Milei crea un ente para administrar bienes recuperados de la corrupci髇

Lo hace el mismo d韆 en que la Justicia ordenar韆 el decomiso de los bienes de Cristina Fern醤dez de Kirchner y L醶aro B醗z, dentro de la causa Vialidad.

El gobierno nacional cre un r間imen para la gesti髇 de bienes provenientes de la corrupci髇, mediante el DNU 575/2025, firmado por el presidente Javier Milei y su gabinete. La medida establece la conservaci髇, administraci髇 y disposici髇 de activos il韈itos recuperados, en coincidencia con el vencimiento del plazo para que condenados por la causa Vialidad, como Cristina Kirchner y L醶aro B醗z, devuelvan 530 millones de d髄ares al Estado.

El decreto crea dos organismos clave:

  1. Consejo de Bienes Recuperados en Favor del Estado Nacional (dentro del Ministerio de Justicia), encargado de supervisar, evaluar y tomar decisiones sobre los bienes cautelados y recuperados.

  2. Agencia de Administraci髇 de Bienes del Estado (dependiente de la Jefatura de Gabinete), que centralizar la administraci髇 de bienes muebles e inmuebles del Estado, excepto los espec韋icamente asignados al Ministerio de Justicia.

El DNU destaca que los bienes recuperados representan recursos cuya propiedad ha sido transferida al Estado por decisi髇 judicial y subraya la importancia de una gesti髇 eficiente y transparente para afectar las finanzas del crimen organizado y reparar a las v韈timas. Adem醩, prev la creaci髇 de un inventario p鷅lico con trazabilidad, garantizando transparencia y control ciudadano sobre los activos recuperados.

M醩 detalles

El DNU crea el Consejo de Bienes Recuperados en Favor del Estado Nacional dentro del Ministerio de Justicia, "como 髍gano colegiado de supervisi髇, evaluaci髇 y toma de decisiones orientadas a la coordinaci髇 interinstitucional, la asignaci髇 de recursos y el seguimiento de los bienes cautelados y recuperados en favor del Estado Nacional".

El documento adem醩 crea la Agencia de Administraci髇 de Bienes del Estado como organismo descentralizado en el 醡bito de la Jefatura de Gabinete. El organismo ser "el 觬gano Rector, centralizador de toda la actividad de administraci髇 de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional, ejerciendo en forma exclusiva la administraci髇 de los bienes inmuebles del Estado Nacional, cuando no corresponda a otros organismos estatales".

El DNU aclara que quedan excluidas de este 醡bito "la administraci髇 y la conservaci髇 de los bienes provenientes de actividad il韈ita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinci髇 de dominio previstos en el Decreto N 62 del 21 de enero de 2019, que estar醤 a cargo del Ministerio de Justicia.

El decreto advirti que "el crimen organizado constituye un fen髆eno global que afecta la gobernanza, la seguridad p鷅lica y la estabilidad del Estado de Derecho". Destac que "los bienes recuperados son aquellos sobre los cuales se ha declarado de modo definitivo la privaci髇 del derecho de propiedad, de la posesi髇, de la tenencia, o de cualquier otro derecho real o personal en favor del Estado Nacional, por decisi髇 del 髍gano judicial competente".

Mencion que "el desarrollo de una gesti髇 eficiente y transparente de reintegro a la sociedad de recursos mal habidos conlleva numerosos beneficios, en tanto afecta directamente las estructuras financieras del crimen organizado y otorga recursos para alcanzar el objetivo prioritario de reparar a las v韈timas".

Destac que con el nuevo r間imen "se prev la confecci髇 de un inventario p鷅lico y actualizado, con trazabilidad de los bienes y sus producidos, en miras a garantizar la transparencia en todas las etapas del proceso, desde la recepci髇 del bien hasta la distribuci髇 final de los recursos generados por su disposici髇 por el 髍gano competente, con el objeto de facilitar el control ciudadano e incrementar la confianza en las instituciones estatales".


El decreto completo

PODER EJECUTIVO

Decreto 575/2025

DNU-2025-575-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025

VISTO el Expediente N EX-2025-60922842-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 20.785, 22.415, 23.737, 23.853, 25.246, 26.122, 27.150 y 27.786, los Decretos Nros. 826 del 17 de junio de 2011, 1382 del 9 de agosto de 2012, 2670 del 1 de diciembre de 2015, 62 del 21 de enero de 2019 y 598 del 29 de agosto de 2019, y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N 20.785 y sus modificatorias se regula la custodia y disposici髇 de bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal.

Que por el art韈ulo 39 de la Ley N 23.737 y sus modificatorias se establece que la sentencia condenatoria decidir definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios econ髆icos a los que se refiere el art韈ulo 30 de dicha ley, y que los bienes decomisados o el producido de su venta se destinar醤 a la lucha contra el tr醘ico ilegal de estupefacientes, su prevenci髇 y la rehabilitaci髇 de los afectados por el consumo.

Que por el art韈ulo 3 de la Ley N 23.853 se establece que constituyen recursos espec韋icos, propios del PODER JUDICIAL DE LA NACI覰, afectados al Presupuesto de Gastos e Inversiones, entre otros, los efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus due駉s; objetos comisados; material de rezago; publicaciones; cosas perdidas y todo otro ingreso que no teniendo un destino determinado se origine en causas judiciales.

