Las claves de la ley para regular "Pedidos Ya" en Mendoza

El proyecto del oficialismo implica la regulación de las empresas de mensajería y delivery, cuyo principal estandarte es "Pedidos Ya". Exige obligaciones para las aplicaciones, restaurantes y repartidores.

Tal como sucedió años atrás con Uber, el oficialismo pretende regular en Mendoza los servicios de mensajería urbana y reparto a domicilio, como los que ofrece la plataforma "Pedidos Ya". La iniciativa fue presentada en la Legislatura por los diputados Ana María Andía y Jorge López, ambos de la Unión Cívica Radical (UCR).

En síntesis, el proyecto de ley se propone "establecer un marco regulatorio para el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de alimentos elaborados y/o productos livianos". Asimismo, incluye a todos los actores involucrados: las plataformas en sí misma (Pedidos Ya, Rappi, Glovo, etc), empresas que usan estos servicios y los repartidores.

Sobre los ítems a regular, el proyecto de ley hace hincapié en la "exigibilidad de habilitación, características de los vehículos, las exigencias de seguridad, capacitación de los conductores, obligaciones y prohibiciones para los tres sujetos de derecho, los seguros exigibles, la creación de un registro único, mejoras en el control y modificaciones en las sanciones".

Justamente, como sucedió con Uber, la ley que impulsa el radicalismo obliga a los participantes de este tipo de negocios a inscribirse en un registro único que estará a cargo de la Secretario de Servicios Públicos de Mendoza. Asimismo, incluye exigencias incluso para aquellos repartidores que circulen en bicicleta sin motor.

Claves de la ley

-La vigencia de la habilitación será de un (1) año para los prestadores y los operadores, y de dos (2) años para los repartidores, pudiendo renovarse.

-Los operadores y prestadores deberán acreditar la inscripción en la AFIP y ATM, además de registrar un domicilio en la Provincia de Mendoza.

-Los repartidores deberán acreditar la contratación de los seguros y no poseer infracciones de tránsito.

-Se deberá acreditar el pago del impuesto automotor sobre las motocicletas que se utilicen para reparto.

-Los repartidores recibirán capacitaciones específicas con la regularidad y los contenidos que establezca la Autoridad de Aplicación.

-Según la nueva ley, los repartidores no deberán pagar por la indumentaria de "Pedidos Ya" u otras empresas, ni tampoco por el portaobjetos. Sólo deberán pagar en caso de que ni la ropa ni la caja tengan publicidad del operador.

-Los operadores (como Pedidos Ya) no podrán cobrar a las prestadores (restaurantes, kioskos, supermercados panaderías, etc.) una comisión mayor al 20% de la transacción.

-El proyecto también prevé que se deberá limitar al mínimo la circulación de los repartidores en las veredas.

El proyecto completo

FUNDAMENTOS

H. Cámara:

El presente proyecto de Ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de alimentos elaborados y/o productos livianos dentro de la provincia de Mendoza. Al otorgarle un encuadre legal al sector, se compatibilizan estos servicios con adecuadas exigencias de calidad, defensa del consumidor y seguridad vial.

Las plataformas digitales son un signo de actualidad, un fenómeno mundial que a lo largo de esta última década ha ido tomando mayor protagonismo en la vida de los ciudadanos. Son instrumentos que les permiten a los usuarios construir sus propios productos, servicios y espacios de transacciones.

Entre los rubros más populares de plataformas de servicios digitales se encuentran los de streaming (transmisión multimedia), reserva de hospedaje, transporte de pasajeros, mensajería y entrega a domicilio. Esta última incluye tanto el reparto de alimentos elaborados como de insumos de supermercados, farmacias y otros comercios.

Por su parte, la situación de excepción generada por la pandemia de COVID-19 produjo un aumento de la demanda de servicios de mensajería y entrega a domicilio de una multiplicidad de productos. En particular, el servicio de entrega a domicilio de alimentos elaborados se extendió con el crecimiento de estas nuevas plataformas tecnológicas, que permiten a los usuarios conocer la oferta de los establecimientos gastronómicos, seleccionar lo que desean ordenar, realizar los pedidos a través de un dispositivo móvil y abonar con distintos medios de pago.

