Este es el texto del DNU presidencial: qué se permite y qué no, en qué lugares

Regirá para todo el país, pero hay espacios en blanco para que las provincias decidan. Incluye a Mendoza en la fase de "distanciamiento" y prohíbe las reuniones sociales y familiares.

El decreto de necesidad y urgencia que firmará el presidente Alberto Fernández y sus ministros tiene 35 artículos, vigencia en todo el país, pero también puntos en blanco que quedarán a criterio de las provincias de acuerdo a un minucioso detalle que está implícito en la norma.

Con respecto a Mendoza, señala textualmente "que presenta transmisión comunitaria extendida en Región Metropolitana y Gran Mendoza, presentando un tiempo de duplicación de casos de 10,1 días, con un porcentaje de ocupación de camas del 52%".

Asimismo, el DNU incluye a Mendoza entre las provincias donde regirá el "distanciamiento social" (distinto al "aislamiento), en las que queda prohibido "los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente". 

También queda prohibido en Mendoza, y en el resto de las provincias incluidas en etapa de distanciamiento, la "práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes".

Asimismo, incluye la prohibición de funcionamientos de "cines, teatros, clubes, centros culturales, servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente (actividades esenciales)". 

El texto completo del DNU presidencial

Referencia: DNU - Prorroga "ASPO" y "Distanciamiento social, preventivo y obligatorio" - Régimen aplicabledesde el 3 de agosto de 2020 hasta el 16 de agosto inclusive.

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio del 2020 y susnormas complementarias, y 

CONSIDERANDO: 

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el VISTO delpresente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS,declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia. 

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asiay diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante eldictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitariaestablecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año. 

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos díasdespués, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del DecretoN° 297/20, por el cual se dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en adelante "ASPO", duranteel plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para laspersonas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en elcuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el VISTO del presentedecreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y,con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20 y 605/20 hasta el 2 de agostodel corriente año, inclusive. 

Que todas estas medidas han permitido, hasta el momento, mitigar la expansión de COVID-19 teniendo en cuentala aparición gradual y detección precoz de casos y la implementación de las acciones de control ante casos conmenor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la velocidad de propagación en una gran parte delpaís, según se detalla más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la saturación del sistema de salud, adiferencia de lo sucedido en otros lugares del mundo.Que, durante el transcurso de estos más de CIENTO TREINTA Y TRES (133) días desde el inicio de las políticasde aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad deasistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento delequipo de salud, tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas paramorigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19. 

Que sólo en materia de salud se dispusieron más de 29.485 millones de pesos a la atención de la emergenciaespecialmente destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, transferencias financieras y enespecie a las provincias, compra y distribución de bienes, insumos, recursos y obras para hospitales nacionales. 

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos yempresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos deprotección personal. 

Que se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestraspara diagnóstico de COVID-19, adquiriendo más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase ChainReaction) y destinando recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional deLaboratorios e Institutos de Salud "Dr. Carlos G. Malbrán" (ANLIS). 

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados quepresenten síntomas "DetectAr" (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina)en provincias y municipios de todo el país. 

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica que se vio plasmada a través dedistintos instrumentos. Entre las políticas desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y la viabilidad delas empresas se destacan: la implementación del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero paralas trabajadoras y los trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción de los aportespatronales, así como un salario complementario, en el caso del programa para la asistencia a las empresas y altrabajo (ATP). A estas políticas de sostenimiento de los ingresos se sumó el pago de bonos especiales para lossectores más vulnerables y los sectores que trabajan cotidianamente para prevenir y contener la expansión de laepidemia, como las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de la seguridad y de las fuerzas armadas. 

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional paramorigerar el impacto de la pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su expansión, sobre laviabilidad de las empresas y el ingreso de las familias, el gasto público afectado ha superado a partir del momentodel impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a 3.25% del Producto Interno Bruto (PIB). A estaserogaciones se suman las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y las ylos profesionales independientes cuyo despliegue ha implicado otros 2% del PIB. 