Que por el art韈ulo 4 de dicha ley se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a introducir modificaciones en las erogaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACI覰 en la medida en que sean producto de modificaciones en la estimaci髇 de los recursos que lo financian, lo que tambi閚 podr efectuarse a requerimiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACI覰, conforme lo que establezca la reglamentaci髇.

Que por el art韈ulo 27, inciso d), apartado 3 de la Ley N 25.246 y sus modificatorias -por medio de la cual se crea la UNIDAD DE INFORMACI覰 FINANCIERA (UIF)- se establece que el desarrollo de las actividades y el funcionamiento de esa Unidad se financiar, entre otros recursos, con "Los decomisos ordenados en su consecuencia, as como tambi閚 los fondos y/o ganancias obtenidas il韈itamente".

Que a trav閟 del Decreto N 1382/12 y sus modificatorias se cre la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO como 觬gano Rector y centralizador de toda la actividad de administraci髇 de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en forma exclusiva la administraci髇 de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, cuando no corresponda a otros organismos estatales.

Que por el inciso 4) del art韈ulo 10 del referido Decreto N 1382/12 se establece que entre los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO se encuentra: "El porcentaje afectado por el art韈ulo 15 del presente, por la disposici髇 y/o administraci髇 de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL o de los bienes decomisados y/o sujetos a procesos de extinci髇 de dominio".

Que por el Decreto N 2670/15 se aprob la reglamentaci髇 del Decreto N 1382/12 -la que como ANEXO lo integra- la cual prev en el Cap韙ulo XII las directrices de actuaci髇 con respecto a los bienes decomisados y/o bienes cuyo dominio fuera declarado extinguido en el marco del Decreto N 62/19.

Que por el art韈ulo 13 del R蒅IMEN PROCESAL DE LA ACCI覰 CIVIL DE EXTINCI覰 DE DOMINIO, aprobado por el Decreto N 62/19, se establece que durante la tramitaci髇 del proceso de extinci髇 de dominio, la administraci髇 y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estar a cargo de la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el 醡bito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que en el art韈ulo 14 del aludido R間imen se dispone que "El juez podr, a pedido del MINISTERIO P贐LICO FISCAL y con intervenci髇 de la autoridad a cargo de la administraci髇 de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservaci髇 genere erogaciones excesivas para el erario p鷅lico. El juez siempre podr ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento...".

Que el crimen organizado constituye un fen髆eno global que afecta la gobernanza, la seguridad p鷅lica y la estabilidad del Estado de Derecho.

Que, en virtud de la gravedad de esa situaci髇, el H. CONGRESO DE LA NACI覰 dio curso a la propuesta del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sancion la Ley N 27.786, con el objetivo de dotar al Estado de herramientas adecuadas para la investigaci髇 y sanci髇 de las organizaciones criminales, norma que autoriza el decomiso anticipado en el marco de una causa judicial, cuando exista sospecha fundada sobre el origen il韈ito del bien.

Que los bienes recuperados son aquellos sobre los cuales se ha declarado de modo definitivo la privaci髇 del derecho de propiedad, de la posesi髇, de la tenencia, o de cualquier otro derecho real o personal en favor del ESTADO NACIONAL, por decisi髇 del 髍gano judicial competente.

Que el desarrollo de una gesti髇 eficiente y transparente de reintegro a la sociedad de recursos mal habidos conlleva numerosos beneficios, en tanto afecta directamente las estructuras financieras del crimen organizado y otorga recursos para alcanzar el objetivo prioritario de reparar a las v韈timas.

Que la ORGANIZACI覰 PARA LA COOPERACI覰 Y EL DESARROLLO ECON覯ICO (OCDE) y otros organismos internacionales, como el GRUPO DE ACCI覰 FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), recomiendan que los Estados adopten medidas para fortalecer la recuperaci髇 de activos y garantizar que 閟tos sean utilizados para desarticular redes criminales y beneficiar a instituciones p鷅licas.

Que, en lo que ata馿 a la administraci髇 de los bienes decomisados, la actual regulaci髇 concibe la gesti髇 de tales bienes como un asunto meramente log韘tico, sin considerar su potencialidad estrat間ica para el fortalecimiento institucional.

Que con ese prop髎ito, y a los efectos de optimizar los procesos de identificaci髇, custodia y administraci髇 de los recursos provenientes de bienes cautelados y recuperados, como as tambi閚 de promover su reasignaci髇 eficiente, resulta conveniente conferir al MINISTERIO DE JUSTICIA competencias relativas a la conservaci髇 y administraci髇 de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL, tanto en el marco de procesos penales de competencia de la justicia nacional y federal, como en los procesos de extinci髇 de dominio previstos por el Decreto N 62/19.

Que dicha asignaci髇 de facultades reconoce el car醕ter estrat間ico que revisten los bienes recuperados del delito como herramientas para el fortalecimiento de la justicia penal y la lucha contra el crimen organizado, permitiendo al MINISTERIO DE JUSTICIA asumir un rol proactivo y especializado en su gesti髇.

