Metal鷕gicos, en pie de guerra por la desregulaci髇 que permite importar maquinaria usada

Desde la Asociaci髇 de Industriales Metal鷕gicos de la Rep鷅lica Argentina (ADIMRA) criticaron la eliminaci髇 del certificado de importaci髇 de bienes usados, anunciado por Luis "Toto" Caputo.

Hern醤 Bitar

Metal鷕gicos manifestaron su preocupaci髇 tras la simplificaci髇 de los tr醡ites para importar maquinaria usada, anunciada por el ministro de econom韆 y advirtieron riesgos para la producci髇 nacional.

En un duro comunicado contra la decisi髇 del gobierno de desregular la importaci髇 de maquinaria usada, desde la Asociaci髇 de Industriales Metal鷕gicos de la Rep鷅lica Argentina (ADIMRA) manifestaron que "la medida permite ingreso de maquinaria obsoleta, sin controles t閏nicos ni trazabilidad".

Caputo anunci la simplificaci髇 del tr醡ite para importar maquinaria y equipamiento usado

Adem醩, advirtieron que el anuncio de Luis "Toto" Caputo "pone en riesgo la seguridad productiva y la salud de los consumidores. Adem醩, debilita a los fabricantes nacionales y consolida la dependencia tecnol骻ica en un momento cr韙ico".

En este sentido agregaron que "mientras los principales pa韘es del mundo redoblan esfuerzos para impulsar su desarrollo industrial, Argentina avanza en sentido contrario, transform醤dose en un mercado residual de tecnolog韆s descartadas".

Por 鷏timo, desde la asociaci髇 que agrupa a los industriales metal鷕gicos de todo el pa韘, concluyeron en que "es fundamental avanzar hacia pol韙icas activas, coherentes y sostenibles que permitan impulsar y consolidar un entramado productivo nacional moderno, con innovaci髇, empleo calificado y desarrollo tecnol骻ico".

Sturzenegger, defendi la medida: 

Por su parte, el ministro de desregulaci髇 y modernizaci髇 del Estado, Federico Sturzenegger, defendi el decreto 273/2025 y sostuvo que las cr韙icas lanzadas por c醡aras empresarias y la Uni髇 Industrial Argentina "responden a una contradicci髇 interna" sobre la necesidad de desregular dicha importaci髇.

V韆 red social "X", el ministro expres "en las m鷏tiples charlas con esas organizaciones el tema de la importaci髇 de bienes de capital usados nunca apareci. Notable, porque cuando abr mi mail para recibir sugerencias, llovieron decenas de empresarios peque駉s y medianos pidi閚dome desesperadamente que les abri閞amos el juego permiti閚doles importar maquinaria", critic.

Lee el decreto completo: 

Decreto 273/2025

DECTO-2025-273-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2025

VISTO el Expediente N EX-2025-38045268-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N 22.415 (C骴igo Aduanero) y sus modificaciones, el Decreto N 110 del 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 909 del 29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS y sus modificaciones y 37 del 31 de enero de 2003 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCI覰, y

CONSIDERANDO:

Que la Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS N 909/94 y sus modificaciones estableci el R間imen de Importaci髇 Definitiva para Consumo de Bienes Usados comprendidos entre los Cap韙ulos 84 y 90 de la entonces Nomenclatura del Comercio Exterior.

Que en el marco del r間imen aludido se diferenci un universo de bienes cuya importaci髇 se encontraba permitida, distingui閚dose entre aquellos para los que se deb韆 tramitar el Certificado de Importaci髇 de Bienes Usados (CIBU) y los que resultaban exceptuados de hacerlo (Anexo III de la citada Resoluci髇).

Que, por otra parte, se identific un conjunto de bienes a los cuales se les aplic la prohibici髇 en forma transitoria de ingreso al territorio aduanero en condici髇 de usado (Anexo II de la citada Resoluci髇), a excepci髇 de ciertas partes y piezas cuando se acredite su funcionalidad y se tramite el Certificado de Importaci髇 de Bienes Usados (CIBU).

Que, asimismo, se estableci un tratamiento arancelario diferencial, consistente en la duplicaci髇 de las al韈uotas aplicables en concepto de Derecho de Importaci髇 Extrazona, tomando como base las que se aplican a id閚ticos bienes que ingresan en condici髇 de "nuevos" (Anexo I de la citada Resoluci髇).