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y, también, para irincorporando gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde laevolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al "ASPO" y a la prohibiciónde circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el"distanciamiento social, preventivo y obligatorio", en adelante "DISPO". Todo ello mediante los Decretos Nros.297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20 y 605/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20,467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20,820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20,995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20 y 1329/20.

Que al día 31 de julio, según datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se confirmaron másde 17,1 millones de casos y 668 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas o territorios, con casos de COVID19. 

Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este momento, donde se observa que el 48% de loscasos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 27,9% a BRASIL y solo el 2% a ARGENTINA, yque similar distribución presenta el total de fallecidos donde el 42,7% corresponde a los ESTADOS UNIDOS DEAMÉRICA, el 25,7% a BRASIL y el 0,9% a la ARGENTINA. 

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 409 casos cada 100.000 habitantes, de las másbajas de la región americana, pero se observa una tendencia en aumento del número de casos. Que la tasa de letalidad al 30 de julio es de 1,9% y la tasa de mortalidad es de 76 personas por millón dehabitantes, manteniéndose la Argentina, a pesar del aumento de casos, dentro de los países con menor mortalidaden la región. 

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socioeconómica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus. 

Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual, en donde todas las jurisdiccionesreportaron casos en los últimos CATORCE (14) días, muchas de ellas con brotes activos. 

Que aumentó el número de departamentos con transmisión comunitaria, que al 15 de julio, el TREINTA YNUEVE COMA CINCO POR CIENTO (39,5%) de la población residía en zonas de transmisión comunitariasostenida, mientras que al 30 de julio este porcentaje aumentó al CUARENTA Y NUEVE COMA OCHO PORCIENTO (49,8 %). 

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la suspensión de clases, detransporte interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales para contenerlos brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida ybrotes en distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud. 

Que, en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación y de la habilitación de actividades, seobservó un aumento importante del número de casos, con generación de conglomerados de casos y con inicio detransmisión comunitaria del virus. 

Que al momento de disponer el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" a nivel nacional, el tiempo deduplicación (TD) de casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día 8 de mayode 2020 alcanzó su mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días. Al 26 de junio seestimó un TD de CATORCE COMA TRES (14,3), al 16 de julio se estimó en VEINTITRÉS COMA NOVENTAY CINCO (23,95) días, y que al 30 de julio nuevamente disminuyó, estimándose en VEINTIDÓS COMANUEVE (22,9) días.Que la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, continúa con aumentoen el número de casos. Al 15 de julio, se había registrado un aumento de casos, en DIECIOCHO (18) días, de unCINCUENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6%) -en comparación con el CIENTO TREINTA YSEIS COMA CUATRO POR CIENTO (136,4%) de incremento observado en los VEINTE (20) días previos a laimplementación de ASPO estricto en esta región-. En los últimos QUINCE (15) días este aumento de casos fuedel SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%), evidenciando una mayor velocidad de aumento. 

Que el tiempo de duplicación de casos al 25 de junio era de CATORCE COMA TRES (14,3) días, al 14 de juliode VEINTICUATRO COMA SIETE (24,7) días, y que al 30 de julio bajo y se estima en VEINTITRÉS COMASIETE (23,7) días. 

Que a pesar del aumento de casos, no se saturó el sistema de salud con un porcentaje de ocupación de camas, parala misma región, del SESENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (64,5%). 

Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país, excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de junio, erade CUARENTA Y TRES COMA OCHO (43,8) días, al 23 de junio de VEINTIDÓS COMA CUATRO (22,4)días, al 13 de julio se estimó en VEINTE COMA NUEVE (20,9) y al 30 de julio, continúa disminuyendo, siendode DIECINUEVE (19) días. 

Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y que muchas de ellaspresentan brotes (algunos de varios conglomerados), con casos en los cuales no se puede definir el nexoepidemiológico, que ponen en tensión al sistema de salud. 

Que la Provincia de JUJUY continúa con aumento importante de casos, distribuidos en todo el territorio, conbrotes comunitarios y en personal de salud, con un número creciente de casos sin nexo epidemiológico y untiempo de duplicación (TD) de DIEZ COMA SEIS (10,6) días, que compromete la capacidad de respuesta delsistema de atención siendo los departamentos afectados: Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro. 

