Este es el proyecto de Ley de Educación que cada docente de Mendoza ya tiene en su poder

El Gobierno de Mendoza ha iniciado un proceso histórico y oportuno: reformular el sistema educativo mediante una nueva ley. Todos los sectores están siendo invitados a debatir y, de hecho, este proyecto que aquí publicamos ya está en poder de los docentes. Es tiempo de una nueva educación y aquí están las bases para la discusión.

LEY DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

Esquema General

Título I Disposiciones generales

Marco normativo y ámbito de aplicación

Título II Principios y fines de la educación provincial

Capítulo 1. Principios generales Capítulo 2. Fines de la Educación


Título III Derechos y obligaciones

Capítulo 1. Derechos y obligaciones de los y las estudiantes

Capítulo 2. Derechos y obligaciones de quienes ejercen la responsabilidad parental Capítulo 3. Derechos y obligaciones de los y las docentes


Título IV El sistema educativo provincial

Capítulo 1. Disposiciones generales

Capítulo 2. Principios del sistema educativo provincial Capítulo 3. Objetivos y fines del sistema educativo provincial Capítulo 4. Calidad de la educación

Capítulo 5. Información y evaluación del sistema educativo provincial Capítulo 6. Sistema Educativo Digital

Capítulo 7. Estructura académica del sistema educativo provincial

Apartado I: Educación Inicial Apartado II: Educación Primaria Apartado III: Educación Secundaria Apartado IV: Educación Superior Apartado V: Educación Especial

Apartado VI: Educación Permanente de Jóvenes y Personas Adultas Apartado VII: Educación en Contextos de Privación de la Libertad Apartado VIII: Educación Domiciliaria y Hospitalaria

Apartado IX: Educación Rural

Apartado X: Educación Técnica Profesional Apartado XI: Educación Intercultural Bilingüe Apartado XII: La Educación Artística

Capítulo 8. Educación Superior

Apartado I: Principios Generales

Apartado II: Acceso, permanencia y promoción docente en el Nivel Superior de jurisdicción provincial Apartado III: Evaluación y Acreditación

Capítulo 9. Educación de gestión Privada, de gestión Social y Cooperativa, y de gestión Municipal

Apartado I: Educación de gestión privada

Apartado II: Servicios Educativos de Gestión Social y Cooperativa Apartado III: Servicios Educativos de Gestión Municipal

Capítulo 10. Educación a Distancia Capítulo 11. Educación no formal


Título V Gobierno y administración de la educación

Capítulo 1. Disposiciones generales Capítulo 2. Dirección General de Escuelas

Capítulo 3. Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública Capítulo 4. Consejo General de Educación

Capítulo 5. Delegaciones regionales Capítulo 6. Instituciones educativas

Título VI Financiamiento de la educación Título VII Disposiciones transitorias

LEY DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Marco normativo y ámbito de aplicación

ARTÍCULO 1°: La presente Ley regula la Educación Pública en Mendoza, en el marco de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella; la Constitución Provincial; la Ley de Educación Nacional y regulaciones complementarias y concordantes vigentes.

ARTÍCULO 2°: La Educación Pública de jurisdicción provincial se encuentra integrada por los siguientes servicios:

  • Servicios educativos públicos de gestión estatal;
  • Servicios educativos públicos de gestión municipal, dentro del marco de los Convenios que se concreten a tal efecto;
  • Servicios educativos públicos de gestión privada.

TÍTULO II

PRINCIPIOS Y FINES DE LA EDUCACIÓN PROVINCIAL

CAPÍTULO 1 PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 3°: La Educación Provincial se rige por los siguientes principios:

  • La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, fundamentales para el desarrollo integral de las personas y de la sociedad.
  • La educación es un deber y un derecho de la familia y de la sociedad, y una obligación del Estado provincial.
  • El Estado reconoce a la familia el derecho a elegir el tipo de educación conforme con sus convicciones y preferencias, y dentro de las exigencias del interés provincial y nacional.
  • La educación es una prioridad del Estado provincial y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, republicana y federal, respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, y fortalecer el desarrollo sostenible de la Provincia en sus regiones.
  • El Estado provincial garantiza y reglamenta el ejercicio del derecho constitucional de aprender y de enseñar en todo el territorio provincial según Artículo 5 de la Constitución Nacional y el Artículo 211 de la Constitución de Mendoza, sin delegar ninguna autonomía en lo expresado. El ejercicio del derecho de enseñar respetará las libertades de las personas que se educan.
  • El Estado provincial es el principal responsable de fijar la política educativa y de supervisar la educación sobre la base de los principios de justicia, calidad, equidad, eficiencia y participación.
  • La educación pública de gestión estatal es integral, gratuita, inclusiva, de calidad, laica y exenta de dogmatismos.
  • Es responsabilidad del Estado Provincial garantizar el ejercicio del derecho a la educación en igualdad de oportunidades y equidad, sin ningún tipo de discriminación, teniendo en cuenta que la igualdad de oportunidades no es solo para garantizar el ingreso, la permanencia y el egreso al sistema sino también en cuanto a la calidad de la educación.
  • El Estado reconoce la libertad de las personas, asociaciones y municipios de crear y gestionar instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Ley.
  • El Estado asegura en su presupuesto provincial los recursos suficientes para el financiamiento del sistema educativo.

CAPÍTULO 2

FINES DE LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 4°: Son fines de la Educación Provincial:

  • Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y la habilite tanto para el desempeño social y cultural, como para el acceso a estudios superiores y la vinculación con el mundo del trabajo.
  • Asegurar una educación con igualdad de oportunidades y posibilidades a través de acciones que evidencien el respeto por las diferencias y las personas con discapacidad, que garantice la inclusión de todas las personas en el Sistema Educativo Provincial con eliminación de toda forma de discriminación y exclusión.
  • La formación de ciudadanos/as comprometidos con valores éticos y democráticos para la participación en la vida social con libertad y solidaridad, orientada a la resolución pacífica de conflictos, con respeto de los derechos humanos y la dignidad humana, y con resguardo del equilibrio ecológico y del patrimonio cultural.
  • Fortalecer la identidad nacional y provincial, basada en el respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional, nacional y latinoamericana.
  • Garantizar la inclusión educativa a través de políticas públicas y estrategias pedagógicas, universales y focalizadas, promoviendo que la asignación de recursos priorice la atención a estudiantes más vulnerables.
  • Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la educación a lo largo de toda la vida, promoviendo el desarrollo del pensamiento reflexivo, del juicio crítico, de la creatividad y de la capacitación para el auto aprendizaje.
  • Fortalecer la centralidad en la comprensión lectora, la oralidad y la producción de escritura, en todos los formatos, como condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento.
  • Robustecer el foco en la comprensión lógico-matemática y el pensamiento científico como elementos primordiales para el pensamiento riguroso para un juicio crítico y constructivo de la realidad y la participación reflexiva en la sociedad contemporánea.
  • Promover la formación de ciudadanos/as digitales autónomos, mediante el desarrollo de competencias digitales y el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación de un modo activo, innovador y crítico.
  • Desarrollar conocimientos para respetar el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras.

TÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO 1

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS Y LAS ESTUDIANTES

ARTÍCULO 5°: La totalidad de los y las estudiantes tienen los mismos derechos y deberes sin más distinciones que los derivados de su edad, del nivel educativo o modalidad que estén cursando o de aquellas que se establezcan por leyes y reglamentos especiales.

ARTÍCULO 6°: El estudiantado es el centro del proceso de enseñanza y aprendizaje, y del sistema educativo. Tienen los derechos y las obligaciones reconocidos por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, la Constitución Provincial y las leyes que regulen su ejercicio. En todos los casos se les reconocen a cada estudiante los siguientes derechos:

  • Recibir una educación de calidad e inclusiva, que contribuya al desarrollo de su identidad y personalidad, posibilitando la adquisición de conocimientos, habilidades, responsabilidad y solidaridad social.
  • Ingresar, permanecer y egresar de todas las propuestas educativas públicas.
  • Ser respetados/as en su integridad y dignidad personal y en sus convicciones religiosas, morales y políticas y de género, en el marco de la convivencia democrática.
  • Integrar una comunidad educativa hasta completar la educación obligatoria.
  • Estar protegidos/as contra cualquier tipo de agresión, abuso, y/o discriminación.
  • Ser evaluados/as y participar en la evaluación de su desempeño y logros, conforme a criterios pedagógicamente fundados e informados al respecto.
  • Recibir una enseñanza que valore sus intereses y necesidades, en sus ritmos y posibilidades de aprendizaje, atendiendo a sus características personales, sociales y culturales.
  • Acceder a ayuda económica, social, cultural y pedagógica para garantizar la igualdad de oportunidades, que le permitan completar su educación obligatoria.
  • Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de estudios superiores.
  • Acceder a información pública, de modo libre y gratuito.
  • Asociarse para participar en el desarrollo de la vida institucional a través de centros, asociaciones y clubes de estudiantes, en relación con las edades y de acuerdo con lo dispuesto por las reglamentaciones que al efecto se dicten.
  • Participar en la formulación y ejecución de proyectos que propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje.
  • Participar en la elaboración de las normas de convivencia de la institución con los/as demás integrantes de la comunidad educativa, en un marco de aprendizaje participativo.
  • Conocer los canales de participación institucional disponibles y utilizarlos.
  • Acceder a evaluación continua, sistemática y de proceso que garantice la retroalimentación formativa necesaria para el aprendizaje.

