Este es el texto completo de la nueva ley de Alquileres
Entre los cambios m醩 importantes del texto, que fue sancionado el 11 de junio por la C醡ara alta, aprobada por 41 votos del oficialismo, se establece el plazo m韓imo para la duraci髇 de los contratos en tres a駉s, entre otras modificaciones.
El Gobierno reglament hoy a trav閟 del Bolet韓 Oficial la nueva ley de alquileres que modifica las reglas de juego entre inquilinos y propietarios establecidas en el C骴igo Civil, como la extensi髇 del contrato m韓imo a tres a駉s y el ajuste anual mediante el uso de una f髍mula integrada por el 韓dice de precios al consumidor y el de variaci髇 salarial.
Entre los cambios m醩 importantes del texto, que fue sancionado el 11 de junio por la C醡ara alta, aprobada por 41 votos del oficialismo, se establece el plazo m韓imo para la duraci髇 de los contratos en tres a駉s, entre otras modificaciones.
Adem醩, fija un procedimiento para el ajuste del valor mensual de los contratos, el cual deber actualizarse una vez por a駉 en base a un nuevo 韓dice, que estar compuesto en partes iguales por el 韓dice de precios al consumidor, que elabora el Indec, y el de variaci髇 salarial de los trabajadores registrados (Ripte), del Ministerio de Trabajo. El valor de referencia ser publicado todos los meses por el Banco Central.
Adem醩, se establece en el equivalente de un mes de alquiler el dep髎ito que debe abonar el inquilino y que tanto las expensas extraordinarias como impuestos sobre la propiedad, como el ABL, correr醤 por cuenta del locador.
Otra modificaci髇 destacada es la habilitaci髇 a una gama de alternativas para que el inquilino pueda usar como garant韆 del cumplimiento del contrato.
A las inmobiliarias, la propiedad de un tercero, se suma la posibilidad de ofrecer seguros de cauci髇, avales bancarios y garant韆s de fianza y personales del inquilino, como el respaldo con recibos de sueldo o certificados de ingresos. No obstante, el aval no ser unilateral, ya que deber contar con el consentimiento del propietario.
La modificaci髇 del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇 sali publicada este martes en el Bolet韓 Oficial; establece nuevas reglas para los contratos de locaci髇Fuente: Reuters Cr閐ito: Agust韓 Marcarian
Por 鷏timo, la ley regula los mecanismos de resoluci髇 anticipada y de renovaci髇 de los contratos. En el primer escenario, el inquilino deber anunciar su salida con tres meses de anticipaci髇, caso contrario deber pagar las penalidades convenidas. En el segundo supuesto, deber ejecutarse dentro de los 鷏timos tres meses de la relaci髇 contractual y podr ser solicitada por cualquiera de las partes en un plazo no mayor de quince d韆s.
El texto completo de la ley
C覦IGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI覰
Ley 27551
Modificaci髇.
El Senado y C醡ara de Diputados de la Naci髇 Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
T蚑ULO I
Reformas al C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇
Art韈ulo 1- Sustit鷜ase el art韈ulo 75 del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇 por el siguiente:
Art韈ulo 75: Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de 閘 emanan. Pueden adem醩 constituir un domicilio electr髇ico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que all se dirijan.
Art. 2- Sustit鷜ase el art韈ulo 1.196 del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇 por el siguiente:
Art韈ulo 1.196: Locaci髇 habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:
a) El pago de alquileres anticipados por per韔dos mayores a un mes;
b) Dep髎itos de garant韆 o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente al primer mes de alquiler. El dep髎ito de garant韆 ser devuelto mediante la entrega de una suma equivalente al precio del 鷏timo mes de la locaci髇, o la parte proporcional en caso de haberse efectuado un dep髎ito inferior a un mes de alquiler. El reintegro deber hacerse efectivo en el momento de la restituci髇 del inmueble. En el caso de existir alguna deuda por servicios p鷅licos domiciliarios o expensas, correspondientes al per韔do contractual y que al momento de la entrega del inmueble no hubiese sido facturada, puede acordarse su pago tomando al efecto los valores del 鷏timo servicio o expensas abonado, o bien el locador puede retener una suma equivalente a dichos montos como garant韆 de pago. En este 鷏timo caso, una vez que el locatario abone las facturas remanentes, debe presentar las constancias al locador, quien debe restituir de manera inmediata las sumas retenidas;
c) El pago de valor llave o equivalentes; y
d) La firma de pagar閟 o cualquier otro documento que no forme parte del contrato original.