Según un sondeo nacional de la División Insights de Kantar Media -una empresa dedicada al estudio de la relación de los consumidores con los medios de comunicación y las redes sociales- realizado en agosto de 2019 en Argentina, en las provincias del interior del país un 84% de la población conocía la existencia de aplicaciones de reparto de alimentos elaborados, un 33% afirmó haberlo utilizado alguna vez y un 20% se reconoció como cliente habitual de estas plataformas. Estas cifras -que sin lugar a dudas deben haberse incrementado desde que comenzó la etapa de aislamiento social por la pandemia- nos indican que estamos en presencia de un nuevo fenómeno de comportamiento social y comercial, que resulta merecedor de un marco regulatorio general a fin de establecer obligaciones y prohibiciones a los tres actores involucrados en el servicio:

-los operadores de las plataformas digitales de oferta y demanda por terceros

-los prestadores del servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de alimentos elaborados y/o productos livianos

-los mensajeros y/o repartidores de los productos

La provincia de Mendoza es pionera en materia de regulación de servicios de plataformas digitales. La Ley Nº 9086 de Movilidad y Transporte sancionada en 2018 establece la normativa para el funcionamiento de los servicios de transporte privado a través de plataformas electrónicas, hecho que proporciona un antecedente legislativo a atender en este contexto de creciente desarrollo de la economía digital.

En el presente proyecto se abordan aspectos centrales para la regulación de los servicios de mensajería y entrega a domicilio, tales como: la exigibilidad de habilitación, la interacción entre todos los actores de la actividad, las características de los vehículos, las exigencias de seguridad, la capacitación de los conductores, las obligaciones y prohibiciones para los tres sujetos de derecho, los seguros exigibles, la creación de un registro único, mejoras en el control y modificaciones en las sanciones, entre otras cuestiones de importancia.

La inscripción en el registro a crear es condición previa para la prestación del servicio, buscando transparencia en los procedimientos y protección de los usuarios. A estos fines se crea un portal web que contendrá información relevante sobre el funcionamiento del servicio y del registro.

Por otro lado, se incluye la información que los operadores de plataformas digitales de oferta y demanda por terceros deben proporcionar al consumidor sobre a dónde acudir en caso de generarse un inconveniente. Esto es, un canal de reclamo mediante acceso directo a un formulario web -el que deberá ser de fácil acceso y sencillo de completar- que sea remitido de manera automática a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley para la tramitación de la denuncia.

Se establecen además pautas, prohibiciones y sanciones que apuntan a mejorar las condiciones de seguridad vial, en relación a las características de los vehículos, la exigencia de capacitación de los conductores, el uso de casco e indumentaria reflectiva y los seguros exigibles de acuerdo a las características del servicio.

En relación a las sanciones que se incorporan, el objetivo es controlar y mejorar la seguridad vial de los mensajeros y/o repartidores, y garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley para ellos y para los prestadores y los operadores de plataformas digitales. Es importante destacar que se otorga una instancia procedimental previa notificación, al interesado, para que este pueda subsanar los requisitos que establece esta Ley.

Es por lo expuesto anteriormente que solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto de Ley.

Ana María Andía

Diputada Provincial

Mendoza, 27 de diciembre de 2020

PROYECTO DE ley

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE ley:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para el servicio de mensajería urbana y el reparto a domicilio de alimentos elaborados y/o productos livianos dentro de la provincia de Mendoza.

Artículo 2: Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación en todo lo competente a esta Ley la Secretaría de Servicios Públicos o el organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 3: Modificase el art. 6 de la Ley 9.086, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Art 6: DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Autobús articulado: vehículo destinado al transporte colectivo de pasajeros, de dos o más secciones tipo módulos.

Autobús eléctrico: vehículo destinado al transporte colectivo de pasajeros que es impulsado mediante energía eléctrica.

Autobús híbrido: vehículo destinado al transporte colectivo de pasajeros con sistema de accionamiento híbrido. Consta de motores a combustión y eléctrico que impulsan al vehículo.

Autobús u ómnibus: vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros, apto para transportar de 30 (treinta) personas en adelante.

Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total.

Carrocería: elemento que viste y conforma al vehículo en cuanto a dar protección y comodidad a los pasajeros:

a) Autoportante (o estructural): tienen por diseño, incorporada la estructura resistente para soportar la carga de trabajo, las solicitaciones de las suspensiones y de los elementos motrices en forma directa;

b) No estructurales: van adosadas a un bastidor o chasis, ya sea por medio de bulones, remaches, y/o soldaduras;

c) Mixtas: cuando se da la combinación de las dos anteriores.