ARTÍCULO 7°: Son obligaciones de los y las estudiantes:

  • Cumplir con todos los niveles de la escolaridad obligatoria establecida por esta ley, haciendo un uso responsable de las oportunidades que el sistema educativo les ofrece.
  • Respetar los símbolos patrios, la Constitución Nacional y la Constitución Provincial y las normas vigentes.
  • Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades.
  • Participar en las actividades formativas que refuercen los saberes de la escolaridad obligatoria.
  • Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas, y morales, ideológicas y políticas; las opciones identitarias, así como la dignidad, integridad e intimidad de cada miembro de la comunidad educativa.
  • Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima institucional, respetando el derecho de sus compañeros/as a la educación y las orientaciones de la autoridad, los y las docentes, responsabilizándose por sus acciones .
  • Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización y convivencia del establecimiento escolar.
  • Asistir a clase regularmente y con puntualidad.
  • Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento educativo.
  • Conocer los canales de participación disponibles y utilizarlos.
  • Respetar la autoridad pedagógica de los y las docentes en el ejercicio de su tarea.
  • Hacer un uso respetuoso y precavido de las redes sociales. En ningún caso se deberán publicar imágenes o videos en los que aparezcan otros/as integrantes de la comunidad educativa, salvo que se cuente con el expreso consentimiento de las personas involucradas. Tampoco se deberán realizar comentarios racistas, discriminatorios o amenazantes que puedan afectar a cualquier integrante de la comunidad educativa.

CAPÍTULO 2 DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE QUIENES EJERCEN LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

ARTÍCULO 8°: Quienes se encuentren en el ejercicio de la responsabilidad parental de los y las estudiantes tienen derecho a:

  • Ser reconocidos/as como agentes primarios de la educación.
  • Recibir, para sus representados/as, una educación conforme a los principios y fines de la Constitución Nacional y Provincial, la Ley Nacional de Educación y la presente Ley.
  • Elegir libremente una institución que colabore con el desarrollo de los y las estudiantes en las distintas etapas de su vida, en el marco de la oferta educativa disponible.
  • Estar informados periódicamente acerca de la evolución y evaluación del proceso educativo de los y las estudiantes de quienes son responsables.
  • Acompañar y apoyar el proceso educativo de los y las estudiantes, en forma individual o participando a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados representativos, en el marco del proyecto educativo institucional.

ARTÍCULO 9°: Quienes se encuentren en el ejercicio de la responsabilidad parental de los y las estudiantes tienen las siguientes obligaciones:

  • Asegurar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, en sus niveles y/o modalidades correspondientes.
  • Asegurar la efectiva asistencia y puntualidad de los y las estudiantes para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
  • Acompañar y apoyar activamente la trayectoria educativa de sus representados y representadas, debiendo siempre colaborar con la autoridad escolar, en un sentido amplio y solidario, respetando en todo momento los lineamientos impartidos por esta ley.
  • Asistir cuando sean citados por los/as docentes o los/as directores/as de los establecimientos escolares.
  • Canalizar los diálogos, sugerencias, reclamos o consultas siempre por las vías institucionales de comunicación, teniendo el derecho a recibir una respuesta por este mismo medio.
  • Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización y las normas de convivencia escolar.
  • Respetar y hacer respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
  • Hacerse responsables de las acciones ejercidas por sus representados o representadas menores de edad.
  • Acompañar el uso responsable de redes sociales por parte de sus representados y representadas, evitando cualquier conducta que lesione o vulnere la integridad de los/as estudiantes y/o del cuerpo docente y no docente.

CAPÍTULO 3

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS Y LAS DOCENTES

ARTÍCULO 10°: Los y las docentes del sistema educativo provincial tendrán los siguientes derechos sin perjuicio de lo que la normativa vigente o legislaciones específicas establezcan.

  • Desempeñar su profesión mediante la acreditación de los títulos y certificaciones de acuerdo con la normativa vigente.
  • Acceder a un proceso de formación profesional de calidad, continuo, permanente, gratuito y en servicio que le permita adaptarse a los cambios y lograr un mejor desempeño y por lo tanto, una mejor calidad en el aprendizaje de sus estudiantes.
  • Ejercer la profesión docente con autonomía, fomentando el trabajo en equipo y respetando el proyecto educativo institucional.
  • Participar activamente en la elaboración e implementación del proyecto institucional de la escuela, promoviendo el trabajo en equipo.
  • Desarrollar sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.
  • Mantener estabilidad en el cargo, de conformidad con la normativa vigente.
  • Percibir una remuneración acorde a su responsabilidad, su compromiso y a la función social que cumplen. También se les deberá garantizar una jubilación justa.
  • Participar en el gobierno de la educación a través de los ámbitos establecidos en la normativa vigente.
  • Acceder a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
  • Acceder a los cargos por medio de concursos que garanticen la idoneidad profesional del/la docente para el cargo a ocupar y el respeto de sus incumbencias profesionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en la legislación vigente.
  • Participar, por intermedio de sus representantes, en las negociaciones colectivas nacionales y jurisdiccionales.
  • Acceder a una carrera profesional que reconozca su buen desempeño, su desarrollo profesional, su compromiso y el logro de sus estudiantes mediante mecanismos de promoción y ascenso transparentes.
  • Asociarse libremente en cualquier entidad gremial y/o académica, debiendo ser garantizado el respeto integral de todos sus derechos como ciudadano/a.

ARTÍCULO 11°: Los y las docentes del sistema educativo provincial tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de lo que la normativa vigente o legislaciones específicas establezcan.

  • Proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 26.061, haciendo prevalecer el interés superior de los niños.
  • Generar aprendizajes en el estudiantado a su cargo, promoviendo la diversidad e inclusión y respetando el proyecto educativo institucional, que le permita a los y las egresados/as estar en condiciones de afrontar sus primeras experiencias laborales, ciudadanas y la posibilidad de afrontar estudios superiores, de una manera adecuada.
  • Ejercer su trabajo de manera idónea y responsable, con compromiso por el aprendizaje de los y las estudiantes.
  • Diseñar e implementar estrategias didácticas adecuadas para favorecer las diferentes formas de construir el conocimiento, de manera tal que el estudiantado alcance los aprendizajes deseados; priorizando la toma de decisiones para enseñar respetando la diversidad de sujetos de la educación para que el estudiantado logre aprendizajes comunes significativos, con independencia de su origen social, radicación geográfica, género o identidad cultural.
  • Participar de las evaluaciones institucionales que tiendan a la mejora de los proyectos institucionales y del Sistema.
  • Respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la normativa que regula la tarea docente, respetando la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, acatando siempre la vía jerárquica.
  • Promover construcciones complejas de saberes y formas de acción que permitan intervenir en las situaciones educativas de una manera adecuada y eficaz, para resolver problemas característicos de la docencia; tanto a través de acciones individuales, como de la participación en equipos institucionales del sistema educativo.
  • Formarse a lo largo de la carrera.
  • Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de cada miembro de la comunidad educativa.
  • Participar en la vida de la institución, cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio.
  • Hacer un uso responsable de sus redes sociales, conforme lo exige la profesión docente, teniendo presente en todo momento que son públicos los comentarios u opiniones que allí se realizan.
  • Comunicar ante la autoridad escolar cuando detecte o advierta que alguna persona miembro de la comunidad educativa esté haciendo un uso inconveniente de las redes sociales, con el objeto de promover su oportuno abordaje.
  • Informar con carácter de declaración jurada a las autoridades escolares competentes a través de los dispositivos, aplicativos o sistemas informáticos que se especifiquen, los datos relativos a estudiantes, tales como: matrícula, asistencia, resultado de evaluaciones, calificaciones, pases, etc.; también los vinculados a la profesión docente, tales como: horas cátedra, cargos docentes, etc.; y cualquier otro que se solicite para el mejor funcionamiento del sistema educativo en cumplimiento de la normativa vigente.

TÍTULO IV

EL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12°: El Estado Provincial, a través de la Dirección General de Escuelas, planifica, organiza, dirige y supervisa -pedagógica y administrativamente- los servicios que integran orgánicamente el Sistema Educativo Provincial según el artículo 2° de la presente ley.

ARTÍCULO 13°: La obligatoriedad escolar en el Sistema Educativo Jurisdiccional, se extiende desde los cuatro (4) años hasta la finalización del nivel de educación secundaria. Para asegurar el cumplimiento de la obligación escolar, la Dirección General de Escuelas articulará acciones a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, que permitan alcanzar resultados de calidad equivalentes en todo el territorio provincial.

CAPÍTULO 2

PRINCIPIOS DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

ARTÍCULO 14°: Son principios rectores del Sistema Educativo Provincial:

  • La igualdad de oportunidades y posibilidades, instrumentando políticas compensatorias pedagógicas y sociales a fin de facilitar el acceso, movilidad, permanencia y egreso.
  • La centralización política y normativa, y descentralización operativa.
  • La autonomía de gestión en las instituciones educativas en el marco de las normas vigentes, los lineamientos de la política educativa y el desarrollo de su proyecto educativo, cuyos ejes son: la inclusión; la educación de calidad y la equidad en su distribución.

ARTÍCULO 15°: Son principios generales de administración del Sistema Educativo Provincial:

  • La eficacia pedagógica, como la capacidad técnica de orientar su accionar en pos de alcanzar los resultados y objetivos educacionales propuestos.
  • La eficiencia económica, como capacidad operacional de maximizar y optimizar el rendimiento en la utilización de los recursos destinados a la consecución de los objetivos principales del Sistema Educativo Provincial.
  • La efectividad política, como criterio para valorar la capacidad de atender y responder satisfactoriamente a las necesidades y a las demandas sociales actuales y potenciales con prospectiva educativa.
  • La relevancia cultural, para analizar la adecuación de los actos administrativos según su significación, valor y pertinencia para la comunidad orientados al mejoramiento de la calidad de vida.

CAPÍTULO 3

OBJETIVOS DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

ARTÍCULO 16°: El Sistema Educativo Provincial debe garantizar al estudiantado una formación integral, desarrollando capacidades permanentes de aprendizaje que les permitan continuar sus estudios, ejercer plenamente su ciudadanía e incluirse a la vida social y productiva.

ARTÍCULO 17°: El Sistema Educativo Provincial debe ser abierto y flexible para captar en forma dinámica los avances científicos-tecnológicos, las demandas y necesidades del contexto social, cultural y económico en el que se insertan los servicios educativos.

