Sancionaron a Carrefour por el robo de un auto en una sucursal de Mendoza

La Dirección de Defensa del Consumidor de Mendoza multó con 300.000 pesos a Carrefour por el robo de un vehículo que estaba en la playa de estacionamiento. Se ratificó que los súper e hípermercados son responsables por el cuidado de los autos.

A partir del robo de un auto en la sucursal de avenida San Martín de Godoy Cruz, Carrefour fue sancionado por la Dirección de Defensa del Consumidor con una multa de 300.000 pesos. Así surge de la resolución de la titular del organismo, Mónica Lucero, publicada este martes en el Boletín Oficial.

De acuerdo con la resolución, la mujer "había concurrido a realizar compras al supermercado denunciado, y al salir del mismo constatar que le sustrajeron el vehículo con el que había asistido al comercio". Agregan que "acompaña como prueba copia de la denuncia policial y del ticket de compra".

Defensa del Consumidor ratificó que los supermercados son responsables del cuidado de los vehículos de los clientes. Para eso, cita "la jurisprudencia de los tribunales respecto de la responsabilidad que les cabe a los súper e hipermercados respectos de los hechos delictivos o dañosos".

"Las constancias presentadas por la Sra. G------- son indicios suficientes que acreditan la veracidad de los hechos denunciados, por lo que le genera responsabilidad a INC S.A. por el hecho delictivo acaecido", dice la resolución firmada por Lucero.

Por último, resolvió "IMPONER a la firma 'INC SOCIEDAD ANÓNIMA', nombre de fantasía "Carrefour", la sanción de MULTA consistente en el pago de PESOS TRESCIENTOS MIL con 00/100 ($ 300.000,00), de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley 24.240".

La resolución completa:

VISTO:

El expediente Nº 1618-D-2015-00112-E-0-3, caratulado "GONZALES ZULMA MYRIAM C/ INC S.A.", en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma "INC SOCIEDAD ANONIMA", CUIT Nº 30-68731043-4, nombre de fantasía "Carrefour", con domicilio en Av. San Martín y Rivadavia, Godoy Cruz, Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que se interpone denuncia por la Sra. González, Zulma Myriam, DNI Nº 26.642.915, con domicilio en calle Bernardo Ortiz nº 451, Godoy Cruz, Mendoza, y con domicilio legal en calle Río Negro nº 282, Bº Bombal, Ciudad, Mendoza, contra el comercio "Carrefour", propiedad de INC SOCIEDAD ANONIMA", CUIT Nº 30-68731043-4 con domicilio en Av. San Martín y Rivadavia, Godoy Cruz, Mendoza, en virtud de haber concurrido a realizar compras al Supermercado denunciado, y al salir del mismo constatar que le sustrajeron el vehículo con el que había asistido al comercio.

Que a fs. 5/9 acompaña como prueba copia de la denuncia policial, del ticket de compra y carta documento enviada a la firma.

Que a fs. 11 se dispone realizar apertura de sumario imputando a la firma infracción por presunta violación al artículo 19º de la Ley 24.240.

