Echaron a un inspector del Gobierno que simulaba pagos de empresas

Trabajaba para la Dirección de Protección Ambiental. Se excedía en sus funciones y terminaba haciendo las veces de "gestor" de las empresas que debía controlar.

Un inspector de la Dirección de Protección Ambiental (DPA) de Mendoza fue cesanteado luego de un proceso administrativo que se extendió por más de tres años. Igualmente, en ese lapso, el agente del Estado ya había sido suspendido de sus funciones.

La expulsión de este empleado del Estado quedó ratificada a través del decreto 2322 firmado por Rodolfo Suarez y el ministro de Planificación, Mario Isgró. Básicamente, al inspector se lo acusó de hacer las veces de "gestor" de empresas que debía controlar y, además, estafarlas.

En primer lugar, en el decreto se estableció que el agente debía inspeccionar a empresas que trabajaban con residuos peligrosos, detectándose "irregularidades en constancias de pagos de aforos y Tasa de Evaluación y Fiscalización", como la duplicación del número de transacción.

En otras palabras, el mismo comprobante o código pagado, era agregado a diferentes expedientes de forma reiterativa, lo que implicaría "simular" un pago que en realidad no se realizó o que, al menos, no se trajo la constancia de ello.

Pero ese pago sí lo habría realizado la empresa, entregándole ese dinero al inspector (Gustavo Federico González), quien en su rol de "gestor" se comprometía a pagarlo, pero no lo hacía. Así se desprendería de la investigación que recogió testimonios de diversos empresarios inspeccionados por el agente echado.

"Las cédulas de notificación se encuentran firmadas por el agente Gustavo Federico González. Se otorgan permisos a distintas empresas de Residuos Peligrosos y de las que surgen irregularidades en los tickets de pago que se encuentran en el reverso de las cédulas, lo cual motivó la iniciación del sumario en cuestión", dice el decreto.

Entre otras pruebas que utilizó la Junta de Disciplina de la Secretaría de Ambiente se destacan tickets fotocopiados y con fechas de presentación de pago diferentes. Asimismo, se detectó que las firmas de las empresas en las cédulas eran apócrifas.

Sobre la forma de operar, el decreto es claro: "El agente iba a las empresas y retiraba la documentación para presentar en la Dirección de Protección Ambiental, cobraba por sus servicios y le reintegraban el dinero que el abonaba por los Códigos".

Y termina sancionando: "Aplíquese la sanción de cesantía al agente de la Dirección de Protección Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, Gustavo Federico González".

El decreto completo:

Visto el Expediente: EX-2018-04323789-GDEMZA-DPA#SAYOT, en el cual se tramitó la Instrucción de un Sumario Administrativo al agente de la Dirección de Protección Ambiental dependiente de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, Sr. GUSTAVO FEDERICO GONZÁLEZ, por la eventual y potencial comisión de una falta de carácter administrativo; y,

CONSIDERANDO:

Que en orden 6 a 9 se agrega informe, planilla y constancias, elaborados por el Área de Residuos Peligrosos de la Dirección de Protección Ambiental por los cuales se observa la detección de irregularidades de índole administrativa en la prestación del servicio.

Que específicamente se pudieron detectar irregularidades en la recepción de las constancias de pagos de aforos y TEF (Tasa de Evaluación y Fiscalización fijada anualmente por la Ley Impositiva, dispuesta en el año 2018 por el Artículo 59 del Anexo de la Ley 9022).

Que se indica que se pudo constatar la repetición o duplicación del número de transacción que queda registrado en el talonario de la entidad que emite el código. Ello implicó que el mismo comprobante o código pagado, fuera agregado a diferentes expedientes de forma reiterativa, lo que implicaría "simular" un pago que en realidad no se realizó o que, al menos, no se trajo la constancia de ello.

Que en todos los casos descriptos por la persona informante, las cédulas de notificación se encuentran firmadas por el agente Gustavo Federico González, quien habría incorporado los códigos duplicados o adulterados.

Que en orden 23 obra Resolución 579/18-SAYOT por la cual se dispuso la Instrucción de Sumario Administrativo y la Suspensión Preventiva del agente Gustavo Federico González.

Que en orden 30 obra Resolución 16/19-SAYOT por la cual se prorroga la Suspensión Preventiva al agente González.

Que en orden 43 obra Resolución de Prueba de cargo de la Instrucción del Sumario bajo análisis y en orden 56 obra el listado de documentación presentada por el denunciante, donde constan cédulas de notificación -de Resoluciones de la Dirección de Protección Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial- que otorgan permisos a distintas empresas de Residuos Peligrosos y de las que surgen irregularidades en los tickets de pago que se encuentran en el reverso de las cédulas, lo cual motivó la iniciación del sumario en cuestión.

Que en orden 59 obra Resolución de Indagatoria de la Instrucción del Sumario y en orden 65 obra Acta de Indagatoria del sumariado Gustavo Federico González donde se abstiene de declarar.

Que en orden 83 obra descargo detallado del sumariado, Gustavo Federico González, por intermedio de su defensora, en el que explica su versión de los hechos, desconociendo las testimoniales de cargo y planteando nulidad, ofreciendo como prueba una serie de cédulas, documentación y oficios de cuya lectura se advierte una serie de irregularidades. De acuerdo a la Instructora Sumariante, en orden 92, se observa que las notificaciones acompañadas como prueba de descargo son aparentemente iguales a varias notificaciones presentadas por la Directora de la Dirección de Protección Ambiental (DPA), denunciante; cotejadas cada una de ellas, se advierte que las firmas (su trazo) de los receptores de las notificaciones -empleados o directivos de las empresas- son diferentes. También se advierte que las fechas de los códigos pegados en el reverso de las cédulas difieren en las cédulas de la denunciante y las cédulas del descargo.