ARTÍCULO 18: El Sistema Educativo Provincial debe contener modelos de organización y gestión institucionales diferenciados, articulados y flexibles, reconociendo la diversidad y heterogeneidad de la comunidad educativa a fin de garantizar trayectorias educativas con aprendizajes de calidad para la totalidad de sus miembros.

ARTÍCULO 19°: La estructura del Sistema Educativo Provincial, en el marco de la educación permanente, se organizará asegurando continuidad, gradualidad e integralidad del proceso educativo, con el propósito de ofrecer posibilidades de desarrollo profesional y formación continua en las distintas etapas y circunstancias de la vida.

ARTÍCULO 20°: El sistema educativo provincial garantizará las trayectorias educativas a partir de la articulación, la coherencia pedagógica, la profundización de objetivos entre los niveles, modalidades y ciclos, favoreciendo la movilidad entre instituciones de la jurisdicción y de otras jurisdicciones.

ARTÍCULO 21°: El Sistema Educativo Provincial asegurará su coordinación interna con las respectivas unidades administrativas y la coordinación externa con otras áreas y poderes del gobierno local, municipios, demás jurisdicciones provinciales, nacionales y extranjeras y con organizaciones no gubernamentales con personería jurídica reconocida, con el objeto de elaborar programas de acción conjunta que aseguren la mejora de los aprendizajes y la disminución de brechas educativas.

ARTÍCULO 22°: El Sistema Educativo propenderá al desarrollo de la identidad de las personas entendida como conciencia histórica y fortalecimiento de su propia individualidad, con capacidad para vivir juntos/as y construir proyectos personales y colectivos de futuro, reconociendo y respetando la diversidad, brindando acceso a una educación sexual integral y favoreciendo la erradicación de la violencia, el valor de la diversidad sexual y la igualdad de género; en el marco de la Ley Nacional de Educación Sexual Integral N° 26.150 y otras normativas vigentes aplicables a la materia

CAPÍTULO 4 CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 23°: El Estado debe asegurar condiciones pedagógicas, materiales e institucionales a fin de garantizar las trayectorias educativas de calidad de todas las personas independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o identidad cultural. A tal fin la Dirección General de Escuelas instrumenta las políticas necesarias para el mejoramiento de la calidad de la educación:

  • Procurando la mejor formación profesional inicial y continua de los y las docentes;
  • Propiciando y/o sosteniendo los procesos de investigación e innovación educacionales planificados y sustentados científica, pedagógica y tecnológicamente;
  • Renovando las formas de organización y gestión de las instituciones educativas;
  • Asignando los recursos de forma eficiente en pos de que el estudiantado alcance aprendizajes de calidad.
  • Implementando procesos educativos con perspectiva digital.
  • Planificando, proponiendo y alentando políticas públicas y decisiones institucionales basadas en la evidencia y los datos disponibles
  • Estableciendo equipos interdisciplinarios capaces de acompañar y orientar las trayectorias escolares con una perspectiva de salud mental integral.

ARTÍCULO 24°: En el marco de alcanzar la calidad educativa, las instituciones educativas de la Provincia deben desarrollar los procesos de enseñanza aprendizaje en los diferentes niveles y modalidades del Sistema, según los siguientes criterios pedagógicos generales:

  • El respeto y consideración por las características individuales, socioeconómicas y culturales de los y las estudiantes, sus valores integrales, sus capacidades, conocimientos y experiencias previas de aprendizaje, contribuyendo a superar cualquier limitación de origen;
  • El currículum como proceso dinámico, interactivo, investigativo, integrativo e innovador que se caracteriza por la apertura, la flexibilidad, la integralidad, la regionalización y la mirada local. Orienta la selección pedagógica y organización didáctica que deriven en experiencias educativas apropiadas al desarrollo integral de los y las estudiantes;
  • Las estrategias de enseñanza se deben planificar con el propósito de facilitar a los y las estudiantes el logro de actitudes, conocimientos y capacidades necesarias y relevantes que posibiliten construir su autoestima y autonomía, y orientarse en opciones vocacionales que impliquen su proyecto de vida.
  • La orientación de los aprendizajes con criterio pedagógico, didáctico y científico en un ambiente propicio para la participación activa y creadora, promoviendo el desarrollo del pensamiento crítico, la identidad local, regional, nacional y latinoamericana, la responsabilidad cívica y la formación ética y moral de los y las estudiantes en un marco democrático y solidario;
  • Todos los actores del sistema educativo, de acuerdo con su nivel de responsabilidad, son responsables por los resultados, debiendo orientar la evaluación como un proceso formativo y dinámico, brindando retroalimentación permanente que permita reorientar los procesos de enseñanza y de organización institucional.
  • La consideración de una evaluación integral de todos los componentes al servicio del sistema educativo, como una herramienta necesaria para una mejora continua.

CAPÍTULO 5

INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

ARTÍCULO 25°: A los fines de la presente Ley se entiende por Evaluación al proceso sistemático, continuo, formativo e integrador de obtener información que permita conocer y retroalimentar los procesos educativos y contribuir a la toma de decisiones basadas en evidencia. La evaluación se dimensiona como una función pedagógica y didáctica de carácter integrador y como un proceso de diálogo, comprensión, participación y mejora continua de la calidad y equidad educativa.

ARTÍCULO 26°: Son objetivos de la evaluación de la educación:

  • Mejorar la calidad y la equidad de la educación y los procesos de inclusión de los y las estudiantes.
  • Producir información transparente y confiable del sistema educativo en su conjunto, en el grado de consecución de los objetivos educativos en la Provincia de Mendoza, comparativamente con todo el país y el contexto internacional, así como del cumplimiento de los compromisos educativos contraídos en relación con las demandas de la sociedad.
  • Orientar la planificación e implementación de las políticas educativas, basadas en evidencia.
  • Garantizar la transparencia y eficacia del sistema educativo.

ARTÍCULO 27°: La Dirección General de Escuelas tendrá la responsabilidad principal en el desarrollo, implementación y ejecución de procesos educativos planificados y sus resultados, y de una política de información pública y evaluación de la calidad educativa. La información y la evaluación deberán ser de proceso, de resultado y del impacto de las políticas implementadas sobre todo el sistema educativo provincial.

ARTÍCULO 28º: La Dirección General de Escuelas instrumentará un sistema de información ágil y eficaz para guiar la toma de decisiones de política educacional, retroalimentar su planificación, proveer a su adecuado financiamiento, controlar su ejecución, contribuir a regular de forma eficiente en pos de la calidad educativa impartida y de sus prestaciones y las trayectorias de aprendizaje del estudiantado. La herramienta fundamental de este sistema será el "Sistema de Gestión Educativa Mendoza" (GEM). La información obtenida por la DGE en el marco del GEM, se encontrará sujeta en su uso y difusión a la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

ARTÍCULO 29º: La Dirección General de Escuelas promoverá un Programa de "Cédula Escolar Provincial" (CEP) a través del GEM, en concordancia con las disposiciones de la Ley Nacional de Cédula Escolar, con el objeto de establecer principios, reglas generales y procedimientos tecnológicos, a fin de facilitar la individualización, la inclusión social y la fiscalización gubernamental de aquellas personas que deban cumplir con la escolaridad obligatoria. Dicho Programa consistirá en la implementación de un registro digitalizado de identificación, único, individual e intransferible, que permita un apoyo a las trayectorias y una mayor articulación interinstitucional.

ARTÍCULO 30°: Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, abandono, egreso, promoción, sobreedad, situación socioeconómica, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos/as y supervisores/as, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje, los propios métodos de evaluación y gestión gubernamental (diferentes unidades organizativas, para asegurar la retroalimentación desde las distintas miradas y/o funciones) y otras dimensiones e indicadores que la Dirección General de Escuelas considere pertinente.

ARTÍCULO 31°: La Dirección General de Escuelas garantizará el acceso a la información de cada una de las instituciones educacionales, proveyendo de insumos concretos y útiles para la toma de decisiones pedagógicas.

ARTÍCULO 32°: La Dirección General de Escuelas hará públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e instituciones educativas, de acuerdo a la normativa nacional y provincial vigente.

ARTÍCULO 33°: La Dirección General de Escuelas promoverá la autoevaluación del sistema y de las instituciones educativas con la participación de todos los actores.

ARTÍCULO 34°: A los fines del presente capítulo, el Gobierno Escolar podrá relacionarse en forma de red con otros sistemas de información y evaluación provincial, nacional o internacional, con grupos de investigación pertenecientes a otros órganos e instituciones, intercambiando instrumentos, metodologías y resultados.

ARTÍCULO 35°: El Estado Provincial podrá crear organismos de evaluación educativa a fin de lograr los objetivos previstos en el presente capítulo.

CAPÍTULO 6

SISTEMA DE EDUCACIÓN DIGITAL

ARTÍCULO 36°: A fines de la presente ley, el Sistema de Educación Digital (SED) es la base para la articulación e integración de los procesos tecnológicos digitales de enseñanza, aprendizaje y de gestión administrativa y operativa del sistema educativo, promoviendo una nueva arquitectura del conocimiento y un proceso continuo de construcción y reformulación dentro del marco evolutivo de la digitalización cultural.

ARTÍCULO 37°: La presente Ley considera al SED como una ampliación del derecho a la educación y una herramienta que contribuye a reducir la brecha socio-educativa.

ARTÍCULO 38°: Son objetivos del SED:

  • Asegurar, en el ámbito jurisdiccional, la soberanía curricular y pedagógica;
  • Garantizar el acceso a la alfabetización digital, la igualdad de oportunidades y el fortalecimiento de los procesos de enseñanza aprendizaje;
  • Integrar la cultura digital desde la innovación pedagógica con eje en la ubicuidad, creatividad y el uso responsable de las tecnologías flexibles, abiertas y adaptativas, en pos del desarrollo de aprendizajes autónomos, participativos, y permanentes;
  • Contribuir mediante la generación de datos a la mejora continua de la gestión.
  • Articular los programas y proyectos del Sistema de Educación Digital con los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la producción y el trabajo, entendiendo a la institución escolar como articuladora de entornos de acceso a las TIC, que facilite los procesos de enseñanza y de aprendizaje;

ARTÍCULO 39°: Son componentes estructurales del SED:

  • Las plataformas, entendidas como herramientas de gestión, para la formación docente, la articulación de la propuesta pedagógica y la modularización de las trayectorias de aprendizaje, como así también para favorecer la recopilación y el procesamiento de información del sistema educativo, alcanzando a todos los niveles y todas las modalidades de la Provincia.
  • Las herramientas para la evaluación del sistema educativo provincial en su totalidad.
  • Los instrumentos de comunicación en el sistema, destinados a los distintos actores de la comunidad educativa.