Que la jurisprudencia de los tribunales es coincidente respecto de la responsabilidad que les cabe a los súper e hipermercados respectos de los hechos delictivos o dañosos que se produzcan en las playas establecimientos dispuestas por los mismos: ROBO DE AUTOMOTOR PLA YAS DE ES TACIONAMIENTO TICKETS DE CONSUMO VALOR PROBA TORIO. Constituye un indicio cierto el ticket de compra efectuada en el supermercado existente en el lugar el día del robo del automóvil, para probar que estuvo estacionado en la playa del mismo, máxime si forma parte de dos hechos centrales. Estacionamiento y compra Expediente. 36493 TEJADA FRANCISCO RUBEN C/ MENDOZA PLAZA SHOPPING S.A. C/ DAÑOS Y PERJUICIOS / . Tribunal. Segunda Cámara Civil. Fecha.' 2012-10-23. Ubicación. - (CAMPOS, MIGUEL ANGEL / C/ LIBERTAD S.A. Fecha. 07/12/2006. Tribunal. Primera Cámara Civil. Expediente. 38128. Ubicación. S168-062). "Sea cual sea el encuadre de la relación en análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers y/o supermercados asumen, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de estacionamiento, una obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idéntico rodado. Por otro Iado, la obligación que tienen aquellas empresas de restituir el rodado, así como también hacerlo sin deterioros, se asemeja a la obligación que pesa sobre el depositario, por tanto le son aplicables, por analogía, los mismos principios."; La simple negativa de los hechos por parte del supermercado, no resulta suficiente para liberarlo de responsabilidad por el robo del automotor ocurrido en el lugar de estacionamiento para sus clientes, cuando la víctima acreditó: a) que estuvo en el supermercado el día del hecho mediante el acompañamiento del ticket de compras; b) efectuó la denuncia el mismo día al poco tiempo de la desaparición del rodado, c) notificó inmediatamente al supermercado de la pérdida sufrida y luego la intimó a que lo indemnizara. Expte. 102891 - FRAZZETTA JORGE ANTONIO EN J° 119.038/43.337 FRAZZETA JORGE ANTONIO Cf LIBERTAD S.A. P/ ORD. S/ INC. CAS Fecha. 27/07/2012 - SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 Magistrado/s.' NANCLARES-PEREZ HUALDEROMANO Fuente. Tribunal de Origen. Constituye un indicio cierto el ticket de compra efectuada en el supermercado existente en el lugar el día del robo del automóvil, para probar que estuvo estacionado en la playa del mismo, máxime si forma parte de dos hechos centrales. Estacionamiento y compra Expediente. 36493 TEJADA FRANCISCO RUBEN C/ MENDOZA PLAZA SHOPPING S.A. C/ DAÑOS Y PERJUICIOS / . Tribunal: Segunda Cámara Civil. Fecha. 2012- 10-23. Ubicación: -.

Que haciendo un análisis de las actuaciones, la Sra. González acompaña a fs. 05 ticket que acredita haber comprado en el supermercado, a fs. 06 denuncia policial del día siguiente del hecho y a fs. 08/09 carta documento enviada por la denunciante a la sumariada en donde le informa el hecho e intima a que responda por los daños y perjuicios ocasionados por el mismo.

Que siguiendo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Provincia, las constancias presentadas por la Sra. González son indicios suficientes que acreditan la veracidad de los hechos denunciados, por lo que le genera responsabilidad a INC S.A. por el hecho delictivo acaecido.

Que el artículo 19º de la Ley 24.240 señala que "Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.".

Que de conformidad con el estado de las actuaciones en razón de lo antes expuesto, y no habiendo presentado descargo alguno la parte denunciada a la imputación realizada, ni existiendo pruebas que desvirtúen los hechos denunciados por la denunciante, se considera que ha quedado confirmada la infracción imputada a la sumariada.

Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de consumo son de carácter formal, prescindiendo para su configuración de cualquier elemento subjetivo como la culpa o el dolo. Por ello la infracción queda consumada por la simple conducta contraria a la ley, más allá de las intenciones que tenga su autor.

Que esta Dirección, como autoridad de aplicación de la Ley 24.240 vela por su correcta aplicación.

Que el art. 47º de la Ley 24.240 dispone "Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. (...)".

Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 49º de la misma normativa, el cual precisa que en la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al verificado en autos. Al respecto cabe tener en cuenta lo expuesto por la firma mediante su página web https://www.newsan.com.ar/somos/, en la que expresa "Ofrecemos soluciones tecnológicas para nuestros consumidores y usuarios. Somos líderes en la fabricación, importación, comercialización y distribución de electrodomésticos.(...) Compartimos nuestro espíritu de innovación, pasión por la tecnología y cultura emprendedora. Somos líderes en los negocios de electrónica de consumo, estando presente en millones de hogares a través de un amplio abanico de marcas propias de gran reconocimiento y trayectoria, como así también con marcas mundialmente reconocidas. (...) " (La negrita es propia).