Que la Provincia de MENDOZA presenta transmisión comunitaria extendida en Región metropolitana y GranMendoza, presentando un tiempo de duplicación de casos de DIEZ COMA UN (10,1) días, con un porcentaje deocupación de camas del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%). 

Que la ciudad de Rosario, en la Provincia de SANTA FE, presenta transmisión comunitaria extendida, con untiempo de duplicación de casos estimado en ONCE COMA NUEVE (11,9) días, con un porcentaje de ocupaciónde camas de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%). 

Que tanto la región metropolitana de Gran Mendoza como la ciudad de Rosario, presentan un sistema de salud,que, a juicio de sus autoridades, tiene capacidad de dar respuesta al aumento de casos, tanto en lo que hace aldiagnóstico como también con relación a la atención sanitaria y control de contactos. Según afirman lasautoridades provincial y local, respectivamente, ambas presentan además, un sistema intensificado de búsquedade casos, por medio de unidades centinelas que sensibiliza la detección de posibles casos nuevos de COVID-19.En este marco, y en atención a la evaluación positiva de la situación realizada por el Gobernador de la Provinciade MENDOZA y por el intendente de la ciudad de Rosario, y teniendo en cuenta el expreso compromiso asumidopor ambos de informar cualquier situación de alerta epidemiológico a las autoridades sanitarias nacionales, se hadeterminado que la ciudad de Rosario y la Provincia de MENDOZA, puedan mantenerse en el marco de lasmedidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, debiéndose redoblar los esfuerzos en estasjurisdicciones para evitar la expansión de los contagios y las consecuencias que la propagación de la enfermedadconlleva. 

Que en las Provincias de ENTRE RÍOS (TD: VEINTISIETE COMA CINCO -27,5- días), NEUQUÉN (TD:VEINTINUEVE COMA CINCO -29,5- días) y RÍO NEGRO (TD: VEINTISÉIS COMA UN -26,1- días),continúan con localidades con transmisión comunitaria, pero la velocidad de aumento de casos se ralentizó. 

Que las ciudades de Río Grande, en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DELATLÁNTICO SUR, y de Río Gallegos, en la Provincia de SANTA CRUZ, presentan brotes importantes, conaumento exponencial de casos, que se presentan inicialmente en conglomerados, con detección de casos sin nexoepidemiológico, y tiempo de duplicación de casos menores a DIEZ (10) días, que generan tensión en el sistema desalud. 

Que, en la Provincia de LA PAMPA, se registran brotes en CUATRO (4) localidades, con detección detransmisión comunitaria de SARS-CoV2 en Santa Rosa, Catriló y Macachín, y que el tiempo de duplicación decasos para la provincia es de UN (1) día.

Que la Provincia del CHACO continúa con transmisión comunitaria extendida en el departamento de SanFernando, pero con estabilización de la velocidad de aumento de casos, con tiempo de duplicación de casos al 30de julio de CUARENTA Y NUEVE COMA SEIS (49,6) días. 

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en losconsiderandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a laconsulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y lasGobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con lasintendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que semantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de formadiferente, en materia epidemiológica, en nuestro país. 

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas en donde seobserva transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo y lasque presentan brotes o conglomerados pequeños controlados. 

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sinnexo, lo que puede indicar circulación no detectada. 

Que, en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no son las únicas variablesque corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factoreslocales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso. En consecuencia,cualquier decisión debe contemplar además de la situación epidemiológica, las tendencias que describen lasvariables estratégicas, entre ellas la evolución de casos y fallecimientos, los tiempos de duplicación -que debeninterpretarse necesariamente asociados a la cantidad de casos en valores absolutos-, el tipo de transmisión, larespuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos y adicionalmente la capacidad de respuesta yde saturación del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona con el porcentaje de ocupación de lascamas criticas de terapia intensiva. Todo ello, además, está relacionado con la posibilidad de hacer uso de redesde derivación, lugares de aislamiento intermedio y características de la zona donde se producen los brotes. Paraanalizar y decidir las medidas necesarias resulta muy relevante la evaluación que realizan de la situaciónepidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento de las áreas de saludrespectivas. 