Que en orden 84 obran constancias de la documentación en original previamente digitalizada, documentación mencionada y aportada por la Directora de la Dirección de Protección Ambiental de acuerdo a nota de orden 55 y detallada en listado que obra en orden 56, y por la que se le da vista al sumariado.

Que de las cédulas acompañadas por la denunciante y de las cedulas acompañadas en el descargo surgen nuevas y diversas irregularidades, por lo que entiende la Instrucción del Sumario en orden 92 que se debían ampliar los hechos imputados en el sumario contra Gustavo Federico González atento las irregularidades advertidas y la conexidad que los mismos hechos tienen con los imputados oportunamente. Tanto las cédulas motivo del sumario administrativo -acompañadas con la denuncia- como las cédulas acompañadas en el descargo, son suscriptas por el agente Gustavo Federico González, siendo claro que es su firma la estampada. Se detecta que las fechas de los tickets de pago son diferentes como asimismo se encontraron tickets fotocopiados y con fechas de presentación de pago diferentes.

Que en orden 116 obra Resolución 322/2020-SAYOT por la cual se dispone la ampliación del Sumario Administrativo dispuesto por Resolución N° 579/18-SAYOT al agente Gustavo Federico González, a fin de esclarecer los nuevos hechos detectados e irregularidades advertidas en la presentación de documentación en el descargo del agente sumariado.

Que el agente González plantea la nulidad por violación del debido proceso, con un planteo generalizado y meramente doctrinario. El sumario debe ser secreto conforme lo determina la Ley 9103 en su artículo 21. Este secreto tiene por finalidad evitar la posible dispersión de la prueba -casual o provocada- por lo que es una solución legislativa razonable (REPETTO ALFREDO, Procedimiento Administrativo Disciplinario. EL SUMARIO, 75 pag., Ed. CATHEDRA JURIDICA), razón por la cual no le asiste razón al sumariado al plantear que las pruebas de cargo se diligenciaron sin su presencia.

Que las pruebas de cargo dispuestas por el instructor han sido pertinentes, no existiendo duda alguna de la razonabilidad de la pertinencia de las mismas. Las pruebas testimoniales dispuestas fueron medios de prueba de relevancia pues tenía una intima relación entre el dato o elemento probatorio que se pretendía incorporar con el hecho constitutivo del objeto del procedimiento que se debía probar. Las pruebas rendidas no son ajenas al hecho investigado.

Que se debe destacar que una vez formulado el juicio sobre la existencia del hecho denunciado y/o imputado el instructor podrá apreciar si esa conducta ha transgredido o no alguno de los deberes o de las prohibiciones establecidas en el régimen jurídico que regula la relación de empleo público, contenidos en el Decreto 560/73 y como se subsume el precepto legal (calificación jurídica) para considerar cometida la falta disciplinaria y elegir la sanción a aplicar. Por lo que recién en la etapa de clausura es en la que el instructor analiza la sanción a aplicar, subsumiendo el hecho verificado en la normativa legal, aplicando criterios objetivos y subjetivos a los fines de lograr una proporción entre la falta detectada, el hecho verificado y la sanción aplicada. Por lo que no le asiste razón al sumariado al establecer que no se ha respetado el principio de tipicidad.

Que la tipicidad consistente en la exigencia que las conductas punibles se encuentren descriptas o delimitadas por una norma legal, necesitando concretar en cada caso la conducta computable y su conexión con la violación antijurídica. Es un corolario necesario del principio de legalidad que juega en un doble sentido, esto es, como una garantía frente a la determinación subjetiva o discrecional de los hechos que configuran el ilícito y como forma de prevención individual y social, en la medida que el conocimiento público y oficial de la acción punible desalienta la comisión de hechos reprimidos por la ley (CASSAGNE, Juan Carlos, "La intervención administrativa", Prólogo del Dr. Jorge Aja Espil, Abeledo Perrot 1992, 284 pág., citado por MALJAR., Daniel E.). En materia disciplinaria a diferencia del ámbito penal la tipificación será suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, es decir, la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de las conductas, (no la certeza absoluta), de la sanción y la correlación entre una y otras, siendo por ello una exigencia de la seguridad jurídica.

Que en el caso de análisis mal sostiene el sumariado que el principio de tipicidad exige que existiendo una denuncia penal por hurto simple solo correspondería sumariar al suscripto por el artículo 6 inciso a) de la Ley 9103. El sumariado es investigado por una serie de hechos que de ser acreditados el instructor los subsume en las distintas normativas que correspondan siguiendo los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, independientemente de los resultados de la causa penal, pues no existe un sometimiento de la potestad sancionatoria administrativa a la potestad sancionatoria penal. Estamos ante dos bienes jurídicos protegidos de distinta naturaleza.

Que la imputación efectuada fue claramente detallada en los dictámenes que obran en el expediente, por lo que se describe con claridad la irregularidad advertida al cotejar la documentación presentada en la denuncia con firmas del sumariado en su calidad de Inspector-Notificador y la documentación presentada por el sumariado en el primer descargo y que fuera suscripta por el mismo. El grado de responsabilidad que surge de estos hechos es lo que se analiza, pero los hechos son claros.

