Las razones por las que Palermo consideró constitucional la ordenanza de Guaymallén

El juez de la Suprema Corte de Mendoza fue el único que votó en disidencia en relación a la validez de la ordenanza. Sus razones.

Gabriela Guilló

El fallo de la Suprema Corte de Justicia sobre la elección de la reina de Guaymallén no fue unánime. Si bien José Valerio, Julio Gómez, Teresa Day, Dalmiro Garay Cueli y Pedro Llorente votaron por la inconstitucionalidad de la ordenanza, Mario Adaro votó en disidencia respecto al voto mayoritario de estos cinco magistrados, mientras Omar Palermo votó por la constitucionalidad de la ordenanza.

En cuanto a las razones de Palermo, el magistrado las justificó en diez puntos en los cuales sostiene que es "la amplia mayoría del Concejo Deliberante la que le da la legitimidad democrática a una ordenanza".

Acá cada uno de los puntos:

Este es el fallo que ordena que Guaymallén elija a su reina departamental

1) La drasticidad que supone la declaración de inconstitucionalidad de una ordenanza municipal que tiene las características de haber sido dictada de forma democrática, autónoma y en reconocimiento y protección de derechos fundamentales de las mujeres, requiere de poderosas razones que demuestren su contrariedad constitucional de un modo ostensible.

2) La legitimidad democrática de la ordenanza viene dada porque la misma fue dictada por una amplia mayoría del Concejo Deliberante y sin votos en contra de ninguna de las fuerzas políticas que lo conforman. El peso social y democrático de una votación casi unánime de concejales y concejalas en favor de los derechos de las mujeres no puede ser irrelevante a la hora de decidir sobre su inconstitucionalidad. Ello, sin perjuicio de que la decisión hubiera ganado en democratización si se hubiese recurrido a mecanismos institucionales de apertura dialógica que garanticen el diálogo del municipio con la comunidad. Y, desde un punto de vista material, la legitimidad de la ordenanza se asienta en que expresa el modo en que la comunidad de Guaymallén entiende el respeto de los derechos y la protección reconocidos a las mujeres legal y convencionalmente.

3) La decisión tomada por el municipio de Guaymallén no solo luce como legítima en términos democráticos, sino que constituye una expresión de la genuina identidad de la comunidad de Guaymallén en el ejercicio de su autonomía municipal. Por ello, el Poder Judicial no puede transformarse en un obstáculo en la aplicación de una ordenanza municipal que coloca en el centro de la escena política a los derechos de las mujeres, a punto tal de transformarlos realmente en políticas de Estado.

4) La ordenanza cuestionada no excede la competencia municipal en razón de que no existe ninguna disposición provincial que obligue a los municipios a elegir reinas departamentales. Por el contrario, el art. 2 de la Resolución 713/15 vigente invita a los municipios a adherir a la reglamentación de la elección de reinas vendimiales. Esta invitación supone el reconocimiento provincial de la autonomía municipal en este ámbito.

5) Por lo demás, el reconocimiento de los derechos de las mujeres jamás puede constituir un exceso de competencia. Prohibir lo que se considera una afectación de los derechos de la mujer supone una reafirmación de esos derechos. Por el contrario, prohibir la prohibición supone, sino una negación, al menos una relativización de esos derechos.

6) El patrimonio cultural inmaterial de la provincia no es una pieza de museo estática que deba protegerse de la misma forma en todo tiempo y lugar. Se trata de un bien que debe ser resguardado teniendo en cuenta la dinámica y los cambios que se producen en la sociedad. En ese sentido, los derechos de las mujeres deben ser tomados en consideración en la determinación del contenido y los límites del patrimonio cultural inmaterial.

7) El reconocimiento, la protección y la ampliación de derechos fundamentales nunca puede constituir una afectación del patrimonio cultural de la provincia. Por lo demás, la ordenanza reconoce la tradición histórica y cultural de la Fiesta Nacional de la Vendimia. Solo expresa su desacuerdo con respecto a elección de la reina porque considera que tiene un sesgo cosificante para la mujer, y el municipio cuenta con facultades autónomas para mostrar esa discrepancia.

8) El anexo que forma parte de la reglamentación provincial que regula la Fiesta Nacional de la Vendimia, señala que son caracteres inescindibles de la Reina Nacional de la Vendimia «[...] altos valores de ética, moral, belleza e inteligencia». Esta disposición es palmariamente discriminatoria contra las mujeres. Pues bien, mediante el reconocimiento de los derechos de la mujer, la municipalidad de Guaymallén ejerció, como autoridad pública, el control de convencionalidad, cumpliendo así con la obligación de honrar los compromisos internacionales asumidos por el Estado nacional.

9) La no realización de la elección de la reina departamental no afecta derechos de terceros. El reconocimiento y la protección de derechos fundamentales como los de la mujer no puede constituir como ilícito ningún acto.

10) Mediante la ordenanza que el voto preopinante declara inconstitucional, el departamento de Guaymallén ha expresado de manera autónoma su manera de ser: se entiende a sí mismo sin elecciones de reina que tiendan a consolidar patrones de belleza hegemónico o constituir una forma de discriminación contra las mujeres. Es posible que este modo de ser no se comparta. Sin embargo, lo que resulta inaceptable, es que pretendamos imponerle a Guaymallén un modo de ser distinto del que la comuna ha definido de manera autónoma y con la participación democrática y plural de todas las fuerzas políticas que componen su órgano legislativo. Por ello debe rechazarse la inconstitucionalidad que se pretende.

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