Un revés judicial para Milei: suspenden el DNU que restringía el derecho a huelga
La jueza Moira Fullana hizo lugar a un amparo presentado por la CGT y frenó la aplicación del decreto que ampliaba los "servicios esenciales" y fijaba prestaciones mínimas que limitaban las medidas de fuerza. La central sindical denunció violaciones a la Constitución y tratados internacionales.
La jueza laboral Moira Fullana hizo lugar a una medida cautelar presentada por la Confederación General del Trabajo (CGT) y dejó en suspenso la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia 340, impulsado por el gobierno de Javier Milei, que establecía nuevas restricciones al ejercicio del derecho a huelga.
En su presentación, la central sindical cuestionó que el decreto amplía de forma desproporcionada el listado de actividades calificadas como "servicios esenciales", y fija porcentajes mínimos de funcionamiento -entre el 50% y el 75%- que, en la práctica, anulan la posibilidad real de realizar medidas de fuerza.
La CGT argumentó además que la normativa es incompatible con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, así como con diversos tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional en Argentina. Entre ellos, citaron los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Con esta decisión judicial, el decreto queda suspendido hasta que se resuelva el fondo de la cuestión, en medio de un conflicto abierto entre el Ejecutivo y el movimiento sindical por la regulación de derechos laborales.
El fallo completo
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº3
AUTOS: "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCIÓN DE AMPARO"
CNAT EXPEDIENTE No. 19024/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.
Buenos Aires, 2 de Junio de 2025
VISTOS:
La presente acción de amparo es iniciada por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (en adelante C.G.T.) contra el Poder Ejecutivo de la Nación Argentina con el objeto de que se decrete la invalidez constitucional de los arts. 2 y 3 del Decreto de Necesidad y Urgencia No. 340/25 dictado el 21/05/2025 con fundamento en que viola el principio republicano de división de poderes y violación al derecho y principio de libertad sindical.
A la vez, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar en los términos del art. 230 CPCCN con la finalidad de que se suspenda temporalmente la aplicación de dichos artículos hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El 29/05/2025 el Estado Nacional, Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, produjo el informe del art. 4 de la ley 26854 y en idéntica fecha se confirió vista al Sr. Representante del
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Ministerio Público Fiscal quien se expidió a través del Dictamen No. 552/25.. que en este acto se agrega.
Y CONSIDERANDO:
I.-En primer término, considero preciso señalar que la Justicia Nacional del Trabajo es la llamada a entender en las causas fundadas en normas de derecho colectivo del Trabajo, razón por la que he asumido la competencia en la presente contienda con sustento en lo normado en los arts. 20 y 21, inc. a) de la ley 18.345.
Tal como lo sostiene el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, argumentos que doy por reproducidos, la presente acción persigue la declaración de invalidez constitucional de los artículos 2 y 3 del Decreto 340/2025 y se encuentra fundada en la ley 23551, norma regulatoria de las Asociaciones Sindicales que determina específicamente los Derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales entre los cuales se encuentra el derecho de huelga, derecho consagrado previamente en Constitución Nacional de la República Argentina en el art 14bis último párrafo que garantiza a los gremios el derecho de huelga y, previsto específicamente en el inciso d) del art 5° de la citada ley, que establece como derecho de las asociaciones sindicales el de: "...En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical...".
El Estado Nacional sostiene tanto la incompetencia material como en razón de la persona de la Justicia Nacional del Trabajo y solicita la revocatoria de la resolución del 26/05/2025 por la que la suscripta asumió la competencia para entender en la presente acción. Postula la incompetencia material con sustento en la declarada emergencia nacional mediante el DNU 70/23 y en particular la emergencia en la industria de la Marina Mercante Nacional. Dice que el DNU 340/25 corrige una situación de desequilibrio en la mentada industria como también en materia social y económica. Con sustento en esta postura sostiene que son los jueces del Fuero Contencioso Administrativo Federal los que deben entender en la presente causa. En esa ilación denuncia que inició un planteo de inhibitoria ante el Juzgado Contencioso Administrativo
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Federal No. 3 "EN-SECRETARÍA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL C/ S/ INHIBITORIA" CAF 19225/2025.
Ante todo, debo señalar que en la presente causa no existe comunicación formal desde el Juzgado Contencioso Administrativo Federal que dé cuenta de la admisión de la inhibitoria denunciada.