Que esta decisi髇 se inscribe en un proceso m醩 amplio de modernizaci髇 institucional orientado a dotar al ESTADO NACIONAL de mecanismos 醙iles, eficaces y transparentes para la recuperaci髇, administraci髇 y disposici髇 de activos provenientes de actividades il韈itas, asegurando su reinversi髇 en pol韙icas p鷅licas que refuercen el sistema de justicia, la seguridad ciudadana y la reparaci髇 a las v韈timas.

Que el nuevo encuadre normativo tiene por objeto consolidar una estructura institucional que centralice en el MINISTERIO DE JUSTICIA las referidas administraci髇 y conservaci髇 de los bienes cautelados y recuperados, en coordinaci髇 con otros organismos competentes, como la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO, en lo que respecta a la enajenaci髇 o concesi髇 para la explotaci髇 comercial de los bienes.

Que la especializaci髇 t閏nica, la cercan韆 funcional con el PODER JUDICIAL DE LA NACI覰 y el MINISTERIO P贐LICO FISCAL, y la experiencia en la articulaci髇 interinstitucional posicionan al MINISTERIO DE JUSTICIA como la cartera id髇ea para llevar adelante la administraci髇 y conservaci髇 de estos bienes, en l韓ea con los est醤dares internacionales recomendados por la OCDE y el GAFI.

Que esta delimitaci髇 funcional responde a la necesidad de optimizar las capacidades institucionales del ESTADO NACIONAL, fortaleciendo la articulaci髇 entre 醨eas t閏nicas especializadas y asegurando que los procedimientos de administraci髇 y disposici髇 se realicen bajo mecanismos 醙iles, transparentes y profesionalizados.

Que la ausencia de un r間imen unificado y sistem醫ico ha generado hist髍icamente desaf韔s significativos en cuanto a la trazabilidad, mantenimiento, rentabilidad, aprovechamiento estrat間ico y disposici髇 oportuna de estos bienes, con impacto negativo tanto en el erario p鷅lico como en la capacidad del ESTADO NACIONAL para utilizar dichos activos en el fortalecimiento de pol韙icas p鷅licas vinculadas a la seguridad, la justicia y la reparaci髇 de derechos afectados por el delito.

Que el establecimiento de un procedimiento administrativo claro permite una mayor transparencia y rendici髇 de cuentas por el uso de los recursos y el despliegue de estrategias.

Que, en consecuencia, se hace imperativo establecer un r間imen normativo integral que regule los procedimientos, criterios y responsabilidades institucionales en torno a la conservaci髇, administraci髇 y disposici髇 de los bienes provenientes de actividades il韈itas, asegurando su trazabilidad, su incorporaci髇 efectiva al patrimonio p鷅lico y su destino conforme a los principios de justicia, transparencia y eficiencia institucional.

Que, en ese orden de ideas, se propicia aprobar el "R蒅IMEN DE CONSERVACI覰, ADMINISTRACI覰 Y DISPOSICI覰 DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD IL虲ITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCI覰 DE DOMINIO", con el fin de establecer un procedimiento 醙il y eficiente a tal efecto.

Que, en el marco del nuevo R間imen, se prev la confecci髇 de un inventario p鷅lico y actualizado, con trazabilidad de los bienes y sus producidos, en miras a garantizar la transparencia en todas las etapas del proceso, desde la recepci髇 del bien hasta la distribuci髇 final de los recursos generados por su disposici髇 por el 髍gano competente, con el objeto de facilitar el control ciudadano e incrementar la confianza en las instituciones estatales.

Que a fin de sostener la operatividad y la calidad de los procesos de enajenaci髇 o concesi髇 para explotaci髇 comercial de los bienes alcanzados por el R蒅IMEN DE CONSERVACI覰, ADMINISTRACI覰 Y DISPOSICI覰 DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD IL虲ITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCI覰 DE DOMINIO que se aprueba por el presente decreto, cuya competencia corresponde a la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO (AABE), deviene necesario modificar el l韒ite establecido en el art韈ulo 10, inciso 5) del Decreto N 1382/12 y sus modificatorias, estableci閚dolo en el CINCO POR CIENTO (5 %) del valor del bien, en miras de no afectar la distribuci髇 del producido de las ventas de 閟tos bienes entre los organismos intervinientes, ni de desnaturalizar la finalidad p鷅lica del nuevo r間imen, conforme los principios de eficiencia, sostenibilidad institucional y transparencia.

Que, asimismo, resulta pertinente crear un CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, en el 醡bito del MINISTERIO DE JUSTICIA, que funcionar como 髍gano colegiado de supervisi髇, evaluaci髇 y toma de decisiones respecto de los bienes recuperados y cautelados en favor del ESTADO NACIONAL.

Que, a los efectos de llevar adelante las innovaciones aqu introducidas, corresponde realizar adecuaciones a la normativa vigente en la materia.

Que la magnitud, complejidad y expansi髇 del crimen organizado, as como las deficiencias estructurales del r間imen actual de recuperaci髇, administraci髇 y disposici髇 de los bienes provenientes de actividades il韈itas, configuran una situaci髇 de excepcionalidad que no admite demora en la adopci髇 de medidas urgentes por parte del ESTADO NACIONAL.

