Cairo y Thomas piden modificar el protocolo para el uso de armas de la Policía de Mendoza

Los legisladores de la Unión Mendocina y Cambia Mendoza presentaron un proyecto de ley, para que Mendoza adhiera al "Reglamento General para el Empleo de Armas por parte de las Fuerzas Federales Policiales y de Seguridad", impulsado por Patricia Bullrich

Hernán Bitar

El proyecto de Ley presentado en conjunto por dos legisladores opuestos en la interna del PRO, propone adherir en Mendoza al protocolo para el uso de armas de fuego previsto por Patricia Bullrich para las Fuerzas Federales de Seguridad de la Nación

La iniciativa de Gustavo Cairo y Enrique Thomas  busca adecuar, la actuación de los funcionarios de la policía de Mendoza, de igual manera que las fuerzas federales, tal como lo impuso la titular del Ministerio de Seguridad de la Nación, Patricia Bullrich, en el "Reglamento General para el Empleo de Armas por parte de las Fuerzas Federales Policiales y de Seguridad", aprobado el pasado 13 de marzo.

El proyecto propone ampliar las diversas circunstancias en las que las fuerzas policiales puedan hacer uso de sus armas reglamentarias, que actualmente no se encuentran contempladas en la legislación.

Enrique Thomas, diputado provincial de Cambia Mendoza

"Entre ellas, para impedir una fuga de quien representa un peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas, hasta lograr su detención, o para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos de detención cuando corra peligro la integridad física o la vida de las personas que se encontraren bajo custodia o detenidas o de quienes tienen a su cargo su seguridad", destaca el texto.

Además, el objetivo del proyecto de Ley es "evitar la adopción de medidas anticipadas o preventivas contra los funcionarios policiales que actúen conforme el protocolo, ya que muchas veces son separados de la fuerza; privados del uso del arma reglamentaria o sufren sanciones disciplinarias que afectan su carrera laboral".

Gustavo Cairo, diputado provincial de La Unión Mendocina

A continuación el texto del proyecto de modificación del protocolo de uso de armas de la Policía de Mendoza:

PROYECTO DE LEY

LA H.CÁMARA DE DIPUTADOS Y EL H. SENADO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Art.1) Modifíquese el artículo 9 inc.7 de la ley 6722,ubicado en su Capítulo IV, denominado, Principios y Procedimientos Básicos de Actuación, que quedará redactado de la siguiente forma:

"7- Se hará uso de las armas de fuego cuando resulten ineficaces otros medios no violentos, en los siguientes casos:

a.- En defensa propia o de otras personas, cuando hubiere peligro inminente de muerte o de lesiones graves.

b.- Para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas o ponga en peligro, de cualquier modo, la vida de otras personas.

c.- Para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad, o para ayudar a efectuarla.

d.- Para impedir la fuga de quien represente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas, y hasta lograr su detención.

e.- Para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos de detención cuando corra peligro la integridad física o la vida de las personas que se encontraren bajo custodia o detenidas o de quienes tienen a su cargo su seguridad".

Art. 2) Incorpórese el inciso 7 bis. al artículo 9 de la ley 6722 cuyo texto será el siguiente:

"7 bis- Se considerará que existe peligro inminente, entre otras situaciones, en las siguientes circunstancias:

a) Cuando se actúe bajo amenaza de muerte o de lesiones graves para sí, o para terceras personas.

b) Cuando el presunto delincuente posea un arma letal, aunque después de los hechos se comprobase que se trataba de un símil de un arma letal.

c) Cuando el agresor portare un arma blanca o cualquier objeto cortante o punzante y se resistiera a ser identificado o detenido.

d) Cuando se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda poseer un arma letal, por ejemplo, en las siguientes situaciones:

d.1.- Cuando integrase un grupo de dos o más personas y otro miembro del grupo posea un arma potencialmente letal o haya efectuado disparos utilizando un arma de fuego, o haya lesionado a personas.

d.2.- Cuando trate de acceder a un arma en circunstancias que indiquen la intención de utilizarla contra el agente o contra terceros.

d.3.- Cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma.