Que a lo largo de la vigencia del r間imen se establecieron diversas excepciones en raz髇 de situaciones especiales, tales como las que se aplican a ciertas donaciones de bienes usados, a los contenedores de carga seca de tipo mar韙imo, a las partes y/o piezas usadas destinadas al reacondicionamiento, mantenimiento y/o reparaci髇 de aparatos y equipos m閐icos, a los productos alcanzados por la Regla de Tributaci髇 para Productos del Sector Aeron醬tico, entre otras.

Que esta Administraci髇 se encuentra inmersa en un proceso de evaluaci髇 de los tr醡ites y procesos del Sector P鷅lico Nacional en pos de su simplificaci髇 y desburocratizaci髇.

Que a trav閟 de los art韈ulos 634 y 664 de la Ley N 22.415 (C骴igo Aduanero) y sus modificaciones se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podr dejar sin efecto las prohibiciones a la importaci髇 o a la exportaci髇 por 閘 establecidas y se lo faculta a modificar el derecho de importaci髇 establecido.

Que las medidas adoptadas por el presente permitir醤 profundizar el proceso de apertura econ髆ica y reactivaci髇 de la econom韆, contribuyendo decisivamente a la superaci髇 de la emergencia econ髆ica.

Que, en tal sentido, se tiene en miras profundizar la libertad de mercados con el objeto de afianzar la estabilizaci髇 de los precios y provocar la disminuci髇 de aquellos artificialmente elevados que provocan falta de competencia y de transparencia en los distintos mercados.

Que la existencia de numerosas intervenciones previas que padecen las importaciones constituye una traba al desarrollo del comercio e incrementa los costos administrativos de productores, por lo que esta medida es indispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad interna de la econom韆 argentina.

Que, por su parte, razones de eficiencia, facilitaci髇 del comercio y agilizaci髇 de los tr醡ites y procesos administrativos vislumbran necesaria la revisi髇 integral del marco normativo aplicable a la importaci髇 de bienes usados clasificados entre los Cap韙ulos 84 a 90 de la Nomenclatura Com鷑 del MERCOSUR (N.C.M.), eliminando barreras u obst醕ulos al desarrollo productivo.

Que la emisi髇 del mencionado CIBU, en el marco jur韉ico actual, se encuentra supeditada a la inexistencia de afectaci髇 a los fabricantes locales de bienes similares, destac醤dose que dicha tutela continuar garantizada mediante la presente reforma, en l韓ea con la tendencia prevaleciente donde la t閏nica de la autorizaci髇 ha sido reemplazada por las declaraciones responsables, con el objetivo de agilizar el tr醡ite de importaci髇.

Que, adem醩, el tr醡ite del CIBU involucra la participaci髇 de diversas 醨eas del Estado, tiempos excesivos de gesti髇, costos e intermediarios que afectan negativamente el flujo de las inversiones productivas.

Que, por todo ello, es preciso eliminar la presentaci髇 del Certificado de Importaci髇 de Bienes Usados (CIBU) como requisito anterior a la importaci髇 y disponer en su reemplazo la exigencia de una declaraci髇 jurada a cargo del importador con an醠ogos prop髎itos y alcances.

Que, por otra parte, es imperioso revisar el alcance de la prohibici髇 establecida por el art韈ulo 4 de la citada Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS N 909/94 y sus modificaciones, mediante la modificaci髇 de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com鷑 del MERCOSUR (N.C.M.) de los bienes all alcanzados, liberando principalmente aquellas que se corresponden con el desarrollo de los sectores productivos.

Que en funci髇 de los cambios a realizar en el r間imen y con el objetivo de reducir los impedimentos a la importaci髇 de bienes que, en los hechos, se asimilan a una medida prohibitiva, se propicia generar las condiciones necesarias para que la importaci髇 de las mercader韆s comprendidas en los Cap韙ulos 84 a 90 resulte permitida, con excepci髇 de aquellas cuya prohibici髇 se deba mantener por razones de salud e integridad f韘ica de los posibles usuarios finales, fundadas en los derechos de los consumidores, materia ambiental y en virtud de antecedentes internacionales enmarcados en la ORGANIZACI覰 MUNDIAL DEL COMERCIO.

Que no obstante, y a fines de evitar desv韔s en la utilizaci髇 del r間imen, es preciso disponer la obligatoriedad, por parte de los importadores de bienes usados, de presentar una Declaraci髇 Jurada en el SISTEMA INFORM罷ICO MALVINA (S.I.M.) de la DIRECCI覰 GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACI覰 Y CONTROL ADUANERO, entidad aut醨quica en el 醡bito del MINISTERIO DE ECONOM虯 en la que se brinde informaci髇 sobre las caracter韘ticas de la mercader韆 a importar.