Destaco asimismo que en un caso de similares aristas, en relación con la inhibitoria denunciada se ha expedido la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo Federal. En efecto, en pronunciamiento que comparto la Sala II del Fuero Contencioso Administrativo Federal sostuvo que "...la inhibitoria resulta inadmisible pues por dicha vía se pretende que una acción de amparo iniciada ante una sede judicial, tramite ante otra; siendo que el artículo 16 de la ley 16.986 prohíbe la articulación de cuestiones de competencia en las acciones de amparo, carácter que corresponde atribuir a la inhibitoria aquí intentada, ya que tiene por objeto un desplazamiento de la competencia (conf. CSJN, Fallos, 325:2236), (CAF15.865/2024 "AFIP s/INHIBITORIA" del 06/05/2025).
Sin perjuicio de ello, entiendo que no me encuentro eximida de emitir el pronunciamiento requerido puesto que se trata de una medida cautelar solicitada en los términos del art. 4 inc. 3 de la ley 26854 que, de estar a lo dispuesto por el art. 2 de la citada norma, admite el dictado de medidas cautelares incluso cuando el juez se considerase incompetente.
En relación con la competencia material señalo que en el caso la Confederación actora ha denunciado circunstancias graves de afectación del derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en definitiva con sustento en lo normado por los artículos 5 inc. d) y 47 de la ley 23551, por lo que no es sino la Justicia Nacional del Trabajo la que debe entender en una contienda en la que resulta inobjetable el contenido de derecho social. En este puntual aspecto, adhiero y doy por reproducidos los argumentos vertidos en el Dictamen Fiscal reseñado.
En similar sentido se ha expedido el Representante del Ministerio Público Fiscal al dictaminar en la causa "CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE LA REP. ARGENTINA (C.T.E.R.A.)
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c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO" Expediente 390/2024 al sostener que "...el art. 47 de la ley 23.551- consagra una vía de reclamación particular que, en sentido amplio, legitima a todo trabajador o asociación sindical. Esta normativa no requiere las exigencias formales a las que alude la ley 16986; bastando, en definitiva, que se alegue un impedimento del ejercicio regular de los derechos emergentes de la libertad sindical con un sustento razonable para que prevalezca la disposición especial del art. 47 de la ley 23551, como lo ha sostenido este Ministerio Público Fiscal desde antiguo con criterio que la Excma. Cámara compartiera (entre muchos otros, puede verse el Dictamen n° 11.566 del 27/11/1990, en autos: "Bariani Ricardo c/ Asociación del Magistrado de la Enseñanza Técnica", del registro de la Sala VIII; íd. Dictamen n° 94.229 del 09/10/2019, en autos: "Sindicato de Obreros y Empleados Panaderos de San Martín y otro c/ Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación y otro s/ acción de amparo", Expte. CNT 49176/2018/CA1, del registro de la S ala I; etc.)..." "...el citado art. 47 de la ley 23.551 debe ser interpretado con amplitud (doct. Fallos: 331:249, "ATE"), sobre todo si se tiene en cuenta la tutela enfática del art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio n° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, invocadas por la peticionaria al demandar (en sentido análogo, véase el Dictamen n° 65.175 del 10/11/2015, en autos: "Infante Sebastián y otros c/ Asociación Obrera Textil de la República Argentina s/ acción de amparo", Expte. CNT 50.780/2015, del registro de la Sala IV)...". En definitiva y por las razones expuestas, desestimaré la revocatoria intentada y mantendré la decisión relativa a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente acción.
II.-En relación con la vía de amparo elegida y la legitimación para iniciar el presente proceso la parte actora sostiene que por tratarse de una asociación sindical de tercer grado se encuentra legitimada para iniciarla en el marco de su actuación sindical, personal y territorial como organización con personería gremial reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación a la vez que sostuvo que uno de los derechos de las asociaciones sindicales, es hacer efectiva dicha defensa ante el Estado y los empleadores, tanto en cuanto se refiere a intereses individuales como colectivos de los
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trabajadores (art. 23 inc. a) de la ley 23.551). En esa misma ilación sostiene que la legitimación debe ser interpretada en forma armónica con lo que dispone la Constitución Nacional en cuanto legitima a las entidades sectoriales debidamente registradas a defender a través del amparo los derechos de incidencia colectiva (art. 43 de la C.N.).