ARTÍCULO 40º: El Estado debe asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso al SED impulsando la mejora de la conectividad y el equipamiento necesario.

CAPÍTULO 7

ESTRUCTURA ACADÉMICA DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

ARTÍCULO 41°: El Sistema Educativo provincial tendrá una estructura unificada en todo el territorio de la Provincia considerando las especificidades del mismo, que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos y certificados que se expidan. Las actividades pedagógicas realizadas en las Instituciones Educativas de todos los niveles y modalidades estarán a cargo de docentes, conforme lo establece la normativa vigente.

ARTÍCULO 42°: La estructura del sistema educativo provincial comprende niveles, ciclos, modalidades y otras formas educativas.

ARTÍCULO 43°: Los niveles son las etapas que configuran organizativamente la educación formal, compuesta por un conjunto de saberes y competencias, cuya enseñanza y aprendizaje debe adaptarse de forma flexible a los diferentes momentos del proceso evolutivo de los y las estudiantes. Podrán subdividirse en ciclos, entendidos como unidades formativas articuladas en cada uno de ellos.

ARTÍCULO 44°: Son Niveles del Sistema Educativo Provincial:

  • la Educación Inicial,
  • la Educación Primaria,
  • la Educación Secundaria y
  • la Educación Superior.

ARTÍCULO 45°: A los efectos de la presente Ley, constituyen modalidades del sistema educativo provincial aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que darán respuesta a requerimientos específicos de formación articulando con cada Nivel, atendiendo a particularidades de carácter permanente o temporal, personal y contextual con el propósito de garantizar los derechos educativos de todos los niños/as, adolescentes, jóvenes y personas adultas de la Provincia y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. La Dirección General de Escuelas podrá definir nuevas modalidades en función de las necesidades jurisdiccionales y con la debida fundamentación.

ARTÍCULO 46°: Son modalidades del Sistema Educativo Provincial:

  • la Educación Especial,
  • la Educación Permanente de Jóvenes y Personas Adultas,
  • la Educación en Contextos de Privación de Libertad,
  • la Educación Domiciliaria y Hospitalaria,
  • la Educación Rural,
  • la Educación Técnica Profesional,
  • la Educación Intercultural Bilingüe,
  • la Educación Artística,

ARTÍCULO 47°: Sin perjuicio de lo determinado como disposiciones generales en la presente norma, cada nivel y/o modalidad del Sistema Educativo Provincial será regulado por ley que especifique sus finalidades y características.

APARTADO I:

La Educación Inicial

ARTÍCULO 48°: La educación inicial constituye la primera unidad pedagógica del Sistema Educativo Provincial. Corresponde a las niñas y niños comprendidos en el período que se extiende entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años de edad. Es obligatoria a partir de los cuatro (4) años y tiene carácter optativo para las restantes edades abarcadas por este nivel, tendiendo a universalizar las salas para niñas y niños de tres (3) años, prioritariamente en zonas de vulnerabilidad social.

ARTÍCULO 49°: Están comprendidas en la presente Ley las instituciones que brindan educación inicial:

  • de gestión estatal, pertenecientes tanto a órganos de gobierno de la educación como a otros organismos gubernamentales, y
  • de gestión privada autorizados.

ARTÍCULO 50°: La finalidad de la educación inicial es garantizar el desarrollo integral de los niños/as a través de una educación temprana de calidad, compensar desigualdades iniciales y asegurar una adecuada incorporación a la educación primaria.

ARTÍCULO 51º: Los objetivos de la educación inicial son:

  • Incentivar el proceso de estructuración del pensamiento, de la imaginación creadora, las formas de expresión personal y de comunicación.
  • Estimular la autonomía personal.
  • Promover en las niñas y niños la solidaridad, autoestima, confianza, cuidado, amistad y respeto a sí mismos y a los demás.
  • Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.
  • Favorecer el proceso de maduración de la persona en lo sensorio motor, la manifestación lúdica y estética, la iniciación motriz y artística, el crecimiento socio afectivo, y los valores éticos.
  • Estimular hábitos de inclusión social, de convivencia grupal, de solidaridad y cooperación y de conservación del medio ambiente
  • Favorecer el desarrollo progresivo de su identidad y sentido de pertenencia a la familia inserta en la comunidad local, regional, provincial y nacional;
  • Prevenir y atender oportunamente las desigualdades físicas, psíquicas, culturales y sociales mediante acciones pedagógicas y programas compensatorios articulados con instituciones comunitarias.
  • Fortalecer la vinculación entre la institución educativa y la familia para optimizar la acción formadora de ambas.
  • Promover las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones, incorporando la educación sexual integral como condición favorecedora de este objetivo.

APARTADO II:

La Educación Primaria

ARTÍCULO 52°: La Educación Primaria constituye una unidad pedagógica y organizativa, de carácter obligatorio constituida de siete (7) años de duración, destinada a la formación de las personas a partir de los seis (6) años de edad.

ARTÍCULO 53°: La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación integral, básica y común; asegurar una infancia con igualdad de oportunidades y garantizar una adecuada articulación con la educación secundaria.

ARTÍCULO 54º: Los objetivos de la Educación Primaria son:

  • Proporcionar una formación integral, básica, que incluya a todos los niños y niñas de la provincia garantizando su acceso, permanencia y promoción y la igualdad en la calidad y logros de los aprendizajes.
  • Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones, incorporando la educación sexual integral como condición favorecedora de este objetivo.
  • Incentivar la búsqueda permanente de la verdad, desarrollar el juicio crítico y hábitos valorativos y favorecer el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales, afectivo volitivas, estéticas y los valores éticos y espirituales universales.
  • Favorecer el desarrollo de la responsabilidad y compromiso con la comunidad, en un ejercicio consciente de deberes y derechos que promuevan la ciudadanía responsable, el respeto a la diversidad y la apropiación de los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, justicia y bien común.
  • Generar oportunidades para el desarrollo de capacidades fundamentales como la comunicación, el pensamiento crítico , el compromiso y la responsabilidad, la resolución de problemas, el trabajo con otros y la capacidad de aprender a aprender, fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades.
  • Garantizar a la totalidad de los y las estudiantes el aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento, en especial la lengua y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.
  • Fomentar el uso crítico y responsable de los recursos tecnológicos tanto en la producción como en la recepción de los discursos mediáticos a través de la progresiva alfabetización en competencias digitales.
  • Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.
  • Brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación corporal y motriz, desarrolle con integridad la dimensión psicofísica y favorezca hábitos de vida saludable.
  • Promover el conocimiento y el vínculo responsable con el patrimonio natural local como garantes de su cuidado y preservación.
  • Fomentar el desarrollo de la creatividad y la expresión, el placer estético y la comprensión, el conocimiento y la valoración de las distintas manifestaciones del arte y la cultura. Conocer y valorar críticamente nuestra tradición y patrimonio cultural.

ARTÍCULO 55°: En Nivel Primario las jornadas extendidas serán implementadas en forma gradual y progresiva, en los términos establecidos en la Ley de Educación Nacional N° 26.206 que propone modelos flexibles de organización de los contenidos, saberes, metodologías, uso de los tiempos institucionales, espacios físicos y herramientas pedagógico didácticas según los contextos y características del estudiantado priorizando este servicio para aquellos/as que necesiten mayormente el refuerzo de sus trayectorias.

APARTADO III:

La Educación Secundaria

ARTÍCULO 56°: La Educación Secundaria constituye una unidad pedagógica y organizativa, de carácter obligatorio, constituida de cinco (5) o seis (6) años de duración en el marco de sus regulaciones específicas, destinada a los/as adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con el nivel de Educación Primaria.

ARTÍCULO 57°: La educación secundaria se divide en dos (2) ciclos:

  • Un (1) ciclo básico de carácter común a todas las orientaciones, y
  • Un (1) ciclo orientado de carácter diversificado según las distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo.

ARTÍCULO 58°: La educación secundaria tiene la finalidad de garantizar a los/las adolescentes y jóvenes una sólida base de capacidades necesarias para el ejercicio pleno, reflexivo y crítico de la ciudadanía , el acceso a estudios superiores y la inserción activa en el mundo del trabajo.

ARTÍCULO 59º: Los objetivos de la educación secundaria son:

  • Contribuir a la formación integral de los adolescentes y jóvenes como personas conscientes de sus derechos y obligaciones, promoviendo el desarrollo de todas sus dimensiones a través de una educación configurada en torno a los valores éticos que les permitan desenvolverse en la sociedad practicando el pluralismo libre de toda discriminación, comprometidos con la exigencia de la participación comunitaria, motivados por la solidaridad hacia sus semejantes y preparados para el ejercicio de la vida democrática, en la aceptación y práctica de los Derechos Humanos y la diversidad cultural;
  • Promover la educación sexual integral como condición necesaria para la formación integral del estudiantado.
  • Desarrollar y profundizar valores y capacidades vinculados a la construcción del proyecto personal de vida, en integración con la sociedad, como personas responsables, críticas y solidarias.
  • Promover prácticas de enseñanza que permitan el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de las distintas áreas y disciplinas que lo constituyen, fortaleciendo capacidades y hábitos de estudio, de aprendizaje e investigación, de juicio crítico y discernimiento;
  • Formar personas capaces de utilizar el conocimiento como una herramienta para comprender, transformar y actuar crítica y reflexivamente en la sociedad contemporánea;
  • Desarrollar competencias lingüísticas comunicacionales, orales y escritas del idioma nacional.
  • Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión, e incorporación de los avances en la ciencia y tecnologías de la información, imprescindibles para la incorporación efectiva a la sociedad del conocimiento según las demandas que la digitalización impone en la formación general así como en el desempeño productivo.
  • Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura y las artes;
  • Promover la formación corporal y motriz a través de la educación física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo integral de los/las adolescentes y jóvenes;
  • Ofrecer una orientación hacia amplios campos de estudios superiores y el mundo del trabajo, fortaleciendo las competencias que les permitan adaptarse flexiblemente, aprovechar posibilidades y resolver los desafíos de un entorno en permanente cambio.
  • Implementar, en el marco de los proyectos curriculares institucionales, procesos de orientación que contribuyan a las elecciones vocacionales, vinculando a los y las estudiantes con estudios superiores, el mundo del trabajo, la producción, la ciencia y la tecnología.