Que, por su parte, mediante el art韈ulo 7 del Decreto N 110/99 y sus modificatorios se estableci que los veh韈ulos automotores usados no podr醤 ser nacionalizados, a excepci髇, entre otros, de los veh韈ulos automotores que por su naturaleza presentan caracter韘ticas especiales de uso, finalidad o prestaci髇.

Que la norma citada precedentemente establece, adem醩, que la nacionalizaci髇 de dichos veh韈ulos especiales requiere de una previa autorizaci髇 emitida por la Autoridad de Aplicaci髇 supeditada a la acreditaci髇 de producci髇 local inexistente o insuficiente.

Que atendiendo los criterios de eficiencia y simplificaci髇 de tr醡ites esbozados previamente resulta necesario adecuar y compatibilizar las previsiones dispuestas en el Decreto N 110/99 y sus modificatorios al r間imen general aplicable a los Bienes Usados, establecido mediante la Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS N 909/94 y sus modificaciones, respecto de los veh韈ulos especiales contemplados en el inciso f) del referido decreto.

Que, por otra parte, mediante la Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCI覰 N 37/03 se estableci un r間imen de excepci髇 a las disposiciones de la mencionada Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS N 909/94 y sus normas modificatorias, aplicable a las donaciones recibidas por los organismos o entidades all referenciadas, siempre que las mercader韆s involucradas est閚 destinadas a atender determinadas necesidades sociales relacionadas con la salud, la promoci髇 de la educaci髇, la ciencia y la t閏nica y la satisfacci髇 de acciones de solidaridad humana, bajo las condiciones all previstas.

Que en funci髇 de las modificaciones a introducir en el marco del r間imen aludido resulta oportuno y conveniente efectuar las adecuaciones pertinentes en las respectivas disposiciones de la citada Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCI覰 N 37/03.

Que han tomado intervenci髇 los servicios jur韉icos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art韈ulo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCI覰 NACIONAL y por los art韈ulos 634 y 664 de la Ley N 22.415 (C骴igo Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACI覰 ARGENTINA

DECRETA:

ART虲ULO 1.- Sustit鷜ese el art韈ulo 1 de la Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS N 909 del 29 de julio de 1994 y sus modificaciones por el siguiente:

"ART虲ULO 1.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias integrantes de los Cap韙ulos 84 a 90 de la Nomenclatura Com鷑 del MERCOSUR (N.C.M.) que se importen al amparo de la presente medida, que no resulten eximidos del pago del arancel por otros reg韒enes, tributar醤 un derecho de importaci髇 cuyas al韈uotas resultar醤 de incrementar en un CIENTO POR CIENTO (100 %) el nivel del Derecho de Importaci髇 Extrazona (D.I.E.) que corresponda aplicar a la respectiva posici髇 arancelaria de la Nomenclatura Com鷑 del MERCOSUR (N.C.M.).

La al韈uota aplicable en funci髇 del c醠culo previsto en el p醨rafo anterior en ning鷑 caso ser superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)".

ART虲ULO 2.- Sustit鷜ese el art韈ulo 2 de la Resoluci髇 N 909/94 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS y sus modificaciones por el siguiente:

"ART虲ULO 2.- Los bienes que resulten con importaci髇 permitida en el marco del presente r間imen podr醤 ingresarse sin aptitud funcional, siempre que ello no resulte en el incumplimiento de otras normas del ordenamiento jur韉ico".

ART虲ULO 3.- Sustit鷜ese el art韈ulo 3 de la Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS N 909/94 y sus modificaciones por el siguiente:

"ART虲ULO 3.- La importaci髇 de bienes usados resultante de la aplicaci髇 del presente r間imen no eximir al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de seguridad, de protecci髇 del medioambiente y de defensa del consumidor".

ART虲ULO 4.- Sustit鷜ense los p醨rafos segundo y tercero del art韈ulo 4 de la Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS N 909/94 y sus modificaciones por el siguiente:

"Except鷄se de la prohibici髇 dispuesta precedentemente a las partes y/o piezas destinadas a integrarse en bienes cuya importaci髇 se encuentre permitida. A tales efectos, el importador deber informar esta finalidad a trav閟 de una Declaraci髇 Jurada en el SISTEMA INFORM罷ICO MALVINA (S.I.M.)".

ART虲ULO 5.- Incorp髍ase como art韈ulo 5 de la Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS N 909/94 y sus modificaciones el siguiente:

"ART虲ULO 5.- Los importadores de bienes comprendidos en la presente resoluci髇 deber醤 completar una Declaraci髇 Jurada en el SISTEMA INFORM罷ICO MALVINA (S.I.M.), dando cuenta de que la mercader韆 a importar:

1) No constituye un residuo en los t閞minos de la Ley N 24.051.