Chasis: armazón del vehículo, que comprende el bastidor y sobre el cual se montan las ruedas, la transmisión (con o sin motor), la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga.

Conductor: persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado motorizado en la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige.

Cruce de tranvías: servicio limitado en su recorrido para ocuparlo en sentido contrario con el fin de neutralizar importantes intervalos.

Dotación del metrotranvía: personal a bordo del metrotranvía a cargo de su conducción y prestación del servicio.

Estación: establecimiento de localización fija con importante flujo de pasajeros donde se provee a los usuarios de instalaciones sanitarias, salas de espera, expendio de viajes, informes y servicios varios.

Estación Cabecera: establecimiento ubicado en los lugares de inicio o finalización de recorrido, ubicada en los extremos cada trazado.

Estación Multimodal: establecimiento que compartiendo las características propias de todas las estaciones permite el intercambio modal del sistema de transporte, ofreciendo alternativas para iniciar, continuar o finalizar un viaje en el trayecto de origen a destino.

GPS: Geo Posicionamiento Satelital.

Itinerario: determinación del trazado o recorrido que lleva a cabo un determinado servicio de transporte. En casos de transporte público el itinerario, su frecuencia de prestación, horarios y paradas serán fijadas y eventualmente modificadas por la Autoridad de Aplicación. En los demás servicios de transporte será determinado por documento en el que se determinen las condiciones del traslado entre origen o destino, pactadas entre las partes.

Mensajería urbana: comprende el retiro y entrega de documentación y elementos varios de pequeña y mediana paquetería de hasta 10 kilos y/o la realización de gestiones logísticas desde su solicitud y hasta el o los domicilios que sean indicados por los clientes, sin realizar modificación alguna de la paquetería, utilizando como medio de transporte una motocicleta o bicicleta con o sin motor.

Metrotranvía: vehículo ferroviario liviano afectado al servicio público de transporte que circula por la vía pública, sobre carriles fijos enmarcados en una plataforma de vía que puede ser segregada o no segregada.

Minibús: vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros, aptos para transportar entre 8 (ocho) y de 30 (treinta) personas.

Operador de plataforma digital de oferta y demanda por terceros del servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de alimentos elaborados y/o productos livianos: persona humana o jurídica que opera y/o administra una plataforma digital a través de la cual terceros ofertan y demandan dichos servicios.

Pasajero: usuario del servicio de transporte.

Parada: lugar indicado para el ascenso y descenso de pasajeros en los servicios públicos de transporte.

Paradores: refugios ubicados en las paradas, destinados al ascenso y descenso de pasajeros del servicio público de transporte.

Portaobjetos: elemento mediante el cual se transporta, en una motocicleta o bicicleta con o sin motor, pequeña o mediana paquetería, alimentos elaborados y/o productos livianos correspondientes al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio.

Prestador del servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de alimentos elaborados y/o productos livianos: persona humana o jurídica que presta el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de tales productos a través de mensajeros y/o repartidores habilitados.

Prestador Radio Taxi: persona humana o jurídica, titular de Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones otorgado por la autoridad nacional competente y de la estación central, con frecuencia/s propia/s autorizada/s por la autoridad nacional competente, o con contrato de arrendamiento de la/s frecuencia/s y base con la que opera, autorizado de acuerdo con la normativa vigente.

Radio Taxi: servicio de radiocomunicaciones móvil terrestre, integrado por una estación central y estaciones móviles de abonados, destinado a cursar mensajes entre la primera y las segundas en forma bidireccional.

Reloj Taxímetro: dispositivo electrónico instalado en un vehículo afectado al servicio de Taxi, que mide la distancia recorrida y el tiempo de espera, en cantidad de fichas reloj, traduce la misma de acuerdo a la tarifa vigente a un importe expresado en moneda de curso legal y expende el correspondiente ticket comprobante de la operación.

Repartidor y/o mensajero habilitado: persona humana que brinda el servicio de mensajería urbana o reparto a domicilio de alimentos elaborados y/o productos livianos utilizando como medio de transporte una motocicleta o bicicleta con o sin motor.