ARTÍCULO 60°: En Nivel Secundario, el Gobierno Escolar podrá crear espacios extracurriculares y/o actividades formativas complementarias de la educación formal articuladas con las prescripciones curriculares de Educación Secundaria, para ser ofrecidas por la misma escuela o coordinando a tal efecto acciones con instituciones públicas, de gestión privadas sin fines de lucro y/u organizaciones no gubernamentales con personería jurídica reconocida, que se desarrollen fuera del horario de actividad escolar de la currícula obligatoria, destinada para adolescentes, jóvenes y personas adultas, orientados al aprendizaje de competencias artísticas, deportivas, en servicios o solidaria y/o la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura en cualquier ámbito de desarrollo, los cuales podrán ser reconocidos por el Gobierno Escolar según se determine en la reglamentación.

APARTADO V:

La Educación Especial

ARTÍCULO 61°: La educación especial es la modalidad del Sistema Educativo Provincial que comprende el conjunto de áreas, servicios, recursos y diversificación de estrategias, destinados a garantizar el derecho a la educación de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 62°: La educación especial tiene por finalidad asegurar la inclusión de los y las estudiantes con discapacidad en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona. Asimismo, las escuelas de esta modalidad brindan atención educativa a todas aquellas personas cuyas problemáticas específicas, derivadas de la discapacidad, no puedan ser abordadas por la escuela del nivel que corresponda.

APARTADO VI:

La Educación Permanente de Jóvenes y Personas Adultas

ARTÍCULO 63°: La educación de jóvenes y personas adultas es la modalidad del Sistema Educativo Provincial destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar -prevista por la presente ley- a quienes no la hayan completado en la edad establecida reglamentariamente, y a brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida.

ARTÍCULO 64°: La educación de jóvenes y personas adultas tiene por finalidad que las personas desarrollen sus capacidades, enriquezcan sus conocimientos y mejoren las competencias técnicas o profesionales a fin de lograr el constante mejoramiento de su formación individual y su inclusión social, abriendo posibilidades de educación a lo largo de toda la vida, brindando especial atención a las particularidades laborales y socioculturales de los/las destinatarios/as, incorporando la equidad de género y diversidad cultural.

APARTADO VII:

La Educación en Contexto de Privación de la Libertad

ARTÍCULO 65°: La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la modalidad del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento de su ingreso a la institución.

ARTÍCULO 66°: La educación en contexto de privación de la libertad tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a las personas en contextos de privación de la libertad a fin de que incrementen sus posibilidades de autoaprendizaje y desarrollo personal y de inserción futura en la sociedad y en el mundo del trabajo.

APARTADO VIII:

La Educación Domiciliaria y Hospitalaria

ARTÍCULO 67°: La educación domiciliaria y hospitalaria es la modalidad del sistema educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, destinada a garantizar el derecho a la educación de los y las estudiantes que se ven imposibilitados de asistir con regularidad a una institución educativa en los niveles de la educación obligatoria por períodos de treinta (30) días corridos o más.

ARTÍCULO 68°: La educación domiciliaria y hospitalaria tiene por finalidad promover la igualdad de oportunidades para el ejercicio del derecho de aprender de aquellos/as niños/as y adolescentes que estén imposibilitados de asistir a fin de que puedan acceder, permanecer y egresar de todos los ciclos y niveles del sistema educativo provincial, garantizando su reinserción.

APARTADO IX:

La Educación Rural

ARTÍCULO 69°: La educación rural es la modalidad del Sistema Educativo Provincial destinada a garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las necesidades y particularidades de la población que habita en zonas rurales.

ARTÍCULO 70°: La educación rural tiene por finalidad garantizar el acceso a los saberes postulados para el conjunto del sistema a través de propuestas pedagógicas flexibles que fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las actividades productivas locales.

APARTADO X:

La Educación Técnica Profesional

ARTÍCULO 71°: La Educación Técnica Profesional es la modalidad de la Educación Secundaria y la Educación Superior responsable de la formación de técnicos/as secundarios y técnicos/as superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación profesional. Esta modalidad se implementa en las instituciones de gestión estatal o privada que cumplen con las disposiciones de la Ley Nº 26.058 y/o la que la reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 72°: La educación técnica profesional tiene por finalidad promover el aprendizaje de capacidades, conocimientos, habilidades, destrezas, valores, principios éticos y actitudes relacionadas con desempeños profesionales y criterios de profesionalidad propios del contexto socio-productivo.

APARTADO XI:

La Educación Intercultural Bilingüe

ARTÍCULO 73°: La educación intercultural bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho de los pueblos originarios a recibir una educación, conforme al artículo 52 de la Ley de Educación Nacional 26.206.

ARTÍCULO 74°: La educación intercultural bilingüe tiene por finalidad contribuir a preservar y fortalecer las pautas culturales de los pueblos originarios, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica y promover un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos propiciando el reconocimiento y el respeto hacia las diferencias.

APARTADO XII:

La Educación Artística

ARTÍCULO 75°: La Educación Artística comprende:

  • La formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as y adolescentes, en todos los niveles y modalidades.
  • La modalidad artística está orientada a la formación específica de Nivel Secundario para aquellos/as estudiantes que opten por seguirla.
  • La formación artística impartida en los Institutos de Educación Superior, que comprende los profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los distintos niveles de enseñanza y las carreras artísticas específicas.

ARTÍCULO 76°: La educación artística tiene por finalidad fomentar y desarrollar la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona en un marco de valoración y protección del patrimonio natural y cultural, material y simbólico de las diversas comunidades que integran la Provincia.

CAPÍTULO 8 EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 77º: Corresponde a la Dirección General de Escuelas, el gobierno, la organización y la administración de la Educación Superior de jurisdicción provincial en todo el territorio provincial, debiendo respetar y hacer respetar las disposiciones de la Ley 24.521 y sus modificatorias, así como las que se desprenden de la LEN 26.206 y generar las normativas pertinentes que aseguren su cumplimiento así como un servicio educativo de calidad.

Apartado I PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 78°: La Educación Superior se cumplirá en instituciones de educación universitaria de carácter nacional y provincial que comprende a las universidades, los institutos universitarios, los colegios universitarios que son de jurisdicción nacional por una parte; y en instituciones de educación superior de gestión estatal y privada, de formación docente, de formación técnica y/o mixtas que son de jurisdicción provincial y dependen de la Dirección General de Escuelas. Las propuestas formativas podrán articularse con las de las universidades.

ARTÍCULO 79°: Las instituciones de educación superior de jurisdicción provincial de gestión estatal y privada otorgarán títulos profesionales de validez provincial y nacional de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.

ARTÍCULO 80°: El Estado Provincial es el principal responsable de la prestación del servicio de educación superior de jurisdicción provincial y reconocerá y garantizará el derecho a cumplir con este nivel de la enseñanza a todos/as aquellos/as ciudadanos/as que quieran hacerlo y cuenten con la formación y/o capacidades requeridas.

ARTÍCULO 81°: Las instituciones de Educación Superior de jurisdicción provincial de Formación Docente deberán desarrollar las siguientes funciones sustantivas:

  • Función de formación docente inicial: proceso de formación sistemático que posibilita el desarrollo de competencias propias del ejercicio profesional en todas las modalidades, regímenes y niveles no universitarios del sistema educativo.
  • Función de formación continua: destinada a la formación continua del personal docente en actividad y a quienes deseen ingresar al sistema educativo para ejercer la docencia. Incluye Certificaciones y Postítulos como instancias de formación posterior al título de base, a término, tendientes a la preparación para nuevos roles en el sistema educativo, a la profundización y/o especialización de competencias adquiridas en la formación inicial y a la formación en docencia a profesionales no docentes. Podrán articularse con ofertas de grado y postgrado universitario y estarán a cargo de todos los institutos de formación docente de la Provincia.
  • Función de acompañamiento pedagógico a escuelas: destinada a la asistencia técnico pedagógica de las instituciones escolares del sistema obligatorio de enseñanza en problemáticas específicas vinculadas al encuentro educativo, vinculando el sistema formador con las escuelas asociadas.
  • Función de investigación educativa: destinada a introducir la perspectiva y las herramientas de investigación en el análisis de las prácticas de las instituciones educativas del sistema educativo provincial, promover el diseño, implementación y evaluación de estrategias superadoras que constituyan nuevos saberes sobre las prácticas y recoger, sistematizar y difundir experiencias innovadoras del personal docente.

ARTÍCULO 82°: Las instituciones de Educación Superior de jurisdicción provincial de Formación Técnica, Tecnológica y Artística, Social y Humanística deberán desarrollar las siguientes funciones fundamentales:

  • Función de Formación Inicial: proceso de formación sistemático que posibilita el desarrollo de competencias propias del ejercicio profesional.
  • Función de Capacitación, perfeccionamiento y actualización: tendiente a la formación continua que genera nuevas competencias que permiten atender un campo laboral más complejo en cuanto a decisiones tecnológicas u organizacionales del personal técnico profesional. Incluye Certificaciones y Postítulos como instancias de formación posterior al título de base, a término, tendientes a la preparación para nuevos roles, a la profundización y/o especialización de competencias adquiridas en la formación inicial. Podrán articularse con ofertas de grado y postgrado universitario.
  • Función de Promoción, Investigación y Desarrollo: tendiente a la asistencia técnica, investigación aplicada, producción de bienes y prestación de servicios a empresas, organizaciones e instituciones públicas y privadas.