Que el sumariado ofrece en el segundo descargo respecto de los nuevos hechos imputados, una prueba pericial caligráfica a los fines de formar cuerpo de escritura sobre las cédulas originales utilizadas como base de la denuncia investigada, a fin de constatar que el Sr. González nada tiene que ver con la adulteración realizada sobre las cedulas falsificadas. Asimismo solicita que el perito se expida sobre 1) Si los trazos de las fechas insertas en las cédulas cuestionadas (no reconocidas) corresponden a la autoría del Sr. González; 2) Si las aclaraciones realzadas en las firmas desconocidas corresponden a la autoría del Sr. González; 3) Antigüedad de la tinta de la firma del Sr. González con respecto a la tinta de la fecha de las cédulas; 4) Si la firma se encuentra sobre o debajo de las fechas de las cédulas. La Instructora Sumariante entiende que es improcedente la prueba ofrecida, toda vez que el Sr. González ha reconocido la documentación acompañada y que le fuera puesta a su disposición (orden 85 y 87 la Comunicación formal de la vista) por el plazo de diez días y en aquella oportunidad nada manifestó al respecto. Quedando claramente reconocida su firma puesta en cada una de las cédulas motivo del sumario bajo análisis.

Que la Instructora Sumariante entendió que la prueba pericial presentada es improcedente siendo meramente dilatoria.

Que existe la posibilidad de la comisión de un delito ante la falsificación o adulteración de las firmas de las empresas quienes claramente negaron la autenticidad de las firmas puesta en las cédulas, pero solo en el ámbito penal se podrá determinar la vinculación o responsabilidad penal de los intervinientes, no en el sumario administrativo.

Que en toda oportunidad el Sr. González ha reconocido que se preparaba toda la documentación con anterioridad para notificar más de 800 empresas; indicando que él firmaba en ese momento las cédulas, sin embargo no le colocaba la fecha ya que esta se colocaba al momento de notificar, por lo tanto la fecha inserta en las cédulas como las firmas falsificadas no son de su autoría. No cabe duda alguna sobre la impertinencia de la prueba pericial caligráfica ofrecida por el sumariado al haber reconocido las mismas oportunamente, se estaría entonces ante una maniobra dilatoria. Sin perjuicio de ello la Justicia Penal tendrá la última palabra en su caso, al ser el posible delito o su responsabilidad uno de las varias faltas cometidas por el agente González pero no la única.

Que conforme las pruebas aportadas e incorporadas se puede señalar cuáles son los datos o elementos probatorios que se extraen de cada uno de los medios de pruebas rendidas y en lo que sustenta su conclusión la Instrucción del Sumario, siendo un estudio que no se realiza en forma aislada sino en conjunto y correlacionándolos lo que ha permitido afirmar la existencia del hecho constitutivo del objeto del sumario bajo análisis.

Que el agente Gustavo Federico González es inspector administrativo con tareas de notificador en el Área de Residuos Peligrosos de la Dirección de Protección Ambiental de la Secretaria de Ambiente y Ordenamiento Territorial.

Que para la obtención del Certificado Ambiental Anual habilitante conforme Ley 5917 la empresa realiza la petición por medio de una declaración jurada para la obtención del Certificado. La Dirección de Protección Ambiental emite un Informe y se emite una resolución. Esta resolución se notifica a la empresa junto con el mandato de abonar los Códigos 458 y 883.

Que los Códigos abonados se deben presentar por Mesa de Entrada de la citada Dirección formando un GEDO que se vincula al expediente principal y con la entrega de los Códigos se entrega el Certificado Ambiental y los originales son archivados.

Que en página 13 de orden 83 se presenta notificación cursada en fecha 03/12/18 correspondiente al expediente 2018-1132096-GDEMZA-DPA#SAYOT, por lo que corresponde al certificado ambiental Nº 733. Esa notificación es incompatible con el expediente al que hace referencia, ya que en fecha 11 de septiembre (2 meses antes de la fecha de la supuesta notificación) se realizó el GEDO IF-2018-02823892-GDEMZA-DPA#SAYOT donde consta la notificación incorporada al expediente. Esta notificación fue realizada en fecha 1 de Agosto y firmada digitalmente el 11 de septiembre y cuyo original fue presentado por la Dirección de Protección Ambiental ante la Oficina de Sumarios.

Que en orden 83 página 15, se presentan dos comprobantes de pago originales, correspondientes a los códigos 458 y 883 realizados en fecha 27/12/18 en la terminal 82816535 de la Bolsa de Comercio de Mendoza correspondiente a la sede central en calle España de Ciudad. Es necesario resaltar en este punto que de acuerdo al procedimiento para la obtención del certificado las empresas deben presentar los comprobantes de pago originales y estos quedan en poder de la Dirección de Protección Ambiental. Por lo que debe explicar el origen de estos certificados, ya que si fueron utilizados para obtener un certificado deberían estar en poder de la Dirección de Protección Ambiental.

Que en orden 83 página 17 se presenta notificación cursada en fecha 29/11/18 correspondiente al expediente 2018-1680378-GDEMZA-DPA#SAYOT, Certificado Nº 696. El GEDO generado es el IF-2018-2867564-GDEMZA-DPA#SAYOT firmado en fecha 17/09/2018. El original de este certificado no ha sido presentado por la Dirección de Protección Ambiental a la oficina de Sumarios.