Servicio de reparto a domicilio de alimentos elaborados y/o productos livianos: transporte de estos productos, con un peso máximo de hasta diez (10) kilogramos, desde el domicilio del proveedor hasta su entrega en el domicilio que el cliente indique, utilizando como medio de transporte una motocicleta o bicicleta con o sin motor. En ningún caso, el repartidor podrá realizar alteraciones del objeto transportado

Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte.

Tarifa: contraprestación dineraria fijada por la Autoridad de Aplicación para el uso del Servicio Público de Transporte.

Trasbordo: cambio del medio o modo de transporte.

Transporte a través de Plataformas Electrónicas: es el servicio que con base en el desarrollo de tecnologías de dispositivos móviles, utilizando el sistema de posicionamiento global y plataformas independientes, permite conectar a usuarios que lo demanden, punto a punto, con conductores que ofrecen dicho servicio mediante el uso de la misma aplicación, para celebrar un contrato en los términos del artículo 1280 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, según se trate de un servicio de transporte público o privado, respectivamente.

Vehículo: medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede desplazarse o ser transportada por una vía.

Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia."

Artículo 4: Denominaciones. A los fines de esta ley se entenderá por:

Operadores de las plataformas digitales de oferta y demanda por terceros del servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio: en adelante "los operadores".

Prestador del servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de alimentos elaborados y/o productos livianos: en adelante "los prestadores".

Repartidores y/o mensajeros habilitados para brindar el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio: en adelante "los repartidores".

CAPÍTULO II - DE LAS HABILITACIONES

Artículo 5: Habilitaciones. El servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de alimentos elaborados y/o productos livianos podrá ser prestado por personas humanas o jurídicas siempre que cuenten con la correspondiente habilitación extendida por la Autoridad de Aplicación.

Los operadores deberán requerir a la Autoridad de Aplicación la habilitación para poder ser utilizadas por terceros como medio para la oferta y demanda del servicio, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos y obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y toda otra normativa aplicable.

Artículo 6: Vigencia. Renovación. Modificaciones.

La vigencia de la habilitación será de un (1) año para los prestadores y los operadores, y de dos (2) años para los repartidores, pudiendo renovarse en forma indefinida en tanto se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

Sin perjuicio del plazo de vigencia previsto, en caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar a la habilitación, el interesado deberá comunicarlas dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de producidos los cambios.

1) Disposición de la habilitación. La habilitación es otorgada a título personal y es intransferible. Está prohibido realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en la presente Ley.

2) Alta, renovación y baja de habilitaciones. Podrán solicitar el alta, la renovación o la baja de la habilitación:

a) Las personas humanas con capacidad legal para contratar, conforme lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

b) Las personas jurídicas legalmente constituidas con domicilio social dentro de la provincia de Mendoza que actúen como prestadoras o como operadores.

La renovación de la habilitación podrá solicitarse de acuerdo al procedimiento que la reglamentación determine.

Artículo 7: Requisitos de la inscripción:

1) Los operadores deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

a) Acompañar contrato o estatuto social, sus modificaciones y de la designación de sus autoridades y representantes, todos ellos debidamente inscriptos en la Dirección de Personas Jurídicas del Gobierno de Mendoza;

b) Acreditar la Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c) Acreditar la inscripción en la Administración Tributaria Mendoza;

d) Constituir domicilio social en la provincia de Mendoza y constituir un domicilio electrónico en el cual serán consideradas válidas todas las notificaciones relacionadas a la prestación del servicio regulado en la presente Ley;

e) Acreditar la contratación de los seguros que correspondan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;

f) Brindar información general y/o memoria operativa del funcionamiento y procedimiento técnico de la plataforma digital, así como el nombre, abreviatura y logo a crear o utilizar, cuando corresponda.

2) Los prestadores deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

a) Acompañar contrato o estatuto social, sus modificaciones y de la designación de sus autoridades y representantes, todos ellos debidamente inscriptos en la Dirección de Personas Jurídicas del Gobierno de Mendoza;

b) Acreditar la inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c) Acreditar la inscripción en la Administración Tributaria Mendoza;

d) Constituir domicilio en la provincia de Mendoza;

e) Acreditar la contratación de los seguros que correspondan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

3) Los repartidores habilitados deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

a) Constituir domicilio real en la provincia de Mendoza;

b) Acreditar la inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c) Acreditar la inscripción en la Administración Tributaria Mendoza;

d) Acreditar la contratación de los seguros que correspondan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;

e) Acreditar no poseer infracciones de tránsito.

