Le piden a la DGE que, más allá del fallo de la Corte, garantice la educación laica

Le piden a José Thomas que en su carácter de director General de Escuelas "dicte un acto administrativo de alcance general o con efectos generales que tutele la educación laica garantizando el principio de no discriminación y el derecho de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de las personas no católicas".

El abogado Carlos D. Lombardi, en representación de la Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (A.P.D.H.), formuló una presentación ante el director General de Escuelas, José Thomas, a fin de "solicitar el dictado de una normativa general que, en sustitución de la anulada Resolución N° 2719-DGE-2018, asegure la prestación del servicio público educativo laico en los establecimientos educativos de gestión estatal que se encuentren dentro de la órbita de la Dirección General de Escuelas para garantizar el derecho a no ser discriminados del alumnado no católico, a mérito de las consideraciones de hecho y legales que expondrá".

La Asociación Civil Asamblea Permanente de los Derechos Humanos (APDH), es una institución con treinta y siete años de trayectoria en la defensa de los derechos humanos. En el Art. 2º de sussEstatutos dispone: "Son sus propósitos promover la vigencia de los derechos humanos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en la Constitución Nacional. Es una entidad de bien público y sin fines de lucro".

Lombardi consideró en su presentación que "la cualidad de 'laica' de la educación mendocina es la concreción de la tutela constitucional y convencional del derecho humano a la igualdad ante la ley y, en consecuencia, contra la discriminación fundada en razones de creencias religiosas en los establecimientos educacionales de gestión estatal. También es una forma de protección de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión".

Agregó que "la tutela de derechos humanos ínsitos en el principio de educación laica indica la pertinencia de la legitimación de la APDH para este pedido".

Educación laica

Lombardi aportó como documentación que "en el expediente CUIJ: 13-04720135-1 caratulado 'OBISPADO DE SAN RAFAEL, PROVINCIA DE MENDOZA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA' la Suprema Corte de Justicia de la provincia resolvió 'declarar la nulidad de la Resolución Nº 2719, emitida el 10.10.2018 por el Director General de Escuelas así como de la Resolución Nº 3283, dictada por el mismo funcionario el 04.12.2018'. Entre los fundamentos de la sentencia se argumenta que -en los términos en que está redactada- la resolución en cuestión vulnera derechos constitucionales y convencionales tales como el derecho a la libertad de culto". 

Se dice en los fundamentos:

"El modo de impedir en el espacio de la escuela pública de gestión estatal toda práctica religiosa (hasta la más personal como la alabanza), se contrapone de modo frontal con el principio a través del que se define en nuestro sistema jurídico el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes ..." (el resaltado es nuestro).

Po otra parte, dio cuenta de que la Resolución N° 2719-DGE-2018 dio pie a tal interpretación judicial al disponer la prohibición de "toda" actividad que implique cualquier tipo de manifestación religiosa. La sentencia también se apoya en una redacción de la norma que no distingue los "días escolares hábiles" en que rige la prohibición, de las actividades curriculares o el tiempo de clases. De haberlo hecho el ejercicio de la sana crítica por parte de la Sala I de la SCJ habría indicado la necesidad de ajustarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo, Carina Viviana y otros el Provincia de Salta - Ministerio de Educación de la Prov. De Salta s/ amparo (CSJ 1870/2014/CSI) la cual, sin desconocer la posibilidad de la realización de alguna actividad religiosa en el ámbito escolar, establece condiciones limitantes para que ello no conlleve discriminación ni afectación de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de las minorías no católicas.

Como resultado de la sentencia de nulidad de la Resolución N° 2719-DGE-2018, se vuelve al estado de situación previo a su dictado, es decir, a la posibilidad de que algunos directivos entiendan que es admisible la celebración de misas y dictado de catecismo en horario escolar, discriminando a una fracción del alumnado no católico y forzándolos a revelar datos sensibles, vulnerando las disposiciones de la ley nacional N° 25.326 de Protección de Datos los Datos Personales.

Por ello, agregó que "mientras una fracción de la comunidad educativa goza de los privilegios conferidos por la dirección escolar fundados en sus creencias religiosas (misa, catecismo, etc.), un amplio sector del alumnado quedará segregado de las actividades institucionales. Esta situación claramente se subsume en el concepto de discriminación que establece la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza , adoptada en 1960 por la Conferencia General de la UNESCO, que suscribió la República Argentina que establece en su Artículo 1: '1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por discriminación toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en (...) la religión, (...) que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza...'.