d.4.- Cuando una persona atacada presente heridas cortantes y su agresor realice movimientos que indiquen que oculta la portación de un arma blanca o de cualquier objeto cortante o punzante.

d.5.- Cuando el agresor de una persona que presente heridas cortantes se resistiera a ser detenido o huyera del lugar del hecho con el arma.

e) Cuando estando armado, busque ventaja parapetándose, ocultándose, o mejorando su posición de ataque.

f) Cuando tenga la capacidad cierta o altamente probable de producir, aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier persona.

g) Cuando se fugue armado después de haber causado, o de haber intentado causar, muertes o lesiones graves.

h) Cuando la imprevisibilidad del ataque esgrimido, o el número de los agresores, o las armas que éstos utilizaren, pusieran en riesgo la capacidad de llevar a cabo la misión o de ejercer la defensa propia o de terceras personas."

Art. 3) Modifíquese el artículo 9 inc. 8 de la ley 6722, que quedará redactado de la siguiente forma:

"8- Ante el necesario empleo de armas, los funcionarios policiales deberán identificarse como tales e intimar de viva voz a cesar la actividad ilícita.

Se exceptúa el cumplimiento de este requisito en las siguientes circunstancias:

a.- Cuando la identificación pueda implicar que el obrar de un agresor incremente el riesgo de muerte o de lesiones graves a otra persona.

b.- Cuando se pusiera indebidamente en peligro la integridad física o la vida de los propios funcionarios policiales.

c.- Cuando la identificación expusiere la ubicación de un integrante o más efectivos policiales y ello significara un riesgo para su vida o entorpeciera la protección de la integridad física o la vida de terceras personas.

d.- Cuando se obrare ante más de un agresor y la respuesta frente al riesgo inminente de la integridad física o de la vida de los funcionarios o de terceras personas implique una desventaja numérica o táctica.

e.- Cuando la identificación resultare evidentemente inadecuada o inútil, dadas las circunstancias del caso.2

Art. 4) Incorpórese el inciso 8 bis. al artículo 9 de la ley 6722 cuyo texto será el siguiente:

"8 bis. Cuando se haya determinado verosímilmente que el obrar de un integrante de las fuerzas policiales haya sido ajustado a este Reglamento y mientras no haya una resolución judicial firme que resuelva lo contrario, el Ministerio de Seguridad, la Inspección de Seguridad o las Jefaturas respectivas deberán abstenerse de adoptar ninguna medida administrativa cautelar ni disciplinaria que implique una restricción al desarrollo de las funciones laborales o de la carrera administrativa de los funcionarios que hayan utilizado las armas."

Art. 5) Incorpórese el inciso 8 ter. al artículo 9 de la ley 6722 cuyo texto será el siguiente:

"8 ter. En toda situación donde el empleo de las armas ocasione lesiones o muerte, se procederá de modo que se preste asistencia y servicios médicos a las personas afectadas y se comuniquen los hechos de manera inmediata a la autoridad judicial competente. También se efectuará la pertinente comunicación de los hechos a los parientes o amigos íntimos de las personas afectadas, en la medida que puedan ser hallados."

Art. 6) Modifíquese el artículo 140 de la Ley 6722, que quedará redactado de la siguiente forma:

"No podrá dictarse el sobreseimiento, el cierre de la causa por falta de mérito o el archivo del sumario administrativo, ni aplicar una sanción de suspensión o cesantía, cuando el hecho que motivó las actuaciones hubiera dado origen a proceso judicial y el juez competente no se hubiera expedido con declaración de sobreseimiento, falta de mérito, absolución o condena".

Art. 7) El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza, determinará la dependencia que tendrá a cargo el dictado de la capacitación para los funcionarios policiales respecto al presente protocolo de uso del arma reglamentaria y brindará asistencia psicológica a los funcionarios policiales que así lo soliciten, luego del uso de su arma reglamentaria".

Art. 8) El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza deberá solicitar al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Mendoza informes periódicos sobre el estado del proceso penal que se inicie a un funcionario policial que se encuentre investigado por la utilización de un arma reglamentaria.

Art. 9) Deróguense toda resolución o disposición interna de las fuerzas policiales de Mendoza que se contraponga a lo normado en la presente ley.

Art. 10) De forma.

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