley; a la Décimo Segunda Defensoría Penal por la representación de la demandada, Graciela Pascual, la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA MIL ($ 660.000); y finalmente, a la representante legal de la citada en garantía, "Integrity Seguros S.A.", la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA ($ 460.530) (arts. 2, 4 inc. c de la Ley 9131, y artículo 9 inciso 14 de la Ley 9828).

27°) DIFIRIENDO la regulación de honorarios correspondientes a los Intérpretes de parte de Lengua de Señas Argentinas, hasta tanto el Tribunal cuente con la información necesaria a fin de practicar las liquidaciones pertinentes.

28º) ORDENANDO el cese de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, de conformidad con el art. 414 C.P.P.

29°) DANDO a los elementos secuestrados el destino establecido en la ley, una vez firme la presente sentencia (art. 23 C.P. y arts. 549 y 550 del Código Procesal Penal).

CÓPIESE. REGÍSTRESE. COMUNÍQUESE. EXTRÁIGANSE LAS COMPULSAS. OFÍCIESE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVENSE ESTOS AUTOS.

Con lo que concluyó el presente acto.-


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