Que en orden 83 página 19 se presentan dos comprobantes de pago originales correspondientes a los códigos 458 y 883 realizados en fecha 12/12/18 en la terminal 82816532 de la Bolsa de Comercio de Mendoza. Se reitera lo ya observado en relación a que se trata de comprobantes originales.

Que en orden 83 página 21 se presenta notificación cursada en fecha 19/12/18 correspondiente al expediente 2018-1679451-GDEMZA-DPA#SAYOT, correspondiente al Certificado Nº 696. Se repite la observación en cuanto a que el GEDO generado es el IF-2018-2867669-GDEMZA-DPA#SAYOT firmado en fecha 17/09/2018.

Que en orden 83 página 23 se presentan dos comprobantes de pago originales correspondientes a los códigos 458 y 883 realizados en fecha 27/12/18 en la terminal 82816535 de la Bolsa de Comercio de Mendoza correspondiente a la sede central en calle España de Ciudad. Se repite lo observado, con respecto a que se trata de comprobantes originales. En este punto se debe destacar que estos comprobantes fueron abonados el mismo día, horario y lugar que los presentados en página 15 siendo que los primeros correspondían a un trámite notificado en fecha 3/12/18 a LA ELCHA MINERA INDUSTRIAL S.A. con domicilio en el Parque Industrial en Luján de Cuyo y el segundo un trámite notificado el 19/12/18 a SEPEM S.A. con domicilio en Luzuriaga, Maipú. Puede observarse que los números de transacción al momento de comprar los códigos son consecutivos para los dos trámites, evidenciando que los códigos fueron abonados por la misma persona al momento de su compra.

Que en orden 83 página 25 se presenta notificación cursada en fecha 04/12/18 correspondiente al expediente 2018-1471630-GDEMZA-DPA#SAYOT, Certificado Nº 1088. El original presentado por la Dirección de Protección Ambiental muestra claras diferencias en la firma del notificado, Sr. Hugo Alberto Morales, dando lugar a considerar falseada la firma en alguno de los dos certificados incompatibles (el presentado en el descargo y el presentado por la Dirección de Protección Ambiental). El GEDO generado es el INLEG-2018-4335053-GDEMZA-DPA#SAYOT en fecha 13/12/18 pero no ha sido vinculado al expediente. Cabe destacar que el original presentado por Dirección de Protección Ambiental es totalmente incongruente ya que figura como fecha de notificación 15/09/18 dos meses antes de la fecha en que se emitió la resolución que supuestamente se está notificando.

Que en orden 83 página 26 se presentan dos comprobantes de pago correspondientes a los códigos 458 y 883 realizados en fecha 18/12/18 en el Banco Supervielle Sucursal Las Heras.

Que en orden 83 página 27 se presenta notificación cursada en fecha 7/12/2018 correspondiente al expediente 2018-1593503-GDEMZA-DPA#SAYOT, correspondiente al Certificado Nº 319. Se repite la observación en cuanto a que el GEDO generado es el IF-2018-2782000-GDEMZA-DPA#SAYOT creado en fecha 07/09/2018.

Que en las cédulas originales base del sumario, suscriptas en calidad de notificador por el agente Gustavo Federico González las firmas puestas por los representantes de las empresas notificadas no le corresponden a los firmantes.

Que las firmas puestas por los representantes de las empresas notificadas son desconocidas por sus firmantes.

Que la cédula acompañada en la denuncia certificado G000537 con tickets del Banco Supervielle de fecha 27/09/18, transacción N° 43905, código 458 por $550,00 y transacción N° 43906, código 883 por $1000,00; expediente N° 2018-01593467-GDEMZA-DPA#SAYOT suscripta la recepción por Daniel Furlani, DNI 14.002.774, notificador Gustavo Federico González, fecha 16/09/18, se observa que la firma de Daniel Furlani es diferente en cada una de las cédulas.

Que la cédula acompañada en el descargo, tickets de Bolsa de Comercio de fecha 21/12/18, transacción N° 371990 código 458 por $550,00 y transacción N° 371992 código 883 por $1000,00 expediente N° 2018-01593467-GDEMZA-DPA#SAYOT suscripta la recepción por Daniel Furlani, DNI 14.002.774, notificador Gustavo Federico González, 08/12/18 (en audiencia testimonial de orden 129 segunda pregunta el Sr. Furlani desconoce la firma de la cédula original de la denuncia y reconoce como suya la de la cédula presentada en el primer descargo.

Que en cédula acompañada en la denuncia certificado G000111 con tickets del Banco Supervielle de fecha 10/08/18, transacción N° 49926, código 458 por $550,00 y transacción Nº 49927, código 883 por $1000,00, expediente N° 1515695-GDEMZA-DPA#SAYOT, Resolución 2018-98-E-DPA-SAYOT, suscripta la recepción por Emilio Castronovo, DNI 17.650.504 notificador Gustavo González 06/06/18.

Que la cédula acompañada en el descargo tickets de Bolsa de Comercio de fecha 12/12/18, transacción Nº 900562 código 458 por $550,00 y transacción Nº 900589, código 883 por $1000,00, expediente N° 1515695-GDEMZA-DPA#SAYOT suscripta la recepción por Emilio Castronovo DNI 17.650.504 notificador Gustavo González 07/12/18 se observa que la firma de Emilio Castronovo como los códigos de pago y fechas es diferente en cada una de las cédulas (en audiencia testimonial de orden 129 segunda pregunta el Sr. Castronovo desconoce la firma de la cédula original de la denuncia y reconoce como suya la de la cédula presentada en el primer descargo).