Aportó además como antecedente y fundamento de su pedido a la DGE:

- "En este sentido, el espíritu de la célebre sentencia de la CSJN estableció que el carácter renunciable (opcional) de participar de actividades de contenido religioso exige la elaboración de una alternativa que importe la ocupación productiva -cualquiera fuera el área académica- de los alumnos que no participen de las mismas (Considerando 34, c) y más específicamente que se debe evitar la catequesis durante la jornada escolar, 'pues esta actividad no es propia de la escuela pública, sino del templo' (Fallo "Castillo, considerando 34. g)".

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- "Una nueva resolución de la DGE se impone como necesaria por imperio del artículo 212 de la Constitución Provincial y la Ley Provincial de Educación 6970, para que el principio rector de educación laica cumpla su cometido antidiscriminatorio y no quede reducida a la nada misma como cuando la posibilidad de realizar una actividad religiosa en horario de clases queda tácitamente habilitada según el arbitrio de las direcciones escolares".

- "Una nueva norma debe resguardar el derecho de niños, niñas y adolescentes a ejercer sus derechos a la libertad de conciencia y religión. Por lo tanto, siguiendo el espíritu de la sentencia de la CSJN en el precedente 'Castillo', aplicables a la Provincia de Mendoza donde la educación es laica, la prohibición de actividades religiosas correspondería poner su foco en dos aspectos: 1) deberá referirse a las organizadas y realizadas por las instituciones educativas; 2) las actividades religiosas y/o de formación filosófica extracurriculares que eventualmente se admitan en establecimientos educativos bajo la órbita de la DGE para coadyuvar al desarrollo de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de las/los/les estudiantes, deberá realizarse inexorablemente fuera del horario de dictado de clases, será optativo y en modo alguno admitirá distinción, exclusión, limitación o preferencia de cualquier naturaleza".

- "En ese sentido, cabe hacer notar que si las actividades religiosas se realizan en horario escolar, los y las alumnas que por cuestiones de conciencia se nieguen a realizarlas, estarán forzadas a revelar datos sensibles y esto vulnera su privacidad garantizada en la ley nacional de protección de datos personales N° 25.326, y en el marco del interés superior del/a niño/a es inadmisible".

Imágenes religiosas

Lombardi y la APDH San Rafael indicaron que "aunque la Resolución N° 2719-DGE-2018 limitaba la realización de actividades religiosas, no lo hacía con la exhibición permanente de imágenes religiosas en los establecimientos educativos de gestión estatal bajo la órbita de la DGE. Una nueva resolución que persiga la finalidad de asegurar la prestación del servicio público educativo laico no puede obviar esta situación que de tan extendida en las escuelas del Estado es un hecho notario".

"Como fundamento de la necesidad de suprimir esta práctica de exhibir imágenes religiosas, adherimos a las consideraciones del INADI, que en el Dictamen N° 493-15 del 16 de octubre de 2015 que por disposición de su interventor debió haberse notificado a esta Dirección General de Escuelas expresa que 'la colocación de imágenes o símbolos religiosos en edificios públicos, pertenecientes a Organismos del Estado Nacional y/o Provincial, además de innecesaria, constituye una conducta que se encuadra en los términos de la Ley N° 23.592, normas concordantes y complementarias precedentemente citadas, como conducta discriminatoria'."

Festividades religiosas en el calendario escolar

En tanto, Lombardi finalmente, indicó que "una nueva resolución que garantice la educación laica deberá tener en cuenta la discriminación que conllevan las celebraciones de 'Patrono Santiago' y 'Virgen del Carmen de Cuyo' por imperio del calendario Escolar dentro del horario ordinario de clases. En el mismo dictamen del INADI se recomienda, tras argumentación que compartimos, que '... los espacios temporarios reservados a festividades religiosas sean llevados a cabo espacios extraordinarios generados a tal fin, y no dentro de la curricula ordinaria, a fin de evitar exclusiones innecesarias de las personas que no profesen dicho culto, y/o por sus creencias, prefieran no participar.

Por ello, se le pidió a José Thomas que en su carácter de director General de Escuelas "dicte un acto administrativo de alcance general o con efectos generales que tutele la educación laica garantizando el principio de no discriminación y el derecho de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de las personas no católicas".

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