Sancionan a Volkswagen en Mendoza por no respetar una garantía

Una usuaria de la marca compró un Volkswagen Gol que venía con una falla de fábrica. La empresa no reconoció la garantía e intervino la Dirección de Defensa del Consumidor.

La Dirección de Defensa del Consumidor de Mendoza, a cargo de Mónica Lucero, multó con 250.000 pesos a Volkswagen Argentina después de que un vehículo vendido en la provincia presentara fallas de fábrica y la empresa no respetara la garantía.

De acuerdo con la resolución 38/2021, "se impone a Volkswagen Argentina el pago de $ 250.000, de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por violación del artículo 17º inc a) del mismo cuerpo legal".

Todo comenzó en 2019, cuando una usuaria de la marca denunció que después de comprar un cero kilómetro en Mendoza, el mismo presentó una falla mecánica de fábrica, que hacía que el automóvil al llegar a la velocidad de 40 y 70 km p/h generaba una vibración muy notoria en la carrocería.

A partir de eso, ingresó el vehículo al servicio técnico para su revisión, "habiéndose realizado intentos para remediar el problema, pero los mismos han sido infructuosos", según consta en el expediente. Ante eso, intentó que Volkswagen le reconozca la garantía y le dé un auto nuevo.

Sin embargo, incluso después de que Volkswagen Argentina sea notificada por la Dirección de Defensa del Consumidor, la empresa no respondió. Por lo tanto, se dispuso a labrar el acta de infracción en contra de la firma.

La resolución completa:

MENDOZA, 01 de marzo de 2021

VISTO:

El expediente EX-2019-04499053-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, caratulado "MARIANETTI MARIA CAROLINA C/ YACOPINI SUD S.A. - VOLKSWAGEN S.A.", en el cual obran las actuaciones sumariales contra "VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.", CUIT 30-50401884-5, nombre de fantasía "VOLKSWAGEN", con domicilio en calle Delcasse y Av. Henry Ford (1617), General Pacheco, Buenos Aires, y con domicilio legal en calle Av. España nº 1057 piso 5, Of 8, Ciudad, Mendoza, y domicilio electrónico en analiafalaschi@gmail.com, y;

CONSIDERANDO:

Que rola a orden nº 2, según documento electrónico (en adelante D.E.) IF-2019-04502868-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, se inician las actuaciones por denuncia presentada por la Sra. Marianetti Maria Carolina, DNI Nº 25.272.470, con domicilio en calle Bº VI de Octubre Manzana C, Casa 16, Capilla del Rosario, Villa Nueva, Guaymallen, Mendoza, y domicilio electrónico marianetticaro@gmail.com, contra la firma "Volkswagen", razón social "VOLKSWAGEN ARGENTINA SA ", CUIT Nº 30-50401884-5, en virtud de haber adquirido un vehículo 0 km, y que solicita otro de similares característicasque, ya que el mismo presenta una falla mecánica de fábrica (que hace que el automóvil al llegar a la velocidad de 40 y 70 km p/h genera una vibración muy notoria en la carrocería). Agrega que en diferentes oportunidades ingresó el vehículo al servicio técnico para su revisión, habiéndose realizado intentos para remediar el problema, pero los mismos han sido infructuosos. Que el vehículo se encuentra en garantía y a pesar de las diferentes reparaciones realizadas, a saber: revisión de tren delantero, cambio de cubiertas, cambio de llantas de aleación, cambio de piezas de semieje, entre otras. Por último, agrega que desde el momento en que lo adquirió no han cesado las fallas descriptas.

Que el 10 de julio del año 2019 esta Dirección dio traslado de la denuncia, otorgándole 10 días hábiles para que la denunciada presente Propuesta conciliatoria o descargo. Que la firma denunciada no contesta a la notificación efectuada por esta Dirección correspondiente a IF-2018-04502868-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, en la cual se le da conocimiento de la denuncia efectuada.

Que conforme orden nº 5 (D.E. PV-2019-04824804-GDEMZASDLEG#MGTYJ), se dispone labrar acta de infracción en contra de la firma "VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. ", CUIT Nº 30-50401884-5, nombre de fantasía "VOLKSWAGEN", por presunta violación del artículo 12° inc. de la Ley N° 24.240 y se le otorga el plazo de cinco días hábiles para que ejerza su derecho de defensa.

