Dura sanción para Walmart Mendoza y otro precedente a favor de los clientes

Una vez más, se ratifica que los supermercados deben hacerse responsable ante eventuales daños o robos en los vehículos que los clientes dejan en las playas de estacionamiento.

Una vez más, la Dirección de Defensa del Consumidor ratifica que los supermercados son responsables ante eventuales hurtos, daños y robos sobre los vehículos de los clientes estacionados en el predio. En este caso, sancionó con $300.000 a Walmart ante un suceso ocurrido en la sucursal de Godoy Cruz años atrás.

En noviembre de 2017, a un cliente le robaron la camioneta de la playa de estacionamiento del Walmart de Godoy Cruz y, como suelen reaccionar las empresas, desde la administración de la sucursal intentaron evitar una compensación hacia el damnificado con una serie de argumentos descartados por Defensa del Consumidor.

En primer lugar, Walmart Mendoza dijo que "no presta ningún servicio de estacionamiento. Sólo cumple una obligación legal", y agregó que "tiene un espacio destinado al estacionamiento en virtud de la obligación que le impone la normativa municipal y bajo ningún aspecto pretende o pretendió brindar tal servicio".

De Narváez se quedó con Walmart, Changomas, Supercentro y Punto Mayorista

Otro argumento de Walmart, según se lee en la resolución de Defensa del Consumidor de Mendoza, es que "la empresa de seguridad contratada, no se encuentra avocada a custodiar bienes de terceros, pues solo fue contratada para custodiar los bienes de propiedad de Wal Mart Argentina S.R.L.".

Y, por último, el argumento clásico: insistieron en que en el lugar hay un cartel que dice que "la empresa no se responsabiliza por los daños o hurtos que puedan ocurrir en el estacionamiento".

Uno por uno, los argumentos fueron descartados y Defensa del Consumidor aplicó una multa de $300.000 que debe pagarse en los próximos diez días, ya que este jueves se publicó la resolución en el Boletín Oficial. 

La resolución completa

VISTO:

El expediente EX-2017-00212524-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, caratulado "MORALES ROSALES GERMAN RICARDO C/ WALTMART S.R.L.", en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma "WAL- MART ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", C.U.I.T. Nº 30-67813830-0, con domicilio comercial en calle Avenida San Martín Sur n° 2575, Godoy Cruz, Mendoza y domicilio legal en calle España nº 1057, piso 5, oficina 8, Ciudad, Mendoza, y domicilio electrónico en analiafalaschi@gmaill.com, y;

CONSIDERANDO:

Que a orden nº 3, según documento electrónico IF-2017-00212711-GDEMZA-MESAYAS%MGTYJ, rola denuncia presentada por el Sr. Morales Rosales, German Ricardo, DNI Nº 28.542.389, con domicilio real en calle Sanzenón n° 1360, Lunlunta, Maipú, Mendoza y con domicilio legal en Comandante Fossa nº4, Ciudad, Mendoza, contra la firma "WAL- MART ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", C.U.I.T. Nº 30-67813830-0, en virtud de concurrir al supermercado denunciado el día 01 de noviembre de 2017 y haber sido perjudicado por el hurto de una camioneta de su propiedad, marca Chevrolet, modelo CS 10734, dominio VAC488, de color negra y con dos (2) tubos de GNC de la playa de estacionamiento que ofrece dicho comercio. Manifiesta que inmediatamente da aviso a la custodia del supermercado y a la policía que se encuentra en el local.

Que a orden nº 4, mediante IF-2017-00212798-GDEMZA-MESAYAS%MGTYJ, se acompaña copia del ticket de compra realizada en el mencionado hipermercado, constancia de denuncia por ante la Oficina Fiscal Nº 17, Unidad Fiscal Departamental de Godoy Cruz, que dan origen a las actuaciones Nº P-151511/17, por "Hurto Agravado de Vehículo" y copia del título del automotor.

Que a orden nº 6, conforme documento electrónico PV-2018-00335035-GDEMZA-SUMA%MGTYJ, se dispone dar traslado del reclamo del Sr. Morales Rosales, German Ricardo a la firma denunciada a fin de que presente propuesta conciliatoria o descargo respecto a los hechos denunciados.

Que a orden nº 8, según IF-2018-00806059-GDEMZAMESAYAS%MGTYJ, la denunciada presenta descargo donde manifiesta que "...no presta ningún servicio de estacionamiento. Sólo cumple una obligación legal..." indica además que "...tiene un espacio destinado al estacionamiento en virtud de la obligación que le impone la normativa municipal y bajo ningún aspecto pretende o pretendió brindar tal servicio... por otra parte la empresa de seguridad contratada, no se encuentra avocada a custodiar bienes de terceros, pues solo fue contratada para custodiar los bienes de propiedad de Wal Mart Argentina S.R.L..."