Art. 3- Sustit鷜ase el art韈ulo 1.198 del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇 por el siguiente:
Art韈ulo 1.198: Plazo m韓imo de la locaci髇 de inmueble. El contrato de locaci髇 de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo m韓imo legal de tres (3) a駉s, excepto los casos del art韈ulo 1.199.
El locatario puede renunciar a este plazo si est en la tenencia de la cosa.
Art. 4- Sustit鷜ase el art韈ulo 1.199 del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇 por el siguiente:
Art韈ulo 1.199: Excepciones al plazo m韓imo legal. No se aplica el plazo m韓imo legal a los contratos de locaci髇 de inmuebles o parte de ellos destinados a:
a) Sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitaci髇 de su personal extranjero diplom醫ico o consular;
b) Habitaci髇 con muebles que se arriende con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato o de los contratos consecutivos supera los tres (3) meses, se presume que no fue hecho con esos fines;
c) Guarda de cosas;
d) Exposici髇 u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.
Tampoco se aplica el plazo m韓imo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.
Art. 5- Sustit鷜ase el art韈ulo 1.201 del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇 por el siguiente:
Art韈ulo 1.201: Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparaci髇 que exija el deterioro en su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al locatario.
En caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del locatario debidamente notificado, para que efect鷈 alguna reparaci髇 urgente, el locatario puede realizarla por s, con cargo al locador, una vez transcurridas al menos veinticuatro (24) horas corridas, contadas a partir de la recepci髇 de la notificaci髇.
Si las reparaciones no fueran urgentes, el locatario debe intimar al locador para que realice las mismas dentro de un plazo que no podr ser inferior a diez (10) d韆s corridos, contados a partir de la recepci髇 de la intimaci髇, cumplido el cual podr proceder en la forma indicada en el p醨rafo precedente.
En todos los casos, la notificaci髇 remitida al domicilio denunciado por el locador en el contrato se tendr por v醠ida, aun si el locador se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
Art. 6- Sustit鷜ase el art韈ulo 1.203 del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇 por el siguiente:
Art韈ulo 1.203: Frustraci髇 del uso o goce de la cosa. Si por causas no imputables al locatario, 閟te se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o 閟ta no puede servir para el objeto de la convenci髇, puede pedir la rescisi髇 del contrato, o la cesaci髇 del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones contin鷄n como antes.
Art. 7- Agr間uese como art韈ulo 1.204 bis del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇 el siguiente:
Art韈ulo 1.204 bis: Compensaci髇. Los gastos y acreencias que se encuentran a cargo del locador conforme las disposiciones de esta secci髇, pueden ser compensados de pleno derecho por el locatario con los c醤ones locativos, previa notificaci髇 fehaciente al locador del detalle de los mismos.
Art. 8- Sustit鷜ase el art韈ulo 1.209 del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇 por el siguiente:
Art韈ulo 1.209: Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que d a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa ni las expensas comunes extraordinarias. Solo puede establecerse que est閚 a cargo del locatario aquellas expensas que deriven de gastos habituales, entendi閚dose por tales aquellos que se vinculan a los servicios normales y permanentes a disposici髇 del locatario, independientemente de que sean considerados como expensas comunes ordinarias o extraordinarias.