Que la situaci髇 de emergencia que atraviesa el sistema de justicia federal, particularmente en materia de infraestructura edilicia y tecnol骻ica, torna imprescindible adoptar medidas urgentes que garanticen su operatividad, en tanto pilar esencial del Estado de Derecho y la lucha contra el crimen organizado.

Que actualmente la gesti髇 de los bienes cautelados y recuperados del delito se lleva a cabo de forma fragmentada y dispersa, limitando su aprovechamiento estrat間ico y reduciendo su impacto potencial como herramienta de fortalecimiento institucional.

Que el R間imen que se aprueba por el presente decreto establece una escala para la distribuci髇 de los recursos provenientes de los bienes recuperados, para garantizar que cada uno de los organismos involucrados reciba una asignaci髇 adecuada y previsible, que posibilite el fortalecimiento de sus capacidades operativas y mejore la planificaci髇 presupuestaria.

Que, asimismo, la incorporaci髇 de los distintos organismos previstos en la escala de distribuci髇 propuesta demuestra una mirada sist閙ica del problema del delito y del uso de bienes recuperados, toda vez que cada uno cumple una funci髇 estrat間ica diferente en la lucha contra el delito y en la protecci髇 de derechos, por lo que su financiamiento contribuye a una pol韙ica criminal m醩 efectiva y coordinada.

Que al destinarse prioritariamente el producido de la venta de bienes cautelados o recuperados a la reparaci髇 de las v韈timas, se coloca en el centro a quienes han sufrido directamente las consecuencias del delito, cumpliendo con principios internacionales sobre justicia restaurativa.

Que el referido R間imen permite conformar un ecosistema funcional integrado, a trav閟 del cual todos los actores del sistema de justicia cuenten con recursos previsibles, trazables y transparentes, indispensables para cumplir sus respectivas funciones.

Que el sistema acusatorio federal se basa en una l骻ica de articulaci髇 funcional entre los distintos 髍ganos que lo integran, lo que conlleva que el fortalecimiento del PODER JUDICIAL DE LA NACI覰 debe necesariamente ir acompa馻do del refuerzo institucional del MINISTERIO P贐LICO FISCAL DE LA NACI覰, del MINISTERIO P贐LICO DE LA DEFENSA DE LA NACI覰 y de las FUERZAS DE SEGURIDAD DE LA NACI覰, sin los cuales se ve comprometida la calidad de las investigaciones, la eficacia procesal y la tutela judicial efectiva.

Que en virtud de lo expuesto, la distribuci髇 que se prev en el R間imen que se aprueba mediante el presente decreto responde a una perspectiva integral del sistema de justicia penal, que exige el fortalecimiento coordinado de todos los actores institucionales para asegurar una respuesta efectiva y articulada frente al delito, en especial del proveniente del crimen organizado.

Que el R間imen aprobado por el presente decreto contempla asimismo la asignaci髇 de recursos a otros organismos estrat間icos como la UNIDAD DE INFORMACI覰 FINANCIERA (UIF), el MINISTERIO DE JUSTICIA y la SECRETAR虯 DE POL蚑ICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACI覰 ARGENTINA (SEDRONAR), cuya intervenci髇 resulta estrat間ica para interrumpir y desarticular los circuitos financieros del crimen organizado, para garantizar la recuperaci髇 y trazabilidad de activos il韈itos, y para atender integralmente las consecuencias sociales del delito, en particular el impacto de las adicciones en sectores vulnerables.

Que el nuevo esquema no incrementa la presi髇 sobre el presupuesto nacional, sino que crea una fuente alternativa, transparente y controlada de financiamiento, sustentada en activos de origen il韈itos recuperados, lo cual responde a est醤dares internacionales y principios de justicia restaurativa.

Que la implementaci髇 del nuevo R間imen no solo ordena y sistematiza un conjunto normativo actualmente disperso, sino que ampl韆 sustancialmente el universo de bienes alcanzados por las medidas de conservaci髇, administraci髇 y disposici髇, al consolidar en una 鷑ica v韆 legal los recursos provenientes de procesos penales de la justicia nacional y federal y de extinci髇 de dominio, lo cual incrementa significativamente el caudal disponible para su redistribuci髇 con fines p鷅licos, permitiendo as fortalecer de manera real y sostenida a todos los actores del sistema de justicia y de seguridad.

Que en este sentido, la trazabilidad, los controles interinstitucionales y la evaluaci髇 anual de los recursos distribuidos impiden cualquier forma de arbitrariedad o discrecionalidad en su asignaci髇, asegurando que los fondos efectivamente se destinen al cumplimiento de sus fines.

Que la carencia de un r間imen normativo eficaz para la administraci髇 de los bienes cautelados y recuperados, as como la ausencia de mecanismos institucionales 醙iles y especializados para su aprovechamiento estrat間ico, ha derivado en una sistem醫ica p閞dida de valor, deterioro y desaprovechamiento de activos de significativo potencial econ髆ico, con efectos negativos directos sobre la capacidad del Estado para financiar pol韙icas p鷅licas orientadas a la justicia, la seguridad y la protecci髇 de derechos fundamentales.