ARTÍCULO 83°: Las funciones establecidas en los precedentes configurarán un único proceso integrado, dinámico, permanente y articulado con las necesidades, demandas y expectativas de los procesos educativos de los otros niveles y modalidades del sistema educativo provincial y/o del desarrollo productivo.

Apartado II

ACCESO, PERMANENCIA Y PROMOCIÓN DOCENTE EN EL NIVEL SUPERIOR DE JURISDICCIÓN PROVINCIAL

ARTÍCULO 84°: Es requisito para el desempeño de la función docente en nivel superior poseer título universitario o superior no universitario con duración no menor a cuatro (4) años y con formación posterior al título de base.

ARTÍCULO 85º: El ingreso a la carrera docente en carácter de titular en las instituciones de gestión estatal se hará mediante concurso abierto de antecedentes y oposición y con jurado externo, que garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las tareas específicas, según el procedimiento acordado en el Consejo General de Educación.

ARTÍCULO 86°: La condición de titular adquirida por concurso, deberá renovarse cada siete (7) años a través de mecanismos de concursos.

ARTÍCULO 87°: El Consejo Académico de las instituciones de gestión estatal deberá realizar el seguimiento del desempeño docente, con informes bianuales, los que tendrán incidencia en las instancias del concurso conjuntamente con la consideración de otras evaluaciones jurisdiccionales que se reglamenten mediante norma específica.

ARTÍCULO 88°: La designación del personal docente en carácter suplente se realizará por concurso de antecedentes consolidado en un orden de mérito institucional anual, en el marco de la presente ley de acuerdo a lo establecido por los respectivos Consejos Directivos, en el marco de la presente ley y de lo establecido en las reglamentaciones específicas.

Apartado III EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

ARTÍCULO 89º: Las instituciones de Educación Superior de jurisdicción provincial deberán generar procesos de autoevaluación institucional y estarán sujetas a procedimientos de evaluación externa, con el objeto de asegurar la calidad y equidad de sus servicios en cada una de las funciones establecidas en esta ley, garantizar la actualización de la organización institucional y académica y favorecer la permanente adecuación de su oferta a las necesidades y demandas del sistema educativo y/o del desarrollo estratégico de la Provincia y de cada una de sus regiones.

ARTÍCULO 90°: La Dirección General de Escuelas deberá implementar los procedimientos para la acreditación de las instituciones de Educación Superior de jurisdicción provincial, en el marco de lo establecido en la legislación nacional vigente y de acuerdo a criterios de calidad y equidad.

ARTÍCULO 91°: La Dirección General de Escuelas deberá implementar los procesos de evaluación de las carreras de Educación Superior de jurisdicción provincial para su aprobación y otorgamiento de validez nacional de sus títulos, contemplando los criterios establecidos en la legislación nacional vigente.

CAPÍTULO 9

SERVICIOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN PRIVADA,

DE GESTIÓN SOCIAL Y COOPERATIVA Y DE GESTIÓN MUNICIPAL

APARTADO I:

SERVICIOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 92°: Tendrán derecho a prestar servicios educativos de gestión privada, las personas humanas, y las siguientes personas jurídicas públicas/privadas: la Iglesia Católica, las Iglesias o confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, las sociedades, asociaciones civiles, fundaciones y cooperativas, y demás personas jurídicas que según las prescripciones del Código Civil y Comercial o legislación especial tengan personería jurídica reconocida por la autoridad administrativa competente.

ARTÍCULO 93°: La Dirección General de Escuelas a través de la Dirección de Educación Privada o Equivalente, será el órgano de aplicación del presente capítulo, con facultades para autorizar, registrar, reconocer, supervisar, evaluar, inhabilitar y sancionar, incorporar a la enseñanza y evaluar a los establecimientos o Instituciones de gestión privada, de acuerdo a la legislación vigente.

ARTÍCULO 94°: Los establecimientos oficialmente reconocidos que presten servicios de gestión privada, gozarán de los siguientes derechos y obligaciones, en el marco de los objetivos y fines de la presente Ley.

Derechos:

  • Crear, gestionar y sostener Instituciones Educativas conforme al proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario oficialmente reconocido.
  • Nombrar, promover y remover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar.
  • Disponer sobre la utilización del edificio escolar.
  • Matricular, evaluar y emitir certificados y títulos oficiales con validez provincial y nacional.
  • Participar del planeamiento educativo.
  • Recibir aportes financieros del Estado, con rendición en tiempo y forma, según la reglamentación que se establezca.

Obligaciones:

  • Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa nacional y provincial respetando la estructura fijada por la presente ley.
  • Ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad, con posibilidad de abrirse solidariamente a otro tipo de servicios tales como asistencial, cultural, recreativo.
  • Brindar toda la información necesaria ajustada a los requerimientos de la autoridad competente para la supervisión pedagógica, el control contable -en especial si reciben aportes- y laboral por parte del Estado.
  • Mantener la estructura edilicia y el equipamiento en condiciones para garantizar las pautas de calidad, seguridad y salubridad de los servicios educativos que presten.

ARTÍCULO 95°: Las personas jurídicas podrán obtener la incorporación de su establecimiento, previa acreditación ante la Dirección de Educación Privada de la existencia de recursos físicos, humanos, técnicos y financieros.

ARTÍCULO 96°: Las personas propietarias y/o titulares en sus relaciones con el Estado, podrán actuar por sí o con apoderados/as, con mandato registrado, deberán fijar domicilio en el territorio de la Provincia de Mendoza a todos sus efectos legales y son los/las responsables del funcionamiento integral de la Institución.

ARTÍCULO 97°: Las designaciones de personal docente y no docente serán de responsabilidad exclusiva de quienes tengan la titularidad del establecimiento y deberán cumplir con los requisitos y demás condiciones exigidas por la normativa jurisdiccional vigente para ser titular en cargos docentes en establecimientos educativos de gestión estatal.

ARTÍCULO 98°: El personal docente de las instituciones educativas de gestión privada reconocidas tendrán el derecho a la equiparación salarial con el personal docente del sector estatal y similares condiciones laborales. Tendrán las mismas obligaciones, se ajustarán a las mismas incompatibilidades y gozarán de los derechos establecidos para el personal de los establecimientos educativos de gestión estatal, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo privado, obligaciones y derechos nacidos de la legislación laboral vigente y la negociación colectiva del sector.

ARTÍCULO 99°: Los requisitos para el ingreso, permanencia y promoción de los y las estudiantes de los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada estarán sujetos a lo dispuesto para la enseñanza pública de gestión estatal, en el marco del proyecto educativo institucional el cual debe ser expresamente informado a quienes se encuentren en ejercicio de la responsabilidad parental y/o a los responsables legales de los y las estudiantes.

ARTÍCULO 100°: El reglamento interno de cada institución, debe ajustarse a los principios y fines de la presente ley y deberá ser expresamente informado y conocido por quienes se encuentren en ejercicio de la responsabilidad parental.

ARTÍCULO 101°: El Estado Provincial podrá otorgar aportes a los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial, basado en criterios objetivos de equidad, calidad y eficiencia, teniendo en cuenta las especificaciones que se detallan seguidamente y dispuesto en la reglamentación:

  • La función social que cumplen y su zona de influencia.
  • La cuota que perciben.
  • Contar con una matrícula mínima y máxima en similares condiciones a las establecidas en la enseñanza de gestión estatal.
  • El porcentaje de becados/as de acuerdo con lo que la reglamentación pertinente establezca.
  • Ser una institución sin fines de lucro.

ARTÍCULO 102°: El aporte estatal que reciban los establecimientos de gestión privada estará sujeto a auditorías permanentes. Quienes tengan a su cargo la titularidad de los establecimientos educativos de gestión privada tienen la obligación de presentar toda la documentación que se exija para las auditorías pedagógicas, administrativas y contables.

ARTÍCULO 103°: Declárense inembargables los fondos asignados a las personas que tengan la titularidad de los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial en concepto de aporte estatal en la medida que afecte la disponibilidad de los fondos necesarios para cumplir con la obligación del Establecimiento Educativo de abonar los salarios, beneficios previsionales y asistenciales a sus docentes.

ARTÍCULO 104°: Podrán ser registrados los establecimientos educativos de gestión privada que presten servicio educativo no formal, siempre que sus planes y programas curriculares se encuentren aprobados oficialmente y sus estudiantes obtengan un reconocimiento oficial de su aprendizaje. Sus planes, programas, requisitos de funcionamiento y certificación, se fijarán en la reglamentación correspondiente. Les serán aplicables también las disposiciones del capítulo referido a la Educación No Formal y lo dispuesto en la Ley Nacional N°24806 de Publicidad de la Enseñanza privada.

ARTÍCULO 105°: Las obligaciones que contraen las personas jurídicas o humanas propietarias y/o que tengan la titularidad de los establecimientos educativos de gestión privada con su personal o terceros no responsabilizan ni obligan en modo alguno al Estado, aún en los casos de establecimientos que reciben aportes estatales. Las personas que tienen la titularidad de los establecimientos serán responsables civil, laboral y penalmente en todas las circunstancias.

ARTÍCULO 106°: En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta ley, las personas propietarias y/o titulares de los establecimientos educativos de gestión privada serán pasibles de las sanciones previstas en la reglamentación, que se aplicarán graduándose en función de la gravedad y reiteración de las faltas.

APARTADO II:

SERVICIOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN SOCIAL Y COOPERATIVA

Artículo 107º: Los Servicios Educativos de Orientación Social y Cooperativa (SEOS) son jardines maternales de origen social que brindan educación inicial no obligatoria y la atención prioritaria de población infantil, de entre 45 días y 3 años, de sectores de alta vulnerabilidad social . En cumplimiento de esos objetivos, la Dirección General de Escuelas podrá aportar fondos para los salarios de sus docentes.