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, enatención a lo ya señalado, y específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y demográfica,obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad. 

Que la efectividad del aislamiento social, preventivo y obligatorio ha logrado que aproximadamente elOCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del país se encuentre en la fase de reapertura programada,progresando día a día con cada actividad que se va habilitando como excepción. 

Que si bien han transcurrido más de CIENTO TREINTA Y TRES (133) días desde el dictado del Decreto N°297/20 y todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y eldistanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar elimpacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario seguir adoptando decisiones queprocuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistemade salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas del país más afectadas. 

Que en muchas localidades ha disminuido el nivel de alerta de la comunidad y del personal de salud, lo quefacilita la transmisión del virus, e impacta negativamente en la detección temprana de los casos. 

Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser sostenidas, e implican la responsabilidadindividual y colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus y evitar la saturación delsistema de salud. 

Que la saturación del sistema de salud, conlleva un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se haverificado en otros países del mundo. 

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que semantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica ninguna estrategia adoptada, especialmentecuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen aún mayores complejidades. Por este motivose debe continuar en el diseño de una estrategia nacional específica para atender las urgencias y los desafíos quedemanda una situación epidemiológica con características inusitadas. 

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron yprorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓNNACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones yrestricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública. 

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a"...circular libremente...", y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados "nopodrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para protegerla seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y seancompatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto". 

Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entreotros, "...no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedaddemocrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el ordenpúblicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás". 

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materiasanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la CorteInteramericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada "COVID-19 y Derechos Humanos:Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando lasobligaciones internacionales", del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedanafectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a losobjetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales yacordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos. 

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigarla propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonabley temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derechocolectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una delas personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria,sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio deCOVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/odistanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad. 

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DEBUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener laexpansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se veplasmado en la presente medida. 

Que, desde el día 3 y hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, se mantendrá el "Distanciamiento Social,Preventivo y Obligatorio" -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos yen los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida delvirus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica,estipulados en el artículo 2° del presente decreto. Asimismo, se mantendrá por igual plazo, la medida de"Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" -ASPO-, para las personas que residan en los aglomeradosurbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitariasostenida del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitariosestablecidos en el mencionado artículo. 

Que el "DISPO" y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone,resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo,facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina en tanto ello sea recomendable deconformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamientoaprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instruccionesde la autoridad sanitaria nacional. 

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en lascuales no se respeta el distanciamiento social, y que es mayor el riesgo en las aglomeraciones de personas,principalmente en lugares cerrados. 

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20,respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el "DISPO" yotras para el "ASPO", y sumar a dichas prohibiciones la realización de eventos sociales o familiares en espacioscerrados y en todos los casos, aún con concurrencia menor a DIEZ (10) PERSONAS, conforme se indica en losartículos 9° y 18 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, en ningúncaso se podrán otorgar excepciones a dicha prohibición. 

Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DEBUENOS AIRES y a TREINTA Y CINCO (35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES conforme seindica en el artículo 11 del presente, los Departamentos de Capital y Toay, Catriló y Atreucó en la PROVINCIADE LA PAMPA, el departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDAE ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR el departamento de Güer Aike en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, y todoslos Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY presentan transmisión comunitaria sostenida, por lo cualrequieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse losmayores esfuerzos. 

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamentecon las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 12 del presente decreto, se mantiene la declaraciónde "esenciales" a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del "ASPO" a las personasafectadas a ellos. 

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación deprotocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin depreservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras. 

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de losniños, las niñas y adolescentes, que deban cumplir el "ASPO", se mantendrá, con los alcances y limitacionesestablecidos en el artículo 20 del presente decreto, la facultad de realizar una breve salida de esparcimiento. 

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hastaQUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de lasProvincias a fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del "ASPO" y a la prohibición de circular, parapersonas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas orecreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones einstrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo18. 

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 11 es considerada como unaunidad a los fines de contabilizar los habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomeradourbano. 