Que esta problem醫ica es especialmente ostensible en relaci髇 con el MINISTERIO P贐LICO FISCAL, y ha sido advertida al MINISTERIO DE JUSTICIA a trav閟 de los informes diagn髎ticos remitidos por la PROCURACI覰 GENERAL DE LA NACI覰.

Que, de los informes referidos, surge que resulta necesario destinar recursos para concretar las inversiones pendientes y consolidar, de ese modo, la implementaci髇 del sistema acusatorio en el orden federal, conforme al cronograma definido por el MINISTERIO DE JUSTICIA en raz髇 de lo establecido por el art韈ulo 2 de la Ley N 27.150 y sus modificatorias.

Que el sistema acusatorio requiere la adopci髇 de medidas inmediatas para el fortalecimiento log韘tico, tecnol骻ico y humano a fines de garantizar el pleno ejercicio de la acci髇 penal p鷅lica, la tutela judicial efectiva y el respeto de las garant韆s constitucionales.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario derogar normativa vigente que ha devenido en obsoleta, redundante o incompatible con el R間imen que se aprueba por el presente decreto, a fin de evitar superposiciones regulatorias, y dotar de coherencia y eficacia al marco jur韉ico aplicable.

Que, en tal sentido, corresponde derogar la Ley N 20.785, los art韈ulos 60, 61, 62 y 63 del ANEXO del Decreto N 2670/15 y sus modificatorios, y el Decreto N 598/19.

Que el tiempo requerido para sancionar una ley mediante el tr醡ite ordinario del H. CONGRESO DE LA NACI覰 tornar韆 ilusorio el objetivo de implementar en forma inmediata un r間imen unificado de administraci髇 de bienes provenientes del delito, desaprovechando oportunidades concretas de recuperaci髇 de valor y reinversi髇 social de activos cuyo mantenimiento en el tiempo conlleva costos crecientes e injustificados para el erario p鷅lico.

Que la urgencia de la medida que se propicia se ve acrecentada en raz髇 del grave d閒icit de las cuentas p鷅licas que el pa韘 arrastra hace muchos a駉s y que las pol韙icas llevadas adelante desde el 10 de diciembre de 2023 est醤 procurando revertir.

Que en el contexto se馻lado, la implementaci髇 de un sistema unificado, 醙il y eficiente para la gesti髇 y el mejor aprovechamiento de los bienes que resultan de las investigaciones llevadas adelante en el marco de los procesos penales de las 髍bitas nacional y federal, as como de los procesos de extinci髇 de dominio, contribuir, de manera inmediata, al alivio de las finanzas p鷅licas, m醲ime si se toma en consideraci髇 la entidad de los bienes incautados en tiempos recientes como resultado de los avances en la lucha contra la pr醕ticas de corrupci髇 tan extendidas en las 鷏timas d閏adas.

Que, en consecuencia, resulta indispensable recurrir a los mecanismos previstos en el art韈ulo 99, inciso 3 de la CONSTITUCI覰 NACIONAL.

Que la Ley N 26.122 regula el tr醡ite y los alcances de la intervenci髇 del H. CONGRESO DE LA NACI覰 respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el referido art韈ulo 99, inciso 3 de la CONSTITUCI覰 NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISI覰 BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, as como para elevar el dictamen al plenario de cada C醡ara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) d韆s h醔iles.

Que el servicio permanente de asesoramiento jur韉ico pertinente ha tomado la intervenci髇 de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art韈ulo 99, incisos 1, 2, y 3 de la CONSTITUCI覰 NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACI覰 ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ART虲ULO 1.- Apru閎ase el "R蒅IMEN DE CONSERVACI覰, ADMINISTRACI覰 Y DISPOSICI覰 DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD IL虲ITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCI覰 DE DOMINIO", que como ANEXO I (IF-2025-88566893-APN-UGA#MJ) forma parte integrante del presente decreto.

ART虲ULO 2.- Cr閍se el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, en el 醡bito del MINISTERIO DE JUSTICIA, como 髍gano colegiado de supervisi髇, evaluaci髇 y toma de decisiones orientadas a la coordinaci髇 interinstitucional, la asignaci髇 de recursos y el seguimiento de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL, cuya composici髇, funcionamiento y funciones se aprueban como ANEXO II (IF-2025-88567096-APN-UGA#MJ), el que forma parte integrante de este decreto.

ART虲ULO 3.- Incorp髍ase como inciso 29 al art韈ulo 22 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias el siguiente:

"29. Entender en la administraci髇 y conservaci髇 de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL en el marco de los procesos penales de competencia de la justicia nacional y federal y de los procesos de extinci髇 de dominio previstos en el Decreto N 62 del 21 de enero de 2019 y coordinar con la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO (AABE) las acciones necesarias para su enajenaci髇 o concesi髇 para su explotaci髇 comercial".

ART虲ULO 4.- Sustit鷜ese el art韈ulo 1 del Decreto N 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias por el siguiente:

"ART虲ULO 1.- Cr閍se la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO como organismo descentralizado en el 醡bito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarqu韆 econ髆ica financiera, con personer韆 jur韉ica propia y con capacidad de actuar en el 醡bito del derecho p鷅lico y privado.

La AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO ser el 觬gano Rector, centralizador de toda la actividad de administraci髇 de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional, ejerciendo en forma exclusiva la administraci髇 de los bienes inmuebles del Estado Nacional, cuando no corresponda a otros organismos estatales.

Quedan excluidas del 醡bito de actuaci髇 de la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO la administraci髇 y la conservaci髇 de los bienes provenientes de actividad il韈ita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinci髇 de dominio previstos en el Decreto N 62 del 21 de enero de 2019, las que estar醤 a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenaci髇 o concesi髇 para su explotaci髇 comercial".

ART虲ULO 5.- Incorp髍ase como inciso 23 al art韈ulo 8 del Decreto N 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias el siguiente:

"23. Enajenar u otorgar la concesi髇 para la explotaci髇 comercial de los bienes provenientes de actividad il韈ita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinci髇 de dominio previstos en el Decreto N 62 del 21 de enero de 2019, seg鷑 lo establecido en el R蒅IMEN DE CONSERVACI覰, ADMINISTRACI覰 Y DISPOSICI覰 DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD IL虲ITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCI覰 DE DOMINIO".

ART虲ULO 6.- Sustit鷜ese el art韈ulo 10 del Decreto N 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias por el siguiente:

"ART虲ULO 10.- Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO ser醤 los siguientes:

1) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.

2) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.

3) Los intereses y beneficios resultantes de la gesti髇 de sus propios fondos y/o activos.

4) El porcentaje afectado por el art韈ulo 15 del presente, por la disposici髇 y/o administraci髇 de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL.

5) Los aranceles, tasas y comisiones que determine la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO por la prestaci髇 a terceros de servicios administrativos y t閏nicos concretos, efectivos e individualizados, cuyo quantum no podr superar el CINCO POR CIENTO (5 %) del valor del bien.

6) Todo otro ingreso no previsto en los incisos 1) a 5), provenientes de la gesti髇 del organismo.

Lo recaudado en el marco de los incisos 4) y 5) se afectar exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO, incluida la financiaci髇 de sus gastos corrientes".

ART虲ULO 7.- Sustit鷜ese el art韈ulo 15 del Decreto N 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias por el siguiente:

"ART虲ULO 15.- Los ingresos provenientes de la enajenaci髇 de los inmuebles objeto de la presente medida, de la constituci髇, transferencia, modificaci髇 o extinci髇 de otros derechos reales o personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso ingresar醤 directamente a las cuentas del TESORO NACIONAL.

Para el caso en que los actos jur韉icos previstos en el p醨rafo anterior se produzcan en el marco de operaciones realizadas a trav閟 de fideicomisos o convenios urban韘ticos concertados entre la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO y las jurisdicciones locales donde se encuentren ubicados los inmuebles, fac鷏tasela a aplicar el mayor valor obtenido por el cambio de zonificaci髇 y/o indicador urban韘tico y/u otras estipulaciones que acuerden con estas, a pagos por obras contratadas tanto por el Estado nacional, provincial y/o municipal, de urbanizaci髇, construcci髇 de viviendas, provisi髇 de servicios b醩icos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales p鷅licos, obras viales y/u otros proyectos.

Quedan excluidos de las disposiciones del presente art韈ulo los ingresos provenientes de la enajenaci髇 de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL en el marco de los procesos penales de competencia de la justicia nacional y federal y de los procesos de extinci髇 de dominio previstos en el Decreto N 62 del 21 de enero de 2019, y los ingresos provenientes de la constituci髇, transferencia, modificaci髇 o extinci髇 de otros derechos reales o personales sobre los citados bienes cautelados y recuperados y de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso respecto de los mismos, que se regir醤 seg鷑 lo dispuesto en el R蒅IMEN DE CONSERVACI覰, ADMINISTRACI覰 Y DISPOSICI覰 DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD IL虲ITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCI覰 DE DOMINIO".

ART虲ULO 8.- Sustit鷜ese el art韈ulo 1 del ANEXO del Decreto N 2670 del 1 de diciembre de 2015 y sus modificatorios por el siguiente:

"ART虲ULO 1.- 罬BITO DE APLICACI覰. Las disposiciones del Decreto N 1382/12 y sus modificatorias son de aplicaci髇 a todos los actos que tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes e inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusi髇 de los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, de la AUDITOR虯 GENERAL DE LA NACI覰, de la DEFENSOR虯 DEL PUEBLO DE LA NACI覰, del PODER JUDICIAL DE LA NACI覰, del MINISTERIO P贐LICO y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACI覰, los cuales se regir醤 por sus normas especiales.

Quedan excluidas del 醡bito de actuaci髇 de la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO la administraci髇 y la conservaci髇 de los bienes provenientes de actividad il韈ita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinci髇 de dominio previstos en el Decreto N 62 del 21 de enero de 2019, las que estar醤 a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenaci髇 o concesi髇 para su explotaci髇 comercial".