Que la cédula acompañada en la denuncia, certificado G000960 con tickets del Banco Supervielle de fecha 10/08/18, transacción Nº 49926, Código 458, por $550,00 y transacción Nº 49927, Código 883 por $1000,00, expediente N° 1593772-GDEMZA-DPA#SAYOT, Resolución 2018-98-E-DPA#SAyOT, suscripta la recepción por Bartolomeo Gustavo DNI 11.264.568, notificador Gustavo González 14/08/18.

Que la cédula acompañada en el descargo con tickets de Banco Bolsa de Comercio de fecha 12/12/18, Transacción Nº 900569, Código 458 por $550,00 y transacción Nº 900582, Código 883 por $1000,00, expediente N° 2018-1593772-GDEMZA-DPA#SAYOT suscripta la recepción por Bartolomeo Gustavo, DNI 11.264.568, notificador Gustavo Federico González, 19/11/18, se observa que la firma de Bartolomeo Gustavo como los códigos de pago y fechas son diferentes en cada una de las cédulas (en audiencia testimonial de orden 129, segunda pregunta, el Sr. Bartolomeo desconoce la firma de la cédula original de la denuncia y reconoce como suya la de la cédula presentada en el primer descargo).

Que la cédula acompañada en la denuncia, certificado G000727 con tickets del Banco Supervielle de fecha 10/08/18, transacción Nº 49926, Código 458 por $550,00 y transacción Nº 49927 Código 883 por $1000,00, expediente N° 1621841-GDEMZA-DPA#SAYOT, Resolución 2018-98-E-DPA#SAyOT, suscripta la recepción por Fernando Torres DNI 33.801.204, notificador Gustavo González, 12/08/2018.

Que la cédula acompañada en el descargo con tickets de Bolsa de Comercio de fecha 12/12/18, transacción Nº 900572, código 458 por $550,00 y transacción Nº 900579, código 883, por $1000,00, expediente N° 1621841-GDEMZA-DPA#SAYOT suscripta la recepción por Fernando Tarres, DNI 33.801.204, notificador Gustavo González, 29/11/2018, se observa que la firma de Fernando Tarres como los códigos de pago y fechas son diferentes en cada una de las cédulas. En audiencia testimonial de orden 139 en la segunda pregunta el Sr. TARRES desconoce la firma de la cédula original de la denuncia y reconoce como suya la de la cédula presentada en el primer descargo.

Que la cédula acompañada en la denuncia, certificado G000319 con tickets del Banco Supervielle de fecha 10/08/18, transacción Nº 49926, Código 458 por $550,00 y transacción Nº 49927, Código 883 por $1000,00, expediente N° 1593503-GDEMZA-DPA#SAYOT, Resolución 2018-98-E-DPA-SAyOT, suscripta la recepción por Ariel Lazzarotti, DNI 24.033.026, notificador Gustavo González 08/07/2018.

Que la cédula acompañada en el descargo con tickets de Bolsa de Comercio de fecha 12/12/18, transacción Nº 371993, Código 458, por $550,00 y transacción Nº 371991 Código 883 por $1000,00, expediente N° 1593503-GDEMZA-DPA#SAYOT, suscripta la recepción por Ariel Lazzarotti, DNI 24.033.026, notificador Gustavo González, 07/12/2018, se observa que la firma de Ariel Lazzarotti, como los códigos de pago y fechas son diferentes en cada una de las cédulas. En audiencia testimonial de orden 129 en la segunda pregunta el Sr. Lanzarotti desconoce la firma de la cédula original de la denuncia y reconoce como suya la de la cedula presentada en el primer descargo.

Que la cédula acompañada en la denuncia, certificado G000427 con tickets del Banco Supervielle de fecha 10/08/18, transacción Nº 49926, Código 458, por $550,00 y transacción Nº 49927, Código 883 por $1000,00, expediente N° 1534908-GDEMZA-DPA#SAYOT, Resolución N° 2018-98-E-DPA#SAyOT suscripta la recepción por Daniel Fonseca DNI 24.057.979, notificador Gustavo González 07/07/20182.

Que la cédula acompañada en el descargo con tickets de Bolsa de Comercio de fecha 12/12/18, transacción Nº 900575, Código 458 por $550,00 y transacción Nº 900593, Código 883 por $1000,00, expediente N° 1534908-GDEMZA-DPA#SAYOT, suscripta la recepción por Daniel Fonseca DNI 24.057.979, notificador Gustavo González, 30/11/2018, se observa que la firma de Daniel Fonseca como los códigos de pago y fechas son diferentes en cada una de las cédulas (en audiencia testimonial de orden 129, en la segunda pregunta el Sr. Fonseca desconoce la firma de la cédula original de la denuncia y reconoce como suya la de la cédula presentada en el primer descargo).

Que la cédula acompañada en la denuncia, certificado G000798 con tickets del Banco Supervielle de fecha 10/08/18, transacción Nº 49926, Código 458 por $550,00 y transacción Nº 49927, Código 883 por $1000,00 expediente N° 1679451-GDEMZA-DPA#SAYOT, Resolución N° 2018-98-E-DPA#SAyOT suscripta la recepción por Marcelo Lichtenberg (la firma es de difícil lectura) notificador Gustavo González, 09/08/2018.