4) Motocicletas. En el caso de brindar el servicio utilizando una motocicleta, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

a) Acreditar la titularidad del vehículo o el derecho de uso sobre el mismo, cuando no resulte de su propiedad.

b) Acreditar el pago del impuesto automotor;

c) Acreditar la contratación de los seguros que correspondan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO III - DE LOS REPARTIDORES Y/O MENSAJEROS HABILITADOS PARA BRINDAR EL SERVICIO DE MENSAJERÍA URBANA Y REPARTO A DOMICILIO

Artículo 8: Capacitaciones. Los repartidores habilitados recibirán capacitaciones específicas con la regularidad y los contenidos que establezca la Autoridad de Aplicación. Las mismas serán sin costo para el repartidor habilitado, pudiendo la Autoridad de Aplicación autorizar a personas humanas y/o jurídicas a realizar dichas capacitaciones, certificando el contenido y la modalidad de las mismas.

Artículo 9: Elementos de seguridad vial. El repartidor deberá utilizar los siguientes elementos, según corresponda:

a) Casco homologado para la categoría que corresponda según el vehículo que utilice;

b) Indumentaria con bandas reflectivas conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Tanto los operadores como los prestadores, en los casos que corresponda, deberán arbitrar los medios para garantizar que los repartidores obtengan los cascos homologados y la indumentaria adecuada para la correcta y segura prestación del servicio. Deberán verificar que los repartidores cumplan con lo establecido en el presente artículo, siendo solidariamente responsables ante el incumplimiento del mismo.

Artículo 10: Portaobjetos. En el supuesto de emplearse bolsos, mochilas u otros elementos para el transporte de alimentos elaborados y/o elementos varios de pequeña y mediana paquetería, estos deberán ajustarse a los requisitos técnicos, dimensiones y a las formas de sujeción establecidos por la Autoridad de Aplicación, debiendo encontrarse higiénicamente aptos para el traslado, contando obligatoriamente con bandas reflectivas que favorezcan su visualización.

Cuando el portaobjetos exhiba la marca o denominación de los prestadores u operadores, ello será proporcionado sin costo al repartidor.

Artículo 11: Documentación exigible durante la prestación del servicio. Sin perjuicio de la documentación obligatoria con la que deba circular, el repartidor está obligado a exhibir, a requerimiento de los agentes de control de tránsito o la autoridad que corresponda, la siguiente documentación, en cualquiera de los formatos habilitados a tal efecto:

a) Constancia de habilitación para prestar el servicio

b) Comprobante de los seguros exigidos en la presente Ley

Artículo 12: Identificación. Los repartidores deberán llevar una identificación con el número de habilitación asignado al momento de inscribirse en el Registro.

CAPÍTULO IV - DE LOS OPERADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES DE OFERTA Y DEMANDA POR TERCEROS DEL SERVICIO DE MENSAJERÍA URBANA Y REPARTO A DOMICILIO

Artículo 13: Obligaciones de los operadores:

1) Habilitar en su plataforma un canal u opción en la que el repartidor y/o mensajero declare contar con la habilitación regulada en la presente Ley.

2) Constatar que los repartidores y/o mensajeros que oferten el servicio a través de la plataforma digital cuenten con la debida habilitación vigente.

3) Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de carácter simple, permanente y accesible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos, según lo establecido en la Ley Nº 24.240 y la Ley Nº 5.547.

4) Disponer de un canal de denuncia de acceso directo a un formulario web que cumpla con los requisitos definidos en la Ley Nº 24.240, la Ley 5.547 y el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, para el caso en que el reclamo no fuera resuelto satisfactoriamente.

5) Proceder de manera inmediata a la baja del perfil del repartidor, en caso de advertir que el mismo ofrece el servicio en su plataforma digital sin la debida habilitación o con la habilitación vencida.

6) Facilitar copia de los convenios y/o acuerdos comerciales suscriptos con los locales y/o establecimientos que oferten el servicio a través de su plataforma, ante solicitud de la Autoridad de Aplicación, por denuncias o para detectar posibles prácticas abusivas.