Que la instancia conciliatoria fracasa, no obstante los actos útiles realizados al efecto conciliatorio.

Que se considera que existen medios probatorios suficientes que acreditan la existencia de infracción por parte del supermercado denunciado, por no prestar el servicio de guarda, custodia y restitución de la camioneta objeto de la denuncia, por lo que se dispone notificar de presunta infracción por violación del artículo 19º de la Ley N° 24240 a la firma "WAL- MART ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", según constancia de documento electrónico PV-2018-01473542-GDEMZA-DDEFCO%MGTYJ de orden n° 12.

Que la sumariada presenta descargo a orden nº 14, según documento electrónico IF-2018-02194721-GDEMZA-MESAYAS%MGTYJ, donde en primer término solicita se decrete la nulidad de la imputación, alega para ello, falta de motivación en la imputación formulada, expresa que esta, no cumple con los requisitos previstos en el art. 7º inc. e) y art. 1º de la Ley N° 19549. Se debe señalar que tal sistema normativo (Ley de Procedimiento Administrativo Nacional) no resulta de aplicación al ámbito provincial, pues el dictado y empleo de normas procedimentales de derecho público es una facultad no delegada y por ello el dictado de la Ley Nº 9.003 de Procedimiento Administrativo, la cual en el art. 1º establece que "Esta ley regirá toda la actividad administrativa estatal y la que por atribución legal desarrollen sujetos no estatales." Razón por la cual corresponde desestimar el argumento planteado. A pesar de ello y con el fin de garantizar el derecho de defensa de la sumariada, se verifica que la apertura de sumario cuestionada, se encuentra suficientemente motivada, pues cumple con lo dispuesto en el art. 45° -2º párrafo-, que establece que en el acta de apertura se debe dejar constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. Asimismo el acta contiene los presupuestos previstos por el art. 63° de la Ley N° 5.547, esto es la descripción sintética de las circunstancias en que la infracción se constata; la imputación en términos claros y concretos y el otorgamiento de un término de defensa que no podrá ser inferior a cinco días. En conclusión, no se advierte en el acto cuestionado incumplimiento de algún requisito expresa o implícitamente exigido por el orden normativo, por lo tanto resulta un acto administrativo regular.

Que en segundo lugar, plantea la falta de responsabilidad de la firma ante los hechos sucedidos en la playa de estacionamiento, ello por cuanto fundamenta que existen carteles que indican "Estimados clientes: La empresa no se responsabiliza por los daños o hurtos que puedan ocurrir en el estacionamiento" y agrega que la sumariada "...no brinda un servicio de estacionamiento, sino que cumple con una obligación impuesta por el Gobierno de la Ciudad de Mendoza, que de ninguna manera puede ser fuente de obligaciones adicionales respecto de quienes estacionen sus vehículos tal como se aclara en los carteles anteriormente mencionados." Respecto de ello, cabe aclarar que la jurisdicción municipal que compete al domicilio de la sucursal en la cual ocurren los hechos, es la Municipalidad de Godoy Cruz, por lo tanto, cualquier disposición a la cual hace referencia la sumariada en el párrafo anterior, resulta inaplicable.

Que es importante resaltar que la Resolución Nº 26/15, de la Dirección de Defensa del Consumidor, establece en su art. 2º, que "Los obligados deberán abstenerse de exhibir leyendas, letreros, carteles, epígrafes, rótulos, pintadas, símbolos, signos o cualquier otro medio de información o comunicación (verbal, escrita, visual), que limiten total o parcialmente la responsabilidad por daños, ya sea que estos fueran originados por accidentes, roturas, robo y/o hurto, manipulación e incendio, tanto de vehículos como de bienes o efectos dejados en su interior, durante el tiempo que dure la guarda y/o custodia de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 37º incs. a) y b) de la Ley Nacional Nº 24.240 y artículo 58º inc. e) Ley Provincial Nº 5.547 concordante con el artículo 37º tercer párrafo incs. a) y b) de dicha Ley. Las mismas son consideradas cláusulas abusivas, contrarias al orden público constitucional, se tendrán por no escritas, ni consentidas por los consumidores/usuarios. Dichas cláusulas son nulas de nulidad absoluta, sin ningún efecto jurídico válido oponible a terceros." Entendiéndose por sujetos obligados "...toda persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que en forma gratuita u onerosa preste servicios de "estacionamiento". Se entiende por tal, a la obligación de guarda y/o custodia de vehículos que asume, en forma expresa o tácita, el proveedor en locales abiertos, cerrados, subterráneos, parking, garajes, cocheras y demás servicios de garajes. La aplicación de esta norma regirá también cuando el servicio de estacionamiento tenga el carácter de servicio accesorio a una explotación comercial o no y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.240....".