Que la cédula acompañada en el descargo con tickets de Bolsa de Comercio de fecha 27/12/18, transacción Nº 723661, Código 458 por $550,00 y transacción Nº 723663, Código 883 por $1000,00, expediente N° 1679451-GDEMZA-DPA#SAYOT, sin firma de recepción, notificador Gustavo González, 19/12/2018, se observa que los códigos de pago y fechas son diferentes en cada una de las cédulas. En audiencia testimonial de orden 138 en la segunda pregunta el Sr Lichtenberg desconoce la firma de la cédula original de la denuncia.

Que la cédula acompañada en la denuncia certificado G000522 con tickets del Banco Supervielle de fecha 10/08/18, transacción Nº 49926, Código 458 por $550,00 y transacción Nº 49927, Código 883 por $1000,00, expediente N° 1452545-GDEMZA-DPA#SAYOT, Resolución 2018-98-E-DPA#SAyOT, suscripta la recepción por Pedro Yacobucci DNI 12.187.039, notificador Gustavo González, 06/08/2018.

Que la cédula acompañada en el descargo con tickets de Bolsa de Comercio de fecha 18/12/18, Transacción Nº 371185, Código 458 por $550,00 y transacción Nº 371188, Código 883 por $1000,00, expediente N° 1452545-GDEMZA-DPA#SAYOT suscripta la recepción por Pedro Yacobucci DNI 12.187.039, notificador Gustavo González, 29/11/2018, se observa que la firma de Pedro Yacocucci como los códigos de pago y fechas son diferentes en cada una de las cédulas (en audiencia testimonial de orden 138 en la segunda pregunta el Sr. Yacobucci desconoce la firma de la cédula original de la denuncia y reconoce como suya la de la cédula presentada en el primer descargo).

Que la cédula acompañada en la denuncia certificado G000733 con tickets del Banco Supervielle de fecha 10/08/18, transacción Nº 49926, Código 458 por $550,00 y transacción Nº 49927, Código 883 por $1000,00, expediente N° 1132096-GDEMZA-DPA#SAYOT, Resolución 2018-98-E-DPA#SAyOT, suscripta la recepción por Jorge Elecha DNI 18.518.618, notificador Gustavo González 01/08/2018.

Que la cédula acompañada en el descargo con tickets de Bolsa de Comercio de fecha 27/12/18, transacción Nº 723662, Código 458 por $550,00 y transacción Nº 723664, Código 883 por $1000,00, expediente N° 1132096-GDEMZA-DPA#SAYOT, sin firma de recepción, notificador Gustavo González, 03/12/2018, se observa que los códigos de pago y fechas son diferentes en cada una de las cédulas (en audiencia testimonial de orden 138 en la segunda pregunta el Sr. Cara por la empresa La Elcha desconoce las firmas pues no sabe de quién son, acompaña listado de empleados y ninguno corresponde a los firmantes).

Que el agente González iba a las empresas y retiraba la documentación para presentar en la Dirección de Protección Ambiental, cobraba por sus servicios y le reintegraban el dinero que el abonaba por los Códigos (dichos en la testimonial del Sr. Marcelo Daniel Lichtenberg respuesta a la tercer, cuarta y quinta pregunta que obra en orden 138 y al testigo Chambella Roberto Martin de la empresa SEPEM al responder la cuarta pregunta; Testigo Daniel Fonseca en respuesta a la pregunta tercera y testigo Pedro Yacobucci respuesta pregunta decimo primera).

Que el agente González no verifica la identidad de las personas firmantes de las cédulas diligenciadas en su calidad de notificador (cédulas base de la denuncia en el sumario administrativo bajo análisis).

Que las firmas de las cédulas originales base del sumario le pertenecen al agente González (ello fue reconocido por el agente González al manifestar que firmaba todas las notificaciones, página 8, 2do descargo, orden 145).

Que los Códigos de las cédulas presentadas por el agente González no coinciden con los Códigos de las cédulas copia presentadas por el agente González. En la especie nos encontramos con una serie de irregularidades que conforme su naturaleza e importancia podemos calificar de muy graves, toda vez que el agente González ha incurrido en una serie de conductas contrarias al procedimiento normal de sus funciones en beneficio propio afectando para ello bienes y documentación pública e incurriendo en una conducta inmoral e indecorosa. Los nuevos hechos advertidos en la presentación del descargo y que motivó la ampliación del objeto del sumario implican una grave irregularidad en el cumplimento de sus funciones de notificador.

Que se subraya la actitud del agente González al cumplir en forma irregular su función de notificador-inspector, toda vez que surge claramente que diligenció las distintas notificaciones sin haber verificado la identidad de los firmantes (lo vemos en cada cédula suscripta por el agente González cuyas firmas fueron desconocidas por cada uno de los representantes de las empresa notificadas).

Que surge con evidencia de las testimoniales rendidas la irregular e improcedente gestión que realizaba el agente González con las empresas tramitándole el pago de los Códigos y retiro de documentación del domicilio de las mismas, recibiendo un pago por su trabajo de gestor.

Que las distintas irregularidades de los códigos presentados y pegados en la parte posterior de las cédulas y notificaciones son en muchos casos copias simples, con diferencias -en comparación- con los códigos presentados y pegados en la parte posterior de las notificaciones acompañadas por el sumariado y que fueran también presentadas por los representantes legales de la empresas en las audiencias testimoniales fijadas.