7) Realizar actividades, campañas y capacitaciones vinculadas a la seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas a los repartidores y/o mensajeros.

Artículo 15: Límite a las comisiones percibidas por los servicios brindados por los operadores.

Las comisiones, aranceles o cargos que perciben las plataformas, sin importar la denominación que se le dé en el contrato, acuerdo de adhesión u otra modalidad celebrada con las personas humanas o jurídicas cuya mercadería y/o productos repartan, se fijarán libremente entre las partes, pero éstas, en su conjunto, no podrán ser mayores al veinte por ciento (20%) del valor de cada una de las operaciones de venta del producto o mercadería que repartan, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado.

Los operadores deberán acreditar o transferir en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a las cuentas de los comercios, el saldo de los importes descontando la comisión, arancel o cargo establecido en el presente artículo, que resulten de las operaciones de venta realizadas a través de las mismas y cuya operación sea mediante tarjetas de débito o crédito.

CAPÍTULO V - DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE MENSAJERÍA URBANA Y REPARTO A DOMICILIO

Artículo 16: Obligaciones. Los prestadores del servicio deben:

1) Constatar que el repartidor cuenta con la habilitación regulada en la presente Ley;

2) Proveer los seguros detallados en el artículo 19 a los repartidores a través de los cuales presten el servicio, según corresponda;

3) Contar con un mecanismo de reporte de quejas de carácter simple, permanente y accesible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos que surjan, según lo establecido en la Ley Nº 24.240 y la Ley Nº 5.547.

Artículo 17: Verificación Técnica Vehicular. Para prestar el servicio será condición esencial aprobar la verificación técnica vehicular específica para esta actividad, con una periodicidad anual en la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.

Artículo 18: Prohibiciones.

1) Queda prohibido para el repartidor el transporte de acompañantes cuando se encuentre desarrollando la actividad de mensajería urbana o reparto a domicilio.

2) Los repartidores habilitados tienen prohibido leer y/o enviar mensajes y/o realizar o atender llamados telefónicos mientras se encuentren conduciendo.

3) Tanto los operadores como los prestadores tendrán prohibido establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial.

4) Los operadores y los prestadores no podrán vincular en la oferta del servicio a repartidores que no se encuentren debidamente habilitados o que, contando con habilitación, ésta se encuentre suspendida. En caso de suspensión o inhabilitación de algún repartidor, se notificará a los operadores inscriptos en el registro dicha situación a fin de que tomen conocimiento.

5) Los operadores y los prestadores sólo podrán aceptar la oferta del servicio de locales, comercios y/o establecimientos que cuenten con la correspondiente habilitación por parte de la autoridad competente en la materia.

6) Queda prohibida la colocación de todo tipo de publicidad exterior en la indumentaria, en el portaobjetos y/o en el vehículo que no sea exclusivamente aquella vinculada con la prestación del servicio.

7) Deberán limitar al mínimo la circulación de los repartidores en las veredas, únicamente se podrá circular por ellas cuando el repartidor identifique el domicilio y deba realizar la entrega correspondiente.

Artículo 19: Seguros. Los sujetos obligados a obtener la habilitación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la presente, deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación o ante quien ésta designe, la vigencia de los seguros que se detallarán a continuación, según corresponda.

1) Seguro de accidentes de trabajo.

2) Seguro de vida obligatorio.

3) Seguro de responsabilidad civil.

4) Seguro de accidentes personales.

Artículo 20: La Autoridad de Aplicación deberá fijar montos mínimos de cobertura superiores a aquellos establecidos por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, podrá exigir la actualización y/o modificación de las condiciones de las coberturas, de las sumas aseguradas y de las condiciones y riesgos asumidos en las pólizas en caso de considerarlo necesario para una mejor prestación del servicio y para garantizar la seguridad de los repartidores habilitados y del resto de los ciudadanos.

Se brindará un plazo no menor a treinta (30) días hábiles administrativos para la adecuación de los interesados y/o habilitados a desarrollar el servicio.

CAPÍTULO VI: DEL REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE DE MENSAJERÍA URBANA Y REPARTO A DOMICILIO DE ALIMENTOS ELABORADOS Y/O PRODUCTOS LIVIANOS.

Artículo 21: Creación y Administración. La Autoridad de Aplicación, será la responsable de crear y administrar el "Registro único de transporte de mensajería urbana y reparto a domicilio de alimentos elaborados y/o productos livianos", en adelante "el Registro".