En tercer término plantea inexistencia de infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240, alega que su mandante solo cumplió, con la obligación legal impuesta por el municipio de brindar un espacio a los consumidores que cuenten con un vehículo, para no entorpecer el tránsito en sus alrededores. Por ende, manifiesta, mal puede imputársele infracción al art. 19°, pues Walmart cumple con una obligación legal y recuerda que no ofrece ningún tipo de servicio de estacionamiento ni protección de vehículos.

Que el ticket de compras acompañado, con fecha 01/11/2017, a las 11:00 hs, aproximadamente coincide con lo manifestado en el escrito de denuncia administrativa y constituye una presunción de la veracidad de lo manifestado. A ello se agrega que del certificado de causa del expediente penal Nº P-151511, por la denuncia realizada ante la Oficina Fiscal Nº 7 con jurisdicción correspondiente al domicilio del supermercado aquí denunciado, se observa que la misma se realiza el mismo día, dos horas después de la compra en el supermercado, es decir con inmediatez al día del robo, lo cual también constituye un indicio de veracidad de la existencia de tal hecho.

Que se debe resaltar que tanto de la documentación existente en autos, así como de los dichos de las partes se puede observar que a la denunciada no le asiste razón en su descargo ya que se encuentra probado que se transgredieron las citadas normas y se perjudicaron claramente los derechos del consumidor y, estando en posibilidad de esgrimir defensas ante la imputación efectuada a orden nº 12, la sumariada se limita a negar las consideraciones vertidas en el acta de imputación, sin demostrar con documental sus dichos, que la denunciada no aporta documentación probatoria que le permita desvirtuar la imputación que pesa en su contra.

Que el artículo 1092 del CC y C define a la relación de consumo y consumidor como: Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Que lo que une al denunciante con la empresa es una relación netamente de consumo ya que el Sr. Morales, German asiste al Supermercado con el motivo de realizar compras (de acuerdo a lo relatado en la denuncia) en el establecimiento, para lo cual hace uso de los servicios ofrecidos por el mismo, entre los que se encuentra la playa de estacionamiento. Todo ello de conformidad a las constancias obrantes en autos.

Que el mismo cuerpo legal dispone en el artículo 1375 "Las normas de esta Sección relativas a depósito necesario se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso."

Que se debe aclarar que los establecimientos comprendidos en esta norma son aquellos en los que el depósito necesario es anexo a la actividad principal de los mismos. Por lo tanto, es indiferente que el depósito necesario lo sea a título gratuito, ya que generalmente este tipo de establecimientos tienen espacios dedicados a la guarda y custodia de los efectos personales y los ofrecen gratuitamente a modo de cortesía con sus clientes. A toda esta clase de establecimientos, cuya mención en la norma lo es a título enunciativo, se extiende el régimen de la responsabilidad vigente para el contrato de depósito necesario. Anula la vigencia de la eximición prevista en el art. 1371 CC y C a favor del hotelero para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso. Es decir, estos últimos responden también por las cosas dejadas en los vehículos. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Tomo IV).

Que debe tenerse presente que la jurisprudencia expresa que "El hipermercado integra el ofrecimiento de sus ventas con una prestación adicional, gratuita u onerosa consistente en un ámbito físico de estacionamiento de su exclusiva propiedad donde los eventuales clientes puedan estacionar sus vehículos y tal prestación adicional no es indiferente para la captación de sus eventuales clientes y concreción de su fin lucrativo todo lo cual hace a una obligación de custodia y seguridad" - "La Segunda Coop. De Seguros Gral. c/Carrefour A.S.A. s/Daños y perjuicios". "Deviene justo que la parte que puso a disposición del consumidor las comodidades de un estacionamiento, sea sin hesitación responsable de los perjuicios sufridos por éste último en razón de la sustracción y daño en su automotor allí ocurrido, inclusive desde el prisma del art. 3° de la Ley N° 24.240, en cuanto recepta...en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor, pues es dable colegir que la oferta de mercaderías en un hipermercado que cuenta con estacionamiento contiguo al local de ventas, acarrea de por sí, un cierto deber de vigilancia y control -aunque genérico- respecto a los vehículos de los clientes que se acercan y utilizan la playa para concretar el intercambio comercial" CC0001 QL 7844 RSD-55-5, S 10/6/05, juez Senaris (SD), Di Bello, Sara Alicia c/Supermercado Norte S.A. s/ daños y perjuicios".