Agrega que la legitimación se sustenta en la citada norma constitucional y que la CSJN en el fallo "Sindicato Argentino de Docentes Particulares c/ Estado Nacional" del 4/07/2003, sostuvo que: "cabe destacar que la reforma de la Constitución nacional de 1994 introdujo una modificación trascendente en relación con la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego garantías constitucionales, y ampliando la legitimación activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en general, legitimando en este aspecto a las asociaciones, de las que no cabe -a mi juicio excluir a las sindicales".
En cuanto a la vía de acción de amparo, en primer término, destaco que el contenido de la pretensión, la norma cuestionada y los derechos involucrados se enmarcan en una situación excepcional que conducen razonablemente al pretensor a tomar las vías más adecuadas y aptas para la protección de los derechos que entiende conculcados y para la solución de determinado accionar que entiende arbitrario e ilegal.
En este sentido se ha pronunciado en diversas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que "La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar derechos constitucionales, máxime que su apertura, requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo ("Cerro, Francisco Eduardo c/ Universidad Nacional de Santiago del Estero." Fallos: 307:2419). En esta inteligencia, admitiré la vía de amparo.
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Tampoco encuentro objeción alguna relativa a la legitimación activa invocada puesto que en el caso la Confederación General del Trabajo es una entidad de tercer grado, con personería gremial que ha delineado sus objetivos y fines en el art. 2 de su Estatuto (ver anexo I acompañado con la demanda) "...Artículo 2º: La institución tiene por objetos y fines: Reunir en su seno y organizar la actividad conjunta de las asociaciones sindicales que la compongan, para la defensa coordinada de los intereses de los trabajadores y las trabajadoras de todo el país...." y en definitiva se encuentra legitimada para defender, representar tanto intereses individuales como colectivos de los trabajadores ante el Estado Nacional y ante los empleadores (art. 31 Ley 23551). En igual sentido se pronunció la Excma. Cámara del Trabajo Sala de Feria en la causa "Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo" del 30/01/2024 (Expediente /56862/2023).
En el mismo sentido otra composición de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Feria en el año 1997 sostuvo "es indudable que la Confederación General del Trabajo, es una de las asociaciones inscriptas a las que se refiere el artículo 43 del texto constitucional, sin que su capacidad representativa estatutaria ni su preexistencia, ni la previsión programática de una ley especial que regulará los requisitos y formas de su organización, puedan serle opuestas como excluyentes de la legitimación que la norma atribuye a aquéllas para deducir acciones como la presente" (CNAT, Sala de Feria, 24/01/1997, Confederación General del Trabajo de la República Argentina c. Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional-; DT 1997-A,506).
En definitiva, concluyo que la Confederación accionante reviste legitimación activa para interponer la presente acción de amparo en virtud de lo normado por el inciso a) del art. 31 de la Ley 23551, la doctrina sentada por el Máximo Tribunal el precedente "ATE II" (Fallos 336:672).
III.-Sentado lo anterior corresponde que me expida sobre la medida cautelar peticionada.
En el acápite 8 de la presentación inicial la C.G.T. sostiene que ante la manifiesta vulnerabilidad constitucional del DNU 340/2025 y los graves
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perjuicios que trae aparejada su inmediata vigencia, solicita cautelarmente la suspensión de la aplicación de los arts. 2 y 3 de la norma impugnada. Solicita asimismo que se analice la medida solicitada en el marco regulatorio de la ley 26854 y agrega que la pretensión cautelar comprende una orden de "no innovar", no conlleva la de "hacer" y tampoco coincide con el objeto de la demanda.
Agrega que, en lo que concierne a los límites impuestos por el art. 13 de la ley 26854, la medida solicitada no afecta el erario público y tampoco tiene consecuencias patrimoniales peyorativas para el Estado Nacional, como tampoco afecta el interés público general.
El Estado Nacional esgrime que la excepcionalidad, necesidad y urgencia que fundamentan el dictado del D.N.U. 340/25 son cuestiones políticas no justiciables y que corresponde que el D.N.U. sea sometido a revisión y control del Congreso Nacional y que una intervención judicial en este momento implicaría una trasgresión prematura al principio de división de poderes.