Artículo 22: Los interesados deberán obtener la habilitación correspondiente mediante la inscripción en el registro, como condición previa a la prestación del servicio para el que resultan habilitados.

Artículo 23: Constancias de Identificación. El Registro deberá contener los datos y antecedentes de los distintos actores del servicio a los cuales se les extenderá una certificación de la registración, que los habilita para el desarrollo de la actividad. La constancia debe ser renovada inmediatamente después de producirse alguna modificación en los datos principales que contiene, siendo responsabilidad del interesado informar dichas modificaciones.

Las constancias deberán contener la siguiente información:

a) Apellido/s, nombre/s y número de Documento Nacional de Identidad. En los casos de personas jurídicas contendrá la razón social y el número de CUIT de la misma;

b) Número de habilitación;

c) Número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL), según corresponda;

d) Vencimiento de la habilitación.

En caso de robo o extravío de la constancia, debe efectuarse la denuncia policial y administrativa a fin de obtener su duplicado.

Artículo 24: Portal Web. Créase el portal web del registro, el que deberá contener:

a) Listado actualizado de operadores, prestadores y repartidores habilitados para brindar los servicios regulados en la presente Ley;

b) Instructivo de los pasos a seguir ante un caso de violación de las normas por parte de un sujeto obligado, de lo establecido por la presente Ley y las Leyes Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, Nº 25.156 de Defensa de la Competencia, y Nº 22.802 de Lealtad Comercial;

c) Formulario electrónico de recepción de quejas y reclamos por parte de los usuarios, de los repartidores, de los locales comerciales y/o de cualquier otro interesado.

CAPÍTULO VII: DE LAS SANCIONES

Artículo 25: Actividades lucrativas sin habilitación. Quien organice una actividad lucrativa relacionada con servicios y/o actividades de transporte de mensajería y/o reparto a domicilio sin contar con la habilitación vigente en la provincia de Mendoza, será sancionado con diez (10) a treinta (30) días de arresto o multa de entre cuatro mil (4.000) y veinte mil (20.000) unidades fijas.

Artículo 26: Sanciones a los operadores.

1) Sanciones leves:

a) Que los datos no se encuentren actualizados ni almacenados de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

b) Enviar algún tipo de notificación y/o mensaje mientras los repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso.

c) No dar cumplimiento con lo establecido respecto de los elementos de seguridad vial de los repartidores.

d) No contar con un mecanismo digital de reporte de quejas para los usuarios ni con el canal de denuncias.

e) Negativa, demora y/o interrupción en la entrega a la Autoridad de Aplicación de la información que le hubiere sido requerida.

2) Sanciones graves:

a) Asignar y/o despachar viajes a repartidores no habilitados por la Autoridad de Aplicación, o que habiendo sido habilitados se encuentren suspendidos.

b) Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, locación, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas de acuerdo a lo regulado en la presente Ley.

c) No adecuarse al medio informático y a sus actualizaciones, en el plazo, modo y forma que hubiese dispuesto la Autoridad de Aplicación.

d) Adulterar los datos compartidos con la Autoridad de Aplicación.

3) Sanciones muy graves:

a) Constatar que la plataforma digital es utilizada por terceros para ofrecer el servicio con la habilitación vencida.

b) No proveer los seguros correspondientes detallados en el artículo 19 a los repartidores que ofrezcan la prestación del servicio a través de su plataforma.

c) Establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial.

d) Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 27: Sanciones a los prestadores.

1) Sanciones leves:

a) Que los datos no se encuentren actualizados ni almacenados de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

b) Enviar algún tipo de notificación y/o mensaje mientras los mensajeros y/o repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso.

c) No dar cumplimiento a lo establecido respecto de la indumentaria de los repartidores.

d) No contar con un mecanismo de reporte de quejas para los usuarios.

e) Negativa, demora y/o interrupción en la entrega a la Autoridad de Aplicación de la información que le hubiere sido requerida.