Que es dable destacar que nuestra Cámara Civil en el Expediente: 43846 NEBOT, CRISTOBAL VALENTÍN Y OTS. C/ CENCOSUD S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS /.Tribunal: Primera Cámara Civil. Fecha: 2012-03-05 manifestó: Sea cual sea el encuadre de la relación en análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers y/o supermercados asumen, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de estacionamiento, una obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idéntico rodado. De manera tal que, si no se restituye el automóvil o se lo restituye deteriorado, no han cumplido con éxito la obligación asumida, y por tanto, se deriva sin más el incumplimiento. En definitiva, los hipermercados y shopping centers son responsables por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo durante el tiempo que está bajo su guarda, salvo que pruebe un eximente de fuerza mayor. En otras palabras: si el automóvil ha desaparecido o sufrido daños, aquéllos responden a menos que prueben la eximente referenciada, y sin que competa al dueño del vehículo la prueba de la culpa en el proceder de los mencionados centros comerciales o de sus dependientes.

Que en razón de lo antes expuesto, considerando que la playa de estacionamiento del supermercado WAL- MART constituye la prestación de una "comodidad" para sus clientes, lo que debe entenderse como un servicio adicional que presta el mismo y no escapa a la realidad el hecho de saber que de tal manera se pretende atraer a más clientela, por lo que -respecto de este servicio- se encuentra en juego la expresa disposición del art. 19º de la Ley N° 24.240. El servicio ofrecido al público no es desinteresado e importa una oferta comercial de acuerdo a la realidad actual en la que se plantean las modernas transacciones comerciales. La oferta indeterminada pero determinable, es aceptada por quien estaciona su rodado, sujeto que tiene una legítima expectativa de que será cuidado. Además, debe tenerse en cuenta que la gratuidad en la prestación del servicio de estacionamiento no puede servir de sustento a la pretensión de deslindar responsabilidades. Y ello por cuanto no puede el denunciado soslayar su deber de custodia, guarda y restitución, pues además debe tenerse en cuenta que el predio donde se guardan los autos se encuentra con personal de seguridad contratado por la empresa.

Que así también, la doctrina sostiene que los centros de compras, hipermercados, hoteles etc. poseen garajes destinados a sus clientes, que tienen características distintivas como la accidentalidad y la falta de un precio concreto por la guarda y custodia del automotor, pero no diferenciándose en las obligaciones básicas de aquellas que caracterizan al contrato típico de garaje, es decir la custodia del vehículo y su restitución.

Que se puede concluir que la sumariada no presta el servicio de guarda en forma satisfactoria, quedando confirmada la infracción imputada a la sumariada.

Que el artículo 19º de la Ley N° 24.240 señala que "Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos."

Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de consumo son de carácter formal, prescindiendo para su configuración de cualquier elemento subjetivo como la culpa o el dolo. Por ello la infracción queda consumada por la simple conducta contraria a la ley, más allá de las intenciones que tenga su autor

Que esta Dirección, como autoridad de aplicación de la ley 24.240 vela por su correcta aplicación.

Que el art. 47º de la Ley N° 24.240 dispone "Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. (...)".

Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 49º de la misma normativa, el cual precisa que en la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al verificado en autos.

Que es importante resaltar que Wal-Mart Argentina S.R.L. informa a través de su página web oficial en cuanto su posición de mercado, a saber: "...Una Cadena Multiformato Fruto de 20 años de historia en el país y con el objetivo de brindar el mejor servicio a cada tipo de cliente, Walmart Argentina se convirtió en una compañía multiformato. Un porfolio de distintas propuestas de surtido, precio y experiencia que incluye Hipermercados, Changomas, Mi Changomas, así como un portal de comercio electrónico. Los Hipermercados Walmart conforman el formato comercial de mayor superficie que la compañía opera en el país. Asimismo, junto a los Supermercados Walmart, están ideados para dar respuesta a las necesidades de aquellas ciudades con gran cantidad de familias ofreciendo diariamente hasta 35.000 productos entre alimentos y mercadería general en una superficie que puede llegar a los 12.000 m2, cuenta con 31 tiendas, entre 5.000 y 13.500 m2 de piso de venta. En Walmart.com.ar La operación de comercio electrónico comenzó en 2011. Un servicio a partir del cual los usuarios pueden optar, los 365 días del año, con los mismos precios que en las sucursales y beneficios bancarios exclusivos, por más de 22.000 productos de las categorías de alimentos y bebidas, perfumería y limpieza, electrónica, deportes y tiempo libre entre otros. Entre sus ventajas, el formato de compra online posibilita a los usuarios no sólo ahorrar tiempo, sino incluso llevar un control de su compra visualizando el gasto total en el carrito online, así como contar con un listado de los últimos 10 pedidos realizados, facilitando aún más los próximos encargos. Durante 2013 y 2014, la compañía llevó la propuesta a todas las plazas donde opera, impulsando incluso el negocio a partir de participar en acciones sectoriales como las ediciones de Cybermonday (diciembre 2013 y noviembre 2014 y 2015) y Hot Sale (mayo 2014, 2015 y 2016). ( https://www.walmartargentina.com.ar/contenidos/operacion/tiendas).