Art. 9- Sustit鷜ase el art韈ulo 1.221 del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇 por el siguiente:
Art韈ulo 1.221: Resoluci髇 anticipada. El contrato de locaci髇 puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:
a) Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis (6) meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisi髇 al locador con al menos un (1) mes de anticipaci髇. Si hace uso de la opci髇 resolutoria en el primer a駉 de vigencia de la relaci髇 locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnizaci髇, la suma equivalente a un (1) mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un (1) mes si la opci髇 se ejercita transcurrido dicho lapso.
En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, cuando la notificaci髇 al locador se realiza con una anticipaci髇 de tres (3) meses o m醩, transcurridos al menos seis (6) meses de contrato, no corresponde el pago de indemnizaci髇 alguna por dicho concepto.
b) En los casos del art韈ulo 1.199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos (2) meses de alquiler.
Art. 10.- Agr間uese como art韈ulo 1.221 bis del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇 el siguiente:
Art韈ulo 1.221 bis: Renovaci髇 del contrato. En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los tres (3) 鷏timos meses de la relaci髇 locativa, cualquiera de las partes puede convocar a la otra, notific醤dola en forma fehaciente, a efectos de acordar la renovaci髇 del contrato, en un plazo no mayor a quince (15) d韆s corridos. En caso de silencio del locador o frente a su negativa de llegar a un acuerdo, estando debidamente notificado, el locatario puede resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la indemnizaci髇 correspondiente.
Art. 11.- Sustit鷜ase el art韈ulo 1.222 del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇 por el siguiente:
Art韈ulo 1.222: Intimaci髇 de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez (10) d韆s corridos contados a partir de la recepci髇 de la intimaci髇, especificando el lugar de pago.
La notificaci髇 remitida al domicilio denunciado en el contrato por el locatario se tiene por v醠ida, aun si 閟te se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
Cumplido el plazo previsto en el primer p醨rafo de este art韈ulo, o habi閚dose verificado la extinci髇 de la locaci髇 por cualquier motivo, el locatario debe restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acci髇 judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el proceso previsto al efecto en cada jurisdicci髇 y en caso de no prever un procedimiento especial, el m醩 abreviado que establezcan sus leyes procesales o especiales.
En ning鷑 caso el locador puede negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar la misma, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del inquilino a efectos de que se le reciba la llave del inmueble, 閟te puede realizar la consignaci髇 judicial de las mismas, siendo los gastos y costas a cargo del locador. En ning鷑 caso se adeudar醤 alquileres ni ning鷑 tipo de obligaci髇 accesoria a partir del d韆 de la notificaci髇 fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efect鷈 la consignaci髇 judicial dentro de los diez (10) d韆s h醔iles siguientes a la misma, o desde que le fuera notificado al locador el dep髎ito judicial de la llave si la consignaci髇 se hubiese iniciado despu閟 del vencimiento de dicho plazo.
Art. 12.- Sustit鷜ase el art韈ulo 1.351 del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇 por el siguiente:
Art韈ulo 1.351: Intervenci髇 de uno o de varios corredores. Si solo interviene un corredor, todas las partes le deben comisi髇, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes seg鷑 el art韈ulo 1.346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos solo tiene derecho a cobrar comisi髇 de su respectivo comitente.
En las locaciones de inmuebles la intermediaci髇 solo podr estar a cargo de un profesional matriculado para ejercer el corretaje inmobiliario conforme la legislaci髇 local.
T蚑ULO II
Regulaci髇 complementaria de las locaciones
Art. 13.- Garant韆. En las locaciones habitacionales, en el caso de requerirse una garant韆, el locatario debe proponer al locador al menos dos (2) de las siguientes garant韆s:
a) T韙ulo de propiedad inmueble;
b) Aval bancario;
c) Seguro de cauci髇;
d) Garant韆 de fianza o fiador solidario; o
e) Garant韆 personal del locatario, que se documenta con recibo de sueldo, certificado de ingresos o cualquier otro medio fehaciente. En caso de ser m醩 de un locatario, deben sumarse los ingresos de cada uno de ellos a los efectos de este art韈ulo.