Que se advierte que las empresas acompañan las notificaciones con los códigos originales cuando debían quedar en la Dirección de Protección Ambiental.

Que es de gran importancia destacar que el sumariado no intentó de modo alguno desvirtuar los dichos de los testigos ofreciendo las testimoniales de los representantes legales de las empresas de Residuos Peligrosos, lo que lleva a tener más indicios de la conducta del agente González.

Que quedan debidamente confirmados los hechos denunciados objeto del sumario respecto del accionar ilícito, informal, del agente González recibiendo dinero por las gestiones realizadas fuera del ámbito de la Dirección de Protección Ambiental y cumpliendo en forma defectuosa su función de notificador, es decir de dar fe de la veracidad de las firmas insertas en las cédulas y que fueran desconocidas por los firmantes.

Que al inicio del sumario disciplinario, como también frente a los nuevos hechos y ampliado el objeto del sumario oportunamente dispuesto, la instrucción consideró que existiría aparentemente una conducta impropia por parte del agente Gustavo González, contraria -en principio- a lo reglado por el Estatuto del Empleado Público, Decreto-Ley 560/73, contraviniendo en particular lo dispuesto respecto al artículo 13 inc. a) "observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige"; artículo 13, inc. b) "conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados"; artículo 13 inc. c) "rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otras ventajas, con motivo del desempeño de sus funciones" y artículo 14 inc. f) "realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres"; artículo 14 inc. k) "valerse de los conocimientos adquiridos en la función, para fines ajenos al servicio", es importante agregar que los hechos descriptos podrían ser pasibles de la sanción de CESANTIA, conforme las causales contempladas en el artículo 5 incs. b), d) y f) del Anexo de la Ley Nº 9103 (artículo 5 -Son causas para la Cesantía: ... b.-Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 560/73, graduado conforme a la naturaleza y gravedad de la falta;... inc. d.)-Falta grave respecto al superior en la oficina o en actos de servicio; inc. f).-Sentencia condenatoria por delito doloso que no se refiera a la Administración Pública y que por sus circunstancias afecte al decoro de la función o al prestigio de la Administración, y eventualmente de la sanción de Exoneración por las causales previstas por el artículo 6 inc. a), del Anexo de la Ley Nº 9103 (artículo 6º -Son causas de exoneración: a) Sentencia condenatoria por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal).

Que nos encontramos con una serie de transgresiones que implica el incumplimiento de las funciones y obligaciones que le competen al agente Gustavo Federico González como Inspector y Notificador, funciones que le han sido debidamente delimitadas en la Dirección de Protección Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial. Todo ello además con la finalidad de obtener una ventaja económica.

Que sin perjuicio de los resultados del proceso penal iniciado por medio de la denuncia formulada por el Sr. Secretario de Ambiente y Ordenamiento Territorial, obrante en orden 111, con respecto a la graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación con el caso concreto, resultando razonable que la sanción se gradúe, entre otras pautas, en función de: a.-La perturbación del servicio (González Rivas, J.J., "Las Sanciones Administrativas en la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia", Madrid, Actualidad ed. 1994, 57 pág.). b.-La reiteración de los hechos (Carretero Pérez, Adolfo y otro, "Derecho Administrativo Sancionador", Madrid, Edersa, 1992, 153 pág.). c.-La jerarquía alcanzada y el posible abuso de autoridad en el ejercicio del cargo (Castillo Blanco, Federico, "Función Pública y Poder Disciplinario del Estado", Madrid, Civitas, 1992, 290 pág.).("BILBAO, FRANKLIN RUBEN EDUARDO C/ PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P.A."S.C.J.M..04-03-2008 )

Que la perturbación del servicio es susceptible de englobar conductas muy variadas que tienen en común un resultado: la desorganización, la alteración, el trastorno o la desviación forzada de un servicio administrativo; se presta en condiciones tan claramente no idóneo que suponen perjuicios constatables para los usuarios y notorio deterioro de la imagen de la administración y desconfianza sobre sus actuaciones. En el caso de análisis el agente González asumió una serie de conductas que alteraban los trámites realizados por los particulares al gestionar en forma personal más allá de sus meras funciones de notificador, haciendo uso de documentación que no le correspondía en una actitud indigna, generando un descrédito a la administración.

Que asimismo no cumplió correctamente su función al no verificar la identidad de los firmantes de las cédulas, todo ello en virtud de los nuevos hechos que motivaron la ampliación del objeto del sumario administrativo (Resolución 322/20-SAYOT, orden 116, corroborados por las testimoniales que obran en orden 129, 139 y 148).

Que se ha advertido además que el original presentado por la Dirección de Protección Ambiental muestra claras diferencias en la firma del notificado, Sr. Hugo Alberto Morales, dando lugar a considerar falseada la firma en alguno de los dos certificados incompatibles (el presentado en el descargo y el presentado por la Dirección de Protección Ambiental) y lo que es muy importante es que el GEDO generado es el INLEG-2018-4335053-DPA#SAYOT en fecha 13/12/18 pero no ha sido vinculado al expediente. Cabe destacar que el original presentado por la Dirección de Protección Ambiental es totalmente incongruente ya que figura como fecha de notificación 15/09/18 dos meses antes de la fecha en que se emitió la resolución que supuestamente se está notificando.