ART虲ULO 9.- Sustit鷜ese el art韈ulo 59 del ANEXO del Decreto N 2670 del 1 de diciembre de 2015 y sus modificatorios por el siguiente:

"ART虲ULO 59.- DISPOSICI覰. La AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO se encuentra autorizada, en los t閞minos del art韈ulo 8, incisos 3. y 7. del Decreto N 1382/12 y sus modificatorias y del art韈ulo 45 del presente ANEXO, a enajenar, previa coordinaci髇 con el MINISTERIO DE JUSTICIA, los bienes que ingresen al patrimonio de los organismos del Sector P鷅lico Nacional comprendidos en el inciso a) del art韈ulo 8 de la Ley N 24.156 y sus modificatorias, provenientes de decomisos ordenados por resoluciones judiciales o en el marco de procesos de extinci髇 de dominio declarado por el PODER JUDICIAL DE LA NACI覰 mediante subasta p鷅lica, aplicando a tales efectos las disposiciones del Decreto N 1023/01, sus modificatorias y reglamentarios.

La coordinaci髇 entre la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO y el MINISTERIO DE JUSTICIA se sujetar a lo normado por el R蒅IMEN DE CONSERVACI覰, ADMINISTRACI覰 Y DISPOSICI覰 DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD IL虲ITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCI覰 DE DOMINIO".

ART虲ULO 10.- Sustit鷜ese el art韈ulo 27 de la Ley N 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

"ART虲ULO 27.- El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACI覰 FINANCIERA (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:

a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y C醠culo de Recursos de la Administraci髇 Nacional dentro de los asignados al MINISTERIO DE JUSTICIA.

b) Los recursos que bajo cualquier t韙ulo reciba de organismos p鷅licos, privados, nacionales e internacionales.

c) Las multas y las reparaciones que se impongan como consecuencia de la aplicaci髇 del R間imen Sancionatorio y de la suspensi髇 del sumario administrativo a prueba previsto en el Cap韙ulo IV de esta ley.

d) Los recursos provenientes de actividades il韈itas, seg鷑 la escala de distribuci髇 establecida en el R蒅IMEN DE CONSERVACI覰, ADMINISTRACI覰 Y DISPOSICI覰 DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD IL虲ITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCI覰 DE DOMINIO.

e) El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos previstos en esta ley. Dichos valores ser醤 entregados por el Tribunal interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o resoluci髇 judicial que lo dispusiere y ser醤 destinados a la UNIDAD DE INFORMACI覰 FINANCIERA (UIF), la cual es responsable de su devoluci髇 a quien corresponda cuando as lo disponga una resoluci髇 firme.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el p醨rafo anterior:

I. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos de trata y explotaci髇 de personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados delitos, que tendr醤 como destino espec韋ico el fondo de asistencia directa a las v韈timas establecido en el art韈ulo 27, segundo p醨rafo, de la Ley N 26.364 y sus modificatorias; y

II. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos normados por la Ley N 23.737 y sus modificatorias, que ser destinado conforme a lo establecido en el art韈ulo 39 de la citada ley.

En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b), c), d) y e), se ordenar su transferencia a una cuenta de la UNIDAD DE INFORMACI覰 FINANCIERA (UIF) destinada a tal efecto, cuya administraci髇 estar a su cargo."

ART虲ULO 11.- Sustit鷜ese el art韈ulo 1026 de la Ley N 22.415 -C覦IGO ADUANERO- y sus modificatorias por el siguiente:

"ART虲ULO 1026.- Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la Secci髇 XII, T韙ulo I, de este C骴igo ser醤 sustanciadas:

a) en sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicaci髇 de las penas privativas de la libertad y las previstas en los art韈ulos 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos a), b), d), e), h) e i), as como tambi閚 en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad;

b) ante el administrador de la Aduana en cuya jurisdicci髇 se hubiere producido el hecho, en cuanto se refiere a la aplicaci髇 de las penas previstas en el art韈ulo 876, apartado 1, en sus incisos c) y g), as como tambi閚 en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad."

ART虲ULO 12.- Sustit鷜ese el art韈ulo 39 de la Ley N 23.737 y sus modificatorias por el siguiente:

"ART虲ULO 39.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidir definitivamente respecto de los bienes recuperados y del beneficio econ髆ico a que se refiere el art韈ulo 30.

Los bienes recuperados o el producido de su venta se destinar醤 a la lucha contra el tr醘ico ilegal de estupefacientes, su prevenci髇 y la rehabilitaci髇 de los afectados por el consumo, seg鷑 la escala de distribuci髇 establecida en el R蒅IMEN DE CONSERVACI覰, ADMINISTRACI覰 Y DISPOSICI覰 DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD IL虲ITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCI覰 DE DOMINIO.

El mismo destino se dar a las multas que se recauden por aplicaci髇 de esta ley y a los bienes recuperados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la Secci髇 XII, T韙ulo I -Delitos Aduaneros- de la Ley N 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos qu韒icos.

En las causas de jurisdicci髇 federal y nacional los jueces o las autoridades competentes entregar醤 las multas conforme a lo establecido por esta ley.

En las causas de jurisdicci髇 provincial, las multas, los beneficios econ髆icos y los bienes recuperados o el producido de su venta, corresponder醤 a la provincia".

ART虲ULO 13.- Sustit鷜ese el art韈ulo 27 de la Ley N 26.364 y sus modificatorias por el siguiente:

"ART虲ULO 27.- El Presupuesto General de la Naci髇 incluir anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podr醤 financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperaci髇 internacional, donaciones o subsidios.