El locador no puede requerir una garant韆 que supere el equivalente a cinco (5) veces el valor mensual de la locaci髇, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso e), en el cual puede elevarse dicho valor hasta un m醲imo de diez (10) veces. Bajo tales condiciones, el locador debe aceptar una de las garant韆s propuestas por el locatario.
En los supuestos de los incisos b), c) y d), la reglamentaci髇 debe establecer los requisitos que deben cumplir las personas que otorguen estas garant韆s as como las caracter韘ticas y condiciones de las mismas.
Art. 14.- Ajustes. Los contratos de locaci髇, cualquiera sea su destino, est醤 exceptuados de lo dispuesto en los art韈ulos 7 y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.
En los contratos de locaci髇 de inmuebles destinados a uso habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como valor 鷑ico y por per韔dos mensuales, sobre el cual solo pueden realizarse ajustes anuales. En ning鷑 caso se pueden establecer bonificaciones ni otras metodolog韆s que induzcan a error al locatario.
A los fines dispuestos en el p醨rafo anterior, los ajustes deben efectuarse utilizando un 韓dice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del 韓dice de precios al consumidor (IPC) y la remuneraci髇 imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), que debe ser elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la Rep鷅lica Argentina (BCRA).
Art. 15.- Consignaci髇. Si el locador de un inmueble se rehusare a cobrar el canon locativo, seg鷑 lo dispone el art韈ulo 1.208 del C骴igo Civil y Comercial de la Naci髇, el locatario debe intimarlo de manera fehaciente a que lo reciba dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificaci髇. En caso de silencio o negativa del locador, el locatario, dentro de los tres (3) d韆s h醔iles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en la notificaci髇, debe proceder a la consignaci髇 judicial del monto adeudado, o mediante cheque cancelatorio, de conformidad con las previsiones de la ley 25.345 y regulaciones del Banco Central de la Rep鷅lica Argentina, de acuerdo a las modalidades que fijen al efecto las distintas jurisdicciones provinciales, el Gobierno de la Ciudad Aut髇oma de Buenos Aires y en su caso el Banco Central de la Rep鷅lica Argentina, estando los gastos y costas correspondientes a cargo del locador.
Art. 16.- Los contratos de locaci髇 de inmueble deben ser declarados por el locador ante la Administraci髇 Federal de Ingresos P鷅licos de la Naci髇 (AFIP), dentro del plazo, en la forma y con los alcances que dicho organismo disponga. La Administraci髇 Federal de Ingresos P鷅licos (AFIP) debe disponer un r間imen de facilidades para la registraci髇 de contratos vigentes. El incumplimiento del locador lo hace pasible de las sanciones previstas en la ley 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones).
Cuando se inicien acciones judiciales a causa de la ejecuci髇 de un contrato de locaci髇, previo a correr traslado de la demanda, el juez debe informar a la Administraci髇 Federal de Ingresos P鷅licos de la Naci髇 (AFIP) sobre la existencia del contrato, a los fines de que tome la intervenci髇 que corresponda.
Sin perjuicio de la obligaci髇 del locador, cualquiera de las partes puede informar la existencia del contrato a la Administraci髇 Federal de Ingresos P鷅licos de la Naci髇 (AFIP) a los fines dispuestos en el presente art韈ulo, en los t閞minos que esta autoridad disponga.
T蚑ULO III
Programa Nacional de Alquiler Social
Art. 17.- Alquiler social. Cr閍se el Programa Nacional de Alquiler Social destinado a la adopci髇 de medidas que tiendan a facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler mediante una contrataci髇 formal.
Art. 18.- Organismo rector. El Ministerio del Interior, Obras P鷅licas y Vivienda, a trav閟 de la Secretar韆 de Vivienda, es el organismo rector encargado del dise駉 de las pol韙icas p鷅licas para efectivizar el Programa Nacional de Alquiler Social creado por el art韈ulo 17 de la presente norma.