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos sonlos lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícilcontener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantesbajo la modalidad "ASPO", la disposición de nuevas excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio"y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácterde Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de SaludPública de Importancia Internacional", con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y previorequerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, avalado por la autoridad sanitaria local. 

Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá exigiendo que las empleadoras o losempleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público detransporte de pasajeros. En todos los casos, la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberáutilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolopreviamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolode funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación. 

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas del país, se continuaráimplementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos enáreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factoressocioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado. 

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimientode la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos ycriteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el "DISPO" como para el "ASPO". 

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con elMINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condicionessanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESremitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que éste les requiera para evaluarla trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de informaciónexigida en el marco del "Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRESCOVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por partede las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividadesindustriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios. 

Que se mantiene la obligatoriedad por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DEBUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signosde alerta epidemiológico o sanitario. 

Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomandoen cuenta parámetros definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria, sistemasanitario), se puede transitar entre "ASPO" y "DISPO", según la situación particular de cada aglomerado urbano,departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder, no depende de plazos medidos entiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos. 

Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, semantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano einterjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizardeterminadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente, que semencionan en el artículo 12 del presente decreto. 

Que resulta imprescindible en todo el país, y especialmente en las zonas definidas como de transmisióncomunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precozreconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casossospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus familias,convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia. 

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la CIUDADAUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y suscontactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional. 

Que también se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el"DISPO" como por el "ASPO", las previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadorasmayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos de riesgo según fuerandefinidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulteindispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos estos casos se mantendrá la dispensa deldeber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20. 

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 16de agosto de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS,AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto deacceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente porlos Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20. 

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan necesariaspara proteger la salud pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario queenfrenta nuestro país. 

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes. 

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LANACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. 

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia parapronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar eldictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

 Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, yque el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de laCarta Magna. 

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente. 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de laCONSTITUCIÓN NACIONAL. 

Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINAEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 DECRETA: 

TÍTULO UNO

 ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger lasalud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración depandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y enatención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación al COVID-19. 

TÍTULO DOSCAPÍTULO UNO:DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO 

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de"distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el presente decreto, para todaslas personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provinciasargentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos ysanitarios: 

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demandasanitaria. 

1.El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacionalcomo aquellos que poseen "transmisión comunitaria" sostenida del virus SARS-CoV-2. 

2.El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días.No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puederealizarse el mencionado cálculo. 

3.En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente losTRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULODOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional yprovincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.La medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" regirá desde el día 3 de agosto hasta el día 16 deagosto de 2020, inclusive. 

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO YOBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en elartículo 2°, los siguientes lugares: 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO. 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN. 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO. 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA, excepto los de Atreucó, Catriló, Capital y Toay. 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el de Güer Aike 

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DELATLÁNTICO SUR, excepto el de Río Grande. 

• Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los TREINTA Y CINCO (35)incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presentedecreto. 

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadaspor la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesta por el artículo 2° del presente, porfuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el "Certificado Único Habilitantepara Circulación - Emergencia COVID-19" que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lodispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos opartidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias paralimitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer lapropagación del virus SARS-CoV-2.En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenirdicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a lasGobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a laprovincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por unplazo máximo de CATORCE (14) días. 

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del "distanciamiento social,preventivo y obligatorio" las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros,utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo,desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y alas recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional. 

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividadeseconómicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobadopor la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de laautoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA PORCIENTO (50 %) de su capacidad.Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en losdistintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para larealización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad deprevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, lareunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, quese realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los ylas concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos dedescanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido. 

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solopodrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conductaprevistas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas ni seencuentren alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 9°.Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios(salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metroscuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnosprefijados.La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a losrequisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIODE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para surealización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus. 

ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases presencialespermanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio delas mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones omodalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de laNación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio delas clases presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente. 

ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decretoquedan prohibidas las siguientes actividades:Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en espacios públicos o privados conconcurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugaresabiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de laspersonas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinandopersonal específico al control del cumplimiento de estas normas. 