Los decomisos aplicados en virtud de esta ley y aquellos originados en causas de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la presente norma, se afectar醤 a un Fondo de Asistencia Directa a las V韈timas administrado por el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotaci髇 de Personas y para la Protecci髇 y Asistencia a las V韈timas cuyo r間imen ser establecido por una ley especial, seg鷑 la escala de distribuci髇 prevista en el R蒅IMEN DE CONSERVACI覰, ADMINISTRACI覰 Y DISPOSICI覰 DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD IL虲ITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCI覰 DE DOMINIO.

Lo dispuesto en el segundo p醨rafo de este art韈ulo constituye una excepci髇 a lo establecido en el art韈ulo 23, sexto p醨rafo in fine, del C骴igo Penal de la Naci髇".

ART虲ULO 14.- Sustit鷜ese el inciso b) del art韈ulo 3 de la Ley N 23.853 y sus modificatorias por el siguiente:

"b) El producto de la venta o locaci髇 de bienes muebles o inmuebles afectados al PODER JUDICIAL DE LA NACI覰; efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus due駉s; los recursos provenientes de actividades il韈itas, seg鷑 la escala de distribuci髇 establecida en el R蒅IMEN DE CONSERVACI覰, ADMINISTRACI覰 Y DISPOSICI覰 DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD IL虲ITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCI覰 DE DOMINIO; material de rezago; publicaciones; cosas perdidas y todo otro ingreso que no teniendo un destino determinado se origine en causas judiciales".

ART虲ULO 15.- Sustit鷜ese el art韈ulo 13 del ANEXO I del Decreto N 62 del 21 de enero de 2019 por el siguiente:

"ART虲ULO 13.- Destino de los bienes sometidos a la acci髇 de extinci髇 de dominio. En el marco de los procesos de extinci髇 de dominio, la conservaci髇, administraci髇 y disposici髇 de bienes cautelados y recuperados se realizar de acuerdo a lo normado por el R蒅IMEN DE CONSERVACI覰, ADMINISTRACI覰 Y DISPOSICI覰 DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD IL虲ITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCI覰 DE DOMINIO".

ART虲ULO 16.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL designar a la Autoridad de Aplicaci髇 del R間imen aprobado por el art韈ulo 1 de este decreto, la cual funcionar en el 醡bito del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ART虲ULO 17.- Los 髍ganos judiciales competentes deber醤 poner bajo custodia, dep髎ito y administraci髇 del MINISTERIO DE JUSTICIA, a trav閟 de la Autoridad de Aplicaci髇 del R蒅IMEN DE CONSERVACI覰, ADMINISTRACI覰 Y DISPOSICI覰 DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD IL虲ITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCI覰 DE DOMINIO, los bienes cautelados y recuperados que hayan sido objeto de medidas judiciales en causas en tr醡ite o concluidas con sentencia firme.

A tal efecto, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA determinar los bienes que conforman este universo mediante un relevamiento de los casos que deber presentar al MINISTERIO DE JUSTICIA, dentro del plazo improrrogable de SESENTA (60) d韆s h醔iles posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto.

La cesi髇 de la administraci髇, dep髎ito y custodia de estos bienes en favor del MINISTERIO DE JUSTICIA deber materializarse dentro de los TREINTA (30) d韆s h醔iles posteriores a la presentaci髇 del relevamiento previsto en el p醨rafo anterior.

El MINISTERIO DE JUSTICIA asumir la administraci髇, dep髎ito y custodia efectiva de los bienes comprendidos en el relevamiento a partir del d韆 h醔il siguiente a su cesi髇 formal o, en su defecto, una vez vencido el plazo establecido en el p醨rafo anterior, requerir al 髍gano judicial competente, conjuntamente con el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, la inmediata entrega o puesta a disposici髇 de los bienes en favor del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ART虲ULO 18.- Instr鷜ese a la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO y al MINISTERIO DE JUSTICIA a celebrar los convenios necesarios para formalizar la cesi髇 al MINISTERIO DE JUSTICIA de la administraci髇 y custodia de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL, en virtud de resoluciones dictadas por la justicia nacional y/o federal, que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren bajo la administraci髇 de la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO.

A tal efecto, la AGENCIA DE ADMINISTRACI覰 DE BIENES DEL ESTADO deber remitir al MINISTERIO DE JUSTICIA, dentro del plazo de SESENTA (60) d韆s h醔iles contados desde la entrada en vigencia del presente decreto, un relevamiento detallado de dichos bienes, indicando en cada caso si se ha otorgado alg鷑 permiso de uso, concesi髇 sobre los mismos, o si ha sido asignado en uso a un organismo o entidad del Sector P鷅lico Nacional.

ART虲ULO 19.- Der骻anse la Ley N 20.785, los art韈ulos 60, 61, 62 y 63 del ANEXO del Decreto N 2670 del 1 de diciembre de 2015 y sus modificatorios, y el Decreto N 598 del 29 de agosto de 2019.

ART虲ULO 20.- Dese cuenta a la COMISI覰 BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACI覰.

ART虲ULO 21.- Comun韖uese, publ韖uese, dese a la DIRECCI覰 NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch韛ese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano C鷑eo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iv醤 Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

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