Argumenta que la norma cuestionada no introduce nuevas modificaciones a las ya introducidas al art. 24 de la ley 25877 con el dictado del DNU 70/23 (art. 97) y refiere que la única modificación que ahora se introduce la citada norma consiste en la incorporación de la Marina Mercante dentro del listado de los servicios esenciales que fueron oportunamente enumerados e introducidos por el citado decreto del año 2023. Esboza argumentos en relación con la ausencia de caso. Agrega y reitera que el decreto cuestionado sólo introduce a la Marina Mercante en un articulado ya sustituido y modificado por el DNU 70/2023. Añade argumentos en relación con la emergencia económica que atraviesa el país y profundiza acerca de la armonización del derecho de huelga con la crisis industrial que sufre el país. Fundamenta en doctrina y jurisprudencia acerca de la necesidad de reglamentar el derecho de huelga. Finalmente sostiene que no se encuentran cumplidos los recaudos para la procedencia de la medida cautelar y solicita su rechazo (página 39 a 54).
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La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora y, dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 326:3729, Fallos:320:1633 ).
El Máximo Tribunal también sostuvo que en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, por lo que no corresponde desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633).
Si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no constituyen, en principio, la sentencia definitiva o equiparable a esta a los fines del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 256:150; 271:96) cabe obviar este requisito cuando la medida decretada causa un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, su reparación ulterior pueda resultar, a la luz del proceso en cuestión, tardía, insuficiente o imposible (Fallos: 236:156; 257:301; 315:2040; 320:1633; 325:1784; 328:4763).
Esta postura quedó reforzada con la sanción de la ley 26.854 cuyo art. 3 inc. 4º instituye "las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal".
El artículo 13 inc. 1) de la ley 26854 establece que la suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) la verosimilitud de la legitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) la no afectación del interés público; e) que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.
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Dentro del marco jurídico y jurisprudencial reseñado corresponde, en primer término y dentro de los límites que impone el dictado de una medida precautoria, analizar la existencia de verosimilitud en el derecho y verosimilitud de la legitimidad de la norma y acto de gobierno cuestionado (arts. b y c del artículo 13 ley 26854).
Es preciso recordar que el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional dispone que "...El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso..".
La norma cuya constitucionalidad se encuentra cuestionada (arts. 2 y 3 del DNU 340/25) y cuyos efectos inmediatos son objeto de la presente cautela innovativa, es un decreto dictado en expreso uso de las facultades conferidas por la Constitución Nacional en el inciso 3 citado de la Constitución Nacional (ver exposición de motivos último párrafo Expte. No. Ex2025- 48788378-APN-ANPYN#MEC).
Recuerdo también que, en nuestro ordenamiento constitucional, el Congreso Nacional es el único órgano titular de la función legislativa; por la cual, la admisión de las facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de excesiva rigurosidad y con sujeción a exigencias formales (Fallos: 322:1726).
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Estas circunstancias excepcionales a las que refiere la norma presuponen que el Poder Ejecutivo no pueda, por motivo alguno, continuar con el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes. Es así que, para el ejercicio de esa facultad de excepción, además de restringir determinadas materias y disponer la debida consideración por parte del Poder Legislativo, exige que exista un estado de necesidad y urgencia (Fallos: 338:1048).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que es su función el ejercicio de control ante el dictado por el Congreso de leyes de emergencia, y ha verificado la concurrencia de una genuina situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amarar los intereses vitales de la comunidad, esto es, corroborar que la declaración del Legislador encuentre debido sustento en la realidad (Fallos 136:161), con mayor razón debe ejercer idéntica evaluación respecto de las circunstancias de excepción cuando ellas son invocadas unilateralmente por el Presidente de la Nación para ejercer facultades legiferantes que por regla constitucional no le pertenecen (arts. 44 y 99, inciso 3º, párrafo 2º, de la Constitución Nacional) ("Consumidores Argentinos, Fallos: 333:633).
Lo hasta aquí expuesto, conduce a analizar en forma preliminar y sin que se pueda alcanzar un grado de certeza en el marco de la cautela solicitada, si se encuentran reunidas las circunstancias reales y emergencia suficientes para verosímilmente justificar el ejercicio de las facultades excepcionales que se conceden al Poder Ejecutivo Nacional en casos de necesidad y urgencia.