Que a orden nº 7, según D.E. IF-2019-05605993-GDEMZAMESAYAS#MGTYJ, la sumariada presenta descargo en donde manifiesta que existió un adecuado servicio técnico debido a que el automóvil de la denunciante ingresó en varias ocasiones, remitiendo a las órdenes de reparación a las que hace referencia en el mismo escrito. Agrega que ésta Dirección imputó sin realizar un análisis de los hechos ya que en su momento se brindó un servicio técnico adecuado y se le efectuaron las reparaciones pertinentes. Por todo lo expuesto manifiesta que considera injusta y arbitraria la infracción de autos.

Que esta Dirección advierte que, según la documentación presentada por las partes, como los dichos vertidos en las presentaciones tanto de la denunciante como del denunciado, efectivamente se presta un servicio técnico adecuado ya que en varias ocasiones se revisó e intentó reparar las fallas que presenta hasta la fecha el vehículo, aunque las mismas hayan sido infructuosas. Que sin perjuicio de ello se advierte de las pruebas presentadas por la denunciante, como de los propios dichos de la denunciada, que el vehículo ingresó en reiteradas oportunidades por los mismos motivos y por las mismas fallas, y por más que se haya intentado reparar en cada una de ellas, incluso la denunciante resaltando el buen trato y la voluntad de brindar una solución al tema planteado, nunca se dio solución al tema que ha dado objeto a la presente denuncia. Es en virtud de lo expuesto que a orden nº 15, según D.E. PV-2019-06435222-GDEMZA-SDLEG#MGTYJ, esta Dirección notifica Acta de infracción por violación al artículo 17º inc. A, ley 24240 debido a que existió una reparación insatisfactoria del vehículo del denunciante atento a que, a pesar de los diferentes ingresos al servicio técnico, por las mismas fallas, no ha sido reparado, persistiendo dichas fallas y que dieron origen a la presente denuncia. Siendo fehacientemente notificada en fecha 28/11/2019, conforme surge de las constancias de orden n° 17, documento electrónico IF-2019-06843686-GDEMZA-NOTIF#MGTYJ.

Que, en virtud de la imputación descripta ut supra, la sumariada presenta nuevo escrito de descargo a orden nº 27 (D.E. PV-2019-07040219-GDEMZA-SDLEG#MGTYJ) en donde ratifican lo expuesto en la anterior presentación afirmando que la sumariada ha cumplimentado las obligaciones impuestas por la Ley de Defensa del Consumidor, detallando cada reparación que se le realizó al automóvil objeto de la denuncia. A su vez manifiesta que la Dirección arbitrariamente imputó a la denunciada basándose solamente en los dichos del denunciante. Y concluye expresando que no se hacen mayores precisiones conforme al término "reparación no satisfactoria".

Que el artículo 17° inc. a) de la Ley N° 24.240 dispone que "En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el pazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa...".

Que de las actuaciones se advierte que ha existido una reparación insatisfactoria ya que el vehículo por más que se hubiere intentado reparar, no reúne a la fecha las condiciones óptimas para cumplir con el uso para el que ha sido destinado y ello ha quedado demostrado con las pruebas presentadas incluso por la denunciada ya que cada una de las supuestas reparaciones realizadas al auto del denunciante guarda estricta correlación con las fallas denunciadas y todas infieren que el vehículo no funcionaba conforme lo debería hacer un vehículo 0km. Sumado a ello el denunciante ha ejercido su derecho a elegir, en virtud del mentado artículo, por la sustitución del bien por otro de similares características no por capricho, sino porque está de más aclarar que un vehículo con esas fallas no funciona como un vehículo nuevo. Y es clara la reparación insatisfactoria del vehículo del denunciante atento a que, a pesar de los diferentes ingresos al servicio técnico, por las mismas fallas, no ha sido reparado, persistiendo las mismas hasta la fecha.

Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de consumo son de carácter formal, prescindiendo para su configuración de cualquier elemento subjetivo como la culpa o el dolo. Por ello la infracción queda consumada por la simple conducta contraria a la ley, más allá de las intenciones que tenga su autor.

Que esta Dirección, como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 vela por su correcta aplicación.

Que el art. 47º de la Ley N° 24.240 dispone "Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. (...)".

Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 49º de la misma normativa, el cual precisa que en la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al verificado en autos.