2) Sanciones graves:

a) Asignar y/o despachar viajes a repartidores no habilitados por la Autoridad de Aplicación, o que habiendo sido habilitados se encuentren suspendidos;

b) No adecuarse al medio informático y a sus actualizaciones, en el plazo, modo y forma que hubiese dispuesto la Autoridad de Aplicación;

c) Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, locación, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en la presente Ley;

d) Adulterar los datos compartidos con la Autoridad de Aplicación:

3) Sanciones muy graves:

a) Operar con una habilitación anual vencida.

b) No proveer los seguros detallados en el Artículo 19 a los repartidores que presten el servicio.

c) Establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito, generando riesgos a la seguridad vial.

d) Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 28: Sanciones a los repartidores.

1) Sanciones graves:

a) Ejecutar el servicio con una habilitación no apta para el servicio que realiza o con una habilitación vencida por menos de sesenta (60) días.

b) No cumplir con las prohibiciones establecidas en el artículo 18 de la presente Ley

c) En ocasión de servicio, incumplir con lo dispuesto en el artículo 48 (vías reguladas por semáforos) y/o artículo 52 inc. 10 (circulación en sentido contrario) y/o supere los límites de alcohol en sangre establecidos en la Ley N° 9.024 de Seguridad Vial.

2) Sanciones muy graves:

a) Ejecutar el servicio con una habilitación con vencimiento mayor a sesenta (60) días.

b) Ejecutar el servicio sin tener vigentes los seguros bajo su responsabilidad detallados en el artículo 19.

c) Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en la presente Ley.

d) Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 29: Tipos de sanciones. Derecho de defensa. La Autoridad de Aplicación determinará y podrá imponer las siguientes sanciones administrativas:

1) Apercibimiento.

2) Suspensión de la habilitación por hasta treinta (30) días: cuando se cometan tres (3) incumplimientos leves y/o la comisión de dos (2) sanciones graves y/o la comisión de una (1) sanción muy grave en el término de un (1) año calendario.

En caso de repetirse la causal de suspensión en el término de un (1) año, se podrá duplicar el tiempo máximo de la suspensión.

3) Baja de la habilitación: cuando se cometan tres (3) incumplimientos graves y/o dos (2) sanciones muy graves en el término de un (1) año calendario.

4) Imposibilidad de obtener la habilitación: Quien preste u ofrezca el servicio sin la debida habilitación será pasible de ser sancionado con la imposibilidad de solicitarla por el término de 30 días.

En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación deberá notificar al incumplidor y dará un plazo razonable para que presente su defensa de acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 30: La Autoridad de Aplicación establecerá los montos de las sanciones leves, graves y muy graves para cada sujeto obligado. Las mismas deberán ser expresadas en unidades fijas.

Artículo 31: Provisión de datos. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los incumplimientos al presente régimen podrán ser sancionados con las penalidades previstas en la Ley 9.024 de Seguridad Vial y/o en toda otra normativa aplicable.

Los organismos competentes comunicarán a la Autoridad de Aplicación las sanciones aplicadas por las infracciones constatadas, a fin de graduar y aplicar las sanciones administrativas que se establecen en el presente capítulo.

No podrá solicitar el alta o la renovación de la habilitación regulada en la presente Ley aquella persona humana o jurídica que tenga pendiente de cumplimiento una sanción impuesta por la autoridad competente.

Artículo 32: De la modalidad de compartir los datos a través de un medio informático.

La información compartida se proporcionará de forma gratuita y en tiempo real en la modalidad, periodicidad, formato y estándares que determine la Autoridad de Aplicación.

Los sujetos obligados deberán poseer o desarrollar, por sí o por terceros, este medio informático, como también adecuarse a los nuevos formatos y/o actualizaciones que la Autoridad de Aplicación disponga en el lapso, modo y forma que ella establezca.

Quienes no cuenten con la interfaz o medio informático requerido, ni con los datos o medios como para compartirlo con la Autoridad de Aplicación, contarán con un plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente, para desarrollar los medios informáticos necesarios a fin de cumplir con lo exigido.

Artículo 33: De la seguridad de los datos y las operaciones. La información deberá encontrarse íntegra e inalterable, estar siempre lista para ser procesada, y ser confidencial.

Artículo 34: Informalismo a favor del administrado. De acuerdo a la gravedad del asunto, la Autoridad de Aplicación, podrá implementar una instancia de mediación y/o descargo, con la finalidad que la parte incumplidora pueda subsanar su infracción a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 35: Esta Ley entrará en vigencia a partir de los 90 días de publicada en el Boletín Oficial.

Artículo 36: De forma.

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