Artículo 108º: Los SEOS están desarrollados por personas jurídicas sin fines de lucro o asociaciones no gubernamentales con personería jurídica reconocida, que por su objeto expresamente las autorizan para brindar este tipo de servicios.

Artículo 109º: Para desarrollar servicios de gestión social y cooperativa, las instituciones deben acreditar contar con personal de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente para desempeñarse como tal; una infraestructura edilicia con instalaciones habilitadas en condiciones de seguridad y salubridad por la autoridad competente y recursos físicos, humanos, técnicos y financieros razonables y adecuados para el desempeño de la actividad.

ARTÍCULO 110°: Son centros educativos de apoyo a la trayectoria escolar, los desarrollados por personas jurídicas sin fines de lucro o asociaciones no gubernamentales con personería jurídica reconocida, cuyo objeto expresamente las autorice a promover la atención prioritaria de población infantil con mayores niveles de vulnerabilidad socio económica, mediante acciones educativas para fortalecer la trayectoria escolar de los y las estudiantes.

APARTADO III

SERVICIOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN MUNICIPAL

ARTÍCULO 111º: Los servicios educativos de gestión municipal son los que están administrados por el municipio con o sin apoyo de la Dirección General de Escuelas, tales como jardines maternales, centros de apoyo educativo, centros de capacitación laboral, escuelas deportivas y artísticas, y los que se pudieran generar de acuerdo con la normativa correspondiente.

ARTÍCULO 112º: Una ley especial establecerá y reglamentará las competencias y atribuciones de los municipios en la materia educativa, las que se ejercerán en forma coordinada y concertada con la Dirección General de Escuelas, asegurando su concordancia con la presente Ley. Dicha norma preverá la realización de convenios entre ambos niveles de gobierno, en los cuales se acordarán las condiciones de cooperación y participación correspondientes a la creación, construcción, mantenimiento y equipamiento de las instituciones educativas.

CAPÍTULO 10 EDUCACIÓN A DISTANCIA

ARTÍCULO 113°: La Educación a Distancia (ED) es una opción pedagógica y didáctica aplicable a distintos niveles y modalidades del sistema educativo provincial que coadyuva al logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse tanto a la educación formal como a la educación no formal.

ARTÍCULO 114°: A los efectos de esta ley, la ED se define como la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-estudiante se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que el estudiantado alcance los objetivos de la propuesta educativa.

ARTÍCULO 115°: Quedan comprendidos en la denominación ED los estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas.

CAPÍTULO 11 EDUCACIÓN NO FORMAL

ARTÍCULO 116°: La educación no formal configura una actividad pedagógica de carácter participativo que se desarrolla a través de un conjunto de servicios, programas y acciones destinados a satisfacer las necesidades educativas no atendidas o cubiertas en forma parcial por el sistema escolar, en el marco de la educación permanente.

ARTÍCULO 117°: El Gobierno Escolar podrá certificar las acciones que se desarrollen en el ámbito de la educación no formal destinadas a la capacitación laboral y formación profesional, desarrolladas en instituciones reconocidas y reguladas (CCT, FTP e IPCL), conforme a los requisitos dispuestos a tal efecto por la reglamentación. Toda otra actividad, en este sentido, de las personas humanas o jurídicas- públicas o privadas- que brinden servicios de educación no formal, deberán consignar en toda su documentación, publicidad, comunicación, diplomas o certificados la leyenda "SIN VALIDEZ OFICIAL", sin ninguna otra inscripción o aditamento que pueda inducir a interpretar como reconocimiento o validez oficial de la enseñanza que imparten. Serán responsables exclusivos de todo daño causado por el defecto de información al respecto. Deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.806 de Publicidad de la Enseñanza privada.

TÍTULO V

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 118°: Corresponde a la Dirección General de Escuelas la gobernanza del sistema educativo provincial y se reconoce a dicho organismo como autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 119°: La administración del sistema educativo será centralizada normativamente, descentralizada operativa y territorialmente, y estará dotada de los mecanismos que garanticen la coordinación del sistema y su integración provincial y nacional.

ARTÍCULO 120°: La administración del sistema educativo provincial comprende:

  • La gestión pedagógica cuyo objeto es el desarrollo del proceso educativo.
  • La gestión administrativa cuyo objeto es la administración de los recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos.

CAPÍTULO 2

DEBERES DEL GOBIERNO EDUCATIVO

ARTÍCULO 121°: El Gobierno Educativo Provincial deberá:

  • Garantizar el cumplimiento de los principios y fines de la educación en la Provincia de Mendoza establecidos en la presente Ley.
  • Administrar y organizar el sistema educativo en todos sus niveles, modalidades, especialidades y ámbitos.
  • Elaborar y ejecutar la política general del área, considerando las propuestas acordadas en los organismos de participación y consulta establecidos en la presente Ley
  • Formular, implementar programas especiales y evaluar las políticas educativas para un sistema educativo integrado que garantice el ingreso, permanencia y egreso de los y las estudiantes en todos los ciclos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial.
  • Planificar y administrar los recursos, la infraestructura edilicia, y el equipamiento necesario para el desarrollo del servicio educativo y el cumplimiento de sus objetivos, fines y funciones.
  • Adoptar acciones específicas para las personas que no ingresan al sistema, las que lo abandonan y para acompañar específicamente a los y las estudiantes con trayectorias más débiles.
  • Concertar con los organismos estatales y privados que correspondan los planes asistenciales específicos para los niños/as atendidos por la educación inicial pertenecientes a familias en estado de vulnerabilidad social y económica, desde la etapa de estimulación temprana
  • Evaluar periódicamente el Sistema Educativo Provincial para la mejora del sistema educativo en todos sus aspectos y su adecuación al diseño curricular provincial, a las resoluciones del Consejo Federal de Educación y a las necesidades de la comunidad.
  • Propiciar y sostener la formación docente continua del personal docente de todos los niveles y modalidades de la Dirección General de Escuelas a fin de garantizar la calidad de la educación.
  • Asegurar la centralización política y normativa y organizar la descentralización operativa y territorial.
  • Promover y difundir: investigaciones, proyectos y experiencias innovadoras y organizar el intercambio de especialistas y docentes mediante convenios, la constitución de equipos técnicos interjurisdiccionales y acciones en común, tendientes a lograr un efectivo aprovechamiento del potencial humano y de los recursos tecnológicos disponibles.

CAPÍTULO 3

LA DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS

ARTÍCULO 122°: La Dirección General de Escuelas es un órgano autárquico del Estado Provincial, con jerarquía constitucional, a cargo del/de la Director/a General de Escuelas.

ARTÍCULO 123°: Son deberes y atribuciones del/de la Director/a General de Escuelas:

  • Representar a la Provincia en la instancia federal e integrar el Consejo Federal de Educación para lograr la consolidación de la unidad nacional y garantizar la coordinación y concertación del Sistema Nacional de Educación.
  • Fijar, en forma concertada, las estrategias de desarrollo del sistema educativo provincial y aprobar planes, programas y proyectos que se implementen.
  • Dictar la normativa pedagógica, administrativa e institucional necesaria para la organización y funcionamiento efectivo del sistema educativo provincial.
  • Proponer a los poderes públicos respectivos el presupuesto general que asegure el desarrollo del sistema educativo.
  • Determinar anualmente un calendario escolar de no menos de 180 días de clase efectivos frente a alumnos/as.
  • Gestionar la obtención de los recursos de origen provincial, nacional y de origen externo y asignarlos en función de las prioridades de la inversión educativa.
  • Organizar, supervisar y fiscalizar la administración descentralizada de los recursos humanos, financieros y materiales, de acuerdo con las normas vigentes.
  • Concertar con quien corresponda el sistema de evaluación externa de la calidad de la educación.
  • Convenir con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, acciones y contribuciones destinadas a colaborar en la ejecución de la política educativa, de acuerdo con las normas vigentes.
  • Reconocer y autorizar nuevos establecimientos,
  • Certificar los títulos expedidos
  • Presidir el Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública y el Consejo General de Educación.
  • Adecuar los procesos administrativos y pedagógicos del nivel central y diseñar e implementar la delegación de funciones a las administraciones regionales.
  • Asegurar la coordinación interna entre los distintos componentes del sistema y sus respectivas unidades administrativas y la coordinación externa con otras áreas del gobierno, municipios, instituciones de jurisdicciones nacionales y provinciales y con organizaciones no gubernamentales con el objeto de elaborar programas de acción conjunta.
  • Aplicar las sanciones previstas en el Estatuto Docente que devengan de los sumarios e investigaciones administrativas llevadas a cabo por los organismos pertinentes.

CAPÍTULO 4

CONSEJO ADMINISTRATIVO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA

ARTÍCULO 124°: El Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública es un organismo colegiado de la Dirección General de Escuelas con rango constitucional. Estará integrado por al menos cuatro (4) miembros ad honorem además del/de la Director/a General de Escuelas quien preside dicho organismo. Deberán ser designados/as con acuerdo del Senado. Las personas miembro deberán ser representantes de los partidos políticos con representación parlamentaria y tener formación profesional adecuada a las funciones del Consejo. Serán designados/as por el Poder Ejecutivo y durarán en sus cargos cuatro (4) años. El Consejo funcionará de conformidad con el Reglamento que adopte.