Debo señalar que, a la fecha del dictado de la norma impugnada, por efectos del Decreto 140/25 (DCTO-2025-140-PTE-Sesiones Ordinarias, BO 27/02/2025) y desde el 1 de Marzo de 2025 el Congreso de la Nación Argentina tiene abiertas las Sesiones Ordinarias, dicha circunstancia, resulta a mi modo de ver, elemento suficiente para tener por verosimilizado el derecho. Luego, frente a la impugnación deducida por la Confederación General del Trabajo, y visto el informe producido por el Estado Nacional corresponde verificar si en forma preliminar, se encuentran reunidas las exigencias que impone la norma fundamental.
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En el presente caso, reitero, el Congreso de la Nación Argentina se encuentra sesionando en forma ordinaria, extremo que impone al Estado Nacional una sólida y consistente argumentación en relación con la situación de emergencia que habilitaría la vía excepcional previo al tratamiento de la norma ante el Poder Legislativo.
Repárese en que la jurisprudencia del Máximo Tribunal que ha reiterado que la alusión a la situación de crisis económica, en forma general, no alcanza para tener por cumplida la exigencia Constitucional, en una materia excepcional que, por su naturaleza, impone un escrutinio juicioso (Fallos 327:5.559).
El Máximo Tribunal reiteradamente sostuvo en su función de último intérprete de la Constitución Nacional que para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia se impone la configuración de una situación de grave perturbación económica, social o política, que represente el máximo peligro para el país (Fallos 318:1.154). Por ello, la Corte señaló que "...para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes" (Fallos 322:1.726, Considerando 9º). Agregó, a continuación, que "...es atribución judicial evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia" y, al respecto, aseguró que "corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales promedio de un decreto (ídem, segundo párrafo).
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No soslayo que el Estado Nacional arguye que la única modificación introducida es la incorporación de la Marina Mercante al listado de servicios esenciales elaborado en la modificación del art. 24 de la ley 25.877 producida por el DNU 70/23, y esboza argumentos en relación con la ausencia de caso. Sin embargo, la cuestión relativa a la vigencia de aquella norma y la firmeza de las sentencias dictadas durante la feria del año 2024 y de las que se pudieran dictar sobre aquella discusión -recuérdese que la CSJN aún no se ha expedido en la causa No.56862/2023-, así como la existencia de caso justiciable, constituye materia de un complejo y más amplio análisis que no puede ser debatido en el prieto marco de una medida cautelar.
A la vez, y por las razones hasta aquí invocadas, en el marco indiciario de la cautela, encuentro preliminarmente configurado el peligro en la demora puesto que la norma cuestionada podría conculcar el ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical que gozan de la más amplia garantía legal y supralegal (C.N. art. 14 bis, Ley 23.551, Convenio 87 OIT y demás pactos internacionales).
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto y analizado, dado que, en el presente caso se encuentran reunidos en forma simultánea los recaudos exigidos por el artículo 13 de la ley 26854 y art. 230 C.P.C.C.N., sin que ello implique adelantar opinión ni criterio alguno acerca de la suerte final de la pretensión como tampoco acerca de la discusión jurídico normativa que subyace a la norma cuestionada y que será motivo del pronunciamiento definitivo, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia suspender preventivamente los efectos de los arts. 2° y 3° del D.N.U. 340/25 en relación con la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y los trabajadores representados por esa entidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
IV.-En el caso no considero exigible la contracautela puesto que, dada la índole de la medida solicitada y que aquí se ordena, su cumplimiento no afecta bienes, patrimonio o recursos del Estado Nacional (arg. arts. 199 CPCCN y 61 L.O.).
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Por todo lo expuesto, normas legales citadas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, RESUELVO: I.- Declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa; II.-Admitir la viabilidad formal de la acción de amparo interpuesta e imprimir a la presente causa el trámite contemplado en la ley 16.986, dado que la acción se dirige contra el Poder Ejecutivo Nacional; III.-Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y suspender provisoriamente los efectos de los artículos 2° y 3° del D.N.U. 340/25 en relación con la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y los trabajadores representados por dicha entidad gremial hasta tanto se dicte sentencia definitiva; IV.-Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios para el momento del pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión; NOTIFIQUESE
Moira Fullana
Jueza Nacional
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