Art. 19.- Medidas de implementaci髇 del programa. La Secretar韆 de Vivienda, para garantizar el logro de los objetivos del Programa Nacional de Alquiler Social creado por el art韈ulo 17 de la presente norma, debe:
a) Tener especial consideraci髇 con las personas que se encuentren en situaci髇 de violencia de g閚ero en el marco de lo previsto en la Ley de Protecci髇 Integral a las Mujeres, 26.485 y por las personas adultas mayores, velando por la no discriminaci髇 de las mismas;
b) Promover, a trav閟 de los organismos competentes, la regulaci髇 del accionar de entidades que otorguen garant韆s de fianza o seguros de cauci髇 para contratos de alquiler de viviendas;
c) Propiciar la creaci髇 de l韓eas de subsidios o cr閐itos blandos a efectos de facilitar el acceso a la locaci髇 de viviendas;
d) Dise馻r e implementar mecanismos orientados a ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la vivienda;
e) Promover en conjunto con la Administraci髇 Nacional de la Seguridad Social la adopci髇 de medidas que permitan facilitar el acceso al alquiler a jubilados, pensionados y titulares de la prestaci髇 por desempleo;
f) Adoptar cualquier otra medida en su car醕ter de organismo rector que tenga por objeto facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler para todas aquellas personas que se encuentren en situaci髇 de vulnerabilidad;
g) Fomentar la creaci髇 de mecanismos tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento por parte del locador y del locatario de las obligaciones a su cargo;
h) Apoyar a quienes tengan dificultades para cumplir con los requisitos de garant韆, dep髎ito y dem醩 gastos necesarios para obtener una vivienda en alquiler, siempre que el destino de la locaci髇 sea el de vivienda familiar 鷑ica en los t閞minos y con los alcances que establezca la reglamentaci髇;
i) Promover, a trav閟 de los organismos competentes la creaci髇 de un seguro obligatorio que cubra la falta de pago de alquileres y las indemnizaciones por da駉 y ocupaci髇 indebida del inmueble;
j) Generar alternativas para la resoluci髇 de conflictos entre locador y locatario, en general dictar o propiciar todo tipo de medidas orientadas a favorecer y ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la vivienda y facilitar el acceso a dicha modalidad contractual.
Art. 20.- Fac鷏tase a la Secretar韆 de Vivienda o el 髍gano que en el futuro la reemplace a dictar las medidas que resulten pertinentes a los fines de la adecuada implementaci髇 del Programa Nacional de Alquiler Social creado por el art韈ulo 17 de la presente norma.
T蚑ULO IV
M閠odos alternativos de resoluci髇 de conflictos
Art. 21.- Resoluci髇 de conflictos. El Poder Ejecutivo nacional, a trav閟 del 醨ea competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en forma concertada con las provincias y la Ciudad Aut髇oma de Buenos Aires, debe realizar las acciones necesarias para fomentar el desarrollo de 醡bitos de mediaci髇 y arbitraje, gratuitos o de bajo costo, aplicando m閠odos espec韋icos para la resoluci髇 de conflictos derivados de la relaci髇 locativa.
Art. 22.- Modificaci髇 de la ley 26.589. Sustit鷜ase el art韈ulo 6 de la ley 26.589, el que quedar redactado de la siguiente manera:
Art韈ulo 6: Aplicaci髇 optativa del procedimiento de mediaci髇 prejudicial obligatoria. En los casos de ejecuci髇 el procedimiento de mediaci髇 prejudicial obligatoria es optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la v韆.
Art. 23.- Las disposiciones de la presente ley entrar醤 en vigencia el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el Bolet韓 Oficial de la Rep鷅lica Argentina y ser醤 aplicables para los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia.
Art. 24.- Comun韖uese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL A袿 DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N 27551
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 30/06/2020 N 25910/20 v. 30/06/2020
Fecha de publicaci髇 30/06/2020