Que en el caso de marras, debe tenerse en cuenta lo que la propia denunciada informa a través de su página web oficial en cuanto su posición de mercado "...Volkswagen Group Argentina lleva más de 40 años apostando por la industria nacional argentina con presencia en cada provincia del país mediante una amplia red de Concesionarios Oficiales y dos Centros Industriales en Pacheco y Córdoba. Allí más de 5000 empleados producen la pick up Amarok y cajas de transmisión que se exportan a distintos destinos alrededor del mundo, lo que da muestra los elevados niveles de calidad de los productos del Grupo, contribuyendo al desarrollo de la industria nacional. Además, el Grupo Volkswagen continúa afianzando su liderazgo en Argentina como lo hizo durante los últimos 16 años, gracias a sus cinco divisiones comerciales en el país: Volkswagen Vehículos de Pasajeros, Volkswagen Vehículos Comerciales, Volkswagen Camiones y Buses, Audi y Ducati..." https://www.volkswagen.com.ar/es/volkswagengroup-argentina.

Que, respecto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente que la denunciada no ha reparado satisfactoriamente el vehículo objeto del reclamo, ni tampoco presenta pruebas en su defensa. En cuanto al perjuicio sufrido por el consumidor, debe tenerse en cuenta lo que la jurisprudencia dice al respecto, que "sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño inflingido" (Expte Nº 2810-0- Autos caratulados: "SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES". CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com - AA7243 el pasado 28/12/2011.).

Que la doctrina dice "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II 1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones).

Que la sumariada no repara el daño sufrido por el consumidor, habiendo transcurrido aproximadamente más de dos años desde el hecho objeto del reclamo.

Que atento a los parámetros antes expuestos, se considera razonable imponer una sanción de multa a la firma "VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A", CUIT Nº 30-50401884-5, conforme lo permite la escala legal, equivalente a Pesos Doscientos Cincuenta Mil Con 00/100 ($ 250.000,00.-), por la infracción verificada y analizada.

Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de su máximo ($ 5.000.000), y que dentro de los amplios límites de la Ley Nº 24.240, representa sólo un 5 % del total.

Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus: NV12906, mediante la cual "se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de telecomunicaciones por violación al art. 19º de la Ley Nº 24.240 por haber facturado a la denunciante una línea telefónica que no había solicitado", y que al respecto se dijo "que la empresa denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la multa resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo se encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47º de la Ley Nº 24.240".

Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores.

POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE

ARTICULO 1º - IMPONER a la firma "VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A", CUIT Nº 30-50401884-5, con domicilio legal en calle Avenida España Nº 1057, piso 5, oficina 8, Ciudad, Mendoza, y domicilio electrónico analiafalaschi@gmail.com, la sanción de MULTA consistente en el pago de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL con 00/100 ($ 250.000,00), de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por violación del artículo 17º inc a) del mismo cuerpo legal.

ARTICULO 2º - INTIMAR por la presente al pago de la multa, en la Cuenta Ley N° 24.240, correspondiente al Código Tax 017- 417, Código Resumido 1001, el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DÍAS.

ARTICULO 3º - ACREDITAR el pago de la multa con la presentación correspondiente, en esta Dirección de Defensa del Consumidor, adjuntando copia del boleto correspondiente y exhibición del original.

ARTICULO 4º - PUBLICAR la presente en el Boletín oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación de la Provincia de Mendoza y en un diario de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional N

ARTICULO 5° - INFORMAR al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva (cód. 1077 - Boleto emitido por la Dirección de Defensa del Consumidor, según Protocolo Covid-19). El recurso de revocatoria junto a la tasa retributiva correspondiente deberá ser enviada al mail resolucionesddc@mendoza.gov.ar. El recurso no suspenderá la ejecución de las sanciones de multa y el obligado deberá depositar el importe de la multa dentro del plazo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución. Vencido el plazo para el pago se procederá a la emisión de boleta de deuda conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (Artículo 4º, Decreto Nº 1099/2018).

ARTICULO 6º - INSCRIBIR esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza

ARTICULO 7º - REGISTRAR al infractor en el Registro de infractores de esta Dirección de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 8º - NOTIFICAR al infractor de la presente Resolución.

ARTICULO 9º - ARCHIVAR la presente Resolución.

MGTER. MÓNICA S. LUCERO 

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