1.Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de laspersonas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. Lainfracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente a fin de que la autoridadcompetente determine si se cometieron los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal dela Nación. 

2.Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener eldistanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse,preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya eldistanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares conventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento. 

3.4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para loscasos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente. 

5.6. Turismo.El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del PlanIntegral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá disponerexcepciones a lo previsto en este artículo, salvo a lo establecido en el inciso 2. Las excepciones deberánautorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de laautoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de lamedida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presentedecreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados eninfracción a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo. 

CAPÍTULO DOS:AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO 

ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 3 hastael día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el "aislamiento social,preventivo y obligatorio", prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,576/20 y 605/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y enlos departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetrosepidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto. 

ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO YOBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en elartículo 10, los siguientes lugares:El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presentedecreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35)partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada,Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General SanMartín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz,Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, SanMiguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López. 

• Todos los Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY. 

• Los Departamentos de Atreucó, Catriló, Capital y Toay de la PROVINCIA DE LA PAMPA. 

• El Departamento de Güer Aike de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ 

• El Departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DELATLÁNTICO SUR. 

ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presentedecreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones AdministrativasNros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1ºincisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades yservicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que,durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo yobligatorio.Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio MeteorológicoNacional, bomberos y control de tráfico aéreo. 

1.Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de laCiudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades. 

2.3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de laConvención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre RelacionesConsulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de laCruz Roja y Cascos Blancos. 

4.Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personasmayores, a niños, a niñas o a adolescentes. 

5.6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no seautorizan actividades que signifiquen reunión de personas. 

7.8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos. 

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos. 

10. Personal afectado a obra pública.Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higienepersonal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas. 

11.Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; deequipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° dela Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor einsumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamientomédico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. 

12.13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca. 

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales. 

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior. 

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención deemergencias. 

17.18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos denecesidad. 

19.20. Servicios de lavandería. 

21. Servicios postales y de distribución de paquetería. 

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantasde tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibleslíquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica. 

23.Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todasaquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice. 

24.Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación deaeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, localesde comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación delos ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo elloen los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°. 

25.Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N°450/20, artículo 1°, inciso 8. 

26.Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria conatención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión 

27. Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas delas Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos yguardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atenciónmédica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, consistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistemade turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la DecisiónAdministrativa N° 524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.28.29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en lostérminos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.30. 

ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEPASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio yde la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se enuncian en el presenteartículo, siempre que el empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sinla utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles. Todoello, en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.1.Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con laproducción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas deproductos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración,prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Serviciosimprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante guardiasmínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos.Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.2.Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente paratransporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a lasprestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta derepuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad deentrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente paratransporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a lasprestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta deartículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio.Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.3.4. Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el MINISTERIO DEDESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos porotras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el artículo 11, deberánsolicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercioelectrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes yúnicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de lascompañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a losbeneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites5. deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los términos de laDecisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias (Decisión Administrativa N°763/20, artículo 1°, Anexo I punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).6.Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran clasificados y clasificadas o enproceso de clasificación para los XXXII Juegos Olímpicos o los juegos paraolímpicos, en los términos delas Decisiones Administrativas Nros 1056/20 y 1318/20.7. 

ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en elmarco de los artículos 12 y 13 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolosaprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan lasrecomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridadestablecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, lareunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, quese realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los ylas concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos dedescanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido. 

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS,DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En losaglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados porel artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevasexcepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular conel fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello,deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo defuncionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas lasrecomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimientoa lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD dela Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a lasituación epidemiológica y sanitaria respectiva. 

ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS,PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En losaglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzadospor el artículo 10 del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la CiudadAutónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la"Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública deImportancia Internacional", que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivoy obligatorio" y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, deservicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de laautoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar elprotocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a unode los incluidos en el "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional" establecidos en lostérminos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar nocontara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuestade protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instruccionesdispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en elartículo 14 último párrafo del presente decreto.El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción adeterminadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisisde riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acercade la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepcionesotorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora,o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, envirtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, yconforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de laCiudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichasactividades y servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán sercomunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá incorporar al "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridadsanitaria nacional" ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de lastrabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Paraello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitadospara el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajeroo UNA (1) pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DETRANSPORTE Nº 107/20.ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personasalcanzadas por las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, ylas que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividadautorizada. 

ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL,PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 10 delpresente decreto, las siguientes actividades:1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otraíndole que impliquen la concurrencia de personas.2.Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios,clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.3.4. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para loscasos previstos en el artículo 23 de este decreto.5. Turismo.Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General delPlan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá disponerexcepciones a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobiernode la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a lasrecomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en formaprevia, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionadoprotocolo.En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados oen domicilios particulares.Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presentedecreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con loestablecido en el párrafo anterior. 

ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Lastrabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector públiconacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzados por las excepciones previstasen el presente decreto y estén obligados a cumplir con el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", deberánabstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugardonde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquicacorrespondiente. 

ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 16 de agosto de 2020inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20,520/20, 576/20 y 605/20.CAPÍTULO TRES:DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIOY PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO. 

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONESSANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con elMINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condicionessanitarias.Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir alMINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que éste les requiera para evaluar la trayectoria de laenfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con lacarga de información exigida en el marco del "Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario -COVID-19" (MIRES COVID-19).Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere unaseñal de alarma epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrárequerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido odepartamento se excluya de las disposiciones del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en formapreventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del "aislamiento social, preventivo y obligatorio". ElPODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención delMINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazoprevisto en el artículo 10 del presente decreto. 

ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROSEPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de laNación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por lasdisposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dichacircunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicacióndel artículo 10 y concordantes del presente decreto, que disponen el "aislamiento social, preventivo y obligatorio"respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10.Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2°del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en lasprevisiones del artículo 10, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, ensu carácter de coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención deEventos de Salud Pública de Importancia Internacional", que disponga el cese del "aislamiento social, preventivoy obligatorio" y de la obligación de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y laaplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá lacuestión previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros,en su carácter de coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención deEventos de Salud Pública de Importancia Internacional", podrá dejar sin efecto una excepción en los lugaresalcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de laNación. 

ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO EINTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización deltransporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizareste riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccionalautorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividadescontempladas en el artículo 12 del presente decreto.El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del PlanIntegral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" queda facultado paraampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar laautorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no esténcontempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentrenalcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto. 

ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular laspersonas que revisten la condición de "caso sospechoso" ni la condición de "caso confirmado" de COVID-19,conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento enlos términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias. 

ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO:Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA(60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad, están dispensados y dispensadas del deber deasistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N°296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igualdispensa y en los mismos términos, se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en r

iesgo segúnfueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogarresulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. 

ARTÍCULO 26.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas,vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en formaconcurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, paragarantizar el cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social,preventivo y obligatorio" y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de susnormas complementarias. 

ARTÍCULO 27.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de lasjurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdiccionesProvinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito desus competencias, dispondrá los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de lasnormas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de laemergencia sanitaria y de sus normas complementarias. 

ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando seconstate la existencia de infracción al cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del"aislamiento social, preventivo y obligatorio" o de otras normas dispuestas para la protección de la salud públicaen el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conductainfractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes delCódigo Penal.El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación deberá disponer la inmediata detención de los vehículos quecirculen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempoque resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública ypara evitar la propagación del virus. 

ARTÍCULO 29.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3°del Decreto N° 331/20, hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20. 

ARTÍCULO 30.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el día 16 de agosto de2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto. 

ARTÍCULO 31.- RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZAEXCEPCIONES EN "AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO": Se mantiene la vigenciade las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización deactividades y servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectivareanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción asu cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán,incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración yeventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de lasrecomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo, las autorizaciones que habilitan actividades prohibidasen los términos del artículo 9°, inciso 2 y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 18 del presentedecreto. 

TÍTULO TRESDISPOSICIONES FINALES 

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET:Prorrógase hasta el 16 de agosto de 2020 inclusive, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° del DecretoN° 311/20. 

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público. 

ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 3 de agosto de 2020. 

ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE delHONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. 

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL yarchívese.

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