2) No tiene como objetivo la valorizaci髇 energ閠ica y/o su disposici髇 final.

La DIRECCI覰 GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACI覰 Y CONTROL ADUANERO, entidad aut醨quica en el 醡bito del MINISTERIO DE ECONOM虯, ser la encargada de arbitrar los medios necesarios con el fin de incorporar a dicho sistema la mencionada Declaraci髇 Jurada".

ART虲ULO 6.- Sustit鷜ese el art韈ulo 6 de la Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS N 909/94 y sus modificaciones por el siguiente:

"ART虲ULO 6.- La SECRETAR虯 DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM虯 ser la Autoridad de Aplicaci髇 del presente r間imen, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para la interpretaci髇 y aplicaci髇 de lo dispuesto en la presente y modificar el listado de posiciones arancelarias alcanzadas en el Anexo II de esta medida".

ART虲ULO 7.- Incorp髍ase como segundo p醨rafo del art韈ulo 7 de la Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS N 909/94 y sus modificaciones el siguiente:

"Lo previsto en el p醨rafo anterior no resultar de aplicaci髇 para los bienes comprendidos en el inciso f) del art韈ulo 7 del Decreto N 110/99 y sus modificatorios".

ART虲ULO 8.- Sustit鷜ese el Anexo II de la Resoluci髇 N 909/94 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS y sus modificaciones por el ANEXO (IF-2025-38385609-APN-SSCE#MEC) que forma parte integrante del presente decreto.

ART虲ULO 9.- Der骻anse los art韈ulos 2 bis y 2 ter de la Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS N 909/94 y sus modificaciones.

ART虲ULO 10.- Sustit鷜ese el inciso f) del art韈ulo 7 del Decreto N 110 del 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios por el siguiente:

"f) Veh韈ulos automotores que por su naturaleza presenten caracter韘ticas especiales de uso, finalidad o prestaci髇. Al efecto resultar醤 aplicables las disposiciones de la Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y OBRAS Y SERVICIOS P贐LICOS N 909 del 29 de julio de 1994 y sus modificaciones y normas complementarias".

ART虲ULO 11.- Sustit鷜ese el art韈ulo 3 de la Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCI覰 N 37 del 31 de enero de 2003 por el siguiente:

"ART虲ULO 3.- A los efectos de solicitar la importaci髇 de los bienes con las excepciones previstas en la presente medida, los interesados deber醤 completar una Declaraci髇 Jurada en el SISTEMA INFORM罷ICO MALVINA (S.I.M.), dando cuenta de que la mercader韆 a importar ser destinada al cumplimiento de las finalidades previstas en el art韈ulo 2".

ART虲ULO 12.- Sustit鷜ese el art韈ulo 5 de la Resoluci髇 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCI覰 N 37/03 por el siguiente:

"ART虲ULO 5.- Las excepciones que se acuerdan por el Art韈ulo 1 de la presente estar醤 condicionadas a que la mercader韆 sea afectada al destino invocado, a cuyos fines deber sujetarse al R間imen de Comprobaci髇 de Destino por parte de la DIRECCI覰 GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACI覰 Y CONTROL ADUANERO, entidad aut醨quica en el 醡bito del MINISTERIO DE ECONOM虯, de conformidad con lo establecido en la Resoluci髇 General N 2193 de fecha 9 de enero de 2007 de la ex-ADMINISTRACI覰 FEDERAL DE INGRESOS P贐LICOS, entidad aut醨quica en el 醡bito del ex-MINISTERIO DE ECONOM虯 Y PRODUCCI覰, por el t閞mino de CINCO (5) a駉s contados a partir de su importaci髇, quedando la entidad beneficiaria obligada a no transferir dicha mercader韆 a t韙ulo gratuito u oneroso por el plazo indicado".

ART虲ULO 13.- Las actuaciones sustanciadas ante dependencias de la SECRETAR虯 DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM虯 relacionadas con la tramitaci髇 del Certificado de Importaci髇 de Bienes Usados (CIBU) que a la fecha de entrada en vigencia del presente se encuentren pendientes de conclusi髇 quedar醤 sin efecto, correspondiendo su archivo definitivo por tratarse de cuestiones abstractas.

ART虲ULO 14.- El presente decreto comenzar a regir a partir del d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el BOLET蚇 OFICIAL.

ART虲ULO 15.- Comun韖uese, publ韖uese, dese a la DIRECCI覰 NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch韛ese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edici髇 web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/04/2025 N 23993/25 v. 16/04/2025

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