ARTÍCULO 125°: Anualmente el Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública deberá remitir a las Comisiones de Educación y de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas y a la Comisión Bicameral de Educación, informe detallado de su actuación en el marco de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

ARTÍCULO 126°: El Consejo intervendrá únicamente en la gestión administrativa de la Dirección General de Escuelas con las siguientes atribuciones:

  • Ejercer el control del cumplimiento de las normas administrativas, de los actos de ejecución de las atribuciones otorgadas al/a la Director/a General de Escuelas y de las que éste/a delegue a las administraciones regionales.
  • Analizar, observar y emitir opinión en el presupuesto de la Dirección General de Escuelas en forma previa a su elevación al Poder Ejecutivo.
  • Analizar, observar y emitir opinión sobre las rendiciones de cuentas mensuales y el ejercicio anual, antes de su remisión al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
  • Entender, actuar y resolver en lo concerniente a los legados, donaciones, herencias vacantes y todo otro tipo de cesión gratuita u onerosa de bienes.
  • Aprobar o desestimar los llamados a licitación y resolver sobre las adjudicaciones.
  • Autorizar los convenios de locación de inmuebles, de acuerdo con la reglamentación vigente.
  • Controlar los convenios con organismos nacionales y provinciales, privados y públicos, cuando impliquen acciones onerosas, en función del reglamento vigente.
  • Analizar y observar los procesos de reforma administrativa que promueva la Dirección General de Escuelas, en el marco de la reforma del Estado, tendiente a modernizar los organismos públicos, a desconcentrar la administración del sistema y a descentralizar funciones administrativas a las escuelas.

CAPÍTULO 5

CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN


ARTÍCULO 127°: El Consejo General de Educación es un organismo colegiado de la Dirección General de Escuelas con rango constitucional. Tiene funciones deliberativas, de asesoramiento y consulta para asegurar la participación de la sociedad en el desarrollo de la Educación Provincial.

ARTÍCULO 128°: El Consejo General de Educación será presidido y convocado por el/la Director/a General de Escuelas. Dictará su propio reglamento interno y tendrá un/a Secretario/a designado/a por el/la Director/a General.

ARTÍCULO 129°: Los y las miembros integrantes de este Consejo tendrán mandato por el término de cuatro (4) años consecutivos y podrán ser reelectos/as por un único período.

ARTÍCULO 130°: El Consejo General de Educación estará integrado de la siguiente forma:

  • El/la Director/a General de Escuelas.
  • Un (1) representante de cada partido político con representación parlamentaria, con acuerdo del Senado.
  • Un (1) representante por cada gremio docente que actúe en el ámbito provincial.
  • Cuatro (4) representantes del sector académico, elegidos por el/la Director/a General de Escuelas, a propuesta de instituciones académicas, públicas y privadas, de reconocida trayectoria en el medio. Entre ellos, uno deberá ser representante de los colegios privados del sistema educativo jurisdiccional a propuesta de instituciones de gestión privada.
  • Un (1) representante de los/as Delegados/as Regionales.
  • Un (1) representante de las Instituciones de nivel superior.
  • Un/a (1) supervisor/a de Nivel Inicial, uno/a (1) de Nivel Primario y uno/a (1) de Nivel Secundario, a definir por el/la Director/a General de Escuelas.

ARTÍCULO 131: El Consejo General de Educación cumplirá funciones de asesoramiento y consulta respecto de:

  • Los planes de estudio, diseños curriculares de todos los niveles, ciclos, modalidades y servicios educativos experimentales.
  • Normas educativas tendientes a regular innovaciones en el sistema educativo provincial.
  • Las decisiones sobre nuevas ofertas de Educación Superior, en el marco de una Planificación Estratégica respecto de cada una de las Regiones de la Provincia.

CAPÍTULO 6 DELEGACIONES REGIONALES

ARTÍCULO 132º: La administración descentralizada de la Dirección General de Escuelas se ejecutará a través de las Delegaciones Regionales, que estarán a cargo de un/a Delegado/a Regional designado/a por el/la Director/a General de Escuelas, que lo representará en al región y que tendrá las funciones, tareas y responsabilidades que se especifiquen en la reglamentación que se dicte al efecto.

CAPÍTULO 7 INSTITUCIONES EDUCATIVAS

ARTÍCULO 133°: Las Instituciones Educativas constituyen las unidades operativas de decisión pedagógica y administrativa del sistema educativo provincial. Son responsables de los procesos de enseñanza y aprendizaje y desarrollan sus actividades con un margen de autonomía delimitada en los objetivos de la presente ley, los lineamientos de la Dirección General de Escuelas y el desarrollo de su proyecto educativo institucional. Deben favorecer y articular la participación de los distintos actores que constituyen la comunidad educativa.

ARTÍCULO 134°: Las Instituciones Educativas deberán orientar sus prácticas institucionales y educativas al aprendizaje de sus estudiantes, asumiendo su función de enseñanza y responsabilizándose por los procesos y resultados del quehacer educativo.

ARTÍCULO 135°: La Institución Educativa llevará a cabo una gestión pedagógica autónoma y descentralizada para el cumplimiento de su misión prioritaria de posibilitar la apropiación, producción y distribución de conocimientos y la adquisición de valores en forma sistemática siempre en el marco de las disposiciones preceptuadas por la presente ley, las normas vigentes, y los lineamientos de la política educativa.

ARTÍCULO 136°: Cada Institución Educativa tiene competencias para:

  • Definir y actualizar su proyecto educativo con la participación la totalidad de sus integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en esta Ley que podrá ser evaluado anualmente.
  • Configurar un estilo de gestión a nivel local, diferenciado y flexible, desarrollando formas propias de relación con su medio social.
  • Constituir un espacio para la participación y la democratización de las relaciones institucionales.
  • Desarrollar procesos de autoevaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión;
  • Articular y coordinar orgánicamente acciones con todas las instancias del sistema educativo.
  • Definir el régimen de convivencia de la institución, con la participación de toda la comunidad educativa, a partir de los lineamientos establecidos en la reglamentación correspondiente.
  • Establecer vínculos con los municipios y diferentes organizaciones de la comunidad para el desarrollo de su proyecto institucional.
  • Promover la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar en todas las instituciones educativas de gestión estatal.
  • Promover experiencias que amplíen oportunidades de aprendizaje con el fin de permitir al estudiantado conocer la cultura nacional, experimentar actividades físicas y deportivas en ambientes urbanos y naturales, tener acceso a las actividades culturales de su localidad y otras.
  • Promover procesos de mejora e innovación educativa de acuerdo con las necesidades y demandas sociales del contexto con una visión prospectiva.
  • Brindar información a la comunidad en el marco de la normativa vigente.

ARTÍCULO 137°: La comunidad educativa está integrada por directivos, docentes, padres, madres y/o quienes ejerzan la responsabilidad parental, estudiantes, ex-alumnos, personal administrativo y auxiliar de la docencia, organizaciones representativas y miembros de la comunidad local, con el liderazgo y la conducción del/la director/a de la Institución Educativa.

Participará, según su propia opción y de acuerdo al Proyecto Educativo Institucional, en la organización y gestión de la unidad escolar y en todo aquello que haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación, sin afectar el ejercicio de las responsabilidades directivas y docentes.

TÍTULO VI FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 138°: La inversión educativa del Estado Provincial debe garantizar el cumplimiento de los principios, fines y objetivos proclamados en la presente ley. El financiamiento educativo debe permitir y asegurar:

  • La cobertura de los servicios educativos obligatorios de gestión estatal.
  • La designación de docentes, asesores/as pedagógicos/as, tutores/as y no docentes.
  • Los salarios justos a todo el personal docente y no docente.
  • La formación continua en servicio.
  • Las condiciones de trabajo, incluyendo edificios escolares y mobiliario, dignas e igualitarias.
  • Los fondos suficientes para que cada unidad escolar pueda atender el normal funcionamiento del establecimiento, cubriendo los gastos de adecuada provisión de material didáctico y técnico, de limpieza, seguridad y reparaciones menores.
  • La creación de nuevos establecimientos y construcciones escolares.
  • La ejecución de programas específicos de mejora en materia de equidad, inclusión, calidad, innovación, evaluación.

ARTÍCULO 139°: El fondo para el financiamiento educativo en la provincia asegurará los recursos que garanticen la inversión educativa, según lo establecido en el artículo anterior. El fondo estará conformado por:

  • Un porcentaje de recursos en cada ejercicio no inferior al treinta y cinco por ciento (35%) del Presupuesto General de la Provincia. Para dar cumplimiento a dicha obligación, el Gobierno de la Provincia de Mendoza asignará los fondos presupuestarios que fueren necesarios, afectando recursos tributarios y/o no tributarios, corrientes y/o extraordinarios, y en su caso, propiciará la creación de tributos (impuestos, tasas retributivas de servicios y/u otros), y/o tomará financiamiento del sistema financiero nacional y/o internacional. En todos los casos el presupuesto para educación que rija cada año, no podrá ser inferior a los recursos presupuestados por ley el año anterior.
  • Los aportes nacionales correspondientes a la Provincia.
  • Las donaciones, herencias vacantes y aportes particulares.
  • Los intereses y rentas de los bienes patrimoniales pertenecientes a la Dirección General de Escuelas.
  • Las retribuciones que reciba el Gobierno Escolar por servicios prestados.
  • Los recursos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne a otros Ministerios y/o Municipios con destino a la educación, los cuales se destinarán al cumplimiento de los objetivos planteados en la presente ley.
  • Los aportes que con criterio solidario otorguen los organismos de acción social y las asociaciones intermedias.
  • La ayuda financiera a los distintos centros educativos por parte de entidades privadas y organismos oficiales, siempre que ello no implique la aceptación de condicionamientos que desvirtúen los fines y principios de la educación provincial establecidos en la presente ley.
  • Impuestos de aplicación progresiva con fines y tiempos determinados.
  • Cualquier otro recurso, sin condicionamientos.

ARTÍCULO 140°: Los fondos que conformen el financiamiento de la educación en la Provincia serán administrados por la Dirección General de Escuelas.

TÍTULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 141°: Deróguese la Ley N° 6970 y sus leyes modificatorias.

ARTÍCULO 142°: El/la Director/a General de Escuelas deberá proponer la adecuación del Estatuto del Docente al espíritu de esta ley, la actualización, mejoras, según los adelantos jurídicos, técnicos y científicos.

ARTÍCULO 143°: El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días desde la fecha de su promulgación.




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