Que, respecto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente que la denunciada no ha prestado satisfactoriamente el servicio de guarda, ni tampoco presenta pruebas en su defensa. En cuanto al perjuicio sufrido por el consumidor, debe tenerse en cuenta lo que la jurisprudencia dice al respecto, que "sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño inflingido" (Expte Nº 2810-0- Autos caratulados: "SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES". CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com - AA7243 el pasado 28/12/2011.).

Que la doctrina dice "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II 1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones).

Que la sumariada no repara el daño sufrido por el consumidor desde el hecho objeto del reclamo.

Que también se valora el informe del Registro de Infractores realizado por la Dirección de Defensa del Consumidor el cual rola a orden nº 25, según IF-2020-02864463-GDEMZA-HABI%MGTYJ, donde se visualiza que la firma "WAL- MART ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", C.U.I.T. Nº 30-67813830-0 presenta antecedentes. Es loable destacar, la conducta reticente de la sumariada respecto al cumplimiento en la prestación del servicio ofrecido al consumidor.

Que atento a los parámetros antes expuestos, se considera razonable imponer una sanción de multa a la firma "WAL- MART ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", C.U.I.T. Nº 30-67813830-0, conforme lo permite la escala legal, equivalente a Pesos Trescientos Mil Con 00/100 ($ 300.000,00.-), por la infracción verificada y analizada.

Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de su máximo ($ 5.000.000), y que dentro de los amplios límites de la Ley Nº 24.240, representa sólo un 6% del total.

Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus: NV12906, mediante la cual "se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de telecomunicaciones por violación al art. 19° de la Ley N° 24.240 por haber facturado a la denunciante una línea telefónica que no había solicitado", y que al respecto se dijo "que la empresa denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la multa resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo se encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47° de la Ley N° 24.240".

Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores.

POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE

ARTICULO 1º - IMPONER a la firma "WAL- MART ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", C.U.I.T. Nº 30-67813830-0, con domicilio comercial en calle Avenida San Martín Sur n° 2575, Godoy Cruz, Mendoza y domicilio legal en calle España nº 1057, piso 5, oficina 8, Ciudad, Mendoza, y domicilio electrónico en analiafalaschi@gmaill.com, la sanción de multa consistente en el pago de PESOS TRESCIENTOS MIL con 00/100 ($ 300.000,00), de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por violación al artículo 19° del mismo cuerpo legal.

ARTICULO 2° - INTIMAR por la presente al pago de la multa, en la Cuenta Ley N° 24.240, correspondiente al Código Tax 017- 417, Código Resumido 1001, el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DÍAS.

ARTICULO 3º - ACREDITAR el pago de la multa con la presentación correspondiente, en esta Dirección de Defensa del Consumidor, adjuntando copia del boleto correspondiente y exhibición del original.

ARTICULO 4º - PUBLICAR la presente en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación de la Provincia de Mendoza y en un diario de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).ARTICULO 5° - INFORMAR al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva (cód. 1077 - Boleto emitido por la Dirección de Defensa del Consumidor). El recurso de revocatoria junto a la tasa retributiva correspondiente podrá ser enviado al correo electrónico resolucionesddc@mendoza.gov.ar. El recurso no suspenderá la ejecución de las sanciones de multa y el obligado deberá depositar el importe de la multa dentro del plazo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución. Vencido el plazo para el pago se procederá a la emisión de boleta de deuda conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (Artículo 4º, Decreto Nº 1099/2018).

ARTICULO 6º - INSCRIBIR esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza.

ARTICULO 7º - REGISTRAR al infractor en el Registro de Infractores de esta Dirección de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 8º - NOTIFICAR a quienes corresponda de la presente Resolución.

ARTICULO 9º - ARCHIVAR la presente Resolución.

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