Que en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente que la denunciada no cumple con el servicio de guarda correspondiente sobre el rodado de propiedad de la denunciante. Que respecto al perjuicio sufrido por el consumidor, debe tenerse en cuenta lo que la jurisprudencia dice al respecto, en cuanto a que "sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño inflingido" (Expte Nº 2810-0- Autos caratulados: "SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES". CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com - AA7243 el pasado 28/12/2011.).

Que la doctrina dice "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II 1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones).

Que la sumariada no repara el daño sufrido por el consumidor, a pesar de haber transcurrido cinco (5) años desde el hecho objeto del reclamo.

Que por último, se valora el informe del Registro de infracciones y antecedentes realizado por la Dirección de Defensa del Consumidor, donde se visualiza que la firma presenta antecedentes (ver fs. 17/18). Es loable destacar, la conducta reticente de la sumariada respecto al cumplimiento en la prestación del servicio ofrecido al consumidor.

Que atento a los parámetros antes expuestos, se considera razonable imponer una sanción de multa a "INC SOCIEDAD ANÓNIMA", CUIT Nº 30-68731043-4, con nombre de fantasía "Carrefour", conforme lo permite la escala legal, equivalente a Pesos Trescientos Mil Con 00/100 ($ 300.000,00.-), por la infracción verificada y analizada en autos.

Que dicho monto no resulta exorbitante atendiendo a que representa tan sólo el 6% del monto máximo aplicable, encontrándose dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina, hallándose cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de su máximo ($ 5.000.000).

Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus: NV12906, mediante la cual "se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de telecomunicaciones por violación al art. 19º de la Ley 24.240 por haber facturado a la denunciante una línea telefónica que no había solicitado", y que al respecto se dijo "que la empresa denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la multa resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo se encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47º de la Ley 24.240".

Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores.

POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE

ARTICULO 1º - IMPONER a la firma "INC SOCIEDAD ANÓNIMA", CUIT Nº 30-68731043-4, nombre de fantasía "Carrefour", de demás datos que constan en autos, la sanción de MULTA consistente en el pago de PESOS TRESCIENTOS MIL con 00/100 ($ 300.000,00), de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley 24.240, por violación del artículo 19º del mismo cuerpo legal.

ARTICULO 2° - INTIMAR por la presente al pago de la multa, en la Cuenta Ley N° 24.240, correspondiente al Código Tax 017- 417, Código Resumido 1001, el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DÍAS.

ARTICULO 3º - ACREDITAR el pago de la multa con la presentación correspondiente, en esta Dirección de Defensa del Consumidor, adjuntando copia del boleto correspondiente y exhibición del original.

ARTICULO 4º - PUBLICAR la presente en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación de la Provincia de Mendoza y en un diario de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).

ARTICULO 5° - INFORMAR al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva (cód. 1077 - Boleto emitido por la Dirección de Defensa del Consumidor). El recurso de revocatoria junto a la tasa retributiva correspondiente podrá ser enviado al correo electrónico resolucionesddc@mendoza.gov.ar. El recurso no suspenderá la ejecución de las sanciones de multa y el obligado deberá depositar el importe de la multa dentro del plazo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución. Vencido el plazo para el pago se procederá a la emisión de boleta de deuda conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (Artículo 4º, Decreto Nº 1099/2018).

ARTICULO 6º - INSCRIBIR esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza.

ARTICULO 7º - REGISTRAR al infractor en el Registro de Infractores de esta Dirección de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 8º - NOTIFICAR a quienes corresponda de la presente Resolución.

ARTICULO 9º - ARCHIVAR la presente Resolución.

MGTER. MÓNICA S. LUCERO

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