Que la reiteración de los hechos surge claramente de las circunstancias detalladas y que dicha conducta la ha reiterado con varias empresas. Como asimismo con la mayoría de las cédulas originales acompañadas con la denuncia.

Que nos encontramos con un funcionario de jerarquía, a cargo de un departamento o área, siendo una función de oficial público que debe dar fe de todo lo acontecido en el procedimiento de notificar las distintas resoluciones de la Dirección de Protección Ambiental. En consecuencia, las consideraciones formuladas permiten afirmar que la grave sanción se condice con las faltas cometidas, por lo que se entiende que, se ha valorado razonablemente la premisa fáctica en la que se sustenta una sanción de Cesantía. En efecto, de los antecedentes relatados resulta que se imputaron al sumariado una serie de hechos de manera clara y precisa, corriéndosele vista para su descargo; posteriormente al advertirse irregularidades vinculadas a los hechos imputados se solicitó la ampliación del objeto del sumario por los nuevos hechos, presentando nuevo descargo, luego, todos los cargos fueron reexaminados a la luz de las pruebas de cargo rendidas y las defensas opuestas y el material incorporado al sumario, encuadrando la conducta en infracciones previstas en la normativa convencional y estatutaria aplicable del Decreto-Ley 560/73. No obstante, al momento de coronar el esfuerzo disciplinario mediante la individualización de la sanción -teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones, los antecedentes del agente y el perjuicio que le ocasiona a la Administración es viable la aplicación de la sanción de Cesantía de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8, 16, 17, 18 y cc. del Anexo de la Ley 9103, por presunta violación a los artículos 13 incs. b), e) y f) y 14 inc. f) del Decreto-Ley 560/73, en los artículos 5 incs. b), d) y f) y 6 incs. a), b) y c) de la Ley 9103; la cual podrá convertirse en Exoneración conforme resulte de la causa penal.

Que en orden 149 obra notificación del dictamen de clausura del sumario al agente Gustavo Federico González a los efectos de dar vista para la presentación de sus alegatos según determina el artículo 31 del Anexo de la Ley 9103, adjuntándose copia del dictamen de clausura, asimismo se envía enlace para visualización y descarga del expediente de Sumario con lo actuado.

Que en orden 150 el Sr. Gustavo Federico González presenta Recurso de Revocatoria contra el dictamen de clausura del sumario.

Que en orden 152 obra el rechazo formal del recurso planteado por el agente Gustavo Federico González en virtud de los artículos 174, 177 y cc de la Ley 9003, asimismo se tiene por interrumpido el plazo para presentar los Alegatos, el que se reanudó a partir del día hábil siguiente de la notificación al agente González, notificación obrante en orden 154 con fecha 25 de agosto de 2021. Transcurrido el plazo el agente González no presenta Alegatos.

Que en orden 159 obra Acta N° 64 de fecha 21 de septiembre de 2021 de la Junta de Disciplina de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial en la cual se expresa que luego de un pormenorizado estudio de la causa administrativa, los miembros de esa Honorable Junta de Disciplina consideran que se ha dado cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario regulado por Ley 9103 y su Decreto Reglamentario 218/19, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Y que considerando las constancias obrantes en las actuaciones (Expediente: EX-2018-04323789-GDEMZA-DPA#SAYOT, las pruebas de cargo y de descargo, y habiéndose cumplido en exceso el plazo para alegar sin su presentación hasta el día en que fuera labrada dicha Acta, esa Junta de Disciplina decide por voto unánime de todos sus miembros, compartir en todo su contenido y extensión el dictamen del Instructor Sumariante que obra en orden 147, el cual sugiere la aplicación de la sanción de CESANTIA, conforme las causales contempladas en el artículo 5 incs. b), d) y f) del Anexo de la Ley 9103 en virtud de la violación a las disposiciones ordenadas en los artículos 13 incs. a), b) y c) y 14 incs. f) y k); y eventualmente la sanción de EXONERACION por las causales previstas por el artículo 6 inc. a) del Anexo de la Ley 9103 ("Sentencia condenatoria por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal).

Por ello, en virtud de lo establecido en los artículos 13 incs. a), b) y c) y 14 incs. f) y k) del Decreto-Ley 560/73 y el artículo 5 incs. b), d) y f) del Anexo de la Ley 9103 y de lo dictaminado por la Asesoría Legal de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial,

EL

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º - Aplíquese la sanción de CESANTÍA, por los motivos expuestos en los considerandos de este decreto, al agente de la Dirección de Protección Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, GUSTAVO FEDERICO GONZÁLEZ, D.N.I. N° 28.511.528, C.U.I.L. N° 20-28511528-1, Régimen Salarial 35, Código Escalafonario (2-02-02), Clase 002, en razón de lo previsto en el artículo 5 incs. b), d) y f) del Anexo de la Ley 9103 y artículos 13 incs. a), b) y c) y 14 incs. f) y k) del Decreto-Ley N° 560/73.

Artículo 2º - Notifíquese el presente decreto a la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la Subsecretaría de Gestión Pública y Modernización del Estado del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, a fin de que proceda a tomar conocimiento y realizar la correspondiente actualización de sus registros.

Artículo 3° - Comuníquese el presente decreto a la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública a los efectos previstos en el Artículo 27 inc. 6 de la Ley N° 8993.

Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

DR. RODOLFO ALEJANDRO SUAREZ.

ARQ. MARIO SEBASTIÁN ISGRÓ

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